Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00030-2017 · 12 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00030-2017
- RUC
- 17-9-0000343-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don Guillermo
Reyes Contreras, industrial, RUT n.° 7.152.171-0, en representación de SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y FORESTAL POZO Y REYES LIMITADA RUT n.° 50.238.200-4,
ambos domiciliados en Hijuela Poco a Poco, sector Paillihue, comuna de Los
Ángeles, representados legalmente por don Marcelo Matus Fuentes RUT n.°
13.133.792-2, todos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 509
oficina 502 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra
de la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la Unidad de
Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que en la liquidación reclamada no se explica en forma clara y
razonada el fundamento de que se sirvió para determinar el monto de lo liquidado, y
más considerando que aplica el Impuesto Único Artículo 21, del periodo tributario
abril 2015.
Indica, que el ente fiscal cuestiona el valor por el cual la Sociedad Agrícola y
Forestal Pozo y Reyes Limitada vendió a Inversiones y Comercializadora San
Guillermo SpA, el inmueble ubicado en el Sector Paillihue calle Los Carrera 4000
comuna de Los Ángeles, por el monto de $350.000.000, según lo consigna la
escritura pública de fecha 14 (sic) de septiembre de 2014, lo anterior, toda vez, que el
inmueble aparece registrado en la contabilidad con un valor libro de $528.201.052,
razón por la cual el ente fiscal procede a tasar según lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario.
Luego, la reclamante reconoce que existió un error en el precio de venta
consignado en el contrato de fecha 14 (sic) de septiembre de 2014, lo cual justificó
que el Servicio tasara el valor del inmueble, sin embargo, indica que el valor de
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tasación del perito contratado durante etapa administrativa fue de $609.529.000 y,
que el valor de tasación propuesto por el Servicio alcanza la suma de
$1.179.968.334, el cual no considera los antecedentes presentados para esclarecer
cual era el justo precio que correspondía asignar al inmueble Rol n.° 3000-0015 de la
comuna de Los Ángeles, como el precio de mercado, entre otros aspectos técnicos,
pues la tasación debe alcanzar un justo precio y no uno abstracto que supere un
estándar de racionalidad y veracidad.
En definitiva, estima como primera alegación que el valor dado por el
Servicio de Impuestos Internos al Inmueble Rol n.° 3000-0015 de la comuna de Los
Ángeles, resulta notoriamente superior al precio de mercado, resultando una tasación
arbitraria la que sirve de base para la determinación de la Liquidación n.° 130.
En subsidio, y como segunda alegación señala que no se configura la
hipótesis impositiva que justificó la tasación del inmueble Rol n.° 3000-0015 de la
comuna de Los Ángeles, lo anterior, toda vez, que el contrato de fecha 14 (sic) de
septiembre de 2014, no es propiamente una compraventa, sino más bien una
operación de reorganización empresarial que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario, no habilita al Servicio para tasar, o más bien, para
determinar diferencias impositivas asociadas a las transferencias de bienes entre
empresas relacionadas que forman parte de una misma unidad económica
Agrega, que la intención del contrato no es vender con ánimo de obtener una
utilidad o un mayor valor, sino más bien, reorganizar el patrimonio de las sociedades
controladas por don Guillermo Reyes Contreras, lo que aparece revelado en la
resciliación de fecha 09 de enero de 2017 y, por las anotaciones contables que se
practicaron en ambas sociedades, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4 del
Código Tributario.
Expone, que por haberse omitido los artículos 4 y 64 por parte del ente fiscal,
es que la liquidación reclamada resulta ilegal y en definitiva debe ser anulada o en su
caso, ajustar al monto, que conforme a derecho y al mérito del proceso se determine.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Liquidación n.° 130 de 11 de octubre de 2016, anularla, o ajústala al monto que se
estime conforme a derecho o al mérito del proceso. Con costas.
A fojas 41, por resolución de fecha 21 de abril de 2017, se tuvo por
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interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 47 y siguientes, comparece el letrado don Cristián Heijboer Cabrera,
abogado, en representación del Servicio, con domicilio en Avenida O’Higgins n.°
749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 41,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los hechos que fundaron la emisión de la
liquidación reclamada y, a lo señalado por el contribuyente en el escrito de reclamo.
