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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00130-2016 · 22 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00130-2016
RUC
16-9-0001443-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 55 y siguientes, con fecha 12 de diciembre de 2016, comparece don Hernaldo Antonio Cartes Moya, Abogado, domiciliado en calle Bulnes n° 470, oficina 76, comuna de Chillan, en representación procesal de Jorge Eloy Candía Becerra, RUT n° 9.790.946-6, con domicilio en pasaje Agustín Eyzaguirre n° 503, Villa Don Ambrosio, comuna de Chillan Viejo; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones n°s 271 a 277 de fecha 31 de agosto de 2016, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su exposición la parte reclamante dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización de la que fue objeto, y la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones objeto del presente reclamo. 1.- Referente al origen de los fondos para financiar inversiones y/o desembolsos. Infiere que mediante notificación 250108214 de 12.08.2015, el SII comunicó que debía justificar inversiones, las cuales fueron detalladas en ese requerimiento. Posteriormente, hace mención a la Citación 30 del 29.04.2016 y las Liquidaciones 271 a la 277 del 31.08.2016. Este en punto señala que sobre el año tributario 2015, año comercial 2014 y conforme a las disposiciones de los artículos 70 y 71 de la ley de la Renta, que se confeccionó un libro de contabilidad para justificar las inversiones observadas por el Servicio, y que se habrían acompañando los comprobantes respectivos, tanto respecto del año comercial 2014 como de los años 2012 y 2013, ya que su tributación la efectuaba como contribuyente de segunda categoría de la ley de la renta; señalando luego, que en el libro de contabilidad se justificó con documentación pertinente las inversiones observadas en Citación n° 30 del 29 de abril de 2016, haciendo presente el contribuyente que realizó inversiones con dinero de su madre doña Flora María Becerra González, quien le otorgó poder para operar en el Banco de Crédito e Inversiones y que se acreditan en certificado n° 67219 por la suma de $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico 220.284.806, certificado n° 127625 por $ 31.243.666, arrojando un subtotal de $ 251.528.462 y de venta de un inmueble de propiedad del contribuyente de fecha 22 de agosto de 2011 por la suma de $ 12.000.000, arrojando un total de ingresos de $ 263.528.472. 2.- Respecto a los ingresos no declarados. En este punto, infieren que en la hoja n° 2 de las liquidaciones se indica que el contribuyente omitió declarar ingresos por la actividad de explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. No obstante, solo acepta lo consignado para el año comercial 2014 ($35.400.000); respecto a los años comerciales 2012 y 2013, no es pertinente por haber sido notificado legalmente para revisión. 3.- En cuanto a la nulidad de las liquidaciones. En este capítulo, el reclamante señala que las liquidaciones n°s 271, 272, 273, 276 y 277 no fueron notificadas en conformidad a la ley, no existiendo notificación legal para revisión de los Años Tributarios 2013 y 2014, violando con ello las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 271 a 277 de fecha 31 de agosto de 2016, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones en comento; y en subsidio, la nulidad de las liquidaciones 271, 272, 273, 276 y 277 por no haberse notificado legalmente para revisión al contribuyente, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 59, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 63 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2017, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 59, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas. Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización que desencadenó en la dictación de las liquidaciones de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico Enseguida, procede a referirse a los puntos controvertidos en autos, a saber; 1.