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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00057-2017 · 13 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00057-2017
RUC
17-9-0000601-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece el letrado don Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don Daniel Garretón Rodríguez, RUT n.° 5.243.117-4, Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 08, de 29 de marzo de 2017, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo expresa lo siguiente: Parte refiriéndose a los antecedentes generales, indicando que el reclamante es contribuyente de segunda categoría, a propósito de su actividad de Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Los Ángeles. Señala que lleva contabilidad completa y deduce sus gastos conforme a las normas de la primera categoría. Remitiéndose al procedimiento de fiscalización previo a la liquidación reclamada, señala que se estimó como no justificado el cumplimiento de los requisitos legales para deducir ciertos gastos, lo cual llevó a determinar la diferencia de $68.441.533 por concepto de Impuesto Global Complementario. A continuación, individualiza las partidas que fueran rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico a) Exceso de cargo a gasto por depreciación; b) Cargo por gastos por amortización de crédito hipotecario; c) Gasto por remuneración pagada al cónyuge del contribuyente, Sra. María Pilar Obanos Araíz; d) Ingresos no declarados en la declaración de renta del año tributario 2014, por concepto de sueldo empresarial. Explica que su reclamación se refiere solamente a la partida que rechaza el gasto pagado por concepto de remuneraciones, individualizada con la letra “C” en la actuación impugnada, aceptando la liquidación en todo lo demás. Pasa a indicar las razones que importarían dejar sin efecto la partida reclamada, señalando respecto al rechazo del gasto por remuneración pagado a doña María Pilar Obanos Araíz, cónyuge del contribuyente, rechazado por la partida “C” del acto reclamado, que ella trabaja efectivamente en el Conservador de Bienes Raíces, cumpliendo la función de jefe de personal y cajera, con jornada laboral, como el resto de los trabajadores. Agrega que la prohibición de la letra b) del n.° 1 del artículo 3 de la Ley de la Renta contiene una presunción que estima inconstitucional, puesto que corresponde a una presunción de derecho de gasto rechazado, sin que se autorice la deducción de las remuneraciones pagadas al cónyuge que efectivamente preste servicios personales al contribuyente, y sin que se pueda acreditar la efectividad de los servicios, lo que vulneraría el artículo 19 n.° 2 de la Carta Fundamental, como también su numeral 20, pues se afectaría la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico Indican que el Servicio de Impuestos Internos acepta la existencia y monto del gasto, pero lo rechaza sin más fundamento que el texto legal expreso, por lo cual, en su concepto, el Tribunal debería determinar el monto a deducir. Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra de la liquidación, y en definitiva, hacerle lugar en todas sus partes, dejando sin efecto en forma íntegra la partida identificada con la letra “C” del acto administrativo reclamado, o en su subsidio, dejar dicha partida sin efectos en forma parcial, ordenando la deducción de las partida objetada, como gasto necesario para producir la renta del año tributario 2014, hasta por el monto que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, con costas. A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogada, cuya personería consta a fojas 25, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Se refiere primero a los antecedentes de la fiscalización a la que fue sometido el contribuyente, indicando que se produjo en el contexto de un programa denominado “Emergentes Renta”, el que le fue notificado vía correo electrónico. Relata que se le solicitaron al contribuyente libros contables y documentación sustentante, y luego se le practicó una citación, a la cual se dio respuesta fuera de plazo, limitándose a confirmar su declaración, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico adjuntando documentación; señala que, por ello, se practicó la liquidación reclamada. A continuación, resume los principales argumentos vertidos por su contraparte en el escrito de reclamo, para luego pasar a señalar los argumentos para su rechazo. En este contexto, con respecto a los gastos por remuneraciones pagados al cónyuge del contribuyente, indica que estos no pueden ser aceptados bajo ninguna circunstancia, por haber norma expresa que así lo dispone; y argumenta que atendido a lo dispuesto en el artículo 33 n.° 1 letra b) de la ley del ramo, resulta indiferente si esta persona ejerce o no las funciones que se señalan, pues el legislador no acepta excepción alguna. Señala también que no es efectivo que la liquidación acepta la existencia y el monto del desembolso del gasto. Agrega que si el reclamante, en todo caso, estima que la norma es injusta o inconstitucional, no es esta la instancia para formular esa alegación, pues al tenor del artículo 93 inciso primero n.° 6 de la Constitución Política, se trata de una materia de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este Tribunal. Agrega que, por cierto, lo realmente injusto sería que al reclamante no se le aplique la norma, pero sí al resto de los contribuyentes. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, rechazar en todas sus partes el reclamo deducido, con costas. A fojas 32 se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 34, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico efecto la Liquidación n.° 08, de 29 de marzo de 2017, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 74, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece el letrado don Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en representación procesal de don Daniel Garretón Rodríguez, RUT n.° 5.243.117-4, Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 08, de 29 de marzo de 2017, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, conforme con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó, junto con su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, rolantes a fojas 1 y siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico 1. Copia de la Liquidación reclamada, conjuntamente con su correo electrónico de notificación. 2. Copia de la Citación n.° 01, de 5 de enero 2017. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 67 : 1. Copia de contrato de trabajo celebrado entre el reclamante y doña María del Pilar Obanos Araíz; 2. Copias de liquidaciones de remuneraciones pagadas por el reclamante a doña María del Pilar Obanos Araíz; 4. Certificados de pago de cotizaciones previsionales; 5. Copia de libro de remuneraciones; 6. Copia de libro de ingresos y gastos. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 60 y siguiente, consistente en las declaraciones de los testigos don César John Moreno Sanhueza, empleado administrativo, RUT n.° 10.945.497-4 y doña Rosa Elizabeth Cabezas Muñoz, empleada administrativa, RUT n.° 9.375.273-2. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario, acompañó los antecedentes que se indican a continuación, rolantes a fojas 62 y siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico 1. Certificado de matrimonio de don Daniel Garretón Rodríguez, con doña María del Pilar Obanos Araíz. 2. Copias de jurisprudencia. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 61, consistente en la declaración del testigo don Víctor Omar Henríquez Toledo, RUT n.° 6.041.439-4, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, III. OFICIO. Durante el término probatorio ordinario, la defensa del organismo fiscal, solicitó oficiar a la VIII Dirección Regional de su propio Servicio, con el objeto de requerir la remisión del expediente de la fiscalización efectuada al contribuyente don Daniel Garretón Rodríguez, a lo que el Tribunal accedió a fojas 46; dándose cumplimiento a lo ordenado a través del Ordinario n.° 52, de 1 de marzo de 2017, rolante a fojas 56, y disponiéndose la custodia de los antecedentes remitidos, como da cuenta el certificado de fojas 55. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que doña María del Pilar Obanos Araíz, es cónyuge del reclamante don Daniel Garretón Rodríguez. 2. Que la persona precedentemente singularizada, cumple efectivamente funciones en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, por lo cual recibe remuneraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico 3. Que el Servicio de Impuestos Internos, en la partida “C” de la Liquidación n.° 8, de 29 de marzo de 2017, rechazó íntegramente el gasto por concepto de remuneración pagada a la cónyuge de la reclamante. 4. Que, las partidas “A”, “B” y “D” de la liquidación precitada, no fueron reclamadas. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 34. SÉPTIMO: Que la única cuestión que debe resolver este Tribunal, y siendo el único argumento del reclamo en análisis, es aquella relativa a la posibilidad de aceptar el gasto por remuneraciones pagadas a doña María Pilar Obanos Araíz, cónyuge del reclamante. En este escorzo, si bien el reclamante no desconoce lo preceptuado por el artículo 33 n.° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en el sentido de que esta disposición manda agregar a la renta líquida imponible del contribuyente las remuneraciones pagadas a su cónyuge, sostiene, no obstante, que semejante regla jurídica es inconstitucional, pues establece una presunción de derecho de un gasto rechazado. OCTAVO: Que, en opinión de este Tribunal, el reclamo no cuestiona directamente la actuación del Servicio de Impuestos Internos, sino que la norma legal con arreglo a la cual éste determinó las diferencias impositivas que se consignan en la partida “C” de la liquidación impugnada articulo 33 n.° 1, letra b), del D.L. n.