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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00068-2016 · 8 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00068-2016
RUC
16-9-0000616-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción ocho de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 6 de julio de 2016, comparece don Remberto Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de Especialidades Asfalticas Bitumix CVV Limitada, Rut: 86.435.900-0, representada legalmente por Rafael Dowling Schilling, todos domiciliados para estos efectos en calle Orompello n° 120, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex n° 298 de 18.03.2016, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional, conforme a los siguientes fundamentos: Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finaliza con la dictación de la Resolución reclamada; resolución que fue objeto de recurso de reposición administrativa voluntaria, surgiendo la Resolución Exenta n° 60.471 de 16.06.2016, la cual da ha lugar en parte a los argumentos de la reclamante, ordenando devolver la suma de $18.920.946. Por lo anterior, la reclamación se circunscribe en aquellas partes que no fueron aceptadas o bien confirmadas en la Resolución N° 60.471 de 16.06.2016, referida a la Reconsideración Administrativa Voluntaria. Luego, el libelo procede a señalar las causales por las cuales se debe acoger el reclamo, a saber: 1.- La Resolución Ex n° 298 fue dictada con infracción al artículo 21 del Código Tributario. Respecto a este punto, la contribuyente señala que cumplió cabalmente con la carga probatoria del artículo 21 del Código Tributario, aportando toda la documentación contable solicitada; sin embargo, - prosigue- el ente fiscal mediante esta Resolución, modifica el resultado declarado en lo que respecta al año tributario 2015, alterando la perdida invocada, constituyendo un hecho asentado que para arribar a esa conclusión el Servicio prescindió de la contabilidad presentada, lo que constituye un grave vicio de legalidad en que incurrió el ente fiscal, afectando su derecho de defensa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico 2.- La Resolución Ex n° 298 no consideró el mérito y pertinencia de los antecedentes probatorios acompañados en la instancia administrativa. 2.a) La pérdida declarada y modificada por el ente fiscal a través de la resolución impugnada, no se hace cargo de impugnar fundadamente los antecedentes proporcionados por la contribuyente. En este punto, la parte recurrente señala que, el ente fiscal, al tiempo de rechazar el gasto en la resolución impugnada, debió explicar las razones especificas por las cuales no se aceptaban los elementos probatorios que comprobaban los desembolsos, del punto de vista de su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; exigencias –continua- que no se ven satisfechas con la formula genérica utilizada en la resolución denegatoria, en que se rechaza el gasto invocado, más aun, cuando se aportó libro de remuneraciones, activo fijo tributario, y financiero, respaldos de las cuentas contables, estas últimas sustentadas a su vez, por el libro mayor impreso, cuentas de inventario, mas facturas físicas de respaldo, sin que se consigne razonamiento alguno en la resolución denegatoria respecto de su mérito y aptitud probatoria. 2.b) La subdeclaración de ingresos por el año tributario 2015 es improcedente. Respecto a este punto, el libelo señala que el Servicio singulariza esta observación con la codificación A08, concretando un agregado a la base imponible de $ 77.406.157, la cual –prosigue- no es tal, procediendo a graficar los ingresos del año 2015 e indicando que la resolución denegatoria debe ser ajustada, para así reflejar la verdadera situación de la contribuyente por el año tributario 2015. 3.b) La devolución del crédito SENCE, depende del certificado que acredite la procedencia de la franquicia. En esta parte, la contribuyente señala que se obtendrá el certificado oficial por parte de la institución respectiva, a fin de acreditar la procedencia de la franquicia de que se trata, el que se agregará en la etapa pertinente de este juicio tributario. Termina su exposición solicitando tener por interpuesta la presente reclamación, acogerla en todas sus partes, disponiendo la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico devolución de las sumas invocadas en la Declaración de Renta presentada por el Año Tributario 2015, con costas. A fojas 28, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 32 y siguientes comparece don Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los hechos relativos a la etapa de fiscalización, la cual terminó con la dictación de la resolución reclamada en estos autos. Enseguida, señala que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación n° 3269 del 16.9.2015, sino que aportó parte de los antecedentes requeridos, primero en su respuesta a la citación n° 23 y posteriormente al presentar recurso de reposición administrativa voluntaria que fue resuelto mediante resolución n° 60.471, acogiendo solo en parte su pretensión. Luego, y refiriéndose a cada uno de los puntos alegados por la reclamante señala lo siguiente; 1.