- En cuanto a la solicitud de nulidad. Sostienen que, el libelo señala que el reclamante con fecha 30 de abril de 2015 presentó declaración de renta, la cual resultó observada en relación con la justificación del origen de los fondos para financiar las inversiones, gastos y/o desembolsos del contribuyente, razón por la cual se procedió a notificar mediante carta aviso simple n° 250108214 de 2015 y posteriormente citar al contribuyente mediante Citación n° 30 de 29 de abril de 2016. Luego, señala que en el caso de autos, la verificación de las notificaciones antes señaladas hacen improcedente la alegación del reclamante en cuanto a que se anule la Citación por el hecho de haberse agregado años tributarios no incluidos en la notificación inicial; toda vez que la notificación de la carta de aviso es congruente con la Citación ya que es precisamente a partir de los antecedentes presentados con ocasión de esta primera notificación el que se cita para que se aclaren los otros periodos derivados de la propia información proporcionada por el contribuyente; más aún –continua- la Citación de este caso con la cual la liquidación es plenamente congruente, ni siquiera era obligatoria sino que facultativa. Posteriormente, señala que la regla general en materia de nulidad exige que el actor acredite el perjuicio que le ocasiona el vicio que reclama, siendo este una supuesta falta de congruencia entre la notificación inicial y la citación posterior; supuesto vicio –prosigue- que no afectaría las actuaciones que culminaron con las liquidaciones objeto del presente reclamo, pues el contribuyente tomó conocimiento de ella y ha podido ejercer en tiempo sus derechos. 2.- En cuanto a la omisión de ingresos constitutivos de renta de acuerdo al artículo 20 n° 1 letra d) de la Ley de Renta. En este capítulo el ente fiscal sostiene que verificada la contabilidad del contribuyente, se determinó que se omitieron ingresos constitutivos de renta en los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por los siguientes montos, de $ 7.200.000, por $ 18.100.000 y de $ 35.400.000 que debieron incorporarse a la base imponible de primera categoría, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico 3.- En cuanto al origen de fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos. En este punto, el Servicio sostiene que de acuerdo a las declaraciones del contribuyente y de la documentación aportada por el mismo, no se logra acreditar el origen y la disponibilidad de los fondos para financiar las inversiones mencionadas en la Citación; procediendo, luego, a transcribir el artículo 70 de la Ley de la Renta. Enseguida, arguye que en cuanto a la justificación que da el contribuyente en relación a haber actuado en ejercicio de un mandato, dicha circunstancia, no consta en la especie, pues ningún antecedente en dicho sentido se acompañó en sede administrativa y además no se argumenta nada en tal sentido. Agrega, que todos los antecedentes para justificar las inversiones o desembolsos fueron solicitados en la Citación N° 30 de 31.07.2014. Termina en definitiva, solicitando que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello, con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 80, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: “1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las inversiones y/o desembolsos detallados en las liquidaciones 271 a 277 de fecha 31.08.2016. Hechos que así lo ameriten”. A fojas 93, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico SEGUNDO: A fojas 55 y siguientes, con fecha 12 de diciembre de 2016, comparece don Hernaldo Antonio Cartes Moya, Abogado, domiciliado en calle Bulnes n° 470, oficina 76, comuna de Chillan, en representación procesal de Jorge Eloy Candía Becerra, RUT n° 9.790.946-6, con domicilio en pasaje Agustín Eyzaguirre n° 503, Villa Don Ambrosio, comuna de Chillan Viejo; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones n°s 271 a 277 de fecha 31 de agosto de 2016, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 52: 1.- Copia de notificación n° 7137/2. 2.- Copia de liquidaciones n°s 271 a 277. 3.- Respuesta a notificación n° 250108214. 4.- Acta de recepción de documentos. 5.- Copia de notificación de fecha 29.4.2016. 6.- Copia de Citación n° 30. 7.- Respuesta a Citación n° 30. 8.- Certificado de Termino de Giro. 9.- Consulta de estado de declaración de renta. 10.- Solicitud de revisión de actuación fiscalizadora. 11.- Certificados de banco BCI. 12.- Certificado de nacimiento. 13.- Mandato especial. 14.- Escritura de Compraventa. 15.