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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00087-2016 · 28 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00087-2016
RUC
16-9-0000828-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 6 de agosto de 2016, comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, en representación procesal de la Sociedad Constructora Andes y Compañía Limitada, RUT: 78.519.070-k, representada legalmente por don Nelson Fabián Ilabaca Molina, Rut n° 10.269.473-2, todos con domicilio en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901, Concepción; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de 2016. Inicia su exposición, dando a conocer las actuaciones propias de la fiscalización efectuada por el ente fiscal, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20.04.2016. Luego, a explicar las razones por las cuales se deben dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, a saber: 1.- Las liquidaciones n°s 4, 5, 6 y 7, son nulas al haberse incumplido por el Servicio las disposiciones de la ley 18.320 de 1984 y las Circulares 58 del 2000 y 67 del 2001. Sobre este punto, señala que en el proceso de auditoría, iniciado a propósito de la notificación 3313-2 de 28.10.2015, el ente fiscal solo acató las exigencias descritas en las letras B y C, mas no la prevista en la letra A, pues extralimitando su función, requirió para los efectos de la ley 18.320 los periodos mensuales del D.L 825 de 1974, de enero a diciembre de 2012, esto es, los periodos tributarios mensuales vencidos 34 a 45, a la fecha de notificación del requerimiento de auditoria. Luego, indica que la Citación practicada por el Servicio, es la n° 1 de 22.01.2016, notificada en la misma fecha y es en esta comunicación donde se detallan las omisiones de los periodos mensuales revisados en primer término, enero a diciembre de 2013, y en que se expresa que la contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas en estos, por lo que solo a partir de su emisión el Servicio pudo requerir los periodos anteriores a los 36 periodos mensuales, mas no el 28.10.2015, fecha de práctica de la notificación 3313-2, en que se solicitaron los periodos de enero a diciembre de 2012. Termina señalando que la Citación n° 1 que surtió ese efecto y que declaró concurrente la prescripción de 6 años, solo se materializó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico 22.01.2016, a la que bajo ningún respecto se le puede atribuir consecuencias retroactivas para validar un proceso de auditoria viciado en su origen. 2.- Las liquidaciones reclamadas son improcedentes en el rechazo de los créditos fiscales del D.L 825 de 1974 y de los costos y/o gastos del D.L 824, dado que la unidad liquidadora califica erradamente como falsas distintas facturas registradas por la empresa. Referente a esta partida, el contribuyente indica que las facturas objetadas dan cuenta de rubros y conceptos indispensables para que la sociedad cumpliera con los contratos celebrados, directamente relacionados con las actividades declaradas para efectos tributarios. Luego, señala que la unidad liquidadora refiere otro grupo de contribuyentes que aparecen emitiendo facturas a la sociedad y que tendrían la condición de falsas al tratarse de proveedores que no son ubicados en diligencias de verificación de actividades; tal es el caso de contribuyentes como Jorge Troncoso Gallardo y Gabriel Saravia Jerez; sin embargo –prosigue- no puede sostenerse que las facturas que caen bajo estos supuestos tengan la calidad de falsas, dado que no reúnen las condiciones que el propio órgano fiscalizador ha establecido en sus instrucciones oficiales para atribuirles tal carácter. 3.- Impugnación a las facturas emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión a Proyectos de Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada, en base a la calificación de ideológicamente falsas. Sobre este argumento, el reclamo aduce que el cuestionamiento de las facturas emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión a Proyectos de Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada, según se señala en el libelo, es improcedente el rechazo del gasto, atendido que el Servicio en forma ilegal sustenta su rechazo en el artículo 23 n° 5 del D.L 825, en circunstancias que lo objetado es el gasto del D.L 824 y, además, que los antecedentes recabados por el Servicio son insuficientes para fundar la calificación de falsas ideológicamente de las facturas extendidas, al fundarse, únicamente en la declaración jurada de la representante legal de la emisora. 4.- Improcedencia de la partida 2 de la liquidación n° 8, sobre impuesto a la renta de primera categoría del D.L 824, año tributario 2013, singularizada como “Diferencia en la determinación de la Depreciación del ejercicio de acuerdo al art. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta”, pág. 20 y 21 de los actos liquidatorios. Sobre este punto, el libelo señala que el ente fiscal expresa que la depreciación se encuentra declarada en el formulario 22, año tributario 2013, ascendente a $ 93.562.084, sin embargo, -continua- la diferencia impositiva que se determina incumple el artículo 24 del Código Tributario, dado que no explicita las partidas que conducen a su establecimiento, estando en presencia de un pretendido sustento que no asegura el adecuado conocimiento de la contribuyente que reclama, incumpliéndose la normativa general sobre fundamentación del acto administrativo prevista en el artículo 11 y 41 de la ley 19.880. 5.- Improcedencia de la partida 2 de la liquidación n° 13, sobre impuesto único del artículo 21 del D.L 824, año tributario 2014, singularizada como “Gastos declarados y que no cumplen requisitos para su aceptación”, pág. 35 y 36 de las Liquidaciones. En esta parte, el contribuyente señala que el Servicio sobre la base de lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, rechaza el gasto contenido en la factura n° 1 de 12.06.2013 por un total de $ 15.470.000, sobre la base de que el contribuyente emisor la habría contabilizado como nula en su libro de ventas, orientándose la impugnación del Servicio a objetar el gasto invocado, en los términos definidos en el D.L 824, no constando que el contribuyente hubiere utilizado el crédito fiscal del D.L 825; siendo útil señalar que aun cuando el ente fiscal pretendiere rebajar un crédito fiscal improcedente, no puede valerse de un fundamento legal erróneo. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 4 a 13 de fecha 20.04.2016, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento, con costas. A fojas 36, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 40 y siguientes, con fecha 3 de septiembre de 2016, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 36, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Inicia su relato, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual, finalizó con la emisión de las liquidaciones objeto del presente reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico Luego, sostiene que los cargos formulados por la contribuyente deben ser desestimados por las siguientes consideraciones; 1.