Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00130-2016 · 22 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00130-2016
- RUC
- 16-9-0001443-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 55 y siguientes, con fecha 12 de diciembre de 2016,
comparece don Hernaldo Antonio Cartes Moya, Abogado, domiciliado en
calle Bulnes n° 470, oficina 76, comuna de Chillan, en representación
procesal de Jorge Eloy Candía Becerra, RUT n° 9.790.946-6, con
domicilio en pasaje Agustín Eyzaguirre n° 503, Villa Don Ambrosio,
comuna de Chillan Viejo; quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones n°s 271 a 277 de
fecha 31 de agosto de 2016, emitidas por la Unidad de Chillan
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Inicia su exposición la parte reclamante dando a conocer
antecedentes relativos a la etapa de fiscalización de la que fue objeto, y
la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones objeto del presente
reclamo.
1.- Referente al origen de los fondos para financiar
inversiones y/o desembolsos.
Infiere que mediante notificación 250108214 de 12.08.2015, el
SII comunicó que debía justificar inversiones, las cuales fueron
detalladas en ese requerimiento. Posteriormente, hace mención a la
Citación 30 del 29.04.2016 y las Liquidaciones 271 a la 277 del
31.08.2016.
Este en punto señala que sobre el año tributario 2015, año
comercial 2014 y conforme a las disposiciones de los artículos 70 y 71
de la ley de la Renta, que se confeccionó un libro de contabilidad para
justificar las inversiones observadas por el Servicio, y que se habrían
acompañando los comprobantes respectivos, tanto respecto del año
comercial 2014 como de los años 2012 y 2013, ya que su tributación la
efectuaba como contribuyente de segunda categoría de la ley de la renta;
señalando luego, que en el libro de contabilidad se justificó con
documentación pertinente las inversiones observadas en Citación n° 30
del 29 de abril de 2016, haciendo presente el contribuyente que realizó
inversiones con dinero de su madre doña Flora María Becerra González,
quien le otorgó poder para operar en el Banco de Crédito e Inversiones
y que se acreditan en certificado n° 67219 por la suma de $
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017.
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220.284.806, certificado n° 127625 por $ 31.243.666, arrojando un
subtotal de $ 251.528.462 y de venta de un inmueble de propiedad del
contribuyente de fecha 22 de agosto de 2011 por la suma de $
12.000.000, arrojando un total de ingresos de $ 263.528.472.
2.- Respecto a los ingresos no declarados.
En este punto, infieren que en la hoja n° 2 de las liquidaciones se
indica que el contribuyente omitió declarar ingresos por la actividad de
explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. No obstante, solo
acepta lo consignado para el año comercial 2014 ($35.400.000);
respecto a los años comerciales 2012 y 2013, no es pertinente por haber
sido notificado legalmente para revisión.
3.- En cuanto a la nulidad de las liquidaciones.
En este capítulo, el reclamante señala que las liquidaciones n°s
271, 272, 273, 276 y 277 no fueron notificadas en conformidad a la ley,
no existiendo notificación legal para revisión de los Años Tributarios 2013
y 2014, violando con ello las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y
13 del Código Tributario.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones n°s 271 a 277 de fecha 31 de agosto de
2016, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones en
comento; y en subsidio, la nulidad de las liquidaciones 271, 272, 273,
276 y 277 por no haberse notificado legalmente para revisión al
contribuyente, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 59, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 63 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2017, comparece
don Cristian Heijboer Cabrera, abogado del Departamento Jurídico de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido a fojas 59, solicitando el rechazo del reclamo de
autos, con costas.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización que desencadenó en la dictación de las
liquidaciones de autos.
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Enseguida, procede a referirse a los puntos controvertidos en
autos, a saber;
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad.
Sostienen que, el libelo señala que el reclamante con fecha 30 de
abril de 2015 presentó declaración de renta, la cual resultó observada
en relación con la justificación del origen de los fondos para financiar las
inversiones, gastos y/o desembolsos del contribuyente, razón por la cual
se procedió a notificar mediante carta aviso simple n° 250108214 de
2015 y posteriormente citar al contribuyente mediante Citación n° 30 de
29 de abril de 2016.
