Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00066-2017 · 28 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00066-2017
- RUC
- 17-9-0000695-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 27 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017,
comparece doña Macarena Toro Arroyo, abogado, Rut 16.365.705-k, en
representación procesal de Lota Vedde Dos S.A, Rut 87.155.600-8,
ambos domiciliados para estos efectos, en Avenida Matta Villagran s/n,
Lota; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 357
emitida con fecha 26 de abril de 2017 por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización, la cual, terminó con la dictación del acto
administrativo reclamado, correspondiente al año tributario 2016.
Luego señala que la partida impugnada es una sola, denominada
“bonos pagados por la empresa” por un monto de $ 70.548.732, la cual
se compone de dos partidas diferentes, a saber;
1.- Bono pagado al Gerente General, don José Simón Gundelach,
por un monto ascendente a $ 48.066.181, el cual obedece a un pago
anexo a la remuneración establecida contractualmente conforme lo
reconoce la liquidación.
2.- Bono pagado al Gerente Técnico, don Per Andersen, por un
monto ascendente a $ 22.482.551, el cual obedece a un pago anexo a
la remuneración establecida contractualmente.
Posteriormente, la parte reclamante señala que los bonos pagados
a estos trabajadores constituyen parte integrante de su remuneración, y
que en el caso de marras el gasto cumple con todos los requisitos
establecidos por la LIR para ser un gasto necesario para producir la
renta; haciendo presente, además, que la ley laboral en ningún caso
exige que el monto de un bono se determine mediante un documento
distinto al contrato de trabajo, y solo se exige que este se pague, y el
pago sea debidamente incorporado en una liquidación de remuneración,
y que se retenga el impuesto correspondiente sobre el mismo.
Enseguida, señala que los contratos de trabajo han sido
negociados por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
adoleciendo de vicio alguno de ilegalidad, acreditándose conforme a la
misma ley que el gasto cumple con todos los requisitos para ser
considerado como necesario y valido de ser rebajado como tal.
Continuando con su exposición, la reclamada arguye que la ley
establece una norma específica en el caso que el ente fiscal considere
que un gasto de esta naturaleza pueda ser excesivo, el cual es el articulo
31 n° 6 de la LIR, la cual señala que el Servicio podría, con argumentos
fundados, reconocer la proporción razonable del gasto, solo en el caso,
que a su juicio, quien este percibiendo la remuneración pueda haber
influido en la determinación de su monto; norma que el ente fiscal, -
prosigue- jamás ha invocado ni menos solicitó explicar los tres requisitos
expresos de dicha norma, a saber;
a.- Que los trabajadores hayan podido influir en la fijación de sus
remuneraciones.
Respecto a este punto, el libelo señala que don José Simón
Gundelach y don Per Andersen, son terceros independientes, es decir,
no tienen injerencia en su remuneración, encontrándose obligados a
negociar como terceros independientes, pagando ambos el impuesto de
segunda categoría con el cual se graban sus bonos, no existiendo
menoscabo fiscal ni diferimiento de impuestos.
b.- Debían haber explicado las razones que permitían determinar
que el gasto no era razonablemente proporcionado a la importancia de
la empresa.
En esta parte el libelo indica que nunca se ha hecho referencia
alguna a la proporcionalidad del gasto en relación a la importancia de la
empresa, sino que solo se ha indicado por el Servicio que en ese periodo
la empresa no ha generado utilidad, sino perdida.
c.- Debió haberse fijado cual era el monto que conforme al criterio
del Servicio podía ser razonablemente proporcionado.
En este punto la reclamante señala que el Servicio debió explicar
porque el gasto no era razonable en relación a la importancia de la
empresa, y fundadamente haberlo rebajado hasta la cantidad que fuese
razonable, basándose en antecedentes técnicos.
Llegando al final de su exposición, la contribuyente señala que es
posible advertir que en el caso de marras el ente fiscal, ha pretendido,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
de manera indebida y sin conformarse a la norma tributaria expresa,
intervenir e impugnar derechos contractualmente establecidos,
intentando además desconocer un gasto real y efectivo, obligatorio y
vinculante, exigiendo requisitos no establecidos en la ley.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación citada.
A fojas 47, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 53 y siguientes, con fecha 7 de septiembre de 2017,
comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de
autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación
de autos.
Luego, y refiriéndose a las consideraciones para el rechazo del
reclamo tributario interpuesto, señalan que son dos;
1.- La liquidación reclamada se ajusta a la normativa legal.
En este punto, el Servicio señala que la liquidación reclamada es
clara en señalar que ella se funda en el inciso primero del artículo 31 de
la Ley de la Renta, procediendo luego, a señalar los requisitos exigibles
a un gasto para calificarlo como una deducción aceptada en la
determinación del resultado tributario afecto al impuesto de primera
categoría.
