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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00082-2016 · 13 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00082-2016
RUC
16-9-0000723-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n. ° 1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de la contribuyente SOCIEDAD DE FONDO DE INVERSIONES GENERALES RELBÚN LIMITADA, RUT n.° 78.728.780-8, del giro sociedad comercial de ‘cultivo de frutales en árboles y arbustos’, representada legalmente por don Jorge Serrano Besa, todos domiciliados en calle Cochrane n.° 635, oficina 607, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 189 a 194, todas de fecha 12 de abril de 2016. Estructura su reclamo, bajo los siguientes acápites: I. Antecedentes generales. II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. Bajo el romano I, señala que las liquidaciones determinan en contra de su representado diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal derivado de carecer, a juicio de la Administración Tributaria, del debido respaldo documental. En este sentido aduce que su representada al contestar la Citación n.° 5 de fecha 8 de enero de 2016, dio aviso de pérdida de la contabilidad y documentación soportante, razón por la cual no pudo acompañar durante el procedimiento de fiscalización correspondiente las facturas originales que sustentan el crédito fiscal deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico Agrega que la ley no exige este documento sino al momento de presentar la declaración de IVA en la cual se efectúa la deducción y se admite la prueba de dicha recepción durante la etapa administrativa y en el procedimiento tributario. A continuación, bajo el romano II, titulado “De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas”, expone sus argumentaciones bajo los siguientes sub acápites: a. Respecto a las liquidaciones de IVA originadas en la falta de acreditación del debido respaldo documental del crédito fiscal. b. Respecto de las multas e intereses penales. En lo que respecta al acápite individualizado bajo la letra a) en referencia, sostiene que su parte acreditará en el contencioso tributario el cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal declarado y objetado por el Servicio. En este sentido sostiene que el documento debe existir al momento en que el contribuyente presenta la declaración en la cual deduce los impuestos que a través de ella le han sido trasladados. A continuación, citando a la profesora Elizabeth Emilfork Soto, en su obra titulada “Impuesto al Valor Agregado. El crédito fiscal y otros estudios”, Santiago, Editorial Congreso, año 1999, p. 190, señala que “el extravío posterior del documento no altera la legitimidad de la deducción; solo genera un problema de prueba susceptible de solucionarse por cualquier medio- normalmente será a través de copias- que permita acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura al momento de hacer uso del crédito”. A su turno, sostiene que este criterio ha sido sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio n.° 1322 de 1988; y además existe diversa jurisprudencia judicial en tal sentido, según indica. Seguidamente bajo el numeral 4 señala que le corresponde a su parte acreditar con todo medio de pago, acorde al art. 132 del Código Tributario, la existencia, recepción y contabilización de la factura, así como la utilización del crédito fiscal dentro de los plazos legales previstos al efecto, y en general el cumplimiento de los diversos requisitos señalados por la Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico En lo que respecta al acápite letra b) señala que desvirtuadas las objeciones a que dan lugar las diferencias de impuestos determinadas, total o parcialmente deben ser dejadas sin efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas. Finaliza su presentación solicitando la expresa condena en costas. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogado, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites: I. Antecedentes de hecho II. Alegaciones del reclamante III. Consideraciones para el rechazo del reclamo: 1. No es efectivo que el contribuyente extraviara las facturas de respaldo del crédito fiscal objetado. 2. No acreditó contar con la documentación extraviada al tiempo de hacer uso del crédito fiscal objetado. 