Luego, señala que en el caso de autos, la verificación de las
notificaciones antes señaladas hacen improcedente la alegación del
reclamante en cuanto a que se anule la Citación por el hecho de haberse
agregado años tributarios no incluidos en la notificación inicial; toda vez
que la notificación de la carta de aviso es congruente con la Citación ya
que es precisamente a partir de los antecedentes presentados con
ocasión de esta primera notificación el que se cita para que se aclaren
los otros periodos derivados de la propia información proporcionada por
el contribuyente; más aún –continua- la Citación de este caso con la cual
la liquidación es plenamente congruente, ni siquiera era obligatoria sino
que facultativa.
Posteriormente, señala que la regla general en materia de nulidad
exige que el actor acredite el perjuicio que le ocasiona el vicio que
reclama, siendo este una supuesta falta de congruencia entre la
notificación inicial y la citación posterior; supuesto vicio –prosigue- que
no afectaría las actuaciones que culminaron con las liquidaciones objeto
del presente reclamo, pues el contribuyente tomó conocimiento de ella
y ha podido ejercer en tiempo sus derechos.
2.- En cuanto a la omisión de ingresos constitutivos de
renta de acuerdo al artículo 20 n° 1 letra d) de la Ley de Renta.
En este capítulo el ente fiscal sostiene que verificada la
contabilidad del contribuyente, se determinó que se omitieron ingresos
constitutivos de renta en los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por los
siguientes montos, de $ 7.200.000, por $ 18.100.000 y de $ 35.400.000
que debieron incorporarse a la base imponible de primera categoría,
respectivamente.
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3.- En cuanto al origen de fondos para financiar
inversiones, gastos y/o desembolsos.
En este punto, el Servicio sostiene que de acuerdo a las
declaraciones del contribuyente y de la documentación aportada por el
mismo, no se logra acreditar el origen y la disponibilidad de los fondos
para financiar las inversiones mencionadas en la Citación; procediendo,
luego, a transcribir el artículo 70 de la Ley de la Renta.
Enseguida, arguye que en cuanto a la justificación que da el
contribuyente en relación a haber actuado en ejercicio de un mandato,
dicha circunstancia, no consta en la especie, pues ningún antecedente
en dicho sentido se acompañó en sede administrativa y además no se
argumenta nada en tal sentido. Agrega, que todos los antecedentes para
justificar las inversiones o desembolsos fueron solicitados en la Citación
N° 30 de 31.07.2014.
Termina en definitiva, solicitando que se rechace en todas sus
partes el reclamo interpuesto, todo ello, con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 80, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
“1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas en autos.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el
contribuyente realizó las inversiones y/o desembolsos detallados en las
liquidaciones 271 a 277 de fecha 31.08.2016. Hechos que así lo
ameriten”.
A fojas 93, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
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SEGUNDO: A fojas 55 y siguientes, con fecha 12 de diciembre de
2016, comparece don Hernaldo Antonio Cartes Moya, Abogado,
domiciliado en calle Bulnes n° 470, oficina 76, comuna de Chillan, en
representación procesal de Jorge Eloy Candía Becerra, RUT n°
9.790.946-6, con domicilio en pasaje Agustín Eyzaguirre n° 503, Villa
Don Ambrosio, comuna de Chillan Viejo; quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones n°s 271
a 277 de fecha 31 de agosto de 2016, emitidas por la Unidad de Chillan
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 52:
1.- Copia de notificación n° 7137/2.
2.- Copia de liquidaciones n°s 271 a 277.
3.- Respuesta a notificación n° 250108214.
4.- Acta de recepción de documentos.
5.- Copia de notificación de fecha 29.4.2016.
6.- Copia de Citación n° 30.
7.- Respuesta a Citación n° 30.
8.- Certificado de Termino de Giro.
9.- Consulta de estado de declaración de renta.
10.- Solicitud de revisión de actuación fiscalizadora.
11.- Certificados de banco BCI.
12.- Certificado de nacimiento.
13.- Mandato especial.
14.- Escritura de Compraventa.
15.- Certificado de defunción.