- Certificado de defunción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico TERCERO: Que, a fojas 63 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación realizada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, los siguientes: - El contribuyente posee el giro de “Comisionista en venta de vehículos”, por lo que se encuentra afectado por el Impuesto de Primera Categoría, por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa. - Al existir inconsistencias e inversiones no acreditadas o justificadas, el ente administrativo, le procedió a notificar la citación con fecha 29.04.2016 y las liquidaciones de autos con fecha 31.08.2016. QUINTO: Que, en contrario, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria en que recibió la causa a prueba, de fecha 30 de mayo de 2017, escrita a fojas 80. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. 1.- A fojas 72, certificado del banco BCI. 2.- De fojas 73 a 76, copia de mandato especial. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. I.- DOCUMENTAL. - A fojas 72, físico no escaneable consistente en contrato de arrendamientos, certificados de avalúo fiscal, copia de Citación n° 30, copia de declaraciones de renta del contribuyente y copia de notificaciones. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 87, consistente en la declaración del siguiente testigo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico - Doña Jacqueline Aguilera Moya, Fiscalizadora, domiciliado en calle O’Higgins N° 749, Concepción. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 1.- En cuanto a la solicitud de nulidad. NOVENO: Que, la parte recurrente señala en escrito de reclamación, que las liquidaciones n°s 271, 272, 273, 276 y 277 no fueron notificadas en conformidad a la ley, no existiendo notificación legal para la revisión de estos periodos tributarios, violando con ello las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala que en el caso de autos, la verificación de las notificaciones antes señaladas hacen improcedente la alegación del reclamante en cuanto a que se anule la Citación por el hecho de haberse agregado años tributarios no incluidos en la notificación previa o inicial; toda vez que la notificación de la carta de aviso es congruente con la Citación, ya que, es precisamente a partir de los antecedentes presentados con ocasión de esta primera notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico el que se cita para que se aclaren los otros periodos derivados de la propia información proporcionada por el contribuyente; más aún – continua- la citación de este caso con la cual la liquidación es plenamente congruente, ni siquiera era obligatoria sino facultativa. DÉCIMO: Que ante lo expuesto, y revisados los antecedentes incorporados en autos, a fojas 11 de autos, consta la presencia de la carta de aviso n° 250108214 del 12 de agosto de 2015 emitida por el Servicio, en la cual se detallan las ‘Inversiones, Gastos o Desembolsos’ realizados en el Año Tributario 2015, y en virtud de ello, se solicitaba cierta documentación que se detallaba en la misma carta, debido a diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015. Con fecha 27 de noviembre de 2015, el contribuyente aporta determinada documentación tributaria-contable, según consta en acta de recepción de documentación rolante a fojas 16. Luego, el Servicio con fecha 29 de abril de 2016 procede a emitir la Citación n° 30, la cual fue notificada al contribuyente según consta en notificación folio n° 1102705 rolante a fojas 17, y en la cual también el organismo fiscalizador le informa o pone en conocimiento, al contribuyente, de diferencias detectadas respecto de los años tributarios 2013 y 2014. Ahora bien, la alegación formulada por el contribuyente encuentra su sustento en que la citación n° 30 agrega los años tributarios 2013 y 2014 sin que haya sido previamente notificado para su revisión, más aun cuando en dichos años tributarios las liquidaciones fueron confirmadas en sede administrativa. En primer lugar, estimamos necesario recurrir al artículo 59 del Código Tributario, el cual señala lo siguiente; “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros….”