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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2017 · 27 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00019-2017
RUC
17-9-0000203-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 62 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, Rut n.° 10.983.012-7, abogado en representación de INMOBILIARIA LOTES VALMAR LIMITADA, RUT n.°76.526.533-9, representada legalmente por don Nicolás Alberto Imschenetzky Ebenseperger, Rut n.° 12.918.106-0, todos domiciliados en calle San Martín n.° 662, oficina 2-A, comuna de Concepción; quienes de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario reclaman en contra de la Resolución, denominada Oficio Ordinario n.° 344, de fecha 08.11.2016, notificada con fecha 23.11.2016, solicitando se deje sin efecto, en lo pertinente, ordenándose al Servicio de Impuestos Internos catastrar el bien raíz individualizado dentro de aquellos que se encuentran afectados en la Primera Serie ‘Agrícola’, respecto al Impuesto Territorial. A continuación, bajo el romano I, denominado “Los Hechos”, efectúa una relación de los antecedentes que acreditan el derecho de propiedad sobre el inmueble y su destinación agrícola. En lo que sigue, bajo el acápite “Reclamo propiamente tal” señala que reclama en contra de la Resolución Oficio Ordinario n.° 344, al tratarse de una resolución que no hizo lugar a la solicitud de cambio de serie del inmueble rol 7023- 148 de la comuna de Talcahuano, incidiendo en los elementos que sirven para determinar el impuesto territorial y su pago. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1. La resolución impugnada infringe la letra A del artículo 1° de la Ley 17.235, al no dar por establecida la realización de actividades agrícolas en el inmueble durante el curso del año 2016 y que se mantienen realizando hasta el día de hoy. En síntesis, sostiene que desde el año 2015, la empresa comodataria del predio Agrícola Brisa Ltda. (sic), tomo la decisión de mejorar e implementar la actividad agrícola que vendría desarrollando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico Por su parte, el predio ha mantenido en forma ininterrumpida el desarrolla de actividades agrícolas, tal como lo demuestra la circunstancia que el rol matriz 7023-4 del cual emana el Rol 7023-148 hasta el día de hoy mantiene esa condición. 2. La resolución impugnada ha infringido la Ley al omitir la aplicación del criterio de destinación preferente contemplado en el inciso 2° de la letra A) del artículo 1° de la Ley 17.235. Sostiene que el predio se ha destinado al desarrollo de actividades preferentemente agropecuarias y no ha obtenido rentas que provengan de otro tipo de actividad. En este sentido, la destinación no agrícola que le va dando a los referidos predios, se realiza en forma gradual, atendiendo las condiciones objetivas del mercado, según indica. 3. La resolución denegatoria reclamada, vulnera las propias instrucciones y criterios impartidos por el Servicio a los contribuyentes a través de la Circular n.° 38 del año 1997, a las que se ha acogido de buena fe su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Sobre el particular, señala que en la citada circular se regulan e imparten una serie de instrucciones para la tasación de bienes raíces agrícolas, fijándose en su capítulo II, las tres reglas que indica para la clasificación de estos bienes. 4. La resolución impugnada al no hacer lugar a lo solicitado, le ha fijado a su representado impuestos manifiestamente desproporcionados. Esgrime que con motivo de la errada clasificación del predio rol de avalúo 7023-148 de la comuna de Talcahuano dentro de la serie no agrícola se generaron para su representado cuantiosas contribuciones superiores a los 16 millones de pesos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico 5. La resolución impugnada afecta la esencia del derecho de propiedad, obligando a su representada a enajenar el inmueble, en contra de su voluntad, afectándose el precio de venta del inmueble, pagando en el intertanto cuantiosos impuestos afectando los derechos de un contratante, imposibilitándole desarrollar una actividad económica licita. Sobre este punto, en pos de sus argumentos cita los artículos 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, sostiene que el impuesto territorial fijado para el año 2016 y siguientes importa una verdadera obligación de enajenar el inmueble, al ser la única forma a través de la cual puede evitar el desmedro patrimonial que estaría sufriendo. En lo que sigue, bajo el romano III, “El Derecho”, señala que la resolución reclamada afecta uno de los elementos fundamentales para determinar la base imponible del impuesto. Así las cosas, manifiesta que la resolución impugnada se dictó con infracción del artículo 1° letra A de la Ley 17.235 al desconocer la realización de actividades agrícolas en el predio. Por otra parte, el Servicio ha dejado de aplicar el criterio legal contenido en la misma norma legal antes citada, en relación a las actividades generadoras de renta, y el criterio administrativo contenido en la Circular n.