2.- Los bonos pagados no cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.
Respecto a esta partida, el libelo señala que tal como lo indica la
liquidación, el requisito de ‘necesariedad’ debe analizarse desde diversos
puntos de vista, por una parte, la obligatoriedad del pago y por otra el
carácter de indispensable para generar la renta de la empresa; haciendo
presente además, que de conformidad al contrato de trabajo aportado,
el bono en cuestión es adicional a la remuneración y al pago de las
gratificaciones que perciben los señores Per Andersen y José Simón
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
Gundenlach, por su desempeño en la empresa y que a juicio del ente
fiscal no está plenamente acreditado, porque no se ha presentado
antecedentes que vinculen estos desembolsos con las rentas del
ejercicio, no se ha acreditado el monto del gasto, la forma en que se
determinó su monto, la validez del cálculo determinado y la relación con
el ingreso, dejando por ende, sin acreditar su necesariedad.
Enseguida, el ente fiscal sostiene que, respecto al bono pagado al
señor Andersen, si la forma en que se determina el bono es aquella
pactada en el contrato de trabajo, el monto de este gasto también seria
cuestionable ya que estaría relacionado con los ingresos de la
contribuyente y de sus empresas relacionadas en Chile, es decir, el gasto
está siendo necesario para generar la renta de otras empresas del grupo
empresarial, pero rebajado en su totalidad en la determinación del
resultado de esta contribuyente; procediendo luego a compartir
jurisprudencia al efecto.
Luego, el ente fiscal señala que respecto a lo pactado en el
contrato de trabajo de don Simón Gundelach, no se aportó en la etapa
de fiscalización, ningún acuerdo entre la administración de la sociedad y
el trabajador en el que conste la forma ni la determinación del monto ni
mucho menos el resultado ni las metas cumplidas, por lo que la cuantía
de este monto no pudo estimarse acreditada; ahora bien, respecto del
bono pagado a don Per Andersen, estima que existe una contradicción
entre lo que se pactó en el contrato de trabajo y lo señalado en la
respuesta a la citación respecto de la forma de determinar el monto del
bono.
Posteriormente, indica que la liquidación agrega que, aun cuando
se pudiese establecer la forma como se determinó el monto de este
bono, pero sin considerar el carácter de necesario del mismo; su
deducción tampoco procedería toda vez que, de acuerdo a la misma
planilla aportada y a lo indicado por la contribuyente mediante correo
electrónico, el devengamiento del bono se produjo en el periodo
comercial 2014, periodo al que correspondían los ingresos considerados
para su determinación, por lo que el bono pagado no tendría relación con
los ingresos del periodo comercial 2015; procediendo luego a compartir
jurisprudencia.
Llegando al final de su exposición, señala que en la liquidación
impugnada, no se aplicó la facultad del inciso 2° del articulo 31 n° 6, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no parece conveniente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
referirse al tema, más aun si la misma reclamante considera que no
correspondería aplicarla.
Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la
parte reclamante.
A fojas 59, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 61, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese que los gastos que han sido rechazado por el
Servicio, según el acto administrativo reclamado, cumplen con los
requisitos copulativos para ser considerados necesarios para producir la
renta. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
perm9itirian dejar sin efecto la liquidación n° 357 de fecha 26 de abril
de 2017, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 102, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, con fecha 11 de agosto
de 2017, comparece doña Macarena Toro Arroyo, abogado, Rut
16.365.705-k, en representación procesal de Lota Vedde Dos S.A, Rut
87.155.600-8, ya individualizados, ambos domiciliados para estos
efectos, en Avenida Matta Villagran s/n, Lota; quien interpone reclamo
en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación n° 357 emitida con fecha 26 de abril de 2017
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 26:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
1.- Copia de notificación electrónica de liquidación n° 357.
2.- Copia de liquidación n° 357.
3.- Copia de contrato de prestación de servicios.
4.- Planilla Excel de libro mayor.
5.- Balance de 8 columnas.
TERCERO: Que, a fojas 53 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 08.03.2017 emitió la
Citación 44 y con fecha 26 de abril de 2017 procedió a emitir la
liquidación n° 357, que en esta oportunidad se reclama.
- Que el giro o actividad de la contribuyente de autos es de
“Prestación de servicio, asesoría, administración y asistencia técnica a
empresas”, siendo afectada por el Impuesto de Primera Categoría por
sus rentas efectivas mediante contabilidad completa.
- Que la contribuyente recurrente, efectuó desembolsos por
concepto de bonos a los trabajadores don José Simón Gundelach y don
Per Andersen.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 6 a 19,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 02 de enero de 2018, escrita a fojas 61.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- De fojas 79 a 81, copia de contrato de prestación de servicios.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- De fojas 91, físico no escaneable que contiene carpeta de
auditoria.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 93 y siguientes,
consistente en la declaración del siguiente testigo:
- Don Luis Carrasco Mendoza, Jefe de grupo n° 2 de fiscalización.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” tributario legal
que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en
autos debemos remitirnos al concepto de -gastos necesarios para
producir la renta-, y para ello, estaremos a lo señalado por el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes
no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales
se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso
tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como
tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station
wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el
Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos
elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto
aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante
el Servicio.
