Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00065-2016 · 15 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00065-2016
- RUC
- 16-9-0000579-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 29 de junio de 2017,
comparece el letrado don Álvaro Fernández Ferlissi, RUT: 10.983.012-7,
domiciliado en calle San Martin n° 668, oficina 2 A, Concepción, en
representación procesal de Forestal y Transportes Las Camelias
SPA., RUT: 76.223.326-6, representada legalmente por doña Gabriela
Victoria Retamal Sáez, RUT 10.883.711-k, ambas domiciliadas en
camino viejo a Concepción, n° 2011, Los Álamos; quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones N°s 01 a 42 de fecha 11 de marzo de 2016 emitidas por la
Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes expuestos
en las liquidaciones reclamadas; procediendo luego, a fundamentar los
motivos por los cuales, a su juicio, se hace procedente dejar sin efecto
los actos administrativos objeto de la presente reclamación, a saber;
1.- Corresponde dejar sin efectos las liquidaciones
reclamadas, puesto que si se efectuaron las operaciones que
aparecen consignadas en las facturas cuestionadas.
En este punto señala que se realizaron todas y cada una de las
operaciones comerciales en los términos que aparecen indicadas en las
facturas individualizadas.
2.- Los argumentos proporcionados por el ente fiscalizador
son insuficientes para calificar de falsas ideológicamente las
facturas individualizadas.
En este capítulo, la parte recurrente señala que en el cuerpo de
las liquidaciones se pueden apreciar dos tipos de proveedores, a saber:
- Aquellos respecto a los que se expresa que habrían declarado
crédito fiscal ficticio, como el de don Pedro Reinao Necuñir y don
Alejandro Santi Godoy, los cuales efectuaron un sinnúmero de
operaciones falsas con una infinidad de empresas; hechos que, continua,
no tienen relación jurídica con ella, ya que el Servicio efectuó una serie
de imputaciones al crédito fiscal de estos proveedores, sosteniendo su
inexistencia, y en vez de formular una liquidación de impuestos a estos
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contribuyentes, la formuló en contra de la reclamante, cuestión que
resulta irracional, pues no se cuestiona con argumento alguno la
existencia del crédito fiscal de la reclamante, a excepción que sus
proveedores son dos contribuyentes con anotaciones negativas.
- Aquellos que alcanzan el numero de 12 proveedores, en donde
el Servicio sustenta la falsedad en argumentaciones tales como, que los
proveedores tienen anotaciones negativas, al no ser ubicados en su
domicilio, los proveedores habrían emitido guías de despacho en las que
se señalan volúmenes de madera imposible de trasladar en un solo viaje
y que los proveedores habrían emitido facturas sin seguir un orden
cronológico.
Luego, señala que se acompañó al ente fiscal las correspondientes
guías de despacho para amparar el transporte de la madera e ingreso de
la misma a las empresas de Forestal Arauco, Volterra, Astex y Pacifico;
empresas que, por motivos de certificación internacional, previo a recibir
la madera que adquieren, se encargan de verificar el origen de la
madera, concurriendo al predio desde el cual se extrae la madera que se
les vende.
Finalizando este capítulo, el libelo señala que no se han esgrimido
en las liquidaciones argumentos vinculados a la reclamante, que
permitan sostener la idea de falsedad de las facturas impugnadas, es
decir, no se señala que se haya recabado alguna declaración jurada
prestada por algún supuesto proveedor que exprese que las facturas son
falsas, no alude a ningún cruce de información, etc.
3.- El crédito fiscal rechazado a la reclamante, fue
declarado como debito por todos y cada uno de sus proveedores.
En esta parte el libelo señala que el crédito fiscal declarado por la
reclamante, lo fue como debito fiscal IVA por 11 de sus 14 proveedores
cuestionados, pretendiendo el ente fiscal un doble pago de impuestos,
sin causa justificada; siendo los únicos que no declararon el débito fiscal
los siguientes proveedores:
- Sociedad de inversión Montorr Ltda.
- Eliecer Jara Jara.
- Forestal José Enrique Jara Carrasco EIRL.
