Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00068-2016 · 8 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00068-2016
- RUC
- 16-9-0000616-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 6 de julio de 2016,
comparece don Remberto Valdés Hueche, abogado, en representación
procesal de Especialidades Asfalticas Bitumix CVV Limitada, Rut:
86.435.900-0, representada legalmente por Rafael Dowling Schilling,
todos domiciliados para estos efectos en calle Orompello n° 120,
Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a las normas del
libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Resolución Ex n° 298 de 18.03.2016, emitida por el
Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional,
conforme a los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finaliza con la dictación de la Resolución
reclamada; resolución que fue objeto de recurso de reposición
administrativa voluntaria, surgiendo la Resolución Exenta n° 60.471 de
16.06.2016, la cual da ha lugar en parte a los argumentos de la
reclamante, ordenando devolver la suma de $18.920.946.
Por lo anterior, la reclamación se circunscribe en aquellas partes
que no fueron aceptadas o bien confirmadas en la Resolución N° 60.471
de 16.06.2016, referida a la Reconsideración Administrativa Voluntaria.
Luego, el libelo procede a señalar las causales por las cuales se
debe acoger el reclamo, a saber:
1.- La Resolución Ex n° 298 fue dictada con infracción al
artículo 21 del Código Tributario.
Respecto a este punto, la contribuyente señala que cumplió
cabalmente con la carga probatoria del artículo 21 del Código Tributario,
aportando toda la documentación contable solicitada; sin embargo, -
prosigue- el ente fiscal mediante esta Resolución, modifica el resultado
declarado en lo que respecta al año tributario 2015, alterando la perdida
invocada, constituyendo un hecho asentado que para arribar a esa
conclusión el Servicio prescindió de la contabilidad presentada, lo que
constituye un grave vicio de legalidad en que incurrió el ente fiscal,
afectando su derecho de defensa.
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2.- La Resolución Ex n° 298 no consideró el mérito y
pertinencia de los antecedentes probatorios acompañados en la
instancia administrativa.
2.a) La pérdida declarada y modificada por el ente fiscal a
través de la resolución impugnada, no se hace cargo de impugnar
fundadamente los antecedentes proporcionados por la
contribuyente.
En este punto, la parte recurrente señala que, el ente fiscal, al
tiempo de rechazar el gasto en la resolución impugnada, debió explicar
las razones especificas por las cuales no se aceptaban los elementos
probatorios que comprobaban los desembolsos, del punto de vista de su
naturaleza, necesidad, efectividad y monto; exigencias –continua- que
no se ven satisfechas con la formula genérica utilizada en la resolución
denegatoria, en que se rechaza el gasto invocado, más aun, cuando se
aportó libro de remuneraciones, activo fijo tributario, y financiero,
respaldos de las cuentas contables, estas últimas sustentadas a su vez,
por el libro mayor impreso, cuentas de inventario, mas facturas físicas
de respaldo, sin que se consigne razonamiento alguno en la resolución
denegatoria respecto de su mérito y aptitud probatoria.
2.b) La subdeclaración de ingresos por el año tributario
2015 es improcedente.
Respecto a este punto, el libelo señala que el Servicio singulariza
esta observación con la codificación A08, concretando un agregado a la
base imponible de $ 77.406.157, la cual –prosigue- no es tal,
procediendo a graficar los ingresos del año 2015 e indicando que la
resolución denegatoria debe ser ajustada, para así reflejar la verdadera
situación de la contribuyente por el año tributario 2015.
3.b) La devolución del crédito SENCE, depende del
certificado que acredite la procedencia de la franquicia.
En esta parte, la contribuyente señala que se obtendrá el
certificado oficial por parte de la institución respectiva, a fin de acreditar
la procedencia de la franquicia de que se trata, el que se agregará en la
etapa pertinente de este juicio tributario.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesta la
presente reclamación, acogerla en todas sus partes, disponiendo la
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devolución de las sumas invocadas en la Declaración de Renta
presentada por el Año Tributario 2015, con costas.