- En cuanto al cumplimiento de la ley 18.320 y de las circulares n° 58 de 2000 y 67 del 2001. Referente a este punto, el Servicio señala que el proceso se inició mediante el requerimiento n° 3168-2 y debido a que se constató la existencia de hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal, se inició un proceso de recopilación de antecedentes. Por lo anterior, - continua- y de conformidad al numeral 3 del artículo único de la ley 18.320, es que se encuentra facultado para examinar no solo los últimos 36 periodos tributarios mensuales sino todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario; compartiendo jurisprudencia al efecto. 2.- En cuanto a la errada calificación de las facturas impugnadas como falsas. Respecto a este argumento, el libelo señala que las facturas han sido calificadas de ideológicamente falsas en base a un conjunto de antecedentes, entre los cuales figura que los supuestos proveedores no son ubicados en los domicilios informados ante el Servicio ni concurren a las notificaciones efectuadas. Sumado a ello no existen guías de despacho emitidas con ocasión de operaciones de construcción, traslados de materiales, etc. Luego, el Servicio señala que expuso en las liquidaciones reclamadas los elementos facticos y de prueba que permiten objetar las facturas en cuestión, por lo que corresponde al contribuyente desvirtuar estas impugnaciones acreditando la veracidad de las operaciones según lo exige el articulo 23 n° 5 de la ley de IVA. 3.- En cuanto al rechazo del gasto por depreciación del año tributario 2013. Sobre este punto, el libelo señala que se declara un gasto por concepto de depreciación de $ 93.562.084, en circunstancias que la sociedad había rectificado su declaración de impuestos del año tributario 2012, rebajando precisamente el gasto por depreciación de dicho año, lo cual incide en el cálculo de la depreciación de los años siguientes y determina una diferencia de $ 47.951.391. 4.- En cuanto al rechazo de los gastos contenidos en la factura n° 1 de 12.06.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico En esta parte, el ente fiscal señala que según sus registros, esta factura figura como nula, encontrándose contabilizada por el contribuyente, disminuyendo la renta líquida imponible, en circunstancias que el gasto rebajado en virtud de dicha operación no fue efectivo. 5.- En cuanto al rechazo de los gastos contenidos en las facturas emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión a Proyectos de Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada, calificadas como ideológicamente falsas. Señalan que se rechaza el gasto respaldado con las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°s. 44, 45 y 48 emitidas por este proveedor por una serie de irregularidades. Además, se citan los artículos 21, 31, 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega además que, existe fundamentos claros e incluso aún más en su reclamo el contribuyente sostiene que acreditara la efectividad de estas operaciones; razón suficiente de desechar la indefensión esgrimida. Termina solicitando, que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 47, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la totalidad o alguna de las partidas comprendidas en las liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de 2016. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 154, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 6 de agosto de 2016, comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico representación procesal de la Sociedad Constructora Andes y Compañía Limitada, RUT: 78.519.070-k, representada legalmente por don Nelson Fabián Ilabaca Molina, Rut n° 10.269.473-2, todos con domicilio en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901, Concepción; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de 2016. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: - De fojas 3 a 25, copia de notificación y liquidaciones reclamadas. TERCERO: Que, a fojas 40 y siguientes, don Roberto Rojas Retamal, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes, los siguientes: 1.- La contribuyente posee el giro de “Reparación de edificios, construcción viviendas, arriendo de equipos y maquinarias”, por ello, se encuentra afectada con el Impuesto de Primera Categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N° 1 de fecha 20.01.2016 y las Liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20.04.2015, las que fueron válidamente notificadas. QUINTO: Que, por el contrario, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba de fecha 17 de febrero de 2017, escrita a fojas 47 de autos. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada solicito oficio, requiriéndose los expedientes de auditoria del Servicio. SEPTIMO: Que, por su parte, durante el término probatorio la parte reclamante rindió las siguientes probanzas: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes: 1.- A fojas 63, rola físico no escaneable, consistente en archivadores que contienen documentación tributaria-contable. 2.- A fojas 73, notificación n° 3168-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico 3.- A fojas 74, notificación n° 3313-2. 4.- A fojas 75, minuta informativa. 5.- De fojas 76 a 93, copia de circulares n° 58 y 67. 6.- De fojas 96 a 104, copia autorizada de órdenes de pago. 7.- De fojas 105 a 133, copia de avisos de transferencia de fondos. 8.- A fojas 134, factura n° 42. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 58 a 61, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Doña Glenda Cabezas Pino, Contador, domiciliado en Jardines de Andalien, casa 19, Concepción. 2.- Don Luis Tiznado Jara, Técnico en Construcción, domiciliado en calle Chaiten, n° 8024, Hualpen. OCTAVO: Que, respecto al “onus probandi”, el artículo 21 del Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. 1.- Respecto al supuesto incumplimiento por parte del Servicio de las disposiciones de la ley 18.320 de 1984 y de las Circulares N° 58 de 2000 y N° 67 del 2001. NOVENO: Que, sobre este punto, la contribuyente señala que el ente fiscal extralimitando su función, requirió para los efectos de la ley 18.320 los periodos mensuales del D.L 825 de 1974, de enero a diciembre de 2012, esto es, los periodos tributarios mensuales vencidos 34 a 45, a la fecha de notificación del requerimiento de auditoria. Por otro lado, el organismo fiscal señala que el proceso se inició mediante la notificación n° 3168-2 de 22.06.2015 y debido a que se constató la existencia de hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal, se inició un proceso de recopilación de antecedentes. Por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico lo anterior, -continua- y de conformidad al numeral 3 del artículo único de la ley 18.320, es que se encuentra facultado para examinar no solo los últimos 36 periodos tributarios mensuales sino todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario DÉCIMO: Que, teniendo presente a lo expuesto, es que debemos recurrir a la ley n° 18.320, la cual en el numeral 3° de su artículo único señala lo siguiente; ARTICULO UNICO; “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley n° 825, de 1974, solo podrá sujetarse a las siguientes normas”; N° 3: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho numero; en los casos de termino de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”. DECIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en conocimiento de la normativa legal que rige la presente controversia, es que se hace necesario proceder al análisis de la determinada documentación aportada al proceso, así como la de fojas 73 consistente en la notificación n° 3168-2 de fecha 22.06.2015, en la cual se solicitan antecedentes de IVA de los periodos tributarios de enero a diciembre de 2013; a fojas 74 rola notificación n° 3313-2 de fecha 28.10.2015, en la cual se solicitan antecedentes de IVA de los periodos tributarios de enero a diciembre de 2012. La documentación verificada le permite a este sentenciador, poder concluir que efectivamente el ente fiscal, a propósito del requerimiento n° 3168-2, se percató de la existencia de hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal; motivo que constituye para el artículo único n° 3 de la ley 18.320 una causal de abstraerse de esta normativa, y para que el Servicio pueda examinar o verificar todos los periodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Es así que, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente el Servicio, ajustándose a la normativa legal, procede a solicitar mediante notificación n° 3313-2 de fecha 28.10.2015 antecedentes de IVA de los periodos tributarios de enero a diciembre de 2012, esto es, antecedentes anteriores a los 36 periodos mensuales; actuación que, a juicio de este jurisdicente, se encuentra dentro de los márgenes para ser excluido de los términos establecidos por la ley 18.320, dado que, en el N° 3° del Artículo único, establece las excepciones a esta normativa, al señalar: “3° El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número…”. (lo subrayado es nuestro). De igual manera, en sentencia de fecha 25.05.2015, la E. Corte Suprema se ha sostenido que: “...De esta forma, queda claro que la Ley en comento estableció una serie de limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro, pero que penden de que éstos presenten una situación tributaria sin reparos u objeciones, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, éstas pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario. Así lo ha sostenido previamente esta Corte, como aparece en las SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, Rol N° 11444-13 de 15.10.2014, Rol N° 11878-14, de 12.01.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico En este estado de cosas es posible apreciar que tanto el texto como el espíritu de la Ley N° 18.320 dejan en evidencia una voluntad del legislador en torno a reducir las facultades generales de fiscalización con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, limitando tanto los períodos tributarios que puede examinar como los tiempos para actuar ante la detección de errores o inconsistencias; restricción que tiene un carácter excepcional, y que por ello cesa primordialmente en aquellos casos en que se detecten conductas de los contribuyentes que no se ajusten al íntegro cumplimiento de sus obligaciones impositivas, volviendo a regirse el ente fiscalizador por los lapsos generales previstos por el Código Tributario. Así, la pérdida de los beneficios de la Ley en examen no genera un estatus más desfavorable para el contribuyente, sino que simplemente lo retorna al régimen general en materia de fiscalización.” También debiese considerarse lo arribado por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 28.07.2015, causa rol 5- 2015, estableció: “6° Que no debe perderse de vista que la Ley N° 18.320 que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, fue concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de la conducta del contribuyente de manera tal que las instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél. Como ya lo ha establecido la Excma. Corte Suprema “…la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario” (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444- 13 de 15.10.2014). 7° Que, a consecuencia de lo analizado, sucede que en el caso, el reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que cabe concluir que ha de ser fiscalizado conforme con el régimen general del Código Tributario, sin los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico Por todo lo descrito anteriormente, es que este aserto, presentado por la parte reclamante, no puede prosperar. 2.- Referente a la calificación de facturas impugnadas como falsas. DECIMO SEGUNDO: Que, referente a este aserto, el contribuyente indica que las facturas objetadas dan cuenta de rubros y conceptos indispensables para que la sociedad cumpliera con los contratos celebrados, directamente relacionados con las actividades declaradas para efectos tributarios. Enseguida, el ente fiscal señala que las facturas han sido calificadas de ideológicamente falsas en base a un conjunto de antecedentes, entre los cuales figura que los supuestos proveedores no son ubicados en los domicilios informados ante el Servicio ni concurren a las notificaciones efectuadas, declaraciones de impuestos se encuentran calzadas o simplemente declaran son movimientos, y según lo informado por el Instituto de Previsión Social no poseen trabajadores. Sumado a ello, no existen guías de despacho emitidas con ocasión de operaciones de construcción, traslados de materiales, etc. Presuntos Proveedores, con facturas de ventas Falsas: A.- Contribuyente: Carla Andrea Bobadilla Hernández. RUT: 15.881.741-1 Giro: Obras Menores en Construcción. Factura Fecha Neto IVA Folio L. Compras 01 20.07.2012 15.000.000 2.850.000 6681 02 30.09.2012 26.000.000 4.940.000 6702 03 30.10.2012 30.000.000 5.700.000 6711 04 30.11.2012 40.000.000 7.600.000 6722 05 20.12.2012 50.000.000 9.500.000 6735 Totales 161.000.000 30.590.000 Siendo las causales para calificar de falsas, estas facturas, las siguientes razones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico -La presunta contribuyente, se desempeña como Asistente de Secretaria, en el CESFAM Dr. Sergio Lagos Olave, de Lota. - Es no declarante de IVA y de Impuesto a la Renta desde el año tributario 2013. -En Declaración Jurada de 01.10.2015, en la cual se le consultó por la empresa reclamante, declaró haber trabajado en ella y su trabajo correspondió contactar a pintores, de una nómina que poseía la empresa. -Se le consultó, sobre su inicio de actividades, timbraje de sus facturas, respondiendo que; si efectuó inicio de actividades, pero lo hizo porque la empresa Constructora Andes y Cía. Ltda., le pedía facturas, Don Tiznado le dijo que era la única forma para que le pudiesen pagar sus comisiones, consistentes en $ 5.000 por persona contactada, que en total sumaba como $250.000 al mes. Sin embargo, señala que trabajo menos de un mes, 20 días aproximadamente. - Agregó que desconoce absolutamente, la totalidad de los documentos presuntamente emitidos por ella, para la sociedad reclamante, constatándose que las operaciones consignadas en las facturas no se realizaron y se comprobó que para obtener el timbraje de documentos, se presentaron antecedentes falsos en la Unidad de Talcahuano del Servicio. Todos los antecedentes recabados permiten concluir que las facturas que la contribuyente auditada registra en su contabilidad, son falsas. B.