Continua su relato, señalando que no ha presentado declaraciones
de impuestos en que señale un crédito fiscal ficticio, amparado en
facturas falsas, muy por el contrario, todo el IVA declarado en sus
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formularios 29 corresponde a lo que efectivamente se pagó a sus
proveedores por concepto de monto neto e IVA.
Posteriormente, y pasando al terreno del derecho, el libelo hace
mención al artículo 23 n° 5 de la ley del IVA y al artículo 19 n° 2 de la
Constitución Política de la Republica; señalando luego, que la reclamante
es proveedora directa de maderas de Forestal Arauco, Mininco y Astex,
las cuales previo a la entrega realizan todo un proceso de verificación de
trazabilidad, esto es, concurren al lugar desde el cual proviene la
madera, verifican el estado de madera, y si el propietario del predio ha
autorizado la explotación de la misma.
Llegando al final de su exposición, señala que el crédito fiscal
rechazado, fue declarado como debito por sus proveedores, luego no
existe motivo legal alguno que sustente las diferencias de impuesto
contenidas en la liquidación, ya que la reclamante señala no haber
participado en la confección de factura falsa alguna.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en
contra de las liquidaciones reclamadas y en consecuencia se ordenen
anular las liquidaciones en comento.
A fojas 32, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 38 y siguientes, con fecha 28 de julio de 2016, comparece
don Eduardo Barahona López, abogado del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 32, solicitando el
rechazo del reclamo de autos.
Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las liquidaciones
reclamadas en estos autos, y cuya argumentación corresponde a los
siguientes conceptos:
I) En cuanto a la calificación de las facturas como falsas.
En este punto señala que las facturas impugnadas han sido
calificadas de ideológicamente falsas en base a un conjunto de
antecedentes; procediendo a revelar dichos antecedentes de manera
individual por cada proveedor, a saber:
I.A.- Pedro Leoncio Reinao Necuñir.
El libelo señala que este proveedor entre los meses de octubre de
2012 hasta agosto de 2014 registra dentro de sus créditos fiscales IVA
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y específicamente dentro de sus supuestas compras de maderas,
facturas de proveedores falsas y/o no fidedignas que amparan entre un
90% y un 100% de estas supuestas compras, con proveedores que no
han pagado el IVA correspondiente; con proveedores con reiteradas
anotaciones negativas; proveedores no declarantes o sub declarantes de
IVA; proveedores con baja relación debito/crédito fiscal, etc.;
representando las facturas de este supuesto proveedor un importante
porcentaje de las compras de madera de la reclamante, debiendo existir
documentación de carácter comercial que respaldara las operaciones, la
cual no presentó durante la fiscalización.
I.B.- Alejandro Marcelo Santi Godoy.
En este punto se señala que este proveedor entre los meses de
octubre de 2012 hasta octubre de 2013 registra dentro de sus créditos
fiscales IVA, facturas de proveedores falsas y/o no fidedignas que
representan entre un 25% y un 100% de estas supuestas compras, con
proveedores que no han pagado el IVA correspondiente; proveedores no
declarantes o sub declarantes de IVA; proveedores con baja relación
debito/crédito fiscal, etc.; representando las facturas de este supuesto
proveedor un importante porcentaje de las compras de madera de la
reclamante, debiendo existir documentación de carácter comercial que
respaldara las operaciones, la cual no presentó durante la fiscalización.
I.C.- Sociedad de Inversión Montorr Ltda.
Respecto a este proveedor se indica que no fue ubicado en su
domicilio declarado, que tiene un domicilio inexistente, presenta una
baja relación debito/crédito, es subdeclarante de IVA, entre otros
antecedentes, que permiten estimar la falsedad ideológica de las
operaciones consignadas en las facturas contabilizadas del proveedor
sociedad inversión Montorr Ltda.
I.D.- Sociedad de Transportes e Inversiones K&B Ltda.
El Servicio sostiene que, se trata de un proveedor inconcurrente a
notificaciones, que no posee sucursales en la provincia de Arauco, que
tiene una baja relación debito/crédito y que emite guías de despacho
extemporáneas en cuanto a su fecha de emisión; destacando que en el
periodo junio 2013 el contribuyente aporta guías de despacho folios 51
al 59 las que señalan fecha de emisión entre el 11 y 19 de junio, sin
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embargo, el timbraje de esos rangos de guías de despacho fue con fecha
21 de junio de 2013.