3. No acreditó el derecho al crédito fiscal objetado. IV. Inadmisibilidad probatoria V. Conclusiones VI. Jurisprudencia Bajo el romano I, efectúa una exposición cronológica de las actuaciones verificadas en sede administrativa, previo a la emisión de las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico Seguidamente, efectúa un detalle alusivo a la pérdida de documentos alegada por la contribuyente, según indica, la que no justificaría la alegación de haber extraviado la documentación soportante de los créditos fiscales objetados. Luego, en el acápite II, resume los fundamentos esbozados por el reclamante que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones. Seguidamente, bajo el acápite denominado “Consideraciones para el rechazo del reclamo” desarrolla las argumentaciones que impondrían desechar la tesis que sostiene la reclamante. En efecto, en el numeral 1° bajo el epígrafe “No es efectivo que el contribuyente extraviara las facturas de respaldo del crédito fiscal objetado”, señala que la contribuyente extravió documentación tributaria de sus ventas y un libro de compras y ventas timbrado el 21-04-2008 que contenía anotaciones hasta el mes de Mayo de 2011. Seguidamente señala que no se extravió las facturas de proveedores que son las requeridas para la acreditación del crédito fiscal que se le impugna y que debió acompañar en su respuesta a la citación como le fuera solicitado. En cuanto al numeral 2°, señala que no acreditó contar con la documentación extraviada al tiempo de hacer uso del crédito fiscal objetado, por cuanto la documentación extraviada no dice relación con la objeción liquidada, es decir, no se relaciona con el crédito fiscal del año comercial 2013. A continuación, se hace cargo del segundo de sus argumentos tendientes a señalar que la ley exige dicho respaldo documental al presentar la declaración de IVA, y en la especie no se habría cumplido con esta exigencia. Lo cierto es que –siempre en concepto de la defensa fiscal- se puede presumir que parte de la documentación perdida, ya no existía en su poder al tiempo de declarar el crédito fiscal impugnado. En este sentido señala que el aviso de pérdida del 10-12-2014 refunde los avisos generados el día 05-11-2014 y 07-11-2014. A continuación, hace presente que las declaraciones Formularios 29 de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio de 2013 fueron presentadas fuera del plazo legal, recién con fecha 05-11-2014 generándose en esa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico oportunidad los Giros F 21, nos. 1609019, 1609020, 1609029, 1609042 y 1610094, es decir, declaró el mismo día que perdió los documentos. En lo que atañe al numeral 3°, aborda las consideraciones tendientes a señalar que la contribuyente hizo uso indebido del crédito fiscal pues no contaba con las facturas de respaldo. Así las cosas, se refiere a lo señalado en el artículo 23 n.° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y por su parte, el art. 23 n.° 5 de la Ley de IVA. En consecuencia, sostiene que para tener derecho a utilizar el crédito fiscal declarado en los F29 debía acompañar las facturas que cumplan con los requisitos indicados en la norma antes señalada, esto es acompañar el original de la factura, que este documento sea digno de fe, de cuenta de una operación real o efectiva, haya sido emitida por contribuyentes de IVA, cumpla con los requisitos legales y reglamentarios. Por lo demás, expresa que el artículo 25 del mismo texto señala que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. Luego, cita el artículo 21 del Código Tributario, el que establece la carga probatoria sobre el contribuyente, el que no logró desvirtuar las determinaciones impositivas en sede administrativa por cuanto no aportó documentación pertinente para ello, y en sede judicial no sería admisible. En lo que sigue, bajo el acápite IV romano, propone la inadmisibilidad probatoria de los documentos requeridos al contribuyente en la Citación n.° 5 de fecha 8 de enero de 2016. A continuación, en lo que respecta al último capítulo de su reclamo cita jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones, en particular sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema, Rol n.° 4879-2015 de fecha 21 de enero de 2016. En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, se recibió la causa a prueba. A fojas 69, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en representación procesal de la contribuyente SOCIEDAD DE FONDO DE INVERSIONES GENERALES RELBÚN LIMITADA, RUT n.° 78.728.780-8, del giro sociedad comercial de cultivo de frutales en árboles y arbustos, representada legalmente por don Jorge Serrano Besa; reclama en contra de las liquidaciones indicadas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indica a continuación, los que constan de fojas 1 a 12. 1) Mandato judicial otorgado por escritura pública. 2) Fotocopia de liquidaciones números 189 a la 194 de fecha 12 de abril de 2016. B) Que durante el termino probatorio ordinario se valió de la prueba testimonial consistente en la declaración de don Iván Ernesto Sotomayor Cárcamo, Rut n.° 11.809.992-3. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A) Documental, consistente en los siguientes documentos, los que rolan de fojas 45 a 61: 1) Copia fiel de citación n.° 5 de fecha 8 de enero de 2016. 2) Copia fiel de Notificación de Citación n.° 5 de fecha 8 de enero de 2016. 3) Fotocopia de sentencia de la Excma. Corte Suprema rol n.