Luego, respecto a la liquidación, indica que esta se encuentra plenamente
justificada tanto como acto administrativo como también en cuanto al fondo de la
norma aplicada.
Lo anterior, toda vez, que el acto recurrido ha sido emanado desde un órgano
competente, previa investidura y en forma prescrita en los artículos 11, 16 y 41 de la
Ley n.° 19.880 y, al artículo 2 de la Ley n.° 18.575, normas que rigen los actos de la
administración y al Código Tributario contenido en el D.L. n.° 830, dado que el
argumento del contribuyente para atacar la validez del acto administrativo es la
supuesta irracionalidad del mismo.
Agrega, que la fiscalizadora del Servicio perteneciente al Departamento de
Avaluaciones de la ciudad de Los Ángeles, doña Francisca Salas Carreño, visitó el
inmueble, especificando la ubicación del mismo, su dimensión, las estructuras que lo
conforman, sus fortalezas, oportunidad, debilidad, amenazas y además, señala una
muestra de mercado de terrenos industriales, considerando terrenos industriales
cercanos, concluyendo que los valores de los terrenos fluctuaban a la época entre las
0,6 y 1,4 Unidades de Fomento el metro cuadrado, según su cercanía con la Avenida
Las Industrias, siendo el promedio de 0,88 Unidades de Fomento el metro cuadrado
y, las construcciones de bodegaje a 6,9 Unidades de Fomento el metro cuadrado. En
el mismo informe, incluyó un cuadro comparativo en el que se hace una comparación
entre terrenos de iguales, mejores y peores características que el inmueble en
cuestión, para poder efectuar la tasación objetiva y racional.
Indica, que las construcciones se tasaron de acuerdo a sus características
constructivas, terminaciones y antigüedad, analizando las muestras y los costos de
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reposición a nuevos existentes en la actualidad, resultando un valor promedio para
los galpones de 2,16 Unidades de Fomento el metro cuadrado y para la construcción
de madera de 9,82 Unidades de Fomento el metro cuadrado.
Expone que, para hacer el cálculo de tasación se consideró el valor más bajo
de la oferta de sitios industriales, considerando su ubicación y distancia a los ejes
estructurales de la comuna y, en el caso de las construcciones, sus características
constructivas, terminaciones y antigüedad.
Por lo señalado precedentemente, es que el ente fiscal señala que su actuación
dista de ser calificada como arbitraria, toda vez, que el acto administrativo obedece a
un procedimiento objetivo y justo, dándole la oportunidad al contribuyente para
exponer lo conveniente a sus derechos, lo que efectivamente ocurrió.
Aduce, a que todos los antecedentes vertidos fueron expuestos en la
liquidación, como, además, las normas jurídicas en las que se funda la misma,
artículo 64 del Código Tributario y artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto, a la correcta aplicación de la facultad de tasación consagrada en el
artículo 64 inciso 6 del Código Tributario, señala que la norma legal establece que el
Servicio podrá tasar cuando el precio o valor asignado en un acto o contrato, fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, y más, siendo que el precio asignado
en el contrato celebrado fue de $350.000.000 y el determinado por el Servicio fue de
$1.179.968.334, el ente fiscal se encuentra autorizado para ejercer su facultad de
tasación y, además, al existir una diferencia entre el valor asignado y el valor
determinado, dicha cantidad se gravará con el Impuesto Único de 35%, según lo
establece el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto de la improcedencia de la facultad de tasar, indica que en los incisos
4 y 5 del artículo 64 del Código Tributario, se contempla que no es procedente la
tasación fiscal en los casos de división de sociedades, fusión de sociedad por
creación o por incorporación y, otros tipos de reorganización empresarial y al tratarse
de otros tipos de reorganización empresarial, la ley exige la concurrencia de una serie
de requisitos copulativos para hacerla valer, los que no se cumplen, por lo que esta
alegación debe ser desestimada de plano.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reclamación
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interpuesta, con expresa condenación en costas.