- Contribuyente: Jorge Antonio Troncoso Gallardo. RUT: 14.071.264-7 Giro: Construcción de Obras Menores y Comercialización de Carbón. Factura Fecha Neto IVA Folio L. Compras 13 23.11.2012 31.500.000 5.985.000 6719 19 28.11.2012 56.550.000 10.744.500 6722 17 20.12.2012 26.400.000 5.016.000 6734 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico 15 04.12.2012 21.450.000 4.075.500 6735 Totales 135.900.000 25.821.000 Las causales de irregularidades que permiten la calificación de falsas de estas facturas, son las siguientes: - El domicilio consignado en las facturas, corresponde a una casa habitación de su madre, doña Graciela Gallardo Galdames, RUT: 5.090.427-K. - No dio cumplimiento a reiteradas notificaciones para que presentara su documentación tributaria contable. - Es subdeclarante de Impuestos, toda vez que declara en los Formularios 29, IVA, desde Noviembre 2012 a Diciembre 2013, SIN MOVIMIENTO y en cuanto al Impuesto a la Renta en el Año Tributario 2013 es no declarante y en el Año Tributario 2014 es subdeclarante ya que declara SIN MOVIMIENTO. - Que consultado al Instituto de Previsión Social por las planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente, respondiendo en Ord. N° 700-248-2015 de fecha 21.07.2015, que don Jorge A. Troncoso Gallardo, NO REGISTRA INFORMACIÓN DE COTIZACIONES DECLARADAS, por ende, no posee trabajadores que podrán realizar una actividad de construcción. Todos los antecedentes recabados permiten concluir que las facturas que la contribuyente auditada registra en su contabilidad, son falsas. C.- Contribuyente: Marcos Antonio Ramos Oñate. RUT: 15.176.710-9 Giro: Contratista y Subcontratista en Estructuras Metálicas y Obras Menores. Factura Fecha Neto IVA Folio L. Compras 48 29.05.2013 45.000.000 8.550.000 7177 50 21.08.2013 51.000.000 9.690.000 7221 73 25.09.2013 36.132.000 6.865.080 7240 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico Totales 132.132.000 25.105.080 Las causales de irregularidades que permiten la calificación de falsas de estas facturas, son las siguientes: - El presunto contribuyente RAMOS OÑATE, con fecha 09 de octubre de 2014 concurre a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con el objeto denunciar una serie de irregularidades efectuadas entre él y la CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LTDA, las cuales fueron plasmadas en una Declaración Jurada, practicada el mismo 09 de octubre de 2014. - En declaración jurada don Marcos Ramos, señala ser Contratista en estructuras metálicas y Subcontratista en estructuras metálicas y obras menores, desde agosto del 2010 en adelante, haber emitido facturas durante el año comercial 2013 cuyo débito fiscal no supera $1.000.000, datos corroborados con el SIIC. Sin embargo, declara que en octubre del 2014 le llega una carta del organismo fiscalizador, donde se le pide concurrir y aportar antecedentes respecto a los períodos desde Mayo del 2013 a Septiembre del 2013, puesto que presentan diferencias de pago de IVA con respecto a la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente, reconoce estas inconsistencias, señalando haber hecho un negocio con don Eduardo Sanhueza Carrillo, contratista que trabajaba para la CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LTDA, quien le ofreció comprar facturas para esta constructora. Estas facturas fueron emitidas a la CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LTDA, en Mayo 2013, Agosto 2013 y Septiembre del 2013 y según su Libro de Compra Ventas, timbrado el 15 de enero de 2013, que exhibió a la funcionaría el 09 de octubre de 2014, en los folios N° 5, 8 y 9, las facturas de ventas registradas señalan: - Mayo 2013 fecha emisión: 29.05.2013, Factura N°48, Detalle Cliente: Constructora Andes y Compañía Ltda, de RUT: 78.519.070-K, Neto: $19.600, IVA $3.724 y Total: $23.324. - Agosto 2013 se emitió el 21.08.2013, Factura N°50 a Constructora Andes y Compañía Ltda de RUT: 78.519.070-K, Neto: $51.000, IVA $9.690 y Total: $60.690. - Septiembre 2013 con fecha emisión 25.09.2013, Factura N°71 a Constructora Andes y Compañía Ltda, de Neto $18.000, IVA $3.420 y Total: $21.420. -Cuando el contribuyente Sr. MARCOS ANTONIO RAMOS OÑATE, fue consultado por la emisión de las facturas detalladas en el punto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico anterior, este señaló no recordar los montos por los cuales fueron emitidas realmente estas facturas, pero declara haber recibido montos por $1.000.000, por la factura N° 48, la suma de $1.500.000, por la factura N°50 y por la factura N° 71 recibió $800.000, cifras que fueron pagadas en efectivo por el Sr. Eduardo Sanhueza Carrillo. El pago siempre lo hacía el día de la fecha pago de IVA. Se le consultó además quien había escrito las facturas a lo que respondió que él había sido. Sin embargo, señala que era el Sr. Eduardo Sanhueza Carrillo quien le iba diciendo el detalle de lo que tenía que escribir, recalcando que debía anotar que estaba 100% cancelada la factura. Estas instrucciones fueron para las tres facturas N° 48, 50 y 71, en cuestión. Finalmente señala que él nunca le prestó servicios a la CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LTDA. Al ser verificados en el sistema SIIC, sus débitos y créditos fiscales informados en el formulario 29, son cifras bajas que no superan $1.000.000, tanto en las compras como en las ventas por cada mes del año comercial 2013, esta situación la viene registrando desde sus inicios en el año comercial 2010, cuando realizó inicio de actividades, su capital declarado en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011, código 102 fue de tan solo $ 761.218. -Se observó además que en los periodos comerciales desde enero 2013 a diciembre 2013, declara en los F29 IVA, remanente de crédito fiscal en los períodos desde enero 2013 a abril 2013, y declara cód. 89 en los períodos mayo 2013, junio 2013, sept. 2013 y en los períodos de noviembre 2013 y diciembre del 2013, cuyas cifras no superan los $200.000, por cada período. -Según las Facturas 48, 50 y 71, del proveedor MARCOS ANTONIO RAMOS OÑATE dice que fueron 100% Canceladas, situación que no se condice con lo indicado por el señor Marcos Antonio Ramos Oñate en declaración Jurada de fecha 09.10.2014 en la pregunta n° 5: "Recibí $1.000.000, $1.500.000 y $800.000 por cada factura, lo que fue pagado en efectivo por Eduardo Sanhueza". - Se verificó que Marcos Antonio Ramos Oñate no declaro estos ingresos provenientes de su actividad de Primera Categoría en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014. - Cabe señalar que se consultó al Instituto de Previsión Social por las planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente, respondiendo en Ordinario 700-248-2015, de fecha 21/07/2015, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico don MARCOS ANTONIO RAMOS OÑATE, NO REGISTRA INFORMACIÓN DE COTIZACIONES DECLARADAS, por ende no queda claro como podría haber realizado los trabajos de construcción sin ayuda alguna, sin trabajadores a los cuales les debió cotizar. - En el acto reclamado, se señala que la información recabada, especialmente en la declaración jurada del señor MARCOS ANTONIO RAMOS OÑATE, es aclaradora en indicar que las operaciones efectuadas, no correspondieron a la construcción, sino que corresponden al timbraje y posterior emisión de sus facturas de ventas falsas, emitidas para ser entregadas al contribuyente CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LIMITADA, para amparar sus créditos fiscales. En consecuencia, de conformidad a la información recabada y proporcionada por la contribuyente y su proveedor no ha sido posible establecer la verdad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas. El organismo fiscalizador, concluye que por todos antecedentes descritos, permiten concluir que las facturas que la contribuyente auditada registra en su contabilidad, son falsas. D.