Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00087-2016 · 28 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00087-2016
- RUC
- 16-9-0000828-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 6 de agosto de 2016,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, en
representación procesal de la Sociedad Constructora Andes y
Compañía Limitada, RUT: 78.519.070-k, representada legalmente
por don Nelson Fabián Ilabaca Molina, Rut n° 10.269.473-2, todos con
domicilio en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901, Concepción; quien
viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III,
título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de 2016.
Inicia su exposición, dando a conocer las actuaciones propias de
la fiscalización efectuada por el ente fiscal, la cual finalizó con la emisión
de las liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20.04.2016.
Luego, a explicar las razones por las cuales se deben dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas, a saber:
1.- Las liquidaciones n°s 4, 5, 6 y 7, son nulas al haberse
incumplido por el Servicio las disposiciones de la ley 18.320 de
1984 y las Circulares 58 del 2000 y 67 del 2001.
Sobre este punto, señala que en el proceso de auditoría, iniciado
a propósito de la notificación 3313-2 de 28.10.2015, el ente fiscal solo
acató las exigencias descritas en las letras B y C, mas no la prevista en
la letra A, pues extralimitando su función, requirió para los efectos de la
ley 18.320 los periodos mensuales del D.L 825 de 1974, de enero a
diciembre de 2012, esto es, los periodos tributarios mensuales vencidos
34 a 45, a la fecha de notificación del requerimiento de auditoria.
Luego, indica que la Citación practicada por el Servicio, es la n°
1 de 22.01.2016, notificada en la misma fecha y es en esta comunicación
donde se detallan las omisiones de los periodos mensuales revisados en
primer término, enero a diciembre de 2013, y en que se expresa que la
contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas en estos,
por lo que solo a partir de su emisión el Servicio pudo requerir los
periodos anteriores a los 36 periodos mensuales, mas no el 28.10.2015,
fecha de práctica de la notificación 3313-2, en que se solicitaron los
periodos de enero a diciembre de 2012.
Termina señalando que la Citación n° 1 que surtió ese efecto y
que declaró concurrente la prescripción de 6 años, solo se materializó el
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22.01.2016, a la que bajo ningún respecto se le puede atribuir
consecuencias retroactivas para validar un proceso de auditoria viciado
en su origen.
2.- Las liquidaciones reclamadas son improcedentes en el
rechazo de los créditos fiscales del D.L 825 de 1974 y de los
costos y/o gastos del D.L 824, dado que la unidad liquidadora
califica erradamente como falsas distintas facturas registradas
por la empresa.
Referente a esta partida, el contribuyente indica que las facturas
objetadas dan cuenta de rubros y conceptos indispensables para que la
sociedad cumpliera con los contratos celebrados, directamente
relacionados con las actividades declaradas para efectos tributarios.
Luego, señala que la unidad liquidadora refiere otro grupo de
contribuyentes que aparecen emitiendo facturas a la sociedad y que
tendrían la condición de falsas al tratarse de proveedores que no son
ubicados en diligencias de verificación de actividades; tal es el caso de
contribuyentes como Jorge Troncoso Gallardo y Gabriel Saravia Jerez;
sin embargo –prosigue- no puede sostenerse que las facturas que caen
bajo estos supuestos tengan la calidad de falsas, dado que no reúnen las
condiciones que el propio órgano fiscalizador ha establecido en sus
instrucciones oficiales para atribuirles tal carácter.
3.- Impugnación a las facturas emitidas por la Sociedad de
Asesorías y Gestión a Proyectos de Construcción Pérez, Martínez
y Compañía Limitada, en base a la calificación de
ideológicamente falsas.
Sobre este argumento, el reclamo aduce que el cuestionamiento
de las facturas emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión a
Proyectos de Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada, según
se señala en el libelo, es improcedente el rechazo del gasto, atendido
que el Servicio en forma ilegal sustenta su rechazo en el artículo 23 n°
5 del D.L 825, en circunstancias que lo objetado es el gasto del D.L 824
y, además, que los antecedentes recabados por el Servicio son
insuficientes para fundar la calificación de falsas ideológicamente de las
facturas extendidas, al fundarse, únicamente en la declaración jurada de
la representante legal de la emisora.
4.- Improcedencia de la partida 2 de la liquidación n° 8,
sobre impuesto a la renta de primera categoría del D.L 824, año
tributario 2013, singularizada como “Diferencia en la
determinación de la Depreciación del ejercicio de acuerdo al art.
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31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta”, pág. 20 y 21 de los
actos liquidatorios.
Sobre este punto, el libelo señala que el ente fiscal expresa que la
depreciación se encuentra declarada en el formulario 22, año tributario
2013, ascendente a $ 93.562.084, sin embargo, -continua- la diferencia
impositiva que se determina incumple el artículo 24 del Código
Tributario, dado que no explicita las partidas que conducen a su
establecimiento, estando en presencia de un pretendido sustento que no
asegura el adecuado conocimiento de la contribuyente que reclama,
incumpliéndose la normativa general sobre fundamentación del acto
administrativo prevista en el artículo 11 y 41 de la ley 19.880.
5.- Improcedencia de la partida 2 de la liquidación n° 13,
sobre impuesto único del artículo 21 del D.L 824, año tributario
2014, singularizada como “Gastos declarados y que no cumplen
requisitos para su aceptación”, pág. 35 y 36 de las Liquidaciones.
En esta parte, el contribuyente señala que el Servicio sobre la base
de lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, rechaza
el gasto contenido en la factura n° 1 de 12.06.2013 por un total de $
15.470.000, sobre la base de que el contribuyente emisor la habría
contabilizado como nula en su libro de ventas, orientándose la
impugnación del Servicio a objetar el gasto invocado, en los términos
definidos en el D.L 824, no constando que el contribuyente hubiere
utilizado el crédito fiscal del D.L 825; siendo útil señalar que aun cuando
el ente fiscal pretendiere rebajar un crédito fiscal improcedente, no
puede valerse de un fundamento legal erróneo.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°s 4 a 13 de fecha 20.04.2016, y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento,
con costas.
A fojas 36, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 40 y siguientes, con fecha 3 de septiembre de 2016,
comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 36,
solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su relato, dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización, la cual, finalizó con la emisión de las liquidaciones
objeto del presente reclamo.
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Luego, sostiene que los cargos formulados por la contribuyente
deben ser desestimados por las siguientes consideraciones;
1.- En cuanto al cumplimiento de la ley 18.320 y de las
circulares n° 58 de 2000 y 67 del 2001.
Referente a este punto, el Servicio señala que el proceso se inició
mediante el requerimiento n° 3168-2 y debido a que se constató la
existencia de hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal,
se inició un proceso de recopilación de antecedentes. Por lo anterior, -
continua- y de conformidad al numeral 3 del artículo único de la ley
18.320, es que se encuentra facultado para examinar no solo los últimos
36 periodos tributarios mensuales sino todos los periodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario; compartiendo jurisprudencia al efecto.
2.- En cuanto a la errada calificación de las facturas
impugnadas como falsas.
