Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00085-2016 · 6 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00085-2016
- RUC
- 16-9-0000724-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 86 y siguientes, con fecha 27 de julio de 2016, comparece don Samuel
Vergara Hernández, abogado, domiciliado en calle San Martin n° 553, oficina 805,
Concepción, en representación procesal de GHL Hoteles de Chile S.A., Rol Único Tributario
76.053.128-6, domiciliada en calle A809, Brisas del Sol, Talcahuano; quien interpone
reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de
la Liquidación n° 308206000069 emitida con fecha 21 de marzo de 2016 por la Unidad de
Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho;
Indica el libelo, que según citación número 132307943 de fecha 11.12.2015 se
requirió acreditar ciertas partidas y que la liquidación reclamada se fundamenta en que se
habría deducido la cantidad de $ 85.120.261 por mayor deducción por concepto de gastos
por remuneraciones, a que se refiere el número 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Asimismo, continúa, el Servicio, como consecuencia de lo anterior, de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado por la reclamante dedujo la
totalidad de las remuneraciones que dan cuenta la declaración jurada 1887, para lo cual
sumaron la renta neta pagada y el impuesto correspondiente, en circunstancias que
debería haber sido la proporción correspondiente a la diferencia de IUSC no pagado.
Continuando con su relato, señala que como consecuencia de haberse
solucionado la diferencia de impuesto único de segunda categoría con la fecha indicada,
el Servicio aprobó la declaración jurada 1887 sobre rentas del articulo 42 n° 1 de la LIR y
que la deducción por concepto de remuneraciones se ajusta lo previsto en el n° 6 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Posteriormente, y en subsidio, indica que las remuneraciones constituyen gastos
pagados o desembolsos, no quedando afecto al impuesto de primera categoría, sino al
impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón
por la cual deben deducirse para determinar la renta líquida imponible, y nunca
constituyen un agregado a la base imponible de primera categoría.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia
se ordene, dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
A fojas 88, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017.
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A fojas 94 y siguientes, con fecha 25 de agosto de 2016, comparece don Felipe
Cerda Rodríguez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo
a los siguientes fundamentos:
Sostiene que, mediante citación n° 132307943 de fecha 11 de diciembre de 2015,
se informó a la contribuyente la existencia de diferencias detectadas en gastos por
remuneraciones y se le solicito que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración,
solicitándole el acompañamiento de un conjunto de documentación.
Expresa que, ante el no cumplimiento de dar respuesta a la citación en comento,
se procedió a emitir la liquidación de autos de fecha 21 de marzo de 2016.
Posteriormente, el ente fiscal señala que la contribuyente no se hace cargo del
motivo por el cual no acompaño los antecedentes solicitados, sino que pretende probar
en el presente juicio sus gastos por remuneración, constituyendo una verdadera auditoria,
configurando con ello una nueva etapa de fiscalización, la cual la ley entrega de forma
exclusiva al Servicio de Impuestos Internos; compartiendo, luego, jurisprudencia al efecto.
Luego, el ente fiscal señala que el reclamante aduce que fue aprobada su
declaración jurada 1887, y, por tanto, la observación A09 en que se fundamenta la
liquidación reclamada, ya habría sido aclarada; sin embargo- prosigue- el motivo de la
liquidación fue la falta de la documentación solicitada en la citación.
Enseguida, y refiriéndose a la alegación formulada en subsidio por la reclamante,
el libelo concluye que al no acompañarse los antecedentes solicitados en la citación ya
comentada, es que no es posible determinar que se trate de un desembolso efectivo de
dinero los gastos de remuneraciones declarados por el contribuyente.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 99, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto la liquidación n° 308206000069 de fecha 21 de marzo de 2016. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 128, se trajeron los autos para resolver.
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A fojas 130, se decretan medidas para mejor resolver.
A fojas 147, la parte reclamante da cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada a fojas 130.
A fojas 153, la parte reclamada da cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada a fojas 130.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 86 y siguientes, con fecha 27 de julio de 2016, comparece
don Samuel Vergara Hernández, abogado, domiciliado en calle San Martin n° 553, oficina
805, Concepción, en representación procesal de GHL Hoteles de Chile S.A., Rol Único
Tributario 76.053.128-6, domiciliada en calle A809, Brisas Del Sol, Talcahuano, quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario
en contra de la Liquidación n° 308206000069 emitida con fecha 21 de marzo de 2016 por
la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 3 a 8, copia de liquidación y certificado de envío de la misma.