- Contribuyente: Candelaria del Carmen Riffo Guzmán. RUT: 06.851.946-2 Giro: Contratista en Obras Menores. Factura Fecha Neto IVA Folio L. Compras 02 2308.2013 18.000.000 3.420.000 7222 Totales 18.000.000 3.420.000 De acuerdo a revisiones efectuadas a este proveedor se pudieron constatar las siguientes irregularidades que llevan a establecer que procede rechazar el IVA crédito fiscal consignado en cada una de las facturas detalladas en el recuadro anterior, por las siguientes razones: - Con fecha 22 de septiembre de 2015 se visita el domicilio informado por la contribuyente, señora CANDELARIA DEL CARMEN RIFFO GUZMAN, al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en WLADIMIR ARANEDA 10, VILLA EL ROBLE, LOTA, percatándose que este domicilio pertenece a la casa habitación de JANETH VIRGINIA LEÓN ORMEÑO, de Cédula Nacional de Identidad N° 14.522.340-7, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico se le notifica mediante Notificación N° 751592 de fecha 22 de septiembre de 2015, para que concurra a las oficinas del Servicio a prestar Declaración Jurada. - Con fecha 28 de septiembre de 2015 se presenta en el Servicio la Sra. JANETH VIRGINIA LEÓN ORMEÑO, quien responde libre y espontáneamente las siguientes preguntas; Pregunta N°2 ¿Qué actividad comercial ejerce?, Respuesta.- No, no tengo actividad comercial, yo trabajo en Dulce Salado Restaurant ubicado en Lota, soy maestra de plancha, nunca he hecho inicio de actividades. Pregunta N°3.- ¿Conoce a la Sra. Candelaria Del Carmen Riffo Guzman?, ¿Cómo la conoció? Respuesta.- Solamente porque es la mamá de una amiga llamada Carolina Quiñilen Riffo. - Pregunta N°4. La propiedad ubicada en Wladimir Araneda N°10, El Roble, Lota, ¿A quién pertenece? ¿Efectuó Ud. contrato de arriendo de esta casa? Respuesta. Me pertenece, es mía tengo escritura de propiedad ante notario. Ella me pidió un favor, si acaso yo le podía arrendar una pieza en mi casa porque ella quería un negocio de venta de productos Lady Jenny para así ella recibir una devolución en dinero parparte del Servicio de Impuesto Interno. Yo acepte porque no tenía trabajo y venia recién llegando de Iquique y le acepté y a cambio recibí como $20.000 nada más que eso. La Sra. Candelaria nunca habitó en mi casa ni en la pieza que supuestamente arrende. - Pregunta N°5.- ¿Quien le solicitó efectuar el contrato de arriendo y para que efecto?, ¿con quién fue a la Notaría para firmar dicho contrato? Respuesta.- Fue la Sra. Carolina que lo solicitó y me llevo al notario en Lota bajo (cerca de la plaza), para firmar este contrato de arriendo de pieza por tres meses entre la Sra. Candelaria Riffo (mamá de Carolina Quiñilen) y yo. Pregunta N°6.- ¿Conoce Ud a don Eduardo Sanhueza Carrillo y bajo qué circunstancias lo conoció. Respuesta.-Si, lo conozco porque es el esposo de Carolina Andrea Quiñilen Riffo. - Al revisar el sistema SIIC de la contribuyente se pudo establecer que la señora CANDELARIA DEL CARMEN RIFFO GUZMAN, es subdeclarante toda vez que declara Formularlo 29 IVA, desde Agosto 2013 SIN MOVIMIENTO. En cuanto al Impuesto a la Renta también es subdeclarante puesto que declara SIN MOVIMIENTO, en el Año Tributario 2014. - Cabe señalar que se consultó al Instituto de Previsión Social por las planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente, respondiendo en Ordinario 700-248-2015, de fecha 21/07/2015, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico doña CANDELARIA DEL CARMEN RIFFO GUZMAN, NO REGISTRA INFORMACIÓN DE COTIZACIONES DECLARADAS, por ende no queda claro como podría haber realizado los trabajos de construcción sin ayuda alguna, sin trabajadores a los cuales les debió cotizar. Todos los antecedentes recabados permiten concluir que la factura que la contribuyente auditada registra en su contabilidad, es falsa. E.- Contribuyente: Jorge Antonio Troncoso Gallardo. RUT: 14.071.264-7 Giro: Construcción de Obras Menores y Comercialización de Carbón. Factura Fecha Neto IVA Folio L. Compras 20 30.08.2013 32.300.000 6.137.000 7224 21 23.09.2013 45.600.000 8.664.000 7240 Totales 77.900.000 14.801.000 De acuerdo a revisiones efectuadas a este proveedor se pudieron constatar las siguientes irregularidades que llevan a establecer que procede rechazar el IVA crédito fiscal consignado en cada una de las facturas detalladas en el recuadro anterior, por las siguientes razones: - Con fecha 15 de octubre de 2014 se visita el domicilio informado por el contribuyente, señor JORGE ANTONIO TRONCOSO GALLARDO, al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en PASAJE N°9, CASA N°120, POBLACIÓN ELEUTERIO RAMÍREZ, CURANILAHUE, percatándose que este domicilio pertenece a la casa habitación de la Sra. GRACIELA GALLARDO GALDAMES, de Cédula Nacional de Identidad N°5.090.427-K, madre del contribuyente, Jorge Antonio Troncoso Gallardo. Mediante Notificación N°745707, se le requiere presentar documentos tributario- contables. El contribuyente no dio cumplimiento a esta notificación, por tal motivo con fecha 13/08/2015 se le requiere nuevamente mediante Notificación N° 751586, cursándosele Notificación de Infracción tipificada en el art.97 N°6 del Código Tributario. A esta segunda notificación tampoco dio cumplimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico - Al revisar la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos del contribuyente, se pudo establecer que el señor JORGE ANTONIO TRONCOSO GALLARDO, es subdeclarante toda vez que declara en los Formularios 29, IVA, desde Noviembre 2012 a Diciembre 2013, SIN MOVIMIENTO. En cuanto al Impuesto a la Renta en el año tributario 2013 es NO DECLARANTE, y en el año tributario 2014 es subdeclarante toda vez que declara SIN MOVIMIENTO. - Cabe señalar que se consultó al Instituto de Previsión Social por las planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente, respondiendo en Ordinario 700-248-2015, de fecha 21/07/2015, que don JORGE ANTONIO TRONCOSO GALLARDO, NO REGISTRA INFORMACIÓN DE COTIZACIONES DECLARADAS, por ende, no queda claro cómo podría haber realizado los trabajos de construcción sin ayuda alguna, sin trabajadores a los cuales les debió cotizar. Todos los antecedentes recabados permiten concluir que la factura que la contribuyente auditada registra en su contabilidad es falsa. D.