Respecto a este argumento, el libelo señala que las facturas han
sido calificadas de ideológicamente falsas en base a un conjunto de
antecedentes, entre los cuales figura que los supuestos proveedores no
son ubicados en los domicilios informados ante el Servicio ni concurren
a las notificaciones efectuadas. Sumado a ello no existen guías de
despacho emitidas con ocasión de operaciones de construcción, traslados
de materiales, etc.
Luego, el Servicio señala que expuso en las liquidaciones
reclamadas los elementos facticos y de prueba que permiten objetar las
facturas en cuestión, por lo que corresponde al contribuyente desvirtuar
estas impugnaciones acreditando la veracidad de las operaciones según
lo exige el articulo 23 n° 5 de la ley de IVA.
3.- En cuanto al rechazo del gasto por depreciación del año
tributario 2013.
Sobre este punto, el libelo señala que se declara un gasto por
concepto de depreciación de $ 93.562.084, en circunstancias que la
sociedad había rectificado su declaración de impuestos del año tributario
2012, rebajando precisamente el gasto por depreciación de dicho año,
lo cual incide en el cálculo de la depreciación de los años siguientes y
determina una diferencia de $ 47.951.391.
4.- En cuanto al rechazo de los gastos contenidos en la
factura n° 1 de 12.06.2013.
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En esta parte, el ente fiscal señala que según sus registros, esta
factura figura como nula, encontrándose contabilizada por el
contribuyente, disminuyendo la renta líquida imponible, en
circunstancias que el gasto rebajado en virtud de dicha operación no fue
efectivo.
5.- En cuanto al rechazo de los gastos contenidos en las
facturas emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión a
Proyectos de Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada,
calificadas como ideológicamente falsas.
Señalan que se rechaza el gasto respaldado con las facturas de
ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°s. 44, 45 y 48 emitidas
por este proveedor por una serie de irregularidades. Además, se citan
los artículos 21, 31, 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega además que, existe fundamentos claros e incluso aún más
en su reclamo el contribuyente sostiene que acreditara la efectividad de
estas operaciones; razón suficiente de desechar la indefensión
esgrimida.
Termina solicitando, que se confirme la actuación desarrollada por
este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 47, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el
siguiente;
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la totalidad o alguna de las partidas
comprendidas en las liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de
2016. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 154, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 6 de agosto
de 2016, comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2017.
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Limitada, RUT: 78.519.070-k, representada legalmente por don Nelson
Fabián Ilabaca Molina, Rut n° 10.269.473-2, todos con domicilio en calle
Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901, Concepción; quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de 2016.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
- De fojas 3 a 25, copia de notificación y liquidaciones reclamadas.
TERCERO: Que, a fojas 40 y siguientes, don Roberto Rojas
Retamal, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes, los
siguientes:
1.- La contribuyente posee el giro de “Reparación de edificios,
construcción viviendas, arriendo de equipos y maquinarias”, por ello, se
encuentra afectada con el Impuesto de Primera Categoría, mediante
renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°
1 de fecha 20.01.2016 y las Liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha
20.04.2015, las que fueron válidamente notificadas.
QUINTO: Que, por el contrario, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba
de fecha 17 de febrero de 2017, escrita a fojas 47 de autos.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
solicito oficio, requiriéndose los expedientes de auditoria del Servicio.
SEPTIMO: Que, por su parte, durante el término probatorio la
parte reclamante rindió las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes:
1.- A fojas 63, rola físico no escaneable, consistente en
archivadores que contienen documentación tributaria-contable.
2.- A fojas 73, notificación n° 3168-2.
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3.- A fojas 74, notificación n° 3313-2.
4.- A fojas 75, minuta informativa.
5.- De fojas 76 a 93, copia de circulares n° 58 y 67.
6.- De fojas 96 a 104, copia autorizada de órdenes de pago.
7.- De fojas 105 a 133, copia de avisos de transferencia de fondos.
8.- A fojas 134, factura n° 42.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 58 a 61, consistente en
la declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Glenda Cabezas Pino, Contador, domiciliado en Jardines
de Andalien, casa 19, Concepción.
2.- Don Luis Tiznado Jara, Técnico en Construcción, domiciliado en
calle Chaiten, n° 8024, Hualpen.
OCTAVO: Que, respecto al “onus probandi”, el artículo 21 del
Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
1.- Respecto al supuesto incumplimiento por parte del
Servicio de las disposiciones de la ley 18.320 de 1984 y de las
Circulares N° 58 de 2000 y N° 67 del 2001.
NOVENO: Que, sobre este punto, la contribuyente señala que el
ente fiscal extralimitando su función, requirió para los efectos de la ley
18.320 los periodos mensuales del D.L 825 de 1974, de enero a
diciembre de 2012, esto es, los periodos tributarios mensuales vencidos
34 a 45, a la fecha de notificación del requerimiento de auditoria.
Por otro lado, el organismo fiscal señala que el proceso se inició
mediante la notificación n° 3168-2 de 22.06.2015 y debido a que se
constató la existencia de hechos susceptibles de ser sancionados con
pena corporal, se inició un proceso de recopilación de antecedentes. Por
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lo anterior, -continua- y de conformidad al numeral 3 del artículo único
de la ley 18.320, es que se encuentra facultado para examinar no solo
los últimos 36 periodos tributarios mensuales sino todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario
DÉCIMO: Que, teniendo presente a lo expuesto, es que debemos
recurrir a la ley n° 18.320, la cual en el numeral 3° de su artículo único
señala lo siguiente; ARTICULO UNICO; “El ejercicio de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de
los impuestos contemplados en el Decreto Ley n° 825, de 1974, solo
podrá sujetarse a las siguientes normas”; N° 3: “El Servicio se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en
el número 1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho numero; en los
casos de termino de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de
los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal;
en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número”.
DECIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en conocimiento de la
normativa legal que rige la presente controversia, es que se hace
necesario proceder al análisis de la determinada documentación
aportada al proceso, así como la de fojas 73 consistente en la notificación
n° 3168-2 de fecha 22.06.2015, en la cual se solicitan antecedentes de
IVA de los periodos tributarios de enero a diciembre de 2013; a fojas 74
rola notificación n° 3313-2 de fecha 28.10.2015, en la cual se solicitan
antecedentes de IVA de los periodos tributarios de enero a diciembre de
2012.
La documentación verificada le permite a este sentenciador, poder
concluir que efectivamente el ente fiscal, a propósito del requerimiento
n° 3168-2, se percató de la existencia de hechos susceptibles de ser
sancionados con pena corporal; motivo que constituye para el artículo
único n° 3 de la ley 18.320 una causal de abstraerse de esta normativa,
y para que el Servicio pueda examinar o verificar todos los periodos
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comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario.
Es así que, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente el
Servicio, ajustándose a la normativa legal, procede a solicitar mediante
notificación n° 3313-2 de fecha 28.10.2015 antecedentes de IVA de los
periodos tributarios de enero a diciembre de 2012, esto es, antecedentes
anteriores a los 36 periodos mensuales; actuación que, a juicio de este
jurisdicente, se encuentra dentro de los márgenes para ser excluido de
los términos establecidos por la ley 18.320, dado que, en el N° 3° del
Artículo único, establece las excepciones a esta normativa, al señalar:
“3° El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con
posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente
presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por
los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro;
cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente,
dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número…”. (lo subrayado
es nuestro).
