Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00123-2016 · 9 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00123-2016
- RUC
- 16-9-0001372-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, 9 de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2016,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco, n° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación
procesal de Sociedad de Fondo de Inversiones Generales Relbún Ltda.,
Rut 78.728.780-8, representada legalmente por don Jorge Serrano Besa
Rut N° 5.392.783-1, todos con domicilio en calle Cochrane n° 635,
oficina 607, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 410 a 413 de fecha 29 de julio de 2016 emitida por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización llevada a cabo por el ente fiscal, la cual finalizó con
la dictación del acto administrativo impugnado; señalando luego, que las
razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas son las
siguientes:
A.- Respecto al rechazo de los gastos declarados, se
acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley
para su deducción en carácter de necesarios para producir la
renta.
Respecto a esta partida, la reclamante señala que los gastos
rechazados por el Servicio, cumplen con todos los requisitos que
permiten su calificación como necesarios para producir la renta;
procediendo luego, a citar el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y a compartir doctrina y jurisprudencia al efecto.
Enseguida, indica que respecto a la cuenta “intereses pagados o
adeudados”, refleja la solución de los intereses derivados de operaciones
de crédito de dinero celebradas con el Banco Santander, el Banco Itau,
Contemporánea Factoring y otros mutuos otorgados por don Jorge
Serrano Besa; siendo utilizados dichos prestamos en el desarrollo del
giro agrícola, específicamente en la explotación del Huerto Las
Mariposas, razón por la cual son susceptibles de ser rebajados.
Agrega que, su parte acreditará con la correspondiente prueba
documental, haberse cumplido los requisitos para su deducción de gastos
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tales como depreciación y costos de bienes y servicios. Y si logrando
acreditar estos rubros debería aceptarse la deducción de la pérdida de
los ejercicios posteriores.
B.- En cuanto a la subdeclaracion de ingresos imputada por
el Servicio de Impuestos Internos.
En este punto la reclamante indica que aun cuando se acredite la
efectividad de la imputación, en el evento de probarse el cumplimiento
de los requisitos necesarios para efectuar las deducciones de los rubros
referidos en el capítulo anterior, podrá imputarse dicha perdida contra
tales ingresos.
C.- En cuanto a los reajustes e intereses.
En este capítulo la reclamante arguye que desvirtuadas las
objeciones planteadas por el Servicio, deberán dejarse sin efecto los
rubros que constituyen recargos a la misma.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las partidas de la liquidación ya
detalladas, con costas.
A fojas 32, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 36 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2016,
comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, abogado, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de
autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las
liquidaciones de autos.
Luego, el libelo arguye que el reclamo debe ser rechazado en base
a las siguientes consideraciones;
1.- En cuanto al gasto rechazado.
Sobre esta partida, el ente fiscal señala que de la documentación
acompañada por la contribuyente no fue posible determinar si dichas
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operaciones de crédito de dinero correspondían efectivamente a las
cantidades que la contribuyente haya empleado en la adquisición,
mantención o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en
la primera categoría, como así tampoco tener por acreditado en que
condiciones fueron pactados los intereses que se pretenden rebajar como
gasto, si han sido pactados en condiciones de mercado, el periodo de
devengamiento del mismo, si la tasa ha sido real o nominal, etc.
Luego, indica que la contribuyente no aportó documentación que
diera cuenta de las operaciones de crédito de dinero efectuadas, como
tampoco el hecho de que el dinero recibido por dichos créditos los haya
empleado en producir rentas gravadas en la primera categoría.
2.- En cuanto a la presunta subdeclaracion de ingresos
imputada.
Respecto a este punto, el Servicio señala que la contribuyente no
ha fundado de manera alguna la impugnación que le merece la partida
correspondiente a la subdeclaracion de ingresos y solo se ha limitado a
hacer presente que esas partidas debieran ser rebajadas de las perdidas
declaradas.
3.- En cuanto a los reajustes e intereses.
Respecto a esta partida, el ente fiscal sostiene que la
contribuyente no ha opuesto defensa en este aspecto, debiendo ser
desechada la alegación.
Llegando al final de su exposición, solicita que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario sea declarada
como inadmisible la prueba que acompañó la contribuyente en su escrito
de reclamo.
Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la
parte reclamante.
A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
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1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 410 a 413 de fecha 29
de julio de 2016, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos
y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Efectividad de la concurrencia de los supuestos que permitirían
aplicar la inadmisibilidad probatoria, en los términos establecidos en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Hechos y antecedentes
que así lo establezcan.
A fojas 77, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 17 de
noviembre de 2016, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado,
domiciliado en calle Chacabuco, n° 1085, depto. 1102, Concepción, en
representación procesal de Sociedad de Fondo de Inversiones Generales
Relbún Ltda., Rut 78.728.780-8, representada legalmente por don Jorge
Serrano Besa Rut 5.392.783-1, todos con domicilio en calle Cochrane n°
635, oficina 607, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad
a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 410 a 413 de fecha 29 de julio de 2016 emitida por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 23:
1.- Copia de notificación y de liquidación reclamada.
