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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00064-2017 · 25 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00064-2017
RUC
17-9-0000686-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 37 y siguientes, con fecha 9 de agosto de 2017, comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, Rut 10.014.011-K en representación de doña ASTRID REISENEGGER ROMETSCH, Rut n.° 7.307.593-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 509, oficina 902, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación n.° 322 de fecha 13 de abril de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de “Impuesto a la Donación Ley 16.271”, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Inicia su relato señalando que la liquidación reclamada desconoce sin fundamentos la voluntad de las partes y la buena fe de los contratantes, al imponerse obligaciones que se cumplieron a cabalidad. Luego señala que se deduce la presente reclamación para que la liquidación impugnada sea dejada sin efecto, por contener en su texto y en su origen, vicios de nulidad manifiestos y errores de procedimiento, a saber: a.- Primer vicio: Se refiere a que la liquidación se funda en los artículos 24 y 200 del Código Tributario, debiendo fundarse en el artículo 63 de la Ley 16.271. b.- Segundo vicio: Se refiere a la omisión de individualizar la resolución delegatoria que permite aplicar la sanción del artículo 63 de la Ley 16.271. c.- Tercer vicio: Dice relación con que en la página 8 de la liquidación reclamada debió decir que el hecho gravado es el contrato investigado, según indica. d.- Cuarto vicio: Consiste en que erróneamente la liquidación investiga una inscripción para establecer el hecho gravado. e.- Quinto vicio: Se refiere a que la liquidación reclamada menciona el artículo 63 de la Ley 16.271 como norma especial anti elusiva, debiendo señalar que se trataba de infracciones y sanciones de la ley señalada. Seguidamente, aduce que, el ente fiscal procedió a compartir pasajes de la Ley n.° 16.271, señalando que esta norma legal debió haberse aplicado en caso de haberse producido la infracción a la ley tipificada en el inciso primero del artículo 63 de la Ley 16.271, no pudiendo aplicarse el artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico Posteriormente, el libelo señala que consta en el texto de la liquidación, que se investigó solo a una de las partes intervinientes en el contrato de compraventa, procediéndose a notificar a la contribuyente reclamante por error, la parte compradora, la liquidación n.° 322 que solo es procedente en los casos del artículo 24 del Código Tributario, siendo un acto jurídico administrativo improcedente en este procedimiento de aplicación de sanción pecuniaria determinada por el artículo 63 de la Ley 16.271. Continuando su exposición, reafirma que el artículo 24 del Código Tributario no contempla las facultades para aplicar la sanción pecuniaria del artículo 63 de la ley 16.271; por lo tanto, al sustentar este procedimiento en la liquidación de autos, mediante el artículo 24 del Código Tributario, sería improcedente. Al finalizar de su relato, plantea de manera subsidiaria la alegación de prescripción de la liquidación de autos, debido a que el procedimiento de “revisión de contrato” que determina la ley para la aplicación de sanción pecuniaria, fue iniciado cuando estaba excedido con creces el plazo de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación ya detallada, con costas. A fojas 48, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 53 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2017, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, ante la solicitud incidental para que se declare prescrita la liquidación reclamada. En efecto, sostiene que existe un completo error de la reclamante respecto a la norma de caducidad que se aplica en el presente caso, ya que el acto reclamado se trata de una liquidación que determina diferencias de impuestos con las multas que le acceden y no una sanción pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, por lo que se aplicarían los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario, solicitando, luego, que se rechace el incidente de prescripción, con costas. A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado conferido al primer otrosí de la resolución de fojas 48, el que se resolverá, en definitiva. A fojas 58 y siguientes, con fecha 4 de septiembre de 2017, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, contestando la reclamación tributaria, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación de autos. Luego, respecto a la compraventa simulada y donación encubierta, el ente fiscal señala que de los antecedentes analizados se detectó que la obligación de pagar el precio de venta por parte del comprador (el reclamante) no era real, ya que los cheques con que supuestamente se habría pagado el precio a los vendedores (padres del reclamante) fueron emitidos por ellos mismos para ser depositados en su propia cuenta corriente, mientras paralelamente firmaban un mutuo con el reclamante en que entregaban los cheques señalados; no existiendo entonces, jamás un traspaso de dinero entre las partes, permaneciendo el dinero en todo momento en el patrimonio de los supuestos vendedores, teniendo por objeto el supuesto mutuo, simular el pago de un precio en una compraventa, que realmente encubría la donación de un inmueble, de los padres a su hijo, debiendo aplicarse el artículo 63 de la ley 16.271. Posteriormente, en cuanto a los dichos de la reclamante a que la liquidación fue emitida por funcionario incompetente, el ente fiscal señala que la Resolución Delegatoria n.