. El mismo texto del artículo transcrito, aclara que no siempre una fiscalización se inicia mediante un requerimiento de antecedentes, cuando ocurre aquello se tendrá el plazo de nueve meses, previa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico certificación, de citar, liquidar o girar. Es decir, es factible que una fiscalización se inicie con antecedentes que obren en poder del Servicio. En este entendido, la citación del artículo 63 del Código Tributario, es una herramienta de fiscalización y se describe como una comunicación dirigida al contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en quien haya delegado esa función, para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior. Es decir, no requiere una notificación previa en algunos casos, como ser el de la especie, por ello en algunos casos puede ser obligatoria o facultativa. Entendiéndose la Citación facultativa, como aquella, en que el Servicio podrá, en aquellos casos en que del análisis y evaluación de los antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como necesario, citar al contribuyente y; la Citación obligatoria, en aquellos casos “que la ley establece como trámite previo a la liquidación”, vale decir, artículos 21 inciso 2°, artículo 22 y artículo 27 inciso 1° todos del Código Tributario. En segundo lugar, y en cuanto a la aseveración de la parte reclamante, concerniente que la citación n° 30 se agregaron los años tributarios 2013 y 2014, habiendo sido las liquidaciones de dichos años tributarios confirmadas en sede administrativa, es que se estima procedente compartir el artículo 25 del Código Tributario, a cuyo tenor; “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. Lo expuesto en el párrafo anterior lleva a reafirmar el carácter provisional que tiene toda liquidación de impuestos, adquiriendo este acto administrativo terminal, fuerza de cosa juzgada, solamente en tres ocasiones, a saber; - Una vez cumplidos los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 inciso 1 y 2 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico - Aquellas liquidaciones que han adquirido fuerza de cosa juzgada en aquellos puntos contenidos en una sentencia de un Tribunal Tributario; adquiriendo dichas sentencias el carácter de cosa juzgada por aplicación del artículo 148 del Código Tributario en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. - Aquellas diferencias de impuestos incluidas en una liquidación nacida de un procedimiento de termino de giro. DÉCIMO PRIMERO: Que, lo expuesto en las normativas analizadas lleva a concluir que el ente fiscal no ha caído en desobediencia a ninguna normativa legal, al haber solicitado antecedentes solamente respecto al año tributario 2015, en primera instancia, mediante carta de aviso, y luego, sin requerir mayores antecedentes emitir la citación n° 30 incluyendo los años tributarios 2013 y 2014 conjuntamente con el año tributario 2015. Todo lo anterior, conduce a la obligación de tener que rechazar el reclamo en este extremo, dado que el acto administrativo preponderante es la “Citación del art. 63 del D.L. 830” y no de la notificación de requerimiento de antecedentes. Por lo que, no se puede acoger a lo pretendido por la parte recurrente. 2.- En cuanto a la omisión de ingresos constitutivos de renta de acuerdo al artículo 20 n° 1 letra d) de la Ley de Renta. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a esta alegación, el contribuyente acepta que no declaró los ingresos provenientes del arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en virtud de lo dispuesto a las disposiciones de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativo al año tributario 2015 por un monto de $ 35.400.000. No obstante, respecto a los ingresos por los años comerciales 2012 y 2013, aduce, no corresponde agregarlos a los ingresos de primera categoría por no haber sido notificado legalmente para revisión. En contraposición, el ente fiscal señala que verificada la contabilidad del contribuyente, fue posible determinar que para el año tributario 2013 omitió ingresos constitutivos de renta por un monto de $ 7.200.000 como base imponible de primera categoría; para el año tributario 2014 omitió ingresos constitutivos de renta por un monto de $ 18.100.000 y para el año tributario 2015 se detectaron omisiones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico ingresos por un monto total de $ 35.400.000 de base imponible de primera categoría. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre esta alegación se puede apreciar que la parte reclamante reconoce expresamente que no declaró los ingresos conforme a las disposiciones de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativo al año tributario 2015 por un monto de $ 35.400.000, bastando para este sentenciador dicho reconocimiento para inclinarse por la postura sostenida por el ente fiscal para este año tributario. Ahora bien, respecto a los años tributarios 2013 y 2014, años comerciales 2012 y 2013, el recurrente no señala absolutamente nada, limitándose únicamente a señalar que acepta la no declaración del año tributario 2015; no pudiendo este sentenciador ante la precariedad de la fundamentación entregada y de la documentación auxiliada al efecto, aportar con una conclusión debidamente fundada. Ante lo expuesto, se presenta la obligación de confirmar las liquidaciones reclamadas, por estos agregados. 