A fojas 52, por resolución de fecha 19 de mayo de 2017, se tuvo por
evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, por resolución de 12 de marzo de 2018, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar
sin efecto la liquidación n.° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la
Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Acredítese que el contrato de compraventa del inmueble de fecha 12 de
septiembre de 2014, se refiere a una operación de reorganización empresarial que
cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Tributario. Hechos y
antecedentes que así lo establezcan.
A fojas 61, la reclamante presentó un recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 54, solicitando agregar un punto de prueba, a lo que el Tribunal
con fecha 27 de marzo de 2018 resolvió, no ha lugar.
A fojas 72 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 75, la reclamada solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos a
fin de que acompañe el expediente de auditoria que dio lugar a la liquidación
reclamada, oficiando al ente fiscal a través del Oficio n.° 73/2018 de fecha 23 de
abril de 2018, evacuando su respuesta a través, del Oficio Secreto n° 33, rolante a
fojas 107 de autos.
A fojas 110, por resolución de fecha 08 de junio de 2018, se citó a las partes a
oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes,
comparece don Guillermo Reyes Contreras, industrial, RUT n.° 7.152.171-0, en
representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL POZO Y REYES
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LIMITADA RUT n.° 50.238.200-4, representados legalmente por el abogado don
Marcelo Matus Fuentes RUT n.° 13.133.792-2; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la
Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados
en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 47 y siguientes, comparece don Cristián Heijboer
Cabrera, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 41, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia e inscripción del contrato de compraventa de 14
de septiembre de 2014.
A fojas 8 y siguientes, copia e inscripción del contrato de resciliación.
A fojas 11, certificado de avalúo fiscal Rol 3000-0015 de la comuna de Los
Ángeles.
A fojas 13 y siguientes, copia de escritura de constitución de la Sociedad
Agrícola y Forestal Pozo y Reyes Limitada.
A fojas 21 y siguientes, copia de escritura de constitución de la Sociedad de
Inversiones y Comercializadora San Guillermo SpA.
A fojas 29 y siguientes, copia de la liquidación reclamada.
A fojas 64 y siguientes, informe de tasación urbana.
A fojas 79 y siguientes, contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre
de 2014.
A fojas 89, certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol 3000-15 de la
comuna de Los Ángeles, vigente al segundo semestre de 2014
A fojas 90, certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol 3000-15 de la
comuna de Los Ángeles, vigente al primer semestre de 2018.
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A fojas 91 y siguiente, certificado de regularización de edificaciones
existentes de la Dirección de Obras Municipales de Los Ángeles n° 08/2013 y ficha
de ingreso de expediente n° 222/2013.
A fojas 93 y siguiente, certificado de regularización de edificaciones
existentes de la Dirección de Obras Municipales de Los Ángeles n° 242/2015 y ficha
de ingreso de expediente n° 1.248/2015.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 72 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Daniela Fernández
González, arquitecto; don Héctor Figueroa Almendra, tasador de inmuebles; don
Fidel Rojas Vargas, contador auditor.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
A fojas 72 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Víctor Henríquez
Toledo, fiscalizador tributario.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1.- Que, el precio de venta del inmueble Rol 3000-15, consignado en el
contrato de fecha 12 de septiembre de 2014, es inferior al valor libro del referido
bien.
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a tasar el inmueble
conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
3.- Que, el ente fiscal emitió la Citación N° 28 de fecha 09.06.2016 y
posteriormente la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de marzo de 2018, rolante a
fojas 54 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
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documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
OCTAVO: Que, previamente se debe establecer si lo señalado por la
reclamante, en cuanto a que el contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de
2014, se trata de una operación de reorganización empresarial, conforme al artículo
64 del Código Tributario, tiene algún asidero jurídico fáctico, que inhabilite al
Servicio, en este caso, para no practicar una de sus herramientas de fiscalización que
es la Tasación.
NOVENO: Que, en este contexto, el artículo 64 del Código Tributario
establece que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que
tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se
le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de
los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.
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Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie
mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación
previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente
inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se
realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión
por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la
subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos
en la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del
aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que
resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que
obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante,
sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad
preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos
efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y
registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la
aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas,
o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de
sociedades de personas.
