Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00104-2016 · 27 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00104-2016
- RUC
- 16-9-0001130-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 29, con fecha 28 de septiembre de 2016, comparece don
Rafael Eduardo Bustos Fuentes, abogado, Rut n° 15.756.565.6 en
representación procesal de CARLOS ANTON BARRA TORRES, Rut n°
16.736.285-0, domiciliado en calle Arturo Prat, número 362, Chillan;
quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro
III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra
de las Liquidaciones n°s 127 a 150 de fecha 10 de junio de 2016,
emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia su exposición dando a conocer antecedentes relativos a la
citación n° 34 de fecha 09.12.2015 y de las liquidaciones objeto del
presente reclamo; señalando luego, que los siguientes hechos
configurarían vicios que anulan las liquidaciones reclamadas, a saber;
1.- El Servicio había recepcionado documentos y libros con
anterioridad a la emisión de la notificación n° 72799, la cual fue
entregada por el contador don Ricardo Sanhueza.
2.- La inexistencia de notificación para recepcionar la
documentación vulnera las disposiciones del artículo 11, 12 y 13 del
Código Tributario, como asimismo, las disposiciones de la ley n° 18.320.
3.- Conforme a la entrega de documentos, es decir desde el 4 de
noviembre de 2014 a la fecha de la emisión de la citación n° 34/2 de
fecha 9 de diciembre de 2015, han pasado 13 meses.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones reclamadas y en consecuencia se ordene la
anulación de dichos actos administrativos.
A fojas 32, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 36 y siguientes, con fecha 24 de octubre de 2016,
comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su relato compartiendo una serie de antecedentes pertenecientes
a la etapa de fiscalización del contribuyente reclamante, el cual finalizó
con la dictación de las liquidaciones reclamadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2017.
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Posteriormente, el Servicio procede a referirse a los puntos alegados
por la parte reclamante, a saber;
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de las liquidaciones por
haberse recepcionado los documentos y libros con anterioridad a
la emisión de la notificación n° 72799 de fecha 09.12.2014.
Respecto a este punto, el libelo señala que los funcionarios
fiscalizadores de la Unidad de Chillan concurrieron a efectuar una
verificación de la actividad declarada por el contribuyente reclamante,
donde mediante una revisión del libro de compras y ventas y de los
formularios n° 29, sobre declaración y pago mensual del IVA fue posible
constatar que se estaba subdeclarando el impuesto al valor agregado,
motivo por el cual se le requirió para que aportara libro de compras y
ventas, facturas, declaraciones de IVA de enero a octubre de 2014,
mediante notificación n° 748703, formulario N° 3285. Agregan, es por
estos motivos, que no resulta ser efectivo lo planteado por el reclamante
referente a que no se le habría notificado la petición de documentación.
2.- En cuanto a la solicitud de nulidad fundada en que a la fecha
de emisión de la citación n° 34/2, habrían transcurrido los plazos
que establece la ley 18.320 de 1984.
En esta partida el ente fiscal señala que el contribuyente al no dar
cumplimiento en forma íntegra a lo requerido en la notificación n° 72799,
pierde el beneficio de la ley 18.320, facultándolo para verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos del artículo 200 del Código
Tributario; procediendo luego, a compartir jurisprudencia al efecto.
Posteriormente el ente solicita la inadmisibilidad probatoria,
indicando que con fecha 09-12-2015 mediante notificación de citación n°
34/2, se requiere al contribuyente determinada y específicamente ciertos
documentos relativos al impuestos a las ventas y servicios y respecto del
impuesto a la renta; los cuales no fueron acompañado en sede
administrativa ni tampoco judicial. Solicitando que cualquier documento
de los señalados no puede ser admitido por el Tribunal.
Termina solicitando, en definitiva, que la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación
en costas.
A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
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A fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 127 a 150 de fecha 10
de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
2.- Efectividad de la concurrencia de los supuestos que permitirían
aplicar la inadmisibilidad probatoria, en los términos establecidos en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Hechos y antecedentes
que así lo establezcan.
