Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00082-2016 · 13 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00082-2016
- RUC
- 16-9-0000723-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n. ° 1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de
la contribuyente SOCIEDAD DE FONDO DE INVERSIONES GENERALES
RELBÚN LIMITADA, RUT n.° 78.728.780-8, del giro sociedad comercial de
‘cultivo de frutales en árboles y arbustos’, representada legalmente por don Jorge
Serrano Besa, todos domiciliados en calle Cochrane n.° 635, oficina 607,
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones N°
189 a 194, todas de fecha 12 de abril de 2016.
Estructura su reclamo, bajo los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales.
II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Bajo el romano I, señala que las liquidaciones determinan en contra de
su representado diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal
derivado de carecer, a juicio de la Administración Tributaria, del debido respaldo
documental.
En este sentido aduce que su representada al contestar la Citación n.° 5
de fecha 8 de enero de 2016, dio aviso de pérdida de la contabilidad y
documentación soportante, razón por la cual no pudo acompañar durante el
procedimiento de fiscalización correspondiente las facturas originales que
sustentan el crédito fiscal deducido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017.
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Agrega que la ley no exige este documento sino al momento de presentar
la declaración de IVA en la cual se efectúa la deducción y se admite la prueba de
dicha recepción durante la etapa administrativa y en el procedimiento tributario.
A continuación, bajo el romano II, titulado “De las razones para dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas”, expone sus argumentaciones bajo los
siguientes sub acápites:
a. Respecto a las liquidaciones de IVA originadas en la falta de
acreditación del debido respaldo documental del crédito fiscal.
b. Respecto de las multas e intereses penales.
En lo que respecta al acápite individualizado bajo la letra a) en referencia,
sostiene que su parte acreditará en el contencioso tributario el cumplimiento de
los requisitos para hacer uso del crédito fiscal declarado y objetado por el
Servicio. En este sentido sostiene que el documento debe existir al momento en
que el contribuyente presenta la declaración en la cual deduce los impuestos que
a través de ella le han sido trasladados.
A continuación, citando a la profesora Elizabeth Emilfork Soto, en su obra
titulada “Impuesto al Valor Agregado. El crédito fiscal y otros estudios”, Santiago,
Editorial Congreso, año 1999, p. 190, señala que “el extravío posterior del
documento no altera la legitimidad de la deducción; solo genera un problema de
prueba susceptible de solucionarse por cualquier medio- normalmente será a
través de copias- que permita acreditar que el impuesto le ha sido recargado en
la respectiva factura al momento de hacer uso del crédito”.
A su turno, sostiene que este criterio ha sido sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos en el Oficio n.° 1322 de 1988; y además existe diversa
jurisprudencia judicial en tal sentido, según indica.
Seguidamente bajo el numeral 4 señala que le corresponde a su parte
acreditar con todo medio de pago, acorde al art. 132 del Código Tributario, la
existencia, recepción y contabilización de la factura, así como la utilización del
crédito fiscal dentro de los plazos legales previstos al efecto, y en general el
cumplimiento de los diversos requisitos señalados por la Ley.
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En lo que respecta al acápite letra b) señala que desvirtuadas las
objeciones a que dan lugar las diferencias de impuestos determinadas, total o
parcialmente deben ser dejadas sin efecto los intereses penales y multas que
acceden a ellas.
Finaliza su presentación solicitando la expresa condena en costas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo,
abogado, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de hecho
II. Alegaciones del reclamante
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo:
1. No es efectivo que el contribuyente extraviara las facturas de respaldo
del crédito fiscal objetado.
2. No acreditó contar con la documentación extraviada al tiempo de hacer
uso del crédito fiscal objetado.
3. No acreditó el derecho al crédito fiscal objetado.
IV. Inadmisibilidad probatoria
V. Conclusiones
VI. Jurisprudencia
Bajo el romano I, efectúa una exposición cronológica de las actuaciones
verificadas en sede administrativa, previo a la emisión de las liquidaciones
reclamadas.
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Seguidamente, efectúa un detalle alusivo a la pérdida de documentos
alegada por la contribuyente, según indica, la que no justificaría la alegación de
haber extraviado la documentación soportante de los créditos fiscales objetados.
Luego, en el acápite II, resume los fundamentos esbozados por el
reclamante que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones.
Seguidamente, bajo el acápite denominado “Consideraciones para el
rechazo del reclamo” desarrolla las argumentaciones que impondrían desechar
la tesis que sostiene la reclamante.
