Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00057-2017 · 13 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00057-2017
- RUC
- 17-9-0000601-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece el letrado
don Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don
Daniel Garretón Rodríguez, RUT n.° 5.243.117-4, Conservador de Bienes
Raíces de Los Ángeles, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco
n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 08, de 29 de marzo de
2017, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
Parte refiriéndose a los antecedentes generales, indicando que el
reclamante es contribuyente de segunda categoría, a propósito de su
actividad de Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Los Ángeles.
Señala que lleva contabilidad completa y deduce sus gastos conforme a las
normas de la primera categoría.
Remitiéndose al procedimiento de fiscalización previo a la liquidación
reclamada, señala que se estimó como no justificado el cumplimiento de los
requisitos legales para deducir ciertos gastos, lo cual llevó a determinar la
diferencia de $68.441.533 por concepto de Impuesto Global
Complementario.
A continuación, individualiza las partidas que fueran rechazadas por el
Servicio de Impuestos Internos, a saber:
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a) Exceso de cargo a gasto por depreciación;
b) Cargo por gastos por amortización de crédito hipotecario;
c) Gasto por remuneración pagada al cónyuge del contribuyente, Sra.
María Pilar Obanos Araíz;
d) Ingresos no declarados en la declaración de renta del año tributario
2014, por concepto de sueldo empresarial.
Explica que su reclamación se refiere solamente a la partida que
rechaza el gasto pagado por concepto de remuneraciones, individualizada
con la letra “C” en la actuación impugnada, aceptando la liquidación en todo
lo demás.
Pasa a indicar las razones que importarían dejar sin efecto la partida
reclamada, señalando respecto al rechazo del gasto por remuneración
pagado a doña María Pilar Obanos Araíz, cónyuge del contribuyente,
rechazado por la partida “C” del acto reclamado, que ella trabaja
efectivamente en el Conservador de Bienes Raíces, cumpliendo la función de
jefe de personal y cajera, con jornada laboral, como el resto de los
trabajadores.
Agrega que la prohibición de la letra b) del n.° 1 del artículo 3 de la Ley
de la Renta contiene una presunción que estima inconstitucional, puesto que
corresponde a una presunción de derecho de gasto rechazado, sin que se
autorice la deducción de las remuneraciones pagadas al cónyuge que
efectivamente preste servicios personales al contribuyente, y sin que se
pueda acreditar la efectividad de los servicios, lo que vulneraría el artículo 19
n.° 2 de la Carta Fundamental, como también su numeral 20, pues se
afectaría la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas.
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Indican que el Servicio de Impuestos Internos acepta la existencia y
monto del gasto, pero lo rechaza sin más fundamento que el texto legal
expreso, por lo cual, en su concepto, el Tribunal debería determinar el monto
a deducir.
Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra de la
liquidación, y en definitiva, hacerle lugar en todas sus partes, dejando sin
efecto en forma íntegra la partida identificada con la letra “C” del acto
administrativo reclamado, o en su subsidio, dejar dicha partida sin efectos en
forma parcial, ordenando la deducción de las partida objetada, como gasto
necesario para producir la renta del año tributario 2014, hasta por el monto
que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, con costas.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen,
abogada, cuya personería consta a fojas 25, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere primero a los antecedentes de la fiscalización a la que fue
sometido el contribuyente, indicando que se produjo en el contexto de un
programa denominado “Emergentes Renta”, el que le fue notificado vía
correo electrónico.
Relata que se le solicitaron al contribuyente libros contables y
documentación sustentante, y luego se le practicó una citación, a la cual se
dio respuesta fuera de plazo, limitándose a confirmar su declaración, y
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adjuntando documentación; señala que, por ello, se practicó la liquidación
reclamada.
A continuación, resume los principales argumentos vertidos por su
contraparte en el escrito de reclamo, para luego pasar a señalar los
argumentos para su rechazo.
En este contexto, con respecto a los gastos por remuneraciones
pagados al cónyuge del contribuyente, indica que estos no pueden ser
aceptados bajo ninguna circunstancia, por haber norma expresa que así lo
dispone; y argumenta que atendido a lo dispuesto en el artículo 33 n.° 1 letra
b) de la ley del ramo, resulta indiferente si esta persona ejerce o no las
funciones que se señalan, pues el legislador no acepta excepción alguna.
Señala también que no es efectivo que la liquidación acepta la existencia y el
monto del desembolso del gasto.
Agrega que si el reclamante, en todo caso, estima que la norma es
injusta o inconstitucional, no es esta la instancia para formular esa alegación,
pues al tenor del artículo 93 inciso primero n.° 6 de la Constitución Política,
se trata de una materia de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional,
citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este
Tribunal. Agrega que, por cierto, lo realmente injusto sería que al reclamante
no se le aplique la norma, pero sí al resto de los contribuyentes.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en
definitiva, rechazar en todas sus partes el reclamo deducido, con costas.