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TERCERO: Que, a fojas 63 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación realizada por este Servicio, todo ello con la debida condenación
en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, los
siguientes:
- El contribuyente posee el giro de “Comisionista en venta de
vehículos”, por lo que se encuentra afectado por el Impuesto de Primera
Categoría, por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa.
- Al existir inconsistencias e inversiones no acreditadas o
justificadas, el ente administrativo, le procedió a notificar la citación con
fecha 29.04.2016 y las liquidaciones de autos con fecha 31.08.2016.
QUINTO: Que, en contrario, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria en que recibió la causa a
prueba, de fecha 30 de mayo de 2017, escrita a fojas 80.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 72, certificado del banco BCI.
2.- De fojas 73 a 76, copia de mandato especial.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL.
- A fojas 72, físico no escaneable consistente en contrato de
arrendamientos, certificados de avalúo fiscal, copia de Citación n° 30,
copia de declaraciones de renta del contribuyente y copia de
notificaciones.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 87, consistente en la
declaración del siguiente testigo:
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- Doña Jacqueline Aguilera Moya, Fiscalizadora, domiciliado en
calle O’Higgins N° 749, Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas
materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del
Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad.
NOVENO: Que, la parte recurrente señala en escrito de
reclamación, que las liquidaciones n°s 271, 272, 273, 276 y 277 no
fueron notificadas en conformidad a la ley, no existiendo notificación
legal para la revisión de estos periodos tributarios, violando con ello las
disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala que en el
caso de autos, la verificación de las notificaciones antes señaladas hacen
improcedente la alegación del reclamante en cuanto a que se anule la
Citación por el hecho de haberse agregado años tributarios no incluidos
en la notificación previa o inicial; toda vez que la notificación de la carta
de aviso es congruente con la Citación, ya que, es precisamente a partir
de los antecedentes presentados con ocasión de esta primera notificación
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el que se cita para que se aclaren los otros periodos derivados de la
propia información proporcionada por el contribuyente; más aún –
continua- la citación de este caso con la cual la liquidación es plenamente
congruente, ni siquiera era obligatoria sino facultativa.
DÉCIMO: Que ante lo expuesto, y revisados los antecedentes
incorporados en autos, a fojas 11 de autos, consta la presencia de la
carta de aviso n° 250108214 del 12 de agosto de 2015 emitida por el
Servicio, en la cual se detallan las ‘Inversiones, Gastos o Desembolsos’
realizados en el Año Tributario 2015, y en virtud de ello, se solicitaba
cierta documentación que se detallaba en la misma carta, debido a
diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2015.
Con fecha 27 de noviembre de 2015, el contribuyente aporta
determinada documentación tributaria-contable, según consta en acta
de recepción de documentación rolante a fojas 16. Luego, el Servicio con
fecha 29 de abril de 2016 procede a emitir la Citación n° 30, la cual fue
notificada al contribuyente según consta en notificación folio n° 1102705
rolante a fojas 17, y en la cual también el organismo fiscalizador le
informa o pone en conocimiento, al contribuyente, de diferencias
detectadas respecto de los años tributarios 2013 y 2014.
Ahora bien, la alegación formulada por el contribuyente encuentra
su sustento en que la citación n° 30 agrega los años tributarios 2013 y
2014 sin que haya sido previamente notificado para su revisión, más aun
cuando en dichos años tributarios las liquidaciones fueron confirmadas
en sede administrativa.
En primer lugar, estimamos necesario recurrir al artículo 59 del
Código Tributario, el cual señala lo siguiente; “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados
al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición
para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros….”.
El mismo texto del artículo transcrito, aclara que no siempre una
fiscalización se inicia mediante un requerimiento de antecedentes,
cuando ocurre aquello se tendrá el plazo de nueve meses, previa
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certificación, de citar, liquidar o girar. Es decir, es factible que una
fiscalización se inicie con antecedentes que obren en poder del Servicio.
En este entendido, la citación del artículo 63 del Código Tributario,
es una herramienta de fiscalización y se describe como una comunicación
dirigida al contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva o por el
funcionario en quien haya delegado esa función, para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe
o confirme una declaración anterior. Es decir, no requiere una
notificación previa en algunos casos, como ser el de la especie, por ello
en algunos casos puede ser obligatoria o facultativa.
