Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2016 · 22 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00067-2016
- RUC
- 16-9-0000623-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Gustavo
Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, abogado, en representación procesal del
contribuyente ENRIQUE VICTOR MELLO VERGARA, RUT n.° 6.469.341-7, de
actividad empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.°
340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario
en contra de liquidación n.° 308206000008 de fecha 21.03.2016.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Los Hechos.
II. El Derecho.
Bajo el romano I, señala que con ocasión de la Operación Renta
correspondiente al Año Tributario 2013 procedió a efectuar la declaración de
impuestos anuales a la renta, teniendo en consideración la publicidad efectuada
por el Servicio, en el sentido que toda la información se encontraba en su
aplicación web.
Seguidamente expresa que de lectura de la inconsistencia que da cuenta
el acto administrativo, se desprende que contiene una descripción sumamente
técnica, que no se entiende, pues habría utilizado el Código 165 del F 22, para
imputar la rebaja del impuesto de Primera Categoría, no indicando mayores
antecedentes que permitan una adecuada interpretación.
Luego, expresa que en conformidad al artículo 24 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra en la obligación legal de notificar
una liquidación que establece presuntas diferencias de impuestos. En la citada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
liquidación se debe señalar los fundamentos de hecho que sustentan la nueva
re-determinación, y no indicar inconsistencias de carácter genérico como lo indica
el punto 1° del acto reclamado, de modo que el afectado pueda entender y el juez
fallar en derecho.
Prosigue- en cuanto a los fundamentos legales expuestos en el n.° 2 de
la liquidación reclamada, estos constituyen una expresión de carácter general, y
no se alude de manera específica a alguna disposición que se estaría vulnerando.
De esta manera, este actuar vulneraría el principio de la probidad administrativa
y en particular las normas legales y especiales que lo regulan, como lo ordena el
artículo 11 bis de la Ley 19.575.
Concluye, que la redeterminación impositiva, ha sido practicada sin
indicar fundamentos de hecho y de derecho y le ha dejado en la más absoluta
indefensión.
En esta línea argumentativa señala que la administración tributaria debe
estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones como pretende el
Servicio. Los fundamentos han de ser suficientes, de tal modo de valerse por sí
mismos, y es precisamente en la fundamentación en donde debe concretarse la
razón, la lógica, la congruencia, y al estar ausentes produce el efecto de la
carencia de justificación, de razonabilidad. La consecuencia de esto es la nulidad
del pretendido acto administrativo por constreñir la Constitución Política de la
República, según lo dispuesto en el art. 7, inciso 1° de la ley 19.880. En este
mismo sentido, el acto administrativo reclamado transgrede lo dispuesto en el
artículo 41, inciso 4° de la ley 19.880, ya que carece de fundamentos de hecho y
de derecho.
A continuación, señala que los puntos descritos en los numerales 3, 4 y
5 de la liquidación continuarían desarrollándose bajo el supuesto que la
fundamentación de hecho y de derecho sería la correcta, lo que sin duda
constituiría un error fáctico de la administración, ya que estaría desarrollando
toda una hipótesis falsa, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente solicita la condenación en costas.
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
A fojas 16 y siguientes, comparece don Cristián Heijboer Cabrera,
abogado, cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
1. Del reclamo del contribuyente.
2. De la defensa de este Servicio.
Bajo el acápite n.° 1, resume las argumentaciones expuestas por el
reclamante.
Luego, en el numeral 2, desarrolla bajo el epígrafe titulado “En cuanto a
la liquidación n.° 308206000008” las consideraciones de fondo que en su
concepto permiten arribar a la conclusión que ésta se encuentra correctamente
emitida.
A saber, en primer término, señala que la Declaración Jurada (DDJJ)
1893 debe ser presentada, entre otras, por las sociedades de personas
informando al Servicio la situación tributaria de los gastos rechazados a que se
refiere el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incurridos por las
citadas empresas durante el ejercicio comercial respectivo, y que correspondan
a los socios, y además el incremento por Impuesto de Primera Categoría y el
crédito por igual concepto a que dan derecho dichas cantidades, según indica.
Agrega que mediante la Citación n.° 132307865 de fecha 11 de diciembre
de 2015 se le informó al contribuyente que había consignado en el código 165 de
su Formulario 22, respecto al AT 2013 correspondiente al Impuesto de Primera
Categoría pagado, la suma de $28.332.161, en circunstancias que el mismo año
tributario, la empresa Sociedad Maestranza SIMM Ltda., Rut 78.604.830-3 de la
cual es socio, realizó una declaración jurada ( N° 1893) por gasto rechazado del
Impuesto de Primera Categoría, que en el caso del reclamante corresponde a la
suma de $23.858.662 según lo declarado por la mencionada empresa en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
referida declaración jurada. En consecuencia, la rebaja a que tiene derecho el
contribuyente persona natural, como concepto de Impuesto de Primera Categoría
pagado y que corresponde al crédito al cual tiene derecho el contribuyente, no es
la suma que registra en su F 22, del AT. 2013, sino que la suma informada por
esta empresa en su declaración jurada, esto es $23.858.662. De esta manera
habría un exceso de disminución de la Renta Neta de Global Complementario de
$4.473.499, suma que se debe agregar y que es lo que se hace en la liquidación
reclamada. Este agregado genera una nueva base imponible de Global
Complementario el que da como resultado final una diferencia de Impuesto
Global Complementario de $1.466.259, que sumado reajustes e intereses genera
un total de $2.520.217, que es el monto por el cual se liquida. Lo anterior, a
propósito de la declaración jurada emanada de la empresa de la cual el
contribuyente es socio.
