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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00065-2016 · 15 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00065-2016
RUC
16-9-0000579-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 29 de junio de 2017, comparece el letrado don Álvaro Fernández Ferlissi, RUT: 10.983.012-7, domiciliado en calle San Martin n° 668, oficina 2 A, Concepción, en representación procesal de Forestal y Transportes Las Camelias SPA., RUT: 76.223.326-6, representada legalmente por doña Gabriela Victoria Retamal Sáez, RUT 10.883.711-k, ambas domiciliadas en camino viejo a Concepción, n° 2011, Los Álamos; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 01 a 42 de fecha 11 de marzo de 2016 emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes expuestos en las liquidaciones reclamadas; procediendo luego, a fundamentar los motivos por los cuales, a su juicio, se hace procedente dejar sin efecto los actos administrativos objeto de la presente reclamación, a saber; 1.- Corresponde dejar sin efectos las liquidaciones reclamadas, puesto que si se efectuaron las operaciones que aparecen consignadas en las facturas cuestionadas. En este punto señala que se realizaron todas y cada una de las operaciones comerciales en los términos que aparecen indicadas en las facturas individualizadas. 2.- Los argumentos proporcionados por el ente fiscalizador son insuficientes para calificar de falsas ideológicamente las facturas individualizadas. En este capítulo, la parte recurrente señala que en el cuerpo de las liquidaciones se pueden apreciar dos tipos de proveedores, a saber: - Aquellos respecto a los que se expresa que habrían declarado crédito fiscal ficticio, como el de don Pedro Reinao Necuñir y don Alejandro Santi Godoy, los cuales efectuaron un sinnúmero de operaciones falsas con una infinidad de empresas; hechos que, continua, no tienen relación jurídica con ella, ya que el Servicio efectuó una serie de imputaciones al crédito fiscal de estos proveedores, sosteniendo su inexistencia, y en vez de formular una liquidación de impuestos a estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico contribuyentes, la formuló en contra de la reclamante, cuestión que resulta irracional, pues no se cuestiona con argumento alguno la existencia del crédito fiscal de la reclamante, a excepción que sus proveedores son dos contribuyentes con anotaciones negativas. - Aquellos que alcanzan el numero de 12 proveedores, en donde el Servicio sustenta la falsedad en argumentaciones tales como, que los proveedores tienen anotaciones negativas, al no ser ubicados en su domicilio, los proveedores habrían emitido guías de despacho en las que se señalan volúmenes de madera imposible de trasladar en un solo viaje y que los proveedores habrían emitido facturas sin seguir un orden cronológico. Luego, señala que se acompañó al ente fiscal las correspondientes guías de despacho para amparar el transporte de la madera e ingreso de la misma a las empresas de Forestal Arauco, Volterra, Astex y Pacifico; empresas que, por motivos de certificación internacional, previo a recibir la madera que adquieren, se encargan de verificar el origen de la madera, concurriendo al predio desde el cual se extrae la madera que se les vende. Finalizando este capítulo, el libelo señala que no se han esgrimido en las liquidaciones argumentos vinculados a la reclamante, que permitan sostener la idea de falsedad de las facturas impugnadas, es decir, no se señala que se haya recabado alguna declaración jurada prestada por algún supuesto proveedor que exprese que las facturas son falsas, no alude a ningún cruce de información, etc. 3.- El crédito fiscal rechazado a la reclamante, fue declarado como debito por todos y cada uno de sus proveedores. En esta parte el libelo señala que el crédito fiscal declarado por la reclamante, lo fue como debito fiscal IVA por 11 de sus 14 proveedores cuestionados, pretendiendo el ente fiscal un doble pago de impuestos, sin causa justificada; siendo los únicos que no declararon el débito fiscal los siguientes proveedores: - Sociedad de inversión Montorr Ltda. - Eliecer Jara Jara. - Forestal José Enrique Jara Carrasco EIRL. Continua su relato, señalando que no ha presentado declaraciones de impuestos en que señale un crédito fiscal ficticio, amparado en facturas falsas, muy por el contrario, todo el IVA declarado en sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico formularios 29 corresponde a lo que efectivamente se pagó a sus proveedores por concepto de monto neto e IVA. Posteriormente, y pasando al terreno del derecho, el libelo hace mención al artículo 23 n° 5 de la ley del IVA y al artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la Republica; señalando luego, que la reclamante es proveedora directa de maderas de Forestal Arauco, Mininco y Astex, las cuales previo a la entrega realizan todo un proceso de verificación de trazabilidad, esto es, concurren al lugar desde el cual proviene la madera, verifican el estado de madera, y si el propietario del predio ha autorizado la explotación de la misma. Llegando al final de su exposición, señala que el crédito fiscal rechazado, fue declarado como debito por sus proveedores, luego no existe motivo legal alguno que sustente las diferencias de impuesto contenidas en la liquidación, ya que la reclamante señala no haber participado en la confección de factura falsa alguna. