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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00047-2017 · 16 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00047-2017
RUC
17-9-0000504-0
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción dieciséis de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 9 de junio de 2017, comparece don Gustavo Cabret Cid, Contador, Rut 8.443.572-4 en calidad de mandatario de Inversiones Nidal S.A., Rut: 96.791.120-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4- A de Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los siguientes fundamentos: Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2017, la contribuyente solicitó la devolución de los remanentes o saldos a su favor, por la suma de $10.924.634, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a devolver por pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de $ 10.924.634. Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la aplicación web, en donde el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe. Luego, señala que la actuación del ente fiscal es un capricho sin precedentes, ya que se intentó arreglar las presuntas diferencias vía aplicación web, siendo aceptada la modificación propuesta; sin embargo, al consultar el estado de la declaración, apreció la observación F1, que en definitiva niega la devolución bajo el pretexto de una verificación previa, lo que constituye una ilegalidad y arbitrariedad, ya que vulnera el tenor del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. En una segunda parte, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de la ley 18.575; Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente los artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe; artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Finalizando su argumentación señala que la regla general en derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la devolución de $ 10.924.634, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas. A fojas 23, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 29 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 14 de abril de 2017 la contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la declaración, se generaron las observaciones que procede a transcribir, y las cuales fueron informadas a la reclamante. Luego, y como consideraciones para rechazar el reclamo, señala que el presente reclamo no es la vía idónea para conocer la materia de autos, indicando que tanto la acción de protección constitucional como en el procedimiento de vulneración de derechos, el objetivo que se persigue es la tutela urgente de derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, pero no tiene por fin la solución de conflictos entre el ciudadano y la administración. Posteriormente, y como segunda consideración, indica que no existe vulneración al artículo 97 de la Ley de la Renta, ya que el derecho del contribuyente establecido en este artículo, debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley que señala que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo periodo. Enseguida. Arguye que de aplicar el artículo 97 de la forma en que lo exige la contribuyente se llegaría al absurdo de que se estaría obligado a autorizar todas las devoluciones solicitadas en el formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún fundamento, siendo esto tan irracional que se prestaría para que cualquier persona presente el respectivo formulario y sin sustento alguno solicite grandes sumas de dinero, las dilapide y luego de efectuada la referida auditoria y practicadas las liquidaciones no se le encuentre ningún bien para reintegrar las sumas referidas. Asimismo, señala que el Código del ramo establece un procedimiento específico para reclamar de la decisión que adopte la administración una vez finalizado el proceso de revisión que se sigue adelante, cual es, el Procedimiento General de Reclamaciones, que es donde la recurrente debe hacer valer sus alegaciones y defensas y en el que puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico presentar los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar la determinación efectuada por este Servicio, compartiendo jurisprudencia al efecto. Prosiguiendo con su exposición, y como tercera consideración, el ente fiscal postula la inexistencia de derecho indubitados, señalando que el origen de los derechos que la contribuyente dice que fueron vulnerados por la acción del recurrido, se encuentra en la presentación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2017, en la que solicitó la devolución de la suma de $ 10.924.634; declaración que contiene datos que se encuentra en revisión en razón de resultar inconsistentes con los antecedentes que se tiene en poder; a lo cual, -prosigue- se debe agregar que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que se poseen; compartiendo nuevamente jurisprudencia al efecto. Posteriormente, y como cuarta consideración, reafirma la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, procediendo a hacer mención a las normas establecidas en el artículo 6, 59, 35, 60 y 63, todos del Código Tributario, y señalando que el actuar del ente fiscal se enmarca dentro de la legalidad vigente; procediendo luego, a compartir jurisprudencia al efecto. Finalmente, como quinta consideración, destaca la inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, a saber, la establecida en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica y el derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que el actuar desplegado se ha ajustado a derecho; señalando luego, que respecto al artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica, no se ha vulnerado el derecho de propiedad, por cuanto el contribuyente solo tiene una mera expectativa sobre la devolución solicitada, y respecto al derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, señala que dicha disposición no ha sido vulnerada ya que los plazos de revisión del ente fiscal se encuentran expresamente señalados en el artículo 200 del Código Tributario y articulo 59 del mismo cuerpo legal. Finaliza, requiriendo se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico - Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. A fojas 61, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 9 de junio de 2017, comparece don Gustavo Cabret Cid, Contador, Rut 8.443.572-4, en calidad de mandatario de Inversiones Nidal S.A., Rut: 96.791.120-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-A de Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 7: 1.