A fojas 28, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 32 y siguientes comparece don Roberto Rojas Retamal, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los hechos relativos a la etapa de fiscalización, la
cual terminó con la dictación de la resolución reclamada en estos autos.
Enseguida, señala que el contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación n° 3269 del 16.9.2015, sino que aportó parte de los
antecedentes requeridos, primero en su respuesta a la citación n° 23 y
posteriormente al presentar recurso de reposición administrativa
voluntaria que fue resuelto mediante resolución n° 60.471, acogiendo
solo en parte su pretensión.
Luego, y refiriéndose a cada uno de los puntos alegados por la
reclamante señala lo siguiente;
1.- En cuanto a la supuesta infracción del artículo 21 del
Código Tributario.
En este punto indica que no se han vulnerado las disposiciones de
la norma en comento, por cuanto la determinación impositiva se efectuó
precisamente a partir de la contabilidad de la contribuyente,
rechazándose aquellos gastos que habiendo sido registrados en sus
libros de contabilidad y deducidos en la determinación de su renta líquida
imponible del año tributario 2015, no fueron acreditados en los términos
que exige el artículo 31 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
mediante documentación idónea de respaldo; procediendo –luego- a
compartir jurisprudencia al efecto.
2.- En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución
reclamada.
Sobre esta partida, el ente fiscal sostiene que de la simple lectura
de la resolución reclamada, ella satisface las exigencias legales que la
reclamante dice haberse vulnerado, pues se señala expresamente que
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se deniega la devolución solicitada por concepto de crédito por gastos de
capacitación por un monto de $7.876.257, como también, el pago
provisional por utilidades absorbidas de $ 70.231.738; modificándose
además, el resultado del año tributario 2015 de perdida tributaria a renta
líquida imponible positiva de $ 77.406.157.
Continua señalando, que la decisión adoptada se encuentra
fundada, se citan las disposiciones legales que imponen a la
contribuyente la carga probatoria en materia tributaria, se señalan las
diferencias determinadas ante la falta de acreditación tanto de los gastos
declarados como de los ajustes a sus ingresos que se plantean en
respuesta a la citación, lo que ha permitido incluso subsanar su falta de
diligencia y acompañar los antecedentes que permitieron,
posteriormente, modificar en parte la resolución reclamada con ocasión
de la reposición administrativa voluntaria.
3.- En cuanto a la subdeclaración de ingresos.
Respecto a este punto, el libelo señala que la contribuyente
reconoce la existencia de una subdeclaracion de ingresos pero intenta
establecer que la diferencia es menor a la que se determinó en la
resolución reclamada, ya que solo ascendería a $ 4.822.069; sin
embargo, no ha acreditado que las diferencias efectivamente provengan
de provisiones de ingresos, ingresos no operacionales que no deben
incluirse en su declaración de impuesto a la renta y que parte de los
ingresos se hayan compensado con otros costos operacionales.
4.- En cuanto al crédito Sence.
Referente a este capítulo, el ente fiscal señala que el contribuyente
reconoce que no aportó en sede administrativa los antecedentes
necesarios para acreditar la procedencia del referido crédito.
Finaliza, requiriendo se tenga por evacuado el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 42 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta n° 298 de
fecha18.03.2016 en aquella parte no acogida por la Resolución Exenta
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n° 60.471 de fecha 16.06.2016. Hechos y antecedentes que así lo
acrediten.
A fojas 235, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 6 de julio de
2016, comparece don Remberto Valdés Hueche, abogado, en
representación procesal de Especialidades Asfalticas Bitumix CVV
Limitada, Rut: 86.435.900-0, representada legalmente por Rafael
Dowling Schilling, todos domiciliados para estos efectos en calle calle
Orompello n° 120, Concepción, quien interpone reclamo en conformidad
a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Resolución Ex n° 298 de 18.03.2016,
complementada por la Resolución Ex. N° 60.471 de fecha 16.06.2016,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, rolante de fojas 1 a 20;
1.- Resolución Exenta n° 298 y su correspondiente notificación.