° 1977 delega en el Jefe del Departamento de Fiscalización respectivo, la facultad para practicar liquidaciones de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, y dicha norma permite liquidar cuando se determinen diferencias de impuesto o el contribuyente no presente la respectiva declaración, como ocurrió en el presente caso, en que el reclamante no declaró el impuesto a las donaciones. Enseguida, respecto a los cinco vicios formales manifiestos que, según la reclamante, amerita la nulidad absoluta de la liquidación reclamada, el ente fiscal comparte la redacción del artículo 13 de la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; concluyendo que aun otorgándole asidero a las alegaciones de la reclamante sobre los supuestos vicios que describen errores de redacción, de todas formas no generan ningún perjuicio la contribuyente, que amerite dejar sin efecto una liquidación, ya que el acto reclamado es claro cuando establece que liquida impuestos a las donaciones, por la donación de un inmueble encubierta por una compraventa y dos mutuos, de conformidad al artículo 63 de la ley 16.271. Continuando con su exposición, el ente fiscal señala que la liquidación de autos determina una diferencia de impuestos y no es un acta de infracción, ya que dicho acto administrativo no aplicó la infracción contenida en el artículo 97 n.° 4 del Código Tributario y solo se limitó a transcribir las normas que se relacionan con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico facultades contenidas en el artículo 63 de la ley 16.271, dentro de las cuales el artículo 64 de la misma ley establece los casos en que se aplica el articulo 97 n.° 4 del referido Código. Terminando su exposición, solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 62, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 68, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto o anular la liquidación n° 322 de fecha 13.04.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. 2.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos facticos, que se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de la liquidación reclamada n.° 322 de fecha 13.04.2017. Hechos que configuran dicha prescripción. A fojas 107, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 109, se decretó una medida para mejor resolver, la que se tuvo cumplida a fojas 115. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, con fecha 9 de agosto de 2017, comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, Rut N° 10.014.011-k en representación de doña Astrid Reisenegger Rometsch, Rut n.° 7.307.593-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.° 509, oficina 902, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación n.° 322 de fecha 13 de abril de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 36: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico a. Copia de liquidación reclamada y su notificación. b. Copia de Resolución n.° 1977 de fecha 25.08.1981. c. Fotocopia de contrato de compraventa de nuda propiedad de inmueble entre Astrid Reisenegger Rometsch y don Agilof Reisenegger Romestsch, de fecha 1 de diciembre de 2011. d. Copia de Circular n.° 19 de fecha 08.04.2004. e. Mandato Judicial. TERCERO: Que, a fojas 53 y 58, respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del incidente de prescripción de la liquidación reclamada y del reclamo interpuesto, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte. CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes: - Que el ente administrativo con fecha 24 de abril de 2017 procedió a notificar la liquidación objeto del presente reclamo. - Que el motivo de la Citación n.° 1 de fecha 05.01.2017 dice relación con actos que importaron la celebración de contratos de mutuo y de la enajenación del inmueble Rol n.° 15007-34 de la comuna de San Pedro de la Paz; actos que, según el organismo administrativo, tienen por objeto evitar el pago del impuesto a las donaciones, establecido en la ley 16.271. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 1 a 6 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 68. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. La que consiste en la siguiente: a. A fojas 92 copia de formulario 2890. b. A fojas 93, copia de certificado de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz. c. A fojas 94 y 95, dos contratos de mutuo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico d. A fojas 96 y 97, fotocopia de dos cheques. e. A fojas 98 y 99, copia de dos formularios de declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: - Documental, de fojas 78 a 87, consistente en: a. Copia de los 2 contratos de mutuos supuestamente recibidos por la reclamante de sus padres, de 30 de noviembre de 2011. b. Copia de los 2 cheques que se entregan en los supuestos mutuos al reclamante. c. Copia de registro de propiedad de San Pedro de la Paz, fojas 7968 del año 2011. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN. NOVENO: Que, en cuanto al incidente de nulidad impetrado diremos que la reclamante señala que el procedimiento de “revisión de contrato” que determina Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico la ley para la aplicación de sanción pecuniaria, fue iniciado cuando estaba excedido con creces el plazo de prescripción que contempla el inciso 5° del artículo 200 del Código Tributario, que señala: “Las acciones para perseguir las acciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. En contraposición, el Servicio sostiene que existe un error de la parte reclamante respecto a la norma de caducidad que se aplica en el presente caso, ya que el acto reclamado se trata de una liquidación que determina diferencias de impuestos con las multas que le acceden y no una sanción pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, por lo que se aplicarían los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, frente a la controversia planteada en este capítulo, es menester recordar para efectos de resolver este capítulo, lo señalado por el artículo 200 del Código Tributario, a cuyo tenor: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (Lo subrayado es nuestro). DÉCIMO PRIMERO: Que, aclarado lo anterior, es necesario recalcar que la liquidación reclamada determina diferencias de impuestos, específicamente “impuesto a la donación de la ley 16.271”, mas no, una sanción pecuniaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico proveniente de una infracción, tal y como se aprecia del documento rolante a fojas 2 y siguientes, consistente en la liquidación n.° 322 de fecha 13.04.2017, la cual identifica como impuesto adeudado, el de donación, con los reajustes, interés y multas que le acceden; pero en ningún caso existe una sanción pecuniaria (multa), la cual deriva o es propia del régimen infraccional; no pudiendo en este caso, ser aplicable el inciso 5° del artículo 200 Código Tributario, toda vez que dicho inciso es aplicable para determinar cuál es la prescripción de las infracciones administrativas. Que, a mayor abundamiento, según precisa la doctrina, que “Dentro de la enumeración del artículo 97 del Código Tributario, pueden calificarse como infracciones tributarias las de los números 1, 2, inciso 3, 3, 6, 7, 10, salvo el caso previsto en el inciso 3°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 y las infracciones previstas en el artículo 109 del mismo cuerpo legal; debiendo determinar cuál es la prescripción que se les aplica, discusión que quedó zanjada a partir del 30 de julio de 1997, fecha de publicación de la ley n° 19.506, al incorporarse el inciso final del artículo 200 del Código Tributario” (Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime, La prescripción en materia tributaria, tercera edición actualizada, Editorial Legal Publishing, 2012, pág. 231). Por lo tanto, la liquidación al comprender un impuesto del período tributario 01.2012, (hecho no cuestionado por la recurrente), y al no existir declaración respecto a la donación, se debe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código del ramo, que establece un plazo de 6 años, en esta situación, y además, por existir Citación del artículo 63 este plazo se debe aumentar en tres meses más. De lo cual, se obtiene la certeza que la liquidación reclamada fue notificada dentro del plazo legal permitido, esto fue el 24.04.2017, según se constata a fojas 1. Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el incidente impetrado. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN PRINCIPAL. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este punto, la reclamante señala que la liquidación reclamada ha impugnado sin fundamentos la voluntad de las partes y la buena fe de los contratantes, al imponerse obligaciones que se cumplieron a cabalidad, como asimismo, por contener en su texto y en su origen, vicios de nulidad manifiestos y errores de procedimiento. En contraposición, el ente fiscalizador sostiene que respecto a los cincos vicios que se manifiestan presentar, según la reclamante, amerita la nulidad absoluta de la liquidación reclamada. Al efecto, el ente fiscal comparte la redacción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico del artículo 13 de la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos y que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, concluyendo que aun otorgándole asidero a las alegaciones de la reclamante sobre los supuestos vicios que describen errores de redacción, de todas formas no generan ningún perjuicio al contribuyente, que amerite dejar sin efecto una liquidación, ya que el acto reclamado es claro cuando establece que liquida impuestos a las donaciones, por la donación de un inmueble encubierta por una compraventa y dos mutuos, de conformidad al artículo 63 de la ley 16.271. DÉCIMO TERCERO: Que, en esta coyuntura y previo a entrar al conocimiento de la controversia planteada en este capítulo, debemos recordar que mediante notificación n° 1213897 de fecha 02.06.2012, se procedió a requerir a la contribuyente antecedentes para acreditar el origen de los fondos con que realizó inversiones durante el año comercial 2011; para luego, mediante Citación n.