Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2017 · 27 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00019-2017
- RUC
- 17-9-0000203-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 62 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, Rut n.°
10.983.012-7, abogado en representación de INMOBILIARIA LOTES VALMAR
LIMITADA, RUT n.°76.526.533-9, representada legalmente por don Nicolás Alberto
Imschenetzky Ebenseperger, Rut n.° 12.918.106-0, todos domiciliados en calle San
Martín n.° 662, oficina 2-A, comuna de Concepción; quienes de conformidad al
artículo 123 y siguientes del Código Tributario reclaman en contra de la Resolución,
denominada Oficio Ordinario n.° 344, de fecha 08.11.2016, notificada con fecha
23.11.2016, solicitando se deje sin efecto, en lo pertinente, ordenándose al Servicio
de Impuestos Internos catastrar el bien raíz individualizado dentro de aquellos que
se encuentran afectados en la Primera Serie ‘Agrícola’, respecto al Impuesto
Territorial.
A continuación, bajo el romano I, denominado “Los Hechos”, efectúa
una relación de los antecedentes que acreditan el derecho de propiedad sobre el
inmueble y su destinación agrícola.
En lo que sigue, bajo el acápite “Reclamo propiamente tal” señala que
reclama en contra de la Resolución Oficio Ordinario n.° 344, al tratarse de una
resolución que no hizo lugar a la solicitud de cambio de serie del inmueble rol 7023-
148 de la comuna de Talcahuano, incidiendo en los elementos que sirven para
determinar el impuesto territorial y su pago. Los fundamentos esgrimidos son los
siguientes:
1. La resolución impugnada infringe la letra A del artículo 1° de la
Ley 17.235, al no dar por establecida la realización de actividades agrícolas en
el inmueble durante el curso del año 2016 y que se mantienen realizando hasta
el día de hoy.
En síntesis, sostiene que desde el año 2015, la empresa comodataria
del predio Agrícola Brisa Ltda. (sic), tomo la decisión de mejorar e implementar la
actividad agrícola que vendría desarrollando.
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Por su parte, el predio ha mantenido en forma ininterrumpida el
desarrolla de actividades agrícolas, tal como lo demuestra la circunstancia que el rol
matriz 7023-4 del cual emana el Rol 7023-148 hasta el día de hoy mantiene esa
condición.
2. La resolución impugnada ha infringido la Ley al omitir la
aplicación del criterio de destinación preferente contemplado en el inciso 2° de
la letra A) del artículo 1° de la Ley 17.235.
Sostiene que el predio se ha destinado al desarrollo de actividades
preferentemente agropecuarias y no ha obtenido rentas que provengan de otro tipo
de actividad. En este sentido, la destinación no agrícola que le va dando a los
referidos predios, se realiza en forma gradual, atendiendo las condiciones objetivas
del mercado, según indica.
3. La resolución denegatoria reclamada, vulnera las propias
instrucciones y criterios impartidos por el Servicio a los contribuyentes a
través de la Circular n.° 38 del año 1997, a las que se ha acogido de buena fe
su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
Sobre el particular, señala que en la citada circular se regulan e
imparten una serie de instrucciones para la tasación de bienes raíces agrícolas,
fijándose en su capítulo II, las tres reglas que indica para la clasificación de estos
bienes.
4. La resolución impugnada al no hacer lugar a lo solicitado, le
ha fijado a su representado impuestos manifiestamente desproporcionados.
Esgrime que con motivo de la errada clasificación del predio rol de
avalúo 7023-148 de la comuna de Talcahuano dentro de la serie no agrícola se
generaron para su representado cuantiosas contribuciones superiores a los 16
millones de pesos.
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5. La resolución impugnada afecta la esencia del derecho de
propiedad, obligando a su representada a enajenar el inmueble, en contra de
su voluntad, afectándose el precio de venta del inmueble, pagando en el intertanto
cuantiosos impuestos afectando los derechos de un contratante, imposibilitándole
desarrollar una actividad económica licita.
Sobre este punto, en pos de sus argumentos cita los artículos 24 y 26
del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En efecto, sostiene que el impuesto territorial fijado para el año 2016 y
siguientes importa una verdadera obligación de enajenar el inmueble, al ser la única
forma a través de la cual puede evitar el desmedro patrimonial que estaría sufriendo.
En lo que sigue, bajo el romano III, “El Derecho”, señala que la
resolución reclamada afecta uno de los elementos fundamentales para determinar la
base imponible del impuesto.