2.- Físico no escaneable que contiene libro de compraventa, fojas
22.
3.- Físico no escaneable que contiene documentación contable
tributaria, fojas 23.
TERCERO: Que, a fojas 36 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
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CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 9 de julio de 2016 procedió
a notificar las liquidaciones objeto del presente reclamo.
-Que el giro o actividad de la contribuyente de autos es de
“Explotación comercial y cultivo de frutales en arboles”, que se encuentra
afectado por el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva con
contabilidad completa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 2 a 21 y
siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se
trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que
recibió la causa a prueba, de fecha 7 de abril de 2017, escrita a fojas 41.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba;
- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
* A fojas 67, físico no escaneable que contiene carpetas con
documentación bancaria y comercial.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 55 y siguientes,
consistente en la declaración del siguiente testigo:
a.- Doña Paulina Pradena Gardrat, Jefa de Unidad de Talcahuano.
b.- Nancy Arriagada Chavarría, Fiscalizador.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
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obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I.- En cuanto a la inadmisibilidad documental alegada.
NOVENO: Que, respecto a esta solicitud formulada por el Servicio,
es necesario señalar que del análisis de los actos administrativos y la
citación n° 05 de fecha 8 enero de 2016 rolante a fojas 73, se puede
advertir que la documentación requerida por el ente fiscal a la parte
reclamante, se encuentra solicitada de manera específica y determinada,
pudiendo constatarse la existencia de una gran gama de antecedentes
solicitados respecto de los cuales se hace necesario analizar si están
requeridos en la forma prevista en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación
establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que
los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni
tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido
natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española
el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1.
tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar,
fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a)
significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de
otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado).
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De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de
antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito
para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino
sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el
contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los
documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos
ha sucedido, en donde el ente fiscal solicita una serie de documentación
de manera específica, señalando claramente los periodos a que
corresponde la documentación solicitada.
Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa
de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al
principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo
dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las
que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma
restrictiva.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener
presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario,
que en su parte pertinente indica lo siguiente; “El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables”.
Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para
este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no
obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en
aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a
la reclamante; sin embargo, la parte reclamante en ningún pasaje de su
escrito de reclamación se excusa, de manera fundada, por el no
cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal.
Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de
la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la
citación n° 5 de fecha 8 de enero de 2016, se debió a causas que le son
imputables, debiendo en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en
los párrafos anteriores, acoger la alegación de inadmisibilidad planteada
por la parte reclamada, en la eventualidad que se hubiere aportado dicha
documentación, situación que en los hechos ocurrió, específicamente
aquella documentación rolante a fojas 22 y 23 de autos.
Por ello, al haberse acompañado en esta instancia la determinada
documentación referida a fojas ya referidas, por la parte recurrente, que
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fue requerida en forma determinada y especifica en la Citación n° 5 de
fecha 08.01.2016, este sentenciador dará ha lugar a lo solicitado por el
Servicio.
II.- En cuanto al gasto rechazado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto, la reclamante señala
que los gastos rechazados por el Servicio, cumplen con todos los
requisitos que permiten su calificación como necesarios para producir la
renta; procediendo luego, a citar el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y a compartir doctrina y jurisprudencia al efecto.
En contraposición, el ente fiscal sostiene que de la documentación
acompañada por la contribuyente no fue posible determinar si dichas
operaciones de crédito de dinero correspondían efectivamente a
cantidades que la contribuyente haya empleado en la adquisición,
mantención o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en
la primera categoría, como así tampoco tener por acreditado en que
condiciones fueron pactados los intereses que se pretendían rebajar
como gasto, si han sido pactados en condiciones de mercado, el periodo
de devengamiento del mismo, si la tasa ha sido real o nominal, etc.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, frente a la controversia planteada en
este capítulo, es menester recordar para efectos de resolver el fondo del
asunto de autos, lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del
articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco
en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción
de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.”
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De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos
elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto
aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante
el Servicio.
Se estima necesario no tomar en consideración un requisito
adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido
rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos,
resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”,
no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito
sería caer en un hecho repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no
se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se
pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar
que la ley no contiene una definición del gasto necesario en la Ley de la
Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato
del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código
Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica
contable.
Ahora bien, el concepto de -gasto necesario- implica un sacrificio
económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una
empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas
erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso
constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados
con dichos activos, caso en el cual se tratara de costos indirectos de
fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última
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clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, asimismo, se estima pertinente transcribir el articulo 31 n° 1
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone que procederá la
deducción de; N° 1: “Los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No
se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o prestamos empleados directamente o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes
que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
Con todo los intereses y demás gastos financieros que conforme a
las disposiciones de este articulo cumplan con los requisitos para ser
deducidos como gasto, que provengan de créditos destinados a la
adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general,
cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales”.