2.- Resolución Exenta n° 60.471 y notificación por correo
electrónico.
TERCERO: Que, a fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho
y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia,
y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, son hechos no discutidos por las partes:
- Que con fecha 18.03.2016 se dictó la Resolución Exenta n° 298,
interponiéndose en contra de ella recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, dictándose finalmente la Resolución Ex n° 60.471.
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- Que el giro de la contribuyente consiste en obras de Ingeniería
y Construcción de Pavimento Asfaltico, y por ello, se encuentra afectado
por el Impuesto de Primera Categoría, mediante rentas efectivas
determinadas con contabilidad completa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en
la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 8 de febrero de
2017, escrita a fojas 42.
Debido a lo señalado precedentemente, la Resolución Ex. N°
60.471 de fecha 16.06.2016, es consecuencial y residual de la
Resolución Ex. 298 de 18.03.2016, debido que acogió en parte lo
decretado en la primitiva, y solamente denegando en definitiva la suma
de $ 7.876.257 por concepto de gastos de capacitación, y con respecto
de la nueva Renta Líquida determinada en Resolución Ex. 298,
ascendente a $ 77.406.157, fue modificada determinándose para el año
tributario 2015 una pérdida tributaria de $ 8.850.361.
Ante lo anterior, es dable precisar que la Resolución Ex N° 60.471,
es la que en esencia establece la controversia de autos.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 69 y siguientes, consistente
en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Don Carlos Ocares Maturana, Jefe Departamento de
Fiscalización.
2.- Doña Bernarda Vega Mellado, Fiscalizadora.
SÉPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término
probatorio, rindió las siguientes pruebas;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 81, físico no escaneable que contiene legajos de
facturas.
2.- De fojas 88 a 95, informe técnico.
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3.- A fojas 98 y 99, certificados de aporte.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 69 y siguientes,
consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Don Adrián Fernández Araneda, Contador.
2.- Don Rafael Dowling Schilling, Ingeniero.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas
materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del
Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
I.- En cuanto a la supuesta infracción del artículo 21 del
Código Tributario.
NOVENO: Respecto a este punto, la contribuyente recurrente,
señala que cumplió cabalmente con la carga probatoria impuesta por el
artículo 21 del Código Tributario, aportando toda la documentación
contable solicitada; sin embargo, -prosigue- el ente fiscal mediante esta
resolución, modifica el resultado declarado en lo que respecta al año
tributario 2015, alterando la perdida invocada, constituyendo un hecho
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asentado que para arribar a esa conclusión el Servicio prescindió de la
contabilidad presentada.
En contraposición, el ente fiscal arguye que no se han vulnerado
las disposiciones de la norma en comento, por cuanto la determinación
impositiva se efectuó precisamente a partir de la contabilidad del
contribuyente, rechazándose aquellos gastos que habiendo sido
registrados en sus libros de contabilidad y deducidos en la determinación
de su renta líquida imponible del año tributario 2015, no fueron
acreditados en los términos que exige el artículo 31 inciso 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta mediante documentación idónea de respaldo.
DÉCIMO: Que, teniendo presente lo expuesto en el motivo
anterior, es que se estima pertinente proceder al análisis de los
documentos rolante a fojas 4 y siguientes, consistente en la Resolución
n° 298 de fecha 18.03.2016. Dicho documento en su numeral 3, deja
constancia de la no aportación de los antecedentes requeridos mediante
la notificación n° 3269-2 de 16.09.2015, emitida por Servicio, asimismo,
en el numeral 4, de la referida resolución, se indica expresamente el
monto correspondiente al rechazo de la perdida tributaria declarada,
para finalmente, en el motivo 5, se señala la normativa legal a la que
debemos recurrir para la deducción de gastos necesarios y sus requisitos
de procedencia; requisitos omitidos por la reclamante.
Ahora bien, a fojas 81 nos encontramos con un físico no
escaneable, el cual contiene un legajo de facturas emitidas desde el 2005
en adelante y acompañadas por el reclamante; sin embargo, no se indica
ni se explica como dichas facturas respaldan la perdida tributaria
declarada, impidiendo a este jurisdicente otorgarle credibilidad a la
presente alegación formulada por la recurrente.