Se estima tener en consideración un requisito adicional de la
norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud
del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que
aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser
deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en
un hecho repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no
se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se
pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar
que la ley no contiene una definición de -gasto necesario para producir
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
la renta- en la Ley del ramo. Por lo anterior, en ausencia de una definición
legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso
tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización
la técnica contable.
Ahora bien, el concepto de “gasto necesario” implica un sacrificio
económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una
empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas
erogaciones efectuadas por el contribuyente o la empresa para producir
renta deben estar relacionadas con los activos producidos y
comercializados.
DECIMO: Que, ahora bien, en la finalidad de resolver la
controversia planteada en estos autos, se estima pertinente analizar la
documentación aportada, la cual por parte del contribuyente, es muy
limitada, reduciéndose a un contrato de prestación de servicios entre
Pesquera Lota Protein Ltda y Pesquera Lota Vedde Dos S.A., a fojas 20
y siguientes; y por parte del ente fiscal, de una carpeta de auditoria,
cuyo físico no escaneable se encuentra a fojas 91, y que contiene, entre
otros, documentos liquidación de sueldo y contrato de trabajo de don
José Gundelach Hernández y de don Per Andersen, y copia de Libro
Mayor en que se señala que la perdida tributaria de la contribuyente al
31/12/2015 asciende a $ 75.935.232.
DÉCIMO PRIMERO: Que se debe tener presente que, el contrato
de trabajo tiene una estructura bilateral, de forma que las obligaciones
que para cada una de las partes se derivan del mismo constituyen
derechos para la otra. En este sentido, el trabajador se obliga a prestar
sus servicios y el empleador a pagar por ellos una retribución. La
obligación de retribución tiene por objeto la remuneración. Esta es
definida legalmente en los siguientes términos: “Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo” (art. 41, inc. 1° CT).
Entonces será remuneración toda percepción económica del trabajador
que provenga del empleador por causa del contrato de trabajo. Las
percepciones económicas no sólo incluyen las dinerarias sino también las
obtenidas en especie.
Por su parte, la empleadora para que el gasto de remuneración se
considere un gasto necesario para producir la renta, tal como se indicó
previamente, deben concurrir lo dispuesto al inciso primero del artículo
31 y el inciso tercero N° 6 del mismo artículo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo dispuesto en los
considerandos precedentes, es posible establecer las siguientes
consideraciones:
1.- En esta materia existe una clara consecuencia tributaria, y se
radica en que si el pago de estos bonos por parte del empleador,
corresponden a un “gastos necesarios para producir la renta”, y
permitiéndose con ello rebajarse de los ingresos brutos, al contribuyente
empleador o pagador.
2.- Luego, debe indicarse que lo que se está rechazando no son
las remuneraciones por concepto de gratificaciones y participaciones de
los trabajadores mencionados, sino que de bonos pagados en los meses
de enero y diciembre de 2015 y por ello, no es aplicable lo vertido en el
inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, respecto al trabajador
don José Simón Gundelach Hernández, nos encontramos a fojas 91 un
físico no escaneable que contiene un contrato de trabajo de fecha 1 de
enero de 2004 celebrado entre Lota Vedde Dos S.A y el trabajador citado,
y en virtud del cual, según lo expresa la cláusula 4° letra b) y c) del
contrato, “ El empleador se compromete a remunerar, mensualmente,
al trabajador con la suma de; b) La gratificación legal que se pagara en
cuatro cuotas en el año; c) Un bono por resultado anual que será pactado
entre la administración y el trabajador de acuerdo al cumplimiento de
metas”; asimismo, nos encontramos con copia del libro mayor en que se
señala que la perdida tributaria de la contribuyente al 31/12/2015 es de
$ 75.935.232.