3.- En cuanto al origen de fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos. DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante señala que sobre el año tributario 2015, año comercial 2014 y conforme a las disposiciones del artículo 70 y 71 de la ley de la Renta, confeccionó un libro de contabilidad para justificar las inversiones observadas por el Servicio, acompañando los comprobantes respectivos, tanto respecto del año comercial 2014 como del año 2013 y 2012, ya que su tributación la efectuaba como contribuyente de segunda categoría de la ley de la renta; señalando luego, que en el libro de contabilidad se justificó con documentación pertinente las inversiones observadas en citación n° 30 del 29 de abril de 2016, haciendo presente que realizó inversiones con dinero de su madre doña Flora María Becerra Gonzalez, quien le otorgó poder para operar en el banco de crédito e inversiones y que se acreditan en certificado n° 67219 por la suma de $ 220.284.806, certificado n° 127625 por $ 31.243.666, arrojando un subtotal de $ 251.528.462 y de venta de un inmueble de propiedad del contribuyente de fecha 22 de agosto de 2011 por la suma de $ 12.000.000, arrojando un total de ingresos de $ 263.528.472. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico Luego, el ente fiscal señala que de acuerdo a las declaraciones del contribuyente y de la documentación aportada por el mismo, no se logra acreditar el origen y la disponibilidad de los fondos para financiar las inversiones mencionadas en la Citación; arguyendo que en cuanto a la justificación que da el contribuyente en relación a haber actuado en ejercicio de un mandato, dicha circunstancia no consta en ningún antecedente en dicho sentido que se acompañaron en sede administrativa y además no se argumenta nada en este sentido. DÉCIMO QUINTO: Que, referente a esta alegación, el ente fiscal solicita la justificación de las siguientes inversiones realizadas; a.- Bien raíz Rol 001400007- comuna 08101 de 10.02.2014. b.- Bien raíz Rol 0132800273- comuna 08109 de 03.04.2014. c.- Automóvil Nissan Patente CBSZ87 de 03.12.2014. d.- Automóvil BMW patente ZB19901 de 26.06.2014. e.- Automóvil Nissan Patente CFRH34 de 03.12.2014. f.- Automóvil Peugeot patente VK2950 de 19.03.2014. g.- Fondos Mutuos Banco Crédito e Inversiones por $ 4.314.080 de fecha 24.01.2014. Referente a estas inversiones, el contribuyente se limita a señalar que las inversiones en bienes raíces por $ 316.612.903, vehículos por $ 13.591.955 e inversiones en fondos mutuos por $ 4.314.080 arroja un monto de $ 334.518.938, valor que debe rebajarse en la suma de $ 83.903.034; pudiendo apreciar este sentenciador de fojas 37 a 41 certificados sobre intereses del Banco BCI, a fojas 45 y siguientes mandato otorgado por doña Flor María Becerra Gonzalez al recurrente y a fojas 49 un contrato de compraventa entre el reclamante y don Jaime Candia Salas. DÉCIMO SEXTO: Que, en materia de justificación de inversiones, es preciso referirse a la normativa que permitirá dirimir esta controversia, y por ello, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de dichas rentas….”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la efectividad de las inversiones o desembolsos de autos, no han sido cuestionadas por la parte recurrente. Por ello, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”. DÉCIMO OCTAVO: Que, también es pertinente señalar que el propio Servicio a través de la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, ‘el origen de los fondos’ con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos planteados en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta. En este contexto normativo, el origen de los fondos debió acreditarse respecto de las inversiones realizadas, lo que no aconteció en la etapa administrativa; motivándose la realización de la liquidación de Impuestos que se reclama. DÉCIMO NOVENO: Que, en este entendido, corresponde referirse al fondo de la presente alegación, el cual dice relación, primeramente, con la inversión consistente en los bienes raíces ya