Por lo expuesto, es que este sentenciador deberá rechazar el
reclamo en este extremo.
II.- En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución
reclamada.
DECIMO PRIMERO: Que, en este acápite, la reclamante señala
que el ente fiscal, al tiempo de rechazar el gasto en la resolución
impugnada, debió explicar las razones especificas por las cuales no se
aceptaban los elementos probatorios que comprobaban los desembolsos,
del punto de vista de su naturaleza, necesidad, efectividad y monto;
exigencias –continua- que no se ven satisfechas con la formula genérica
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utilizada en la resolución denegatoria, en que se rechaza el gasto
invocado.
Luego, el Servicio indica que de la simple lectura de la resolución
reclamada, ella satisface las exigencias legales que el reclamante dice
haberse vulnerado, pues se indica expresamente que se deniega la
devolución solicitada por concepto de crédito por gastos de capacitación
por un monto de $7.876.257 como también el pago provisional por
utilidades absorbidas de $ 70.231.738; modificándose además, el
resultado declarado del año tributario 2015 de perdida tributaria
ascendente a $(413.127.873) a renta líquida imponible determinada
ascendente a $ 77.406.157.
DECIMO SEGUNDO: Que, atendido lo discutido en este capítulo,
y habiendo analizado detenidamente el acto administrativo reclamado,
es que este sentenciador aprecia claramente que todos los puntos
alegados en el presente reclamo fueron tratados y fundamentados
debidamente por el ente fiscal, en el cuerpo del referido acto
administrativo, es así que, en cuanto al rechazo de la perdida tributaria
le dedica el numeral 4 y 5; asimismo, respecto a la subdeclaracion de
ingresos, se refiere a ella a partir del considerando 7 en adelante y
respecto de los gastos por capacitación a partir del motivo 16 y
siguientes.
Por lo expuesto, es que se tiene la plena convicción que la
resolución reclamada se encuentra emitida por el ente fiscal
cumpliéndose con la naturaleza, necesidad, efectividad y monto, de las
observaciones, de manera fundamentada, permitiendo con esto, que el
contribuyente pudiese interponer la reconsideración administrativa
voluntaria y posteriormente reclamar, igualmente, de manera fundada y
sobre los puntos objetados por el ente fiscal; teniéndose presente lo
anterior, es imposible acceder a lo solicitado por la parte recurrente en
este extremo de la reclamación.
III.- En cuanto a la subdeclaración de ingresos.
DECIMO TERCERO: Respecto a este punto, el libelo señala que
el Servicio singulariza esta observación con la codificación A08,
concretando un agregado a la base imponible de $ 77.406.157, la cual –
prosigue- no es tal, procediendo a graficar los ingresos del año 2015 e
indicando que la resolución denegatoria debe ser ajustada.
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Posteriormente, el ente fiscal señala que el contribuyente
reconoce la existencia de una subdeclaracion de ingresos pero intenta
establecer que la diferencia es menor a la que se determinó en la
resolución reclamada, ya que solo ascendería a $ 4.822.069. Sin
embargo, no ha acreditado que las diferencias efectivamente provengan
de provisiones de ingresos, ingresos no operacionales que no deben
incluirse en su declaración de impuesto a la renta y que parte de los
ingresos se hayan compensado con otros costos operacionales.
DECIMO CUARTO: Que, frente a lo expuesto en el motivo
precedente, podemos apreciar que el contribuyente se limita a solicitar
que la resolución denegatoria sea ajustada, basando dicha solicitud en
un gráfico de valores estampado en el escrito de reclamación, sin
embargo, dicha imagen muestra una serie de valores que no permiten a
este sentenciador establecer claramente de donde provienen y en que
documentación tributaria encuentra su fundamento, omitiendo explicar
con documentación respaldatoria la efectividad de sus dichos,
acompañando solamente a fojas 81 un físico no escaneable que contiene
una serie de facturas de proveedores; no explicando cuales de dichos
documentos tributarios fueron considerados para la elaboración de la
gráfica en comento.
