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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2016 · 22 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00067-2016
RUC
16-9-0000623-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, abogado, en representación procesal del contribuyente ENRIQUE VICTOR MELLO VERGARA, RUT n.° 6.469.341-7, de actividad empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidación n.° 308206000008 de fecha 21.03.2016. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: I. Los Hechos. II. El Derecho. Bajo el romano I, señala que con ocasión de la Operación Renta correspondiente al Año Tributario 2013 procedió a efectuar la declaración de impuestos anuales a la renta, teniendo en consideración la publicidad efectuada por el Servicio, en el sentido que toda la información se encontraba en su aplicación web. Seguidamente expresa que de lectura de la inconsistencia que da cuenta el acto administrativo, se desprende que contiene una descripción sumamente técnica, que no se entiende, pues habría utilizado el Código 165 del F 22, para imputar la rebaja del impuesto de Primera Categoría, no indicando mayores antecedentes que permitan una adecuada interpretación. Luego, expresa que en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra en la obligación legal de notificar una liquidación que establece presuntas diferencias de impuestos. En la citada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico liquidación se debe señalar los fundamentos de hecho que sustentan la nueva re-determinación, y no indicar inconsistencias de carácter genérico como lo indica el punto 1° del acto reclamado, de modo que el afectado pueda entender y el juez fallar en derecho. Prosigue- en cuanto a los fundamentos legales expuestos en el n.° 2 de la liquidación reclamada, estos constituyen una expresión de carácter general, y no se alude de manera específica a alguna disposición que se estaría vulnerando. De esta manera, este actuar vulneraría el principio de la probidad administrativa y en particular las normas legales y especiales que lo regulan, como lo ordena el artículo 11 bis de la Ley 19.575. Concluye, que la redeterminación impositiva, ha sido practicada sin indicar fundamentos de hecho y de derecho y le ha dejado en la más absoluta indefensión. En esta línea argumentativa señala que la administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones como pretende el Servicio. Los fundamentos han de ser suficientes, de tal modo de valerse por sí mismos, y es precisamente en la fundamentación en donde debe concretarse la razón, la lógica, la congruencia, y al estar ausentes produce el efecto de la carencia de justificación, de razonabilidad. La consecuencia de esto es la nulidad del pretendido acto administrativo por constreñir la Constitución Política de la República, según lo dispuesto en el art. 7, inciso 1° de la ley 19.880. En este mismo sentido, el acto administrativo reclamado transgrede lo dispuesto en el artículo 41, inciso 4° de la ley 19.880, ya que carece de fundamentos de hecho y de derecho. A continuación, señala que los puntos descritos en los numerales 3, 4 y 5 de la liquidación continuarían desarrollándose bajo el supuesto que la fundamentación de hecho y de derecho sería la correcta, lo que sin duda constituiría un error fáctico de la administración, ya que estaría desarrollando toda una hipótesis falsa, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente. Finalmente solicita la condenación en costas. A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico A fojas 16 y siguientes, comparece don Cristián Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites: 1. Del reclamo del contribuyente. 2. De la defensa de este Servicio. Bajo el acápite n.° 1, resume las argumentaciones expuestas por el reclamante. Luego, en el numeral 2, desarrolla bajo el epígrafe titulado “En cuanto a la liquidación n.° 308206000008” las consideraciones de fondo que en su concepto permiten arribar a la conclusión que ésta se encuentra correctamente emitida. A saber, en primer término, señala que la Declaración Jurada (DDJJ) 1893 debe ser presentada, entre otras, por las sociedades de personas informando al Servicio la situación tributaria de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incurridos por las citadas empresas durante el ejercicio comercial respectivo, y que correspondan a los socios, y además el incremento por Impuesto de Primera Categoría y el crédito por igual concepto a que dan derecho dichas cantidades, según indica. Agrega que mediante la Citación n.° 132307865 de fecha 11 de diciembre de 2015 se le informó al contribuyente que había consignado en el código 165 de su Formulario 22, respecto al AT 2013 correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado, la suma de $28.332.161, en circunstancias que el mismo año tributario, la empresa Sociedad Maestranza SIMM Ltda., Rut 78.604.830-3 de la cual es socio, realizó una declaración jurada ( N° 1893) por gasto rechazado del Impuesto de Primera Categoría, que en el caso del reclamante corresponde a la suma de $23.858.662 según lo declarado por la mencionada empresa en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico referida declaración jurada. En consecuencia, la rebaja a que tiene derecho el contribuyente persona natural, como concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado y que corresponde al crédito al cual tiene derecho el contribuyente, no es la suma que registra en su F 22, del AT. 2013, sino