DÉCIMO TERCERO: Que, compartida la normativa legal
atingente a estos autos, se estima conveniente proceder al análisis de la
documentación acompañada por la parte recurrente, y que no ha sido
objeto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de parte del ente
fiscal, en donde nos encontramos a fojas 67 con un físico no escaneable
que contiene documentación relativa a análisis agroclimáticos, contrato
de compraventa de frutas de exportación, copia de expedientes seguidos
ante Juzgados Civiles de Santiago, entre otros; documentación que no
facilitan o permiten, bajo ningún punto de vista, acreditar
específicamente en que condiciones fueron pactados los intereses
derivados de las operaciones de crédito de dinero celebradas con el
Banco Santander, el Banco Itau y Contemporánea Factoring S.A. ni
tampoco si dichas operaciones de dinero corresponden a cantidades que
la contribuyente haya empleado en la adquisición, mantención o
explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera
categoría.
DÉCIMO CUARTO: Que, la precariedad probatoria de la
documentación acompañada en estos autos, impide contar con los
mínimos elementos que permitan establecer la forma en que la
contribuyente aduce haber cumplido con los requisitos del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, adquiriéndose la convicción de que el
monto rechazado por el ente fiscal, por concepto de gastos por intereses,
no es un gasto necesario para producir la renta, al no haberse
demostrado el cumplimiento de los requisitos copulativos que reza el
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artículo 31 transcrito, permitiéndose en definitiva, la deducción del gasto
en comento, debiendo rechazarse el reclamo en este extremo.
III.- En cuanto a la presunta subdeclaración de ingresos
imputada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en esta alegación, la recurrente plantea
que aun cuando se acredite la efectividad de la imputación, en el evento
de probarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para efectuar
las deducciones de los rubros referidos en el capítulo anterior, podrá
imputarse dicha perdida contra tales ingresos.
En contrario el Servicio sostiene que, la contribuyente no ha
fundado de manera alguna la impugnación que le merece la partida
correspondiente a la subdeclaración de ingresos y tan solo se ha limitado
a hacer presente que esas partidas debieran ser rebajadas de las
perdidas declaradas.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente la inadmisibilidad
probatoria del art. 132 del Código Tributario, solicitada por el Servicio,
además de la precariedad de la fundamentación formulada por la
contribuyente y de la completa ausencia de documentación destinada a
rebatir la partida correspondiente a la subdeclaración de ingresos
acusada por el ente fiscal, es que este sentenciador se ve nuevamente
en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo.
IV.- En cuanto a los reajustes e intereses.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en este punto la reclamante arguye que
desvirtuadas las objeciones planteadas por el Servicio, deberán dejarse
sin efecto los rubros que constituyen recargos a la misma.
Posteriormente el ente fiscal señala que la contribuyente no ha
opuesto defensa en este aspecto, debiendo ser desechada la alegación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, frente a esta alegación debemos señalar
que efectivamente es complementaria a las alegaciones anteriores, y
esto completamente lógicos, pues si se dejan sin efectos los actos
administrativos principales, en este caso las Liquidaciones N°s. 410 a la
N° 413 de fecha 29.07.2016, debe dejarse sin efecto los reajustes e
intereses que el pago de los impuestos se ve afectados. Por otra parte,
si las liquidaciones son confirmadas deben contener los reajustes e
intereses que el inciso primero del artículo 24 del D.L. 830 establece.
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Por lo anterior, al no ser una alegación propiamente tal,
circunstancia que conlleva a este sentenciador, una vez más, a rechazar
el reclamo en este capítulo.
DECIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante
por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 26 y siguientes,
con fecha 17 de noviembre de 2016, por don Jorge Montecinos Araya,
abogado, en representación procesal de Sociedad de Fondo de
Inversiones Generales Relbún Ltda., Rut 78.728.780-8, representada
legalmente por don Jorge Serrano Besa, ya individualizados; en contra
de las Liquidaciones n°s 410 a 413 de fecha 29 de julio de 2016 emitidas
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la inadmisibilidad documental alegada, se
acoge la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, según lo
indicado en los motivos Noveno y Décimo.
II.- En lo relativo al gasto rechazado, se rechaza la reclamación
interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en los
considerandos Décimo Primero a Décimo Cuarto.
III.- En cuanto a la subdeclaracion de ingresos, también no se
acoge la reclamación, teniendo presente lo vertido en los motivos
Décimo Quinto y Décimo Sexto.
IV.- En cuanto a los reajustes e intereses, se rechaza la
reclamación en este aserto, teniendo presente lo vertido en los motivos
Décimo Séptimo y Décimo Octavo.
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V.- Por lo anterior, confírmense las Liquidaciones n°s 410 a 413,
de fecha 29 de julio de 2016.
VI.- Que, se condena en costas a la parte, atendido lo dispuesto
en el motivo Décimo Noveno.
VII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 16-9-0001372-1 RIT: GR-10-00123 -2016.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2018.
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4c3a3131-88f7-4453-a22b-637b7482d8ef
Timbre Electrónico
2018-01-09T12:17:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.