A fojas 80, se resolvió traer los autos para fallo.
A fojas 82, se decreta medida para mejor resolver, solicitándose
al ente fiscal acompañar la notificación número 72799 de fecha
9.12.2014 y la correspondiente acta de recepción y/o entrega de
documentación, si la hubiere.
A fojas 90, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver
decretada a fojas 82.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO.- A fojas 29, con fecha 28 de septiembre de 2016,
comparece don Rafael Eduardo Bustos Fuentes, abogado, Rut n°
15.756.565.6 en representación procesal de don CARLOS ANTON BARRA
TORRES, Rut n° 16.736.285-0, domiciliado en calle Arturo Prat, número
362, Chillan; quién viene en interponer reclamo en conformidad a las
normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 127 a 150 de fecha 10 de
junio de 2016, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 3 a 13, copia de notificación de citación n° 34/2 y de
citación n° 34/2.
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2.- A fojas 14, copia de acta de recepción de documentación.
3.- De fojas 15 a 28, copia de notificación de liquidaciones y
liquidaciones n°s 127 a 150.
TERCERO. - Que, a fojas 36 y siguientes, el letrado don Fernando
Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos
consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO. - Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes;
a.- El giro de la reclamante es de “Provisiones al por menor,
contratista en obras menores”.
b.-Que, la citación n° 34/2 fue emitida con fecha 9 de
diciembre de 2015.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 16 a 28,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 28 de marzo de 2017, escrita a fojas 41.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- De fojas 57 a 66, copia de citación n° 34/2.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 54 y siguientes,
consistente en la declaración del siguiente testigo:
- Don Joaquín Iturra Iturra, fiscalizador, domiciliado en Avenida
Libertad Edificios Públicos, Chillan.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 71, copia de notificación formulario n° 3285.
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II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 54 y siguientes,
consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña María Elena Torres Fuentealba, domiciliada en calle
Claudio Arrau n° 359, Chillan.
2.- Don Juan Carlos Barra Asfura, domiciliado en calle Arturo Prat
n° 362-d, Chillan.
I.- En cuanto a la inadmisibilidad documental alegada.
OCTAVO: Que, respecto a esta solicitud formulada por el Servicio,
es necesario señalar que de la diagnosis de la citación n° 34/2 de fecha
9 diciembre de 2015 rolante a fojas 4 y siguientes, específicamente en
la página n° 1 de dicho acto administrativo preparatorio, se puede
advertir que la documentación requerida por el ente fiscal a la parte
reclamante, se encuentra solicitada de manera específica y determinada,
pudiendo constatarse la existencia de una gran gama de antecedentes
solicitados respecto de los cuales se hace necesario analizar si están
requeridos en la forma prevista en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación
establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que
los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni
tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido
natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española
el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1.
tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar,
fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a)
significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de
otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado).
De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de
antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito
para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino
sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el
contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los
documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos
ha sucedido, en donde el ente fiscal solicita una serie de documentación
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de manera específica, señalando claramente los periodos a que
corresponde la documentación solicitada.
Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa
de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al
principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo
dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las
que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma
restrictiva.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener
presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario,
que en su parte pertinente indica lo siguiente; “El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para
este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no
obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en
aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a
la reclamante; sin embargo, la parte reclamante en ningún pasaje de su
escrito de reclamación se excusa, de manera fundada, por el no
cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal.
Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de
la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la
citación n° 34/2 de fecha 9 de diciembre de 2015, se debió a causas que
le son imputables, debiendo en consecuencia, y de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores, se debiese acoger a la alegación
de inadmisibilidad planteada por la parte reclamada, pero en la
eventualidad que se hubiere aportado dicha documentación, situación
que en los hechos no ocurrió.