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las liquidaciones reclamadas y en consecuencia se ordenen anular las liquidaciones en comento. A fojas 32, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 38 y siguientes, con fecha 28 de julio de 2016, comparece don Eduardo Barahona López, abogado del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las liquidaciones reclamadas en estos autos, y cuya argumentación corresponde a los siguientes conceptos: I) En cuanto a la calificación de las facturas como falsas. En este punto señala que las facturas impugnadas han sido calificadas de ideológicamente falsas en base a un conjunto de antecedentes; procediendo a revelar dichos antecedentes de manera individual por cada proveedor, a saber: I.A.- Pedro Leoncio Reinao Necuñir. El libelo señala que este proveedor entre los meses de octubre de 2012 hasta agosto de 2014 registra dentro de sus créditos fiscales IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico y específicamente dentro de sus supuestas compras de maderas, facturas de proveedores falsas y/o no fidedignas que amparan entre un 90% y un 100% de estas supuestas compras, con proveedores que no han pagado el IVA correspondiente; con proveedores con reiteradas anotaciones negativas; proveedores no declarantes o sub declarantes de IVA; proveedores con baja relación debito/crédito fiscal, etc.; representando las facturas de este supuesto proveedor un importante porcentaje de las compras de madera de la reclamante, debiendo existir documentación de carácter comercial que respaldara las operaciones, la cual no presentó durante la fiscalización. I.B.- Alejandro Marcelo Santi Godoy. En este punto se señala que este proveedor entre los meses de octubre de 2012 hasta octubre de 2013 registra dentro de sus créditos fiscales IVA, facturas de proveedores falsas y/o no fidedignas que representan entre un 25% y un 100% de estas supuestas compras, con proveedores que no han pagado el IVA correspondiente; proveedores no declarantes o sub declarantes de IVA; proveedores con baja relación debito/crédito fiscal, etc.; representando las facturas de este supuesto proveedor un importante porcentaje de las compras de madera de la reclamante, debiendo existir documentación de carácter comercial que respaldara las operaciones, la cual no presentó durante la fiscalización. I.C.- Sociedad de Inversión Montorr Ltda. Respecto a este proveedor se indica que no fue ubicado en su domicilio declarado, que tiene un domicilio inexistente, presenta una baja relación debito/crédito, es subdeclarante de IVA, entre otros antecedentes, que permiten estimar la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las facturas contabilizadas del proveedor sociedad inversión Montorr Ltda. I.D.- Sociedad de Transportes e Inversiones K&B Ltda. El Servicio sostiene que, se trata de un proveedor inconcurrente a notificaciones, que no posee sucursales en la provincia de Arauco, que tiene una baja relación debito/crédito y que emite guías de despacho extemporáneas en cuanto a su fecha de emisión; destacando que en el periodo junio 2013 el contribuyente aporta guías de despacho folios 51 al 59 las que señalan fecha de emisión entre el 11 y 19 de junio, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico embargo, el timbraje de esos rangos de guías de despacho fue con fecha 21 de junio de 2013. I.E.- Eliecer Jara Jara. En esta parte el libelo se describe que el hecho que las facturas señalan que las ventas respectivas fueron efectuadas en terreno no indicando donde fueron entregadas las mercaderías, el que no exista documentación que ampare los traslados, el que el domicilio del Sr Jara corresponda a casa habitación, el ser inconcurrente a notificaciones, entre otros, son antecedentes acerca de la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las facturas. I.F.- José Enrique Jara Carrasco. El ente fiscal señala que el hecho que las facturas señalan que las ventas respectivas fueron efectuadas en terreno no indicando donde fueron entregadas, el que no exista documentación que ampare los traslados, el que el domicilio del Sr Jara corresponda a casa habitación, el ser inconcurrente a notificaciones, entre otros, son antecedentes acerca de la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las facturas. I.G.