Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00058-2017 · 18 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00058-2017
- RUC
- 17-9-0000589-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 12 de julio de 2017,
comparece don Jorge Montecinos Araya, Abogado, Rut 9.086.407-6,
domiciliado en calle Chacabuco, n° 1085, depto. 1102, Concepción, en
representación procesal de Agrícola y Forestal San Miguel Ltda., Rut
77.271.350-9, representada legalmente por don Eulogio Miguel Ancatrio
Ancatrio Rut N° 5.119.649-K, ambos con domicilio en calle Juan Antonio
Ríos n° 639, comuna de Santa Juana; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de las Liquidaciones n°s 226 a 246 de fecha 17 de marzo de 2017
emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho
y de derecho:
Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización llevada a cabo por el ente fiscal, la cual finalizó con
la dictación de los actos administrativos impugnados; señalando luego,
que las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas son
las siguientes:
A.- Las liquidaciones números 226, 227, 228, 229, 230 y
231 reclamadas han sido cursadas fuera del plazo de
prescripción.
Respecto a esta partida, la reclamante señala que el acto
administrativo reclamado ha sido cursado fuera del plazo de
prescripción; en efecto –prosigue- las liquidaciones corresponden a los
periodos tributarios mensuales de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2013 (liquidaciones n°s 226 a 229) y enero y febrero
del año 2014 (liquidaciones n°s 230 y 231), con expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
B.- Respecto a las liquidaciones de IVA sustentadas en el
rechazo del crédito fiscal por falta de acreditación de los
requisitos para tener derecho al mismo.
En este punto la reclamante aduce que, en el contencioso
tributario probara la existencia, recepción y contabilización de la factura,
así como la utilización del crédito fiscal dentro de los plazos legales.
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C.- Respecto a las declaraciones de IVA fundadas en la
presunta subdeclaracion de débitos fiscales.
En este capítulo la reclamante arguye que, en el contencioso
tributario acreditará la efectividad de los débitos fiscales declarados,
demostrando la inexistencia de la subdeclaracion imputada por la
contraria.
D.- Respecto a las liquidaciones de impuesto a la renta.
Sobre este punto el libelo señala que las liquidaciones indicadas
deben ser dejadas sin efecto toda vez que resulta improcedente la
facultad de tasar del artículo 35 de la ley de impuesto a la renta,
debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario,
señalando que la reclamante cumplió con la citación y requerimientos
respecto de sus declaraciones de impuestos a la renta correspondiente a
los años tributarios 2014, 2015 y 2016, procediendo la tasación en virtud
de esta última norma legal; procediendo luego, a compartir
jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción.
Luego, señala que, en subsidio de lo anterior, y en el caso que se
estime que la normativa aplicable es el artículo 35 de la ley de impuesto
a la renta, las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por carecer de
la debida fundamentación; prometiendo enseguida, demostrar la real
utilidad obtenida en el giro comercial.
E.- En cuanto a los reajustes, intereses y multas.
En este capítulo la reclamante arguye que desvirtuadas las
objeciones planteadas por el Servicio, deberán dejarse sin efecto los
rubros que constituyen recargos a la misma.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones ya detalladas,
con costas.
A fojas 19, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 25 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2017,
comparece don Eduardo Barahona López, abogado, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
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el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las
liquidaciones de autos.
Luego, el libelo arguye que el reclamo debe ser rechazado en base
a las siguientes consideraciones;
1.- Señala que no es efectivo que las liquidaciones n°s 226,
227, 228, 229, 230 y 231 han sido emitidas fuera de los plazos
de prescripción.
Sobre esta partida, el ente fiscal señala que, respecto de la
liquidación n° 228 de 17.03.2017, el plazo de prescripción de 3 años,
contado desde el vencimiento del plazo legal en que debió efectuarse el
pago del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo
tributario noviembre de 2013, fue aumentado en 3 meses y 17 días,
siendo expedido el acto administrativo dentro de los plazos de
prescripción; señalando luego, que el mismo razonamiento rige para las
liquidaciones que se refieren a periodos tributarios posteriores.
2.- El contribuyente no acreditó el cumplimiento de los
requisitos para acceder al crédito fiscal.