En efecto, en el numeral 1° bajo el epígrafe “No es efectivo que el
contribuyente extraviara las facturas de respaldo del crédito fiscal objetado”,
señala que la contribuyente extravió documentación tributaria de sus ventas y un
libro de compras y ventas timbrado el 21-04-2008 que contenía anotaciones
hasta el mes de Mayo de 2011.
Seguidamente señala que no se extravió las facturas de proveedores que
son las requeridas para la acreditación del crédito fiscal que se le impugna y que
debió acompañar en su respuesta a la citación como le fuera solicitado.
En cuanto al numeral 2°, señala que no acreditó contar con la
documentación extraviada al tiempo de hacer uso del crédito fiscal objetado, por
cuanto la documentación extraviada no dice relación con la objeción liquidada,
es decir, no se relaciona con el crédito fiscal del año comercial 2013.
A continuación, se hace cargo del segundo de sus argumentos
tendientes a señalar que la ley exige dicho respaldo documental al presentar la
declaración de IVA, y en la especie no se habría cumplido con esta exigencia.
Lo cierto es que –siempre en concepto de la defensa fiscal- se puede
presumir que parte de la documentación perdida, ya no existía en su poder al
tiempo de declarar el crédito fiscal impugnado. En este sentido señala que el
aviso de pérdida del 10-12-2014 refunde los avisos generados el día 05-11-2014
y 07-11-2014.
A continuación, hace presente que las declaraciones Formularios 29 de
los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio de 2013 fueron presentadas
fuera del plazo legal, recién con fecha 05-11-2014 generándose en esa
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oportunidad los Giros F 21, nos. 1609019, 1609020, 1609029, 1609042 y
1610094, es decir, declaró el mismo día que perdió los documentos.
En lo que atañe al numeral 3°, aborda las consideraciones tendientes a
señalar que la contribuyente hizo uso indebido del crédito fiscal pues no contaba
con las facturas de respaldo.
Así las cosas, se refiere a lo señalado en el artículo 23 n.° 1 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y por su parte, el art. 23 n.° 5 de la Ley
de IVA. En consecuencia, sostiene que para tener derecho a utilizar el crédito
fiscal declarado en los F29 debía acompañar las facturas que cumplan con los
requisitos indicados en la norma antes señalada, esto es acompañar el original
de la factura, que este documento sea digno de fe, de cuenta de una operación
real o efectiva, haya sido emitida por contribuyentes de IVA, cumpla con los
requisitos legales y reglamentarios. Por lo demás, expresa que el artículo 25 del
mismo texto señala que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59.
Luego, cita el artículo 21 del Código Tributario, el que establece la carga
probatoria sobre el contribuyente, el que no logró desvirtuar las determinaciones
impositivas en sede administrativa por cuanto no aportó documentación
pertinente para ello, y en sede judicial no sería admisible.
En lo que sigue, bajo el acápite IV romano, propone la inadmisibilidad
probatoria de los documentos requeridos al contribuyente en la Citación n.° 5 de
fecha 8 de enero de 2016.
A continuación, en lo que respecta al último capítulo de su reclamo cita
jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones, en particular sentencia pronunciada
por la Excma. Corte Suprema, Rol n.° 4879-2015 de fecha 21 de enero de 2016.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo
del reclamo, con expresa condenación en costas.
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A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba.
A fojas 69, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en
representación procesal de la contribuyente SOCIEDAD DE FONDO DE
INVERSIONES GENERALES RELBÚN LIMITADA, RUT n.° 78.728.780-8, del
giro sociedad comercial de cultivo de frutales en árboles y arbustos, representada
legalmente por don Jorge Serrano Besa; reclama en contra de las liquidaciones
indicadas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña Liliana
Riquelme Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien
evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
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A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo los antecedentes que se indica a continuación, los que constan de
fojas 1 a 12.
1) Mandato judicial otorgado por escritura pública.
2) Fotocopia de liquidaciones números 189 a la 194 de fecha 12 de abril
de 2016.
B) Que durante el termino probatorio ordinario se valió de la prueba
testimonial consistente en la declaración de don Iván Ernesto Sotomayor
Cárcamo, Rut n.° 11.809.992-3.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
A) Documental, consistente en los siguientes documentos, los que
rolan de fojas 45 a 61:
1) Copia fiel de citación n.° 5 de fecha 8 de enero de 2016.
2) Copia fiel de Notificación de Citación n.° 5 de fecha 8 de enero de
2016.
3) Fotocopia de sentencia de la Excma. Corte Suprema rol n.° 7641-
2009 de fecha 9 de diciembre de 2011.
4) Fotocopia de sentencia de la Excma. Corte Suprema Ro. N.° 4879-
2015 de fecha 21 de enero de 2016.