A continuación, bajo el epígrafe “En cuanto al acto administrativo”, señala
que la fundamentación del reclamo interpuesto no tiene sustento alguno, toda
vez que en la liquidación y en la Citación se expresan cual es la observación, de
la manera que indican.
En consecuencia, de la sola lectura del acto reclamado aparecen con
claridad la fundamentación del acto, esto es que el monto declarado como
impuesto de primera categoría pagado por la empresa del que el reclamante es
socio, excede al declarado por esta misma empresa a través de su declaración
jurada n.° 1893 relativa a gastos rechazados.
Por lo demás, siempre en concepto de la defensa fiscal, la alegación del
reclamante debe ser igualmente desechada en atención a que la regla general
en materia de nulidad exige que el actor acredite el perjuicio que le ocasiona el
vicio que reclama. Lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en el art. 13 de la
Ley 19.880, según indica.
Así las cosas, de acuerdo a la disposición legal citada, solo sería posible
que se procediera a la declaración de nulidad de las actuaciones de la
administración en la medida en que los vicios fueran trascendentes, es decir, que
recayesen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y que generase perjuicio al interesado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
En apoyo de sus argumentaciones, cita la jurisprudencia emanada de las
Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Copiapó y de La Serena. En este mismo
sentido, cita también, los Dictámenes emanados de la Contraloría General de la
República, que indica.
Así las cosas, señala que el vicio invocado por la recurrente, no afectaría
la liquidación, pues el contribuyente tomo conocimiento de ella, de su contenido,
y ha podido ejercer en tiempo sus derechos.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo
del reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 21, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto la liquidación N° 308206000008, de fecha 21 de marzo de 2016.
Hechos y antecedentes que así lo ameritan.
A fojas 29, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes,
comparece don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, abogado, en
representación procesal del contribuyente ENRIQUE VICTOR MELLO
VERGARA, RUT n.° 6.469.341-7, ya individualizados; viene en reclamar en
contra de la Liquidación N° 308206000008 de 21.03.2016, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Cristián
Heijboer Cabrera, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 12, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo el antecedente que se indica a continuación:
1) Fotocopia de Liquidación n.° 308206000008 de fecha 21 de marzo de
2016. De fojas 3 a 6.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 28,
consistente en la declaración del testigo don Oscar Inostroza Pastene, Rut n.°
4.738.793-0, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el contribuyente desarrolla el giro clasificado como “fabricación de
otro tipo de maquinarias de uso general”.
2. Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
acuerdo a los registros de contabilidad completa y por ende se encuentra
afectado por el Impuesto Global Complementario.
3. Que, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.°
584043 correspondiente al AT. 2013, fue observada por el Servicio de Impuestos
Internos, determinado que la rebaja por impuesto de Primera Categoría de la
Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario declarada en el código
165, podría exceder los montos que le corresponde por este concepto.
Observación, codificada bajo la letra G41.
4. Que requerido por el ente fiscalizador mediante la Citación n.°
132307836 de fecha 11.12.2015, no acompañó los antecedentes tendientes a
desvirtuar la observación formulada.
5. Que, en base a lo anterior, con fecha 21 de marzo de 2016 se emitió
la liquidación n.° 308206000008, por no haberse subsanado la observación que
registra la codificación G41 relacionada con su declaración anual de Impuesto a
la Renta, F 22, folio n.° 584043 correspondiente al AT. 2013, año comercial 2012.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 3 a 6, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de octubre de
2016, escrita a fojas 21.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió
a la notificación de la liquidación reclamada, teniendo como antecedente que el
contribuyente en el respectivo Formulario 22, del año tributario 2013, efectuó una
rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global
del Impuesto Global Complementario declarada en código 165, que excedía los
montos que le corresponden por este concepto. Sobre la base de este
antecedente, requerido por ente fiscalizador mediante la Citación n.° 132307836,
no compareció en sede administrativa a objeto de subsanar las inconsistencias
detectadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, luego la liquidación reclamada en su motivación 3°
expresa: “…hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado
respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente declaración de impuestos por
el periodo tributario 2013”.
A continuación, efectúa un detalle que da cuenta del periodo tributario, el
tipo de impuesto, el monto neto adeudado, más los reajustes, intereses y multas
que procedan.
NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del
Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la
carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado,
pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín,
Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en la observación
relacionada con el impuesto a la Renta, en particular, la codificada como G41:
“Según los antecedentes del SII, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de
la Renta Bruta Global, declarada en el código (165), podría exceder los montos
que le corresponden por este concepto (Observación G 41)”, corresponderá al
recurrente allegar los elementos probatorios pertinentes que permitan salvar las
inconsistencias detectadas. En esta línea argumentativa, los dichos del testigo
de la parte reclamada, don Oscar Inostroza Pastene, fiscalizador tributario,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
corroboran aún más el actuar del ente fiscal, por cuanto, señala que citado el
contribuyente para que concurriera al Servicio y acreditara la rebaja de su renta
global del impuesto de Primera Categoría que señala el código 165 de su
formulario 22 correspondiente a año tributario 2013, no aportó antecedentes para
tales fines.
DÉCIMO: Que, las alegaciones de la reclamante estriban sobre
cuestionamientos formales, a saber, que ésta da cuenta de una descripción
sumamente técnica, que no se entiende, pues utilizó el código 165 de su F 22,
para imputar la rebaja del impuesto de Primera Categoría, no indicando mayores
antecedentes que permitan una adecuada interpretación.
En este orden de cosas, resulta contraproducente que la reclamante
alegue la falta de fundamentos de la liquidación reclamada cuando es
precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio de
Impuestos Internos la que ha puesto al organismo fiscalizador en la situación de
tener que emitir la liquidación reclamada por la falta de antecedentes contable-
tributarios del contribuyente para verificar rebaja impetrada en el formulario 22
del año tributario 2013. En efecto, es dable concluir entonces que lo actuado por
el Servicio se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la
detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a
las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma
previa a la autorización de la consistencia de la declaración de renta: Teniéndose
además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado una objeción debidamente
fundada a la declaración de renta del año tributario 2013 y comunicada ésta al
contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
Es más, en la Liquidación reclamada, se aprecia que en el acápite
“Agregados a la Base Imponible de Global Complementario”, fojas 4, se señala
claramente que este consiste en:
Detalle Observación Código F22 Monto
Rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado en
el año 2012 improcedente, por cuanto es mayor a lo informado en
declaración jurada formulario 1813 y/o 1893, por la(s) sociedad(es)
en la(s) cual(es) tiene participación y/o el impuesto de primera
categoría pagado en el año anterior.
G41 (165) $ 4.473.499
De lo anterior se desprende que al rebajar la suma de $ 28.332.161, esta
es excesiva dado que la Sociedad Maestranza SIMM Ltda., de la cual es socio el
reclamante solo informó haber pagado impuesto de primera categoría en la suma
de $ 23.858.662.
DECIMOPRIMERO: Que, de lo relacionado precedentemente, se
considera suficiente fundamento de la actuación fiscalizadora lo señalado en la
motivación 3.- de la liquidación reclamada, donde expresamente se deja
establecido que debido a que el contribuyente -no aportó los antecedentes
necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta-, se procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
24 del Código Tributario, a practicar la liquidación de impuestos por el período
tributario 2013. Por lo anterior, se concluye que dicha liquidación se encuentra
respaldada por los supuestos fácticos suficientes, cual es la falta de acreditación
en la etapa de fiscalización del cumplimiento de los requisitos legales por parte
del contribuyente tendientes a imputar la rebaja del impuesto de Primera
Categoría de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario,
declarada en el código 165 de su Formulario 22 folio 584043.
DECIMOSEGUNDO: Que, las consideraciones y fundamentaciones
contenidas en el acto administrativo impugnado, dan cuenta de manera
fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de
la rebaja hecha valer en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de
justificación de los datos contenidos en ésta mediante Citación n.° 132307836,
en la cual se detalla la observación G41 formulada a la declaración de renta del
contribuyente.
DECIMOTERCERO: Que, por las consideraciones expuestas, este
sentenciador, estima que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida
y debidamente fundada, ya que señala cual es la inconsistencia detectada en la
declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y señala los
fundamentos legales que justifican la liquidación de diferencias de impuestos,
estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con
la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880, así como en las disposiciones
pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se
rechazará la alegación de invalidación de la Liquidación N° 308206000008
planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
DECIMOCUATRO: Que, el reclamante será condenado en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del Código Tributario, 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 7 y siguientes, por don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8,
abogado, en representación procesal del contribuyente ENRIQUE VICTOR
MELLO VERGARA, RUT n.° 6.469.341-7, en contra de la liquidación n.°
308206000008 de fecha 21 de marzo de 2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
II. Que, en consecuencia, se confirma el citado acto administrativo.
III. Que se condena en costas al reclamante, según lo establecido en el
motivo decimocuarto precedente.
IV Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00067-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936
Timbre Electrónico
2017-02-22T11:58:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.