Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00061-2017 · 22 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00061-2017
- RUC
- 17-9-0000649-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 1 de agosto de 2017,
comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, Rut 10.014.011-k en
representación de don MATHIAS REISENEGGER ROMETSCH, Rut
8.682.686-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto
n° 509, oficina 902, Concepción; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación n° 321 de fecha 13 de abril de 2017 emitida por
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, por concepto de “Impuesto a la Donación Ley 16.271”, de
acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su relato señalando que la liquidación reclamada desconoce
sin fundamentos la voluntad de las partes y la buena fe de los
contratantes, al imponerse obligaciones que se cumplieron a cabalidad.
Luego señala que se deduce la presente reclamación para que la
liquidación impugnada sea dejada sin efecto, por contener en su texto y
en su origen, vicios de nulidad manifiestos y errores de procedimiento,
a saber:
a.- Primer vicio: Se refiere a que la liquidación se funda en los
artículos 24 y 200 del Código Tributario, debiendo fundarse en el artículo
63 de la ley 16.271.
b.- Segundo vicio: Se refiere a la omisión de individualizar la
resolución delegatoria que permite aplicar la sanción del artículo 63 de
la ley 16.271.
c.- Tercer vicio: Dice relación con que en la página 7 de la
liquidación reclamada debió decir que el hecho gravado es el contrato
investigado.
d.- Cuarto vicio: Consiste en que erróneamente la liquidación
investiga una inscripción para establecer el hecho gravado.
e.- Quinto vicio: Se refiere a que la liquidación reclamada
menciona el artículo 63 de la ley 16.271 como norma especial anti
elusiva, debiendo señalar que se trataba de infracciones y sanciones de
la ley señalada.
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Enseguida, aduce que, el ente fiscal procedió a compartir pasajes
de la ley n° 16.271, señalando que esta norma legal debió haberse
aplicado en caso de haberse producido la infracción a la ley tipificada en
el inciso primero del artículo 63 de la ley 16.271, no pudiendo aplicarse
el artículo 97 del Código Tributario.
Posteriormente, el libelo señala que consta en el texto de la
liquidación, que se investigó solo a una de las partes intervinientes en el
contrato de compraventa, procediéndose a notificar al contribuyente
reclamante por error, la parte compradora, la liquidación n° 321 que solo
es procedente en los casos del artículo 24 del Código Tributario, siendo
un acto jurídico administrativo improcedente en este procedimiento de
aplicación de sanción pecuniaria determinada por el artículo 63 de la ley
16.271.
Continuando su exposición, reafirma que el artículo 24 del Código
Tributario no contempla las facultades para aplicar la sanción pecuniaria
del artículo 63 de la ley 16.271; por lo tanto, al sustentar este
procedimiento en la liquidación de autos, mediante el artículo 24 del
Código Tributario, sería improcedente.
Llegando al final de su relato, plantea de manera subsidiaria la
alegación de prescripción de la liquidación de autos, debido a que el
procedimiento de “revisión de contrato” que determina la ley para la
aplicación de sanción pecuniaria, fue iniciado cuando estaba excedido
con creces el plazo de prescripción que contempla el artículo 200 del
Código Tributario.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación ya detallada, con
costas.
A fojas 46, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 52 y siguientes, con fecha 04 de septiembre de 2017,
comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
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Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las
liquidaciones de autos.
Luego, respecto a la compraventa simulada y donación encubierta,
el ente fiscal señala que de los antecedentes analizados se detectó que
la obligación de pagar el precio de venta por parte del comprador (el
reclamante) no era real, ya que los cheques con que supuestamente se
habría pagado el precio a los vendedores (padres del reclamante) fueron
emitidos por ellos mismos para ser depositados en su propia cuenta
corriente, mientras paralelamente firmaban un mutuo con el reclamante
en que entregaban los cheques señalados; no existiendo entonces,
jamás un traspaso de dinero entre las partes, permaneciendo el dinero
en todo momento en el patrimonio de los supuestos vendedores,
teniendo por objeto el supuesto mutuo, simular el pago de un precio en
una compraventa, que realmente encubría la donación de un inmueble,
de los padres a su hijo, debiendo aplicarse el artículo 63 de la ley 16.271.
Posteriormente, en cuanto a los dichos de la reclamante a que la
liquidación fue emitida por funcionario incompetente, el ente fiscal señala
que la Resolución Delegatoria n° 1977 de 25.08.81, delega en el Jefe del
Departamento de Fiscalización respectivo, la facultad para practicar
liquidaciones de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, y dicha
norma permite liquidar cuando se determinen diferencias de impuesto o
el contribuyente no presente la respectiva declaración, como ocurrió en
el presente caso, en que el reclamante no declaró el impuesto a las
donaciones.