I.E.- Eliecer Jara Jara.
En esta parte el libelo se describe que el hecho que las facturas
señalan que las ventas respectivas fueron efectuadas en terreno no
indicando donde fueron entregadas las mercaderías, el que no exista
documentación que ampare los traslados, el que el domicilio del Sr Jara
corresponda a casa habitación, el ser inconcurrente a notificaciones,
entre otros, son antecedentes acerca de la falsedad ideológica de las
operaciones consignadas en las facturas.
I.F.- José Enrique Jara Carrasco.
El ente fiscal señala que el hecho que las facturas señalan que las
ventas respectivas fueron efectuadas en terreno no indicando donde
fueron entregadas, el que no exista documentación que ampare los
traslados, el que el domicilio del Sr Jara corresponda a casa habitación,
el ser inconcurrente a notificaciones, entre otros, son antecedentes
acerca de la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las
facturas.
I.G.- Forestal José Enrique Jara Carrasco EIRL.
El organismo fiscal, sostiene su rechazo en el hecho que las guías
de despacho señalan cantidades inferiores a la que describe la factura,
el que el contribuyente no sea declarante de IVA para el periodo
septiembre 2013, el que no exista documentación que ampare parte de
esta supuesta venta, entre otros, son antecedentes acerca de la falsedad
ideológica de las operaciones consignadas en las facturas.
I.H.- Eduardo Adrián Flores Vigueras.
El ente fiscal, señala que entre las irregularidades de este
proveedor se puede mencionar el hecho de que las facturas señalan que
las ventas fueron efectuadas vía venta directa no indicando donde fueron
entregadas, el que no exista documentación que ampare los traslados,
el tener una relación debito/crédito baja, entre otros, son antecedentes
acerca de la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las
facturas.
I.I.- Pedro Javier Alvial Chamorro.
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El ente fiscal señala que el hecho que las facturas señalan que las
ventas respectivas fueron efectuadas en terreno no indicando donde
fueron entregadas, el que no exista documentación que ampare los
traslados, el que el domicilio del Sr. Alvial corresponda a casa habitación,
el ser inconcurrente a notificaciones, entre otros, son antecedentes
acerca de la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las
facturas.
I.J.- Víctor Azocar Mariñan, Transportes y Maderas RC
Ltda., Servicios Forestales Vicmar Ltda., Forestal Agropecuaria y
Transporte San Carlos Ltda., Gricelda Neira Beltrán.
Sobre las facturas de estos proveedores, el libelo señala que en el
cuerpo de la Citación se indica claramente que las guías de despacho que
amparan las supuestas operaciones consignadas en las facturas son
extemporáneas en cuanto a su fecha de emisión ya que registran una
fecha anterior al timbraje de los documentos.
II) En cuanto a la acreditación de la efectividad de las
operaciones.
En este punto, el ente fiscal, señala que la actuación de la parte
reclamante durante el proceso de fiscalización lejos de acreditar la
efectividad de las operaciones, solo incrementó los antecedentes que
sirven para fundar la calificación señalada en el punto anterior, esto es,
que las facturas a que se refieren las liquidaciones reclamadas son
ideológicamente falsas; señalando como ejemplo el caso del proveedor
Sociedad de Transportes e Inversiones K&B Ltda., en que el
contribuyente aportó guías de despacho folios 51 al 59 las que señalan
la fecha de emisión entre el 11 y 19 de junio, sin embargo, el timbraje
de esos rangos de guías de despacho fue con fecha 21 de junio de 2013,
por lo tanto es imposible que hayan estado emitidas con una fecha
anterior a su timbraje.
III) En cuanto a la declaración como debito efectuada por
algunos proveedores, del crédito fiscal rechazado a la
reclamante.
En este capítulo el libelo, el organismo fiscal, señala que no resulta
aceptable que la reclamante pretenda liberarse de responsabilidad
alegando que el Servicio debe dirigir su acción contra otros
contribuyentes que hayan tenido intervención en la cadena
comercialización de madera, toda vez que es la propia contribuyente,
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quien utiliza como respaldo de sus declaraciones de impuestos, facturas
falsas.