De igual manera, en sentencia de fecha 25.05.2015, la E. Corte
Suprema se ha sostenido que:
“...De esta forma, queda claro que la Ley en comento estableció una serie de
limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos
Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro, pero que
penden de que éstos presenten una situación tributaria sin reparos u objeciones, pues si
en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades,
éstas pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo
200 del Código Tributario. Así lo ha sostenido previamente esta Corte, como aparece en
las SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12
de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, Rol N° 11444-13 de 15.10.2014, Rol N°
11878-14, de 12.01.2015.
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En este estado de cosas es posible apreciar que tanto el texto como el espíritu de
la Ley N° 18.320 dejan en evidencia una voluntad del legislador en torno a reducir las
facultades generales de fiscalización con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
limitando tanto los períodos tributarios que puede examinar como los tiempos para actuar
ante la detección de errores o inconsistencias; restricción que tiene un carácter
excepcional, y que por ello cesa primordialmente en aquellos casos en que se detecten
conductas de los contribuyentes que no se ajusten al íntegro cumplimiento de sus
obligaciones impositivas, volviendo a regirse el ente fiscalizador por los lapsos generales
previstos por el Código Tributario. Así, la pérdida de los beneficios de la Ley en examen no
genera un estatus más desfavorable para el contribuyente, sino que simplemente lo retorna
al régimen general en materia de fiscalización.”
También debiese considerarse lo arribado por la I. Corte de
Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 28.07.2015, causa rol 5-
2015, estableció: “6° Que no debe perderse de vista que la Ley N° 18.320 que
“Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, fue concebida con el
propósito de vincular las facultades de la administración tributaria, su extensión y vigencia
temporal, a la verificación y calificación de la conducta del contribuyente de manera tal que
las instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las
facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél. Como ya lo ha
establecido la Excma. Corte Suprema “…la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo
tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las
facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de
los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente
que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues
si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades,
pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200
del Código Tributario” (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de
06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-
13 de 15.10.2014).
7° Que, a consecuencia de lo analizado, sucede que en el caso, el reclamante se
encuentra en una de las hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la
Ley N° 18.320, por lo que cabe concluir que ha de ser fiscalizado conforme con el régimen
general del Código Tributario, sin los beneficios del sistema excepcional prevenido en la
Ley N° 18.320”.
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Por todo lo descrito anteriormente, es que este aserto, presentado
por la parte reclamante, no puede prosperar.
2.- Referente a la calificación de facturas impugnadas como
falsas.
DECIMO SEGUNDO: Que, referente a este aserto, el
contribuyente indica que las facturas objetadas dan cuenta de rubros y
conceptos indispensables para que la sociedad cumpliera con los
contratos celebrados, directamente relacionados con las actividades
declaradas para efectos tributarios.
Enseguida, el ente fiscal señala que las facturas han sido
calificadas de ideológicamente falsas en base a un conjunto de
antecedentes, entre los cuales figura que los supuestos proveedores no
son ubicados en los domicilios informados ante el Servicio ni concurren
a las notificaciones efectuadas, declaraciones de impuestos se
encuentran calzadas o simplemente declaran son movimientos, y según
lo informado por el Instituto de Previsión Social no poseen trabajadores.
Sumado a ello, no existen guías de despacho emitidas con ocasión de
operaciones de construcción, traslados de materiales, etc.
Presuntos Proveedores, con facturas de ventas Falsas:
A.- Contribuyente: Carla Andrea Bobadilla Hernández.
RUT: 15.881.741-1
Giro: Obras Menores en Construcción.
Factura Fecha Neto IVA Folio L.
Compras
01 20.07.2012 15.000.000 2.850.000 6681
02 30.09.2012 26.000.000 4.940.000 6702
03 30.10.2012 30.000.000 5.700.000 6711
04 30.11.2012 40.000.000 7.600.000 6722
05 20.12.2012 50.000.000 9.500.000 6735
Totales 161.000.000 30.590.000
Siendo las causales para calificar de falsas, estas facturas, las
siguientes razones:
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-La presunta contribuyente, se desempeña como Asistente de
Secretaria, en el CESFAM Dr. Sergio Lagos Olave, de Lota.
- Es no declarante de IVA y de Impuesto a la Renta desde el año
tributario 2013.
-En Declaración Jurada de 01.10.2015, en la cual se le consultó
por la empresa reclamante, declaró haber trabajado en ella y su trabajo
correspondió contactar a pintores, de una nómina que poseía la empresa.
-Se le consultó, sobre su inicio de actividades, timbraje de sus
facturas, respondiendo que; si efectuó inicio de actividades, pero lo hizo
porque la empresa Constructora Andes y Cía. Ltda., le pedía facturas,
Don Tiznado le dijo que era la única forma para que le pudiesen pagar
sus comisiones, consistentes en $ 5.000 por persona contactada, que en
total sumaba como $250.000 al mes. Sin embargo, señala que trabajo
menos de un mes, 20 días aproximadamente.
- Agregó que desconoce absolutamente, la totalidad de los
documentos presuntamente emitidos por ella, para la sociedad
reclamante, constatándose que las operaciones consignadas en las
facturas no se realizaron y se comprobó que para obtener el timbraje de
documentos, se presentaron antecedentes falsos en la Unidad de
Talcahuano del Servicio.
Todos los antecedentes recabados permiten concluir que las
facturas que la contribuyente auditada registra en su contabilidad, son
falsas.
B.- Contribuyente: Jorge Antonio Troncoso Gallardo.
RUT: 14.071.264-7
Giro: Construcción de Obras Menores y Comercialización de
Carbón.
Factura Fecha Neto IVA Folio L.
Compras
13 23.11.2012 31.500.000 5.985.000 6719
19 28.11.2012 56.550.000 10.744.500 6722
17 20.12.2012 26.400.000 5.016.000 6734
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Timbre Electrónico
15 04.12.2012 21.450.000 4.075.500 6735
Totales 135.900.000 25.821.000
Las causales de irregularidades que permiten la calificación de
falsas de estas facturas, son las siguientes:
- El domicilio consignado en las facturas, corresponde a una casa
habitación de su madre, doña Graciela Gallardo Galdames, RUT:
5.090.427-K.
- No dio cumplimiento a reiteradas notificaciones para que
presentara su documentación tributaria contable.
- Es subdeclarante de Impuestos, toda vez que declara en los
Formularios 29, IVA, desde Noviembre 2012 a Diciembre 2013, SIN
MOVIMIENTO y en cuanto al Impuesto a la Renta en el Año Tributario
2013 es no declarante y en el Año Tributario 2014 es subdeclarante ya
que declara SIN MOVIMIENTO.
- Que consultado al Instituto de Previsión Social por las planillas
de cotizaciones informadas por el contribuyente, respondiendo en Ord.
N° 700-248-2015 de fecha 21.07.2015, que don Jorge A. Troncoso
Gallardo, NO REGISTRA INFORMACIÓN DE COTIZACIONES
DECLARADAS, por ende, no posee trabajadores que podrán realizar una
actividad de construcción.
