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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00123-2016 · 9 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00123-2016
RUC
16-9-0001372-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, 9 de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2016, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco, n° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación procesal de Sociedad de Fondo de Inversiones Generales Relbún Ltda., Rut 78.728.780-8, representada legalmente por don Jorge Serrano Besa Rut N° 5.392.783-1, todos con domicilio en calle Cochrane n° 635, oficina 607, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 410 a 413 de fecha 29 de julio de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización llevada a cabo por el ente fiscal, la cual finalizó con la dictación del acto administrativo impugnado; señalando luego, que las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas son las siguientes: A.- Respecto al rechazo de los gastos declarados, se acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su deducción en carácter de necesarios para producir la renta. Respecto a esta partida, la reclamante señala que los gastos rechazados por el Servicio, cumplen con todos los requisitos que permiten su calificación como necesarios para producir la renta; procediendo luego, a citar el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a compartir doctrina y jurisprudencia al efecto. Enseguida, indica que respecto a la cuenta “intereses pagados o adeudados”, refleja la solución de los intereses derivados de operaciones de crédito de dinero celebradas con el Banco Santander, el Banco Itau, Contemporánea Factoring y otros mutuos otorgados por don Jorge Serrano Besa; siendo utilizados dichos prestamos en el desarrollo del giro agrícola, específicamente en la explotación del Huerto Las Mariposas, razón por la cual son susceptibles de ser rebajados. Agrega que, su parte acreditará con la correspondiente prueba documental, haberse cumplido los requisitos para su deducción de gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico tales como depreciación y costos de bienes y servicios. Y si logrando acreditar estos rubros debería aceptarse la deducción de la pérdida de los ejercicios posteriores. B.- En cuanto a la subdeclaracion de ingresos imputada por el Servicio de Impuestos Internos. En este punto la reclamante indica que aun cuando se acredite la efectividad de la imputación, en el evento de probarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para efectuar las deducciones de los rubros referidos en el capítulo anterior, podrá imputarse dicha perdida contra tales ingresos. C.- En cuanto a los reajustes e intereses. En este capítulo la reclamante arguye que desvirtuadas las objeciones planteadas por el Servicio, deberán dejarse sin efecto los rubros que constituyen recargos a la misma. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las partidas de la liquidación ya detalladas, con costas. A fojas 32, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 36 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2016, comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las liquidaciones de autos. Luego, el libelo arguye que el reclamo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones; 1.- En cuanto al gasto rechazado. Sobre esta partida, el ente fiscal señala que de la documentación acompañada por la contribuyente no fue posible determinar si dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico operaciones de crédito de dinero correspondían efectivamente a las cantidades que la contribuyente haya empleado en la adquisición, mantención o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría, como así tampoco tener por acreditado en que condiciones fueron pactados los intereses que se pretenden rebajar como gasto, si han sido pactados en condiciones de mercado, el periodo de devengamiento del mismo, si la tasa ha sido real o nominal, etc. Luego, indica que la contribuyente no aportó documentación que diera cuenta de las operaciones de crédito de dinero efectuadas, como tampoco el hecho de que el dinero recibido por dichos créditos los haya empleado en producir rentas gravadas en la primera categoría. 2.- En cuanto a la presunta subdeclaracion de ingresos imputada. Respecto a este punto, el Servicio señala que la contribuyente no ha fundado de manera alguna la impugnación que le merece la partida correspondiente a la subdeclaracion de ingresos y solo se ha limitado a hacer presente que esas partidas debieran ser rebajadas de las perdidas declaradas. 3.- En cuanto a los reajustes e intereses. Respecto a esta partida, el ente fiscal sostiene que la contribuyente no ha opuesto defensa en este aspecto, debiendo ser desechada la alegación. Llegando al final de su exposición, solicita que en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario sea declarada como inadmisible la prueba que acompañó la contribuyente en su escrito de reclamo. Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 410 a 413 de fecha 29 de julio de 2016, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. 2.- Efectividad de la concurrencia de los supuestos que permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, en los términos establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. A fojas 77, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2016, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco, n° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación procesal de Sociedad de Fondo de Inversiones Generales Relbún Ltda., Rut 78.728.780-8, representada legalmente por don Jorge Serrano Besa Rut 5.392.783-1, todos con domicilio en calle Cochrane n° 635, oficina 607, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 410 a 413 de fecha 29 de julio de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 23: 1.