En este punto, el ente fiscal señala que, durante el proceso de
fiscalización, se practicó a la contribuyente la notificación n° 2038 de
31.03.2016, requiriéndole una determinada cantidad de documentación,
no recibiendo respuesta por parte de la reclamante.
Luego, indica que mediante citación n° 2113 de 11.10.2016 se
requirió de manera específica y determinada, la documentación
correspondiente a los periodos que van desde enero de 2013 a diciembre
de 2015, dando respuesta el contribuyente –a su juicio- de manera
incompleta, no pudiendo permitir acreditar la concurrencia de los
requisitos para uso del crédito fiscal.
3.- En cuanto a la subdeclaracion de ingresos imputada.
Respecto a este capítulo, el Servicio señala que existen periodos
tributarios en los cuales la contribuyente tuvo operaciones, sin embargo,
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no declaró los respectivos débitos fiscales IVA, esto es, en los periodos
correspondientes a diciembre de 2014 y a enero y febrero de 2015.
4.- Señala que las liquidaciones de impuesto a la renta
fueron emitidas conforme a derecho, resultando aplicable el
artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta.
En este apartado y luego de transcribir el artículo 35 de la ley sobre
impuesto a la renta, el libelo señala que la contribuyente no aporto
documentación que permitiera determinar la renta líquida imponible, o
bien, aportó documentación que no dice relación con la fiscalización.
5.- Señala que las liquidaciones están debidamente
fundamentadas.
Respecto a esta partida, el ente fiscal sostiene que basta la sola
lectura de las liquidaciones para constatar que contiene tanto los
fundamentos de hecho, que dan cuenta de las etapas del proceso de
fiscalización, como las normas jurídicas que le sirven de fundamento de
derecho.
Llegando al final de su exposición, solicita que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario sea declarada
como inadmisible la prueba que acompañó la contribuyente en su escrito
de reclamo.
Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la
parte reclamante.
A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos
facticos, que se materializan en la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de las
liquidaciones reclamadas n°s 226, 227, 228, 229, 230 y 231. Hechos que
configuran dicha prescripción.
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2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 226 a 246 de fecha 17
de marzo de 2017.Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
3.- Acredítese que concurren los supuestos facticos que
permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo
132 inciso 11° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo
establezcan.
A fojas 57, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 12 de julio de
2017, comparece don Jorge Montecinos Araya, Abogado, Rut 9.086.407-
6, domiciliado en calle Chacabuco, n° 1085, depto. 1102, Concepción,
en representación procesal de Agrícola y Forestal San Miguel Ltda., Rut
77.271.350-9, representada legalmente por don Eulogio Miguel Ancatrio
Ancatrio Rut N° 5.119.649-K, ambos con domicilio en calle Juan Antonio
Ríos n° 639, comuna de Santa Juana; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de las Liquidaciones n°s 226 a 246 de fecha 17 de marzo de 2017
emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 8:
- Copia de liquidaciones reclamadas.
TERCERO: Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 23 de marzo de 2017
procedió a notificar las liquidaciones objeto del presente reclamo.
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-Que el giro o actividad de la contribuyente de autos es de
“Servicios Forestales”, que se encuentra afectado por el Impuesto de
Primera Categoría, debiendo determinar su renta efectiva mediante
contabilidad completa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 1 a 8 y
siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se
trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que
recibió la causa a prueba, de fecha 10 de noviembre de 2017, escrita a
fojas 32.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
no rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 45 y siguiente,
consistente en la declaración del siguiente testigo:
- Doña Wilma Hunter Iturra, Fiscalizadora del Servicio.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
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desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I.- En cuanto a la inadmisibilidad documental alegada.
NOVENO: Que, respecto a esta solicitud formulada por el Servicio,
es necesario señalar que del análisis de los actos administrativos y en
especial, la citación n° 2116 de fecha 1 de octubre de 2016 contenida en
físico no escaneable rolante a fojas 53, se puede advertir que la
documentación requerida por el ente fiscal a la parte reclamante, se
encuentra solicitada de manera específica y determinada, pudiendo
constatarse la existencia de una gran gama de antecedentes solicitados
respecto de los cuales se hace necesario analizar si están requeridos en
la forma prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación
establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que
los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni
tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido
natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española
el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1.
tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar,
fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico” (a)
significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de
otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado).