Enseguida, señala que la reclamante si comete irregularidades,
pues, es este contribuyente el que utiliza las facturas ideológicamente
falsas con el objeto de respaldar el aparente crédito fiscal.
Posteriormente, el ente fiscal entrando en el campo de la
normativa aplicable en estos autos, procede a referirse al artículo 23 n°
5 de la ley del IVA, como asimismo, citar determinada doctrina nacional.
Termina solicitando, en definitiva, se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 48, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el
siguiente;
- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las
facturas emitidas por los contribuyentes que se detallan en las
liquidaciones impugnadas. Asimismo, la concurrencia de los requisitos
que establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar
el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
A fojas 125, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 29 de junio de
2017, comparece el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi, RUT:
10.983.012-7, domiciliado en calle San Martin n° 668, oficina 2 A,
Concepción, RUT 10.983.012-7 en representación de Forestal y
Transportes Las Camelias SPA., RUT: 76.223.326-6, representada
legalmente por Gabriela Victoria Retamal Sáez, RUT 10.883.711-k,
ambas domiciliadas en camino viejo a Concepción, n° 2011, Los Álamos;
quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro
III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra
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de las Liquidaciones n°s 01 a 42 de fecha 11 de marzo de 2016 emitidas
por la Unidad de Lebú dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 3 a 22:
1.- Copia de notificación n° 8014.
2.- Copia de liquidaciones n°s 1 a 42.
TERCERO: Que, a fojas 38 y siguientes, el abogado don Eduardo
Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que la parte reclamante posee el giro de “Venta al por mayor de
madera no trabajada”, y por lo tanto afectada por el Impuesto de
Primera Categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa.
- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones
n°s 01 a 42 de fecha 11.03.2016.
- Que, la actuación fue válidamente notificada.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 4 a 22,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 07 de diciembre de 2016, escrita a fojas 48.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 91, rolan dos carpetas rojas con expediente de auditoria.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 72 a 80, consistente en
la declaración del siguiente testigo:
1.- Don Juan Enrique Martínez Fernández, Rut 12.533.273-k,
Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749, Concepción.
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SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 81, rola físico no escaneable consistente en
documentación contable-tributaria.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 72 a 80, consistente en
la declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Gricelda Neira Beltrán, Rut 13.807.127-8, Empresaria,
domiciliado en sitio n° 23, Cayucupil, comuna de Cañete.
2.- Don Juan Carlos Campos Campos, Rut 10.441.049-9,
supervisor de faenas, domiciliada en Avenida Diego Portales n° 936,
comuna de Los Alamos.
3.- Don Víctor Molina Valenzuela, Rut 15.201.593-3, empresario,
domiciliado en calle los Laureles n° 445, comuna de Cañete.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
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antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I) En cuanto a la calificación de las facturas como falsas y
a la acreditación de la efectividad de las operaciones.
NOVENO. - Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas
4 a 22 según se lee, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de
impuesto al valor agregado y el gasto correspondiente, para efectos de
impuesto a la renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas y/o
no fidedignas.
DÉCIMO. - Que en este tenor, debemos entender por factura falsa
aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella,
y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento
que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor
o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO PRIMERO. - Que, el fundamento fáctico y jurídico
plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la
aplicación y análisis de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5
del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que de lo precedente, el artículo 23 de la
Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece
que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
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a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del
Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el
caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio,
lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
DECIMO TERCERO. - Que, previo a entrar al análisis de fondo de
la litis, es menester precisar que no se apreciara ciertas probanzas, en
relación a su naturaleza y contenido, esto es, los documentos agregados
a fojas 81, consistentes, en declaraciones juradas, emitidas por Cristian
Aguilera Sáez, Servicios Forestales Vicmar Ltda., Jose Jara Carrasco
E.I.R.L., Gricelda Neira Beltrán, Eduardo Flores Vigueras, Eliecer Jara
Jara, Pedro Alvial Chamorro y Alejandro Santi Godoy. Lo anterior, toda
vez que no es procedente considerar como digna de fe una declaración
escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo que en
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ella se ha expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol
N° 53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso
similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones
juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido que la ley
procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones
testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como
tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que
no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron
no fue posible preguntarles nada…. y no habiendo sido oportunamente
presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible
otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de
acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia (artículo 148
del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que
corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley
para exculpar al contribuyente…”.