° 38 de 1997 a la que se ha acogido de buena fe según el artículo 26 del Código Tributario. Finalmente, señala que la resolución reclamada habría infringido la Constitución Política de la República al dar pie al establecimiento de impuestos o tributos manifiestamente desproporcionados, garantía contemplada en el n.° 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; además de afectar el derecho a disponer libremente de un bien raíz, al imponerse en forma indirecta su enajenación, con desmedro en el precio y afectación del mercado inmobiliario por un órgano del Estado, afectándose la garantía constitucional descrita en el n.° 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Todo lo anterior con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico A fojas 71, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 76 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 80 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos doña Liliana Riquelme Toledo, quien contesta el reclamo interpuesto en contra del Oficio Ordinario n.° 34 de fecha 8 de noviembre de 2016. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes capítulos: I. Antecedentes del Oficio ordinario reclamado II. Alegaciones planteadas por la reclamante III. Inadmisibilidad del reclamo IV. Impertinencia del procedimiento V. Extemporaneidad del reclamo VI. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo en cuanto al fondo. En primer término, bajo el romano I, se refiere a los antecedentes que habría precedido al acto administrativo reclamado. En efecto, señala que con fecha 13 de septiembre de 2016, el Servicio dictó la Resolución Ex. N.° A08.2016.00044856, por la que incluyó en el Rol de avalúo y contribuciones a partir del 1 de enero de 2016, el bien raíz ubicado en Cost. Andalién Pon. s/n Lt. A2-C de la comuna de Talcahuano, bajo el rol 7023-148 determinándose el avalúo del bien raíz como consecuencia de haber sido incluido en la serie no Agrícola del catastro de Bienes Raíces del Servicio, con vigencia desde el 1 de enero de 2016. Seguidamente sostiene que con fecha 24 de agosto de 2016 la reclamante solicitó mediante F 2118, entre otras cosas, el cambio de serie no agrícola a la agrícola para el bien raíz rol 7023-45 de la comuna de Talcahuano. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico Con posterioridad el 8 de noviembre de 2016, se emite el Oficio ordinario n.° 344, por el que no se accede a la petición del contribuyente en cuanto al cambio de serie No Agrícola a la serie Agrícola. En lo que sigue, resume las pretensiones del reclamante bajo el romano II. Así las cosas, a continuación, desarrolla sus argumentaciones sobre la Inadmisibilidad del reclamo propiamente tal. En primer término, señala que del tenor literal del inciso 1° del art. 124 del Código Tributario, se desprende que solo es posible reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En efecto, sostiene que reclama en contra de un Oficio Ordinario, el que solo da respuesta a una consulta o requerimiento que formulen los contribuyentes, razón por la cual el legislador no los enumeró dentro de aquellos actos que serían reclamables por este procedimiento general de reclamaciones, según indica. Por el contrario, los presupuestos materiales y jurídicos de las obligaciones tributarias que recaen sobre los inmuebles mencionados en este instrumento se encuentran temporalmente en un acto anterior y diverso, cual es la Res. Exenta N° A08.2016.00044856. En pos de esta argumentación, señala que el acto reclamado no constituye una Resolución en los términos del inciso 5° del artículo 3 de la Ley n.° 19.880, puesto que no es una decisión formal adoptada por la autoridad administrativa dotada de poder de decisión, el que le fuese entregado en virtud de los artículos 149 y 150 del Código Tributario. Prosigue- para el caso que se estime que este acto fuese susceptible de reclamación expresa que se trata de un pronunciamiento que se limita a no dar lugar a la petición de cambio del inmueble individualizado, por lo que no seria de aquellos que incide en el pago del impuesto territorial del recurrente, ni contiene elementos que le sirven de base. Cita fallo Excma. Corte Suprema, en causa rol 19.260-2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico Finaliza este acápite de su reclamación señalando que una de las empresas relacionadas con la reclamante de autos, en un caso similar dedujo reclamo en contra de una Resolución Exenta, mediante el procedimiento especial regulado en el artículo 150, que dio origen a la causa RIT N° AB-10-00016-2017. En otro acápite de su reclamación, continúa desarrollando las argumentaciones relativas a la impertinencia del procedimiento, lo que reclama en forma subsidiaria, teniendo presente, que en su concepto, lo verdaderamente reclamado sería la Resolución Exenta de fecha 13 de septiembre de 2016 que habría incluido el rol de avalúo n.