- En cuanto a la supuesta infracción del artículo 21 del Código Tributario. En este punto indica que no se han vulnerado las disposiciones de la norma en comento, por cuanto la determinación impositiva se efectuó precisamente a partir de la contabilidad de la contribuyente, rechazándose aquellos gastos que habiendo sido registrados en sus libros de contabilidad y deducidos en la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2015, no fueron acreditados en los términos que exige el artículo 31 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante documentación idónea de respaldo; procediendo –luego- a compartir jurisprudencia al efecto. 2.- En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada. Sobre esta partida, el ente fiscal sostiene que de la simple lectura de la resolución reclamada, ella satisface las exigencias legales que la reclamante dice haberse vulnerado, pues se señala expresamente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico se deniega la devolución solicitada por concepto de crédito por gastos de capacitación por un monto de $7.876.257, como también, el pago provisional por utilidades absorbidas de $ 70.231.738; modificándose además, el resultado del año tributario 2015 de perdida tributaria a renta líquida imponible positiva de $ 77.406.157. Continua señalando, que la decisión adoptada se encuentra fundada, se citan las disposiciones legales que imponen a la contribuyente la carga probatoria en materia tributaria, se señalan las diferencias determinadas ante la falta de acreditación tanto de los gastos declarados como de los ajustes a sus ingresos que se plantean en respuesta a la citación, lo que ha permitido incluso subsanar su falta de diligencia y acompañar los antecedentes que permitieron, posteriormente, modificar en parte la resolución reclamada con ocasión de la reposición administrativa voluntaria. 3.- En cuanto a la subdeclaración de ingresos. Respecto a este punto, el libelo señala que la contribuyente reconoce la existencia de una subdeclaracion de ingresos pero intenta establecer que la diferencia es menor a la que se determinó en la resolución reclamada, ya que solo ascendería a $ 4.822.069; sin embargo, no ha acreditado que las diferencias efectivamente provengan de provisiones de ingresos, ingresos no operacionales que no deben incluirse en su declaración de impuesto a la renta y que parte de los ingresos se hayan compensado con otros costos operacionales. 4.- En cuanto al crédito Sence. Referente a este capítulo, el ente fiscal señala que el contribuyente reconoce que no aportó en sede administrativa los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del referido crédito. Finaliza, requiriendo se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 42 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta n° 298 de fecha18.03.2016 en aquella parte no acogida por la Resolución Exenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico n° 60.471 de fecha 16.06.2016. Hechos y antecedentes que así lo acrediten. A fojas 235, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 6 de julio de 2016, comparece don Remberto Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de Especialidades Asfalticas Bitumix CVV Limitada, Rut: 86.435.900-0, representada legalmente por Rafael Dowling Schilling, todos domiciliados para estos efectos en calle calle Orompello n° 120, Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex n° 298 de 18.03.2016, complementada por la Resolución Ex. N° 60.471 de fecha 16.06.2016, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, rolante de fojas 1 a 20; 1.- Resolución Exenta n° 298 y su correspondiente notificación. 2.- Resolución Exenta n° 60.471 y notificación por correo electrónico. TERCERO: Que, a fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, son hechos no discutidos por las partes: - Que con fecha 18.03.2016 se dictó la Resolución Exenta n° 298, interponiéndose en contra de ella recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, dictándose finalmente la Resolución Ex n° 60.471. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico - Que el giro de la contribuyente consiste en obras de Ingeniería y Construcción de Pavimento Asfaltico, y por ello, se encuentra afectado por el Impuesto de Primera Categoría, mediante rentas efectivas determinadas con contabilidad completa. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 8 de febrero de 2017, escrita a fojas 42. Debido a lo señalado precedentemente, la Resolución Ex. N° 60.471 de fecha 16.06.2016, es consecuencial y residual de la Resolución Ex. 298 de 18.03.2016, debido que acogió en parte lo decretado en la primitiva, y solamente denegando en definitiva la suma de $ 7.876.257 por concepto de gastos de capacitación, y con respecto de la nueva Renta Líquida determinada en Resolución Ex. 298, ascendente a $ 77.406.157, fue modificada determinándose para el año tributario 2015 una pérdida tributaria de $ 8.850.361. Ante lo anterior, es dable precisar que la Resolución Ex N° 60.471, es la que en esencia establece la controversia de autos. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; - TESTIMONIAL. La que consta a fojas 69 y siguientes, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Carlos Ocares Maturana, Jefe Departamento de Fiscalización. 