Así las cosas, manifiesta que la resolución impugnada se dictó con
infracción del artículo 1° letra A de la Ley 17.235 al desconocer la realización de
actividades agrícolas en el predio.
Por otra parte, el Servicio ha dejado de aplicar el criterio legal contenido
en la misma norma legal antes citada, en relación a las actividades generadoras de
renta, y el criterio administrativo contenido en la Circular n.° 38 de 1997 a la que se
ha acogido de buena fe según el artículo 26 del Código Tributario.
Finalmente, señala que la resolución reclamada habría infringido la
Constitución Política de la República al dar pie al establecimiento de impuestos o
tributos manifiestamente desproporcionados, garantía contemplada en el n.° 20 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República; además de afectar el derecho
a disponer libremente de un bien raíz, al imponerse en forma indirecta su
enajenación, con desmedro en el precio y afectación del mercado inmobiliario por un
órgano del Estado, afectándose la garantía constitucional descrita en el n.° 24 y 26
del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Todo lo anterior con expresa condena en costas.
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A fojas 71, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 76 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fs. 80 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos
Internos doña Liliana Riquelme Toledo, quien contesta el reclamo interpuesto en
contra del Oficio Ordinario n.° 34 de fecha 8 de noviembre de 2016. Al efecto,
estructura su presentación conforme los siguientes capítulos:
I. Antecedentes del Oficio ordinario reclamado
II. Alegaciones planteadas por la reclamante
III. Inadmisibilidad del reclamo
IV. Impertinencia del procedimiento
V. Extemporaneidad del reclamo
VI. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo en cuanto al
fondo.
En primer término, bajo el romano I, se refiere a los antecedentes que
habría precedido al acto administrativo reclamado. En efecto, señala que con fecha
13 de septiembre de 2016, el Servicio dictó la Resolución Ex. N.°
A08.2016.00044856, por la que incluyó en el Rol de avalúo y contribuciones a partir
del 1 de enero de 2016, el bien raíz ubicado en Cost. Andalién Pon. s/n Lt. A2-C de
la comuna de Talcahuano, bajo el rol 7023-148 determinándose el avalúo del bien
raíz como consecuencia de haber sido incluido en la serie no Agrícola del catastro de
Bienes Raíces del Servicio, con vigencia desde el 1 de enero de 2016.
Seguidamente sostiene que con fecha 24 de agosto de 2016 la
reclamante solicitó mediante F 2118, entre otras cosas, el cambio de serie no agrícola
a la agrícola para el bien raíz rol 7023-45 de la comuna de Talcahuano.
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Con posterioridad el 8 de noviembre de 2016, se emite el Oficio ordinario
n.° 344, por el que no se accede a la petición del contribuyente en cuanto al cambio
de serie No Agrícola a la serie Agrícola.
En lo que sigue, resume las pretensiones del reclamante bajo el romano
II.
Así las cosas, a continuación, desarrolla sus argumentaciones sobre la
Inadmisibilidad del reclamo propiamente tal.
En primer término, señala que del tenor literal del inciso 1° del art. 124
del Código Tributario, se desprende que solo es posible reclamar de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo.
En efecto, sostiene que reclama en contra de un Oficio Ordinario, el que
solo da respuesta a una consulta o requerimiento que formulen los contribuyentes,
razón por la cual el legislador no los enumeró dentro de aquellos actos que serían
reclamables por este procedimiento general de reclamaciones, según indica. Por el
contrario, los presupuestos materiales y jurídicos de las obligaciones tributarias que
recaen sobre los inmuebles mencionados en este instrumento se encuentran
temporalmente en un acto anterior y diverso, cual es la Res. Exenta N°
A08.2016.00044856.
En pos de esta argumentación, señala que el acto reclamado no
constituye una Resolución en los términos del inciso 5° del artículo 3 de la Ley n.°
19.880, puesto que no es una decisión formal adoptada por la autoridad
administrativa dotada de poder de decisión, el que le fuese entregado en virtud de los
artículos 149 y 150 del Código Tributario.
Prosigue- para el caso que se estime que este acto fuese susceptible
de reclamación expresa que se trata de un pronunciamiento que se limita a no dar
lugar a la petición de cambio del inmueble individualizado, por lo que no seria de
aquellos que incide en el pago del impuesto territorial del recurrente, ni contiene
elementos que le sirven de base. Cita fallo Excma. Corte Suprema, en causa rol
19.260-2015 de fecha 11 de noviembre de 2015.