Entendiéndose la Citación facultativa, como aquella, en que el
Servicio podrá, en aquellos casos en que del análisis y evaluación de los
antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como
necesario, citar al contribuyente y; la Citación obligatoria, en aquellos
casos “que la ley establece como trámite previo a la liquidación”, vale
decir, artículos 21 inciso 2°, artículo 22 y artículo 27 inciso 1° todos del
Código Tributario.
En segundo lugar, y en cuanto a la aseveración de la parte
reclamante, concerniente que la citación n° 30 se agregaron los años
tributarios 2013 y 2014, habiendo sido las liquidaciones de dichos años
tributarios confirmadas en sede administrativa, es que se estima
procedente compartir el artículo 25 del Código Tributario, a cuyo tenor;
“Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa
y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una
revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición
del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la
liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin
perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”.
Lo expuesto en el párrafo anterior lleva a reafirmar el carácter
provisional que tiene toda liquidación de impuestos, adquiriendo este
acto administrativo terminal, fuerza de cosa juzgada, solamente en tres
ocasiones, a saber;
- Una vez cumplidos los plazos de prescripción contemplados en
el artículo 200 inciso 1 y 2 del Código Tributario.
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- Aquellas liquidaciones que han adquirido fuerza de cosa juzgada
en aquellos puntos contenidos en una sentencia de un Tribunal
Tributario; adquiriendo dichas sentencias el carácter de cosa juzgada por
aplicación del artículo 148 del Código Tributario en concordancia con el
artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.
- Aquellas diferencias de impuestos incluidas en una liquidación
nacida de un procedimiento de termino de giro.
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo expuesto en las normativas
analizadas lleva a concluir que el ente fiscal no ha caído en desobediencia
a ninguna normativa legal, al haber solicitado antecedentes solamente
respecto al año tributario 2015, en primera instancia, mediante carta de
aviso, y luego, sin requerir mayores antecedentes emitir la citación n°
30 incluyendo los años tributarios 2013 y 2014 conjuntamente con el
año tributario 2015.
Todo lo anterior, conduce a la obligación de tener que rechazar el
reclamo en este extremo, dado que el acto administrativo preponderante
es la “Citación del art. 63 del D.L. 830” y no de la notificación de
requerimiento de antecedentes. Por lo que, no se puede acoger a lo
pretendido por la parte recurrente.
2.- En cuanto a la omisión de ingresos constitutivos de
renta de acuerdo al artículo 20 n° 1 letra d) de la Ley de Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a esta alegación, el
contribuyente acepta que no declaró los ingresos provenientes del
arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en virtud de lo
dispuesto a las disposiciones de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, relativo al año tributario 2015 por un monto de $
35.400.000. No obstante, respecto a los ingresos por los años
comerciales 2012 y 2013, aduce, no corresponde agregarlos a los
ingresos de primera categoría por no haber sido notificado legalmente
para revisión.
En contraposición, el ente fiscal señala que verificada la
contabilidad del contribuyente, fue posible determinar que para el año
tributario 2013 omitió ingresos constitutivos de renta por un monto de $
7.200.000 como base imponible de primera categoría; para el año
tributario 2014 omitió ingresos constitutivos de renta por un monto de $
18.100.000 y para el año tributario 2015 se detectaron omisiones de
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ingresos por un monto total de $ 35.400.000 de base imponible de
primera categoría.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre esta alegación se puede apreciar
que la parte reclamante reconoce expresamente que no declaró los
ingresos conforme a las disposiciones de los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, relativo al año tributario 2015 por un monto
de $ 35.400.000, bastando para este sentenciador dicho reconocimiento
para inclinarse por la postura sostenida por el ente fiscal para este año
tributario.
Ahora bien, respecto a los años tributarios 2013 y 2014, años
comerciales 2012 y 2013, el recurrente no señala absolutamente nada,
limitándose únicamente a señalar que acepta la no declaración del año
tributario 2015; no pudiendo este sentenciador ante la precariedad de la
fundamentación entregada y de la documentación auxiliada al efecto,
aportar con una conclusión debidamente fundada.
Ante lo expuesto, se presenta la obligación de confirmar las
liquidaciones reclamadas, por estos agregados.