° 7023-148 y determinó su avalúo por calificarlo en la serie No Agrícola. En consecuencia, se debió haber reclamado de aquello mediante el procedimiento general de reclamación o el especial, según corresponda. Así las cosas, si se estima que la referida Resolución modificó individualmente el avalúo del predio, el reclamar conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones, constituye una clara contravención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley n.° 17.235, según sostiene. Del mismo modo, se vulnera lo señalado en el Capítulo V de la Circular n.° 38 de 1997. Luego, explica que dado que la Resolución Exenta en referencia, no fue reclamada dentro de plazo, el contribuyente habría ingresado la solicitud administrativa de 24 de agosto de 2016, autogenerándose de esta forma un nuevo plazo para reclamar, ahora en contra de la respuesta a la petición de revisión del avalúo del bien raíz. Es así que resultaría evidente la impertinencia del reclamo, que el propio reclamante ha evidenciado su error, desde que como se señaló en el número anterior, su empresa relacionada Agrícola Brisa del Sol Ltda., comodatoria, ha presentado reclamo en procedimiento especial del artículo 150 del Código Tributario. Bajo el capítulo V, esboza las consideraciones relativas a la extemporaneidad del reclamo, por cuanto lo verdaderamente reclamado es la Resolución Ex n.° A08.2016.00044856 de fecha 13 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de 90 días desde la notificación de la Resolución que procedía su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico reclamo. Luego, bajo el acápite VI, desarrolla los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo en cuanto al fondo. En efecto, manifiesta que en subsidio, de las alegaciones precedentes, asegura que las vulneraciones legales denunciadas son inexistentes. a) En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1 de la Ley n.° 17235, la citada norma en su inciso primero dispone de la existencia de un impuesto a los bienes raíces, el que se agrupará a los inmuebles en dos series: - La Primera Serie, Bienes raíces agrícolas (inciso 1°, letra A, art. 1 Ley 17.235). - La Segunda serie, Bienes Raíces No Agrícolas. (inciso 1°, letra B, art. 1 Ley 17.235). En este escenario, - siempre en concepto de la defensa fiscal- cobra relevancia lo señalado en el inciso segundo de la letra A del artículo 1°, que para evaluar la destinación preferente señala que se debe atender a la función de las rentas que produzca o puedan producir la actividad agropecuaria. Así pues, no basta que en el predio exista actividad agropecuaria, lo que ha quedado de manifiesto con la vista de la fiscalizadora tasadora, sin embargo, la misma constató que no existe un plan de manejo agrícola consolidado y que solo una pequeña porción del terreno se ha podido trabajar para dichas actividades, dado que el resto del bien raíz no cumple con las condiciones para desarrollar dicha actividad. Lo anterior, se avala porque el reclamante no ha aportado un estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que produzca o puedan producir la actividad agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar el predio, cuestión exigida en el Capítulo V de la Circular n.° 38 de 1997, lo único acompañado es un Plan de manejo agrícola que no es más que una eventual proyección de actividades agrícolas a realizar en dicho predio al año 2025. Otro antecedente a considerar sería el origen del predio, pues éste provendría de un lote de mayor extensión, el que fue subdividido por la Inmobiliaria Valmar Limitada, quien posteriormente lo aportó a la sociedad Inmobiliaria Lotes Valmar Limitada, y su precio de aporte fue de $462.435.755. Así entonces, si el predio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico fuese clasificado en serie agrícola, su avalúo fiscal sería aproximadamente de un total de $8.400.000. En esta misma línea argumentativa, se ha tenido a la vista que el predio se encuentra fuera del límite urbano del plan regulador de Talcahuano, pero se encuentra dentro del área