Por lo expuesto, este sentenciador deberá rechazar igualmente el
reclamo en esta parte.
IV.- En cuanto al crédito Sence.
DECIMO QUINTO: Que, la contribuyente señala que se obtendrá
el certificado oficial por parte de la institución respectiva, a fin de
acreditar la procedencia de la franquicia de que se trata, el que se
agregará en la etapa pertinente de este juicio tributario. Es así, que a
fojas 173, mediante Ordinario n° 1418, emitido por la Dirección Regional
Sence Región del Bio Bio, se señala que efectivamente la contribuyente
solicitó certificado para acreditar los gastos directos e indirectos,
efectuados por concepto de capacitación el año 2014 y el cual fue emitido
por Sence bajo el folio n° 6095692 y el cual rola a fojas 174 de estos
autos.
Luego, el ente fiscal se limita solo a indicar que el contribuyente
reconoce que no aportó en sede administrativa los antecedentes
necesarios para acreditar la procedencia del referido crédito.
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DECIMO SEXTO: Que, ante lo expuesto y analizado el documento
rolante a fojas 174, en donde efectivamente mediante certificado emitido
por Sence se acredita que el contribuyente incurrió en gastos por
concepto de capacitación, cuyo monto ascendió a $ 7.876.256.
Por lo expuesto, y ante la efectividad del gasto por concepto de
capacitación invocado por la contribuyente, es que este jurisdicente dará
ha lugar a la reclamación en este extremo.
V.- Otras apreciaciones.
DECIMO SEPTIMO: Que, no es óbice que el proceso contencioso
tributario presenta algunas particularidades, tales como a manera de
ejemplo, que el juicio propiamente tal no se inicia con la notificación de
alguno de los actos administrativos reclamables, sino con la interposición
del reclamo. Lo anterior es así por cuanto es con esta reclamación que
el contribuyente hace ver formalmente su discrepancia con la actuación
fiscal y fija la cuestión para la controvertida.
Por su parte, el artículo 125 del Código Tributario, en su numeral
4°, indica que la reclamación deberá contener en forma precisa y clara,
las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.
En este entendido, consta a fojas 171 que se tiene por
acompañado el informe pericial evacuado por el perito don Oscar
Venegas Gonzalez; documento que versa sobre tres temas, a saber:
- Acreditación del gasto por concepto de cuota de depreciación
ejercicio comercial 2014.
- Crédito por capacitación.
- Monto solicitado en devolución por concepto de PPUA año
comercial 2014.
Pues, tal como se señaló, todo juicio tributario se inicia con un
reclamo tributario en donde el contribuyente hace ver formalmente su
discrepancia con la actuación del ente administrativo y fija la cuestión
controvertida; frente a lo cual el ente fiscal y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 132 inciso 1° del Código Tributario procede a la
contestación de dicho reclamo mediante una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, pero siempre dentro
de los márgenes de la controversia planteada en autos.
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Hecha la reflexión precedente, es que podemos señalar que en lo
concerniente, a la acreditación del gasto por concepto de una cuota de
depreciación ejercicio comercial 2014- y como también, respecto al
monto solicitado en devolución por concepto de PPUA año comercial
2014; no fueron una materia controvertida explicita en estos autos, tal
como se indicará.
1.- El recurrente, señala en forma genérica, en su reclamación lo
siguiente: “en lo que toca a las restantes partidas, estas son confirmadas
por la instancia administrativa del SII, conforme a lo informado por el
área de fiscalización, por lo que es respecto de estas materias que se
circunscribe el presente reclamo tributario”. Sin señalar, en forma
explícita cuales son los ítem reclamados, con la salvedad de los puntos
plasmados en la reclamación, tales como:
1.1.- La pérdida tributaria declarada por la contribuyente, sin
embargo, mediante resolución el Servicio estableció una Renta Líquida
Imponible positiva, sin impugnar fundadamente los antecedentes
proporcionados por la contribuyente.