Por ello, al no haberse acompañado en esta instancia
documentación alguna, por la parte recurrente, que fuese requerida en
forma determinada y especifica en la Citación N° 34/2 de fecha
09.12.2015, es improcedente dar a lugar a lo solicitado por el Servicio.
II.- En cuanto a la solicitud de nulidad de las liquidaciones
por haberse recepcionado los documentos y libros con
anterioridad a la emisión de la notificación n° 72799 de fecha
09.12.2014.
DÉCIMO: Que, en este punto, la reclamante señala que el
Servicio había recepcionado documentos y libros con anterioridad a la
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emisión de la notificación n° 72799, la cual fue entregada por el contador
don Ricardo Sanhueza.
En contraposición, el Servicio indica que concurrieron a efectuar
una verificación de la actividad declarada por el contribuyente
reclamante, donde mediante una revisión del libro de compras y ventas
y de los formularios n° 29, sobre declaración y pago mensual del IVA fue
posible constatar que se estaba subdeclarando el impuesto al valor
agregado, motivo por el cual se le requirió para que aportara libro de
compras y ventas, facturas, declaraciones de IVA de enero a octubre de
2014, mediante notificación n° 748703, no siendo efectivo lo planteado
en cuanto a que no se le notificó la petición de documentación.
DECIMO PRIMERO: Que, frente a las argumentaciones
expuestas por las partes, es que debemos analizar el documento rolante
a fojas 14 consistente en un acta de recepción de documentación emitido
por el ente fiscal, el cual da cuenta de la entrega que efectuó don Ricardo
Sanhueza Peña actuando en representación de don Carlos Barra Torres,
de cierta documentación tributaria contable correspondiente al año 2014
con fecha 04.11.2014, a propósito de la notificación n° 748703 de fecha
29.10.2014 rolante a fojas 71, en que se solicitaba documentación
contable tributaria, de enero 2014 a la fecha.
Posteriormente, el Servicio emitió una nueva notificación,
consistente en la N° 72799 de fecha 09.12.2014, solicitando mayores
antecedentes, para lo cual señala que la fiscalización abarcará, para IVA
del D.L. 825, los periodos tributarios 01/2013 a 10/2014; y para Renta
Art. 1°del D.L. 824 de 1974. Año Tributario 2014, detallándose
determinadamente lo requerido.
A la notificación N° 72799 de fecha 09.12.2014, el contribuyente
no dio cumplimiento en lo absoluto y por ello, el Servicio emitió la
Citación N° 34/2 de fecha 09.12.2015, que fue notificada con igual fecha.
La referida Citación, tiene su fundamento en la notificación referida,
según se consigna en la página 1 del acto administrativo rolante a fojas
4 y siguientes.
De la sola lectura de la Citación precitada, se desprende que los
períodos tributarios fiscalizados corresponden al año comercial 2013 y
2014, y que son los mismos períodos tributarios liquidados, entonces es
meridianamente claro que estos actos administrativos provienen de la
notificación n° 72799 de fecha 9.12.2014 y que el contribuyente no dio
respuesta.
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Es más, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha
12.01.2015, causa rol 11.372-2014, ha sostenido sobre esta materia,
que: “En este orden de ideas, esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320
estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario
que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que
dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de
los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables
al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u
objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza
a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de
revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del
Código Tributario (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de
06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013,
y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014).”
Por lo tanto, ante lo expuesto, es posible concluir que
efectivamente el contribuyente aportó en sede administrativa cierta
documentación tributaria relativa al año 2014, sin embargo, y según se
lee en la citación n° 34/2, la documentación solicitada por el ente fiscal
requería también aquella relativa al año 2013, la cual no fue aportada
en ningún momento por el reclamante, debiendo este jurisdicente
rechazar el reclamo en este extremo al concurrir una de las causales que
lo dejan exceptuado a aplicar lo dispuesto en la Ley 18.320.
III.- En cuanto a la solicitud de nulidad fundada en que a la
fecha de emisión de la citación n° 34/2, habrían transcurrido los
plazos que establece la ley 18.320 de 1984.