B) Testimonial, consistente en la declaración de la funcionaria
fiscalizadora doña Nancy Arriagada Chavarría, Rut n.° 9.221.066-9.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que, la contribuyente desarrolla el giro Explotación Comercial y Cultivo
de Frutales en Arboles/Arbustos, siendo una contribuyente de Primera Categoría
que debe demostrar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa.
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2. Que, con fecha 10 de diciembre de 2014 la contribuyente informó la
pérdida de la documentación consistente en: las facturas de ventas desde la n°
196 a la 201, desde la n.° 205 a la 207 y desde la n.° 209 a la 214, todas emitidas;
factura de compra n.° 1655, emitida; guía de despacho n.° 601 a la 627; y la nota
de débito n.° 22 a la 24 y la n.° 27, todas emitidas.
3. Que requerido por el ente fiscalizador mediante la Citación n.° 5 de
fecha 08.01.2016 no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas con la
documentación acompañada.
4. Que con fecha 12.04.2016 se emitieron las liquidaciones nos. 189 a la
194, por no cumplir con los requisitos necesarios para hacer uso del crédito fiscal
IVA conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de IVA respecto de
los periodos mensuales de diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo
y julio de año 2013.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 3 a 12, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 8 de
noviembre de 2016, escrita a fojas 29.
SEPTIMO: Que, ahora bien, para la dilucidación del asunto controvertido,
es dable tener presente que la Administración Tributaria determinó diferencias
relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los siguientes
periodos:
AÑO COMERCIAL 2012
Periodo Diciembre.
Créditos fiscales IVA no acreditados con documentación de
respaldo.
Las diferencias determinadas se deben a la utilización de Crédito fiscal
sin respaldo documentario, razón por la cual dichos créditos fiscales podrán ser
rechazados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de IVA y art. 21 del
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Código Tributario. Por tanto, para tener derecho a la utilización de los créditos
fiscales impugnados, la contribuyente debe acreditar su procedencia en
conformidad a las normas citadas, así como a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley
de IVA.
Por lo tanto, se rechaza el IVA Crédito fiscal declarado en la siguiente
declaración mensual Formulario 29, cuyo respaldo documentario no ha sido
acreditado.
PERIODO
AÑO 2012
FOLO F 29 Crédito fiscal declarado
(Cód. 520) $
Diciembre 5426730066 926.173
AÑO COMERCIAL 2013
Periodos mensuales de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio
del 2013.
Créditos fiscales no acreditados con documentación de respaldo.
Las diferencias determinadas se producen por la utilización de Crédito
fiscal IVA sin respaldo documentario, razón por la cual dichos créditos fiscales
deberán ser rechazados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de IVA
y art. 21 del Código Tributario. Por tanto, para tener derecho a la utilización de
los créditos fiscales impugnados, la contribuyente deberá acreditar su
procedencia en conformidad a las normas citadas, así como a lo dispuesto en el
art. 23 de la Ley de IVA.
Se rechaza el IVA crédito fiscal declarado en las siguientes declaraciones
mensuales F 29, cuyo respaldo documentario no ha sido acreditado por el
auditado.
PERIODO AÑO
2013
FOLO F 29 Crédito fiscal declarado
(Cód. 520) $
Enero 5441270806 2.022.453
Febrero 920388694084 189.672
Marzo 920388695084 397.173
Abril 920388703084 249.656
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Luego, bajo el romano IV, relativo al análisis de la respuesta de la
contribuyente a la Citación n.° 5 de 8 de enero de 2015, se refiere a la
documentación que acompaña relativa al Impuesto al Valor Agregado,
consistente en: 10 copias de giros F 21 de los periodos mensuales: Febrero,
Marzo, Abril, Mayo y Julio todos del año 2013 y de los meses de: Enero, Abril,
Mayo, Junio y Julio de año 2014 y copias de Formularios 29 de los siguientes
periodos mensuales: Enero, Abril, Mayo, Junio y Julio todos del año 2014.
En lo que respecta a estos antecedentes se señala en el cuerpo del libelo
liquidatorio que con fecha 05.11.2014, la contribuyente procedió a presentar fuera
de plazo legal en la oficina del Servicio los Formularios 29 de los meses de:
Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio todos del año 2013, generándose en esa
oportunidad la emisión de los Giros Formularios 21, nos. 1609019, 1609020,
1609029, 1609042 y 1610094.
Por su parte, con fecha 29.09.2015 la contribuyente a través de su
mandatario el señor Carrillo Aldea declaró fuera del plazo legal los formularios
29, de los meses de: Enero, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2014, declarando
en esa oportunidad los débitos fiscales IVA que derivaban de las facturas de
ventas, que no se había declarado oportunamente porque se encontraban
perdidas, conforme a lo comunicado al Servicio con fecha 10.12.2014.