1.2.- La subdeclaración de ingresos por el Año Tributario 2015 que
la resolución impugnada atribuye a su representada es improcedente, y
procede a ilustrar mediante dos cuadros de información.
1.3.- Ahora bien, respecto al capítulo relativo al crédito de
capacitación (Sence), este jurisdicente no estima pertinente referirse a
él, puesto que dicha partida ya ha sido acreditada en el transcurso de la
presente sentencia, mediante certificados acompañados al efecto.
2.- En resumen, no existiendo fundamento alguno en la
reclamación por los ítems, -Cuotas de Depreciación, correspondiente al
año comercial 2014 y el monto de los pagos por utilidades absorbidas,
que se tendría derecho; es imposible a este sentenciador referirse a
estos acápites.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no es baladí, que al no haberse
considerado como elemento impugnado en el libelo, rolante de fojas 21
y siguientes, la determinación de la depreciación del activo fijo. Más bien
el reclamo se fundamentó, esencialmente, en el rechazo por parte del
ente fiscal, de la pérdida tributaria ascendente a $ 413.127.873. Sin
embargo, nada se señaló respecto, del Gasto por Depreciación que
ascendía a $ 399.4545.443 y era parte integrante de la referida pérdida
tributaria.
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En cambio, en el término probatorio, mediante el informe pericial,
se pretende abordar esta partida aduciendo que se debe reconocer como
gasto por depreciación en el ejercicio comercial 2014, AT 2015 es de $
291.615.964 y que la cantidad que definitivamente constituye gasto
rechazado en el período por el mismo concepto es de $ 107.839.479
($291.615.964-$107.839.479= $399.455.443).
Dado lo precedente, este tribunal no se pronunciará por este
informe pericial en respecto a la cuenta –depreciación del ejercicio- y el
gasto rechazado determinado por este concepto en este informe pericial.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas por no haber
resultado ninguna parte absolutamente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 21 y siguientes,
con fecha 06 de julio de 2016, por don REMBERTO VALDES HUECHE,
abogado, Rut 10.662.322-8, en representación procesal de
ESPECIALIDADES ASFALTICAS BITUMIX LIMITADA, Rut
86.435.900-0, ya individualizados; en contra de la Resolución Ex N° 298
de fecha 18 de marzo de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en lo no acogido en la
Resolución Ex. N° 60.471 de 16.06.2016, proveniente del Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios de la misma Dirección
Regional; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Respecto al fundamento que “la resolución Ex. N° 298, fue
dictada con infracción al artículo 21 del Código Tributario”; se rechaza
esta, teniendo como sustento lo vertido en los motivos noveno y décimo,
precedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-11-2017.
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II.- En lo concerniente al basamento de la reclamación,
consistente en - la falta de fundamentación de la resolución reclamada,
al no explicar las razones específicas por las cuales no se aceptaron los
elementos probatorios que comprobaban los desembolsos, del punto de
vista de su naturaleza, necesidad, efectividad y montos-. No se acoge
este aserto, teniendo como sustento lo dispuesto en los considerandos
Décimo Primero y Décimo Segundo.
III.- En lo que respecta al aserto relativo -a la impugnación de la
subdeclaración de ingresos-; al no otorgar la debida convicción los
asertos reclamatorios, no ha lugar a el reclamo en este extremo, basado
también en los motivos décimo tercero al décimo cuarto.
IV.- En lo que concierne al basamento de la reclamación,
consistente en – la utilización del Crédito SENCE, en la declaración de
renta del Año Tributario 2015-; ha lugar a la reclamación teniendo en
consideración lo vertido en los motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto.
V.- Modifíquese la Resolución Ex. N° 298 de fecha 18.03.2016,
complementada por la Resolución Exenta 60.471 de fecha 16.06.2016,
en los términos antes indicados.
VI.- Que, no se condena en costas a la parte, atendido lo dispuesto
en el motivo VIGÉSIMO.
VII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000616-4 RIT: GR: 10-00068-2016.
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Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-11-08T10:36:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.