Enseguida, respecto a los cinco vicios manifiestos que, según el
reclamante, amerita la nulidad absoluta de la liquidación reclamada, el
ente fiscal comparte la redacción del artículo 13 de la ley 19.880 que
establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la administración del Estado; concluyendo que
aun otorgándole asidero a las alegaciones del reclamante sobre los
supuestos vicios que describen errores de redacción, de todas formas no
generan ningún perjuicio al contribuyente, que amerite dejar sin efecto
una liquidación, ya que el acto reclamado es claro cuando establece que
liquida impuestos a las donaciones, por la donación de un inmueble
encubierta por una compraventa y dos mutuos, de conformidad al
artículo 63 de la ley 16.271.
Continuando con su exposición, el ente fiscal señala que la
liquidación de autos determina una diferencia de impuestos y no es un
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acta de infracción, ya que dicho acto administrativo no aplicó la infracción
contenida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario y solo se limitó a
transcribir las normas que se relacionan con las facultades contenidas en
el artículo 63 de la ley 16.271, dentro de las cuales el artículo 64 de la
misma ley establece los casos en que se aplica el articulo 97 n° 4 del
referido Código. Terminando su exposición, solicitando que en definitiva
se rechace la reclamación en todas sus partes, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante.
Luego, y refiriéndose a la solicitud subsidiaria de prescripción
emanada de la reclamante, sostiene que existe un completo error del
reclamante respecto a la norma de caducidad que se aplica en el
presente caso, ya que el acto reclamado se trata de una liquidación que
determina diferencias de impuestos con las multas que le acceden y no
una sanción pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, por lo
que se aplicarían los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 200
del Código Tributario, solicitando, luego, que se rechace el incidente de
prescripción, con costas.
A fojas 57, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 63, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto o anular la liquidación n° 321 de fecha
13.04.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos
facticos, que se materializan en la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de la
liquidación reclamada n° 321 de fecha 13.04.2017. Hechos que
configuran dicha prescripción.
A fojas 95, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
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SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 1 de agosto
de 2017, comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, Rut N°
10.014.011-k en representación de don Mathias Reisenegger Rometsch,
Rut 8.682.686-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal
Pinto n° 509, oficina 902, Concepción; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación n° 321 de fecha 13 de abril de 2017 emitida por
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 27:
- Copia de liquidación reclamada y su notificación.
- Copia de resolución n° 1977 de fecha 25.08.1981.
- Copia de circular n° 19 de fecha 08.04.2004.
TERCERO: Que, a fojas 52 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 18 de abril de 2017
procedió a notificar la liquidación objeto del presente reclamo.
- Que el motivo de la Citación n° 2 de fecha 05.01.2017 dice
relación con actos que importaron la celebración de contratos de mutuo
y de la enajenación del inmueble Rol n° 1241-4 de la comuna de
Chiguayante; actos que, según el organismo administrativo, tienen por
objeto evitar el pago del impuesto a las donaciones, establecido en la ley
16.271.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 1 a 6 y
siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se
trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que
recibió la causa a prueba, de fecha 14 de diciembre de 2017, escrita a
fojas 63.
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SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba;
- DOCUMENTAL. La que consiste en la siguiente;
.- De fojas 73 a 75, Copia de contrato de compraventa.
.- A fojas 79, copia de formulario 2890.
.- A fojas 80, copia de dos contratos de mutuo.
.- A fojas 82, fotocopia de dos cheques.
.- A fojas 83 y 84, copia de dos formularios de declaración y pago
de impuesto de timbres y estampillas.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
no rindió prueba.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
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I.- En cuanto a la alegación subsidiaria de prescripción.
NOVENO: Que, si bien corresponde a una petición subdidiaria, por
la naturaleza de la institución de la prescripción, se debe analizarse en
forma prioritaria.
Así entonces, en este trance, el reclamante señala que el
procedimiento de “revisión de contrato” que determina la ley para la
aplicación de sanción pecuniaria, fue iniciado cuando estaba excedido
con creces el plazo de prescripción que contempla el inciso 5° del artículo
200 del Código Tributario, que señala:
“Las acciones para perseguir las acciones de carácter pecuniario y
otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años
contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.