indicados, acompañando el contribuyente solo un contrato de compraventa de fecha 22.08.2011, rolante a fojas 49 y siguientes, que acusa la venta que realizó el recurrente a don Jaime Candía Salas de la propiedad denominada “lote número quince” por un valor de $ 12.000.000; monto que no se condice con la senda cantidad de dinero que el Servicio solicita justificar al indicarse en la cláusula tercero del referido contrato, que la suma se pagó con anterioridad a este acto en dinero efectivo y de contado, esto es el día 05.08.2011…; sin precisar la debida mantención de los fondos en su patrimonio, dado el tiempo transcurrido desde el ingreso hasta su posterior aplicación de los recursos. Que, ahora bien, respecto a la inversión consistente en vehículos, no se pudo encontrar ningún tipo de antecedente probatorio ni tampoco apreciar alguna fundamentación por parte del reclamante sobre estas inversiones, dificultando la posibilidad de emitir algún pronunciamiento sobre este punto, debiendo, sin más, rechazar el reclamo en este extremo. Que, por último, respecto a la inversión consistente en fondos mutuos por $ 4.314.080 de fecha 24.01.2014, la parte reclamante indica que las inversiones realizadas las efectuó con dinero de su madre doña Flor Maria Becerra Gonzalez; presentando al efecto una serie de certificados de intereses y cartolas de movimientos bancarios emitidos por dicha entidad bancaria, rolante de fojas 37 a 43 y de un mandato especial rolante de fojas 45 a 48; sin embargo, los montos señalados en dichos certificados, dicen relación con sumas de dineros pertenecientes a la cuenta de doña Flor María Becerra Gonzalez, no explicando el contribuyente de autos de donde provienen específicamente la inversión cuestionadas por el Servicio por concepto de inversión en fondos mutuos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico dejando nuevamente a este sentenciador desprovisto de prueba y de un relato convincente por parte del contribuyente, que permita otorgarle credibilidad a sus dichos. Que el contribuyente recurrente, al estar afectado a las normas de primera categoría, mediante contabilidad completa, se debe estar a las normas de los artículos 65 y siguientes de la LIR en relación con los incisos del artículo 17 del Código Tributario; lo que ha acontecido. Al no haberse acompañado los libros de contabilidad, junto con la documentación sustentatoria correspondiente. Que la nula actividad probatoria y de fundamentación destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, no permiten dar credibilidad a los dichos de la parte reclamante, respecto de estas inversiones. Por lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar igualmente el reclamo respecto de esta tercera alegación. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenara en costas a la parte vencida, por haber sido solicitada expresamente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 55 y siguientes, con fecha 12 de diciembre de 2016, por don HERNALDO ANTONIO CARTES MOYA, Abogado, en representación procesal de don JORGE ELOY Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico CANDÍA BECERRA, RUT n° 9.790.946-6, ya individualizados; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 271 a 277 de fecha 31 de agosto de 2016, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; SE RECHAZA la reclamación interpuesta, adoptándose las siguientes conclusiones: I.- En cuanto a la nulidad solicitada en subsidio; se declara NO HA LUGAR, teniendo como sustento lo vertido en el motivo noveno a décimo primero. II.- En cuanto a la omisión de ingresos constitutivos de renta de acuerdo al artículo 20 n° 1 letra d) de la Ley de Renta.; NO HA LUGAR el reclamo en esta parte, teniendo como sustento lo vertido en el motivo décimo segundo y décimo tercero. III.- En cuanto al origen de fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos; NO HA LUGAR el reclamo en este extremo, teniendo como sustento lo vertido en el motivo décimo cuarto y décimo noveno. IV.- En consecuencia, confírmense las Liquidaciones n°s 271 a 277 de fecha 31 de agosto de 2016. V.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto en el motivo vigésimo primero. V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico RUC: 16-9-0001443-4 RIT: GR-10-00130 -2016. Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c62d55a2-de4b-416b-a162-b19ecb207aec Timbre Electrónico 2017-12-22T12:48:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.