En consecuencia, respecto de los periodos mensuales restantes del año
2014, en referencia el Impuesto al Valor Agregado, se encuentra correctamente
declarados en tiempo y forma, y por lo tanto no se incluyen en la liquidación de
impuestos practicada.
Por el contrario, se rechazan los créditos fiscales que la contribuyente
utilizó en los periodos mensuales de diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo,
Abril, Mayo y Julio del año 2013.
I. Requisitos para acreditar el Crédito Fiscal IVA, impugnado.
Mayo 920388716084 721.727
Julio 920390578084 242.291
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OCTAVO: Que, de lo señalado en las motivaciones anteriores, se
desprenden elementos relevantes que deben considerarse al momento de
analizar el argumento principal de la recurrente, esto es, si en la especie es
aplicable lo dispuesto en el artículo 23 n.° 1 del DL. 825/1974 y si, como
consecuencia de ello, la reclamante tiene o no el derecho a los créditos
cuestionados.
Sobre el particular diremos que en relación al rechazo del IVA crédito
fiscal, los artículos 23° y 25° del D.L. 825/74, y 39° y 40° del Reglamento del IVA,
establecen como norma general para el aprovechamiento del IVA como crédito
fiscal, que exista la correspondiente factura. Así, el artículo 25° citado, dispone
que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo
59° del mismo texto legal.
Luego, si un contribuyente se encuentra en la situación de haber perdido
las facturas originales, como es en la especie, ello por sí solo no es causal
suficiente que provoque la pérdida automática del derecho al crédito fiscal, sin
perjuicio de la sanción prevista en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, en
cuanto sea procedente, en la medida que se acredite que cuando utilizó dicho
crédito, poseía los originales de las facturas aun cuando actualmente carezca de
ellas.
En este sentido, cobra relevancia la jurisprudencia acompañada por la
defensa fiscal, la que da a conocer un pronunciamiento de la Excma. Corte
Suprema, que en lo pertinente sostiene que “la circunstancia de que el
contribuyente haya extraviado la documentación no implica que el crédito fiscal y
el cargo a costo o gasto amparado en dicha documentación sea real y efectivo y
que quede eximido de la obligación de probar la efectividad de sus créditos
fiscales y costos declarados, lo que importa acreditar que en su momento contaba
con los documentos que dice haber extraviado, lo que no hizo” (Sentencia de
fecha 09.12.2012, causa Rol Nº 7641-2009).
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NOVENO: Que, ahora bien, para probar la efectividad de sus dichos la
reclamante solamente se valió de la declaración testimonial de don Iván
Sotomayor Cárcamo, según se lee a fojas 66, la que no aporta en sentido alguno
a dilucidar el asunto controvertido, por lo demás no existen antecedentes que
permitan vincularlo al presente proceso.
En este escenario, y atento lo prevenido en el artículo 21 del Código
Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la
carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado,
pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín,
Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia versa
sobre el rechazo del crédito fiscal por no contar con la documentación legal de
respaldo en conformidad a lo previsto en los artículos 23 n.° 1 y 5 del DL. 825 de
1974 correspondía al recurrente acreditar la efectividad de sus pretensiones.
Asimismo, en esta línea argumentativa, los dichos de la testigo de la parte
reclamada, doña Nancy Arriagada Chavarría, fiscalizador tributario, corroboran
aún más el actuar del ente fiscal, por cuanto señala que la “contribuyente
acompañó solo parte de las facturas de proveedores requeridas y de aquellos
periodos mensuales en que no acompañó las facturas de proveedores, ni los
libros de compra y venta es que finalmente se le liquidó el crédito fiscal de esos
periodos tributarios”. Seguidamente se refiere a que, en la respectiva declaración
jurada de pérdida de documentos, solo se hace referencia a documentos
mercantiles, pero no detalla expresamente la pérdida de factura de proveedores,
ni menos de los periodos que finalmente se liquidaron.
En efecto, lo anterior cobra sentido si analizamos el cuerpo del libelo
liquidatorio (Hoja n.° 5), en que se detallan los documentos extraviados:
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“1) Las Facturas de Ventas desde la N° 196 a la 201, desde la n.° 205 a
la 207 y desde la n.° 209 a la 214, todas emitidas;
2) La factura de compra n.° 1655, emitida.
3) Las Guías de Despacho n.° 601 a la n.° 627, todas emitidas
4) Las Notas de Débito n.° 22 a la 24 y la n.° 27, todas emitidas”.