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Finaliza este acápite de su reclamación señalando que una de las
empresas relacionadas con la reclamante de autos, en un caso similar dedujo reclamo
en contra de una Resolución Exenta, mediante el procedimiento especial regulado en
el artículo 150, que dio origen a la causa RIT N° AB-10-00016-2017.
En otro acápite de su reclamación, continúa desarrollando las
argumentaciones relativas a la impertinencia del procedimiento, lo que reclama en
forma subsidiaria, teniendo presente, que en su concepto, lo verdaderamente
reclamado sería la Resolución Exenta de fecha 13 de septiembre de 2016 que habría
incluido el rol de avalúo n.° 7023-148 y determinó su avalúo por calificarlo en la serie
No Agrícola. En consecuencia, se debió haber reclamado de aquello mediante el
procedimiento general de reclamación o el especial, según corresponda.
Así las cosas, si se estima que la referida Resolución modificó
individualmente el avalúo del predio, el reclamar conforme a las normas del
procedimiento general de reclamaciones, constituye una clara contravención a lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley n.° 17.235, según sostiene.
Del mismo modo, se vulnera lo señalado en el Capítulo V de la Circular
n.° 38 de 1997.
Luego, explica que dado que la Resolución Exenta en referencia, no fue
reclamada dentro de plazo, el contribuyente habría ingresado la solicitud
administrativa de 24 de agosto de 2016, autogenerándose de esta forma un nuevo
plazo para reclamar, ahora en contra de la respuesta a la petición de revisión del
avalúo del bien raíz.
Es así que resultaría evidente la impertinencia del reclamo, que el propio
reclamante ha evidenciado su error, desde que como se señaló en el número anterior,
su empresa relacionada Agrícola Brisa del Sol Ltda., comodatoria, ha presentado
reclamo en procedimiento especial del artículo 150 del Código Tributario.
Bajo el capítulo V, esboza las consideraciones relativas a la
extemporaneidad del reclamo, por cuanto lo verdaderamente reclamado es la
Resolución Ex n.° A08.2016.00044856 de fecha 13 de septiembre de 2016, habiendo
transcurrido más de 90 días desde la notificación de la Resolución que procedía su
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reclamo.
Luego, bajo el acápite VI, desarrolla los fundamentos que justifican el
rechazo del reclamo en cuanto al fondo. En efecto, manifiesta que en subsidio, de las
alegaciones precedentes, asegura que las vulneraciones legales denunciadas son
inexistentes.
a) En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1 de la Ley n.°
17235, la citada norma en su inciso primero dispone de la existencia de un impuesto
a los bienes raíces, el que se agrupará a los inmuebles en dos series:
- La Primera Serie, Bienes raíces agrícolas (inciso 1°, letra A, art.
1 Ley 17.235).
- La Segunda serie, Bienes Raíces No Agrícolas. (inciso 1°, letra
B, art. 1 Ley 17.235).
En este escenario, - siempre en concepto de la defensa fiscal- cobra
relevancia lo señalado en el inciso segundo de la letra A del artículo 1°, que para
evaluar la destinación preferente señala que se debe atender a la función de las
rentas que produzca o puedan producir la actividad agropecuaria. Así pues, no basta
que en el predio exista actividad agropecuaria, lo que ha quedado de manifiesto con
la vista de la fiscalizadora tasadora, sin embargo, la misma constató que no existe un
plan de manejo agrícola consolidado y que solo una pequeña porción del terreno se
ha podido trabajar para dichas actividades, dado que el resto del bien raíz no cumple
con las condiciones para desarrollar dicha actividad.
Lo anterior, se avala porque el reclamante no ha aportado un estudio de
rentabilidad que evalúe las rentas que produzca o puedan producir la actividad
agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar el predio, cuestión exigida en
el Capítulo V de la Circular n.° 38 de 1997, lo único acompañado es un Plan de
manejo agrícola que no es más que una eventual proyección de actividades agrícolas
a realizar en dicho predio al año 2025.
Otro antecedente a considerar sería el origen del predio, pues éste
provendría de un lote de mayor extensión, el que fue subdividido por la Inmobiliaria
Valmar Limitada, quien posteriormente lo aportó a la sociedad Inmobiliaria Lotes
Valmar Limitada, y su precio de aporte fue de $462.435.755. Así entonces, si el predio
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fuese clasificado en serie agrícola, su avalúo fiscal sería aproximadamente de un total
de $8.400.000.