- Copia de notificación y de liquidación reclamada. 2.- Físico no escaneable que contiene libro de compraventa, fojas 22. 3.- Físico no escaneable que contiene documentación contable tributaria, fojas 23. TERCERO: Que, a fojas 36 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que el ente administrativo con fecha 9 de julio de 2016 procedió a notificar las liquidaciones objeto del presente reclamo. -Que el giro o actividad de la contribuyente de autos es de “Explotación comercial y cultivo de frutales en arboles”, que se encuentra afectado por el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva con contabilidad completa. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 2 a 21 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 7 de abril de 2017, escrita a fojas 41. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; - DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: * A fojas 67, físico no escaneable que contiene carpetas con documentación bancaria y comercial. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; - TESTIMONIAL. La que consta a fojas 55 y siguientes, consistente en la declaración del siguiente testigo: a.- Doña Paulina Pradena Gardrat, Jefa de Unidad de Talcahuano. b.- Nancy Arriagada Chavarría, Fiscalizador. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. I.- En cuanto a la inadmisibilidad documental alegada. NOVENO: Que, respecto a esta solicitud formulada por el Servicio, es necesario señalar que del análisis de los actos administrativos y la citación n° 05 de fecha 8 enero de 2016 rolante a fojas 73, se puede advertir que la documentación requerida por el ente fiscal a la parte reclamante, se encuentra solicitada de manera específica y determinada, pudiendo constatarse la existencia de una gran gama de antecedentes solicitados respecto de los cuales se hace necesario analizar si están requeridos en la forma prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos. Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos ha sucedido, en donde el ente fiscal solicita una serie de documentación de manera específica, señalando claramente los periodos a que corresponde la documentación solicitada. Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma restrictiva. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, que en su parte pertinente indica lo siguiente; “El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a la reclamante; sin embargo, la parte reclamante en ningún pasaje de su escrito de reclamación se excusa, de manera fundada, por el no cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal. Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la citación n° 5 de fecha 8 de enero de 2016, se debió a causas que le son imputables, debiendo en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, acoger la alegación de inadmisibilidad planteada por la parte reclamada, en la eventualidad que se hubiere aportado dicha documentación, situación que en los hechos ocurrió, específicamente aquella documentación rolante a fojas 22 y 23 de autos. Por ello, al haberse acompañado en esta instancia la determinada documentación referida a fojas ya referidas, por la parte recurrente, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico fue requerida en forma determinada y especifica en la Citación n° 5 de fecha 08.01.2016, este sentenciador dará ha lugar a lo solicitado por el Servicio. II.- En cuanto al gasto rechazado. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto, la reclamante señala que los gastos rechazados por el Servicio, cumplen con todos los requisitos que permiten su calificación como necesarios para producir la renta; procediendo luego, a citar el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a compartir doctrina y jurisprudencia al efecto. En contraposición, el ente fiscal sostiene que de la documentación acompañada por la contribuyente no fue posible determinar si dichas operaciones de crédito de dinero correspondían efectivamente a cantidades que la contribuyente haya empleado en la adquisición, mantención o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría, como así tampoco tener por acreditado en que condiciones fueron pactados los intereses que se pretendían rebajar como gasto, si han sido pactados en condiciones de mercado, el periodo de devengamiento del mismo, si la tasa ha sido real o nominal, etc. DÉCIMO SEGUNDO: Que, frente a la controversia planteada en este capítulo, es menester recordar para efectos de resolver el fondo del asunto de autos, lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes; a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta. b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente. c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. Se estima necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente. Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes; 1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla. 2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene una definición del gasto necesario en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable. Ahora bien, el concepto de -gasto necesario- implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos, caso en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros rechazados por el Servicio de Impuestos Internos. Que, asimismo, se estima pertinente transcribir el articulo 31 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone que procederá la deducción de; N° 1: “Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o prestamos empleados directamente o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. Con todo los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este articulo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gasto, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales”. DÉCIMO TERCERO: Que, compartida la normativa legal atingente a estos autos, se estima conveniente proceder al análisis de la documentación acompañada por la parte recurrente, y que no ha sido objeto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de parte del ente fiscal, en donde nos encontramos a fojas 67 con un físico no escaneable que contiene documentación relativa a análisis agroclimáticos, contrato de compraventa de frutas de exportación, copia de expedientes seguidos ante Juzgados Civiles de Santiago, entre otros; documentación que no facilitan o permiten, bajo ningún punto de vista, acreditar específicamente en que condiciones fueron pactados los intereses derivados de las operaciones de crédito de dinero celebradas con el Banco Santander, el Banco Itau y Contemporánea Factoring S.A. ni tampoco si dichas operaciones de dinero corresponden a cantidades que la contribuyente haya empleado en la adquisición, mantención o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría. DÉCIMO CUARTO: Que, la precariedad probatoria de la documentación acompañada en estos autos, impide contar con los mínimos elementos que permitan establecer la forma en que la contribuyente aduce haber cumplido con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, adquiriéndose la convicción de que el monto rechazado por el ente fiscal, por concepto de gastos por intereses, no es un gasto necesario para producir la renta, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos copulativos que reza el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico artículo 31 transcrito, permitiéndose en definitiva, la deducción del gasto en comento, debiendo rechazarse el reclamo en este extremo. III.- En cuanto a la presunta subdeclaración de ingresos imputada. DÉCIMO QUINTO: Que, en esta alegación, la recurrente plantea que aun cuando se acredite la efectividad de la imputación, en el evento de probarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para efectuar las deducciones de los rubros referidos en el capítulo anterior, podrá imputarse dicha perdida contra tales ingresos. En contrario el Servicio sostiene que, la contribuyente no ha fundado de manera alguna la impugnación que le merece la partida correspondiente a la subdeclaración de ingresos y tan solo se ha limitado a hacer presente que esas partidas debieran ser rebajadas de las perdidas declaradas. DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente la inadmisibilidad probatoria del art. 132 del Código Tributario, solicitada por el Servicio, además de la precariedad de la fundamentación formulada por la contribuyente y de la completa ausencia de documentación destinada a rebatir la partida correspondiente a la subdeclaración de ingresos acusada por el ente fiscal, es que este sentenciador se ve nuevamente en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo. IV.- En cuanto a los reajustes e intereses. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en este punto la reclamante arguye que desvirtuadas las objeciones planteadas por el Servicio, deberán dejarse sin efecto los rubros que constituyen recargos a la misma. Posteriormente el ente fiscal señala que la contribuyente no ha opuesto defensa en este aspecto, debiendo ser desechada la alegación. DÉCIMO OCTAVO: Que, frente a esta alegación debemos señalar que efectivamente es complementaria a las alegaciones anteriores, y esto completamente lógicos, pues si se dejan sin efectos los actos administrativos principales, en este caso las Liquidaciones N°s. 410 a la N° 413 de fecha 29.07.2016, debe dejarse sin efecto los reajustes e intereses que el pago de los impuestos se ve afectados. Por otra parte, si las liquidaciones son confirmadas deben contener los reajustes e intereses que el inciso primero del artículo 24 del D.L. 830 establece. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico Por lo anterior, al no ser una alegación propiamente tal, circunstancia que conlleva a este sentenciador, una vez más, a rechazar el reclamo en este capítulo. DECIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 26 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2016, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de Sociedad de Fondo de Inversiones Generales Relbún Ltda., Rut 78.728.780-8, representada legalmente por don Jorge Serrano Besa, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 410 a 413 de fecha 29 de julio de 2016 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En lo concerniente a la inadmisibilidad documental alegada, se acoge la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, según lo indicado en los motivos Noveno y Décimo. II.- En lo relativo al gasto rechazado, se rechaza la reclamación interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Cuarto. III.- En cuanto a la subdeclaracion de ingresos, también no se acoge la reclamación, teniendo presente lo vertido en los motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto. IV.- En cuanto a los reajustes e intereses, se rechaza la reclamación en este aserto, teniendo presente lo vertido en los motivos Décimo Séptimo y Décimo Octavo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico V.- Por lo anterior, confírmense las Liquidaciones n°s 410 a 413, de fecha 29 de julio de 2016. VI.- Que, se condena en costas a la parte, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Noveno. VII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0001372-1 RIT: GR-10-00123 -2016. Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef Timbre Electrónico 2018-01-09T12:17:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.