° 7641- 2009 de fecha 9 de diciembre de 2011. 4) Fotocopia de sentencia de la Excma. Corte Suprema Ro. N.° 4879- 2015 de fecha 21 de enero de 2016. B) Testimonial, consistente en la declaración de la funcionaria fiscalizadora doña Nancy Arriagada Chavarría, Rut n.° 9.221.066-9. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, la contribuyente desarrolla el giro Explotación Comercial y Cultivo de Frutales en Arboles/Arbustos, siendo una contribuyente de Primera Categoría que debe demostrar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico 2. Que, con fecha 10 de diciembre de 2014 la contribuyente informó la pérdida de la documentación consistente en: las facturas de ventas desde la n° 196 a la 201, desde la n.° 205 a la 207 y desde la n.° 209 a la 214, todas emitidas; factura de compra n.° 1655, emitida; guía de despacho n.° 601 a la 627; y la nota de débito n.° 22 a la 24 y la n.° 27, todas emitidas. 3. Que requerido por el ente fiscalizador mediante la Citación n.° 5 de fecha 08.01.2016 no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas con la documentación acompañada. 4. Que con fecha 12.04.2016 se emitieron las liquidaciones nos. 189 a la 194, por no cumplir con los requisitos necesarios para hacer uso del crédito fiscal IVA conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de IVA respecto de los periodos mensuales de diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de año 2013. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 3 a 12, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 8 de noviembre de 2016, escrita a fojas 29. SEPTIMO: Que, ahora bien, para la dilucidación del asunto controvertido, es dable tener presente que la Administración Tributaria determinó diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los siguientes periodos: AÑO COMERCIAL 2012 Periodo Diciembre. Créditos fiscales IVA no acreditados con documentación de respaldo. Las diferencias determinadas se deben a la utilización de Crédito fiscal sin respaldo documentario, razón por la cual dichos créditos fiscales podrán ser rechazados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de IVA y art. 21 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico Código Tributario. Por tanto, para tener derecho a la utilización de los créditos fiscales impugnados, la contribuyente debe acreditar su procedencia en conformidad a las normas citadas, así como a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de IVA. Por lo tanto, se rechaza el IVA Crédito fiscal declarado en la siguiente declaración mensual Formulario 29, cuyo respaldo documentario no ha sido acreditado. PERIODO AÑO 2012 FOLO F 29 Crédito fiscal declarado (Cód. 520) $ Diciembre 5426730066 926.173 AÑO COMERCIAL 2013 Periodos mensuales de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio del 2013. Créditos fiscales no acreditados con documentación de respaldo. Las diferencias determinadas se producen por la utilización de Crédito fiscal IVA sin respaldo documentario, razón por la cual dichos créditos fiscales deberán ser rechazados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de IVA y art. 21 del Código Tributario. Por tanto, para tener derecho a la utilización de los créditos fiscales impugnados, la contribuyente deberá acreditar su procedencia en conformidad a las normas citadas, así como a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de IVA. Se rechaza el IVA crédito fiscal declarado en las siguientes declaraciones mensuales F 29, cuyo respaldo documentario no ha sido acreditado por el auditado. PERIODO AÑO 2013 FOLO F 29 Crédito fiscal declarado (Cód. 520) $ Enero 5441270806 2.022.453 Febrero 920388694084 189.672 Marzo 920388695084 397.173 Abril 920388703084 249.656 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico Luego, bajo el romano IV, relativo al análisis de la respuesta de la contribuyente a la Citación n.° 5 de 8 de enero de 2015, se refiere a la documentación que acompaña relativa al Impuesto al Valor Agregado, consistente en: 10 copias de giros F 21 de los periodos mensuales: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio todos del año 2013 y de los meses de: Enero, Abril, Mayo, Junio y Julio de año 2014 y copias de Formularios 29 de los siguientes periodos mensuales: Enero, Abril, Mayo, Junio y Julio todos del año 2014. En lo que respecta a estos antecedentes se señala en el cuerpo del libelo liquidatorio que con fecha 05.11.2014, la contribuyente procedió a presentar fuera de plazo legal en la oficina del Servicio los Formularios 29 de los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio todos del año 2013, generándose en esa oportunidad la emisión de los Giros Formularios 21, nos. 1609019, 1609020, 1609029, 1609042 y 1610094. Por su parte, con fecha 29.09.2015 la contribuyente a través de su mandatario el señor Carrillo Aldea declaró fuera del plazo legal los formularios 29, de los meses