De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de
antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito
para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino
sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el
contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los
documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa
de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al
principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo
dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las
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que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma
restrictiva.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener
presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario,
que en su parte pertinente indica lo siguiente; “El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables”.
Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para
este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no
obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en
aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a
la reclamante; sin embargo, la parte reclamante en ningún pasaje de su
escrito de reclamación se excusa, de manera fundada, por el no
cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal.
Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de
la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la
citación n° 2116 de fecha 1 de octubre de 2016, se debió a causas que
le son imputables, debiendo en consecuencia, y de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores, acoger la alegación de
inadmisibilidad planteada por la parte reclamada, en la eventualidad que
se hubiere aportado dicha documentación, situación que en los hechos
no ocurrió, toda vez que la reclamante aportó únicamente las
liquidaciones objeto del presente reclamo.
Por ello, entonces, al no haberse acompañado en esta instancia
documentación alguna, que fuese requerida con anterioridad, por la
parte recurrente, es que este sentenciador no dará ha lugar a lo
solicitado por el Servicio, al no existir documentación aportada por la
recurrente.
II.- En cuanto a que las liquidaciones números 226, 227,
228, 229, 230 y 231 reclamadas han sido cursadas fuera del plazo
de prescripción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto, la reclamante señala
que el acto administrativo reclamado ha sido cursado fuera del plazo de
prescripción; en efecto –prosigue- las liquidaciones corresponden a los
periodos tributarios mensuales de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2013 (liquidaciones n°s 226 a 229) y enero y febrero
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del año 2014 (liquidaciones n°s 230 y 231), con expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
En contraposición, el ente fiscal sostiene que respecto de la
liquidación n° 228 de 17.03.2017, el plazo de prescripción de 3 años,
contado desde el vencimiento del plazo legal en que debió efectuarse el
pago del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo
tributario noviembre de 2013, fue aumentado en 3 meses y 17 días,
siendo expedido el acto administrativo dentro de los plazos de
prescripción; señalando luego, que el mismo razonamiento rige para las
liquidaciones que se refieren a periodos tributarios posteriores.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, frente a la controversia planteada en
este capítulo, es menester recordar para efectos de resolver este
capítulo, lo señalado por el artículo 200 del Código Tributario, a cuyo
tenor: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”.
Por su parte, este mismo artículo en su inciso cuarto, prescribe:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63
o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva
se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo”.
DÉCIMO TERCERO: Que aclarado lo anterior, estimamos
pertinente señalar que las partes se encuentran contestes en el hecho
de que la obligación de que da cuenta las liquidaciones reclamadas
corresponden a los periodos comprendidos entre septiembre de 2013 y
febrero de 2014; por lo cual, desde dicha fecha debemos computar el
termino ordinario de prescripción, cual es, el plazo de 3 años.
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Luego, a ese plazo de tres años, se debe adicionar 3 meses por
concepto de existir citación en conformidad al artículo 63 del Código
Tributario y 17 días correspondientes a la prórroga otorgada para
contestar la citación. Todo lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en
el inciso 1°del artículo 64 de la Ley del IVA.
En estas circunstancias y de lo explicado anteriormente nos lleva
a concluir que respecto de la liquidación n° 226 y, 227 de los períodos
de Septiembre y Octubre del 2013, fueron emitidas fuera del plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio.
Lo anterior, también es reconocido tácitamente por el Servicio, al
no hacer mención alguna respecto a estos actos administrativos, en la
respuesta del libelo reclamatorio.
Respecto de la liquidación N° 228 de Noviembre de 2013, teniendo
presente, que la prescripción de tres años, se aumentaron en tres meses
y diecisiete días, por motivo de la citación y de la petición de ampliación
de plazo para responderla, es decir, venciendo el plazo de prescripción
del período tributario de Noviembre de 2013, el 31.03.2017, esta
liquidación fue notificada dentro del plazo de prescripción; tal como
sigue:
Período Venc. Legal F. Prescrip. Aumento V.
Prescrip.
F. Liquid.
Nov.
2013
12.12.2013 12.12.2016 3 meses
y 17 dias.
