Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00064-2017 · 25 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00064-2017
- RUC
- 17-9-0000686-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 37 y siguientes, con fecha 9 de agosto de 2017, comparece
don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, Rut 10.014.011-K en representación de
doña ASTRID REISENEGGER ROMETSCH, Rut n.° 7.307.593-9, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 509, oficina 902,
Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación n.° 322 de fecha 13
de abril de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, por concepto de “Impuesto a la Donación Ley 16.271”, de
acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su relato señalando que la liquidación reclamada desconoce sin
fundamentos la voluntad de las partes y la buena fe de los contratantes, al
imponerse obligaciones que se cumplieron a cabalidad.
Luego señala que se deduce la presente reclamación para que la
liquidación impugnada sea dejada sin efecto, por contener en su texto y en su
origen, vicios de nulidad manifiestos y errores de procedimiento, a saber:
a.- Primer vicio: Se refiere a que la liquidación se funda en los artículos 24
y 200 del Código Tributario, debiendo fundarse en el artículo 63 de la Ley 16.271.
b.- Segundo vicio: Se refiere a la omisión de individualizar la resolución
delegatoria que permite aplicar la sanción del artículo 63 de la Ley 16.271.
c.- Tercer vicio: Dice relación con que en la página 8 de la liquidación
reclamada debió decir que el hecho gravado es el contrato investigado, según
indica.
d.- Cuarto vicio: Consiste en que erróneamente la liquidación investiga una
inscripción para establecer el hecho gravado.
e.- Quinto vicio: Se refiere a que la liquidación reclamada menciona el
artículo 63 de la Ley 16.271 como norma especial anti elusiva, debiendo señalar
que se trataba de infracciones y sanciones de la ley señalada.
Seguidamente, aduce que, el ente fiscal procedió a compartir pasajes de la
Ley n.° 16.271, señalando que esta norma legal debió haberse aplicado en caso
de haberse producido la infracción a la ley tipificada en el inciso primero del artículo
63 de la Ley 16.271, no pudiendo aplicarse el artículo 97 del Código Tributario.
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Posteriormente, el libelo señala que consta en el texto de la liquidación, que
se investigó solo a una de las partes intervinientes en el contrato de compraventa,
procediéndose a notificar a la contribuyente reclamante por error, la parte
compradora, la liquidación n.° 322 que solo es procedente en los casos del artículo
24 del Código Tributario, siendo un acto jurídico administrativo improcedente en
este procedimiento de aplicación de sanción pecuniaria determinada por el artículo
63 de la Ley 16.271.
Continuando su exposición, reafirma que el artículo 24 del Código Tributario
no contempla las facultades para aplicar la sanción pecuniaria del artículo 63 de la
ley 16.271; por lo tanto, al sustentar este procedimiento en la liquidación de autos,
mediante el artículo 24 del Código Tributario, sería improcedente.
Al finalizar de su relato, plantea de manera subsidiaria la alegación de
prescripción de la liquidación de autos, debido a que el procedimiento de “revisión
de contrato” que determina la ley para la aplicación de sanción pecuniaria, fue
iniciado cuando estaba excedido con creces el plazo de prescripción que
contempla el artículo 200 del Código Tributario.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación ya detallada, con costas.
A fojas 48, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 53 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2017, comparece don
Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, ante la
solicitud incidental para que se declare prescrita la liquidación reclamada.
En efecto, sostiene que existe un completo error de la reclamante respecto
a la norma de caducidad que se aplica en el presente caso, ya que el acto
reclamado se trata de una liquidación que determina diferencias de impuestos con
las multas que le acceden y no una sanción pecuniaria que no accede al pago de
un impuesto, por lo que se aplicarían los incisos primero, segundo y cuarto del
artículo 200 del Código Tributario, solicitando, luego, que se rechace el incidente
de prescripción, con costas.
A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado conferido al primer otrosí de la
resolución de fojas 48, el que se resolverá, en definitiva.
A fojas 58 y siguientes, con fecha 4 de septiembre de 2017, comparece don
Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
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del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, contestando
la reclamación tributaria, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a
los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación de autos.
Luego, respecto a la compraventa simulada y donación encubierta, el ente
fiscal señala que de los antecedentes analizados se detectó que la obligación de
pagar el precio de venta por parte del comprador (el reclamante) no era real, ya
que los cheques con que supuestamente se habría pagado el precio a los
vendedores (padres del reclamante) fueron emitidos por ellos mismos para ser
depositados en su propia cuenta corriente, mientras paralelamente firmaban un
mutuo con el reclamante en que entregaban los cheques señalados; no existiendo
entonces, jamás un traspaso de dinero entre las partes, permaneciendo el dinero
en todo momento en el patrimonio de los supuestos vendedores, teniendo por
objeto el supuesto mutuo, simular el pago de un precio en una compraventa, que
realmente encubría la donación de un inmueble, de los padres a su hijo, debiendo
aplicarse el artículo 63 de la ley 16.271.