- Contribuyente: Gabriel Antonio Saravia Jerez. RUT: 15.659.156-4 Giro: Contratista en Construcción de Viviendas y Obras Menores, Movimiento de Tierra. Factura Fecha Neto IVA Folio L. Compras 21 27.09.2013 34.200.000 6.498.000 7240 27 30.10.2013 34.550.000 6.564.500 7256 32 13.11.2013 28.632.000 5.440.080 7270 33 30.11.2013 31.776.500 6.037.535 7270 Totales 129.158.500 24.540.115 De acuerdo a revisiones efectuadas a este proveedor se pudieron constatar las siguientes irregularidades que llevan a establecer que procede rechazar el IVA crédito fiscal consignado en cada una de las facturas detalladas en el recuadro anterior, por las siguientes razones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico - Con fecha 13 de agosto de 2014 se visita el domicilio informado por el contribuyente, señor GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ, al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en IGNACIO SERRANO 570, CURANILAHUE, percatándose que este domicilio pertenece a la casa habitación de la madre del contribuyente, según lo señalado por vecinos. Se procede a notificar por cédula en este domicilio, Notificación N° 745705, con el objeto de efectuar cruce de información respecto de los antecedentes consignados en las facturas que se están objetando; requiriendo antecedentes de Facturas de venta emitidas, libros de compras y ventas y contratos de construcción. No dio respuesta a la notificación, procediendo a ser incorporada la causal 42 (Inconcurrente a notificación Proceso Fiscalización) el 22 de octubre de 2014. Cabe hacer presente que, además este contribuyente ya poseía causal 42 de fecha 27 de enero de 2014, por "inconcurrente a rectificar, toda vez que tiene contabilizadas facturas de proveedores falsas", observación emanada desde la Unidad de Lebu. - El contribuyente no dio cumplimiento a la notificación N°745705, por tal motivo con fecha 13/08/2015 se visita nuevamente al contribuyente notificando una nueva Notificación N° 751584, y cursando una Notificación de Infracción tipificada en el art. 97 N° 6 del Código Tributario. Ante esta segunda notificación el contribuyente tampoco dio cumplimiento. - Al revisar la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos del contribuyente, se pudo establecer que el señor GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ, declara en los formularios 29, débitos y créditos fiscales, casi calzados, esto es el monto de los créditos fiscales son similares a los montos de los débitos fiscales. Situación que llama la atención en la fiscalización dado que registra altos volúmenes de ventas según el formulario 29 y se aprecia que realizó un inicio de actividades con un capital de tan solo $3.000.000. - Se pudo establecer que en diciembre 2013, NO DECLARÓ F 29, y comenzó a declarar sin movimiento en los F29 desde enero 2014 hasta julio 2014. En agosto del 2014, presenta trámite de término de giro. - Revisada las Facturas N° 21 y 27, emitidas por este proveedor (GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ), no señala la forma de pago, las Facturas de este proveedor, fueron pagadas al contado mediante la cuenta Caja, montos millonarios de venta que no son respaldados ni acreditados sus pagos. - Se verificó el timbraje de las facturas de venta versus su fecha de emisión, detectándose que las facturas contabilizadas por el auditado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico consignan fechas de emisión anterior al timbraje. Por ejemplo, la FACTURA N°21 fue autorizada el 04.10.2013 y emitida a la CONSTRUCTORA ANDES Y CÍA LTDA. el 27.09.2013, fecha claramente anterior a la fecha del timbraje. Se solicitó verificación del timbraje a la Unidad de Lebu, desde donde emana Certificación N°25 con detalle de timbraje de don GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ, dejando constancia que el 04/10/2013, el Sr. Diógenes Ramón Peña Poblete, de RUT 9.516.041-7, con mandato del contribuyente, concurrió a la Unidad de Lebu a timbrar facturas, cuyo rango de autorización fue desde N° 21 hasta N°26. - Se verificó además que GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ no declaró estos ingresos provenientes de su actividad de Primera Categoría en la Renta correspondiente al año tributario 2014. - Cabe señalar que se consultó al Instituto de Previsión Social por las planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente, respondiendo en Ordinario 700-248-2015, de fecha 21/07/2015, que don GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ, NO REGISTRA INFORMACIÓN DE COTIZACIONES DECLARADAS, por ende, no queda claro cómo podría haber realizado los trabajos de construcción sin ayuda alguna, sin trabajadores a los cuales debió cotizar. Todos los antecedentes recabados permiten concluir que la factura que la contribuyente auditada registra en su contabilidad es falsa. DECIMO TERCERO: Que, para un mejor entendimiento, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. 4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. (El énfasis es nuestro). DÉCIMO QUINTO: Que, ante lo expuesto, se hace necesario analizar la documentación acompañada al efecto, es así que nos encontramos a fojas 63 con un físico no escaneable consistente en archivadores que contienen una serie de contratos de construcción celebrados por la contribuyentes con distintos estamentos municipales, así como la Municipalidad de Concepción, La Municipalidad de Talcahuano, La Municipalidad de Cañete, etc.; Asimismo, dentro de la misma documentación que soporta el físico no escaneable, ya señalado, nos encontramos con una documentación denominada “Solicitudes de estado de pago de contratistas”, en la cual se reflejan una serie de planillas con datos de contratistas, tales como Jorge Troncoso Gallardo y Gabriel Saravia Jerez, y determinados montos a pagar, cuyo único respaldo son determinados comprobantes de egresos, que no dicen relación con los requisitos legales para el derecho a obtener el crédito fiscal IVA. Como primera apreciación, y al examinar el detalle de dichas transferencias y operaciones realizadas, nos encontramos con que todas ellas indican el monto transferido, su destinatario y la fecha de transacción; sin embargo, dicha información omite indicar el número de la factura que se está cancelando, no pudiendo en consecuencia saber cuál es el motivo que origino dichos desembolsos y atentando, además, en contra de lo dispuesto en la letra b) del numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que ordena en caso de transferencias electrónicas de dinero, registrar el número de la factura en los respaldos de la transacción electrónica del banco, circunstancia que en los hechos no se verificó. Asimismo, podemos advertir la inexistencia de guías de despacho emitidas con ocasión de operaciones de construcción, traslado de materiales, herramientas o máquinas para realizar las obras de la envergadura que realizó la contribuyente recurrente. DÉCIMO SEXTO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de ideológicamente falsas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende el reclamo deberá ser desestimado en esta parte. No Huelga destacar, que las operaciones contenidas en las facturas son de gran envergadura, por lo que debió existir todo un proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor de las especies, condiciones físicas y de pago, traslados, fecha de entrega de los productos, etc. Luego, debiera existir documentación y prueba adicional a la factura misma que demuestre la efectividad de las operaciones, la que en la especie no se han presentado; por ende, las situaciones que debieron existir, y que no se manifestaron en la especie. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta…”. A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente. Además, no huelga considerar que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no es suficiente que se haya emitido, hay que demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos. Por ello, todo lo precedente permiten rechazar los argumentos vertido por la parte recurrente, en este extremo del libelo reclamatorio. 3.- Respecto al rechazo del gasto por depreciación del año tributario 2013. DÉCIMO OCTAVO: Respecto a esta alegación, la parte recurrente señala que la diferencia impositiva que se determina incumple el artículo 24 del Código Tributario, dado que no se explicita las partidas que conducen a su establecimiento, estando en presencia de un pretendido sustento que no asegura el adecuado conocimiento de la contribuyente que reclama, incumpliéndose la normativa general sobre fundamentación del acto administrativo prevista en el artículo 11 y 41 de la ley 19880. Por su parte, el Servicio sostiene que, se declara un gasto por concepto de “depreciación” ascendente a $ 93.562.084, en circunstancias que la sociedad había rectificado su declaración de impuestos del año tributario 2012, rebajando precisamente el gasto por depreciación de dicho año, lo cual incide efectivamente en el cálculo de la depreciación de los años siguientes y por ello, se determina una diferencia de $ 47.951.391, lo cual esta explicitado detalladamente en las Liquidaciones impugnadas. Frente a lo expuesto, habiendo examinado la liquidación reclamada y no teniendo aportación de prueba sobre este punto por parte de la reclamante, es que podemos concluir que la contribuyente en el año tributario 2012 procedió a rectificar su formulario 22, rebajando en consecuencia, el gasto por depreciación de dicho año, lo que trae como consecuencia un cambio en el cálculo de la depreciación de los años siguientes, determinándose una diferencia de $ 47.951.391. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico Por lo expuesto, nos vemos en la obligación de rechazar igualmente el reclamo en este punto. 4.- Respecto al rechazo de los gastos contenidos en la factura n° 1 de 12.06.2013, de Fermín Lucano Huaripata, RUT: 21.769.945-2. DECIMO NOVENO: En esta parte, el contribuyente señala que el Servicio sobre la base de lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, rechaza el gasto contenido en la factura n° 1 de 12.06.2013 por un total de $ 15.470.000, sobre la base de que el contribuyente emisor la habría contabilizado como nula en su libro de ventas, orientándose la impugnación del Servicio a objetar el gasto invocado, en los términos definidos en el D.L 824, no constando que el contribuyente hubiere utilizado el crédito fiscal del D.L 825. En contrario, el ente fiscal señala que según sus registros, esta factura figura como nula, encontrándose contabilizada por la contribuyente, disminuyendo la renta líquida imponible, en circunstancias que el gasto rebajado en virtud de dicha operación no fue efectivo, dado que según Informe de Verificación N° 29 de 17.11.2014 emanada de la Unidad de Tocopilla, señala que esta factura de venta se contabilizó como “nula”. Frente a lo expuesto, habiendo examinado la liquidación reclamada y no teniendo nuevamente aportación de prueba sobre este punto por parte de la reclamante, es que podemos concluir que dicha factura emitida por don Fermín Lucano Huaripata, figura nula en los registros del Servicio. Sin embargo, se encuentra contabilizada y declarada por la contribuyente de autos, disminuyendo su renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que el gasto rebajado en virtud de dicha operación carece de efectividad. Por lo anterior, el reclamo deberá ser desestimado en este extremo. 5.- Respecto al rechazo de los gastos respaldado con facturas falsas, arts. 21, 30, 31 y 33 N° 1 Ley de Impuesto a la Renta. VIGESIMO: Que, en este aserto, la parte recurrente, infiere que respecto a las facturas emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión a Proyectos de Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada, RUT: 76.052.213-9, sobre la base de calificarlas de ideológicamente falsas. Agrega que, en la especie se está en presencia de una contribuyente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico presta asesorías, revistiendo la condición de Egis, la que con anterioridad ha emitido facturas a la Sociedad por servicios semejantes a los contenidos en los documentos que el Servicio cuestiona, las que comparten la condición de “No Afectas o Exentas de IVA”. Aduce que, le sorprende que el Servicio para objetarla y como fundamento normativo se recurrió al artículo 23 N° 5 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, cuando lo que se impugna es un gasto y que el Servicio habría omitido toda consideración al respecto y que la calificación de falsa se sustenta en una declaración jurada de fecha 12.11.2015 prestada por doña Odett del Pilar Martínez Salamanca, ante el propio órgano fiscalizador. En contrario el Servicio, sostiene que, en la liquidación reclamada, página 36 y siguientes, se señala bajo el concepto “Gastos rechazados. Gastos respaldados con facturas falsas” que se rechaza el gasto respaldado con las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°s. 44, 45 y 48 emitidas por este proveedor por una serie de irregularidades. Además se citan, para la impugnación, los artículos 21, 31 y 33 N° de la Ley de Impuesto a la Renta. Las partidas impugnadas por este concepto, corresponden a las siguientes: >Razón Social: Sociedad de Asesorías y Gestión a Proyectos de Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada. >RUT: 76.052.213-9. >R. Legal: Odett del Pilar Martínez Salamanca. >RUT R. Legal: 13.807353-K >Giro: Consultores en Gestión Habitacional en Programas Sociales. Factura Fecha Debe L. Compra Folio Detalle 44 05.11.2013 98.000.000 7275 Asesoría y Gestión en construcción en Zona Norte del País (Calama, Tocopilla, Antofagasta y Mejillones)- Asesoría en Proyectos de construcción de viviendas en la Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico 45 25.11.2013 35.000.000 7275 Asesoría en Licitaciones Públicas de Proyectos de construcción en la comuna de Los Angeles. 