- Forestal José Enrique Jara Carrasco EIRL. El organismo fiscal, sostiene su rechazo en el hecho que las guías de despacho señalan cantidades inferiores a la que describe la factura, el que el contribuyente no sea declarante de IVA para el periodo septiembre 2013, el que no exista documentación que ampare parte de esta supuesta venta, entre otros, son antecedentes acerca de la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las facturas. I.H.- Eduardo Adrián Flores Vigueras. El ente fiscal, señala que entre las irregularidades de este proveedor se puede mencionar el hecho de que las facturas señalan que las ventas fueron efectuadas vía venta directa no indicando donde fueron entregadas, el que no exista documentación que ampare los traslados, el tener una relación debito/crédito baja, entre otros, son antecedentes acerca de la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las facturas. I.I.- Pedro Javier Alvial Chamorro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico El ente fiscal señala que el hecho que las facturas señalan que las ventas respectivas fueron efectuadas en terreno no indicando donde fueron entregadas, el que no exista documentación que ampare los traslados, el que el domicilio del Sr. Alvial corresponda a casa habitación, el ser inconcurrente a notificaciones, entre otros, son antecedentes acerca de la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las facturas. I.J.- Víctor Azocar Mariñan, Transportes y Maderas RC Ltda., Servicios Forestales Vicmar Ltda., Forestal Agropecuaria y Transporte San Carlos Ltda., Gricelda Neira Beltrán. Sobre las facturas de estos proveedores, el libelo señala que en el cuerpo de la Citación se indica claramente que las guías de despacho que amparan las supuestas operaciones consignadas en las facturas son extemporáneas en cuanto a su fecha de emisión ya que registran una fecha anterior al timbraje de los documentos. II) En cuanto a la acreditación de la efectividad de las operaciones. En este punto, el ente fiscal, señala que la actuación de la parte reclamante durante el proceso de fiscalización lejos de acreditar la efectividad de las operaciones, solo incrementó los antecedentes que sirven para fundar la calificación señalada en el punto anterior, esto es, que las facturas a que se refieren las liquidaciones reclamadas son ideológicamente falsas; señalando como ejemplo el caso del proveedor Sociedad de Transportes e Inversiones K&B Ltda., en que el contribuyente aportó guías de despacho folios 51 al 59 las que señalan la fecha de emisión entre el 11 y 19 de junio, sin embargo, el timbraje de esos rangos de guías de despacho fue con fecha 21 de junio de 2013, por lo tanto es imposible que hayan estado emitidas con una fecha anterior a su timbraje. III) En cuanto a la declaración como debito efectuada por algunos proveedores, del crédito fiscal rechazado a la reclamante. En este capítulo el libelo, el organismo fiscal, señala que no resulta aceptable que la reclamante pretenda liberarse de responsabilidad alegando que el Servicio debe dirigir su acción contra otros contribuyentes que hayan tenido intervención en la cadena comercialización de madera, toda vez que es la propia contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico quien utiliza como respaldo de sus declaraciones de impuestos, facturas falsas. Enseguida, señala que la reclamante si comete irregularidades, pues, es este contribuyente el que utiliza las facturas ideológicamente falsas con el objeto de respaldar el aparente crédito fiscal. Posteriormente, el ente fiscal entrando en el campo de la normativa aplicable en estos autos, procede a referirse al artículo 23 n° 5 de la ley del IVA, como asimismo, citar determinada doctrina nacional. Termina solicitando, en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 48, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; - Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por los contribuyentes que se detallan en las liquidaciones impugnadas. Asimismo, la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. A fojas 125, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 29 de junio de 2017, comparece el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi, RUT: 10.983.012-7, domiciliado en calle San Martin n° 668, oficina 2 A, Concepción, RUT 10.983.012-7 en representación de Forestal y Transportes Las Camelias SPA., RUT: 76.223.326-6, representada legalmente por Gabriela Victoria Retamal Sáez, RUT 10.883.711-k, ambas domiciliadas en camino viejo a Concepción, n° 2011, Los Álamos; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico de las Liquidaciones n°s 01 a 42 de fecha 11 de marzo de 2016 emitidas por la Unidad de Lebú dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 3 a 22: 1.- Copia de notificación n° 8014. 2.