Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00047-2017 · 16 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00047-2017
- RUC
- 17-9-0000504-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 9 de junio de 2017, comparece don Gustavo
Cabret Cid, Contador, Rut 8.443.572-4 en calidad de mandatario de Inversiones Nidal S.A.,
Rut: 96.791.120-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-
A de Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al
artículo 155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los siguientes fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2017, la
contribuyente solicitó la devolución de los remanentes o saldos a su favor, por la suma de
$10.924.634, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual
contenida en el respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a devolver por
pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de $ 10.924.634.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de
Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió
absolutamente nada, reteniendo el 100%. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para
materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la aplicación web, en donde el
organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota
explicativa, la que transcribe.
Luego, señala que la actuación del ente fiscal es un capricho sin precedentes, ya
que se intentó arreglar las presuntas diferencias vía aplicación web, siendo aceptada la
modificación propuesta; sin embargo, al consultar el estado de la declaración, apreció la
observación F1, que en definitiva niega la devolución bajo el pretexto de una verificación
previa, lo que constituye una ilegalidad y arbitrariedad, ya que vulnera el tenor del artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En una segunda parte, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son
aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de la ley 18.575; Ley sobre
Impuesto a la Renta especialmente los artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual
transcribe; artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la
Constitución Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
pretensión.
Finalizando su argumentación señala que la regla general en derecho es que las
restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta
fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas,
pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento
jurídico.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018.
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Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por
vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la devolución de $
10.924.634, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
A fojas 23, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el
reclamo interpuesto.
A fojas 29 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando
sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 14 de abril
de 2017 la contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración anual
de impuesto a la renta, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la
declaración, se generaron las observaciones que procede a transcribir, y las cuales fueron
informadas a la reclamante.
Luego, y como consideraciones para rechazar el reclamo, señala que el presente
reclamo no es la vía idónea para conocer la materia de autos, indicando que tanto la acción
de protección constitucional como en el procedimiento de vulneración de derechos, el
objetivo que se persigue es la tutela urgente de derechos fundamentales vulnerados y/o
amenazados, pero no tiene por fin la solución de conflictos entre el ciudadano y la
administración.
Posteriormente, y como segunda consideración, indica que no existe vulneración
al artículo 97 de la Ley de la Renta, ya que el derecho del contribuyente establecido en
este artículo, debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley que señala
que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por
una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos
provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo periodo.
Enseguida. Arguye que de aplicar el artículo 97 de la forma en que lo exige la
contribuyente se llegaría al absurdo de que se estaría obligado a autorizar todas las
devoluciones solicitadas en el formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún
fundamento, siendo esto tan irracional que se prestaría para que cualquier persona
presente el respectivo formulario y sin sustento alguno solicite grandes sumas de dinero,
las dilapide y luego de efectuada la referida auditoria y practicadas las liquidaciones no se
le encuentre ningún bien para reintegrar las sumas referidas.
Asimismo, señala que el Código del ramo establece un procedimiento específico
para reclamar de la decisión que adopte la administración una vez finalizado el proceso de
revisión que se sigue adelante, cual es, el Procedimiento General de Reclamaciones, que
es donde la recurrente debe hacer valer sus alegaciones y defensas y en el que puede
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presentar los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar la determinación
efectuada por este Servicio, compartiendo jurisprudencia al efecto.
Prosiguiendo con su exposición, y como tercera consideración, el ente fiscal
postula la inexistencia de derecho indubitados, señalando que el origen de los derechos
que la contribuyente dice que fueron vulnerados por la acción del recurrido, se encuentra
en la presentación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2017,
en la que solicitó la devolución de la suma de $ 10.924.634; declaración que contiene datos
que se encuentra en revisión en razón de resultar inconsistentes con los antecedentes que
se tiene en poder; a lo cual, -prosigue- se debe agregar que las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento
de derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre pueden
ser objeto de revisión, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que
se poseen; compartiendo nuevamente jurisprudencia al efecto.
Posteriormente, y como cuarta consideración, reafirma la inexistencia de
ilegalidad o arbitrariedad, procediendo a hacer mención a las normas establecidas en el
artículo 6, 59, 35, 60 y 63, todos del Código Tributario, y señalando que el actuar del ente
fiscal se enmarca dentro de la legalidad vigente; procediendo luego, a compartir
jurisprudencia al efecto.
Finalmente, como quinta consideración, destaca la inexistencia de la vulneración
de las garantías constitucionales invocadas, a saber, la establecida en el artículo 19 n° 24
de la Constitución Política de la Republica y el derecho consagrado en el numeral 2° del
artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que el actuar desplegado se ha ajustado a
derecho; señalando luego, que respecto al artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de
la Republica, no se ha vulnerado el derecho de propiedad, por cuanto el contribuyente
solo tiene una mera expectativa sobre la devolución solicitada, y respecto al derecho
consagrado en el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, señala que dicha
disposición no ha sido vulnerada ya que los plazos de revisión del ente fiscal se encuentran
expresamente señalados en el artículo 200 del Código Tributario y articulo 59 del mismo
cuerpo legal.
Finaliza, requiriendo se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 44 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente
y controvertido, el siguiente:
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- Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava
Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos
de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 61, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 9 de junio de 2017, comparece
don Gustavo Cabret Cid, Contador, Rut 8.443.572-4, en calidad de mandatario de
Inversiones Nidal S.A., Rut: 96.791.120-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Tucapel 340, oficina 4-A de Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de
derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los
argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 7:
1.- Declaración de renta AT 2017.