2.- Doña Bernarda Vega Mellado, Fiscalizadora. SÉPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término probatorio, rindió las siguientes pruebas; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 81, físico no escaneable que contiene legajos de facturas. 2.- De fojas 88 a 95, informe técnico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico 3.- A fojas 98 y 99, certificados de aporte. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 69 y siguientes, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Adrián Fernández Araneda, Contador. 2.- Don Rafael Dowling Schilling, Ingeniero. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. I.- En cuanto a la supuesta infracción del artículo 21 del Código Tributario. NOVENO: Respecto a este punto, la contribuyente recurrente, señala que cumplió cabalmente con la carga probatoria impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, aportando toda la documentación contable solicitada; sin embargo, -prosigue- el ente fiscal mediante esta resolución, modifica el resultado declarado en lo que respecta al año tributario 2015, alterando la perdida invocada, constituyendo un hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico asentado que para arribar a esa conclusión el Servicio prescindió de la contabilidad presentada. En contraposición, el ente fiscal arguye que no se han vulnerado las disposiciones de la norma en comento, por cuanto la determinación impositiva se efectuó precisamente a partir de la contabilidad del contribuyente, rechazándose aquellos gastos que habiendo sido registrados en sus libros de contabilidad y deducidos en la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2015, no fueron acreditados en los términos que exige el artículo 31 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante documentación idónea de respaldo. DÉCIMO: Que, teniendo presente lo expuesto en el motivo anterior, es que se estima pertinente proceder al análisis de los documentos rolante a fojas 4 y siguientes, consistente en la Resolución n° 298 de fecha 18.03.2016. Dicho documento en su numeral 3, deja constancia de la no aportación de los antecedentes requeridos mediante la notificación n° 3269-2 de 16.09.2015, emitida por Servicio, asimismo, en el numeral 4, de la referida resolución, se indica expresamente el monto correspondiente al rechazo de la perdida tributaria declarada, para finalmente, en el motivo 5, se señala la normativa legal a la que debemos recurrir para la deducción de gastos necesarios y sus requisitos de procedencia; requisitos omitidos por la reclamante. Ahora bien, a fojas 81 nos encontramos con un físico no escaneable, el cual contiene un legajo de facturas emitidas desde el 2005 en adelante y acompañadas por el reclamante; sin embargo, no se indica ni se explica como dichas facturas respaldan la perdida tributaria declarada, impidiendo a este jurisdicente otorgarle credibilidad a la presente alegación formulada por la recurrente. Por lo expuesto, es que este sentenciador deberá rechazar el reclamo en este extremo. II.- En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada. DECIMO PRIMERO: Que, en este acápite, la reclamante señala que el ente fiscal, al tiempo de rechazar el gasto en la resolución impugnada, debió explicar las razones especificas por las cuales no se aceptaban los elementos probatorios que comprobaban los desembolsos, del punto de vista de su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; exigencias –continua- que no se ven satisfechas con la formula genérica Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico utilizada en la resolución denegatoria, en que se rechaza el gasto invocado. Luego, el Servicio indica que de la simple lectura de la resolución reclamada, ella satisface las exigencias legales que el reclamante dice haberse vulnerado, pues se indica expresamente que se deniega la devolución solicitada por concepto de crédito por gastos de capacitación por un monto de $7.876.257 como también el pago provisional por utilidades absorbidas de $ 70.231.738; modificándose además, el resultado declarado del año tributario 2015 de perdida tributaria ascendente a $(413.127.873) a renta líquida imponible determinada ascendente a $ 77.406.157. DECIMO SEGUNDO: Que, atendido lo discutido en este capítulo, y habiendo analizado detenidamente el acto administrativo reclamado, es que este sentenciador aprecia claramente que todos los puntos alegados en el presente reclamo fueron tratados y fundamentados debidamente por el ente fiscal, en el cuerpo del referido acto administrativo, es así que, en cuanto al rechazo de la perdida tributaria le dedica el numeral 4 y 5; asimismo, respecto a la subdeclaracion de ingresos, se refiere a ella a partir del considerando 7 en adelante y respecto de los gastos por capacitación a partir del motivo 16 y siguientes. Por lo expuesto, es que se tiene la plena convicción que la resolución reclamada se encuentra emitida por el ente fiscal cumpliéndose con la naturaleza, necesidad, efectividad y monto, de las observaciones, de manera fundamentada, permitiendo con esto, que el contribuyente pudiese interponer la reconsideración administrativa voluntaria y posteriormente reclamar, igualmente, de manera fundada y sobre los puntos objetados por el ente fiscal; teniéndose presente lo anterior, es imposible acceder a lo solicitado por la parte recurrente en este extremo de la reclamación. III.