° 824/1974; considerando el libelo de reclamo que su aplicación produce efectos contrarios a la Constitución Política de la República, particularmente en contra de la igualdad ante la ley y de la igual Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico repartición de los tributos en función de las rentas, respectivamente consagradas en los numerales 2 y 20 de su artículo 19. Dejando, por un instante al margen la discusión relativa a los visos de inconstitucionalidad que el actor atribuye a la norma jurídica en referencia, es lo cierto que esta última, sin ninguna excepción, ordena agregar a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada  cuyo es el caso de autos, pues no existe controversia en ello , “Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años”. Ahora bien, se ha dicho por la doctrina que “los principios constitucionales tributarios son el conjunto de normas constitucionales que fundamentan al derecho tributario, en otras palabras, legitiman la imposición. No se toman aisladamente sino que se relacionan entre sí armando un todo sistemático en torno al cual gira el ordenamiento positivo del país. Se articulan como pilares del ordenamiento financiero y tributario y todo el sistema tributario reposa sobre éstos. Funcionan como límites al poder de imposición del Estado, consecuentemente son derechos para el contribuyente y obligaciones para el Estado” (Altamirano C., Alejandro, Derecho tributario. Parte general, Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p. 98). El mismo autor señala que las funciones esenciales de los principios constitucionales se resumen en una serie de datos, entre ellos, que “Son directivas inexorables para el legislador, en razón de que este debe ordenar la legislación a dichos valores” (ídem). Como se comprende, no cabe duda que los principios constitucionales a que alude el reclamo deben ser respetados por el legislador al momento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico de establecer el tributo  lo que ciertamente incluye las reglas conforme con las cuales corresponde determinar la base imponible del mismo  y, en el evento de que así no ocurriese, queda al contribuyente la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional para que este último, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, resuelva la inaplicabilidad del precepto legal impositivo de que se trate y cuya aplicación resulte contraria a la Constitución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 n.° 6 del Código Político. Sin embargo, el actor pretende que sea este Tribunal Tributario y Aduanero quien declare semejante inconstitucionalidad, para afectar de este modo el proceso de acertamiento de la obligación tributaria llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos, que culminó con la emisión de la liquidación impugnada, en lo que a su partida “C” se refiere. Ahora bien, ciertamente que los principios constitucionales obligan de la misma manera a la Administración tributaria, pero para reclamar de su vulneración no es esta la instancia apta. En efecto, el legislador expresamente habilitó a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para decidir acerca de la inconstitucionalidad de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, en los casos contemplados en el artículo 155, inciso 1°, del Código Tributario, a propósito de la regulación del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, conforme al cual: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. Empero, fuera de los casos señalados, este Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra impedido de efectuar una declaración de inconstitucionalidad de las normas con arreglo a las cuales el Servicio de Impuestos Internos llevó adelante el acertamiento de la obligación tributaria, como lo pretende el actor, razón por la cual este extremo del reclamo será rechazado. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha de enero de 2017, en una causa seguida entre las mismas partes y por exactamente los mismos motivos, (con el Rol n.° 97816-2016) en la que se resolvió que “…resulta correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar la sentencia en apelada, puesto que el artículo 33 N° 1 letra b) dispone que deben ser agregados a la renta líquida imponible de los contribuyentes las rentas pagadas al cónyuge de éste, entonces resulta correcta la decisión de alzada de desestimar el reclamo, en lo que dice relación a la partida C de la liquidación N° 64, pues el precepto en referencia así lo dispone, de tal forma que no podían los jueces del grado declarar su inconstitucionalidad como pretende el impugnante, fundado en la conculcación de las garantías de la igualdad y capacidad contributiva. Por ende, tal y como se establece en el fallo recurrido el contribuyente no podía deducir la remuneración de su cónyuge asilándose en que ésta es un gasto necesario para producir la renta, lo que lleva a que se haya modificado su base imponible agregando dicho egreso a su renta líquida y así calcular el impuesto a la renta que debe tributar”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, por existir vencimiento total y estar ellas solicitadas, el actor será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 31, 35 y siguientes del D.L. 824 de 1974; artículo 41 de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, por el letrado Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don Daniel Garretón Rodríguez, RUT n.° 5.243.117-4, en contra de la Liquidación n.° 8 de 29 de marzo de 2017, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos II. Que, en consecuencia, se confirma la “partida C” referida a “Gastos por remuneración pagada al cónyuge del contribuyente, Sra. María Pilar Obanoz Araíz”, y por ende, al no haberse reclamado las demás partidas, se confirma íntegramente la liquidación de impuestos citada. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario; sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00057-2017. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cec2dae-f4e2-4c79-89ab-923b6e80e7f5 Timbre Electrónico 2018-07-13T10:54:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.