de desarrollo del plan regulador intercomunal, encontrándose, por tanto, en una zona de extensión urbana y rodeado de inversiones inmobiliarias, según indica. Por otra parte, señala que la misma circular nos dice que se debe entender por un predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial, u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal aquellos que conforman un área o un sector, cuyas obras de habilitación o urbanización responden a los requerimientos de los destinos anteriormente señalados, en este caso, habitacional, lo que a todas luces se cumple. Por su parte, se entiende como agrícola o forestal cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes, lo que en el presente caso no se cumple. Finalmente, en cuanto a la Ley 17.235 señala que la ley habla del destino de la propiedad utilizando las expresiones “preferentemente” y de “predominante”, es decir, dos criterios que exigen algo más que el mero supuesto ejercicio de una actividad de manera aislada y esporádica. En el presente caso, estiman que no se satisface ninguno de los dos criterios, según las argumentaciones de la reclamante. A fojas 88, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 119, se tuvo por acompañados los documentos presentados por ambas partes. De fojas 133 a 142, consta la audiencia testimonial rendidas por ambas partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico A fojas 156 y siguiente, consta el acta de la inspección personal del tribunal. A fojas 162, se tuvo por acompañado, el denominado Oficio Res. N.° 67 de fecha 13 de octubre de 2017 emanado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente con el documento que acompaña, en custodia del tribunal bajo el n.° 659. A fojas 190, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución, denominada Oficio Ordinario n.° 344, de fecha 08.11.2016, notificada con fecha 23.11.2016, suscrita por el Jefe de Unidad de Talcahuano del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a. Escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2015, Repertorio N° 1.207/2015, Notaría de Talcahuano con asiento en Hualpén de don Ricardo Salgado Sepúlveda, sobre Delegación de facultades de, entre otras, Inmobiliaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico Lotes Valmar Limitada a don Mario Felipe Rojas Sepúlveda; se hace presente que en este instrumento consta la calidad de representante convencional delegado, con las mismas facultades de que es titular en dicha compañía don Nicolás Imschenetzky Ebensperger, sin limitaciones de ninguna especie, de Inmobiliaria Lotes Valmar Limitada; b. Copia autorizada de la inscripción de dominio sobre el predio individualizado. c. Copia autorizada de la inscripción de escritura de modificación de deslindes. d. Copia autorizada de la notificación de inclusión del bien raíz con fecha 13 de septiembre de 2016. e. Copia autorizada de la Resolución Denegatoria reclamada. f. Copia impresa de Certificado de Avalúo con vigencia para el año 2017. g. Copia del ingreso o solicitud de modificación al catastro de bienes raíces formulario 2118 de fecha 24 de agosto de 2016, con su respectivo fundamento de solicitud. h. Contrato de comodato, entre Inmobiliaria Lotes Valmar limitada y Agrícola Brisa del Sol, de fecha 1 de marzo de 2016. i. Plan de negocio agrícola de noviembre de 2015. j. Croquis ilustrativo de la utilización del terreno k. Plan de manejo agrícola de diciembre de 2016. l. Factura de compra número 266984 de Cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble C.A.R Limitada, por un monto total de $3.238.396, correspondiente a compra de bovinos. m. Factura de compra número 82 de Maquinarias y Agrícola Canelar Limitada, por un monto total de $3.935.925, correspondiente a la confección de corral de animales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico n. Factura de compra número 2 de Paisajismo Terraverde Limitada, por un monto total de $600.000, correspondiente a limpieza de potreros. o. Factura de compra número 4 de Luis Manuel Cuitiño Morales, por un monto total de $714.000, correspondiente a traslado de bovinos. p. Dos Actas Notariales, suscritas por el Notario Público de Talcahuano con asiento en Hualpén, de don Ricardo Salgado Sepúlveda, de fecha 20 de mayo de 2016 y de 20 de junio de 2016. QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que la contribuyente es propietaria del predio cuyo rol de 7023- 148 de la comuna de Talcahuano. b) Que el predio reclamado proviene del rol matriz 7023-4 de la comuna de Talcahuano, el cual pertenece a la serie agrícola. c) Que con fecha 1° de marzo de 2016, entre la empresa reclamante y Agrícola Brisa del Sol Limitada, se celebró un contrato de