2.- Consulta de estado de declaración de renta AT 2017.
3.- Documento denominado “Situación declaración de impuesto a la renta”.
4.- Documento denominado “Información de ingresos, agentes retenedores y
otros”.
5.- Documento denominado “Mensajes informativos”.
TERCERO: Que, a fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y
se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los
fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que son hechos no discutido por las partes los siguientes:
- Que el Servicio de Impuestos Internos actualmente retiene la devolución
solicitada por la parte reclamante, ascendente a $ 10.924.634.
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- Que el monto antes indicado, corresponde a Pagos Provisionales Mensuales
(PPM), según se constata en el Formulario 22 folio 217454837, código 36, correspondiente
al Año Tributario 2017.
QUINTO: Que, por su parte el hecho controvertido es si esta retención efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos se vulneran los derechos de la reclamante de autos.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 51, consistente en la declaración de doña
Marcia Labrín Vergara, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins n° 749, Concepción.
SÉPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término probatorio no rindió
prueba alguna.
OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención
resulta en una vulneración de los derechos del contribuyente de autos, al tenor de lo que
se recibió la causa a prueba a fojas 44.
NOVENO: Que, la reclamante alega que solicitó la devolución de los remanentes
o saldos a su favor, por la suma de $10.924.634, conforme al artículo 97 de la ley del ramo,
a través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22, estando
conformados los créditos a devolver por pagos provisionales mensuales, que suman la
cantidad de $ 10.924.634, señalando que según información obtenida de la aplicación web
del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no
devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%.
Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se ha
actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código
Tributario.
DECIMO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla
general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
(…)
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El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.”
Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los pagos
provisionales mensuales (PPM), los cuales están regulados especialmente en los artículos
84 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro de esta regulación, el artículo 97
de la citada ley dispone en lo pertinente que “El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio
de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último
día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo;
más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar
las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, nº4, cuando la
devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente
falsa o incompleta.”
DECIMO PRIMERO: Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo
59 del Código Tributario, es la regla general para la fiscalización de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de
9 o 12 meses según lo norma la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales
mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo
por una parte en el artículo 86 que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se
refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales
reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de
vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo
que acaeció para este año el día 31 de mayo del año 2017.
Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los
pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración
presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su
devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el
mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone
una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas.
Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que
todos los meses como abono al impuesto realiza el contribuyente, y por tanto, no
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pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido
abonando para cubrir su carga impositiva anual.
DECIMO SEGUNDO: Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo vertido
en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de
los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas
en las leyes tributarias debidamente actualizadas”.
DECIMO TERCERO: Que a pesar de estas consideraciones, no cabe duda que el
artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna,
esto es, que los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos
anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para
presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara
contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
afectando ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente el
reclamo en esta parte deberá ser acogido.
DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo
precedente, estimamos necesario dejar establecidos los siguientes razonamientos:
>Que los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo que, por
mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya
existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos
provisionales, por lo que, desde un punto de vista económico, equivalen a un préstamo
forzado y sin intereses que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco.
>Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo
nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un
gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste
permanece dentro de su patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del
Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una
cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el punto
de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un activo o impuesto
por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 16, de 1° de abril de
1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales,
reconoce implícitamente la calidad de ‘Activo o Derecho que tienen los referidos pagos
provisionales’, al señalar en su página 32, Punto XIII Contabilización de los PPM, que el
monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se encuentra
pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado denominada
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“Corrección Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se trata como un
activo o derecho del contribuyente.
> Qué en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del contribuyente
de la comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos
anuales y los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta. Que, según se desprende claramente de la
lectura de la citada disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del
saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información
presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos
Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales para retener
las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las
declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto
en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo
cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco
por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos
y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago
simultáneo del impuesto.
>Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera
ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado
artículo 97 que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda,
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin
perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°
4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución,
maliciosamente falsa o incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y
eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el
pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y
aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán
aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título V de la misma Ley,
relativo a la administración del impuesto, y en el Código Tributario”.
Lo anterior, ha sido recogido por la Jurisprudencia, en sentencia de fecha 17 de
marzo de 2014, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Asimismo, lo precedente, no implica abstraerse del carácter transitorio que
poseen las declaraciones y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo
25 del Código Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y
fiscalización de los tributos.
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DECIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículo 97
del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Artículo
19 N° 24 de la Constitución Política; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 13 y siguientes
por Gustavo Cabret Cid, en representación de Inversiones Nidal S.A, solo en cuanto, y con
el objeto de restablecer el imperio del derecho se decreta la devolución de la suma de
dinero solicitada por la parte reclamante por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
ascendente a la suma de $ 10.924.634. Esta restitución se deberá realizar dentro del más
breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta sentencia.
La cantidad correspondiente a los Pagos Provisionales Mensuales, antes indicada,
se deberá devolverse reajustada en los términos que establece el inciso 3° del artículo 97
de la Ley de Impuesto a la Renta.
II.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando
Décimo Quinto de la presente sentencia.
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo
establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
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RUC: 17-9-0000504-0 RIT: VD-10-00047 -2017.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario
Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-01-16T11:56:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.