En esta misma línea argumentativa, se ha tenido a la vista que el predio
se encuentra fuera del límite urbano del plan regulador de Talcahuano, pero se
encuentra dentro del área de desarrollo del plan regulador intercomunal,
encontrándose, por tanto, en una zona de extensión urbana y rodeado de inversiones
inmobiliarias, según indica.
Por otra parte, señala que la misma circular nos dice que se debe
entender por un predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de
carácter habitacional, comercial, industrial, u otros usos distintos a la producción
agrícola o forestal aquellos que conforman un área o un sector, cuyas obras de
habilitación o urbanización responden a los requerimientos de los destinos
anteriormente señalados, en este caso, habitacional, lo que a todas luces se cumple.
Por su parte, se entiende como agrícola o forestal cuando el predio es objeto de una
explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que
permita la comercialización de los productos obtenidos o en su defecto la subsistencia
económica de sus ocupantes, lo que en el presente caso no se cumple.
Finalmente, en cuanto a la Ley 17.235 señala que la ley habla del
destino de la propiedad utilizando las expresiones “preferentemente” y de
“predominante”, es decir, dos criterios que exigen algo más que el mero supuesto
ejercicio de una actividad de manera aislada y esporádica. En el presente caso,
estiman que no se satisface ninguno de los dos criterios, según las argumentaciones
de la reclamante.
A fojas 88, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 119, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
ambas partes.
De fojas 133 a 142, consta la audiencia testimonial rendidas por ambas
partes.
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A fojas 156 y siguiente, consta el acta de la inspección personal del
tribunal.
A fojas 162, se tuvo por acompañado, el denominado Oficio Res. N.° 67
de fecha 13 de octubre de 2017 emanado por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conjuntamente con el documento que acompaña, en custodia del
tribunal bajo el n.° 659.
A fojas 190, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución, denominada Oficio
Ordinario n.° 344, de fecha 08.11.2016, notificada con fecha 23.11.2016, suscrita por
el Jefe de Unidad de Talcahuano del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
a. Escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2015, Repertorio
N° 1.207/2015, Notaría de Talcahuano con asiento en Hualpén de don Ricardo
Salgado Sepúlveda, sobre Delegación de facultades de, entre otras, Inmobiliaria
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Lotes Valmar Limitada a don Mario Felipe Rojas Sepúlveda; se hace presente que en
este instrumento consta la calidad de representante convencional delegado, con las
mismas facultades de que es titular en dicha compañía don Nicolás Imschenetzky
Ebensperger, sin limitaciones de ninguna especie, de Inmobiliaria Lotes Valmar
Limitada;
b. Copia autorizada de la inscripción de dominio sobre el predio
individualizado.
c. Copia autorizada de la inscripción de escritura de modificación de
deslindes.
d. Copia autorizada de la notificación de inclusión del bien raíz con fecha
13 de septiembre de 2016.
e. Copia autorizada de la Resolución Denegatoria reclamada.
f. Copia impresa de Certificado de Avalúo con vigencia para el año 2017.
g. Copia del ingreso o solicitud de modificación al catastro de bienes
raíces formulario 2118 de fecha 24 de agosto de 2016, con su respectivo fundamento
de solicitud.
h. Contrato de comodato, entre Inmobiliaria Lotes Valmar limitada y
Agrícola Brisa del Sol, de fecha 1 de marzo de 2016.
i. Plan de negocio agrícola de noviembre de 2015.
j. Croquis ilustrativo de la utilización del terreno
k. Plan de manejo agrícola de diciembre de 2016.
l. Factura de compra número 266984 de Cooperativa Agrícola
Remolachera Ñuble C.A.R Limitada, por un monto total de $3.238.396,
correspondiente a compra de bovinos.
m. Factura de compra número 82 de Maquinarias y Agrícola Canelar
Limitada, por un monto total de $3.935.925, correspondiente a la confección de corral
de animales.
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n. Factura de compra número 2 de Paisajismo Terraverde Limitada, por
un monto total de $600.000, correspondiente a limpieza de potreros.
o. Factura de compra número 4 de Luis Manuel Cuitiño Morales, por un
monto total de $714.000, correspondiente a traslado de bovinos.
p. Dos Actas Notariales, suscritas por el Notario Público de Talcahuano
con asiento en Hualpén, de don Ricardo Salgado Sepúlveda, de fecha 20 de mayo
de 2016 y de 20 de junio de 2016.
QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la contribuyente es propietaria del predio cuyo rol de 7023-
148 de la comuna de Talcahuano.
b) Que el predio reclamado proviene del rol matriz 7023-4 de la
comuna de Talcahuano, el cual pertenece a la serie agrícola.
c) Que con fecha 1° de marzo de 2016, entre la empresa reclamante
y Agrícola Brisa del Sol Limitada, se celebró un contrato de comodato de duración
indefinida sobre el predio reclamado, el que en su motivación 4°, se estipuló
expresamente que se desarrollarían labores agrícolas.
d) Que, con fecha 24 de agosto de 2016 la reclamante presentó ante
el Servicio de Impuestos Internos, petición administrativa vía F2118 con lo finalidad
que se incluyera el inmueble dentro de la serie agrícola, la eliminación de la sobretasa
aplicable a sitios eriazos, y la corrección de la superficie del terreno catastrada.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en
el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 88, son los siguientes:
1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
clasificar el bien raíz Rol n° 7023-148 ubicado en COST. ANDALIEN PON. S/N LT A
2-C, de la comuna de Talcahuano en la Primera Serie Agrícola. Hechos y
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antecedentes que así lo ameriten.
2°) Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin
efecto la Resolución contenida en el Oficio Ordinario n.° 344, de fecha 8 de
noviembre de 2016, solo en aquella parte en que se deniega el cambio de serie “No
agrícola” a “Agrícola”, respecto del Rol n.° 7023-148 de la comuna de Talcahuano.
Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos
don Luis Cuitiño Morales, doña Catalina de la Cerda Beltrán, don Gonzalo Andrés
Chavarría Cea y don Andrés Sotomayor Fahrenkrog.
II. Documental, la que obra en custodia de este Tribunal, bajo el
n.° 645, consistente en:
a. Acta Notarial de Inspección que da cuenta del anegamiento
producido por las lluvias en el terreno materia de la Litis.
b. Copia de estatuto social de constitución de la reclamante,
conforme a la cual queda establecido que el giro u objeto social de la misma es
agrícola.
c. Copia simple impresa de testimonio presentado por la Sra. María
Liliana Celedón en juicio AB-10-00016-2010, seguido entre las mismas partes.
III. Otros medios de prueba: Inspección personal del Tribunal,
acta rolante a fojas 156 y siguientes, ordenada por resolución de fojas 144.
NOVENO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
I. Testimonial, consistente en las declaraciones de los
funcionarios fiscales doña Liliana Celedon Hoffer y don Víctor Grandón Cerda. A
fojas 138 vta. y siguientes.
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II. Documental, la que consta de fojas 110 a 115:
a. Una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth,
que muestra el predio objeto del reclamo, en su estado al 8 de mayo de 2017.
b. Una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth,
que muestra el predio objeto del reclamo, en su estado al 9 de agosto de 2017.
c. Una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth,
que muestra el predio objeto del reclamo, en su estado al 1 de abril de 2016.
d. Una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth,
que muestra el predio objeto del reclamo, en su estado al 12 de diciembre de 2016.
e. Copia de F 2893 sobre Certificado n.° 634591 de Asignación de
Roles de Avalúo en Trámite, del rol matriz 7023-4 de la comuna de Talcahuano,
válido a contar del 2 de diciembre de 2014.
f. Copia de F 2890 sobre Declaración Sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces del rol 7023-148, de fecha 21 de diciembre de 2015.
DÉCIMO: Que, en primer término, se debe estar a que el acto
administrativo materia del presente reclamo, plasmado en el Oficio Ordinario n.° 344
de fecha 08.11.2016, a fs. 7, que en su numeral 3°, en la parte que nos interesa,
respecto al rol 7023-148, relativo al cambio de serie “No Agrícola a Agrícola”,
resuelve que no procede el cambio, en atención a que no se aportan antecedentes
que avalen un cambio de serie. Agrega que, sin embargo, al visitar el predio se pudo
constatar que existe una plantación de hortaliza en un sector de predio equivalente
más o menos en un 14% de la superficie total de este. De lo anterior, no se tuvieron
antecedentes que permitan al Servicio de Impuestos Internos inferir que dicha
actividad es económicamente susceptible de manera predominante, indica.
Empero, del examen del escrito de reclamo se pretende esgrimir que el
predio de marras se encontraría erróneamente clasificado en la Serie No Agrícola,
lo que se habría materializado mediante el referido acto administrativo.