A fojas 32 se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 34, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y
controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin
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efecto la Liquidación n.° 08, de 29 de marzo de 2017, reclamada en autos.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 74, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes,
comparece el letrado don Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación procesal de don Daniel Garretón Rodríguez, RUT n.°
5.243.117-4, Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 08, de 29 de marzo de
2017, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes
de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y
a fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece doña Mary Pilar
Pinto Jaen, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo
del reclamo deducido, conforme con los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó,
junto con su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a
continuación, rolantes a fojas 1 y siguientes:
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1. Copia de la Liquidación reclamada, conjuntamente con su correo
electrónico de notificación.
2. Copia de la Citación n.° 01, de 5 de enero 2017.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de
fojas 67 :
1. Copia de contrato de trabajo celebrado entre el reclamante y doña
María del Pilar Obanos Araíz;
2. Copias de liquidaciones de remuneraciones pagadas por el
reclamante a doña María del Pilar Obanos Araíz;
4. Certificados de pago de cotizaciones previsionales;
5. Copia de libro de remuneraciones;
6. Copia de libro de ingresos y gastos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas
60 y siguiente, consistente en las declaraciones de los testigos don César
John Moreno Sanhueza, empleado administrativo, RUT n.° 10.945.497-4 y
doña Rosa Elizabeth Cabezas Muñoz, empleada administrativa, RUT n.°
9.375.273-2.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario, acompañó los antecedentes
que se indican a continuación, rolantes a fojas 62 y siguientes:
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1. Certificado de matrimonio de don Daniel Garretón Rodríguez, con
doña María del Pilar Obanos Araíz.
2. Copias de jurisprudencia.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas
61, consistente en la declaración del testigo don Víctor Omar Henríquez
Toledo, RUT n.° 6.041.439-4, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos,
III. OFICIO.
Durante el término probatorio ordinario, la defensa del organismo
fiscal, solicitó oficiar a la VIII Dirección Regional de su propio Servicio, con el
objeto de requerir la remisión del expediente de la fiscalización efectuada al
contribuyente don Daniel Garretón Rodríguez, a lo que el Tribunal accedió a
fojas 46; dándose cumplimiento a lo ordenado a través del Ordinario n.° 52,
de 1 de marzo de 2017, rolante a fojas 56, y disponiéndose la custodia de los
antecedentes remitidos, como da cuenta el certificado de fojas 55.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que doña María del Pilar Obanos Araíz, es cónyuge del reclamante
don Daniel Garretón Rodríguez.
2. Que la persona precedentemente singularizada, cumple
efectivamente funciones en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces de
Los Ángeles, por lo cual recibe remuneraciones.
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3. Que el Servicio de Impuestos Internos, en la partida “C” de la
Liquidación n.° 8, de 29 de marzo de 2017, rechazó íntegramente el gasto
por concepto de remuneración pagada a la cónyuge de la reclamante.
4. Que, las partidas “A”, “B” y “D” de la liquidación precitada, no fueron
reclamadas.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 34.
SÉPTIMO: Que la única cuestión que debe resolver este Tribunal, y
siendo el único argumento del reclamo en análisis, es aquella relativa a la
posibilidad de aceptar el gasto por remuneraciones pagadas a doña María
Pilar Obanos Araíz, cónyuge del reclamante.
En este escorzo, si bien el reclamante no desconoce lo preceptuado
por el artículo 33 n.° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en el sentido
de que esta disposición manda agregar a la renta líquida imponible del
contribuyente las remuneraciones pagadas a su cónyuge, sostiene, no
obstante, que semejante regla jurídica es inconstitucional, pues establece
una presunción de derecho de un gasto rechazado.
OCTAVO: Que, en opinión de este Tribunal, el reclamo no cuestiona
directamente la actuación del Servicio de Impuestos Internos, sino que la
norma legal con arreglo a la cual éste determinó las diferencias impositivas
que se consignan en la partida “C” de la liquidación impugnada articulo 33
n.° 1, letra b), del D.L. n.° 824/1974; considerando el libelo de reclamo que
su aplicación produce efectos contrarios a la Constitución Política de la
República, particularmente en contra de la igualdad ante la ley y de la igual
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repartición de los tributos en función de las rentas, respectivamente
consagradas en los numerales 2 y 20 de su artículo 19.