Todos los antecedentes recabados permiten concluir que las
facturas que la contribuyente auditada registra en su contabilidad, son
falsas.
C.- Contribuyente: Marcos Antonio Ramos Oñate.
RUT: 15.176.710-9
Giro: Contratista y Subcontratista en Estructuras Metálicas y
Obras Menores.
Factura Fecha Neto IVA Folio L.
Compras
48 29.05.2013 45.000.000 8.550.000 7177
50 21.08.2013 51.000.000 9.690.000 7221
73 25.09.2013 36.132.000 6.865.080 7240
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Totales 132.132.000 25.105.080
Las causales de irregularidades que permiten la calificación de
falsas de estas facturas, son las siguientes:
- El presunto contribuyente RAMOS OÑATE, con fecha 09 de
octubre de 2014 concurre a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos con el objeto denunciar una serie de irregularidades efectuadas
entre él y la CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LTDA, las cuales
fueron plasmadas en una Declaración Jurada, practicada el mismo 09 de
octubre de 2014.
- En declaración jurada don Marcos Ramos, señala ser Contratista
en estructuras metálicas y Subcontratista en estructuras metálicas y
obras menores, desde agosto del 2010 en adelante, haber emitido
facturas durante el año comercial 2013 cuyo débito fiscal no supera
$1.000.000, datos corroborados con el SIIC. Sin embargo, declara que
en octubre del 2014 le llega una carta del organismo fiscalizador, donde
se le pide concurrir y aportar antecedentes respecto a los períodos desde
Mayo del 2013 a Septiembre del 2013, puesto que presentan diferencias
de pago de IVA con respecto a la base de datos del Servicio de Impuestos
Internos. El contribuyente, reconoce estas inconsistencias, señalando
haber hecho un negocio con don Eduardo Sanhueza Carrillo, contratista
que trabajaba para la CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LTDA, quien
le ofreció comprar facturas para esta constructora. Estas facturas fueron
emitidas a la CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LTDA, en Mayo 2013,
Agosto 2013 y Septiembre del 2013 y según su Libro de Compra Ventas,
timbrado el 15 de enero de 2013, que exhibió a la funcionaría el 09 de
octubre de 2014, en los folios N° 5, 8 y 9, las facturas de ventas
registradas señalan:
- Mayo 2013 fecha emisión: 29.05.2013, Factura N°48, Detalle
Cliente: Constructora Andes y Compañía Ltda, de RUT: 78.519.070-K,
Neto: $19.600, IVA $3.724 y Total: $23.324.
- Agosto 2013 se emitió el 21.08.2013, Factura N°50 a
Constructora Andes y Compañía Ltda de RUT: 78.519.070-K, Neto:
$51.000, IVA $9.690 y Total: $60.690.
- Septiembre 2013 con fecha emisión 25.09.2013, Factura N°71
a Constructora Andes y Compañía Ltda, de Neto $18.000, IVA $3.420 y
Total: $21.420.
-Cuando el contribuyente Sr. MARCOS ANTONIO RAMOS OÑATE,
fue consultado por la emisión de las facturas detalladas en el punto
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anterior, este señaló no recordar los montos por los cuales fueron
emitidas realmente estas facturas, pero declara haber recibido montos
por $1.000.000, por la factura N° 48, la suma de $1.500.000, por la
factura N°50 y por la factura N° 71 recibió $800.000, cifras que fueron
pagadas en efectivo por el Sr. Eduardo Sanhueza Carrillo. El pago
siempre lo hacía el día de la fecha pago de IVA.
Se le consultó además quien había escrito las facturas a lo que
respondió que él había sido. Sin embargo, señala que era el Sr. Eduardo
Sanhueza Carrillo quien le iba diciendo el detalle de lo que tenía que
escribir, recalcando que debía anotar que estaba 100% cancelada la
factura. Estas instrucciones fueron para las tres facturas N° 48, 50 y 71,
en cuestión.
Finalmente señala que él nunca le prestó servicios a la
CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LTDA. Al ser verificados en el
sistema SIIC, sus débitos y créditos fiscales informados en el formulario
29, son cifras bajas que no superan $1.000.000, tanto en las compras
como en las ventas por cada mes del año comercial 2013, esta situación
la viene registrando desde sus inicios en el año comercial 2010, cuando
realizó inicio de actividades, su capital declarado en su declaración de
Impuesto a la Renta año tributario 2011, código 102 fue de tan solo $
761.218.
-Se observó además que en los periodos comerciales desde enero
2013 a diciembre 2013, declara en los F29 IVA, remanente de crédito
fiscal en los períodos desde enero 2013 a abril 2013, y declara cód. 89
en los períodos mayo 2013, junio 2013, sept. 2013 y en los períodos de
noviembre 2013 y diciembre del 2013, cuyas cifras no superan los
$200.000, por cada período.
-Según las Facturas 48, 50 y 71, del proveedor MARCOS ANTONIO
RAMOS OÑATE dice que fueron 100% Canceladas, situación que no se
condice con lo indicado por el señor Marcos Antonio Ramos Oñate en
declaración Jurada de fecha 09.10.2014 en la pregunta n° 5: "Recibí
$1.000.000, $1.500.000 y $800.000 por cada factura, lo que fue pagado
en efectivo por Eduardo Sanhueza".
- Se verificó que Marcos Antonio Ramos Oñate no declaro estos
ingresos provenientes de su actividad de Primera Categoría en su
declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014.
- Cabe señalar que se consultó al Instituto de Previsión Social por
las planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente,
respondiendo en Ordinario 700-248-2015, de fecha 21/07/2015, que
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Timbre Electrónico
don MARCOS ANTONIO RAMOS OÑATE, NO REGISTRA INFORMACIÓN
DE COTIZACIONES DECLARADAS, por ende no queda claro como
podría haber realizado los trabajos de construcción sin ayuda alguna, sin
trabajadores a los cuales les debió cotizar.
- En el acto reclamado, se señala que la información recabada,
especialmente en la declaración jurada del señor MARCOS ANTONIO
RAMOS OÑATE, es aclaradora en indicar que las operaciones efectuadas,
no correspondieron a la construcción, sino que corresponden al timbraje
y posterior emisión de sus facturas de ventas falsas, emitidas para ser
entregadas al contribuyente CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA
LIMITADA, para amparar sus créditos fiscales. En consecuencia, de
conformidad a la información recabada y proporcionada por la
contribuyente y su proveedor no ha sido posible establecer la verdad
material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas.
El organismo fiscalizador, concluye que por todos antecedentes
descritos, permiten concluir que las facturas que la contribuyente
auditada registra en su contabilidad, son falsas.
D.- Contribuyente: Candelaria del Carmen Riffo Guzmán.
RUT: 06.851.946-2
Giro: Contratista en Obras Menores.
Factura Fecha Neto IVA Folio L.