3.- En cuanto al origen de fondos para financiar
inversiones, gastos y/o desembolsos.
DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante señala que sobre el año
tributario 2015, año comercial 2014 y conforme a las disposiciones del
artículo 70 y 71 de la ley de la Renta, confeccionó un libro de contabilidad
para justificar las inversiones observadas por el Servicio, acompañando
los comprobantes respectivos, tanto respecto del año comercial 2014
como del año 2013 y 2012, ya que su tributación la efectuaba como
contribuyente de segunda categoría de la ley de la renta; señalando
luego, que en el libro de contabilidad se justificó con documentación
pertinente las inversiones observadas en citación n° 30 del 29 de abril
de 2016, haciendo presente que realizó inversiones con dinero de su
madre doña Flora María Becerra Gonzalez, quien le otorgó poder para
operar en el banco de crédito e inversiones y que se acreditan en
certificado n° 67219 por la suma de $ 220.284.806, certificado n°
127625 por $ 31.243.666, arrojando un subtotal de $ 251.528.462 y de
venta de un inmueble de propiedad del contribuyente de fecha 22 de
agosto de 2011 por la suma de $ 12.000.000, arrojando un total de
ingresos de $ 263.528.472.
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Luego, el ente fiscal señala que de acuerdo a las declaraciones del
contribuyente y de la documentación aportada por el mismo, no se logra
acreditar el origen y la disponibilidad de los fondos para financiar las
inversiones mencionadas en la Citación; arguyendo que en cuanto a la
justificación que da el contribuyente en relación a haber actuado en
ejercicio de un mandato, dicha circunstancia no consta en ningún
antecedente en dicho sentido que se acompañaron en sede
administrativa y además no se argumenta nada en este sentido.
DÉCIMO QUINTO: Que, referente a esta alegación, el ente fiscal
solicita la justificación de las siguientes inversiones realizadas;
a.- Bien raíz Rol 001400007- comuna 08101 de 10.02.2014.
b.- Bien raíz Rol 0132800273- comuna 08109 de 03.04.2014.
c.- Automóvil Nissan Patente CBSZ87 de 03.12.2014.
d.- Automóvil BMW patente ZB19901 de 26.06.2014.
e.- Automóvil Nissan Patente CFRH34 de 03.12.2014.
f.- Automóvil Peugeot patente VK2950 de 19.03.2014.
g.- Fondos Mutuos Banco Crédito e Inversiones por $ 4.314.080
de fecha 24.01.2014.
Referente a estas inversiones, el contribuyente se limita a señalar
que las inversiones en bienes raíces por $ 316.612.903, vehículos por $
13.591.955 e inversiones en fondos mutuos por $ 4.314.080 arroja un
monto de $ 334.518.938, valor que debe rebajarse en la suma de $
83.903.034; pudiendo apreciar este sentenciador de fojas 37 a 41
certificados sobre intereses del Banco BCI, a fojas 45 y siguientes
mandato otorgado por doña Flor María Becerra Gonzalez al recurrente y
a fojas 49 un contrato de compraventa entre el reclamante y don Jaime
Candia Salas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en materia de justificación de inversiones,
es preciso referirse a la normativa que permitirá dirimir esta
controversia, y por ello, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor:
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“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponde a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según
el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría
conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto
legal, dispone que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En
estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de
dichas rentas….”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la efectividad de las
inversiones o desembolsos de autos, no han sido cuestionadas por la
parte recurrente. Por ello, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma
precedentemente citada señala que “El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos…”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, también es pertinente señalar que el
propio Servicio a través de la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a
sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente
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requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21
del Código Tributario, ‘el origen de los fondos’ con que ha efectuados sus
gastos, desembolsos o inversiones, en los términos planteados en el
inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debió
acreditarse respecto de las inversiones realizadas, lo que no aconteció
en la etapa administrativa; motivándose la realización de la liquidación
de Impuestos que se reclama.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este entendido, corresponde
referirse al fondo de la presente alegación, el cual dice relación,
primeramente, con la inversión consistente en los bienes raíces ya
indicados, acompañando el contribuyente solo un contrato de
compraventa de fecha 22.08.2011, rolante a fojas 49 y siguientes, que
acusa la venta que realizó el recurrente a don Jaime Candía Salas de la
propiedad denominada “lote número quince” por un valor de $
12.000.000; monto que no se condice con la senda cantidad de dinero
que el Servicio solicita justificar al indicarse en la cláusula tercero del
referido contrato, que la suma se pagó con anterioridad a este acto en
dinero efectivo y de contado, esto es el día 05.08.2011…; sin precisar la
debida mantención de los fondos en su patrimonio, dado el tiempo
transcurrido desde el ingreso hasta su posterior aplicación de los
recursos.