En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos
cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto
o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro
podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se
refiere el Título II del Libro Tercero”. (Lo destacado es nuestro)
Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Impuesto de la Ley de la Renta, en su
parte pertinente, prescribe:
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“Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58,
los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren
sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa,
deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un
impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que
se aplicará sobre:
(…) ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71
de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los
incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario,
según corresponda, y”.
DÉCIMO: Que, es dable consignar que, la reorganización es una institución
que no cuenta con una definición legal, y como tal, sus distintos alcances han sido
elaborados a nivel doctrinario. Su precisión terminológica resulta trascendental para
nuestro estudio, principalmente porque debemos dilucidar si los actos desarrollados
por la empresa implican una reorganización.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la
reorganización como: “[…]organizar algo de manera distinta y de forma que resulte
más eficaz”. Sin embargo, dicha definición resulta ambigua si se consideran los fines
perseguidos por una empresa considerada como un conjunto de procesos, y por la
misma razón no resulta aconsejable su aplicación para este trabajo.
En doctrina, se ha señalado que la “reorganización para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario”, debe entenderse cuando exista
legítima razón de negocio que la justifique y no una forma para evitar el pago de
impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una
pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del
período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida. (artículo 64 inciso
quinto Código Tributario y Circs. N°s 68, de 1996 y 45, de 2001 del SII). Vicente
Salort S. Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común. Editorial Edimatri,
pág. 238.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de lo transcrito precedentemente, es
factible considerar que se deben cumplir ciertos requisitos para que una operación
pueda ser calificada como reorganización empresarial, dentro de los cuales, es
necesario señalar el hecho de que dicha operación no origine un flujo efectivo de
dinero para la aportante y que no exista resultado tributario. Sin embargo, a fojas 1 y
siguientes, rola el contrato de compraventa celebrado entre Sociedad Agrícola y
Forestal Pozo y Reyes Limitada e Inversiones y Comercializadora San Guillermo
SpA, a través del cual Sociedad Agrícola y Forestal Pozo y Reyes Limitada, vende,
cede y transfiere el dominio pleno a Inversiones y Comercializadora San Guillermo
SpA del inmueble Rol 3000-15 de la comuna de Los Ángeles, por el precio de
$350.000.000, los cuales fueron pagados $60.000.000 al contado y en dinero en
efectivo, $100.000.000 al 30 de diciembre de 2015, $100.000.000 al 30 de diciembre
del año 2016 y, $90.000.000 al 30 de marzo de 2017. Por lo que, es claro que dicha
operación, si originó un flujo efectivo de dinero.
Por otra parte, es dable señalar, que el artículo en análisis, indica, además,
que los aportes deben efectuarse y registrarse a valor contable y tributario en que los
activos estaban registrados en la sociedad aportante, sin embargo, es un hecho no
controvertido que en el contrato se consignó el valor de venta del inmueble en
$350.000.000, notoriamente inferior al valor comercial del inmueble, siendo que el
valor libro de este, era de $528.201.052.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, se puede concluir, que la operación de
compraventa suscrita a través del contrato de fecha 12 de septiembre de 2014, no
cumple con los requisitos para ser calificada dentro de las reorganizaciones
empresariales señaladas en el artículo 64 del Código Tributario, toda vez, que el
precio de venta es inferior al valor libro del inmueble Rol 3000-15 de la comuna de
Los Ángeles y, porque existió un flujo efectivo de dinero entre las partes.