Compras
02 2308.2013 18.000.000 3.420.000 7222
Totales 18.000.000 3.420.000
De acuerdo a revisiones efectuadas a este proveedor se pudieron
constatar las siguientes irregularidades que llevan a establecer que
procede rechazar el IVA crédito fiscal consignado en cada una de las
facturas detalladas en el recuadro anterior, por las siguientes razones:
- Con fecha 22 de septiembre de 2015 se visita el domicilio
informado por la contribuyente, señora CANDELARIA DEL CARMEN
RIFFO GUZMAN, al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en
WLADIMIR ARANEDA 10, VILLA EL ROBLE, LOTA, percatándose que este
domicilio pertenece a la casa habitación de JANETH VIRGINIA LEÓN
ORMEÑO, de Cédula Nacional de Identidad N° 14.522.340-7, por lo que
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se le notifica mediante Notificación N° 751592 de fecha 22 de septiembre
de 2015, para que concurra a las oficinas del Servicio a prestar
Declaración Jurada.
- Con fecha 28 de septiembre de 2015 se presenta en el Servicio
la Sra. JANETH VIRGINIA LEÓN ORMEÑO, quien responde libre y
espontáneamente las siguientes preguntas; Pregunta N°2 ¿Qué actividad
comercial ejerce?, Respuesta.- No, no tengo actividad comercial, yo
trabajo en Dulce Salado Restaurant ubicado en Lota, soy maestra de
plancha, nunca he hecho inicio de actividades. Pregunta N°3.- ¿Conoce
a la Sra. Candelaria Del Carmen Riffo Guzman?, ¿Cómo la conoció?
Respuesta.- Solamente porque es la mamá de una amiga llamada
Carolina Quiñilen Riffo.
- Pregunta N°4. La propiedad ubicada en Wladimir Araneda N°10,
El Roble, Lota, ¿A quién pertenece? ¿Efectuó Ud. contrato de arriendo de
esta casa? Respuesta. Me pertenece, es mía tengo escritura de propiedad
ante notario. Ella me pidió un favor, si acaso yo le podía arrendar una
pieza en mi casa porque ella quería un negocio de venta de productos
Lady Jenny para así ella recibir una devolución en dinero parparte del
Servicio de Impuesto Interno. Yo acepte porque no tenía trabajo y venia
recién llegando de Iquique y le acepté y a cambio recibí como $20.000
nada más que eso. La Sra. Candelaria nunca habitó en mi casa ni en la
pieza que supuestamente arrende.
- Pregunta N°5.- ¿Quien le solicitó efectuar el contrato de arriendo
y para que efecto?, ¿con quién fue a la Notaría para firmar dicho
contrato? Respuesta.- Fue la Sra. Carolina que lo solicitó y me llevo al
notario en Lota bajo (cerca de la plaza), para firmar este contrato de
arriendo de pieza por tres meses entre la Sra. Candelaria Riffo (mamá
de Carolina Quiñilen) y yo. Pregunta N°6.- ¿Conoce Ud a don Eduardo
Sanhueza Carrillo y bajo qué circunstancias lo conoció. Respuesta.-Si,
lo conozco porque es el esposo de Carolina Andrea Quiñilen Riffo.
- Al revisar el sistema SIIC de la contribuyente se pudo establecer
que la señora CANDELARIA DEL CARMEN RIFFO GUZMAN, es
subdeclarante toda vez que declara Formularlo 29 IVA, desde Agosto
2013 SIN MOVIMIENTO. En cuanto al Impuesto a la Renta también es
subdeclarante puesto que declara SIN MOVIMIENTO, en el Año Tributario
2014.
- Cabe señalar que se consultó al Instituto de Previsión Social por
las planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente,
respondiendo en Ordinario 700-248-2015, de fecha 21/07/2015, que
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doña CANDELARIA DEL CARMEN RIFFO GUZMAN, NO REGISTRA
INFORMACIÓN DE COTIZACIONES DECLARADAS, por ende no
queda claro como podría haber realizado los trabajos de construcción sin
ayuda alguna, sin trabajadores a los cuales les debió cotizar.
Todos los antecedentes recabados permiten concluir que la factura
que la contribuyente auditada registra en su contabilidad, es falsa.
E.- Contribuyente: Jorge Antonio Troncoso Gallardo.
RUT: 14.071.264-7
Giro: Construcción de Obras Menores y Comercialización de
Carbón.
Factura Fecha Neto IVA Folio L.
Compras
20 30.08.2013 32.300.000 6.137.000 7224
21 23.09.2013 45.600.000 8.664.000 7240
Totales 77.900.000 14.801.000
De acuerdo a revisiones efectuadas a este proveedor se pudieron
constatar las siguientes irregularidades que llevan a establecer que
procede rechazar el IVA crédito fiscal consignado en cada una de las
facturas detalladas en el recuadro anterior, por las siguientes razones:
- Con fecha 15 de octubre de 2014 se visita el domicilio informado
por el contribuyente, señor JORGE ANTONIO TRONCOSO GALLARDO,
al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en PASAJE N°9, CASA N°120,
POBLACIÓN ELEUTERIO RAMÍREZ, CURANILAHUE, percatándose que
este domicilio pertenece a la casa habitación de la Sra. GRACIELA
GALLARDO GALDAMES, de Cédula Nacional de Identidad N°5.090.427-K,
madre del contribuyente, Jorge Antonio Troncoso Gallardo. Mediante
Notificación N°745707, se le requiere presentar documentos tributario-
contables. El contribuyente no dio cumplimiento a esta notificación, por tal
motivo con fecha 13/08/2015 se le requiere nuevamente mediante
Notificación N° 751586, cursándosele Notificación de Infracción tipificada en
el art.97 N°6 del Código Tributario. A esta segunda notificación tampoco dio
cumplimiento.
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Timbre Electrónico
- Al revisar la información con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos del contribuyente, se pudo establecer que el señor JORGE
ANTONIO TRONCOSO GALLARDO, es subdeclarante toda vez que
declara en los Formularios 29, IVA, desde Noviembre 2012 a Diciembre
2013, SIN MOVIMIENTO. En cuanto al Impuesto a la Renta en el año
tributario 2013 es NO DECLARANTE, y en el año tributario 2014 es
subdeclarante toda vez que declara SIN MOVIMIENTO.
- Cabe señalar que se consultó al Instituto de Previsión Social por las
planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente, respondiendo en
Ordinario 700-248-2015, de fecha 21/07/2015, que don JORGE ANTONIO
TRONCOSO GALLARDO, NO REGISTRA INFORMACIÓN DE
COTIZACIONES DECLARADAS, por ende, no queda claro cómo podría
haber realizado los trabajos de construcción sin ayuda alguna, sin
trabajadores a los cuales les debió cotizar.
Todos los antecedentes recabados permiten concluir que la factura
que la contribuyente auditada registra en su contabilidad es falsa.
D.- Contribuyente: Gabriel Antonio Saravia Jerez.
RUT: 15.659.156-4
Giro: Contratista en Construcción de Viviendas y Obras Menores,
Movimiento de Tierra.
Factura Fecha Neto IVA Folio L.
