Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00096-2016 · 14 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00096-2016
- RUC
- 16-9-0000960-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2016,
comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación
procesal de Comercial Lama Ltda., Rut 83.024.300-3, representada
legalmente por don Alfonso Marcelo Lama Barna Rut 5.138.338-9 y
domiciliados en calle Barros Arana n° 673 n° 4 y 6, Concepción; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Liquidación n° 215 de fecha 04 de mayo
de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización llevada a cabo por el ente fiscal, la cual finalizó con
la dictación del acto administrativo impugnado; señalando luego, que su
reclamo se encuentra dirigido en contra de las siguientes partidas:
- La partida vinculada al rechazo del prepago de intereses por la
suma de $ 225.075.924.
- Gastos de honorarios por la suma de $ 4.999.999.
- Corrección monetaria $ 58.958.945.
I.- Respecto al rechazo del prepago de intereses.
Sobre este punto señala que durante el año 2011 se efectuó una
serie de estudios económicos destinados a desarrollar una inversión
inmobiliaria, en terrenos ubicados en las proximidades de la intersección
de las calles Palacio Riesco y Avenida Santa Clara, comuna de
Huechuraba; destinándose dichos terrenos a estacionamientos, y luego,
a la construcción de oficinas y locales comerciales.
Luego, arguye que con fecha 14.11.2011 la empresa Molina Morel
Inmobiliaria y Constructora Limitada le vendió a Multy Ltda. los terrenos
señalados en la suma de $ 1.635.156.372. La forma de pago de dichos
terrenos consistió en que Multy Limitada pagó al vendedor la suma de $
335.156.372, y la suma restante fue financiada mediante un crédito
proporcionado por el banco Corpbanca a la empresa Comercial Lama
Limitada por la suma de $ 1.300.000.000.
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Enseguida, el libelo señala que la intervención de la reclamante se
originó a instancias del banco Corpbanca, debido a que era propietario
de un bien raíz ubicado en avenida El Salto 4141, de la comuna de
Huechuraba, que se encontraba hipotecado en favor del mismo banco, y
que por tanto, garantizaba de mejor manera el pago del préstamo de
1.300 millones de pesos.; solicitando el mismo banco, que la empresa
Multy Ltda. constituyera hipoteca sobre los bienes raíces recién
adquiridos, para asegurar el pago del crédito otorgado a la reclamante.
Posteriormente, con fecha 15.11.2011 se celebraron los tres
contratos de mutuo entre las empresas mencionadas, fijándose un
interés de un 1% mensual, por la suma de $ 1.300.000.000 y los cuales
reflejan que el mutuario (Multy Ltda.) se obliga a pagar los valores del
préstamo que serán liquidados al final del pago del préstamo otorgado a
Comercial Lama Ltda. y que se comprometía a pagar el mutuo cuando
buenamente pueda.
Luego, el libelo reza que durante los primeros meses del año 2012
la empresa Multy Ltda. se dio a la tarea de instalar un estacionamiento
en los terrenos adquiridos; sin embargo, por una serie de actos de
competencia desleal propinados por las empresas Ciudad Empresarial
S.A., Gestora de Patrimonios S.A. y Central Parking System Chile S.A.,
se vio impedida de seguir desarrollando su actividad.
Continuando con su exposición, la contribuyente reclamante
procede a referirse a la calificación de gasto rechazado que tiene el
prepago de intereses por la suma de $ 225.075.924 efectuado al banco
Corpbanca, dando a conocer la posición que asumió el ente fiscal en la
liquidación reclamada; para luego, señalar que a diferencia de lo que
expone la liquidación, los contratos de mutuo señalan que Multy Ltda. se
obliga a pagar el capital e intereses a Comercial Lama Ltda. “a la fecha
de finalización del pago del préstamo”, lo que no es otra cosa que una
condición, pues se trata de un hecho futuro e incierto.
Enseguida, arguye que Multy Ltda. y Comercial Lama Ltda.
participaron en las operaciones descritas, con miras a ejecutar un
proyecto económico que generaría utilidades para ambas empresas;
proyecto que en definitiva no se realizó.
Finaliza este punto, señalando que la razón de negocios que
motivó el pago de la deuda, no fue otra que generar rentabilidad de un
activo que hasta ese momento no le había generado utilidad alguna.