DECIMO CUARTO. - Que, ahora bien, analizando el fondo de la
controversia de autos, es necesario destacar que las facturas dubitadas
por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las
circunstancias que se indicaron en la parte expositiva de la presente
resolución y además las siguientes particularidades:
a.- Facturas del presunto proveedor Pedro Reinao Necuñir:
Respecto a este proveedor podemos apreciar que a fojas 81 rola
un físico no escaneable que contiene un legajo de copias facturas
pertenecientes a este proveedor; copias que denotan la supuesta venta
que se le efectuó al reclamante de autos, de una alta cantidad de metros
ruma de madera entre los años 2012 al 2014; asimismo, a fojas 91, rola
un físico no escaneable que contiene, entre otros, un legajo de guías de
despacho de este proveedor, las cuales denotan el supuesto traslado de
grandes volúmenes de madera; sin embargo, no se señala vehículos que
las transportó, nombre de choferes, antecedentes de los lugares de
origen y destino, es decir, desde donde fueron efectuados los fletes y del
lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que
acrediten o respalden los pagos de dichos documentos tributarios, tales
como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen
exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este
sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente
no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las
impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto
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en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
b.- Facturas del presunto proveedor Alejandro Santi Godoy:
Referente a este proveedor podemos apreciar igualmente a fojas
81 un físico no escaneable que contiene un determinado número de
copias de facturas pertenecientes a este proveedor; facturas que
denotan la presumible venta que se le efectúa al reclamante de autos de
varios metros ruma de madera entre los años 2012 al 2014, existiendo
a fojas 91 un físico no escaneable que contiene, entre otros, un legajo
de guías de despacho de este proveedor, las cuales denotan el traslado
de sendos volúmenes de madera; sin embargo, no se señala vehículos
que las transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron
efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la
existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos
documentos tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias,
impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación.
Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la conclusión de
que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para
desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
c.- Facturas del presunto proveedor Inversion Montorr Limitada.:
Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico
no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas
pertenecientes a este proveedor; las cuales, denotan la venta que se le
efectúa al reclamante de autos de varios metros ruma de madera entre
los años 2012 y 2013, no existiendo la presencia de guías de despacho
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que respalden el traslado de sendos volúmenes de madera, que permitan
establecer cuáles fueron los productos transportados, vehículos que los
transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los
fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de
antecedentes que acrediten o respalden el pago de dichos documentos
tributarios, tales como cheques o transferencias bancarias, impidiendo
realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior,
permite a este sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente
no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las
impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
d.- Facturas del presunto proveedor Sociedad de Transportes e
Inversiones K&B Ltda.:
Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico
no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas y guías
despacho pertenecientes a este proveedor; copias facturas que denotan
la venta que se le efectúa al reclamante de autos de metros ruma de
madera en el año 2013, no existiendo correlación entre las cantidades
vendidas acusadas por las facturas y las cantidades supuestamente
trasladadas indicadas en las guías despacho, tampoco antecedentes del
lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción
de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o
respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques
o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de
dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador
llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los
antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas
por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser
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antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
e.- Facturas del presunto proveedor Eliecer Jara Jara:
Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico
no escaneable que contiene copias de facturas y guías despacho
pertenecientes a este proveedor, las cuales denotan la venta que se le
efectúa al reclamante de autos de metros ruma de madera en el año
2013 y 2014, no existiendo correlación entre las cantidades vendidas
acusadas por las facturas y las cantidades supuestamente trasladadas
indicadas en las guías despacho, tampoco antecedentes del lugar desde
donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni
tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago
de dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias
bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha
documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la
conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes
necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente
fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y
articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
f.- Facturas del presunto proveedor José Jara Carrasco:
Respecto a este proveedor podemos apreciar igualmente a fojas
91 un físico no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas
y guías de despacho perteneciente a este proveedor; las cuales denotan
la venta que se le efectúa al reclamante de autos de metros ruma de
madera en el año 2012 y 2013, no existiendo correlación entre las
cantidades vendidas acusadas por las facturas y las cantidades
supuestamente trasladadas indicadas en las guías despacho, tampoco
antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del
lugar de recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que
acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales
como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen
exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este