2.- De fojas 9 a 15, copia de formulario 22.
3.- A fojas 16 y 18, copia de consulta de declaración jurada.
4.- A fojas 19 a 20, copia de comprobante de pago.
5.- De fojas 21 a 24, copia de formularios 29.
6.- De fojas 25 a 38, copia de balance de 8 columnas.
7.- De fojas 39 a 85, copia de certificados de cotizaciones y liquidaciones de sueldo.
TERCERO: Que, a fojas 94 y siguientes, el abogado Felipe Cerda Rodríguez, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con
especial condena en costas.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
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- Que el ente administrativo con fecha 21 de marzo de 2016 procedió a emitir la
liquidación n° 308206000069.
- Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, procede a
rechazar como gasto necesario para producir la renta, las cuentas de remuneraciones
pretendidos hacer valer por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2013.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la Liquidación
reclamada, cuya copia rola de fojas 3 y siguientes, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución
que recibió la causa a prueba, de fecha 6 de enero de 2017, escrita a fojas 99.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
1.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
- A fojas 115, físico no escaneable.
- De fojas 117 a 119, copia de citación n° 132307943.
2.- TESTIMONIAL, consistente en la declaración de don Rodrigo Ávila Lavanderos,
Rut 12.985.054-k; don Mauricio Bello Villegas, Rut n° 10.365.172-7; doña Andrea Salas
Barrientos, Rut n° 15.954.992-5 y don Cristian Velasco Mera, Rut n° 23.440.789-9.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba
alguna.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado,
del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la
controversia jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de
considerar como gastos necesarios para producir la renta las cuentas de remuneraciones
aludidas en la liquidación impugnada, como asimismo, determinar la procedencia o no de
la inadmisibilidad documental acusada por la administración fiscal.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se
debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
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obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad
a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a
cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA
DÉCIMO: Que, respecto a esta petición formulada por el ente fiscal, debemos
recurrir a lo vertido en la citación n° 132307943 de fecha 11 de diciembre de 2015 rolante
a fojas 117 de autos, y así establecer si la documentación requerida por el organismo fiscal
a la parte reclamante, se encuentra o no solicitada de manera -específica y determinada-,
pudiendo constatarse que en su numeral III existe una gran gama de antecedentes
solicitados respecto de los cuales se hace necesario analizar si están requeridos en la forma
prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en
los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y
“específicamente” que utiliza el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son
palabras técnicas ni tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido
natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término
“determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.” Mientras que la
palabra “específico” (a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y
distingue de otras cosas. 2. adj. concreto (‖preciso, determinado).
De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de antecedentes por
parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la limitación
probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser
genérica sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el
contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos
por el órgano fiscalizador.
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Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa de los
contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al principio de libertad
probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo dispuesto en el mismo artículo 132
del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse
de forma restrictiva.
DECIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que no
existe controversia respecto a que la documentación solicitada mediante la citación n°
132307943 de fecha 11 de diciembre de 2015 no fue acompañada íntegramente ante el
órgano fiscalizador, dentro del plazo legal otorgado por dicho estamento. Sin embargo, se
puede apreciar que la solicitud de la documentación efectuada por el ente fiscal, lo ha sido
de forma genérica, toda vez que no especifica ni solicita antecedentes de forma precisa
sino que lo hace de forma amplia, a modo de ejemplo, en el número III de la citación en
comento, entre otros, solicita; “ Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia”; solicitud que a todas luces demuestra la nula especificación por parte del
Servicio al momento de solicitar información al contribuyente.
En consecuencia, y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la alegación de
inadmisibilidad planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada.
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL FONDO.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entrando al fondo del asunto sometido al conocimiento
de este Tribunal, y ante el rechazo de la solicitud de inadmisibilidad formulada por el ente
fiscal, es que debemos analizar la documentación acompañada por la parte reclamante y
así determinar la procedencia o improcedencia de considerar como gastos necesarios para
producir la renta las cuentas de remuneraciones aludidas en la liquidación impugnada.