Retruca la defensa fiscal, en la contestación del reclamo, en primer
término, en cuanto a la forma, que el libelo de reclamación no sería susceptible de
ser reclamado. Luego, en forma subsidiaria, desarrolla las argumentaciones relativas
a la impertinencia del procedimiento impetrado, según indica; para finalizar con el
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acápite relativo a la extemporaneidad del reclamo, por cuanto –en su concepto- lo
reclamado sería la Resolución Ex. N.° A08.2016.00044856 de fecha 13 de
septiembre de 2016, y no el Oficio Ordinario n.° 344.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo,
el ente fiscal señala que el acto reclamado no es una “Resolución”, sino que se trata
de un “Oficio Ordinario”, que tiene por objeto dar respuesta a consultas o
requerimientos que formulen los contribuyentes, por lo que no es un acto que se
encuentre enumerado dentro de los actos que serían reclamables, a través, del
Procedimiento General de Reclamaciones, pues, la verdadera resolución que incidió
en el pago del Impuesto Territorial fue la Resolución Exenta A08.2016.00044856.
Así también, es dable considerar en forma preponderante lo arribado
por la Contraloría General de la República en Dictamen N° 49.490 de 2015 que
señala: “Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la referida Superintendencia que
tal como lo establece el artículo 3° de la antedicha Ley N° 19.880, las resoluciones
escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por
medio de actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurre en la especie,
toda vez que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de
decisión, sobre asuntos propios de su competencia”.
Teniendo presente lo anterior, es el propio Servicio quien incurre en
una anomalía al pretender que el contribuyente carezca de defensa, al emitir un
Oficio Ordinario, ante una decisión que ha arribado en calidad de su potestad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por ello, cabe tener presente, que el Oficio
Ordinario reclamado, deniega la solicitud del contribuyente, en cuanto al cambio de
serie de Agrícola a No Agrícola al predio objeto de autos, por lo que derechamente
afecte directamente en el pago del Impuesto Territorial, pues dicha clasificación
incide en la base para determinar dicho impuesto, razón por la cual, más allá del
nombre asignado a la referida actuación, se trata de una resolución de las contenidas
en el artículo 124 del Código Tributario.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, referida
a la impertinencia del procedimiento, el ente fiscal señala que lo verdaderamente
reclamado es la Resolución Exenta de fecha 13 de septiembre de 2016, que incluyó
al inmueble rol de avalúo n° 7023-148 de la comuna de Talcahuano y determinó su
avalúo por calificarlo en la serie No Agrícola, por lo que debió reclamar derechamente
de ella. Sin embargo, de la revisión de la referida resolución, cabe destacar que esta
hace mención a los artículos 16, 28 y 29 de la Ley n.° 17.235, ninguno de los cuales
se refiere en específico al cambio de serie por las causales esgrimidas por el ente
fiscal en su escrito de reclamo.
Por lo anterior, es que queda claro, que no fue esta resolución la que
clasificó dentro de la serie No Agrícola al predio materia de autos, pues ésta no hace
mención a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley n.° 17.235.
En este escenario, no existe registro, de cuál fue el acto administrativo
que resolvió el cambio de serie del predio, razón por la cual el contribuyente a través
del formulario 2118, solicitó la revisión y cambio de serie del predio en cuestión, a lo
que el ente fiscal resolvió denegar dicha solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal, considera del
todo pertinente, el reclamo efectuado por el contribuyente, a través del
Procedimiento General de Reclamaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad del reclamo,
y lo expuesto en el considerando anterior, es que este Tribunal, considera que el
reclamo fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario, toda vez, que la actuación reclamable es derechamente el Oficio Ordinario
n.° 344 de fecha 08.11.2016 y no la Resolución Exenta n.° A08.2016.00044856 del
13.09.2016.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración al artículo
1° de la Ley n.° 17.235, primeramente se debe estar al acto administrativo materia
del presente reclamo, plasmado en el Oficio Ordinario n.° 344 de fecha 08.11.2016,
a fs. 7, que en su numeral 3°, en la parte que nos interesa, respecto al rol materia de
autos, relativo al cambio de serie “No Agrícola a Agrícola”, resuelve que no procede,
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pues a la letra señala: “En este caso no se aporta antecedentes que avalen un
cambio de serie, sin embargo, al visitar el predio se pudo constatar que existe una
plantación hortaliza en un sector del predio equivalente más o menos en un 14% de
la superficie total del este. De lo anterior, no se tuvo antecedentes que permitan al
S.I.I. inferir que dicha actividad es económicamente susceptible de manera
predominante”.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus
pretensiones, corresponde a este Tribunal, dilucidar si se reúnen o no las
condiciones que autorizan al Servicio para proceder a una reclasificación del terreno
materia del reclamo, o como lo sostiene la reclamante, el rol reclamado siempre ha
mantenido la condición de agrícola, entre otras cosas, por mantener la aptitud
agrícola en forma ininterrumpida pues el predio matriz rol n.° 7023-4, desde el cual
emana el Rol 7023-148 hasta el día de hoy mantiene tal condición.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la norma que define la primera serie: Bienes
Raíces Agrícolas, está contenida en el artículo 1° letra A) de la Ley n° 17.235 el cual
establece:
“ A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se
pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles
existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales.