Posteriormente, en cuanto a los dichos de la reclamante a que la liquidación
fue emitida por funcionario incompetente, el ente fiscal señala que la Resolución
Delegatoria n.° 1977 delega en el Jefe del Departamento de Fiscalización
respectivo, la facultad para practicar liquidaciones de conformidad al artículo 24
del Código Tributario, y dicha norma permite liquidar cuando se determinen
diferencias de impuesto o el contribuyente no presente la respectiva declaración,
como ocurrió en el presente caso, en que el reclamante no declaró el impuesto a
las donaciones.
Enseguida, respecto a los cinco vicios formales manifiestos que, según la
reclamante, amerita la nulidad absoluta de la liquidación reclamada, el ente fiscal
comparte la redacción del artículo 13 de la Ley 19.880 que establece las bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado; concluyendo que aun otorgándole asidero a las
alegaciones de la reclamante sobre los supuestos vicios que describen errores de
redacción, de todas formas no generan ningún perjuicio la contribuyente, que
amerite dejar sin efecto una liquidación, ya que el acto reclamado es claro cuando
establece que liquida impuestos a las donaciones, por la donación de un inmueble
encubierta por una compraventa y dos mutuos, de conformidad al artículo 63 de la
ley 16.271.
Continuando con su exposición, el ente fiscal señala que la liquidación de
autos determina una diferencia de impuestos y no es un acta de infracción, ya que
dicho acto administrativo no aplicó la infracción contenida en el artículo 97 n.° 4 del
Código Tributario y solo se limitó a transcribir las normas que se relacionan con las
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facultades contenidas en el artículo 63 de la ley 16.271, dentro de las cuales el
artículo 64 de la misma ley establece los casos en que se aplica el articulo 97 n.°
4 del referido Código. Terminando su exposición, solicitando que en definitiva se
rechace la reclamación en todas sus partes, todo ello con la debida condenación
en costas de la parte reclamante.
A fojas 62, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 68, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto o anular la liquidación n° 322 de fecha 13.04.2017. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
2.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos facticos, que
se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos respecto de la liquidación reclamada n.° 322 de fecha
13.04.2017. Hechos que configuran dicha prescripción.
A fojas 107, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 109, se decretó una medida para mejor resolver, la que se tuvo
cumplida a fojas 115.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, con fecha 9 de agosto de 2017,
comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, Rut N° 10.014.011-k en
representación de doña Astrid Reisenegger Rometsch, Rut n.° 7.307.593-9, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.° 509, oficina 902,
Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación n.° 322 de fecha 13
de abril de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito
de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 36:
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a. Copia de liquidación reclamada y su notificación.
b. Copia de Resolución n.° 1977 de fecha 25.08.1981.
c. Fotocopia de contrato de compraventa de nuda propiedad de inmueble
entre Astrid Reisenegger Rometsch y don Agilof Reisenegger Romestsch, de fecha
1 de diciembre de 2011.
d. Copia de Circular n.° 19 de fecha 08.04.2004.
e. Mandato Judicial.
TERCERO: Que, a fojas 53 y 58, respectivamente, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido respecto del incidente de prescripción de la
liquidación reclamada y del reclamo interpuesto, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 24 de abril de 2017 procedió a
notificar la liquidación objeto del presente reclamo.
- Que el motivo de la Citación n.° 1 de fecha 05.01.2017 dice relación con
actos que importaron la celebración de contratos de mutuo y de la enajenación del
inmueble Rol n.° 15007-34 de la comuna de San Pedro de la Paz; actos que, según
el organismo administrativo, tienen por objeto evitar el pago del impuesto a las
donaciones, establecido en la ley 16.271.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto
administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 1 a 6 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en
torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a
fojas 68.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
- DOCUMENTAL. La que consiste en la siguiente:
a. A fojas 92 copia de formulario 2890.
b. A fojas 93, copia de certificado de inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces de San Pedro de la Paz.
c. A fojas 94 y 95, dos contratos de mutuo.
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d. A fojas 96 y 97, fotocopia de dos cheques.
e. A fojas 98 y 99, copia de dos formularios de declaración y pago de
impuesto de timbres y estampillas.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
- Documental, de fojas 78 a 87, consistente en:
a. Copia de los 2 contratos de mutuos supuestamente recibidos por la
reclamante de sus padres, de 30 de noviembre de 2011.
b. Copia de los 2 cheques que se entregan en los supuestos mutuos al
reclamante.
c. Copia de registro de propiedad de San Pedro de la Paz, fojas 7968 del
año 2011.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias
existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN.