- En cuanto a la subdeclaración de ingresos. DECIMO TERCERO: Respecto a este punto, el libelo señala que el Servicio singulariza esta observación con la codificación A08, concretando un agregado a la base imponible de $ 77.406.157, la cual – prosigue- no es tal, procediendo a graficar los ingresos del año 2015 e indicando que la resolución denegatoria debe ser ajustada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico Posteriormente, el ente fiscal señala que el contribuyente reconoce la existencia de una subdeclaracion de ingresos pero intenta establecer que la diferencia es menor a la que se determinó en la resolución reclamada, ya que solo ascendería a $ 4.822.069. Sin embargo, no ha acreditado que las diferencias efectivamente provengan de provisiones de ingresos, ingresos no operacionales que no deben incluirse en su declaración de impuesto a la renta y que parte de los ingresos se hayan compensado con otros costos operacionales. DECIMO CUARTO: Que, frente a lo expuesto en el motivo precedente, podemos apreciar que el contribuyente se limita a solicitar que la resolución denegatoria sea ajustada, basando dicha solicitud en un gráfico de valores estampado en el escrito de reclamación, sin embargo, dicha imagen muestra una serie de valores que no permiten a este sentenciador establecer claramente de donde provienen y en que documentación tributaria encuentra su fundamento, omitiendo explicar con documentación respaldatoria la efectividad de sus dichos, acompañando solamente a fojas 81 un físico no escaneable que contiene una serie de facturas de proveedores; no explicando cuales de dichos documentos tributarios fueron considerados para la elaboración de la gráfica en comento. Por lo expuesto, este sentenciador deberá rechazar igualmente el reclamo en esta parte. IV.- En cuanto al crédito Sence. DECIMO QUINTO: Que, la contribuyente señala que se obtendrá el certificado oficial por parte de la institución respectiva, a fin de acreditar la procedencia de la franquicia de que se trata, el que se agregará en la etapa pertinente de este juicio tributario. Es así, que a fojas 173, mediante Ordinario n° 1418, emitido por la Dirección Regional Sence Región del Bio Bio, se señala que efectivamente la contribuyente solicitó certificado para acreditar los gastos directos e indirectos, efectuados por concepto de capacitación el año 2014 y el cual fue emitido por Sence bajo el folio n° 6095692 y el cual rola a fojas 174 de estos autos. Luego, el ente fiscal se limita solo a indicar que el contribuyente reconoce que no aportó en sede administrativa los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del referido crédito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico DECIMO SEXTO: Que, ante lo expuesto y analizado el documento rolante a fojas 174, en donde efectivamente mediante certificado emitido por Sence se acredita que el contribuyente incurrió en gastos por concepto de capacitación, cuyo monto ascendió a $ 7.876.256. Por lo expuesto, y ante la efectividad del gasto por concepto de capacitación invocado por la contribuyente, es que este jurisdicente dará ha lugar a la reclamación en este extremo. V.- Otras apreciaciones. DECIMO SEPTIMO: Que, no es óbice que el proceso contencioso tributario presenta algunas particularidades, tales como a manera de ejemplo, que el juicio propiamente tal no se inicia con la notificación de alguno de los actos administrativos reclamables, sino con la interposición del reclamo. Lo anterior es así por cuanto es con esta reclamación que el contribuyente hace ver formalmente su discrepancia con la actuación fiscal y fija la cuestión para la controvertida. Por su parte, el artículo 125 del Código Tributario, en su numeral 4°, indica que la reclamación deberá contener en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. En este entendido, consta a fojas 171 que se tiene por acompañado el informe pericial evacuado por el perito don Oscar Venegas Gonzalez; documento que versa sobre tres temas, a saber: - Acreditación del gasto por concepto de cuota de depreciación ejercicio comercial 2014. - Crédito por capacitación. - Monto solicitado en devolución por concepto de PPUA año comercial 2014. Pues, tal como se señaló, todo juicio tributario se inicia con un reclamo tributario en donde el contribuyente hace ver formalmente su discrepancia con la actuación del ente administrativo y fija la cuestión controvertida; frente a lo cual el ente fiscal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 1° del Código Tributario procede a la contestación de dicho reclamo mediante una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, pero siempre dentro de los márgenes de la controversia planteada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico Hecha la reflexión precedente, es que podemos señalar que en lo concerniente, a la acreditación del gasto por concepto de una cuota de depreciación ejercicio comercial 2014- y como también, respecto al monto solicitado en devolución por concepto de PPUA año comercial 2014; no fueron una materia controvertida explicita en estos autos, tal como se indicará. 