- Copia de liquidaciones n°s 1 a 42. TERCERO: Que, a fojas 38 y siguientes, el abogado don Eduardo Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que la parte reclamante posee el giro de “Venta al por mayor de madera no trabajada”, y por lo tanto afectada por el Impuesto de Primera Categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa. - Que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones n°s 01 a 42 de fecha 11.03.2016. - Que, la actuación fue válidamente notificada. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 4 a 22, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 07 de diciembre de 2016, escrita a fojas 48. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: - A fojas 91, rolan dos carpetas rojas con expediente de auditoria. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 72 a 80, consistente en la declaración del siguiente testigo: 1.- Don Juan Enrique Martínez Fernández, Rut 12.533.273-k, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749, Concepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: - A fojas 81, rola físico no escaneable consistente en documentación contable-tributaria. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 72 a 80, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Doña Gricelda Neira Beltrán, Rut 13.807.127-8, Empresaria, domiciliado en sitio n° 23, Cayucupil, comuna de Cañete. 2.- Don Juan Carlos Campos Campos, Rut 10.441.049-9, supervisor de faenas, domiciliada en Avenida Diego Portales n° 936, comuna de Los Alamos. 3.- Don Víctor Molina Valenzuela, Rut 15.201.593-3, empresario, domiciliado en calle los Laureles n° 445, comuna de Cañete. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. I) En cuanto a la calificación de las facturas como falsas y a la acreditación de la efectividad de las operaciones. NOVENO. - Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 4 a 22 según se lee, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al valor agregado y el gasto correspondiente, para efectos de impuesto a la renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas. DÉCIMO. - Que en este tenor, debemos entender por factura falsa aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO PRIMERO. - Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. DÉCIMO SEGUNDO.- Que de lo precedente, el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. 4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. DECIMO TERCERO. - Que, previo a entrar al análisis de fondo de la litis, es menester precisar que no se apreciara ciertas probanzas, en relación a su naturaleza y contenido, esto es, los documentos agregados a fojas 81, consistentes, en declaraciones juradas, emitidas por Cristian Aguilera Sáez, Servicios Forestales Vicmar Ltda., Jose Jara Carrasco E.I.R.L., Gricelda Neira Beltrán, Eduardo Flores Vigueras, Eliecer Jara Jara, Pedro Alvial Chamorro y Alejandro Santi Godoy. Lo anterior, toda vez que no es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico ella se ha expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia (artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente…”. DECIMO CUARTO. - Que, ahora bien, analizando el fondo de la controversia de autos, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias que se indicaron en la parte expositiva de la presente resolución y además las siguientes particularidades: a.- Facturas del presunto proveedor Pedro Reinao Necuñir: Respecto a este proveedor podemos apreciar que a fojas 81 rola un físico no escaneable que contiene un legajo de copias facturas pertenecientes a este proveedor; copias que denotan la supuesta venta que se le efectuó al reclamante de autos, de una alta cantidad de metros ruma de madera entre los años 2012 al 2014; asimismo, a fojas 91, rola un físico no escaneable que contiene, entre otros, un legajo de guías de despacho de este proveedor, las cuales denotan el supuesto traslado de grandes volúmenes de madera; sin embargo, no se señala vehículos que las transportó, nombre de choferes, antecedentes de los lugares de origen y destino, es decir, desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden los pagos de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. b.- Facturas del presunto proveedor Alejandro Santi Godoy: Referente a este proveedor podemos apreciar igualmente a fojas 81 un físico no escaneable que contiene un determinado número de copias de facturas pertenecientes a este proveedor; facturas que denotan la presumible venta que se le efectúa al reclamante de autos de varios metros ruma de madera entre los años 2012 al 2014, existiendo a fojas 91 un físico no escaneable que contiene, entre otros, un legajo de guías de despacho de este proveedor, las cuales denotan el traslado de sendos volúmenes de madera; sin embargo, no se señala vehículos que las transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. c.