A mayor abundamiento, arguye la defensa fiscal que la contribuyente
extravió la documentación tributaria respecto de sus ventas y un libro de compras
y ventas timbrado el 21 de abril de 2008 y que contenía anotaciones hasta el mes
de mayo del año 2011. Agrega, que no extraviaron las facturas de proveedores
que son las requeridas para la acreditación del crédito fiscal que se impugna y
que debió acompañar en respuesta a la citación como le fuera solicitado. Por lo
demás, la documentación extraviada no se relaciona en absoluto con el
crédito fiscal objetado, que es del año comercial 2013. (énfasis agregado).
En consecuencia, en virtud de las anotaciones precedentemente
efectuadas procede rechazar en este extremo el reclamo.
II. De la Prueba, Existencia de la Documentación Extraviada al
momento de hacer uso del Crédito Fiscal IVA.
DÉCIMO: Que, finalmente en cuanto a los dichos que la contribuyente,
ahora reclamante contaba con la documentación legal de respaldo al tiempo de
hacer uso del crédito fiscal objetado, lo cierto es que no se han acompañados
elementos probatorios que permita arribar a semejante conclusión. Por lo demás,
la defensa fiscal pone en relevancia que las declaraciones Formulario 29 de los
meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio de 2013 –periodos liquidados-
fueron presentadas fuera del plazo legal, recién con fecha 5 de noviembre de
2014, generándose en esa oportunidad los Giros F 21, folios nos. 1609019,
1609020, 1609029, 1609042 y 1610094, es decir, el mismo día que pierde los
documentos.
III. Respecto a las Multas e Intereses Penales.
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DECIMOPRIMERO: Que, según manifiesta la parte recurrente, huelga
decir que desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las diferencias de
impuestos determinadas, ya sea en forma total o parcial, deben igualmente
dejarse sin efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas.
Efectivamente, los intereses penales y las multas, como también el
reajuste establecido en el artículo 53 del Código Tributario tienen un aspecto
accesorio, siendo su elemento principal la existencia de una diferencia impositiva
impaga.
IV. Sobre la ‘Inadmisibilidad Probatoria’, propuesta.
DECIMOSEGUNDO: Que, siguiendo con las argumentaciones vertidas
por la defensa fiscal, mediante la que propone, según la forma que indica, la
exclusión de prueba, fundada en que se habría expedido la citación a la
contribuyente, ahora reclamante, requiriéndole los antecedentes para efectos de
acreditar sus créditos fiscales IVA declarados; este sentenciador, estima
pertinente señalar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de
aportación de antecedentes por parte de la contribuyente a la Administración
tributaria.
Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de
prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la
Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para
la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la Citación y demás
antecedentes, a los que se refiere dicha normativa.
En este sentido, es dable dar conocer un fallo pronunciado por la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol n.° 11.461-14, que ha fallado, en lo pertinente:
“SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el
tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda
revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que
se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las
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posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de
precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la
contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces,
los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los
asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa,
sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera
que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la
función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo
que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido
decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases
procesales correspondientes.
De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad
meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo
una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Y esta es, que sólo en
la medida de que los antecedentes que la contribuyente no aportó a la fase de
fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí
establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez en
la sentencia definitiva. Y es evidente, por cierto, que estos antecedentes deben
ser acompañados por la parte favorecida durante la vigencia del término
probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se han planteado esta exclusión
probatoria como un incidente durante el proceso.
En consecuencia, habiendo el Servicio de Impuestos Internos
acompañado durante el termino probatorio la Citación que resultaba
necesariamente fundante de su pretensión de no valoración de medios de
prueba, procede la exclusión propuesta. Lo anterior, sin embargo, no resulta
relevante para la dilucidación de la controversia por cuanto ante la ausencia
absoluta de actividad probatoria desplegada por la reclamante, y teniendo
presente lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario correspondía a la
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones con pruebas
suficientes, lo que no aconteció.
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DECIMOTERCERO: Que, la reclamante será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del Código Tributario, 23 n.° 1 y
25 del DL. 825, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 13 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6,
abogado, en representación procesal del contribuyente SOCIEDAD DE FONDO
DE INVERSIONES GENERALES RELBÚN LIMITADA, RUT n.° 78.728.780-8; en
contra de las liquidaciones 189 a 194, todas de fecha 12 de abril de 2016.
II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones nos. 189 a
194, de fecha 12 de abril de 2016.
III. Que se condena en costas a la reclamante, según lo establecido en
el motivo DECIMOTERCERO precedente.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
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el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00082-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.