En contraposición, el Servicio arguye que existe un error de la
parte reclamante respecto a la norma de caducidad que se aplica en el
presente caso, ya que el acto reclamado se trata de una liquidación que
determina diferencias de impuestos con las multas que le acceden y no
una sanción pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, por lo
que se aplicarían los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 200
del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, frente a la controversia planteada en este capítulo,
es menester recordar para efectos de resolver este capítulo, lo señalado
por el artículo 200 del Código Tributario, a cuyo tenor:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en
la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las
sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
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Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. (lo subrayado es nuestro).
DÉCIMO PRIMERO: Que, aclarado lo anterior, es necesario
recalcar que la liquidación reclamada determina diferencias de
impuestos, específicamente “impuesto a la donación de la ley 16.271”,
mas no, una sanción pecuniaria proveniente de una infracción, tal y como
se aprecia del documento rolante a fojas 1 y siguientes, consistente en
la liquidación n° 321 de fecha 13.04.2014, la cual identifica como
impuesto adeudado, el de donación, con los reajustes, interés y multas
que le acceden; pero en ningún caso existe una sanción pecuniaria
(multa), la cual deriva o es propia del régimen infraccional; no pudiendo
en este caso, ser aplicable el inciso 5° del Código Tributario, toda vez
que dicho inciso es aplicable para determinar cuál es la prescripción de
las infracciones administrativas.
Que, a mayor abundamiento, según precisa la doctrina, que
“Dentro de la enumeración del artículo 97 del Código Tributario, pueden
calificarse como infracciones tributarias las de los números 1, 2, inciso
3, 3, 6, 7, 10, salvo el caso previsto en el inciso 3°, 15, 16, 17, 19, 20 y
21 y las infracciones previstas en el artículo 109 del mismo cuerpo legal;
debiendo determinar cuál es la prescripción que se les aplica, discusión
que quedó zanjada a partir del 30 de julio de 1997, fecha de publicación
de la ley n° 19.506, al incorporarse el inciso final del artículo 200 del
Código Tributario” (Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime, La
prescripción en materia tributaria, tercera edición actualizada, Editorial
Legal Publishing, 2012, pág. 231).
Por lo tanto, la liquidación al comprender un impuesto del período
tributario 02.2011, (hecho no cuestionado por la recurrente), y al no
existir declaración respecto a la donación, se debe aplicar lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 200 del Código del ramo, que establece
un plazo de 6 años, en esta situación, y además, por existir Citación del
artículo 63 este plazo se debe aumentar en tres meses más. De lo cual,
se obtiene la certeza que la liquidación reclamada fue notificada dentro
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del plazo legal permitido, esto fue el 18.04.2017, según se constata a
fojas 1.
Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar esta alegación subsidiaria.
II.- En cuanto a la alegación principal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este punto, la reclamante señala
que la liquidación reclamada impugnada sin fundamentos la voluntad de
las partes y la buena fe de los contratantes, al imponerse obligaciones
que se cumplieron a cabalidad, como asimismo, por contener en su texto
y en su origen, vicios de nulidad manifiestos y errores de procedimiento.
En contraposición, el ente fiscal sostiene que respecto a los cincos
vicios que se manifiestan presentar, según el reclamante, amerita la
nulidad absoluta de la liquidación reclamada, el ente fiscal comparte la
redacción del artículo 13 de la ley 19.880 que establece las bases de los
procedimientos administrativos y que rigen los actos de los órganos de
la administración del Estado, concluyendo que aun otorgándole asidero
a las alegaciones del reclamante sobre los supuestos vicios que describen
errores de redacción, de todas formas no generan ningún perjuicio al
contribuyente, que amerite dejar sin efecto una liquidación, ya que el
acto reclamado es claro cuando establece que liquida impuestos a las
donaciones, por la donación de un inmueble encubierta por una
compraventa y dos mutuos, de conformidad al artículo 63 de la ley
16.271.
DÉCIMO TERCERO: Que, en esta coyuntura y previo a entrar al
conocimiento de la controversia planteada en este capítulo, debemos
recordar que mediante notificación n° 832357 de fecha 13.09.2016, se
procedió a requerir al contribuyente antecedentes para acreditar el
origen de los fondos con que realizó inversiones durante el año comercial
2010; para luego, mediante Citación n° 2 de fecha 5.01.2017, se le
informara la existencia de una donación de inmueble detectada en el
análisis de la documentación aportada, con el objeto de que declarase el
impuesto a la donación respectivo.