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II.- Respecto al rechazo de los gastos por concepto de
honorarios por la suma de $4.999.999 por asesoría jurídica.
Respecto a esta alegación, el libelo señala que dentro de los gastos
generales rechazados se encuentran ‘los honorarios pagados por
servicios jurídicos prestados por este profesional en el año 2014’,
consistente en el estudio de los impedimentos materiales que
obstaculizaron la explotación de los terrenos adquiridos. Asimismo,
durante ese mismo año, la revisión y redacción de contratos, del
reglamento de orden, de higiene y de seguridad, de asesoría laboral y
temas generales propios de la empresa.
III.- Respecto a los agregados por corrección monetaria.
En este punto señala que la corrección monetaria se ha efectuado
conforme a la legislación vigente; procediéndose luego a citar ciertos
pasajes del acto administrativo reclamado, señalando finalmente que el
correcto monto que el Servicio debe rechazar es de $ 43.288.117 y no $
58.958.945 por concepto de saldo de la cuenta n° 120, corrección
monetaria.
Indica enseguida que el Servicio no detalla ninguna partida en este
item, dejando la labor al contribuyente de descubrir cuáles son los
montos, lo cual es imposible, ya que la fiscalizadora tomó saldos
erróneos, aceptó abonos a la cuenta solo en su mérito contable y no
rebajó valores que el contribuyente sí solicitó que se descontaran.
IV.- Respecto a la depreciación solicitada.
En este punto la contribuyente señala que, al dar respuesta a la
citación, se solicitó la rebaja por depreciación del bien raíz ubicado en
Avenida El Salto 4141, de la comuna de Huechuraba; frente a lo cual no
se ha tenido respuesta a lo solicitado.
Enseguida y siempre dentro del contexto de este capítulo, el libelo
indica que se hace presente esta situación no para que sea resuelta, sino
que solo para que se ordene al ente fiscal el cálculo correspondiente a
las diversas partidas que han sido reclamadas de la liquidación.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las partidas de la liquidación ya
detalladas, con costas.
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A fojas 35, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 41 y siguientes, con fecha 23 de septiembre de 2016,
comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación
de autos.
Luego, el libelo arguye que el reclamo debe ser rechazado en base
a las siguientes consideraciones;
1.- En cuanto al gasto rechazado por concepto de prepago
de interés.
Sobre esta partida, el ente fiscal señala que la contribuyente
recurrente aparece solicitando un préstamo con garantía hipotecaria a
Corpbanca en favor de Inversiones, Inmobiliaria y Exportaciones Multy
Ltda., en circunstancias que ello no forma parte de su actividad
económica.
Luego, arguye que lo que se cuestiona no es que el pago de los
intereses no hubiere sido obligatorio, sino la oportunidad en que se
pagaron, la circunstancia de haberse adelantado o prepagado la deuda
no era obligatorio, por lo que este gasto no era necesario para producir
la renta en los términos que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, por cuanto el prepago no era inevitable, sino por el contrario,
fue voluntario, según consta de los antecedentes aportados por la
contribuyente que se mencionan en la liquidación reclamada, entre los
cuales destaca un cronograma de plan de pagos, en el cual se consigna
como fecha de inicio el 30 de septiembre de 2011, por un monto histórico
de $ 1.300.000.000 con una programación de pagos de 120 cuotas.
Continuando con su relato, sostiene que la contribuyente no ha
acreditado el beneficio que habría significado el disminuir en $ 7.000.000
los intereses que dejo de pagar, y en todo caso, dicho supuesto beneficio
debe analizarse en relación con el interés que producto de esta misma
situación dejo de percibir de la mutuaria Multy Ltda.
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2.- En cuanto al rechazo del gasto por concepto de
honorarios por asesoría jurídica.
Respecto a este punto, el ente fiscal, sostiene que se pudo
establecer que este gasto no fue necesario para producir la renta del
ejercicio, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales,
que aparece fecha 2 de noviembre de 2014 solo se mencionan servicios
de asesoría jurídica laboral, tributaria, y comercial.
Enseguida indica que, para que los gastos sean necesarios, deben
acreditarse fehacientemente, el carácter de inevitable de los mismos,
incluso en cuanto a su monto, así también como en la manera en que se
relacionan con el giro o actividad que desarrolla la contribuyente y con
la producción de la renta bruta del ejercicio; exigencias que no han sido
satisfechas por la contribuyente quien se limita a sostener que lo hará
en el curso del proceso.