Compras
21 27.09.2013 34.200.000 6.498.000 7240
27 30.10.2013 34.550.000 6.564.500 7256
32 13.11.2013 28.632.000 5.440.080 7270
33 30.11.2013 31.776.500 6.037.535 7270
Totales 129.158.500 24.540.115
De acuerdo a revisiones efectuadas a este proveedor se pudieron
constatar las siguientes irregularidades que llevan a establecer que procede
rechazar el IVA crédito fiscal consignado en cada una de las facturas
detalladas en el recuadro anterior, por las siguientes razones:
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- Con fecha 13 de agosto de 2014 se visita el domicilio informado por
el contribuyente, señor GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ, al Servicio
de Impuestos Internos, ubicado en IGNACIO SERRANO 570,
CURANILAHUE, percatándose que este domicilio pertenece a la casa
habitación de la madre del contribuyente, según lo señalado por vecinos.
Se procede a notificar por cédula en este domicilio, Notificación N° 745705,
con el objeto de efectuar cruce de información respecto de los antecedentes
consignados en las facturas que se están objetando; requiriendo
antecedentes de Facturas de venta emitidas, libros de compras y ventas y
contratos de construcción. No dio respuesta a la notificación, procediendo a
ser incorporada la causal 42 (Inconcurrente a notificación Proceso
Fiscalización) el 22 de octubre de 2014. Cabe hacer presente que, además
este contribuyente ya poseía causal 42 de fecha 27 de enero de 2014, por
"inconcurrente a rectificar, toda vez que tiene contabilizadas facturas de
proveedores falsas", observación emanada desde la Unidad de Lebu.
- El contribuyente no dio cumplimiento a la notificación N°745705, por
tal motivo con fecha 13/08/2015 se visita nuevamente al contribuyente
notificando una nueva Notificación N° 751584, y cursando una Notificación
de Infracción tipificada en el art. 97 N° 6 del Código Tributario. Ante esta
segunda notificación el contribuyente tampoco dio cumplimiento.
- Al revisar la información con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos del contribuyente, se pudo establecer que el señor GABRIEL
ANTONIO SARAVIA JEREZ, declara en los formularios 29, débitos y
créditos fiscales, casi calzados, esto es el monto de los créditos fiscales son
similares a los montos de los débitos fiscales. Situación que llama la
atención en la fiscalización dado que registra altos volúmenes de ventas
según el formulario 29 y se aprecia que realizó un inicio de actividades con
un capital de tan solo $3.000.000.
- Se pudo establecer que en diciembre 2013, NO DECLARÓ F 29, y
comenzó a declarar sin movimiento en los F29 desde enero 2014 hasta julio
2014. En agosto del 2014, presenta trámite de término de giro.
- Revisada las Facturas N° 21 y 27, emitidas por este proveedor
(GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ), no señala la forma de pago, las
Facturas de este proveedor, fueron pagadas al contado mediante la cuenta
Caja, montos millonarios de venta que no son respaldados ni acreditados
sus pagos.
- Se verificó el timbraje de las facturas de venta versus su fecha de
emisión, detectándose que las facturas contabilizadas por el auditado
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consignan fechas de emisión anterior al timbraje. Por ejemplo, la FACTURA
N°21 fue autorizada el 04.10.2013 y emitida a la CONSTRUCTORA ANDES
Y CÍA LTDA. el 27.09.2013, fecha claramente anterior a la fecha del
timbraje. Se solicitó verificación del timbraje a la Unidad de Lebu, desde
donde emana Certificación N°25 con detalle de timbraje de don GABRIEL
ANTONIO SARAVIA JEREZ, dejando constancia que el 04/10/2013, el Sr.
Diógenes Ramón Peña Poblete, de RUT 9.516.041-7, con mandato del
contribuyente, concurrió a la Unidad de Lebu a timbrar facturas, cuyo rango
de autorización fue desde N° 21 hasta N°26.
- Se verificó además que GABRIEL ANTONIO SARAVIA JEREZ no
declaró estos ingresos provenientes de su actividad de Primera Categoría
en la Renta correspondiente al año tributario 2014.
- Cabe señalar que se consultó al Instituto de Previsión Social por las
planillas de cotizaciones informadas por el contribuyente, respondiendo en
Ordinario 700-248-2015, de fecha 21/07/2015, que don GABRIEL
ANTONIO SARAVIA JEREZ, NO REGISTRA INFORMACIÓN DE
COTIZACIONES DECLARADAS, por ende, no queda claro cómo podría
haber realizado los trabajos de construcción sin ayuda alguna, sin
trabajadores a los cuales debió cotizar.
Todos los antecedentes recabados permiten concluir que la factura
que la contribuyente auditada registra en su contabilidad es falsa.
DECIMO TERCERO: Que, para un mejor entendimiento, por
factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los
actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es
digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor
o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
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DÉCIMO CUARTO: Que, el fundamento fáctico y jurídico
plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la
aplicación y análisis del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, que en su numeral 5 establece que,
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del
Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el
caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio,
lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos internos así lo solicite.
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No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya
tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
(El énfasis es nuestro).
DÉCIMO QUINTO: Que, ante lo expuesto, se hace necesario
analizar la documentación acompañada al efecto, es así que nos
encontramos a fojas 63 con un físico no escaneable consistente en
archivadores que contienen una serie de contratos de construcción
celebrados por la contribuyentes con distintos estamentos municipales,
así como la Municipalidad de Concepción, La Municipalidad de
Talcahuano, La Municipalidad de Cañete, etc.; Asimismo, dentro de la
misma documentación que soporta el físico no escaneable, ya señalado,
nos encontramos con una documentación denominada “Solicitudes de
estado de pago de contratistas”, en la cual se reflejan una serie de
planillas con datos de contratistas, tales como Jorge Troncoso Gallardo
y Gabriel Saravia Jerez, y determinados montos a pagar, cuyo único
respaldo son determinados comprobantes de egresos, que no dicen
relación con los requisitos legales para el derecho a obtener el crédito
fiscal IVA.
Como primera apreciación, y al examinar el detalle de dichas
transferencias y operaciones realizadas, nos encontramos con que todas
ellas indican el monto transferido, su destinatario y la fecha de
transacción; sin embargo, dicha información omite indicar el número de
la factura que se está cancelando, no pudiendo en consecuencia saber
cuál es el motivo que origino dichos desembolsos y atentando, además,
en contra de lo dispuesto en la letra b) del numeral 5 del artículo 23 de
la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que ordena en caso de
transferencias electrónicas de dinero, registrar el número de la factura
en los respaldos de la transacción electrónica del banco, circunstancia
que en los hechos no se verificó.
Asimismo, podemos advertir la inexistencia de guías de despacho
emitidas con ocasión de operaciones de construcción, traslado de
materiales, herramientas o máquinas para realizar las obras de la
envergadura que realizó la contribuyente recurrente.
DÉCIMO SEXTO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo
expuesto, es dable concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas
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de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de
ideológicamente falsas de las facturas cuestionadas por la entidad
administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en
señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales
no tiene asidero ninguno y por ende el reclamo deberá ser desestimado
en esta parte.
No Huelga destacar, que las operaciones contenidas en las
facturas son de gran envergadura, por lo que debió existir todo un
proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor
de las especies, condiciones físicas y de pago, traslados, fecha de
entrega de los productos, etc. Luego, debiera existir documentación y
prueba adicional a la factura misma que demuestre la efectividad de las
operaciones, la que en la especie no se han presentado; por ende, las
situaciones que debieron existir, y que no se manifestaron en la especie.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente,
la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha
06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y
décimo:
Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma
dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante,
puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron
irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”;
Decimo “Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito
fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a
los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825,
esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo
o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el
cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta…”.