de: Enero, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2014, declarando en esa oportunidad los débitos fiscales IVA que derivaban de las facturas de ventas, que no se había declarado oportunamente porque se encontraban perdidas, conforme a lo comunicado al Servicio con fecha 10.12.2014. En consecuencia, respecto de los periodos mensuales restantes del año 2014, en referencia el Impuesto al Valor Agregado, se encuentra correctamente declarados en tiempo y forma, y por lo tanto no se incluyen en la liquidación de impuestos practicada. Por el contrario, se rechazan los créditos fiscales que la contribuyente utilizó en los periodos mensuales de diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio del año 2013. I. Requisitos para acreditar el Crédito Fiscal IVA, impugnado. Mayo 920388716084 721.727 Julio 920390578084 242.291 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico OCTAVO: Que, de lo señalado en las motivaciones anteriores, se desprenden elementos relevantes que deben considerarse al momento de analizar el argumento principal de la recurrente, esto es, si en la especie es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 n.° 1 del DL. 825/1974 y si, como consecuencia de ello, la reclamante tiene o no el derecho a los créditos cuestionados. Sobre el particular diremos que en relación al rechazo del IVA crédito fiscal, los artículos 23° y 25° del D.L. 825/74, y 39° y 40° del Reglamento del IVA, establecen como norma general para el aprovechamiento del IVA como crédito fiscal, que exista la correspondiente factura. Así, el artículo 25° citado, dispone que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59° del mismo texto legal. Luego, si un contribuyente se encuentra en la situación de haber perdido las facturas originales, como es en la especie, ello por sí solo no es causal suficiente que provoque la pérdida automática del derecho al crédito fiscal, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, en cuanto sea procedente, en la medida que se acredite que cuando utilizó dicho crédito, poseía los originales de las facturas aun cuando actualmente carezca de ellas. En este sentido, cobra relevancia la jurisprudencia acompañada por la defensa fiscal, la que da a conocer un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema, que en lo pertinente sostiene que “la circunstancia de que el contribuyente haya extraviado la documentación no implica que el crédito fiscal y el cargo a costo o gasto amparado en dicha documentación sea real y efectivo y que quede eximido de la obligación de probar la efectividad de sus créditos fiscales y costos declarados, lo que importa acreditar que en su momento contaba con los documentos que dice haber extraviado, lo que no hizo” (Sentencia de fecha 09.12.2012, causa Rol Nº 7641-2009). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico NOVENO: Que, ahora bien, para probar la efectividad de sus dichos la reclamante solamente se valió de la declaración testimonial de don Iván Sotomayor Cárcamo, según se lee a fojas 66, la que no aporta en sentido alguno a dilucidar el asunto controvertido, por lo demás no existen antecedentes que permitan vincularlo al presente proceso. En este escenario, y atento lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia versa sobre el rechazo del crédito fiscal por no contar con la documentación legal de respaldo en conformidad a lo previsto en los artículos 23 n.° 1 y 5 del DL. 825 de 1974 correspondía al recurrente acreditar la efectividad de sus pretensiones. Asimismo, en esta línea argumentativa, los dichos de la testigo de la parte reclamada, doña Nancy Arriagada Chavarría, fiscalizador tributario, corroboran aún más el actuar del ente fiscal, por cuanto señala que la “contribuyente acompañó solo parte de las facturas de proveedores requeridas y de aquellos periodos mensuales en que no acompañó las facturas de proveedores, ni los libros de compra y venta es que finalmente se le liquidó el crédito fiscal de esos periodos tributarios”. Seguidamente se refiere a que, en la respectiva declaración jurada de pérdida de documentos, solo se hace referencia a documentos mercantiles, pero no detalla expresamente la pérdida de factura de proveedores, ni menos de los periodos que finalmente se liquidaron. En efecto, lo anterior cobra sentido si analizamos el cuerpo del libelo liquidatorio (Hoja n.° 5), en que se detallan los documentos extraviados: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico “1) Las Facturas de Ventas desde la N° 196 a la 201, desde la n.° 205 a la 207 y desde la n.° 209 a la 214, todas emitidas; 2) La factura de compra n.° 1655, emitida. 3) Las Guías de Despacho n.° 601 a la n.° 627, todas emitidas 4) Las Notas de Débito n.° 22 a la 24 y la n.