3.- En cuanto a la corrección monetaria.
En cuanto a esta alegación el ente fiscal señala que en la
liquidación se establece claramente que el monto declarado por la
contribuyente difiere del contabilizado en su libro mayor, pues en este
libro el saldo por corrección monetaria es de $ 121.552.197 y, por lo
demás, solo se hace cargo de algunos ítems o partidas que integran el
referido saldo, no habiéndose aportado antecedentes que permitan
respaldar los ajustes que habría efectuado por concepto de diferencias
de cambio y por lo demás este ajuste por las diferencias de cambio que
se producirían por importaciones efectuadas en un año y pagadas en otro
resulta improcedente en los términos del artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Luego, el ente fiscal señala que solo acepta por concepto de
corrección monetaria el monto de $ 78.264.080, correspondiente a la
Revalorización del Capital Propio.
4.- En cuanto a la depreciación solicitada.
En este extremo el Servicio estima que no corresponde
pronunciarse en esta instancia dado que el contribuyente no ha hecho
uso de la facultad conferida por el artículo 127 del Código Tributario.
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Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la
parte reclamante.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 49, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
-Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 215 de fecha 4 de mayo de
2016. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 113, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 24 de agosto
de 2016, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en
representación procesal de Comercial Lama Ltda., Rut 83.024.300-3
representada legalmente por don Alfonso Marcelo Lama Barna Rut
5.138.338-9, domiciliados en calle Barros Arana n° 673 n° 4 y 6,
Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123
y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 215 de
fecha 04 de mayo de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 16:
1.- Copia de notificación n° 3185-2.
2.- Copia de liquidación n° 215.
TERCERO: Que, a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
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- Que el ente administrativo con fecha 06 de mayo de 2016
procedió a notificar la liquidación n° 215, ya indicada.
-Que el giro o actividad de la contribuyente de autos es de
“Importaciones de juguetes, paraguas y artículos de regalo”, que se
encuentra afectado por el Impuesto de Primera Categoría, mediante
rentas efectivas con contabilidad completa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 2 a 16 y
siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se
trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la
causa a prueba, de fecha 23 de febrero de 2017, escrita a fojas 49.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió prueba TESTIMONIAL, consistente en la declaración de doña
Nathalie Gatica Espinoza, Rut 17.571.324-7, trabajadora, y que rola a
fojas 53 y 54.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- De fojas 97 a 109, copia de fallos judiciales.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 72 y siguientes,
consistente en la declaración del siguiente testigo:
- Doña Bernarda De Lourdes Vega Mellado, Fiscalizadora.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 67, físico no escaneable consistente en documentación
tributaria-contable.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 72 y siguientes y
aquella de fojas 94 y siguientes, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
- Don Marcelo Lama Chadwick, Ingeniero Comercial y.
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- Don Marcelo Pérez Aguilar, Contador.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
1.- En cuanto al gasto rechazado por concepto de prepago
de interés.
DÉCIMO: Que, en este punto, la reclamante infiere que durante
el año 2011 se efectuó una serie de estudios económicos destinados a
desarrollar una inversión inmobiliaria, en terrenos ubicados en las
proximidades de la intersección de las calles Palacio Riesco y Avenida
Santa Clara, comuna de Huechuraba; destinándose dichos terrenos a
estacionamientos, y luego, a la construcción de oficinas y locales
comerciales; sin embargo, por una serie de actos de competencia desleal
propinados por las empresas Ciudad Empresarial S.A., Gestora de
Patrimonios S.A. y Central Parking System Chile S.A., se vio impedida
de seguir desarrollando su actividad, motivando el pago de la deuda por
parte de la reclamante a Corpbanca, con el objeto de generar
rentabilidad de un activo que hasta ese momento no le había generado
utilidad alguna.