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(…) “
Por su parte, la Circular n.° 38 de 1997, señala que se entiende como
“Producción agrícola o forestal: Cuando el predio es objeto de una explotación
agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la
comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia
económica de sus ocupantes”.
Además, para clasificar un predio dentro de la Serie Agrícola o No
Agrícola, establece los siguientes criterios:
“1.- Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea
de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción
agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción
agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en
forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.
2.- Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no
se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con
los siguientes requisitos:
- Que, el predio no tenga producción agrícola o forestal;
- Que, económicamente no sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante;
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso
de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales,
industriales, o de parcelas de agrado.
3.- Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos
señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola”.
La misma circular, en su numeral V. Procedimientos de Reclamación,
establece las bases, sobre las cuales se debe fundar el contribuyente para interponer
un reclamo, en lo que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el
bien raíz, señalando:
“Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la
destinación preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el
correspondiente estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que produzcan o
puedan producir la actividad agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar
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el predio.
Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes
complementarios, en los casos que corresponda:
- Iniciación de actividades en el SII como agricultor.
- Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del
predio.
- Escritura de compraventa dl predio, en que se acredite su precio de
adquisición.
- Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación
agropecuaria del predio.
- Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el
predio.
- Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de
las construcciones existentes.
- Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa.
- Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes que constan en el
proceso, podemos destacar, que a fojas 14, rola un plan de negocio agrícola de fecha
noviembre de 2015, el cual incorpora al predio dentro del análisis, con una
proyección del negocio a 10 años, considerando que es un negocio conveniente para
la empresa.
Por otra parte, a fojas 33, rola un plan de manejo agrícola de fecha
diciembre de 2016, el cual señala que, entre un cultivo y otro, la tierra se debe
barbechar entre 3 a 4 meses, es decir, se debe dejar descansar el suelo sin sembrar,
para así permitir la rotación de los cultivos. Además, este cuenta con un cronograma
de empastada, el cual señala las siguientes fechas:
- Siembra: abril y mayo de 2016 y 2017.
- Cosecha: octubre y noviembre de 2016 y 2017.
- Talaje: diciembre de 2016 y, enero y diciembre de 2017.
- Barbecho: enero, febrero y marzo de 2016 y, febrero y marzo de
2017.
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De fojas 11 a 13 vta., rola el contrato de comodato de fecha 01.03.2016,
entre Inversiones Valmar Limitada y Agrícola Brisas del Sol Limitada, el cual tiene
duración indefinida, y dentro de sus obligaciones en el numeral 4, establece que el
inmueble se debe destinar a labores agrícolas tales como, cultivo de hortalizas,
leguminosas, siembra y producción de pasto, talaje, crianza y engorda de animales,
sin que dicha enumeración sea taxativa.
De fojas 36 a 39, rolan las facturas n.° 266984 de 18.05.2016 emitida
por Cooperativa Agrícola Remolchera Ñuble Car Ltda., la que da cuenta de la
adquisición de vacunos; la n.° 82 de fecha 20.06 2016 emitida por Maquinarias y
Agrícola Canelar Limitada, que indica la construcción de corral para animales para
los predios del sector Andalién. En esta línea, le siguen la factura n.° 2 de 31.08.2016
emitida por Paisajismo Terraverde Limitada por concepto limpieza de potreros, y
finalmente la factura n.° 4 de 31.08.2016 emitida por don Luis Manuel Cuitiño
Morales por traslados varios.