1.- El recurrente, señala en forma genérica, en su reclamación lo siguiente: “en lo que toca a las restantes partidas, estas son confirmadas por la instancia administrativa del SII, conforme a lo informado por el área de fiscalización, por lo que es respecto de estas materias que se circunscribe el presente reclamo tributario”. Sin señalar, en forma explícita cuales son los ítem reclamados, con la salvedad de los puntos plasmados en la reclamación, tales como: 1.1.- La pérdida tributaria declarada por la contribuyente, sin embargo, mediante resolución el Servicio estableció una Renta Líquida Imponible positiva, sin impugnar fundadamente los antecedentes proporcionados por la contribuyente. 1.2.- La subdeclaración de ingresos por el Año Tributario 2015 que la resolución impugnada atribuye a su representada es improcedente, y procede a ilustrar mediante dos cuadros de información. 1.3.- Ahora bien, respecto al capítulo relativo al crédito de capacitación (Sence), este jurisdicente no estima pertinente referirse a él, puesto que dicha partida ya ha sido acreditada en el transcurso de la presente sentencia, mediante certificados acompañados al efecto. 2.- En resumen, no existiendo fundamento alguno en la reclamación por los ítems, -Cuotas de Depreciación, correspondiente al año comercial 2014 y el monto de los pagos por utilidades absorbidas, que se tendría derecho; es imposible a este sentenciador referirse a estos acápites. DÉCIMO OCTAVO: Que, no es baladí, que al no haberse considerado como elemento impugnado en el libelo, rolante de fojas 21 y siguientes, la determinación de la depreciación del activo fijo. Más bien el reclamo se fundamentó, esencialmente, en el rechazo por parte del ente fiscal, de la pérdida tributaria ascendente a $ 413.127.873. Sin embargo, nada se señaló respecto, del Gasto por Depreciación que ascendía a $ 399.4545.443 y era parte integrante de la referida pérdida tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico En cambio, en el término probatorio, mediante el informe pericial, se pretende abordar esta partida aduciendo que se debe reconocer como gasto por depreciación en el ejercicio comercial 2014, AT 2015 es de $ 291.615.964 y que la cantidad que definitivamente constituye gasto rechazado en el período por el mismo concepto es de $ 107.839.479 ($291.615.964-$107.839.479= $399.455.443). Dado lo precedente, este tribunal no se pronunciará por este informe pericial en respecto a la cuenta –depreciación del ejercicio- y el gasto rechazado determinado por este concepto en este informe pericial. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado ninguna parte absolutamente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 21 y siguientes, con fecha 06 de julio de 2016, por don REMBERTO VALDES HUECHE, abogado, Rut 10.662.322-8, en representación procesal de ESPECIALIDADES ASFALTICAS BITUMIX LIMITADA, Rut 86.435.900-0, ya individualizados; en contra de la Resolución Ex N° 298 de fecha 18 de marzo de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en lo no acogido en la Resolución Ex. N° 60.471 de 16.06.2016, proveniente del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la misma Dirección Regional; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Respecto al fundamento que “la resolución Ex. N° 298, fue dictada con infracción al artículo 21 del Código Tributario”; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en los motivos noveno y décimo, precedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico II.- En lo concerniente al basamento de la reclamación, consistente en - la falta de fundamentación de la resolución reclamada, al no explicar las razones específicas por las cuales no se aceptaron los elementos probatorios que comprobaban los desembolsos, del punto de vista de su naturaleza, necesidad, efectividad y montos-. No se acoge este aserto, teniendo como sustento lo dispuesto en los considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo. III.- En lo que respecta al aserto relativo -a la impugnación de la subdeclaración de ingresos-; al no otorgar la debida convicción los asertos reclamatorios, no ha lugar a el reclamo en este extremo, basado también en los motivos décimo tercero al décimo cuarto. IV.- En lo que concierne al basamento de la reclamación, consistente en – la utilización del Crédito SENCE, en la declaración de renta del Año Tributario 2015-; ha lugar a la reclamación teniendo en consideración lo vertido en los motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto. V.- Modifíquese la Resolución Ex. N° 298 de fecha 18.03.2016, complementada por la Resolución Exenta 60.471 de fecha 16.06.2016, en los términos antes indicados. VI.- Que, no se condena en costas a la parte, atendido lo dispuesto en el motivo VIGÉSIMO. VII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000616-4 RIT: GR: 10-00068-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ed68186-311e-4169-bebe-e0097bfd98d8 Timbre Electrónico 2017-11-08T10:36:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.