° 1 de fecha 05.01.2017, se le informara la existencia de una donación de inmueble detectada en el análisis de la documentación aportada, con el objeto de que declarase el impuesto a la donación respectivo. Es así, que con fecha 07.03.2017 se presenta respuesta a la Citación n.° 1, la cual a juicio del ente fiscal no logra desvirtuar los cuestionamientos planteados en la Citación aludida, procediéndose a emitir la liquidación n.° 322 de fecha 13.04.2017, la cual determina diferencias de impuesto a la donación. Dado que el artículo 63 de la Ley 16.271 de 1965 establece que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda. Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras. La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico Es dable consignar que el precepto precedente establece una norma antielusiva especial diversa a la norma antielusiva general establecida en el artículo 4 ter y siguientes del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual, establece que: “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo señalado en lo precedente, podemos afirmar que los supuestos vicios que contendría el acto administrativo reclamado que acusa la parte reclamante, serían insuficientes para calificar de ilegal o viciada la actuación que se pretende impugnar, y que no ha producido menoscabo ni ha entorpecido las garantías que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los contribuyentes en materia tributaria, toda vez, que el acto administrativo preparatorio, como lo es la Citación, acredita la existencia de una donación de inmueble, y a su vez, otorgando el plazo legal para que el contribuyente presentara documentación al efecto; y por otro lado, ante la no aclaración de las diferencias detectadas, se emitió la liquidación de autos, que en esta oportunidad fue reclamada. Que, a mayor abundamiento, estimamos procedente compartir jurisprudencia emanada de la Corte Suprema en causa Rol n° 2849-2009 de fecha 21 de julio de 2009, en donde en su motivo decimocuarto señala: “ Que si bien en el acto administrativo atacado la Subcontralora no estampó que firmaba por “orden del Contralor”, tal omisión no resulta suficiente para calificar de ilegal la actuación, puesto que uno de los principios que caracterizan a los procedimientos administrativos es el de conservación de los actos administrativos, lo que implica que ellos deben mantenerse, aun cuando presenten una determinada irregularidad si logran alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los particulares . En concordancia con lo reflexionado el artículo 13 de la Ley n° 19.880, Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, consagra el principio de la no formalización, prescribiendo que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, cuestión que evidentemente en el presente caso no ocurre”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, es importante recalcar, que la liquidación de autos dice relación con el no pago, por parte de la contribuyente, del impuesto a la donación de la Ley 16.271, relativa a un mutuo que tenía por objeto el pago de un precio de una compraventa; pero a juicio del ente fiscal, encubría la donación de un inmueble, de los padres hacia la contribuyente reclamante. Ante lo anterior, la reclamante acompañó una serie de documentos, consistentes en contrato de compraventa, declaración sobre enajenación de bienes raíces, dos contratos de mutuo, fotocopia de dos cheques y declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas; documentación que fue acompañada sin el correspondiente respaldo fundante por parte de la reclamante, ya que no señala específicamente como dicha documentación prueba la veracidad de la compraventa realizada En razón de lo expuesto, imponen a este sentenciador el rechazo del reclamo en este extremo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por haberse solicitado expresamente. DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 63 y siguientes de la Ley 16.271; 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 13 Ley n° 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 37 y siguientes, con fecha 9 de agosto de 2017, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Astrid Reisenegger Rometsch, ya individualizados; en contra de la Liquidación n.° 322 de fecha 13 de abril de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En lo concerniente al incidente de prescripción, se rechaza, según lo indicado en los motivos Noveno a Décimo Primero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, se rechaza la reclamación interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en los considerandos Décimo Segundo a Décimo Sexto. III.- Por lo anterior, se confirma la liquidación n.° 322 de fecha 13 de abril de 2017. IV.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Séptimo. V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0000686-1 RIT: GR-10-00064-2017. Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 496dd8f1-c1ac-475b-bf9e-99d75e15118f Timbre Electrónico 2018-07-25T11:12:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.