comodato de duración indefinida sobre el predio reclamado, el que en su motivación 4°, se estipuló expresamente que se desarrollarían labores agrícolas. d) Que, con fecha 24 de agosto de 2016 la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, petición administrativa vía F2118 con lo finalidad que se incluyera el inmueble dentro de la serie agrícola, la eliminación de la sobretasa aplicable a sitios eriazos, y la corrección de la superficie del terreno catastrada. SÉPTIMO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 88, son los siguientes: 1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían clasificar el bien raíz Rol n° 7023-148 ubicado en COST. ANDALIEN PON. S/N LT A 2-C, de la comuna de Talcahuano en la Primera Serie Agrícola. Hechos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico antecedentes que así lo ameriten. 2°) Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto la Resolución contenida en el Oficio Ordinario n.° 344, de fecha 8 de noviembre de 2016, solo en aquella parte en que se deniega el cambio de serie “No agrícola” a “Agrícola”, respecto del Rol n.° 7023-148 de la comuna de Talcahuano. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos don Luis Cuitiño Morales, doña Catalina de la Cerda Beltrán, don Gonzalo Andrés Chavarría Cea y don Andrés Sotomayor Fahrenkrog. II. Documental, la que obra en custodia de este Tribunal, bajo el n.° 645, consistente en: a. Acta Notarial de Inspección que da cuenta del anegamiento producido por las lluvias en el terreno materia de la Litis. b. Copia de estatuto social de constitución de la reclamante, conforme a la cual queda establecido que el giro u objeto social de la misma es agrícola. c. Copia simple impresa de testimonio presentado por la Sra. María Liliana Celedón en juicio AB-10-00016-2010, seguido entre las mismas partes. III. Otros medios de prueba: Inspección personal del Tribunal, acta rolante a fojas 156 y siguientes, ordenada por resolución de fojas 144. NOVENO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: I. Testimonial, consistente en las declaraciones de los funcionarios fiscales doña Liliana Celedon Hoffer y don Víctor Grandón Cerda. A fojas 138 vta. y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico II. Documental, la que consta de fojas 110 a 115: a. Una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth, que muestra el predio objeto del reclamo, en su estado al 8 de mayo de 2017. b. Una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth, que muestra el predio objeto del reclamo, en su estado al 9 de agosto de 2017. c. Una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth, que muestra el predio objeto del reclamo, en su estado al 1 de abril de 2016. d. Una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth, que muestra el predio objeto del reclamo, en su estado al 12 de diciembre de 2016. e. Copia de F 2893 sobre Certificado n.° 634591 de Asignación de Roles de Avalúo en Trámite, del rol matriz 7023-4 de la comuna de Talcahuano, válido a contar del 2 de diciembre de 2014. f. Copia de F 2890 sobre Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces del rol 7023-148, de fecha 21 de diciembre de 2015. DÉCIMO: Que, en primer término, se debe estar a que el acto administrativo materia del presente reclamo, plasmado en el Oficio Ordinario n.° 344 de fecha 08.11.2016, a fs. 7, que en su numeral 3°, en la parte que nos interesa, respecto al rol 7023-148, relativo al cambio de serie “No Agrícola a Agrícola”, resuelve que no procede el cambio, en atención a que no se aportan antecedentes que avalen un cambio de serie. Agrega que, sin embargo, al visitar el predio se pudo constatar que existe una plantación de hortaliza en un sector de predio equivalente más o menos en un 14% de la superficie total de este. De lo anterior, no se tuvieron antecedentes que permitan al Servicio de Impuestos Internos inferir que dicha actividad es económicamente susceptible de manera predominante, indica. Empero, del examen del escrito de reclamo se pretende esgrimir que el predio de marras se encontraría erróneamente clasificado en la Serie No Agrícola, lo que se habría materializado mediante el referido acto administrativo. Retruca la defensa fiscal, en la contestación del reclamo, en primer término, en cuanto a la forma, que el libelo de reclamación no sería susceptible de ser reclamado. Luego, en forma subsidiaria, desarrolla las argumentaciones relativas a la impertinencia del procedimiento impetrado, según indica; para finalizar con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico acápite relativo a la extemporaneidad del reclamo, por cuanto –en su concepto- lo reclamado sería la Resolución Ex. N.