- Facturas del presunto proveedor Inversion Montorr Limitada.: Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas pertenecientes a este proveedor; las cuales, denotan la venta que se le efectúa al reclamante de autos de varios metros ruma de madera entre los años 2012 y 2013, no existiendo la presencia de guías de despacho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico que respalden el traslado de sendos volúmenes de madera, que permitan establecer cuáles fueron los productos transportados, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. d.- Facturas del presunto proveedor Sociedad de Transportes e Inversiones K&B Ltda.: Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas y guías despacho pertenecientes a este proveedor; copias facturas que denotan la venta que se le efectúa al reclamante de autos de metros ruma de madera en el año 2013, no existiendo correlación entre las cantidades vendidas acusadas por las facturas y las cantidades supuestamente trasladadas indicadas en las guías despacho, tampoco antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. e.- Facturas del presunto proveedor Eliecer Jara Jara: Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico no escaneable que contiene copias de facturas y guías despacho pertenecientes a este proveedor, las cuales denotan la venta que se le efectúa al reclamante de autos de metros ruma de madera en el año 2013 y 2014, no existiendo correlación entre las cantidades vendidas acusadas por las facturas y las cantidades supuestamente trasladadas indicadas en las guías despacho, tampoco antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. f.- Facturas del presunto proveedor José Jara Carrasco: Respecto a este proveedor podemos apreciar igualmente a fojas 91 un físico no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas y guías de despacho perteneciente a este proveedor; las cuales denotan la venta que se le efectúa al reclamante de autos de metros ruma de madera en el año 2012 y 2013, no existiendo correlación entre las cantidades vendidas acusadas por las facturas y las cantidades supuestamente trasladadas indicadas en las guías despacho, tampoco antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. g.- Facturas del presunto proveedor Forestal José Jara Carrasco EIRL.: Referente a este proveedor podemos apreciar igualmente a fojas 91 un físico no escaneable que contiene copia de una factura y guías de despacho perteneciente a este proveedor; copia de factura que denota la venta que se le efectúa al reclamante de autos de metros ruma de madera en el año 2013, no existiendo correlación entre las cantidades vendidas acusadas por las facturas y las cantidades supuestamente trasladadas indicadas en las guías despacho, tampoco antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en la factura objetada sea real, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. h.- Facturas del presunto proveedor Eduardo Flores Vigueras: Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico pertenecientes a este proveedor; copias que denotan la supuesta venta que se le efectúa al reclamante de autos de una determinada cantidad de metros ruma de madera entre los años 2012 y 2013, no existiendo la presencia de guías de despacho que respalden el traslado de sendos volúmenes de madera, que permitan establecer cuáles fueron los productos transportados, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en la factura objetada sea real, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. i.- Facturas del presunto proveedor Pedro Alvial Chamorro: Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico no escaneable que contiene un legajo de facturas pertenecientes a este proveedor; facturas que denotan la venta que se le efectúa al reclamante de autos de metros ruma de madera entre los años 2012 al 2014, no existiendo la presencia de guías de despacho que respalden el traslado de sendos volúmenes de madera, que permitan establecer cuáles fueron los productos transportados, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en la factura objetada sea real, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. j.- Facturas de los presuntos proveedores Víctor Azocar Mariñan, Transportes y Maderas RC Ltda., Servicios Forestales Vicmar Ltda., Forestal Agropecuaria y Transporte San Carlos Ltda., Gricelda Neira Beltrán: Respecto a estos proveedores podemos apreciar igualmente a fojas 91 un físico no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas y guías despacho; copias de facturas que denotan la presumible venta que se le efectúa al reclamante de autos de una cantidad apreciable de metros ruma de madera, no existiendo correlación entre las cantidades vendidas acusadas por las facturas y las cantidades supuestamente trasladadas indicadas en las guías despacho de estos supuestos proveedores, tampoco antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en la factura objetada sea real, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de madera. DECIMO QUINTO. - Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberán ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico DECIMO SEXTO. - Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….” A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente. A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos de los montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica, que no existan contratos asociados a las transacciones comerciales, como de las faenas forestales en ellas consignadas y en general la inexistencia de información respecto de cumplimiento de los servicios u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo conclusivo, de la no concurrencia de estas circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de las operaciones consignadas en estas facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico II.