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sentenciador llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró
aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones
efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
g.- Facturas del presunto proveedor Forestal José Jara Carrasco
EIRL.:
Referente a este proveedor podemos apreciar igualmente a fojas
91 un físico no escaneable que contiene copia de una factura y guías de
despacho perteneciente a este proveedor; copia de factura que denota
la venta que se le efectúa al reclamante de autos de metros ruma de
madera en el año 2013, no existiendo correlación entre las cantidades
vendidas acusadas por las facturas y las cantidades supuestamente
trasladadas indicadas en las guías despacho, tampoco antecedentes del
lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción
de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o
respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques
o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de
dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador
llegar a la conclusión de que el contribuyente no logró aportar los
antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas
por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en la factura objetada sea real, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
h.- Facturas del presunto proveedor Eduardo Flores Vigueras:
Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico
no escaneable que contiene un legajo de copias de facturas
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pertenecientes a este proveedor; copias que denotan la supuesta venta
que se le efectúa al reclamante de autos de una determinada cantidad
de metros ruma de madera entre los años 2012 y 2013, no existiendo la
presencia de guías de despacho que respalden el traslado de sendos
volúmenes de madera, que permitan establecer cuáles fueron los
productos transportados, vehículos que los transportó, antecedentes del
lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción
de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que acrediten o
respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales como cheques
o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de
dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador
llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar
los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones
efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en la factura objetada sea real, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
i.- Facturas del presunto proveedor Pedro Alvial Chamorro:
Respecto a este proveedor podemos apreciar a fojas 91 un físico
no escaneable que contiene un legajo de facturas pertenecientes a este
proveedor; facturas que denotan la venta que se le efectúa al reclamante
de autos de metros ruma de madera entre los años 2012 al 2014, no
existiendo la presencia de guías de despacho que respalden el traslado
de sendos volúmenes de madera, que permitan establecer cuáles fueron
los productos transportados, vehículos que los transportó, antecedentes
del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de
recepción de ellos ni tampoco la existencia de antecedentes que
acrediten o respalden el pago de dichos documentos tributarios, tales
como cheques o transferencias bancarias, impidiendo realizar un examen
exhaustivo de dicha documentación. Todo lo anterior, permite a este
sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente
no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las
impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en la factura objetada sea real, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
j.- Facturas de los presuntos proveedores Víctor Azocar Mariñan,
Transportes y Maderas RC Ltda., Servicios Forestales Vicmar Ltda.,
Forestal Agropecuaria y Transporte San Carlos Ltda., Gricelda Neira
Beltrán:
Respecto a estos proveedores podemos apreciar igualmente a
fojas 91 un físico no escaneable que contiene un legajo de copias de
facturas y guías despacho; copias de facturas que denotan la presumible
venta que se le efectúa al reclamante de autos de una cantidad
apreciable de metros ruma de madera, no existiendo correlación entre
las cantidades vendidas acusadas por las facturas y las cantidades
supuestamente trasladadas indicadas en las guías despacho de estos
supuestos proveedores, tampoco antecedentes del lugar desde donde
fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos ni tampoco
la existencia de antecedentes que acrediten o respalden el pago de
dichos documentos tributarios, tales como cheques o transferencias
bancarias, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha
documentación. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la
conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes
necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente
fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y
articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consignadas en la factura objetada sea real, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales
documentos e igualmente la no realización de las supuestas ventas de
madera.
DECIMO QUINTO. - Que, reiterando lo anterior y conforme a lo
expuesto, es dable concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas
de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de
falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por la entidad
administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en
señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales
no tiene asidero ninguno y por ende deberán ser desestimada.
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DECIMO SEXTO. - Que, en apoyo de lo señalado anteriormente,
la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha
06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y
décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de
este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la
citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad
reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella
se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones
reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para no perder el
derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse
dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5
del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber
anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta….”
A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el
artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos
requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal
provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones
establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena
fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente
cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente.