31.03.17 23.03.17
Ahora bien, respecto de las liquidaciones n°s 229, 230 y 231
correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero
respectivamente, podemos señalar que se encuentran dentro del plazo
de prescripción, ya que el plazo de prescripción de la liquidación n° 229
era el 06.05.2017, el de la liquidación n° 230 era el 02.06.2017 y el de
la liquidación n° 231 era el 03.07.2017, lo cual nuevamente contrastado
con el documento rolante a fojas 1 de autos, nos permite apreciar que
las liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 23.03.2017,
esto es dentro de los plazos de prescripción.
Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a la obligación de
acoger en parte el reclamo en este extremo.
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III.- En cuanto a las liquidaciones de IVA sustentadas en el
rechazo del crédito fiscal por falta de acreditación de los
requisitos para tener derecho al mismo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en esta alegación, la recurrente plantea
que en el contencioso tributario probara la existencia, recepción y
contabilización de la factura, así como la utilización del crédito fiscal
dentro de los plazos legales.
En contrario el Servicio sostiene que durante el proceso de
fiscalización, se practicó a la contribuyente la notificación n° 2038 de
31.03.2016, requiriéndole una determinada cantidad de documentación,
no recibiendo respuesta por parte de la reclamante; además indica que
mediante citación n° 2113 de 11.10.2016 se requirió de manera
específica y determinada, la documentación correspondiente a los
periodos que van desde enero de 2013 a diciembre de 2015, dando
respuesta el contribuyente –a su juicio- de manera incompleta
DÉCIMO QUINTO: Que, ante lo expuesto, podemos observar que
la reclamante limito sus dichos a dar a conocer su intención de presentar
en la etapa probatoria antecedentes respaldatorios de sus dichos; sin
embargo, podemos observar que no existe ningún antecedente
probatorio que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder al
crédito fiscal solicitado. Ante esta precariedad probatoria, deja a este
sentenciador en la imposibilidad de emitir algún pronunciamiento
debidamente fundamentado, debiendo rechazar el reclamo en este
extremo.
IV.- Respecto a las declaraciones de IVA fundadas en la
presunta subdeclaracion de débitos fiscales.
DECIMO SEXTO: Que, en este punto la reclamante arguye que
en el contencioso tributario acreditará la efectividad de los débitos
fiscales declarados, demostrando la inexistencia de la subdeclaracion
imputada por la contraria.
Luego, el Servicio señala que existen periodos tributarios en los
cuales la contribuyente tuvo operaciones, sin embargo, no declaró los
respectivos débitos fiscales, esto es, en los periodos correspondientes a
diciembre de 2014 y a enero y febrero de 2015.
DECIMO SEPTIMO: Que, en este capítulo, nuevamente podemos
observar que la reclamante limita sus dichos a dar a conocer su intención
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de presentar en la etapa probatoria antecedentes respaldatorios de sus
dichos; sin embargo al igual que la alegación precedente, podemos
observar que no existe ningún antecedente probatorio que demuestre la
inexistencia de una subdeclaracion de débitos fiscales IVA, dejando esta
precariedad probatoria en la imposibilidad de emitir algún
pronunciamiento debidamente fundamentado, debiendo rechazar el
reclamo en esta parte.
V.- Respecto a las liquidaciones de impuesto a la renta, en
cuanto a la procedencia de la aplicación del artículo 35 de la ley
sobre impuesto a la renta.
DECIMO OCTAVO: Que, en esta alegación, el libelo señala que
las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto toda vez que
resulta improcedente la facultad de tasar del artículo 35 de la ley de
impuesto a la renta, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, señalando que la reclamante cumplió con la citación y
requerimientos respecto de sus declaraciones de impuestos a la renta
correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, procediendo
la tasación en virtud de esta última norma legal.
En contraposición el ente fiscal arguye que la contribuyente no
aportó documentación que permitiera determinar la renta líquida
imponible, o bien, aportó documentación que no dice relación con la
fiscalización.
DECIMO NOVENO: Que, para una mejor exposición y análisis de
la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta
líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la
renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta
categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o
a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el
inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda
determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”.