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En contraposición, el ente fiscal sostiene que la contribuyente
aparece solicitando un préstamo con garantía hipotecaria a Corpbanca
en favor de inversiones, Inmobiliaria y Exportaciones Multy Ltda., en
circunstancias que ello no forma parte de su actividad económica,
arguyendo que lo que se cuestiona no es que el pago de los intereses no
hubiere sido obligatorio, sino la oportunidad en que se pagaron, la
circunstancia de haberse adelantado o prepagado la deuda no era
obligatorio, por lo que este gasto no era necesario para producir la renta
en los términos que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por cuanto el prepago no era inevitable, sino por el contrario, fue
voluntario, según consta de los antecedentes aportados por el
contribuyente que se mencionan en la liquidación reclamada, entre los
cuales destaca un cronograma de plan de pagos, en el cual se consigna
como fecha de inicio el 30 de septiembre de 2011, por un monto histórico
de $ 1.300.000.000 con una programación de pagos de 120 cuotas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, frente a la controversia planteada en
este capítulo, es menester recordar para efectos de resolver el fondo del
asunto de autos, lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del
articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco
en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción
de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos
elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto
aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
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b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante
el Servicio.
Se estima necesario no tomar en consideración un requisito
adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido
rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos,
resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”,
no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito
sería caer en un hecho repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no
se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se
pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar
que la ley no contiene una definición del gasto necesario en la Ley de la
Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato
del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código
Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica
contable.
Ahora bien, el concepto de -gasto necesario- implica un sacrificio
económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una
empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas
erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso
constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados
con dichos activos, caso en el cual se tratara de costos indirectos de
fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última
clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, asimismo, se estima pertinente transcribir el articulo 31 n° 1
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone que procederá la
deducción de; N° 1: “Los intereses pagados o devengados sobre las
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cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No
se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o prestamos empleados directamente o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes
que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
Con todo los intereses y demás gastos financieros que conforme a
las disposiciones de este articulo cumplan con los requisitos para ser
deducidos como gasto, que provengan de créditos destinados a la
adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general,
cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, compartida la normativa legal
atingente a estos autos, se estima conveniente proceder al análisis de la
documentación acompañada por la reclamante, en donde nos
encontramos a fojas 67 con un físico no escaneable que contiene un
contrato de permuta financiera celebrado entre el banco Corpbanca y la
reclamante por un monto de $1.300.000.000; contrato de compraventa
entre Multy Ltda., Molina Morel Inmobiliaria y Constructora Ltda. y
Comercial Lama Ltda.; un documento denominado “liquidación de
préstamos”, en donde la recurrente procede al prepago del crédito
solicitado a Corpbanca con fecha 14/11/2014; tres contratos de mutuo
celebrado entre la reclamante y Multy Ltda., en donde con fecha
15/11/2011 Comercial Lama Ltda., da en préstamo a Multy Ltda., en un
primer contrato, la suma de $600.000.000, en un segundo contrato, la
suma de $400.000.0000 y en un tercer contrato, la suma de $
300.000.000; finalmente la existencia de un legajo de facturas de
importación que dan cuenta de la internación a Chile de una -serie de
artículos de juguete- por parte de la contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, la documentación examinada en el
motivo precedente, nos lleva a obtener una serie de apreciaciones, a
saber:
- La contribuyente reclamante tiene como giro las importaciones
de juguetes, paraguas y artículos de regalo, lo cual se ve respaldado por
las innumerables facturas de importación de este tipo de artículos, que
se aprecian a fojas 67.
- Que, Comercial Lama Ltda. mediante un contrato de permuta
financiera (cross currency swap) obtuvo por parte del banco Corpbanca
un préstamo de $1.300.000.000.
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- Que, Comercial Lama Ltda. mediante la suscripción de tres
contratos de mutuo celebrados con Multy Ltda. con fecha 15/11/2011,
da en préstamo a esta última, en un primer contrato, la suma de
$600.000.000, en un segundo contrato, la suma de $400.000.0000 y en
un tercer contrato, la suma de $ 300.000.000. En virtud de este contrato,
Multy Ltda. se obliga, según clausula segunda del mismo, a pagar la
suma entregada en mutuo a Comercial Lama Ltda., con un interés de un
1% mensual.
- Que, Comercial Lama Ltda. procede a prepagar el crédito
otorgado por el banco Corpbanca, según consta en documento
denominado “Liquidación de préstamo”, rolante a fojas 67.
