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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00030-2017 · 12 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00030-2017
RUC
17-9-0000343-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don Guillermo Reyes Contreras, industrial, RUT n.° 7.152.171-0, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL POZO Y REYES LIMITADA RUT n.° 50.238.200-4, ambos domiciliados en Hijuela Poco a Poco, sector Paillihue, comuna de Los Ángeles, representados legalmente por don Marcelo Matus Fuentes RUT n.° 13.133.792-2, todos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 509 oficina 502 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que en la liquidación reclamada no se explica en forma clara y razonada el fundamento de que se sirvió para determinar el monto de lo liquidado, y más considerando que aplica el Impuesto Único Artículo 21, del periodo tributario abril 2015. Indica, que el ente fiscal cuestiona el valor por el cual la Sociedad Agrícola y Forestal Pozo y Reyes Limitada vendió a Inversiones y Comercializadora San Guillermo SpA, el inmueble ubicado en el Sector Paillihue calle Los Carrera 4000 comuna de Los Ángeles, por el monto de $350.000.000, según lo consigna la escritura pública de fecha 14 (sic) de septiembre de 2014, lo anterior, toda vez, que el inmueble aparece registrado en la contabilidad con un valor libro de $528.201.052, razón por la cual el ente fiscal procede a tasar según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Luego, la reclamante reconoce que existió un error en el precio de venta consignado en el contrato de fecha 14 (sic) de septiembre de 2014, lo cual justificó que el Servicio tasara el valor del inmueble, sin embargo, indica que el valor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico tasación del perito contratado durante etapa administrativa fue de $609.529.000 y, que el valor de tasación propuesto por el Servicio alcanza la suma de $1.179.968.334, el cual no considera los antecedentes presentados para esclarecer cual era el justo precio que correspondía asignar al inmueble Rol n.° 3000-0015 de la comuna de Los Ángeles, como el precio de mercado, entre otros aspectos técnicos, pues la tasación debe alcanzar un justo precio y no uno abstracto que supere un estándar de racionalidad y veracidad. En definitiva, estima como primera alegación que el valor dado por el Servicio de Impuestos Internos al Inmueble Rol n.° 3000-0015 de la comuna de Los Ángeles, resulta notoriamente superior al precio de mercado, resultando una tasación arbitraria la que sirve de base para la determinación de la Liquidación n.° 130. En subsidio, y como segunda alegación señala que no se configura la hipótesis impositiva que justificó la tasación del inmueble Rol n.° 3000-0015 de la comuna de Los Ángeles, lo anterior, toda vez, que el contrato de fecha 14 (sic) de septiembre de 2014, no es propiamente una compraventa, sino más bien una operación de reorganización empresarial que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, no habilita al Servicio para tasar, o más bien, para determinar diferencias impositivas asociadas a las transferencias de bienes entre empresas relacionadas que forman parte de una misma unidad económica Agrega, que la intención del contrato no es vender con ánimo de obtener una utilidad o un mayor valor, sino más bien, reorganizar el patrimonio de las sociedades controladas por don Guillermo Reyes Contreras, lo que aparece revelado en la resciliación de fecha 09 de enero de 2017 y, por las anotaciones contables que se practicaron en ambas sociedades, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4 del Código Tributario. Expone, que por haberse omitido los artículos 4 y 64 por parte del ente fiscal, es que la liquidación reclamada resulta ilegal y en definitiva debe ser anulada o en su caso, ajustar al monto, que conforme a derecho y al mérito del proceso se determine. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n.° 130 de 11 de octubre de 2016, anularla, o ajústala al monto que se estime conforme a derecho o al mérito del proceso. Con costas. A fojas 41, por resolución de fecha 21 de abril de 2017, se tuvo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 47 y siguientes, comparece el letrado don Cristián Heijboer Cabrera, abogado, en representación del Servicio, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 41, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los hechos que fundaron la emisión de la liquidación reclamada y, a lo señalado por el contribuyente en el escrito de reclamo. Luego, respecto a la liquidación, indica que esta se encuentra plenamente justificada tanto como acto administrativo como también en cuanto al fondo de la norma aplicada. Lo anterior, toda vez, que el acto recurrido ha sido emanado desde un órgano competente, previa investidura y en forma prescrita en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley n.° 19.880 y, al artículo 2 de la Ley n.° 18.575, normas que rigen los actos de la administración y al Código Tributario contenido en el D.L. n.