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Asimismo, sobre esta materia el artículo 64 del Código Tributario,
establece: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º
o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y
del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de
una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva
de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el
Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o
valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes
en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división
o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la
nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario
que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate
del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o
incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos
empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que
subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o
contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad
preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen
flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se
efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos
estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse
en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución
o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar
impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes
raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o
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valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente
inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro
trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo
podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado
desde la fecha de la notificación de este último…”
VIGESIMO: Que, de la norma precitada en el motivo anterior, se
desprende que la renta líquida imponible se presume será igual:
- Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o
- A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por el Director Regional.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en este punto, nuevamente
podemos apreciar la precariedad de la documentación acompañada por
la recurrente, no observándose la inclusión de los libros de contabilidad
ni de documentación de respaldo que permita apreciar a este jurisdicente
el resultado revelado en sus declaraciones anuales de impuestos a la
renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, siguiendo la línea argumental
expresada en los motivos precedentes, es que este sentenciador ante la
nula actividad probatoria de la reclamante y la no fundamentación en
cuanto a la supuesta aplicabilidad del artículo 64 del Código Tributario
en desmedro del artículo 35 de la ley de impuesto a la renta, se ve en el
deber de rechazar el reclamo igualmente en este punto.
IV.- En cuanto a los reajustes, intereses y multas
VIGESIMO TERCERO: Que, en este capítulo la reclamante
arguye que, desvirtuadas las objeciones planteadas por el Servicio,
deberán dejarse sin efecto los rubros que constituyen recargos a la
misma.
VIGESIMO CUARTO: Que, frente a esta alegación debemos
señalar que efectivamente es complementaria a las alegaciones
anteriores, y esto es completamente lógico, pues si se dejan sin efectos
los actos administrativos principales, en este caso las Liquidaciones n°s.
226 a la N° 246 de fecha 17.03.2017, deberían dejarse sin efecto los
reajustes e intereses que el pago de los impuestos ve afectados. Por otra
parte, si las liquidaciones son confirmadas deben contener los reajustes,
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intereses y multas (en los casos que le ley las establece), en conformidad
con el inciso primero del artículo 24 del D.L. 830.
Por lo anterior, al no ser una alegación propiamente tal, lleva a
este sentenciador, una vez más, a rechazar el reclamo en este capítulo.
VIGESIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas por no
haber resultados ninguna de las partes completamente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 12 y siguientes,
con fecha 12 de julio de 2017, por don Jorge Montecinos Araya, abogado,
en representación procesal de Agrícola y Forestal San Miguel Ltda., ya
individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 226 a 246 de fecha
17 de marzo de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes
conclusiones:
I.- En lo concerniente a la inadmisibilidad documental alegada, se
rechaza la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, según lo
indicado en los motivos Noveno y Décimo.
II.- En lo relativo a la prescripción de las liquidaciones n°s 226,
227, 228, 229, 230 y 231, se acoge en parte la reclamación interpuesta
en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en los
considerandos Décimo Primero a Décimo Tercero.
III.- En cuanto a las liquidaciones de IVA sustentadas en el
rechazo del crédito fiscal, no se acoge la reclamación, teniendo presente
lo vertido en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
IV.- En cuanto a la subdeclaracion de débitos fiscales, también no
se acoge la reclamación, teniendo presente lo vertido en los motivos
Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
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V.- Respecto a la procedencia de la aplicación del artículo 35 de la
ley sobre impuesto a la renta, se rechaza la reclamación, teniendo
presente lo vertido en los motivos Décimo Octavo a Vigésimo Segundo.
VI.-En cuanto a los reajustes, intereses y multas, se rechaza la
reclamación en este aserto, teniendo presente lo vertido en los motivos
Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto.
VII.- Por lo anterior, se dejan sin efecto las liquidaciones n°s 226,
y 227, por haberse emitidas fuera del plazo de prescripción; debiendo
confirmarse las liquidaciones n°s 228 a la 246, todas de fecha 17 de
marzo de 2017.
VIII.- Que, no se condena en costas a ninguna de las partes,
atendido lo dispuesto en el motivo Vigésimo Quinto.
IX.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 16-9-0000589-K RIT: GR-10-00058-2017.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-04-18T12:49:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.