En este entendido, nos encontramos a fojas 9 con la declaración de impuesto anual
a la renta año tributario 2013, la cual indica en código 631 el valor de $91.402.191 por
concepto de remuneraciones; a fojas 17 se encuentra un documento denominado
“consulta declaración jurada”, en la cual aparece que la Declaración Jurada n° 1887
correspondiente al año 2013, ha sido aceptada por el ente fiscal. Por su parte, a fojas 39 y
siguientes, aparecen certificados de pago de cotizaciones previsionales y liquidaciones de
sueldos por el año 2012 y a fojas 115 rola físico no escaneable que contiene documentos
que denotan la transferencia bancaria por pago de remuneraciones, como asimismo,
contratos de trabajo de María Soledad Peralta Pérez, Víctor Hugo Torres Muñoz, Andrea
Catalina Gonzalez Gutiérrez y Alejandro Du Belloy Lailhacar.
DECIMO TERCERO: Que, es menester recordar para efectos de la resolución de la
controversia, lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor:
“ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
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sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del
articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de
estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o
requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales
son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la
norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30,
articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea
calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho
requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran
redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura,
siendo dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no
contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una
definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso
tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica
contable.
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Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico relacionado con
el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva,
por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán
costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos , caso en el
cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose dentro de
esta última clasificación las cuentas de honorarios rechazados por el Servicio de Impuestos
Internos.
Asimismo, es dable considerar lo dispuesto en el art. 31 N° 6 de la Ley de Impuesto
a la Renta, que prescribe la factibilidad de la rebaja de las remuneraciones a los ingresos
brutos obtenidos, según así se establece:
“6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas
de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores
de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia
de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido
influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se
aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la
renta en Chile”.
DECIMO CUARTO: Que, de lo anterior expresado, estimamos importante destacar
que la documentación acompañada por la parte reclamante permite concluir que
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efectivamente la contribuyente incurrió en una serie de gastos por concepto de
remuneraciones, que le permitieron obtener los ingresos declarados en el formulario 22
folio (código 628) ascendente a $180.010.640; gastos que se encuentran respaldados
tanto mediante comprobantes de transferencia bancaria, como de la existencia de
contratos de trabajo y de certificados de pago de cotizaciones previsionales; antecedentes
suficientes que acreditan que los gastos rechazados por el ente fiscal (remuneraciones)
son necesarios para producir la renta, se relacionan directamente con el giro o actividad
que se desarrolla, tienen el carácter de inevitables y obligatorios, se encuentran pagados
o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente.
DECIMO QUINTO: Que, de las pruebas rendidas en el proceso, como ya se indicó,
consta a fojas 9 de autos, la Declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 del Año
Tributario 2013, en la que efectivamente la contribuyente declaró en el código 631, un
gasto por concepto de remuneraciones, la cantidad ascendente a $91.402.191.
Por su parte, en el Balance Tributario a Diciembre 2012, rolante a fojas 25, se
constata los saldos de las siguientes cuentas contables, relacionadas con el concepto de
remuneraciones:
- Remuneraciones $ 77.413.567.
- Gratificaciones Legal $ 2.743.926.
- Bonificación Mensual $ 11.057.698.
- Cotiz. Acc. Laborales $ 810.799.
- Seguro de Cesantía $ 1.285.899.
- Feriado Legal $ 1.292.381.
- Aguinaldo de Fiestas Patrias $ 93.250.
- Aguinaldo Navidad $ 93.750.
- Seguros Invalidez y Sobrevivencia $ 910.704.
- Colación $ 273.654.
- Uniformes y Ropa de Trabajo $ 82.698.
- Seguros de Salud $ 48.375.
- Fiestas y Celebraciones $ 3.900.
- Entrenamiento Personal $ 155.120.
- Movilización Taxis $ 695.553.
- Otras Atenciones al Personal $ 48.155.
- Otros Gastos Contractuales $ 156.487.
- TOTAL $ 97.165.916.
De igual forma, se debe considerar, de la Declaración Jurada 1887 Año Tributario
2013, (Rentas del Art. 42 N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y
Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta) rolante a
fojas 17 y siguientes, procesada y aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, en
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donde la contribuyente procedió a declarar por concepto de remuneraciones el monto de
$78.277.618.