DECIMO SEGUNDO: Que, en este punto, el reclamante señala
que la inexistencia de notificación para recepcionar la documentación
vulnera las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 del Código
Tributario, también, las disposiciones de la ley n° 18.320; ya que
conforme a la entrega de documentos, es decir desde el 04 de noviembre
de 2014 a la fecha de la emisión de la citación n° 34/2 de fecha 9 de
diciembre de 2015, han pasado 13 meses.
Luego, el ente fiscal reitera que el contribuyente al no dar
cumplimiento en forma íntegra a lo requerido en la notificación n° 72799,
pierde el beneficio de la ley 18.320, facultándolo para verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos del artículo 200 del Código
Tributario; procediendo luego, a compartir jurisprudencia al efecto.
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DECIMO TERCERO: Que, lo expuesto en el párrafo precedente
nos lleva a clarificar que a propósito de una visita efectuada por
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se requirió
al contribuyente, mediante notificación n° 747803 de fecha 29.10.2014,
determinada documentación tributaria relativa solamente al año 2014;
luego, mediante notificación n° 72799 de fecha 09.12.2014 rolante a
fojas 82, se solicitó la entrega de documentación tributaria desde el año
2013 al 2014, efectuándose esta notificación conforme al artículo único
de la ley n° 18.320.
Seguidamente, tal como se señaló precedentemente, esta última
notificación no fue objeto de respuesta por parte del contribuyente
reclamante, perdiendo este último el beneficio otorgado en el artículo
único de la ley n° 18.320, específicamente en el n° 3 de dicho texto, esto
es, facultándose al ente fiscal para verificar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario,
no quedando la revisión en cuestión, sujeta a los seis meses que dispone
el ente fiscal para citar, según postula el contribuyente.
Ahora bien, en los hechos podemos concluir que la notificación n°
72799 de fecha 09.12.2014 no fue objeto de respuesta por parte del
reclamante, omitiendo la entrega de la documentación solicitada en
dicho documento, circunstancia que nos lleva a dirigir nuestra conclusión
en dirección a lo señalado en el n° 3 del artículo único de la ley 18.320,
esto es, que el ente fiscal se encuentra facultado para examinar o
verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando,
entre otros, no se presenten los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en el n° 1 de igual normativa, como en los hechos
ha ocurrido.
Por tanto, y teniendo presente lo razonado precedentemente este
sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este
capítulo.
DECIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante
por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo único de la Ley n° 18.320; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
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fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 29 con fecha 28
de septiembre de 2016, por don Rafael Eduardo Bustos Fuentes,
abogado, Rut n° 15.756.565.6 en representación procesal de CARLOS
ANTON BARRA TORRES, Rut n° 16.736.285-0, ya individualizados; en
contra de las Liquidaciones N°s 127 a 150 de fecha 10 de junio de 2016,
emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las
siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la inadmisibilidad documental alegada no
se acoge la alegación de inadmisibilidad planteada por la parte
reclamada, según lo indicado en los motivos Octavo y Noveno.
II.- En lo relativo a la solicitud de nulidad de las liquidaciones por
haberse recepcionado los documentos y libros con anterioridad a la
emisión de la notificación n° 72799 de fecha 09.12.2014, no ha lugar,
teniendo presente lo vertido en los considerandos Décimo y Décimo
Primero.
III.- En lo concerniente a la solicitud de nulidad fundada en que a
la fecha de emisión de la citación n° 34/2, habrían transcurrido los plazos
que establece la ley 18.320 de 1984, no ha lugar, teniendo presente lo
vertido en los motivos Décimo Segundo y Décimo Tercero.
IV.- Por lo anterior, confírmense las Liquidaciones N°s 127 a 150
de fecha 10 de junio de 2016.
V.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo
dispuesto en el motivo décimo cuarto.
VI.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
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domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0001130-3
RIT: 10-00104 -2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-11-27T12:42:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.