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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00066-2017 · 28 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00066-2017
RUC
17-9-0000695-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 27 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece doña Macarena Toro Arroyo, abogado, Rut 16.365.705-k, en representación procesal de Lota Vedde Dos S.A, Rut 87.155.600-8, ambos domiciliados para estos efectos, en Avenida Matta Villagran s/n, Lota; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 357 emitida con fecha 26 de abril de 2017 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual, terminó con la dictación del acto administrativo reclamado, correspondiente al año tributario 2016. Luego señala que la partida impugnada es una sola, denominada “bonos pagados por la empresa” por un monto de $ 70.548.732, la cual se compone de dos partidas diferentes, a saber; 1.- Bono pagado al Gerente General, don José Simón Gundelach, por un monto ascendente a $ 48.066.181, el cual obedece a un pago anexo a la remuneración establecida contractualmente conforme lo reconoce la liquidación. 2.- Bono pagado al Gerente Técnico, don Per Andersen, por un monto ascendente a $ 22.482.551, el cual obedece a un pago anexo a la remuneración establecida contractualmente. Posteriormente, la parte reclamante señala que los bonos pagados a estos trabajadores constituyen parte integrante de su remuneración, y que en el caso de marras el gasto cumple con todos los requisitos establecidos por la LIR para ser un gasto necesario para producir la renta; haciendo presente, además, que la ley laboral en ningún caso exige que el monto de un bono se determine mediante un documento distinto al contrato de trabajo, y solo se exige que este se pague, y el pago sea debidamente incorporado en una liquidación de remuneración, y que se retenga el impuesto correspondiente sobre el mismo. Enseguida, señala que los contratos de trabajo han sido negociados por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico adoleciendo de vicio alguno de ilegalidad, acreditándose conforme a la misma ley que el gasto cumple con todos los requisitos para ser considerado como necesario y valido de ser rebajado como tal. Continuando con su exposición, la reclamada arguye que la ley establece una norma específica en el caso que el ente fiscal considere que un gasto de esta naturaleza pueda ser excesivo, el cual es el articulo 31 n° 6 de la LIR, la cual señala que el Servicio podría, con argumentos fundados, reconocer la proporción razonable del gasto, solo en el caso, que a su juicio, quien este percibiendo la remuneración pueda haber influido en la determinación de su monto; norma que el ente fiscal, - prosigue- jamás ha invocado ni menos solicitó explicar los tres requisitos expresos de dicha norma, a saber; a.- Que los trabajadores hayan podido influir en la fijación de sus remuneraciones. Respecto a este punto, el libelo señala que don José Simón Gundelach y don Per Andersen, son terceros independientes, es decir, no tienen injerencia en su remuneración, encontrándose obligados a negociar como terceros independientes, pagando ambos el impuesto de segunda categoría con el cual se graban sus bonos, no existiendo menoscabo fiscal ni diferimiento de impuestos. b.- Debían haber explicado las razones que permitían determinar que el gasto no era razonablemente proporcionado a la importancia de la empresa. En esta parte el libelo indica que nunca se ha hecho referencia alguna a la proporcionalidad del gasto en relación a la importancia de la empresa, sino que solo se ha indicado por el Servicio que en ese periodo la empresa no ha generado utilidad, sino perdida. c.- Debió haberse fijado cual era el monto que conforme al criterio del Servicio podía ser razonablemente proporcionado. En este punto la reclamante señala que el Servicio debió explicar porque el gasto no era razonable en relación a la importancia de la empresa, y fundadamente haberlo rebajado hasta la cantidad que fuese razonable, basándose en antecedentes técnicos. Llegando al final de su exposición, la contribuyente señala que es posible advertir que en el caso de marras el ente fiscal, ha pretendido, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico de manera indebida y sin conformarse a la norma tributaria expresa, intervenir e impugnar derechos contractualmente establecidos, intentando además desconocer un gasto real y efectivo, obligatorio y vinculante, exigiendo requisitos no establecidos en la ley. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación citada. A fojas 47, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 53 y siguientes, con fecha 7 de septiembre de 2017, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación de autos. Luego, y refiriéndose a las consideraciones para el rechazo del reclamo tributario interpuesto, señalan que son dos; 1.