Ahora bien, las conclusiones adoptadas en el presente
considerando al ser cotejadas con los requisitos legales exigidos por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la deducción de
ciertos gastos, en el presente caso, los intereses provenientes del
préstamo otorgado a la reclamante por la suma de $1.300.000.000, nos
permite visualizar la ausencia de a los menos 2 elementos importantes
en la calificación de gasto necesario, a saber:
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta: Según se
desprende de los documentos acompañados en autos, el préstamo
solicitado por la reclamante al banco Corpbanca por la suma de $
1.300.000.000 y facilitado posteriormente a Multy Ltda., mediante la
suscripción de tres contratos de Mutuo, tenía por objeto que esta última,
pagara a la recurrente un interés de un 1% mensual.
El prepago de la deuda efectuado por la recurrente a la entidad
financiera produce el efecto de perder la posibilidad de que Multy Ltda.
le pagara los intereses por todo el periodo de vigencia de dicho
préstamo; perdiendo por este hecho la calidad de necesario para
producir la renta, el pago efectuado por la reclamante de autos a
Corpbanca.
b.- Que se relacione directamente con el giro desarrollado. Es un
hecho no discutido que la reclamante tiene un giro de importaciones de
juguetes, paraguas y artículos de regalo, el cual constituye una actividad
diametralmente distinta a las operaciones realizadas entre Multy Ltda. y
el banco Corpbanca.
Frente a lo expuesto, es que este sentenciador adquiere la
convicción que el monto rechazado por el ente fiscal, por concepto de
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gastos por intereses, no es un gasto necesario para producir la renta, no
permitiéndose, en definitiva, a la deducción del gasto en comento,
debiendo rechazarse el reclamo en este extremo.
2.- En cuanto al gasto rechazado por concepto de
honorarios asesoría jurídica.
DÉCIMO CUARTO: Que, en esta alegación, la recurrente plantea
que dentro de los gastos generales rechazados se encuentran los
honorarios pagados por servicios jurídicos prestados por este profesional
en el año 2014, consistente en el estudio de los impedimentos materiales
que obstaculizaron la explotación de los terrenos adquiridos. Asimismo,
durante ese mismo año, la revisión y redacción de contratos, del
reglamento de orden, de higiene y de seguridad, de asesoría laboral y
temas generales propios de la empresa.
Luego, el Servicio señala que para que los gastos sean necesarios
debe acreditarse fehacientemente el carácter de inevitable y obligatorios
de los mismos, incluso en cuanto a su monto, así como en la manera en
que se relacionan con el giro o actividad que desarrolla la contribuyente
y con la producción de la renta bruta del ejercicio; exigencias que no han
sido satisfechas por la contribuyente quien se limita a sostener que lo
hará en el curso del proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de resolver la controversia
planteada en esta alegación, debemos analizar la documentación
acompañada al efecto; es así, que nos encontramos a fojas 67 con un
físico no escaneable que contiene, entre otros, comunicaciones por
medio de correo electrónico entre don Álvaro Fernández Ferlissi y la
contribuyente, como asimismo, presentaciones en juicio sumario ante la
Corte de Apelaciones de Santiago y denuncia por infracción al artículo
D.L. 211 ante la Fiscalía Nacional Económica, ambas realizadas por el
letrado don Álvaro Fernández Ferlissi.
DÉCIMO SEXTO: Que, examinada detenidamente la
documentación acompañada por la recurrente y que dice relación con la
defensa que realizó el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi a propósito
de denuncias por infracciones al artículo D.L. 211 realizadas en la Fiscalía
Nacional Económica y el juicio sumario seguido ante la Corte de
Apelaciones de Santiago; podemos apreciar que dichas presentaciones
fueron interpuestas a nombre de doña Ximena Chadwick Montero en su
calidad de representante legal de la empresa Multy Ltda. y no de la
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contribuyente de autos; siendo esta última, la que solicita la deducción
del supuesto gasto pagado al letrado en comento.
Por lo anterior, al no acreditarse que el desembolso por concepto
de honorarios por la suma $ 4.999.999 haya sido un gasto necesario
destinado a Comercial Lama Limitada, no es posible validar los
fundamentos de la parte reclamante en este extremo.
3.- En cuanto a la corrección monetaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este punto, la reclamante señala que
la corrección monetaria se ha efectuado conforme a la legislación
vigente; indicando finalmente que el correcto monto que el Servicio debe
rechazar es de $ 43.288.117 y no $ 58.958.945 por concepto de saldo
de la cuenta n° 120, corrección monetaria.