° 27, todas emitidas”. A mayor abundamiento, arguye la defensa fiscal que la contribuyente extravió la documentación tributaria respecto de sus ventas y un libro de compras y ventas timbrado el 21 de abril de 2008 y que contenía anotaciones hasta el mes de mayo del año 2011. Agrega, que no extraviaron las facturas de proveedores que son las requeridas para la acreditación del crédito fiscal que se impugna y que debió acompañar en respuesta a la citación como le fuera solicitado. Por lo demás, la documentación extraviada no se relaciona en absoluto con el crédito fiscal objetado, que es del año comercial 2013. (énfasis agregado). En consecuencia, en virtud de las anotaciones precedentemente efectuadas procede rechazar en este extremo el reclamo. II. De la Prueba, Existencia de la Documentación Extraviada al momento de hacer uso del Crédito Fiscal IVA. DÉCIMO: Que, finalmente en cuanto a los dichos que la contribuyente, ahora reclamante contaba con la documentación legal de respaldo al tiempo de hacer uso del crédito fiscal objetado, lo cierto es que no se han acompañados elementos probatorios que permita arribar a semejante conclusión. Por lo demás, la defensa fiscal pone en relevancia que las declaraciones Formulario 29 de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio de 2013 –periodos liquidados- fueron presentadas fuera del plazo legal, recién con fecha 5 de noviembre de 2014, generándose en esa oportunidad los Giros F 21, folios nos. 1609019, 1609020, 1609029, 1609042 y 1610094, es decir, el mismo día que pierde los documentos. III. Respecto a las Multas e Intereses Penales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico DECIMOPRIMERO: Que, según manifiesta la parte recurrente, huelga decir que desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos determinadas, ya sea en forma total o parcial, deben igualmente dejarse sin efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas. Efectivamente, los intereses penales y las multas, como también el reajuste establecido en el artículo 53 del Código Tributario tienen un aspecto accesorio, siendo su elemento principal la existencia de una diferencia impositiva impaga. IV. Sobre la ‘Inadmisibilidad Probatoria’, propuesta. DECIMOSEGUNDO: Que, siguiendo con las argumentaciones vertidas por la defensa fiscal, mediante la que propone, según la forma que indica, la exclusión de prueba, fundada en que se habría expedido la citación a la contribuyente, ahora reclamante, requiriéndole los antecedentes para efectos de acreditar sus créditos fiscales IVA declarados; este sentenciador, estima pertinente señalar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte de la contribuyente a la Administración tributaria. Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la Citación y demás antecedentes, a los que se refiere dicha normativa. En este sentido, es dable dar conocer un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol n.° 11.461-14, que ha fallado, en lo pertinente: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes. De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Y esta es, que sólo en la medida de que los antecedentes que la contribuyente no aportó a la fase de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez en la sentencia definitiva. Y es evidente, por cierto, que estos antecedentes deben ser acompañados por la parte favorecida durante la vigencia del término probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se han planteado esta exclusión probatoria como un incidente durante el proceso. En consecuencia, habiendo el Servicio de Impuestos Internos acompañado durante el termino probatorio la Citación que resultaba necesariamente fundante de su pretensión de no valoración de medios de prueba, procede la exclusión propuesta. Lo anterior, sin embargo, no resulta relevante para la dilucidación de la controversia por cuanto ante la ausencia absoluta de actividad probatoria desplegada por la reclamante, y teniendo presente lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario correspondía a la contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones con pruebas suficientes, lo que no aconteció. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico DECIMOTERCERO: Que, la reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del Código Tributario, 23 n.° 1 y 25 del DL. 825, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en representación procesal del contribuyente SOCIEDAD DE FONDO DE INVERSIONES GENERALES RELBÚN LIMITADA, RUT n.° 78.728.780-8; en contra de las liquidaciones 189 a 194, todas de fecha 12 de abril de 2016. II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones nos. 189 a 194, de fecha 12 de abril de 2016. III. Que se condena en costas a la reclamante, según lo establecido en el motivo DECIMOTERCERO precedente. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00082-2016. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 525e1dc6-b90b-4aad-bac3-47850728de0f Timbre Electrónico 2017-04-13T12:00:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.