- La liquidación reclamada se ajusta a la normativa legal. En este punto, el Servicio señala que la liquidación reclamada es clara en señalar que ella se funda en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, procediendo luego, a señalar los requisitos exigibles a un gasto para calificarlo como una deducción aceptada en la determinación del resultado tributario afecto al impuesto de primera categoría. 2.- Los bonos pagados no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta. Respecto a esta partida, el libelo señala que tal como lo indica la liquidación, el requisito de ‘necesariedad’ debe analizarse desde diversos puntos de vista, por una parte, la obligatoriedad del pago y por otra el carácter de indispensable para generar la renta de la empresa; haciendo presente además, que de conformidad al contrato de trabajo aportado, el bono en cuestión es adicional a la remuneración y al pago de las gratificaciones que perciben los señores Per Andersen y José Simón Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. 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Enseguida, el ente fiscal sostiene que, respecto al bono pagado al señor Andersen, si la forma en que se determina el bono es aquella pactada en el contrato de trabajo, el monto de este gasto también seria cuestionable ya que estaría relacionado con los ingresos de la contribuyente y de sus empresas relacionadas en Chile, es decir, el gasto está siendo necesario para generar la renta de otras empresas del grupo empresarial, pero rebajado en su totalidad en la determinación del resultado de esta contribuyente; procediendo luego a compartir jurisprudencia al efecto. Luego, el ente fiscal señala que respecto a lo pactado en el contrato de trabajo de don Simón Gundelach, no se aportó en la etapa de fiscalización, ningún acuerdo entre la administración de la sociedad y el trabajador en el que conste la forma ni la determinación del monto ni mucho menos el resultado ni las metas cumplidas, por lo que la cuantía de este monto no pudo estimarse acreditada; ahora bien, respecto del bono pagado a don Per Andersen, estima que existe una contradicción entre lo que se pactó en el contrato de trabajo y lo señalado en la respuesta a la citación respecto de la forma de determinar el monto del bono. Posteriormente, indica que la liquidación agrega que, aun cuando se pudiese establecer la forma como se determinó el monto de este bono, pero sin considerar el carácter de necesario del mismo; su deducción tampoco procedería toda vez que, de acuerdo a la misma planilla aportada y a lo indicado por la contribuyente mediante correo electrónico, el devengamiento del bono se produjo en el periodo comercial 2014, periodo al que correspondían los ingresos considerados para su determinación, por lo que el bono pagado no tendría relación con los ingresos del periodo comercial 2015; procediendo luego a compartir jurisprudencia. Llegando al final de su exposición, señala que en la liquidación impugnada, no se aplicó la facultad del inciso 2° del articulo 31 n° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no parece conveniente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. 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Hechos y antecedentes que así lo establezcan. 2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que perm9itirian dejar sin efecto la liquidación n° 357 de fecha 26 de abril de 2017, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 102, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece doña Macarena Toro Arroyo, abogado, Rut 16.365.705-k, en representación procesal de Lota Vedde Dos S.A, Rut 87.155.600-8, ya individualizados, ambos domiciliados para estos efectos, en Avenida Matta Villagran s/n, Lota; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 357 emitida con fecha 26 de abril de 2017 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 26: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico 1.- Copia de notificación electrónica de liquidación n° 357. 2.- Copia de liquidación n° 357. 3.- Copia de contrato de prestación de servicios. 4.- Planilla Excel de libro mayor. 5.- Balance de 8 columnas. TERCERO: Que, a fojas 53 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que el ente administrativo con fecha 08.03.2017 emitió la Citación 44 y con fecha 26 de abril de 2017 procedió a emitir la liquidación n° 357, que en esta oportunidad se reclama. - Que el giro o actividad de la contribuyente de autos es de “Prestación de servicio, asesoría, administración y asistencia técnica a empresas”, siendo afectada por el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. - Que la contribuyente recurrente, efectuó desembolsos por concepto de bonos a los trabajadores don José Simón Gundelach y don Per Andersen. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 6 a 19, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 02 de enero de 2018, escrita a fojas 61. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: - De fojas 79 a 81, copia de contrato de prestación de servicios. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: - De fojas 91, físico no escaneable que contiene carpeta de auditoria. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 93 y siguientes, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Don Luis Carrasco Mendoza, Jefe de grupo n° 2 de fiscalización. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” tributario legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en autos debemos remitirnos al concepto de -gastos necesarios para producir la renta-, y para ello, estaremos a lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes; a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta. b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente. c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. Se estima tener en consideración un requisito adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente. Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes; 1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla. 2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene una definición de -gasto necesario para producir Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico la renta- en la Ley del ramo. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable. Ahora bien, el concepto de “gasto necesario” implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por el contribuyente o la empresa para producir renta deben estar relacionadas con los activos producidos y comercializados. DECIMO: Que, ahora bien, en la finalidad de resolver la controversia planteada en estos autos, se estima pertinente analizar la documentación aportada, la cual por parte del contribuyente, es muy limitada, reduciéndose a un contrato de prestación de servicios entre Pesquera Lota Protein Ltda y Pesquera Lota Vedde Dos S.A., a fojas 20 y siguientes; y por parte del ente fiscal, de una carpeta de auditoria, cuyo físico no escaneable se encuentra a fojas 91, y que contiene, entre otros, documentos liquidación de sueldo y contrato de trabajo de don José Gundelach Hernández y de don Per Andersen, y copia de Libro Mayor en que se señala que la perdida tributaria de la contribuyente al 31/12/2015 asciende a $ 75.935.232. DÉCIMO PRIMERO: Que se debe tener presente que, el contrato de trabajo tiene una estructura bilateral, de forma que las obligaciones que para cada una de las partes se derivan del mismo constituyen derechos para la otra. En este sentido, el trabajador se obliga a prestar sus servicios y el empleador a pagar por ellos una retribución. La obligación de retribución tiene por objeto la remuneración. Esta es definida legalmente en los siguientes términos: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo” (art. 41, inc. 1° CT). Entonces será remuneración toda percepción económica del trabajador que provenga del empleador por causa del contrato de trabajo. Las percepciones económicas no sólo incluyen las dinerarias sino también las obtenidas en especie. Por su parte, la empleadora para que el gasto de remuneración se considere un gasto necesario para producir la renta, tal como se indicó previamente, deben concurrir lo dispuesto al inciso primero del artículo 31 y el inciso tercero N° 6 del mismo artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo dispuesto en los considerandos precedentes, es posible establecer las siguientes consideraciones: 1.- En esta materia existe una clara consecuencia tributaria, y se radica en que si el pago de estos bonos por parte del empleador, corresponden a un “gastos necesarios para producir la renta”, y permitiéndose con ello rebajarse de los ingresos brutos, al contribuyente empleador o pagador. 2.- Luego, debe indicarse que lo que se está rechazando no son las remuneraciones por concepto de gratificaciones y participaciones de los trabajadores mencionados, sino que de bonos pagados en los meses de enero y diciembre de 2015 y por ello, no es aplicable lo vertido en el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, respecto al trabajador don José Simón Gundelach Hernández, nos encontramos a fojas 91 un físico no escaneable que contiene un contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2004 celebrado entre Lota Vedde Dos S.A y el trabajador citado, y en virtud del cual, según lo expresa la cláusula 4° letra b) y c) del contrato, “ El empleador se compromete a remunerar, mensualmente, al trabajador con la suma de; b) La gratificación legal que se pagara en cuatro cuotas en el año; c) Un bono por resultado anual que será pactado entre la administración y el trabajador de acuerdo al cumplimiento de metas”; asimismo, nos encontramos con copia del libro mayor en que se señala que la perdida tributaria de la contribuyente al 31/12/2015 es de $ 75.935.232. DÉCIMO CUARTO: Que, ante lo expuesto, y no existiendo por parte de la contribuyente ninguna explicación o documentación sustentaría que acredite la forma o determinación del monto fijado por concepto de bono, como podría ser el resultado anual o las metas estimadas cumplidas, es que se hace imposible justificar el monto de dicho gasto, más aun, cuando el año comercial en que se pagaron los bonos, que fue el 2015, la contribuyente declaró en el formulario 22 código (643) una perdida tributaria de $75.935.232, no pudiendo ante este escenario, justificarse la necesariedad del desembolso de $ 48.066.181. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al bono pagado al trabajador don Per Andersen, nos encontramos a fojas 91 un físico no escaneable que contiene un contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. 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Ante lo expuesto, al no haberse acreditado fehacientemente, respecto a considerar como gasto necesario para producir la renta, los desembolsos por concepto de los bonos pagados por la empresa, al Gerente General Sr. José Simón Gundelach y al Gerente Técnico Sr. Per Andersen, es que no es posible acoger este aserto. DECIMO SEXTO: Que, ante lo anterior, este jurisdicente refuerza la idea de que los bonos señalados en los contratos examinados, fueron establecidos en base a resultados, lo que supone que dicha erogación estaba supeditada a la gestión de dichos trabajadores, y cuya finalidad era reflejar resultados positivos para la empresa, o bien el cumplimiento de metas, cuestión que en los hechos no sucedió, toda vez que en el periodo de las erogaciones discutidas, la empresa reflejó en su declaración formulario 22, una perdida tributaria ascendente a $ 75.935.232; cuestión que nos lleva a restarle credibilidad a la necesariedad de dicho gasto, que en suma ascienden a $ 70.548.732. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, es factible tener presente lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 26.03.2015, rol 17.231-13, en su motivo séptimo, a dispuesto: “Séptimo: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando ratifican las liquidaciones cuestionadas, toda vez que las disposiciones citadas en el recurso Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico no permiten la aceptación de los conceptos invocados sobre la base de su potencial vínculo con la generación de los ingresos, sino que imponen la efectiva demostración de su relación con el giro, y de lo necesario de su verificación para producir la renta, aspectos que analizados en concreto y hechos pasar por el cedazo que impone el artículo 31 citado referido a su existencia material, su vínculo efectivo con el giro, lo indispensable y obligatorio de ellos en cuanto a su verificación y cuantía para la producción del ingreso con el objeto de admitir su deducción de la base imponible del impuesto de que se trata, no han sido tenidos por satisfechos por los jueces del grado. Lo concluido precedentemente determina, además, la procedencia de la liquidación emitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido el carácter de retiro de cantidades representativas de dinero que los rubros considerados configuran, que es la hipótesis que la norma en comento reprime por la vía cuestionada.” Por todo lo anterior, estos desembolsos por conceptos de mayor remuneración a través de bonos, no constituyen gastos necesarios para producir la renta, toda vez que, por no haberse acreditado efectivamente su necesariedad, teniendo en consideración los montos de los bonos, al no señalarse su forma de determinación, y como tampoco su correspondiente correlación con los resultados de la sociedad recurrente. Por ello, no se aprecia la necesariedad que debiese concurrir para calificar estos desembolsos como necesarios para producir la renta, en virtud de lo prescrito en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 27 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, por doña MACARENA TORO ARROYO, abogado, en representación procesal de Lota Vedde Dos S.A, Rut 87.155.600-8, ya individualizados; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 357 emitida con fecha 26 de abril de 2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se rechazara la reclamación interpuesta, adoptándose las siguientes conclusiones: I.- Respecto a consignar como gastos necesarios para producir la renta, los desembolsos por concepto de bonos pagados a don José Simón Gundelach Hernández; en su calidad de Gerente General, la suma de $ 48.066.181 y a don Per Andersen, en su calidad de Gerente Técnico por la suma de $ 22.482.551; no ha lugar rechazando la totalidad del reclamo, teniendo como sustento lo vertido en el motivo Décimo Cuarto y siguientes. II.- Confírmese la liquidación impugnada, en los términos antes indicados y según lo vertido en el considerando Décimo Sexto. III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Octavo. IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0000695-0 RIT: GR -10-00066 -2017. Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608 Timbre Electrónico 2018-06-28T12:58:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.