A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el
artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos
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requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal
provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones
establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena
fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente
cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente.
Además, no huelga considerar que la factura, en su calidad de
instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su
autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado
con otros medios de prueba legalmente aceptados, no es suficiente que
se haya emitido, hay que demostrar que se emitió por operaciones reales
que se han afectado con los impuestos respectivos.
Por ello, todo lo precedente permiten rechazar los argumentos
vertido por la parte recurrente, en este extremo del libelo reclamatorio.
3.- Respecto al rechazo del gasto por depreciación del año
tributario 2013.
DÉCIMO OCTAVO: Respecto a esta alegación, la parte recurrente
señala que la diferencia impositiva que se determina incumple el artículo
24 del Código Tributario, dado que no se explicita las partidas que
conducen a su establecimiento, estando en presencia de un pretendido
sustento que no asegura el adecuado conocimiento de la contribuyente
que reclama, incumpliéndose la normativa general sobre
fundamentación del acto administrativo prevista en el artículo 11 y 41
de la ley 19880.
Por su parte, el Servicio sostiene que, se declara un gasto por
concepto de “depreciación” ascendente a $ 93.562.084, en
circunstancias que la sociedad había rectificado su declaración de
impuestos del año tributario 2012, rebajando precisamente el gasto por
depreciación de dicho año, lo cual incide efectivamente en el cálculo de
la depreciación de los años siguientes y por ello, se determina una
diferencia de $ 47.951.391, lo cual esta explicitado detalladamente en
las Liquidaciones impugnadas.
Frente a lo expuesto, habiendo examinado la liquidación
reclamada y no teniendo aportación de prueba sobre este punto por
parte de la reclamante, es que podemos concluir que la contribuyente en
el año tributario 2012 procedió a rectificar su formulario 22, rebajando
en consecuencia, el gasto por depreciación de dicho año, lo que trae
como consecuencia un cambio en el cálculo de la depreciación de los
años siguientes, determinándose una diferencia de $ 47.951.391.
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Por lo expuesto, nos vemos en la obligación de rechazar
igualmente el reclamo en este punto.
4.- Respecto al rechazo de los gastos contenidos en la
factura n° 1 de 12.06.2013, de Fermín Lucano Huaripata, RUT:
21.769.945-2.
DECIMO NOVENO: En esta parte, el contribuyente señala que el
Servicio sobre la base de lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, rechaza el gasto contenido en la factura n° 1 de
12.06.2013 por un total de $ 15.470.000, sobre la base de que el
contribuyente emisor la habría contabilizado como nula en su libro de
ventas, orientándose la impugnación del Servicio a objetar el gasto
invocado, en los términos definidos en el D.L 824, no constando que el
contribuyente hubiere utilizado el crédito fiscal del D.L 825.
En contrario, el ente fiscal señala que según sus registros, esta
factura figura como nula, encontrándose contabilizada por la
contribuyente, disminuyendo la renta líquida imponible, en
circunstancias que el gasto rebajado en virtud de dicha operación no fue
efectivo, dado que según Informe de Verificación N° 29 de 17.11.2014
emanada de la Unidad de Tocopilla, señala que esta factura de venta se
contabilizó como “nula”.
Frente a lo expuesto, habiendo examinado la liquidación
reclamada y no teniendo nuevamente aportación de prueba sobre este
punto por parte de la reclamante, es que podemos concluir que dicha
factura emitida por don Fermín Lucano Huaripata, figura nula en los
registros del Servicio. Sin embargo, se encuentra contabilizada y
declarada por la contribuyente de autos, disminuyendo su renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que el
gasto rebajado en virtud de dicha operación carece de efectividad.
Por lo anterior, el reclamo deberá ser desestimado en este
extremo.
5.- Respecto al rechazo de los gastos respaldado con
facturas falsas, arts. 21, 30, 31 y 33 N° 1 Ley de Impuesto a la
Renta.
VIGESIMO: Que, en este aserto, la parte recurrente, infiere que
respecto a las facturas emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión
a Proyectos de Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada, RUT:
76.052.213-9, sobre la base de calificarlas de ideológicamente falsas.
Agrega que, en la especie se está en presencia de una contribuyente que
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presta asesorías, revistiendo la condición de Egis, la que con anterioridad
ha emitido facturas a la Sociedad por servicios semejantes a los
contenidos en los documentos que el Servicio cuestiona, las que
comparten la condición de “No Afectas o Exentas de IVA”.
Aduce que, le sorprende que el Servicio para objetarla y como
fundamento normativo se recurrió al artículo 23 N° 5 Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, cuando lo que se impugna es un gasto y que el
Servicio habría omitido toda consideración al respecto y que la
calificación de falsa se sustenta en una declaración jurada de fecha
12.11.2015 prestada por doña Odett del Pilar Martínez Salamanca, ante
el propio órgano fiscalizador.
En contrario el Servicio, sostiene que, en la liquidación reclamada,
página 36 y siguientes, se señala bajo el concepto “Gastos rechazados.
Gastos respaldados con facturas falsas” que se rechaza el gasto
respaldado con las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos
de IVA N°s. 44, 45 y 48 emitidas por este proveedor por una serie de
irregularidades. Además se citan, para la impugnación, los artículos 21,
31 y 33 N° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las partidas impugnadas por este concepto, corresponden a las
siguientes:
>Razón Social: Sociedad de Asesorías y Gestión a Proyectos de
Construcción Pérez, Martínez y Compañía Limitada.
>RUT: 76.052.213-9.
>R. Legal: Odett del Pilar Martínez Salamanca.
>RUT R. Legal: 13.807353-K
>Giro: Consultores en Gestión Habitacional en Programas
Sociales.
Factura Fecha Debe L. Compra
Folio
Detalle
44 05.11.2013 98.000.000 7275 Asesoría y Gestión en
construcción en Zona Norte del
País (Calama, Tocopilla,
Antofagasta y Mejillones)-
Asesoría en Proyectos de
construcción de viviendas en la
Región del Maule.
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45 25.11.2013 35.000.000 7275 Asesoría en Licitaciones Públicas
de Proyectos de construcción en la
comuna de Los Angeles.
48 13.12.2013 56.000.000 7293 Asesoría en Licitaciones Públicas
de Proyectos de construcción en
las comunas de Quillón, Bulnes,
Curanilahue, Quirihue,
Concepción, Arauco y Tomé.
TOTALES 189.000.000
Las circunstancias que el Servicio alude para considerar de falsas
estas facturas, y por ende rechazar el gasto contabilizado, son las
siguientes:
- Con fecha 04.11.2015, se visitó el domicilio informado por la
presunta contribuyente, ubicado en calle Los Acacios 117, calle Bayona,
San Pedro de la Paz, corresponde a casa habitación de la Sra. Marisol
Elena Pérez Arrepol, C.I. N° 9.894.401-K, esposa del Sr. Mauricio
Rodolfo Mellado Chamblas, C.I. N° 10.281.623-4, quien es la érsona que
contacta a la Representante Legal de la sociedad, Srta. Odett del Pilar
Martínez Salamanca, C.I. N° 13.807.353-K, con la Constructora Andes y
Compañía Limitada.