° A08.2016.00044856 de fecha 13 de septiembre de 2016, y no el Oficio Ordinario n.° 344. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo, el ente fiscal señala que el acto reclamado no es una “Resolución”, sino que se trata de un “Oficio Ordinario”, que tiene por objeto dar respuesta a consultas o requerimientos que formulen los contribuyentes, por lo que no es un acto que se encuentre enumerado dentro de los actos que serían reclamables, a través, del Procedimiento General de Reclamaciones, pues, la verdadera resolución que incidió en el pago del Impuesto Territorial fue la Resolución Exenta A08.2016.00044856. Así también, es dable considerar en forma preponderante lo arribado por la Contraloría General de la República en Dictamen N° 49.490 de 2015 que señala: “Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la referida Superintendencia que tal como lo establece el artículo 3° de la antedicha Ley N° 19.880, las resoluciones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurre en la especie, toda vez que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia”. Teniendo presente lo anterior, es el propio Servicio quien incurre en una anomalía al pretender que el contribuyente carezca de defensa, al emitir un Oficio Ordinario, ante una decisión que ha arribado en calidad de su potestad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por ello, cabe tener presente, que el Oficio Ordinario reclamado, deniega la solicitud del contribuyente, en cuanto al cambio de serie de Agrícola a No Agrícola al predio objeto de autos, por lo que derechamente afecte directamente en el pago del Impuesto Territorial, pues dicha clasificación incide en la base para determinar dicho impuesto, razón por la cual, más allá del nombre asignado a la referida actuación, se trata de una resolución de las contenidas en el artículo 124 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, referida a la impertinencia del procedimiento, el ente fiscal señala que lo verdaderamente reclamado es la Resolución Exenta de fecha 13 de septiembre de 2016, que incluyó al inmueble rol de avalúo n° 7023-148 de la comuna de Talcahuano y determinó su avalúo por calificarlo en la serie No Agrícola, por lo que debió reclamar derechamente de ella. Sin embargo, de la revisión de la referida resolución, cabe destacar que esta hace mención a los artículos 16, 28 y 29 de la Ley n.° 17.235, ninguno de los cuales se refiere en específico al cambio de serie por las causales esgrimidas por el ente fiscal en su escrito de reclamo. Por lo anterior, es que queda claro, que no fue esta resolución la que clasificó dentro de la serie No Agrícola al predio materia de autos, pues ésta no hace mención a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley n.° 17.235. En este escenario, no existe registro, de cuál fue el acto administrativo que resolvió el cambio de serie del predio, razón por la cual el contribuyente a través del formulario 2118, solicitó la revisión y cambio de serie del predio en cuestión, a lo que el ente fiscal resolvió denegar dicha solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal, considera del todo pertinente, el reclamo efectuado por el contribuyente, a través del Procedimiento General de Reclamaciones. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, y lo expuesto en el considerando anterior, es que este Tribunal, considera que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez, que la actuación reclamable es derechamente el Oficio Ordinario n.° 344 de fecha 08.11.2016 y no la Resolución Exenta n.° A08.2016.00044856 del 13.09.2016. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1° de la Ley n.° 17.235, primeramente se debe estar al acto administrativo materia del presente reclamo, plasmado en el Oficio Ordinario n.° 344 de fecha 08.11.2016, a fs. 7, que en su numeral 3°, en la parte que nos interesa, respecto al rol materia de autos, relativo al cambio de serie “No Agrícola a Agrícola”, resuelve que no procede, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico pues a la letra señala: “En este caso no se aporta antecedentes que avalen un cambio de serie, sin embargo, al visitar el predio se pudo constatar que existe una plantación hortaliza en un sector del predio equivalente más o menos en un 14% de la superficie total del este. De lo anterior, no se tuvo antecedentes que permitan al S.I.I. inferir que dicha actividad es económicamente susceptible de manera predominante”. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus pretensiones, corresponde a este Tribunal, dilucidar si se reúnen o no las condiciones que autorizan al Servicio para proceder a una reclasificación del terreno materia del reclamo, o como lo sostiene la reclamante, el rol reclamado siempre ha mantenido la condición de agrícola, entre otras cosas, por mantener la aptitud agrícola en forma ininterrumpida pues el predio matriz rol n.