48 13.12.2013 56.000.000 7293 Asesoría en Licitaciones Públicas de Proyectos de construcción en las comunas de Quillón, Bulnes, Curanilahue, Quirihue, Concepción, Arauco y Tomé. TOTALES 189.000.000 Las circunstancias que el Servicio alude para considerar de falsas estas facturas, y por ende rechazar el gasto contabilizado, son las siguientes: - Con fecha 04.11.2015, se visitó el domicilio informado por la presunta contribuyente, ubicado en calle Los Acacios 117, calle Bayona, San Pedro de la Paz, corresponde a casa habitación de la Sra. Marisol Elena Pérez Arrepol, C.I. N° 9.894.401-K, esposa del Sr. Mauricio Rodolfo Mellado Chamblas, C.I. N° 10.281.623-4, quien es la érsona que contacta a la Representante Legal de la sociedad, Srta. Odett del Pilar Martínez Salamanca, C.I. N° 13.807.353-K, con la Constructora Andes y Compañía Limitada. - Con fecha 12.11.2015, la srta. Odett Martínez Salamanca, presta declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, en donde declara que ejerce su profesión de Ingeniero Comercial, y que actualmente es representante legal de la Sociedad Gastronómica Martínez y Velásquez Ltda. - Respecto a la factura de venta y servicios no afectos o exentos N° 044 de 05.11.2013, N° 045 de 25.11.2015 y N° 048 de 13.12.205 emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión a Proyectos de Construcción Perez, Martínez y Compañía Limitada, a Constructora Andes y Compañía Limitada; responde que no es su letra y que le pagaban con cheques y en dinero efectivo, se cancelaba en etapas; en otras no recuerda o señala que no hizo nada solo era la Representante Legal. - En otro acápite de la Liquidación se señala que, la Representante Legal, Srta. Odett Martínez, recibió de la Constructora Andes y Compañía Limitada, a manera de pago, -Un Centro de Descanso Rest. 07715 Cuero Blanco más flete, de acuerdo a la factura 2166809 de fecha 19.10.2013 emitida por Colchones Rosen S.A.I.C., por un total de $2.145.900 y una Mesa de Centro Lla Roble Mate, factura 2166810 de 19.10.2013, emitida por Colchones Rosen S.A.I.C., por el valor de $ 119.920; y que según Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico manifestó, (Declaración Jurada de fecha 12.11.2015, Carpeta 3 fojas 896 y siguientes, Custodia 625, rolante a fojas 150 de autos) los recibió en parte de pago. VIGESIMO PRIMERO: Que, ante lo expuesto, se hace necesario analizar la documentación acompañada al efecto, es así que nos encontramos a fojas 96 con una serie de documentos consistentes en comprobantes de egresos que reflejan pagos efectuados a Pacifico Consultores Ltda., los cuales se encuentran respaldados por simples comprobantes de egreso y cuyos montos no se condicen con los comprobantes de transferencia de fondos rolantes de fojas 122 a 126 y de fojas 128 a 134, ya que estos últimos acusan la transferencia de $ 36.200.000, mientras que los comprobantes de egreso revelan pagos por $ 106.200.000. Asimismo, la parte recurrente solo se limita a acompañar la factura n° 42 rolante a fojas 134 de autos, que no corresponde a las facturas cuestionadas y por ende, no se relaciona con las vertidas en autos. Así también, en los documentos que se adjuntan en custodia N° 606, rolante a fojas 63 y siguientes no se acompaña contratos de construcción alguno referente a la “presunta Egis”, Sociedad de Asesorías y Gestión de Proyectos de Construcción Pérez Martínez y Compañía Limitada y la recurrente. Sin embargo, se adjuntan Contratos de Construcciones que se refieren a otras Egis, como ser Nexo Consultores Profesionales Limitada, Inmobiliaria Felmer Limitada, Egis Municipalidad de Laja, etc. Se debe tener presente que, las Egis, son entidades de Gestión Inmobiliaria Social, son personas jurídicas (empresas), de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan los servicios de asistencia técnica que se refiere la Resol. N° 533, Minvu de 1997. Estas no pueden cobrar por el proceso de postulación y aplicación de un subsidio, solo pueden solicitar fondos a rendir para el pago de derechos y aranceles. Por otra parte, la Sociedad de Asesorías y Gestión de Proyectos de Construcción Pérez Martínez y Compañía Limitada, presuntamente emitió las facturas N° 44 con fecha 05.11.2013, N° 45 con fecha 25.11.2013 y N° 48 con fecha 13.12.2013, por diversas asesorías en Calama, Tocopilla, Antofagasta, Mejillones, Los Angeles, Quillón, Bulnes, Curanilahue, Quirihue, Concepción, Arauco y Tomé, por $ 189.000.000 y sin la existencia de contratos, sin detallar a quienes se realizó estas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico asesorías. Agravado lo anterior, en custodia 625 rolante a fojas 150 de autos se adjunta Declaración Jurada de la Representante Legal prestada ante los funcionarios del Servicio, con fecha 12.11.2015 (carpeta 3, fojas 896 y siguientes), en donde reconoce que la empresa no tiene activo, salvo el arrendamiento de una pieza de la casa particular y que no tiene personal a su cargo, y que solamente trabaja ella. Además, agrega que la contadora Ximena Rojas Torres, es la que le lleva la contabilidad y tiene en su poder los talonarios de facturas exentas de IVA. Sobre las facturas cuestionadas, señala doña Odett Martínez, que no es su letra y que no tuvo participación en ellas, señala, yo no hice nada solo representante legal de la sociedad, entre otras tantas inconsistencias. Por lo expuesto, ante la ambigua y discordante documentación acompañada por la recurrente, más aún que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas son de tal envergadura en montos, que lógicamente debiesen tener otros documentos que respalden estas actividades y al no ser aportados, se presume su inexistencia; es por ello, que debemos rechazar igualmente el reclamo en esta parte. A mayor abundamiento, es dable también, considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que sostuvo: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. (Lo subrayado es nuestro). VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se fundan las liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de 2016, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico VIGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes portados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 26 y siguientes, con fecha 6 de agosto de 2016, por don Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, en representación procesal de la Sociedad Constructora Andes y Compañía Limitada, RUT: 78.519.070-k, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de 2016; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Respecto al supuesto incumplimiento por parte del Servicio de las disposiciones de la ley 18.320 de 1984.; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en los motivos noveno a décimo primero. II.- Referente a la calificación de facturas impugnadas como falsas; se rechaza esta, teniéndose en consideración lo dispuesto en los motivos décimo segundo a décimo séptimo. III. Respecto al rechazo del gasto por depreciación del año tributario 2013; se rechaza esta alegación teniendo presente lo dispuesto en el motivo décimo octavo. IV. Respecto al rechazo de los gastos contenidos en la factura n° 1 de 12.06.2013; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en el motivo décimo noveno. V.- Respecto al rechazo de los gastos respaldado con facturas falsas, arts. 21, 30, 31 y 33 N° 1 Ley de Impuesto a la Renta; se rechaza esta, teniendo en consideración lo dispuesto en el motivo vigésimo y vigésimo primero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico VI.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el motivo vigésimo cuarto. El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000828-0 RIT: GR-10-00087 -2016 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime González Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9e1c-1242-4200-a469-0e4d656df29e Timbre Electrónico 2017-07-28T11:01:15-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.