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes aportados y
de las normas precitadas, es dable mencionar, que el artículo 1° letra A) de la Ley
n.° 17.235, indica que para para que un predio sea clasificado dentro de la Primera
Serie: Bienes Raíces Agrícolas, puede ser cualquiera su ubicación, siendo este
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante,
por lo que, el hecho de que el lote materia de autos, se encuentra en una zona de
extensión urbana y rodeado de inversiones inmobiliarias, no es preponderante al
momento de efectuar su clasificación, pues, dicho lote proviene de un macro lote con
destino agrícola, y producto de la subdivisión, es que se realizó el cambio de serie
del lote naciente, sin considerar su destinación agrícola preferente.
Lo anterior, toda vez, que el predio cumple con todos los requisitos
mencionados en la Circular n.° 38 de 1997 y La Ley n.° 17.235 para ser clasificado
dentro de la Primera Serie, pues, consta en autos el plan de negocio agrícola, así
como también, el plan de manejo agrícola y facturas de compra de insumos.
Además, cabe destacar, que el Tribunal en visita en terreno, rolante a
fojas 156 y siguientes, pudo constatar que el predio contaba con plantación, mezcla
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de forraje, avena, ballica, de los que se alimentaban algunos caballos que se
encontraban en su interior, sin existir en éste instalación eléctrica ni agua potable.
Respecto a lo señalado por el Servicio, en cuanto a que solo una
porción de terreno se puede utilizar para trabajar actividades agrícolas, cabe
destacar que dichos predios colindan con un humedal, el cual en algunas épocas del
año se inunda de agua, por lo que dicha situación, impide la explotación de parte del
terreno, lo cual es una condición temporal y no una condición que perdure en el
tiempo.
VIGÉSIMO: Que, aún más, en la hipótesis contraria, siempre
analizando el n.° 2 de la Circular n.° 38 de 1997- aun cuando no se dieren los
requisitos de los numerales 1 y 2, en los hechos, es irredargüible, que no ha existido
un cambio de destino o uso del predio en comento, no siendo destinado para algunos
de los fines que allí se señalan, no dándose copulativamente los requisitos de la
Circular n.° 38 aludida por el ente fiscalizador.
En consecuencia, según se viene reflexionado, nos parecen sin
sustento y apartadas del texto legal las consideraciones tenidas en cuenta por la
funcionaria revisora para efectos de proceder al cambio de serie del inmueble de
marras. En efecto, según se lee a fojas 139 vta. consultada acerca de porqué el
motivo de la ubicación es un factor para haber incluido este bien raíz dentro de la
serie no agrícola, su respuesta fue que es un macro lote donde el destino principal
de su entorno son los proyectos inmobiliarios, o sea, se ha tenido en consideración
factores externos, que no forman parte del predio rol reclamado.
Sumando a lo anterior, ahondan aún más la falta de precisión la
actuación del ente fiscalizador las consideraciones esgrimidas por don Víctor
Grandón Cerda, Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, a fojas 141, en
calidad de testigo, quien señaló que no es del todo aplicable al inmueble reclamado
las disposiciones de la Circular n.° 38 de 1997, lo que se contradice con lo esgrimido
por la defensa fiscal, quien ha basado su defensa en el incumplimiento de la citada
instrucción administrativa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es
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que este Tribunal considera, que el predio cumple con todos los requisitos y
condiciones para ser considerado y clasificado dentro de la Primera Serie: Bienes
Raíces Agrícolas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que tanto, los demás argumentos expuestos,
como también, los demás medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las
conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamada por haber sido totalmente vendida y por estas estas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley n°. 17.235 de 1997;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que ACOGE, en su totalidad la reclamación deducida a fojas 62 y
siguientes, por el letrado don Álvaro Fernández Ferlissi, Rut n.° 10.983.012-7,
abogado en representación de INMOBILIARIA LOTES VALMAR LIMITADA, RUT n.°
76.526.533-9, representada legalmente por don Nicolás Alberto Imschenetzky
Ebenseperger, Rut n.° 12.918.106-0, en contra de la Resolución, denominada Oficio
Ordinario n.° 344, de fecha 08.11.2016, por todos los asertos indicados
precedentemente.
II.- Que, en consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por el Oficio
Ordinario n° 344 de fecha 08 de noviembre de 2016, respecto del rol 7023-148 de la
comuna de Talcahuano, debiendo ser clasificado dentro de la Primera Serie Agrícola
y proceder a su debida tasación como en derecho corresponda.
III.- Que, al ser totalmente vencido será condenado en costas y por
estar expresamente solicitadas, según lo vertido en el motivo vigésimo tercero.
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IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00019-2017.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega
Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-02-27T12:07:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.