° 7023-4, desde el cual emana el Rol 7023-148 hasta el día de hoy mantiene tal condición. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la norma que define la primera serie: Bienes Raíces Agrícolas, está contenida en el artículo 1° letra A) de la Ley n° 17.235 el cual establece: “ A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico (…) “ Por su parte, la Circular n.° 38 de 1997, señala que se entiende como “Producción agrícola o forestal: Cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes”. Además, para clasificar un predio dentro de la Serie Agrícola o No Agrícola, establece los siguientes criterios: “1.- Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola. 2.- Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: - Que, el predio no tenga producción agrícola o forestal; - Que, económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; - Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado. 3.- Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola”. La misma circular, en su numeral V. Procedimientos de Reclamación, establece las bases, sobre las cuales se debe fundar el contribuyente para interponer un reclamo, en lo que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el bien raíz, señalando: “Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la destinación preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el correspondiente estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico el predio. Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes complementarios, en los casos que corresponda: - Iniciación de actividades en el SII como agricultor. - Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del predio. - Escritura de compraventa dl predio, en que se acredite su precio de adquisición. - Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria del predio. - Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio. - Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de las construcciones existentes. - Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa. - Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición”. DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes que constan en el proceso, podemos destacar, que a fojas 14, rola un plan de negocio agrícola de fecha noviembre de 2015, el cual incorpora al predio dentro del análisis, con una proyección del negocio a 10 años, considerando que es un negocio conveniente para la empresa. Por otra parte, a fojas 33, rola un plan de manejo agrícola de fecha diciembre de 2016, el cual señala que, entre un cultivo y otro, la tierra se debe barbechar entre 3 a 4 meses, es decir, se debe dejar descansar el suelo sin sembrar, para así permitir la rotación de los cultivos. Además, este cuenta con un cronograma de empastada, el cual señala las siguientes fechas: - Siembra: abril y mayo de 2016 y 2017. - Cosecha: octubre y noviembre de 2016 y 2017. - Talaje: diciembre de 2016 y, enero y diciembre de 2017. - Barbecho: enero, febrero y marzo de 2016 y, febrero y marzo de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico De fojas 11 a 13 vta., rola el contrato de comodato de fecha 01.03.2016, entre Inversiones Valmar Limitada y Agrícola Brisas del Sol Limitada, el cual tiene duración indefinida, y dentro de sus obligaciones en el numeral 4, establece que el inmueble se debe destinar a labores agrícolas tales como, cultivo de hortalizas, leguminosas, siembra y producción de pasto, talaje, crianza y engorda de animales, sin que dicha enumeración sea taxativa. De fojas 36 a 39, rolan las facturas n.° 266984 de 18.05.2016 emitida por Cooperativa Agrícola Remolchera Ñuble Car Ltda., la que da cuenta de la adquisición de vacunos; la n.° 82 de fecha 20.06 2016 emitida por Maquinarias y Agrícola Canelar Limitada, que indica la construcción de corral para animales para los predios del sector Andalién. En esta línea, le siguen la factura n.° 2 de 31.08.2016 emitida por Paisajismo Terraverde Limitada por concepto limpieza de potreros, y finalmente la factura n.° 4 de 31.08.2016 emitida por don Luis Manuel Cuitiño Morales por traslados varios. DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes aportados y de las normas precitadas, es dable mencionar, que el artículo 1° letra A) de la Ley n.