Por su parte, del libro de remuneraciones rolante a fojas 27 y siguientes de autos,
en donde se contiene la siguiente información:
Periodos Total Haberes Descuentos: AFP,
Isapre y Seguro
Renta Neta
Enero 2012 6.980.142 862.485 6.117.657
Febrero 2012 7.652.730 881.849 6.770.881
Marzo 2012 6.016.975 1.050.419 4.966.556
Abril 2012 7.115.239 850.783 6.264.456
Mayo 2012 7.039.882 887.557 6.152.325
Junio 2012 7.673.252 893.119 6.780.133
Julio 2012 7.630.810 888.127 6.742.683
Agosto 2012 7.535.896 885.124 6.650.772
Septiembre 2012 7.718.396 887.218 6.831.178
Octubre 2012 7.071.995 889.034 6.182.961
Noviembre 2012 8.406.431 894.490 7.511.941
Diciembre 2012 8.018.494 896.690 7.121.804
TOTAL 88.860.242 10.766.895 78.093.347
DECIMO SEXTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, ha
llegado a la convicción, que aun cuando la liquidación reclamada se ajustó a derecho,
según lo señalado en el considerando décimo tercero. Sin embargo, a raíz del análisis de
los antecedentes, se adquiere la certeza de la existencia de los gastos por concepto de
remuneraciones por el monto $78.093.347, que corresponde a la Renta Total Neta Pagada
registrada en el libro de remuneraciones respecto del año 2012, ( es decir, en esta columna
se deberá anotar la cifra que resulte de sumar las rentas mensuales – descontadas las
cotizaciones previsionales y de salud de carácter obligatorio y/o voluntario – pagadas a
cada trabajador durante el año calendario respectivo), y de los antecedentes aportados,
los cuales cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
reuniendo los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la
renta, razón por la cual, el organismo administrativo deberá proceder a reliquidar el
impuesto determinado.
En este entendido, también se debe tener presente que, la ley permite que en
aquellos casos que se requiera probar mediante contabilidad fidedigna, deberá
ponderarse preferentemente dicha contabilidad. (inciso 15° del artículo 132 del Código del
ramo).
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Por lo anterior, debido a la suficiente fundamentación (elementos de la sana
crítica, la multiplicidad, concordancia, conexión, etc.), es que se deberá acceder a lo
solicitado por la recurrente en su escrito de reclamo, en el sentido de tener por
acreditados los gastos por remuneraciones incurridos en su gestión comercial.
DECIMO SEPTIMO: Que, en cumplimiento a las medidas para mejor resolver
decretadas a fojas 130, se acompañaron libro de remuneraciones de la reclamante e
información respecto de la declaración jurada n° 1887; documentación que nos permite
reforzar lo concluido en el transcurso de la presente sentencia, en cuanto podemos
apreciar que la declaración jurada 1887 fue aceptada por el ente fiscal y la existencia del
libro de remuneraciones año comercial 2012.
DECIMO OCTAVO: Que, respecto a la alegación subsidiaria, formulada por la parte
reclamante, este sentenciador estima impertinente no referirse a ella, atendido lo
concluido en los motivos precedentes.
DECIMO NOVENO. - Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos,
11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322,
que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 86 y siguientes por don Samuel
Vergara Hernández, abogado, en representación procesal de GHL Hoteles de Chile S.A, Rol
Único Tributario 76.053.128–6, ya individualizados; en contra de la Liquidación n°
308206000069 emitida con fecha 21 de marzo de 2015 por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Respecto a la solicitud de inadmisibilidad documental requerida por el ente
fiscal; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en los motivos décimo a décimo
primero.
II.- Respecto a la solicitud de declarar la procedencia de considerar como gastos
necesarios para producir la renta las cuentas de remuneraciones aludidas en la liquidación
impugnada; se declara HA LUGAR EN PARTE a la reclamación teniéndose en consideración
lo dispuesto en los motivos décimo segundo a décimo séptimo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017.
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Timbre Electrónico
III.- Reliquídese la Liquidación N° 308206000069 de fecha 21 de marzo de 2016, en
los términos establecidos en el considerando Décimo Sexto precedente.
IV.- Respecto a la alegación formulada, en subsidio, por la parte reclamante; estese
a lo resuelto en el considerando décimo octavo.
V.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
VI.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a
la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000724-1 RIT: GR-10-00085 -2016
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andres Bravo Pacheco,
Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2017-07-06T13:28:49-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.