Que, ahora bien, respecto a la inversión consistente en vehículos,
no se pudo encontrar ningún tipo de antecedente probatorio ni tampoco
apreciar alguna fundamentación por parte del reclamante sobre estas
inversiones, dificultando la posibilidad de emitir algún pronunciamiento
sobre este punto, debiendo, sin más, rechazar el reclamo en este
extremo.
Que, por último, respecto a la inversión consistente en fondos
mutuos por $ 4.314.080 de fecha 24.01.2014, la parte reclamante indica
que las inversiones realizadas las efectuó con dinero de su madre doña
Flor Maria Becerra Gonzalez; presentando al efecto una serie de
certificados de intereses y cartolas de movimientos bancarios emitidos
por dicha entidad bancaria, rolante de fojas 37 a 43 y de un mandato
especial rolante de fojas 45 a 48; sin embargo, los montos señalados en
dichos certificados, dicen relación con sumas de dineros pertenecientes
a la cuenta de doña Flor María Becerra Gonzalez, no explicando el
contribuyente de autos de donde provienen específicamente la inversión
cuestionadas por el Servicio por concepto de inversión en fondos mutuos,
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dejando nuevamente a este sentenciador desprovisto de prueba y de un
relato convincente por parte del contribuyente, que permita otorgarle
credibilidad a sus dichos.
Que el contribuyente recurrente, al estar afectado a las normas de
primera categoría, mediante contabilidad completa, se debe estar a las
normas de los artículos 65 y siguientes de la LIR en relación con los
incisos del artículo 17 del Código Tributario; lo que ha acontecido. Al no
haberse acompañado los libros de contabilidad, junto con la
documentación sustentatoria correspondiente.
Que la nula actividad probatoria y de fundamentación destinada a
salvar las observaciones del ente fiscalizador, tanto en sede
administrativa como jurisdiccional, no permiten dar credibilidad a los
dichos de la parte reclamante, respecto de estas inversiones.
Por lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar igualmente el reclamo respecto de esta tercera alegación.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenara en costas a la parte
vencida, por haber sido solicitada expresamente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código
Tributario del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto
a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 55 y siguientes,
con fecha 12 de diciembre de 2016, por don HERNALDO ANTONIO
CARTES MOYA, Abogado, en representación procesal de don JORGE ELOY
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CANDÍA BECERRA, RUT n° 9.790.946-6, ya individualizados; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 271 a 277 de fecha
31 de agosto de 2016, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos; SE RECHAZA la reclamación interpuesta, adoptándose las
siguientes conclusiones:
I.- En cuanto a la nulidad solicitada en subsidio; se declara NO HA
LUGAR, teniendo como sustento lo vertido en el motivo noveno a décimo
primero.
II.- En cuanto a la omisión de ingresos constitutivos de renta de
acuerdo al artículo 20 n° 1 letra d) de la Ley de Renta.; NO HA LUGAR
el reclamo en esta parte, teniendo como sustento lo vertido en el motivo
décimo segundo y décimo tercero.
III.- En cuanto al origen de fondos para financiar inversiones,
gastos y/o desembolsos; NO HA LUGAR el reclamo en este extremo,
teniendo como sustento lo vertido en el motivo décimo cuarto y décimo
noveno.
IV.- En consecuencia, confírmense las Liquidaciones n°s 271 a 277
de fecha 31 de agosto de 2016.
V.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo
dispuesto en el motivo vigésimo primero.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio
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RUC: 16-9-0001443-4 RIT: GR-10-00130 -2016.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por
don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-12-22T12:48:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.