- Declaración de renta AT 2017. 2.- Consulta de estado de declaración de renta AT 2017. 3.- Documento denominado “Situación declaración de impuesto a la renta”. 4.- Documento denominado “Información de ingresos, agentes retenedores y otros”. 5.- Documento denominado “Mensajes informativos”. TERCERO: Que, a fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que son hechos no discutido por las partes los siguientes: - Que el Servicio de Impuestos Internos actualmente retiene la devolución solicitada por la parte reclamante, ascendente a $ 10.924.634. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico - Que el monto antes indicado, corresponde a Pagos Provisionales Mensuales (PPM), según se constata en el Formulario 22 folio 217454837, código 36, correspondiente al Año Tributario 2017. QUINTO: Que, por su parte el hecho controvertido es si esta retención efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se vulneran los derechos de la reclamante de autos. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; - TESTIMONIAL. La que consta a fojas 51, consistente en la declaración de doña Marcia Labrín Vergara, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins n° 749, Concepción. SÉPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término probatorio no rindió prueba alguna. OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención resulta en una vulneración de los derechos del contribuyente de autos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 44. NOVENO: Que, la reclamante alega que solicitó la devolución de los remanentes o saldos a su favor, por la suma de $10.924.634, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a devolver por pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de $ 10.924.634, señalando que según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%. Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. DECIMO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los pagos provisionales mensuales (PPM), los cuales están regulados especialmente en los artículos 84 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro de esta regulación, el artículo 97 de la citada ley dispone en lo pertinente que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” DECIMO PRIMERO: Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del Código Tributario, es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86 que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de mayo del año 2017. Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto realiza el contribuyente, y por tanto, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando para cubrir su carga impositiva anual. DECIMO SEGUNDO: Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”. DECIMO TERCERO: Que a pesar de estas consideraciones, no cabe duda que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna, esto es, que los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente el reclamo en esta parte deberá ser acogido. DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos necesario dejar establecidos los siguientes razonamientos: >Que los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que, desde un punto de vista económico, equivalen a un préstamo forzado y sin intereses que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco. >Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente la calidad de ‘Activo o Derecho que tienen los referidos pagos provisionales’, al señalar en su página 32, Punto XIII Contabilización de los PPM, que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado denominada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico “Corrección Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente. > Qué en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Que, según se desprende claramente de la lectura de la citada disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto. >Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título V de la misma Ley, relativo a la administración del impuesto, y en el Código Tributario”. Lo anterior, ha sido recogido por la Jurisprudencia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Asimismo, lo precedente, no implica abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico DECIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículo 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 13 y siguientes por Gustavo Cabret Cid, en representación de Inversiones Nidal S.A, solo en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se decreta la devolución de la suma de dinero solicitada por la parte reclamante por concepto de Pagos Provisionales Mensuales ascendente a la suma de $ 10.924.634. Esta restitución se deberá realizar dentro del más breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta sentencia. La cantidad correspondiente a los Pagos Provisionales Mensuales, antes indicada, se deberá devolverse reajustada en los términos que establece el inciso 3° del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. II.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando Décimo Quinto de la presente sentencia. III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico RUC: 17-9-0000504-0 RIT: VD-10-00047 -2017. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53e88374-0365-4479-9e84-3e302f5af3c8 Timbre Electrónico 2018-01-16T11:56:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.