- Con fecha 12.11.2015, la srta. Odett Martínez Salamanca, presta
declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y 60 del Código
Tributario, en donde declara que ejerce su profesión de Ingeniero
Comercial, y que actualmente es representante legal de la Sociedad
Gastronómica Martínez y Velásquez Ltda.
- Respecto a la factura de venta y servicios no afectos o exentos
N° 044 de 05.11.2013, N° 045 de 25.11.2015 y N° 048 de 13.12.205
emitidas por la Sociedad de Asesorías y Gestión a Proyectos de
Construcción Perez, Martínez y Compañía Limitada, a Constructora
Andes y Compañía Limitada; responde que no es su letra y que le
pagaban con cheques y en dinero efectivo, se cancelaba en etapas; en
otras no recuerda o señala que no hizo nada solo era la Representante
Legal.
- En otro acápite de la Liquidación se señala que, la Representante
Legal, Srta. Odett Martínez, recibió de la Constructora Andes y Compañía
Limitada, a manera de pago, -Un Centro de Descanso Rest. 07715 Cuero
Blanco más flete, de acuerdo a la factura 2166809 de fecha 19.10.2013
emitida por Colchones Rosen S.A.I.C., por un total de $2.145.900 y una
Mesa de Centro Lla Roble Mate, factura 2166810 de 19.10.2013, emitida
por Colchones Rosen S.A.I.C., por el valor de $ 119.920; y que según
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manifestó, (Declaración Jurada de fecha 12.11.2015, Carpeta 3 fojas 896
y siguientes, Custodia 625, rolante a fojas 150 de autos) los recibió en
parte de pago.
VIGESIMO PRIMERO: Que, ante lo expuesto, se hace necesario
analizar la documentación acompañada al efecto, es así que nos
encontramos a fojas 96 con una serie de documentos consistentes en
comprobantes de egresos que reflejan pagos efectuados a Pacifico
Consultores Ltda., los cuales se encuentran respaldados por simples
comprobantes de egreso y cuyos montos no se condicen con los
comprobantes de transferencia de fondos rolantes de fojas 122 a 126 y
de fojas 128 a 134, ya que estos últimos acusan la transferencia de $
36.200.000, mientras que los comprobantes de egreso revelan pagos
por $ 106.200.000.
Asimismo, la parte recurrente solo se limita a acompañar la
factura n° 42 rolante a fojas 134 de autos, que no corresponde a las
facturas cuestionadas y por ende, no se relaciona con las vertidas en
autos.
Así también, en los documentos que se adjuntan en custodia N°
606, rolante a fojas 63 y siguientes no se acompaña contratos de
construcción alguno referente a la “presunta Egis”, Sociedad de
Asesorías y Gestión de Proyectos de Construcción Pérez Martínez y
Compañía Limitada y la recurrente. Sin embargo, se adjuntan Contratos
de Construcciones que se refieren a otras Egis, como ser Nexo
Consultores Profesionales Limitada, Inmobiliaria Felmer Limitada, Egis
Municipalidad de Laja, etc.
Se debe tener presente que, las Egis, son entidades de Gestión
Inmobiliaria Social, son personas jurídicas (empresas), de derecho
público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan los servicios de
asistencia técnica que se refiere la Resol. N° 533, Minvu de 1997. Estas
no pueden cobrar por el proceso de postulación y aplicación de un
subsidio, solo pueden solicitar fondos a rendir para el pago de derechos
y aranceles.
Por otra parte, la Sociedad de Asesorías y Gestión de Proyectos de
Construcción Pérez Martínez y Compañía Limitada, presuntamente
emitió las facturas N° 44 con fecha 05.11.2013, N° 45 con fecha
25.11.2013 y N° 48 con fecha 13.12.2013, por diversas asesorías en
Calama, Tocopilla, Antofagasta, Mejillones, Los Angeles, Quillón, Bulnes,
Curanilahue, Quirihue, Concepción, Arauco y Tomé, por $ 189.000.000
y sin la existencia de contratos, sin detallar a quienes se realizó estas
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asesorías. Agravado lo anterior, en custodia 625 rolante a fojas 150 de
autos se adjunta Declaración Jurada de la Representante Legal prestada
ante los funcionarios del Servicio, con fecha 12.11.2015 (carpeta 3, fojas
896 y siguientes), en donde reconoce que la empresa no tiene activo,
salvo el arrendamiento de una pieza de la casa particular y que no tiene
personal a su cargo, y que solamente trabaja ella. Además, agrega que
la contadora Ximena Rojas Torres, es la que le lleva la contabilidad y
tiene en su poder los talonarios de facturas exentas de IVA.
Sobre las facturas cuestionadas, señala doña Odett Martínez, que
no es su letra y que no tuvo participación en ellas, señala, yo no hice
nada solo representante legal de la sociedad, entre otras tantas
inconsistencias.
Por lo expuesto, ante la ambigua y discordante documentación
acompañada por la recurrente, más aún que las operaciones consignadas
en las facturas impugnadas son de tal envergadura en montos, que
lógicamente debiesen tener otros documentos que respalden estas
actividades y al no ser aportados, se presume su inexistencia; es por
ello, que debemos rechazar igualmente el reclamo en esta parte.
A mayor abundamiento, es dable también, considerar lo señalado
al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha
05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que sostuvo:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera
rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio
de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido
correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como
costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos
desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan
cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de
manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios
tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las
liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”.
(Lo subrayado es nuestro).
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo
lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena
convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en
los que se fundan las liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de
2016, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación
interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de
autos.
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VIGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes portados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario;
articulo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 26 y siguientes,
con fecha 6 de agosto de 2016, por don Alfonso Valdés Hueche, RUT:
12.100.202-7, en representación procesal de la Sociedad Constructora
Andes y Compañía Limitada, RUT: 78.519.070-k, ya individualizados; en
contra de las Liquidaciones n°s 4 a 13 de fecha 20 de abril de 2016; se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Respecto al supuesto incumplimiento por parte del Servicio de
las disposiciones de la ley 18.320 de 1984.; se rechaza esta, teniendo
como sustento lo vertido en los motivos noveno a décimo primero.
II.- Referente a la calificación de facturas impugnadas como
falsas; se rechaza esta, teniéndose en consideración lo dispuesto en los
motivos décimo segundo a décimo séptimo.
III. Respecto al rechazo del gasto por depreciación del año
tributario 2013; se rechaza esta alegación teniendo presente lo dispuesto
en el motivo décimo octavo.
IV. Respecto al rechazo de los gastos contenidos en la factura n°
1 de 12.06.2013; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en
el motivo décimo noveno.
V.- Respecto al rechazo de los gastos respaldado con facturas
falsas, arts. 21, 30, 31 y 33 N° 1 Ley de Impuesto a la Renta; se rechaza
esta, teniendo en consideración lo dispuesto en el motivo vigésimo y
vigésimo primero.
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VI.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
dispuesto en el motivo vigésimo cuarto.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000828-0
RIT: GR-10-00087 -2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-07-28T11:01:15-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.