NOVENO: Que, en cuanto al incidente de nulidad impetrado diremos que
la reclamante señala que el procedimiento de “revisión de contrato” que determina
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la ley para la aplicación de sanción pecuniaria, fue iniciado cuando estaba excedido
con creces el plazo de prescripción que contempla el inciso 5° del artículo 200 del
Código Tributario, que señala:
“Las acciones para perseguir las acciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción”.
En contraposición, el Servicio sostiene que existe un error de la parte
reclamante respecto a la norma de caducidad que se aplica en el presente caso,
ya que el acto reclamado se trata de una liquidación que determina diferencias de
impuestos con las multas que le acceden y no una sanción pecuniaria que no
accede al pago de un impuesto, por lo que se aplicarían los incisos primero,
segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, frente a la controversia planteada en este capítulo, es
menester recordar para efectos de resolver este capítulo, lo señalado por el artículo
200 del Código Tributario, a cuyo tenor:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (Lo subrayado es
nuestro).
DÉCIMO PRIMERO: Que, aclarado lo anterior, es necesario recalcar que
la liquidación reclamada determina diferencias de impuestos, específicamente
“impuesto a la donación de la ley 16.271”, mas no, una sanción pecuniaria
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proveniente de una infracción, tal y como se aprecia del documento rolante a fojas
2 y siguientes, consistente en la liquidación n.° 322 de fecha 13.04.2017, la cual
identifica como impuesto adeudado, el de donación, con los reajustes, interés y
multas que le acceden; pero en ningún caso existe una sanción pecuniaria (multa),
la cual deriva o es propia del régimen infraccional; no pudiendo en este caso, ser
aplicable el inciso 5° del artículo 200 Código Tributario, toda vez que dicho inciso
es aplicable para determinar cuál es la prescripción de las infracciones
administrativas.
Que, a mayor abundamiento, según precisa la doctrina, que “Dentro de la
enumeración del artículo 97 del Código Tributario, pueden calificarse como
infracciones tributarias las de los números 1, 2, inciso 3, 3, 6, 7, 10, salvo el caso
previsto en el inciso 3°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 y las infracciones previstas en el
artículo 109 del mismo cuerpo legal; debiendo determinar cuál es la prescripción
que se les aplica, discusión que quedó zanjada a partir del 30 de julio de 1997,
fecha de publicación de la ley n° 19.506, al incorporarse el inciso final del artículo
200 del Código Tributario” (Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime, La
prescripción en materia tributaria, tercera edición actualizada, Editorial Legal
Publishing, 2012, pág. 231).
Por lo tanto, la liquidación al comprender un impuesto del período tributario
01.2012, (hecho no cuestionado por la recurrente), y al no existir declaración
respecto a la donación, se debe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 200 del Código del ramo, que establece un plazo de 6 años, en esta
situación, y además, por existir Citación del artículo 63 este plazo se debe
aumentar en tres meses más. De lo cual, se obtiene la certeza que la liquidación
reclamada fue notificada dentro del plazo legal permitido, esto fue el 24.04.2017,
según se constata a fojas 1.
Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el
incidente impetrado.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN PRINCIPAL.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este punto, la reclamante señala que la
liquidación reclamada ha impugnado sin fundamentos la voluntad de las partes y
la buena fe de los contratantes, al imponerse obligaciones que se cumplieron a
cabalidad, como asimismo, por contener en su texto y en su origen, vicios de
nulidad manifiestos y errores de procedimiento.
En contraposición, el ente fiscalizador sostiene que respecto a los cincos
vicios que se manifiestan presentar, según la reclamante, amerita la nulidad
absoluta de la liquidación reclamada. Al efecto, el ente fiscal comparte la redacción
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del artículo 13 de la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos
administrativos y que rigen los actos de los órganos de la administración del
Estado, concluyendo que aun otorgándole asidero a las alegaciones de la
reclamante sobre los supuestos vicios que describen errores de redacción, de
todas formas no generan ningún perjuicio al contribuyente, que amerite dejar sin
efecto una liquidación, ya que el acto reclamado es claro cuando establece que
liquida impuestos a las donaciones, por la donación de un inmueble encubierta por
una compraventa y dos mutuos, de conformidad al artículo 63 de la ley 16.271.
DÉCIMO TERCERO: Que, en esta coyuntura y previo a entrar al
conocimiento de la controversia planteada en este capítulo, debemos recordar que
mediante notificación n° 1213897 de fecha 02.06.2012, se procedió a requerir a la
contribuyente antecedentes para acreditar el origen de los fondos con que realizó
inversiones durante el año comercial 2011; para luego, mediante Citación n.° 1 de
fecha 05.01.2017, se le informara la existencia de una donación de inmueble
detectada en el análisis de la documentación aportada, con el objeto de que
declarase el impuesto a la donación respectivo.