Posteriormente, el ente fiscal señala que en la liquidación se
establece claramente que el monto declarado por la contribuyente difiere
del contabilizado en su libro mayor, pues en este libro el saldo por
corrección monetaria es de $ 121.552.197 y, por lo demás, solo se hace
cargo de algunos ítems o partidas que integran el referido saldo, no ha
aportado antecedentes que permitan respaldar los ajustes que habría
efectuado por concepto de diferencias de cambio
DÉCIMO OCTAVO: Que, referente a esta alegación debemos
dirigir nuestra atención nuevamente al documento rolante a fojas 67
consistente en un físico no escaneable que contiene, entre otros, el libro
mayor de la contribuyente correspondiente al año 2014, pudiendo
desprenderse del estudio de dicha documentación que el ente fiscal
cuestiona en el acto administrativo reclamado el saldo de $ 137.223.025;
sin embargo, el contribuyente solo se limita a reproducir los datos
numéricos reflejados en su libro mayor, pero no acompaña ningún tipo
de documentación que permitan respaldar los ajustes a que a hace
mención, no pudiendo este jurisdicente, ante la precariedad de
documentación presentada al efecto, entregar un razonamiento fundado
que permita otorgarle credibilidad a los dichos de la recurrente
Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en este capítulo.
4.- En cuanto a la depreciación solicitada.
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DÉCIMO NOVENO: Que, la contribuyente señala que al dar
respuesta a la citación se solicitó la rebaja por depreciación del bien raíz
ubicado en Avenida El Salto 4141, de la comuna de Huechuraba; frente
a lo cual no se ha tenido respuesta a lo solicitado; requiriendo en
definitiva, que se ordene al ente fiscal el cálculo correspondiente a las
diversas partidas que han sido reclamadas de la liquidación.
Enseguida, el ente fiscal señala que no corresponde pronunciarse
en esta instancia dado que el contribuyente no ha hecho uso de la
facultad conferida por el artículo 127 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, respecto a este punto y revisados los
antecedentes acompañados al proceso, podemos señalar que no existe
documentación respaldatoria respecto a la depreciación solicitada ni
tampoco una petición clara en cuanto a lo solicitado por la parte
reclamante, ya que en su parte petitoria no pide la resolución de este
punto, sino que solamente se ordene al ente fiscal el cálculo
correspondiente a la depreciación.
Ante lo expuesto, y tomando en consideración la carencia de
antecedentes presentados al efecto, es que nos vemos en la obligación
de rechazar igualmente esta partida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la
reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes,
con fecha 24 de agosto de 2016, por don Álvaro Fernández Ferlissi,
abogado, en representación procesal de Comercial Lama Ltda., Rut
83.024.300-3, ya individualizados; en contra de la Liquidación N° 215
de fecha 04 de mayo de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las
siguientes conclusiones:
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I.- En lo concerniente al Gasto Rechazado por concepto de pre-
pago de intereses, no ha lugar, no corresponde acoger a las pretensiones
de la parte recurrente, según lo indicado en los motivos Décimo a Décimo
Tercero.
II.- En lo relativo al Gasto Rechazado por concepto de Honorarios
por asesoría jurídica, no ha lugar, teniendo presente lo vertido en los
considerandos Décimo Cuarto a Décimo Sexto.
III.- En lo concerniente al rechazo de la “Corrección Monetaria”,
también no se considera por la precariedad de los fundamentos, no ha
lugar, teniendo presente lo vertido en los motivos Décimo Séptimo a
Décimo Octavo.
IV.- En cuanto a la referido a la Depreciación, al no ser un
elemento reclamado, sino que solicita que el Organismo Fiscalizador
efectúe el cálculo de esta partida. No ha lugar, se debe estar a lo vertido
en los motivos Décimo Noveno a Vigésimo.
V.- Por lo anterior, confírmese la Liquidación 215 de fecha
04.05.2016, referente a Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, correspondiente
al período tributario de mayo de 2015.
VI.- Que, se condena en costas a la parte, atendido lo dispuesto
en el motivo vigésimo primero.
VII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 16-9-0000960-0 RIT: 10-00096 -2016.
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Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-11-14T13:21:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.