° 830, dado que el argumento del contribuyente para atacar la validez del acto administrativo es la supuesta irracionalidad del mismo. Agrega, que la fiscalizadora del Servicio perteneciente al Departamento de Avaluaciones de la ciudad de Los Ángeles, doña Francisca Salas Carreño, visitó el inmueble, especificando la ubicación del mismo, su dimensión, las estructuras que lo conforman, sus fortalezas, oportunidad, debilidad, amenazas y además, señala una muestra de mercado de terrenos industriales, considerando terrenos industriales cercanos, concluyendo que los valores de los terrenos fluctuaban a la época entre las 0,6 y 1,4 Unidades de Fomento el metro cuadrado, según su cercanía con la Avenida Las Industrias, siendo el promedio de 0,88 Unidades de Fomento el metro cuadrado y, las construcciones de bodegaje a 6,9 Unidades de Fomento el metro cuadrado. En el mismo informe, incluyó un cuadro comparativo en el que se hace una comparación entre terrenos de iguales, mejores y peores características que el inmueble en cuestión, para poder efectuar la tasación objetiva y racional. Indica, que las construcciones se tasaron de acuerdo a sus características constructivas, terminaciones y antigüedad, analizando las muestras y los costos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico reposición a nuevos existentes en la actualidad, resultando un valor promedio para los galpones de 2,16 Unidades de Fomento el metro cuadrado y para la construcción de madera de 9,82 Unidades de Fomento el metro cuadrado. Expone que, para hacer el cálculo de tasación se consideró el valor más bajo de la oferta de sitios industriales, considerando su ubicación y distancia a los ejes estructurales de la comuna y, en el caso de las construcciones, sus características constructivas, terminaciones y antigüedad. Por lo señalado precedentemente, es que el ente fiscal señala que su actuación dista de ser calificada como arbitraria, toda vez, que el acto administrativo obedece a un procedimiento objetivo y justo, dándole la oportunidad al contribuyente para exponer lo conveniente a sus derechos, lo que efectivamente ocurrió. Aduce, a que todos los antecedentes vertidos fueron expuestos en la liquidación, como, además, las normas jurídicas en las que se funda la misma, artículo 64 del Código Tributario y artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto, a la correcta aplicación de la facultad de tasación consagrada en el artículo 64 inciso 6 del Código Tributario, señala que la norma legal establece que el Servicio podrá tasar cuando el precio o valor asignado en un acto o contrato, fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y más, siendo que el precio asignado en el contrato celebrado fue de $350.000.000 y el determinado por el Servicio fue de $1.179.968.334, el ente fiscal se encuentra autorizado para ejercer su facultad de tasación y, además, al existir una diferencia entre el valor asignado y el valor determinado, dicha cantidad se gravará con el Impuesto Único de 35%, según lo establece el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto de la improcedencia de la facultad de tasar, indica que en los incisos 4 y 5 del artículo 64 del Código Tributario, se contempla que no es procedente la tasación fiscal en los casos de división de sociedades, fusión de sociedad por creación o por incorporación y, otros tipos de reorganización empresarial y al tratarse de otros tipos de reorganización empresarial, la ley exige la concurrencia de una serie de requisitos copulativos para hacerla valer, los que no se cumplen, por lo que esta alegación debe ser desestimada de plano. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico interpuesta, con expresa condenación en costas. A fojas 52, por resolución de fecha 19 de mayo de 2017, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 54, por resolución de 12 de marzo de 2018, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n.° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. 2.- Acredítese que el contrato de compraventa del inmueble de fecha 12 de septiembre de 2014, se refiere a una operación de reorganización empresarial que cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. A fojas 61, la reclamante presentó un recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 54, solicitando agregar un punto de prueba, a lo que el Tribunal con fecha 27 de marzo de 2018 resolvió, no ha lugar. A fojas 72 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 75, la reclamada solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de que acompañe el expediente de auditoria que dio lugar a la liquidación reclamada, oficiando al ente fiscal a través del Oficio n.° 73/2018 de fecha 23 de abril de 2018, evacuando su respuesta a través, del Oficio Secreto n° 33, rolante a fojas 107 de autos. A fojas 110, por resolución de fecha 08 de junio de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don Guillermo Reyes Contreras, industrial, RUT n.° 7.152.171-0, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL POZO Y REYES Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico LIMITADA RUT n.° 50.238.200-4, representados legalmente por el abogado don Marcelo Matus Fuentes RUT n.° 13.133.792-2; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 47 y siguientes, comparece don Cristián Heijboer Cabrera, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 41, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, copia e inscripción del contrato de compraventa de 14 de septiembre de 2014. A fojas 8 y siguientes, copia e inscripción del contrato de resciliación. A fojas 11, certificado de avalúo fiscal Rol 3000-0015 de la comuna de Los Ángeles. A fojas 13 y siguientes, copia de escritura de constitución de la Sociedad Agrícola y Forestal Pozo y Reyes Limitada. A fojas 21 y siguientes, copia de escritura de constitución de la Sociedad de Inversiones y Comercializadora San Guillermo SpA. A fojas 29 y siguientes, copia de la liquidación reclamada. A fojas 64 y siguientes, informe de tasación urbana. A fojas 79 y siguientes, contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2014. A fojas 89, certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol 3000-15 de la comuna de Los Ángeles, vigente al segundo semestre de 2014 A fojas 90, certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol 3000-15 de la comuna de Los Ángeles, vigente al primer semestre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico A fojas 91 y siguiente, certificado de regularización de edificaciones existentes de la Dirección de Obras Municipales de Los Ángeles n° 08/2013 y ficha de ingreso de expediente n° 222/2013. A fojas 93 y siguiente, certificado de regularización de edificaciones existentes de la Dirección de Obras Municipales de Los Ángeles n° 242/2015 y ficha de ingreso de expediente n° 1.248/2015. II. TESTIMONIAL. A fojas 72 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Daniela Fernández González, arquitecto; don Héctor Figueroa Almendra, tasador de inmuebles; don Fidel Rojas Vargas, contador auditor. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. A fojas 72 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Víctor Henríquez Toledo, fiscalizador tributario. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1.- Que, el precio de venta del inmueble Rol 3000-15, consignado en el contrato de fecha 12 de septiembre de 2014, es inferior al valor libro del referido bien. 2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a tasar el inmueble conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. 3.- Que, el ente fiscal emitió la Citación N° 28 de fecha 09.06.2016 y posteriormente la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de marzo de 2018, rolante a fojas 54 de autos. SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, previamente se debe establecer si lo señalado por la reclamante, en cuanto a que el contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2014, se trata de una operación de reorganización empresarial, conforme al artículo 64 del Código Tributario, tiene algún asidero jurídico fáctico, que inhabilite al Servicio, en este caso, para no practicar una de sus herramientas de fiscalización que es la Tasación. NOVENO: Que, en este contexto, el artículo 64 del Código Tributario establece que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero”. (Lo destacado es nuestro) Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Impuesto de la Ley de la Renta, en su parte pertinente, prescribe: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…) ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y”. DÉCIMO: Que, es dable consignar que, la reorganización es una institución que no cuenta con una definición legal, y como tal, sus distintos alcances han sido elaborados a nivel doctrinario. Su precisión terminológica resulta trascendental para nuestro estudio, principalmente porque debemos dilucidar si los actos desarrollados por la empresa implican una reorganización. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la reorganización como: “[…]organizar algo de manera distinta y de forma que resulte más eficaz”. Sin embargo, dicha definición resulta ambigua si se consideran los fines perseguidos por una empresa considerada como un conjunto de procesos, y por la misma razón no resulta aconsejable su aplicación para este trabajo. En doctrina, se ha señalado que la “reorganización para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario”, debe entenderse cuando exista legítima razón de negocio que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida. (artículo 64 inciso quinto Código Tributario y Circs. N°s 68, de 1996 y 45, de 2001 del SII). Vicente Salort S. Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común. Editorial Edimatri, pág. 238. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de lo transcrito precedentemente, es factible considerar que se deben cumplir ciertos requisitos para que una operación pueda ser calificada como reorganización empresarial, dentro de los cuales, es necesario señalar el hecho de que dicha operación no origine un flujo efectivo de dinero para la aportante y que no exista resultado tributario. Sin embargo, a fojas 1 y siguientes, rola el contrato de compraventa celebrado entre Sociedad Agrícola y Forestal Pozo y Reyes Limitada e Inversiones y Comercializadora San Guillermo SpA, a través del cual Sociedad Agrícola y Forestal Pozo y Reyes Limitada, vende, cede y transfiere el dominio pleno a Inversiones y Comercializadora San Guillermo SpA del inmueble Rol 3000-15 de la comuna de Los Ángeles, por el precio de $350.000.000, los cuales fueron pagados $60.000.000 al contado y en dinero en efectivo, $100.000.000 al 30 de diciembre de 2015, $100.000.000 al 30 de diciembre del año 2016 y, $90.000.000 al 30 de marzo de 2017. Por lo que, es claro que dicha operación, si originó un flujo efectivo de dinero. Por otra parte, es dable señalar, que el artículo en análisis, indica, además, que los aportes deben efectuarse y registrarse a valor contable y tributario en que los activos estaban registrados en la sociedad aportante, sin embargo, es un hecho no controvertido que en el contrato se consignó el valor de venta del inmueble en $350.000.000, notoriamente inferior al valor comercial del inmueble, siendo que el valor libro de este, era de $528.201.052. DÉCIMO SEGUNDO: Que, se puede concluir, que la operación de compraventa suscrita a través del contrato de fecha 12 de septiembre de 2014, no cumple con los requisitos para ser calificada dentro de las reorganizaciones empresariales señaladas en el artículo 64 del Código Tributario, toda vez, que el precio de venta es inferior al valor libro del inmueble Rol 3000-15 de la comuna de Los Ángeles y, porque existió un flujo efectivo de dinero entre las partes. Respecto al documento aportado a fojas 8 y siguientes de autos, relativo a un contrato denominado “resciliación de compraventa” acompañado en autos, a fojas 8, fue suscrito con fecha 09 de enero de 2017, muy posterior a la emisión de la citación y de la