° 17.235, indica que para para que un predio sea clasificado dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, puede ser cualquiera su ubicación, siendo este destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, por lo que, el hecho de que el lote materia de autos, se encuentra en una zona de extensión urbana y rodeado de inversiones inmobiliarias, no es preponderante al momento de efectuar su clasificación, pues, dicho lote proviene de un macro lote con destino agrícola, y producto de la subdivisión, es que se realizó el cambio de serie del lote naciente, sin considerar su destinación agrícola preferente. Lo anterior, toda vez, que el predio cumple con todos los requisitos mencionados en la Circular n.° 38 de 1997 y La Ley n.° 17.235 para ser clasificado dentro de la Primera Serie, pues, consta en autos el plan de negocio agrícola, así como también, el plan de manejo agrícola y facturas de compra de insumos. Además, cabe destacar, que el Tribunal en visita en terreno, rolante a fojas 156 y siguientes, pudo constatar que el predio contaba con plantación, mezcla Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico de forraje, avena, ballica, de los que se alimentaban algunos caballos que se encontraban en su interior, sin existir en éste instalación eléctrica ni agua potable. Respecto a lo señalado por el Servicio, en cuanto a que solo una porción de terreno se puede utilizar para trabajar actividades agrícolas, cabe destacar que dichos predios colindan con un humedal, el cual en algunas épocas del año se inunda de agua, por lo que dicha situación, impide la explotación de parte del terreno, lo cual es una condición temporal y no una condición que perdure en el tiempo. VIGÉSIMO: Que, aún más, en la hipótesis contraria, siempre analizando el n.° 2 de la Circular n.° 38 de 1997- aun cuando no se dieren los requisitos de los numerales 1 y 2, en los hechos, es irredargüible, que no ha existido un cambio de destino o uso del predio en comento, no siendo destinado para algunos de los fines que allí se señalan, no dándose copulativamente los requisitos de la Circular n.° 38 aludida por el ente fiscalizador. En consecuencia, según se viene reflexionado, nos parecen sin sustento y apartadas del texto legal las consideraciones tenidas en cuenta por la funcionaria revisora para efectos de proceder al cambio de serie del inmueble de marras. En efecto, según se lee a fojas 139 vta. consultada acerca de porqué el motivo de la ubicación es un factor para haber incluido este bien raíz dentro de la serie no agrícola, su respuesta fue que es un macro lote donde el destino principal de su entorno son los proyectos inmobiliarios, o sea, se ha tenido en consideración factores externos, que no forman parte del predio rol reclamado. Sumando a lo anterior, ahondan aún más la falta de precisión la actuación del ente fiscalizador las consideraciones esgrimidas por don Víctor Grandón Cerda, Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, a fojas 141, en calidad de testigo, quien señaló que no es del todo aplicable al inmueble reclamado las disposiciones de la Circular n.° 38 de 1997, lo que se contradice con lo esgrimido por la defensa fiscal, quien ha basado su defensa en el incumplimiento de la citada instrucción administrativa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico que este Tribunal considera, que el predio cumple con todos los requisitos y condiciones para ser considerado y clasificado dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que tanto, los demás argumentos expuestos, como también, los demás medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido totalmente vendida y por estas estas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley n°. 17.235 de 1997; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que ACOGE, en su totalidad la reclamación deducida a fojas 62 y siguientes, por el letrado don Álvaro Fernández Ferlissi, Rut n.° 10.983.012-7, abogado en representación de INMOBILIARIA LOTES VALMAR LIMITADA, RUT n.° 76.526.533-9, representada legalmente por don Nicolás Alberto Imschenetzky Ebenseperger, Rut n.° 12.918.106-0, en contra de la Resolución, denominada Oficio Ordinario n.° 344, de fecha 08.11.2016, por todos los asertos indicados precedentemente. II.- Que, en consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por el Oficio Ordinario n° 344 de fecha 08 de noviembre de 2016, respecto del rol 7023-148 de la comuna de Talcahuano, debiendo ser clasificado dentro de la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación como en derecho corresponda. III.- Que, al ser totalmente vencido será condenado en costas y por estar expresamente solicitadas, según lo vertido en el motivo vigésimo tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00019-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35cdbd15-b966-417b-9a98-22cfe8b65a91 Timbre Electrónico 2018-02-27T12:07:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.