que la suma informada por esta empresa en su declaración jurada, esto es $23.858.662. De esta manera habría un exceso de disminución de la Renta Neta de Global Complementario de $4.473.499, suma que se debe agregar y que es lo que se hace en la liquidación reclamada. Este agregado genera una nueva base imponible de Global Complementario el que da como resultado final una diferencia de Impuesto Global Complementario de $1.466.259, que sumado reajustes e intereses genera un total de $2.520.217, que es el monto por el cual se liquida. Lo anterior, a propósito de la declaración jurada emanada de la empresa de la cual el contribuyente es socio. A continuación, bajo el epígrafe “En cuanto al acto administrativo”, señala que la fundamentación del reclamo interpuesto no tiene sustento alguno, toda vez que en la liquidación y en la Citación se expresan cual es la observación, de la manera que indican. En consecuencia, de la sola lectura del acto reclamado aparecen con claridad la fundamentación del acto, esto es que el monto declarado como impuesto de primera categoría pagado por la empresa del que el reclamante es socio, excede al declarado por esta misma empresa a través de su declaración jurada n.° 1893 relativa a gastos rechazados. Por lo demás, siempre en concepto de la defensa fiscal, la alegación del reclamante debe ser igualmente desechada en atención a que la regla general en materia de nulidad exige que el actor acredite el perjuicio que le ocasiona el vicio que reclama. Lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 19.880, según indica. Así las cosas, de acuerdo a la disposición legal citada, solo sería posible que se procediera a la declaración de nulidad de las actuaciones de la administración en la medida en que los vicios fueran trascendentes, es decir, que recayesen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que generase perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico En apoyo de sus argumentaciones, cita la jurisprudencia emanada de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Copiapó y de La Serena. En este mismo sentido, cita también, los Dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, que indica. Así las cosas, señala que el vicio invocado por la recurrente, no afectaría la liquidación, pues el contribuyente tomo conocimiento de ella, de su contenido, y ha podido ejercer en tiempo sus derechos. En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación N° 308206000008, de fecha 21 de marzo de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. A fojas 29, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, abogado, en representación procesal del contribuyente ENRIQUE VICTOR MELLO VERGARA, RUT n.° 6.469.341-7, ya individualizados; viene en reclamar en contra de la Liquidación N° 308206000008 de 21.03.2016, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Cristián Heijboer Cabrera, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito de reclamo el antecedente que se indica a continuación: 1) Fotocopia de Liquidación n.° 308206000008 de fecha 21 de marzo de 2016. De fojas 3 a 6. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. Testimonial. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 28, consistente en la declaración del testigo don Oscar Inostroza Pastene, Rut n.° 4.738.793-0, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el contribuyente desarrolla el giro clasificado como “fabricación de otro tipo de maquinarias de uso general”. 2. Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico acuerdo a los registros de contabilidad completa y por ende se encuentra afectado por el Impuesto Global Complementario. 3. Que, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 584043 correspondiente al AT. 2013, fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, determinado que la rebaja por impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario declarada en el código 165, podría exceder los montos que le corresponde por este concepto. Observación, codificada bajo la letra G41. 4. Que requerido por el ente fiscalizador mediante la Citación n.° 132307836 de fecha 11.12.2015, no acompañó los antecedentes tendientes a desvirtuar la observación formulada. 5. Que, en base a lo anterior, con fecha 21 de marzo de 2016 se emitió la liquidación n.° 308206000008, por no haberse subsanado la observación que registra la codificación G41 relacionada con su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 584043 correspondiente al AT. 2013, año comercial 2012. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 3 a 6, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de octubre de 2016, escrita a fojas 21. SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la notificación de la liquidación reclamada, teniendo como antecedente que el contribuyente en el respectivo Formulario 22, del año tributario 2013, efectuó una rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario declarada en código 165, que excedía los montos que le corresponden por este concepto. Sobre la base de este antecedente, requerido por ente fiscalizador mediante la Citación n.