Es así, que con fecha 07.03.2017 se presenta respuesta a la Citación n.° 1,
la cual a juicio del ente fiscal no logra desvirtuar los cuestionamientos planteados
en la Citación aludida, procediéndose a emitir la liquidación n.° 322 de fecha
13.04.2017, la cual determina diferencias de impuesto a la donación.
Dado que el artículo 63 de la Ley 16.271 de 1965 establece que:
“El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones
impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas
obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso
guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que
recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas
o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato
oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que
recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir
una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que
corresponda.
Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad a que se
refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al
patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los
casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán
herederos ab-intestato de la otra u otras.
La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará un
pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros
efectos que no sean los tributarios.”
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Es dable consignar que el precepto precedente establece una norma
antielusiva especial diversa a la norma antielusiva general establecida en el artículo
4 ter y siguientes del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, para una mejor exposición y análisis
de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 13 de la Ley que establece las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual,
establece que:
“El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo señalado en lo precedente,
podemos afirmar que los supuestos vicios que contendría el acto administrativo
reclamado que acusa la parte reclamante, serían insuficientes para calificar de
ilegal o viciada la actuación que se pretende impugnar, y que no ha producido
menoscabo ni ha entorpecido las garantías que nuestro ordenamiento jurídico
otorga a los contribuyentes en materia tributaria, toda vez, que el acto
administrativo preparatorio, como lo es la Citación, acredita la existencia de una
donación de inmueble, y a su vez, otorgando el plazo legal para que el
contribuyente presentara documentación al efecto; y por otro lado, ante la no
aclaración de las diferencias detectadas, se emitió la liquidación de autos, que en
esta oportunidad fue reclamada.
Que, a mayor abundamiento, estimamos procedente compartir
jurisprudencia emanada de la Corte Suprema en causa Rol n° 2849-2009 de fecha
21 de julio de 2009, en donde en su motivo decimocuarto señala: “ Que si bien en
el acto administrativo atacado la Subcontralora no estampó que firmaba por “orden
del Contralor”, tal omisión no resulta suficiente para calificar de ilegal la actuación,
puesto que uno de los principios que caracterizan a los procedimientos
administrativos es el de conservación de los actos administrativos, lo que implica
que ellos deben mantenerse, aun cuando presenten una determinada irregularidad
si logran alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que
el ordenamiento jurídico otorga a los particulares . En concordancia con lo
reflexionado el artículo 13 de la Ley n° 19.880, Ley de Bases de Procedimiento
Administrativo, consagra el principio de la no formalización, prescribiendo que el
vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, cuestión que evidentemente
en el presente caso no ocurre”.
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DÉCIMO SEXTO: Que, es importante recalcar, que la liquidación de autos
dice relación con el no pago, por parte de la contribuyente, del impuesto a la
donación de la Ley 16.271, relativa a un mutuo que tenía por objeto el pago de un
precio de una compraventa; pero a juicio del ente fiscal, encubría la donación de
un inmueble, de los padres hacia la contribuyente reclamante.
Ante lo anterior, la reclamante acompañó una serie de documentos,
consistentes en contrato de compraventa, declaración sobre enajenación de
bienes raíces, dos contratos de mutuo, fotocopia de dos cheques y declaración y
pago de impuesto de timbres y estampillas; documentación que fue acompañada
sin el correspondiente respaldo fundante por parte de la reclamante, ya que no
señala específicamente como dicha documentación prueba la veracidad de la
compraventa realizada
En razón de lo expuesto, imponen a este sentenciador el rechazo del
reclamo en este extremo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante
por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por haberse solicitado
expresamente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos, 63 y siguientes de la Ley 16.271; 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes
del Código Tributario; artículo 13 Ley n° 19.880; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 37 y siguientes, con fecha
9 de agosto de 2017, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en
representación de doña Astrid Reisenegger Rometsch, ya individualizados; en
contra de la Liquidación n.° 322 de fecha 13 de abril de 2017 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las
siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente al incidente de prescripción, se rechaza, según lo
indicado en los motivos Noveno a Décimo Primero.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018.
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Timbre Electrónico
II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, se
rechaza la reclamación interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo
vertido en los considerandos Décimo Segundo a Décimo Sexto.
III.- Por lo anterior, se confirma la liquidación n.° 322 de fecha 13 de abril
de 2017.
IV.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto
en el motivo Décimo Séptimo.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá
el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000686-1 RIT: GR-10-00064-2017.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy,
Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018.
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2018-07-25T11:12:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.