A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas
dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos de los montos y
del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica, que no
existan contratos asociados a las transacciones comerciales, como de las
faenas forestales en ellas consignadas y en general la inexistencia de
información respecto de cumplimiento de los servicios u otros
antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo
conclusivo, de la no concurrencia de estas circunstancias permiten
arribar a la conclusión de la no efectividad de las operaciones
consignadas en estas facturas.
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II.- En cuanto a la declaración como debito efectuada por
algunos proveedores, del crédito fiscal rechazado a la
reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto a este capítulo, la parte reclamante
sostiene que no ha presentado declaraciones de impuestos en que señale
un crédito fiscal ficticio, amparado en facturas falsas, muy por el
contrario, todo el IVA declarado en sus formularios 29 corresponde a lo
que efectivamente pagó a sus proveedores por concepto de monto neto
e IVA.
En contraposición, el ente fiscal señala que no resulta aceptable
que la reclamante pretenda liberarse de responsabilidad alegando que el
Servicio debe dirigir su acción contra otros contribuyentes que hayan
tenido intervención en la cadena comercialización de madera, toda vez
que es la propia contribuyente, quien utiliza como respaldo de sus
declaraciones de impuestos, facturas falsas; utilizando estas facturas con
el objeto de respaldar el aparente crédito fiscal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a lo discutido en este punto,
podemos sostener que quien utiliza estas facturas irregulares para
respaldar su crédito fiscal es la sociedad reclamante; la cual, frente a
este escenario y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió
adherirse a la posibilidad de demostrar el pago de estos documentos
tributarios (facturas) dando cumplimiento a los requisitos mencionados
en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con
un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y
haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, cuestión
que en los hechos no ocurrió.
Así también, tampoco no se demostró la efectividad de las
operaciones, considerándose la trazabilidad de los productos adquiridos,
entendiéndose por este término, como “la posibilidad de identificar el
origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y distribución
de bienes de consumo”, según la R.A.E., en su acepción N° 1,
Es por lo expuesto, que este sentenciador se ve en la obligación
de rechazar el reclamo en este extremo.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a las liquidaciones n.°
7, 8, 28, 29 y 30 referente al Art. 21 inciso 1° literal II de la LIR y Reintegro
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Renta D.L. 824/74, ellas son consecuenciales de las liquidaciones de
impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las primeras, subsisten
las segundas.
Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la
renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho
impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como
falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas
cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos
por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas
que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones reclamadas.
Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte
Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que
indico:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera
rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio
de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido
correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo
o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos
respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de
operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo
resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso
correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al
respecto han sido ratificadas acertadamente”.
Asimismo, respecto a las multas e intereses penales, que la parte
recurrente menciona, efectivamente son consecuenciales a las
liquidaciones de impuestos y debiesen seguir su misma suerte.
VIGÉSIMO.- Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción
de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se
fundan las liquidaciones reclamadas, producto de lo cual deberá
desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus
partes, las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. - Que, se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que no tener motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario;
articulo 23 del D.L 825 de 1974; articulos 20 y siguientes del D.L 824;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 23 y siguientes,
con fecha 29 de junio de 2017, por don Álvaro Fernández Ferlissi,
Abogado, RUT 10.983.012-7 en representación de Forestal y Transportes
Las Camelias SPA., RUT: 76.223.326-6, representada legalmente por
Gabriela Victoria Retamal Sáez, RUT 10.883.711-k, ya individualizados;
en contra de las Liquidaciones n°s 01 a 42 de fecha 11 de marzo de
2016, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las
siguientes conclusiones:
I.- En lo relativo a la calificación de las facturas como falsas y a la
acreditación de la efectividad de las operaciones, no ha lugar, teniendo
presente lo vertido en los considerandos Noveno a Décimo Sexto.
II.- En lo concerniente a la declaración como debito fiscal
efectuada por algunos proveedores, del crédito fiscal rechazado a la
reclamante, no ha lugar, teniendo presente lo vertido en los motivos
Décimo Séptimo a Décimo Noveno.
III.- Por lo anterior, confírmense las Liquidaciones n°s 1 a 42 de
fecha 11 de marzo de 2016.
IV.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo
dispuesto en el motivo Vigésimo Segundo.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000579-6
RIT: GR-10-00065 -2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-12-15T11:54:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.