- En cuanto a la declaración como debito efectuada por algunos proveedores, del crédito fiscal rechazado a la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto a este capítulo, la parte reclamante sostiene que no ha presentado declaraciones de impuestos en que señale un crédito fiscal ficticio, amparado en facturas falsas, muy por el contrario, todo el IVA declarado en sus formularios 29 corresponde a lo que efectivamente pagó a sus proveedores por concepto de monto neto e IVA. En contraposición, el ente fiscal señala que no resulta aceptable que la reclamante pretenda liberarse de responsabilidad alegando que el Servicio debe dirigir su acción contra otros contribuyentes que hayan tenido intervención en la cadena comercialización de madera, toda vez que es la propia contribuyente, quien utiliza como respaldo de sus declaraciones de impuestos, facturas falsas; utilizando estas facturas con el objeto de respaldar el aparente crédito fiscal. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a lo discutido en este punto, podemos sostener que quien utiliza estas facturas irregulares para respaldar su crédito fiscal es la sociedad reclamante; la cual, frente a este escenario y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió adherirse a la posibilidad de demostrar el pago de estos documentos tributarios (facturas) dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, cuestión que en los hechos no ocurrió. Así también, tampoco no se demostró la efectividad de las operaciones, considerándose la trazabilidad de los productos adquiridos, entendiéndose por este término, como “la posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y distribución de bienes de consumo”, según la R.A.E., en su acepción N° 1, Es por lo expuesto, que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo. DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a las liquidaciones n.° 7, 8, 28, 29 y 30 referente al Art. 21 inciso 1° literal II de la LIR y Reintegro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico Renta D.L. 824/74, ellas son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las primeras, subsisten las segundas. Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones reclamadas. Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indico: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. Asimismo, respecto a las multas e intereses penales, que la parte recurrente menciona, efectivamente son consecuenciales a las liquidaciones de impuestos y debiesen seguir su misma suerte. VIGÉSIMO.- Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se fundan las liquidaciones reclamadas, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO. - Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tener motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; articulos 20 y siguientes del D.L 824; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 23 y siguientes, con fecha 29 de junio de 2017, por don Álvaro Fernández Ferlissi, Abogado, RUT 10.983.012-7 en representación de Forestal y Transportes Las Camelias SPA., RUT: 76.223.326-6, representada legalmente por Gabriela Victoria Retamal Sáez, RUT 10.883.711-k, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 01 a 42 de fecha 11 de marzo de 2016, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En lo relativo a la calificación de las facturas como falsas y a la acreditación de la efectividad de las operaciones, no ha lugar, teniendo presente lo vertido en los considerandos Noveno a Décimo Sexto. II.- En lo concerniente a la declaración como debito fiscal efectuada por algunos proveedores, del crédito fiscal rechazado a la reclamante, no ha lugar, teniendo presente lo vertido en los motivos Décimo Séptimo a Décimo Noveno. III.- Por lo anterior, confírmense las Liquidaciones n°s 1 a 42 de fecha 11 de marzo de 2016. IV.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto en el motivo Vigésimo Segundo. V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000579-6 RIT: GR-10-00065 -2016 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de1b4936-b252-47f8-bc9e-402d7138c6da Timbre Electrónico 2017-12-15T11:54:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.