° 132307836, no compareció en sede administrativa a objeto de subsanar las inconsistencias detectadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, luego la liquidación reclamada en su motivación 3° expresa: “…hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente declaración de impuestos por el periodo tributario 2013”. A continuación, efectúa un detalle que da cuenta del periodo tributario, el tipo de impuesto, el monto neto adeudado, más los reajustes, intereses y multas que procedan. NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en la observación relacionada con el impuesto a la Renta, en particular, la codificada como G41: “Según los antecedentes del SII, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global, declarada en el código (165), podría exceder los montos que le corresponden por este concepto (Observación G 41)”, corresponderá al recurrente allegar los elementos probatorios pertinentes que permitan salvar las inconsistencias detectadas. En esta línea argumentativa, los dichos del testigo de la parte reclamada, don Oscar Inostroza Pastene, fiscalizador tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico corroboran aún más el actuar del ente fiscal, por cuanto, señala que citado el contribuyente para que concurriera al Servicio y acreditara la rebaja de su renta global del impuesto de Primera Categoría que señala el código 165 de su formulario 22 correspondiente a año tributario 2013, no aportó antecedentes para tales fines. DÉCIMO: Que, las alegaciones de la reclamante estriban sobre cuestionamientos formales, a saber, que ésta da cuenta de una descripción sumamente técnica, que no se entiende, pues utilizó el código 165 de su F 22, para imputar la rebaja del impuesto de Primera Categoría, no indicando mayores antecedentes que permitan una adecuada interpretación. En este orden de cosas, resulta contraproducente que la reclamante alegue la falta de fundamentos de la liquidación reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos la que ha puesto al organismo fiscalizador en la situación de tener que emitir la liquidación reclamada por la falta de antecedentes contable- tributarios del contribuyente para verificar rebaja impetrada en el formulario 22 del año tributario 2013. En efecto, es dable concluir entonces que lo actuado por el Servicio se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de la consistencia de la declaración de renta: Teniéndose además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado una objeción debidamente fundada a la declaración de renta del año tributario 2013 y comunicada ésta al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico Es más, en la Liquidación reclamada, se aprecia que en el acápite “Agregados a la Base Imponible de Global Complementario”, fojas 4, se señala claramente que este consiste en: Detalle Observación Código F22 Monto Rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2012 improcedente, por cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1813 y/o 1893, por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación y/o el impuesto de primera categoría pagado en el año anterior. G41 (165) $ 4.473.499 De lo anterior se desprende que al rebajar la suma de $ 28.332.161, esta es excesiva dado que la Sociedad Maestranza SIMM Ltda., de la cual es socio el reclamante solo informó haber pagado impuesto de primera categoría en la suma de $ 23.858.662. DECIMOPRIMERO: Que, de lo relacionado precedentemente, se considera suficiente fundamento de la actuación fiscalizadora lo señalado en la motivación 3.- de la liquidación reclamada, donde expresamente se deja establecido que debido a que el contribuyente -no aportó los antecedentes necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta-, se procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, a practicar la liquidación de impuestos por el período tributario 2013. Por lo anterior, se concluye que dicha liquidación se encuentra respaldada por los supuestos fácticos suficientes, cual es la falta de acreditación en la etapa de fiscalización del cumplimiento de los requisitos legales por parte del contribuyente tendientes a imputar la rebaja del impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario, declarada en el código 165 de su Formulario 22 folio 584043. DECIMOSEGUNDO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la rebaja hecha valer en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante Citación n.° 132307836, en la cual se detalla la observación G41 formulada a la declaración de renta del contribuyente. DECIMOTERCERO: Que, por las consideraciones expuestas, este sentenciador, estima que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cual es la inconsistencia detectada en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y señala los fundamentos legales que justifican la liquidación de diferencias de impuestos, estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de invalidación de la Liquidación N° 308206000008 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DECIMOCUATRO: Que, el reclamante será condenado en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del Código Tributario, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, por don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, abogado, en representación procesal del contribuyente ENRIQUE VICTOR MELLO VERGARA, RUT n.° 6.469.341-7, en contra de la liquidación n.° 308206000008 de fecha 21 de marzo de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico II. Que, en consecuencia, se confirma el citado acto administrativo. III. Que se condena en costas al reclamante, según lo establecido en el motivo decimocuarto precedente. IV Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00067-2016. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd4c86c0-ee8b-4c75-a0bf-05def35f7936 Timbre Electrónico 2017-02-22T11:58:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.