Dejando, por un instante al margen la discusión relativa a los visos de
inconstitucionalidad que el actor atribuye a la norma jurídica en referencia,
es lo cierto que esta última, sin ninguna excepción, ordena agregar a la renta
líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada cuyo es el
caso de autos, pues no existe controversia en ello , “Las remuneraciones
pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores
de 18 años”.
Ahora bien, se ha dicho por la doctrina que “los principios
constitucionales tributarios son el conjunto de normas constitucionales que
fundamentan al derecho tributario, en otras palabras, legitiman la
imposición. No se toman aisladamente sino que se relacionan entre sí
armando un todo sistemático en torno al cual gira el ordenamiento positivo
del país. Se articulan como pilares del ordenamiento financiero y tributario y
todo el sistema tributario reposa sobre éstos. Funcionan como límites al
poder de imposición del Estado, consecuentemente son derechos para el
contribuyente y obligaciones para el Estado” (Altamirano C., Alejandro,
Derecho tributario. Parte general, Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p.
98).
El mismo autor señala que las funciones esenciales de los principios
constitucionales se resumen en una serie de datos, entre ellos, que “Son
directivas inexorables para el legislador, en razón de que este debe ordenar
la legislación a dichos valores” (ídem).
Como se comprende, no cabe duda que los principios constitucionales
a que alude el reclamo deben ser respetados por el legislador al momento
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de establecer el tributo lo que ciertamente incluye las reglas conforme con
las cuales corresponde determinar la base imponible del mismo y, en el
evento de que así no ocurriese, queda al contribuyente la posibilidad de
recurrir al Tribunal Constitucional para que este último, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, resuelva la inaplicabilidad del precepto legal
impositivo de que se trate y cuya aplicación resulte contraria a la
Constitución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 n.° 6 del
Código Político. Sin embargo, el actor pretende que sea este Tribunal
Tributario y Aduanero quien declare semejante inconstitucionalidad, para
afectar de este modo el proceso de acertamiento de la obligación tributaria
llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos, que culminó con la
emisión de la liquidación impugnada, en lo que a su partida “C” se refiere.
Ahora bien, ciertamente que los principios constitucionales obligan de
la misma manera a la Administración tributaria, pero para reclamar de su
vulneración no es esta la instancia apta. En efecto, el legislador
expresamente habilitó a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para decidir
acerca de la inconstitucionalidad de las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en los casos contemplados en el artículo 155, inciso 1°,
del Código Tributario, a propósito de la regulación del procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos, conforme al cual: “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
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Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro
Tercero de este Código”.
Empero, fuera de los casos señalados, este Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra impedido de efectuar una declaración de
inconstitucionalidad de las normas con arreglo a las cuales el Servicio de
Impuestos Internos llevó adelante el acertamiento de la obligación tributaria,
como lo pretende el actor, razón por la cual este extremo del reclamo será
rechazado.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente lo
resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha de enero de 2017,
en una causa seguida entre las mismas partes y por exactamente los mismos
motivos, (con el Rol n.° 97816-2016) en la que se resolvió que “…resulta
correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar la sentencia en
apelada, puesto que el artículo 33 N° 1 letra b) dispone que deben ser
agregados a la renta líquida imponible de los contribuyentes las rentas
pagadas al cónyuge de éste, entonces resulta correcta la decisión de alzada
de desestimar el reclamo, en lo que dice relación a la partida C de la
liquidación N° 64, pues el precepto en referencia así lo dispone, de tal forma
que no podían los jueces del grado declarar su inconstitucionalidad como
pretende el impugnante, fundado en la conculcación de las garantías de la
igualdad y capacidad contributiva.
Por ende, tal y como se establece en el fallo recurrido el contribuyente
no podía deducir la remuneración de su cónyuge asilándose en que ésta es un
gasto necesario para producir la renta, lo que lleva a que se haya modificado
su base imponible agregando dicho egreso a su renta líquida y así calcular el
impuesto a la renta que debe tributar”.
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DÉCIMO: Que, por existir vencimiento total y estar ellas solicitadas, el
actor será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148,
200 y 201 del Código Tributario; artículos 31, 35 y siguientes del D.L. 824 de
1974; artículo 41 de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento
administrativo; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 15 y siguientes, por el letrado Jorge Montecinos Araya,
RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don Daniel Garretón
Rodríguez, RUT n.° 5.243.117-4, en contra de la Liquidación n.° 8 de 29
de marzo de 2017, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
II. Que, en consecuencia, se confirma la “partida C” referida a “Gastos
por remuneración pagada al cónyuge del contribuyente, Sra. María
Pilar Obanoz Araíz”, y por ende, al no haberse reclamado las demás
partidas, se confirma íntegramente la liquidación de impuestos citada.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario; sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00057-2017.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-07-13T10:54:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.