notificación de la liquidación reclamada, por lo que no incidió en lo absoluto a la fiscalización efectuada por el ente fiscal; más aún , cualquier efecto que pudiese Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico materializarse corresponderá a un período tributario diverso al indicado en el acto administrativo reclamado. Por ello, no es posible considerarse en esta oportunidad. DÉCIMO TERCERO: Que, lo anterior, nos permite analizar la alegación principal de la reclamante, según indica que, la liquidación reclamada en autos, no explica en forma clara y razonada en fundamento que sirve para determinar el monto de la liquidado y, que el precio asignado al predio rol 3000-15, a través de la tasación efectuada por el ente fiscal, es notoriamente superior al precio de mercado, DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, rolante a fojas 29 y siguientes, es posible advertir, que esta indica como fundamento que, atendido a que el precio o valor fijado en el contrato de compraventa es notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, se procedió aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, solicitando al Grupo de Avaluaciones efectuar la tasación del inmueble, el que con fecha 21 de octubre de 2015, emitió el informe de tasación determinando un valor comercial de $1.179.698.334, el cual es resultado de las referencias de propiedades industriales en la misma comuna, considerando el valor más bajo de la oferta de sitios industriales, teniendo en consideración su ubicación y distancia a los ejes estructurales de la comuna, y en el caso de las construcciones, sus características constructivas, terminaciones y antigüedad, analizando las muestras y los costos de reposición a nuevos existentes en la actualidad. Asimismo, la parte reclamante, no establece cuales son los errores que se presentan en la Tasación o bien cuales a su juicio serían las circunstancias que se consideran erróneamente aplicadas al momento de la compraventa, para determinar un valor totalmente diverso del valor de libros que se registran en la contabilidad. Para determinar la magnitud de los errores, que se presentan en los actos administrativos, se debiese estar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.880 de 2003, que establece que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Lo anterior, no concurre en la especie, dado que el mismo artículo 64 del Código Tributario, establece en su parte final que de la Tasación se podrá impugnar a través del Procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, por lo señalado precedentemente, es que este sentenciador, no puede allegarse a lo solicitado por la contribuyente, toda vez que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado, y cuenta con todos los antecedentes necesarios para su comprensión. Así como también, los antecedentes que fundamentan el valor asignado a través de la tasación, al inmueble Rol 3000-15, de la comuna de Los Ángeles, que rolan a fojas 106 de autos y tienen relación principalmente con el cotejo de distintas propiedades de características similares. Por lo precedente, al no indicarse cuales son las impugnaciones en forma específica que contiene la Tasación, herramienta de fiscalización, no es posible allegarse a lo manifestado por la parte recurrente. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, respecto a que la reclamante señala que no se configura la hipótesis que justifica la tasación según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, es dable señalar, que la operación de compraventa no configura una reorganización empresarial, según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y, lo analizado en los considerandos precedentes, razón por la cual, el ente fiscal en el uso de sus facultades, aplicó correctamente lo dispuesto en la citada norma legal, procediendo a tasar el valor del inmueble y aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, es imposible acoger a las pretensiones de la parte recurrente en este extremo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a los demás medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 21, 64, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 21 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley n°. 18.320 de 1984; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 36 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2017, por por don Guillermo Reyes Contreras, industrial, en representación legal de Sociedad Agrícola y Forestal Pozo y Reyes Limitada, RUT n.° 50.238-200-4, representados procesalmente por don Marcelo Matus Fuentes, abogado, en contra de la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En cuanto a la incorrecta aplicación de la facultad de tasación consagrada en el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributaria, determinación en la que debiese existir un mínimo de racionalidad, con un justo precio del inmueble enajenado; no ha lugar, según lo vertido en los motivos décimo tercero al décimo quinto. II.- En lo concerniente a lo solicitado en subsidio, que no se configura la hipótesis impositiva que justifica la tasación del inmueble rol 3000-0015 de la comuna de Los Angeles, por existir reorganización empresarial; no ha lugar, conforme a lo vertido en el considerando décimo sexto. III.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n° 130 de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. IV.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo Décimo octavo. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00030-2017. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b38c3cf8-bf14-4f03-9832-be4f3c95c208 Timbre Electrónico 2018-06-12T13:11:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.