Es así, que con fecha 07.03.2017 se presenta respuesta a la
Citación n° 2, la cual a juicio del ente fiscal no logra desvirtuar los
cuestionamientos planteados en la Citación aludida, procediéndose a
emitir la liquidación n° 321 de fecha 13.04.2017, la cual determina
diferencias de impuesto a la donación.
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Dado que el artículo 63 de la Ley 16.271 de 1965 establece que:
“El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las
partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido
o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio
corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio
comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo
que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado
al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias
hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y
girará el impuesto que corresponda.
Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad a que se refiere el
inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un
contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos
celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra
u otras.
La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará un
pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que
no sean los tributarios.”
Es dable consignar que el precepto precedente establece una norma
antielusiva especial diversa a la norma antielusiva general establecida en
el artículo 4 ter y siguientes del Código Tributario.
DECIMO CUARTO: Que, ahora bien, para una mejor exposición y
análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 13 de la Ley que establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado, el cual, establece que:
“El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de
terceros”.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo señalado en lo
precedente, podemos afirmar que los supuestos vicios que contendría el
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acto administrativo reclamado que acusa la parte reclamante, serían
insuficientes para calificar de ilegal o viciada la actuación que se pretende
impugnar, y que no ha producido menoscabando ni ha entorpeciendo las
garantías que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los contribuyentes
en materia tributaria, toda vez, que el acto administrativo preparatorio,
como lo es la Citación, informa la existencia de una donación de
inmueble, otorgando el plazo legal para que el contribuyente presentara
documentación al efecto; y por otro lado, ante la no aclaración de las
diferencias detectadas, la emisión de la liquidación de autos.
Que, a mayor abundamiento, estimamos procedente compartir
jurisprudencia emanada de la Corte Suprema en causa Rol n° 2849-2009
de fecha 21 de julio de 2009, en donde en su motivo decimocuarto
señala; “ Que si bien en el acto administrativo atacado la Subcontralora
no estampó que firmaba por “orden del Contralor”, tal omisión no resulta
suficiente para calificar de ilegal la actuación, puesto que uno de los
principios que caracterizan a los procedimientos administrativos es el de
conservación de los actos administrativos, lo que implica que ellos deben
mantenerse, aun cuando presenten una determinada irregularidad si
logran alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las
garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los particulares . En
concordancia con lo reflexionado el artículo 13 de la Ley n° 19.880, Ley
de Bases de Procedimiento Administrativo, consagra el principio de la no
formalización, prescribiendo que el vicio de procedimiento o de forma
solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, cuestión que evidentemente en el presente
caso no ocurre”.
DECIMO SEXTO: Que, es importante destacar, que la liquidación
de autos dice relación con el no pago, por parte del contribuyente, del
impuesto a la donación de la ley 16.271, relativa a un mutuo que tenía
por objeto el pago de un precio de una compraventa, pero que a juicio
del ente fiscal, encubría la donación de un inmueble, de los padres al
contribuyente reclamante.
Ante lo anterior, el reclamante acompañó una serie de
documentos rolante de fojas 73 a 84, consistentes en contrato de
compraventa, declaración sobre enajenación de bienes raíces, dos
contratos de mutuo, fotocopia de dos cheques y declaración y pago de
impuesto de timbres y estampillas; documentación que fue acompañada
sin el correspondiente respaldo fundante por parte del reclamante, ya
que no señala específicamente como dicha documentación prueba la
veracidad de la compraventa realizada.
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Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
DECIMO SEPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 63 y siguientes de la Ley 16.271; 11, 21, 60, 63, 115,
123 y siguientes del Código Tributario; artículo 13 Ley n° 19.880;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera; y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 30 y siguientes,
con fecha 1 de agosto de 2017, por don Hugo Peña Arias, Contador, en
representación de don Mathias Reisenegger Rometsch, ya
individualizados; en contra de la Liquidación n° 321 de fecha 13 de abril
de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la prescripción alegada, se rechaza la
pretensión de la parte reclamante, según lo indicado en los motivos
Noveno y Décimo Primero.
II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, se rechaza la reclamación interpuesta en este extremo,
teniendo en consideración lo vertido en los considerandos Décimo
Segundo a Décimo Sexto.
III.- Por lo anterior, se confirma la liquidación n° 321 de fecha 13
de abril de 2017.
IV.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo
dispuesto en el motivo Décimo Séptimo.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2018.
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Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 17-9-0000649-7 RIT: GR-10-00061-2017.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2018-06-22T12:16:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.