Respecto al documento aportado a fojas 8 y siguientes de autos, relativo a un
contrato denominado “resciliación de compraventa” acompañado en autos, a fojas 8,
fue suscrito con fecha 09 de enero de 2017, muy posterior a la emisión de la citación
y de la notificación de la liquidación reclamada, por lo que no incidió en lo absoluto
a la fiscalización efectuada por el ente fiscal; más aún , cualquier efecto que pudiese
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materializarse corresponderá a un período tributario diverso al indicado en el acto
administrativo reclamado. Por ello, no es posible considerarse en esta oportunidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo anterior, nos permite analizar la alegación
principal de la reclamante, según indica que, la liquidación reclamada en autos, no
explica en forma clara y razonada en fundamento que sirve para determinar el monto
de la liquidado y, que el precio asignado al predio rol 3000-15, a través de la tasación
efectuada por el ente fiscal, es notoriamente superior al precio de mercado,
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de la Liquidación n° 130 de fecha 11
de octubre de 2016, rolante a fojas 29 y siguientes, es posible advertir, que esta
indica como fundamento que, atendido a que el precio o valor fijado en el contrato de
compraventa es notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, se procedió aplicar lo dispuesto en el artículo 64
del Código Tributario, solicitando al Grupo de Avaluaciones efectuar la tasación del
inmueble, el que con fecha 21 de octubre de 2015, emitió el informe de tasación
determinando un valor comercial de $1.179.698.334, el cual es resultado de las
referencias de propiedades industriales en la misma comuna, considerando el valor
más bajo de la oferta de sitios industriales, teniendo en consideración su ubicación y
distancia a los ejes estructurales de la comuna, y en el caso de las construcciones, sus
características constructivas, terminaciones y antigüedad, analizando las muestras y
los costos de reposición a nuevos existentes en la actualidad.
Asimismo, la parte reclamante, no establece cuales son los errores que se
presentan en la Tasación o bien cuales a su juicio serían las circunstancias que se
consideran erróneamente aplicadas al momento de la compraventa, para determinar
un valor totalmente diverso del valor de libros que se registran en la contabilidad.
Para determinar la magnitud de los errores, que se presentan en los actos
administrativos, se debiese estar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de
la Ley 19.880 de 2003, que establece que “El vicio de procedimiento o de forma sólo
afecta la validez del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado”. Lo anterior, no concurre en la especie,
dado que el mismo artículo 64 del Código Tributario, establece en su parte final que
de la Tasación se podrá impugnar a través del Procedimiento a que se refiere el
Título II del Libro Tercero.
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DÉCIMO QUINTO: Que, por lo señalado precedentemente, es que este
sentenciador, no puede allegarse a lo solicitado por la contribuyente, toda vez que el
acto reclamado se encuentra debidamente fundado, y cuenta con todos los
antecedentes necesarios para su comprensión. Así como también, los antecedentes
que fundamentan el valor asignado a través de la tasación, al inmueble Rol 3000-15,
de la comuna de Los Ángeles, que rolan a fojas 106 de autos y tienen relación
principalmente con el cotejo de distintas propiedades de características similares.
Por lo precedente, al no indicarse cuales son las impugnaciones en forma
específica que contiene la Tasación, herramienta de fiscalización, no es posible
allegarse a lo manifestado por la parte recurrente.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, respecto a que
la reclamante señala que no se configura la hipótesis que justifica la tasación según
lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, es dable señalar, que la
operación de compraventa no configura una reorganización empresarial, según lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y, lo analizado en los considerandos
precedentes, razón por la cual, el ente fiscal en el uso de sus facultades, aplicó
correctamente lo dispuesto en la citada norma legal, procediendo a tasar el valor del
inmueble y aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En consecuencia, es imposible acoger a las pretensiones de la parte recurrente
en este extremo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a los demás medios de prueba
allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 21,
64, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 21 y siguientes de
la Ley de Impuesto a la Renta; Ley n°. 18.320 de 1984; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 36 y siguientes, con fecha 20
de abril de 2017, por por don Guillermo Reyes Contreras, industrial, en
representación legal de Sociedad Agrícola y Forestal Pozo y Reyes Limitada, RUT
n.° 50.238-200-4, representados procesalmente por don Marcelo Matus Fuentes,
abogado, en contra de la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida
por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En cuanto a la incorrecta aplicación de la facultad de tasación consagrada
en el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributaria, determinación en la que
debiese existir un mínimo de racionalidad, con un justo precio del inmueble
enajenado; no ha lugar, según lo vertido en los motivos décimo tercero al décimo
quinto.
II.- En lo concerniente a lo solicitado en subsidio, que no se configura la
hipótesis impositiva que justifica la tasación del inmueble rol 3000-0015 de la
comuna de Los Angeles, por existir reorganización empresarial; no ha lugar,
conforme a lo vertido en el considerando décimo sexto.
III.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n° 130 de fecha 11 de
octubre de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, por no haber tenido
motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo Décimo octavo.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
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Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00030-2017.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-06-12T13:11:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.