DÉCIMO CUARTO: Que, ante lo expuesto, y no existiendo por
parte de la contribuyente ninguna explicación o documentación
sustentaría que acredite la forma o determinación del monto fijado por
concepto de bono, como podría ser el resultado anual o las metas
estimadas cumplidas, es que se hace imposible justificar el monto de
dicho gasto, más aun, cuando el año comercial en que se pagaron los
bonos, que fue el 2015, la contribuyente declaró en el formulario 22
código (643) una perdida tributaria de $75.935.232, no pudiendo ante
este escenario, justificarse la necesariedad del desembolso de $
48.066.181.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al bono pagado al trabajador
don Per Andersen, nos encontramos a fojas 91 un físico no escaneable
que contiene un contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2014
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
celebrado entre Lota Vedde Dos S.A y el trabajador citado, y un posterior
anexo de contrato de fecha 01/09/2014 y en virtud del cual, según lo
expresa la cláusula 4° “Las partes acuerdan rectificar la cláusula tercera
del contrato de trabajo, quedando así; TERCERO, la empleadora se
comprometer a remunerar mensualmente al trabajador; letra d) con un
bono de 2% sobre el resultado operacional de Lota Vedde Dos S.A y sus
empresas relacionadas en Chile”
Frente lo expuesto, podemos concluir que el pago efectuado por
la contribuyente al trabajador por concepto de bono anual, es
completamente difuso, toda vez que no se aportaron antecedentes que
permitan establecer la relación entre los ingresos que generan los
servicios de la contribuyente con las de su empresas relacionadas en
Chile; más aún, tomando en consideración que el pago del supuesto
bono por un monto de $ 22.482.551 fue realizado en enero de 2015,
produciéndose el devengamiento del bono en el periodo comercial 2014,
por lo que dicha erogación no tendría relación con los ingresos del
periodo 2015.
Ante lo expuesto, al no haberse acreditado fehacientemente,
respecto a considerar como gasto necesario para producir la renta, los
desembolsos por concepto de los bonos pagados por la empresa, al
Gerente General Sr. José Simón Gundelach y al Gerente Técnico Sr. Per
Andersen, es que no es posible acoger este aserto.
DECIMO SEXTO: Que, ante lo anterior, este jurisdicente refuerza
la idea de que los bonos señalados en los contratos examinados, fueron
establecidos en base a resultados, lo que supone que dicha erogación
estaba supeditada a la gestión de dichos trabajadores, y cuya finalidad
era reflejar resultados positivos para la empresa, o bien el cumplimiento
de metas, cuestión que en los hechos no sucedió, toda vez que en el
periodo de las erogaciones discutidas, la empresa reflejó en su
declaración formulario 22, una perdida tributaria ascendente a $
75.935.232; cuestión que nos lleva a restarle credibilidad a la
necesariedad de dicho gasto, que en suma ascienden a $ 70.548.732.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, es factible tener
presente lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia
de fecha 26.03.2015, rol 17.231-13, en su motivo séptimo, a dispuesto:
“Séptimo: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de
autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando ratifican las
liquidaciones cuestionadas, toda vez que las disposiciones citadas en el recurso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
no permiten la aceptación de los conceptos invocados sobre la base de su
potencial vínculo con la generación de los ingresos, sino que imponen la efectiva
demostración de su relación con el giro, y de lo necesario de su verificación para
producir la renta, aspectos que analizados en concreto y hechos pasar por el
cedazo que impone el artículo 31 citado referido a su existencia material, su vínculo
efectivo con el giro, lo indispensable y obligatorio de ellos en cuanto a su
verificación y cuantía para la producción del ingreso con el objeto de admitir su
deducción de la base imponible del impuesto de que se trata, no han sido tenidos
por satisfechos por los jueces del grado.
Lo concluido precedentemente determina, además, la procedencia de la
liquidación emitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta, atendido el carácter de retiro de cantidades representativas de dinero
que los rubros considerados configuran, que es la hipótesis que la norma en
comento reprime por la vía cuestionada.”
Por todo lo anterior, estos desembolsos por conceptos de mayor
remuneración a través de bonos, no constituyen gastos necesarios para producir
la renta, toda vez que, por no haberse acreditado efectivamente su necesariedad,
teniendo en consideración los montos de los bonos, al no señalarse su forma de
determinación, y como tampoco su correspondiente correlación con los resultados
de la sociedad recurrente. Por ello, no se aprecia la necesariedad que debiese
concurrir para calificar estos desembolsos como necesarios para producir la renta,
en virtud de lo prescrito en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 27 y siguientes,
con fecha 11 de agosto de 2017, por doña MACARENA TORO ARROYO,
abogado, en representación procesal de Lota Vedde Dos S.A, Rut
87.155.600-8, ya individualizados; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación n° 357 emitida con fecha 26 de abril de 2017
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos; se rechazara la reclamación interpuesta, adoptándose las
siguientes conclusiones:
I.- Respecto a consignar como gastos necesarios para producir la
renta, los desembolsos por concepto de bonos pagados a don José Simón
Gundelach Hernández; en su calidad de Gerente General, la suma de $
48.066.181 y a don Per Andersen, en su calidad de Gerente Técnico por
la suma de $ 22.482.551; no ha lugar rechazando la totalidad del
reclamo, teniendo como sustento lo vertido en el motivo Décimo Cuarto
y siguientes.
II.- Confírmese la liquidación impugnada, en los términos antes
indicados y según lo vertido en el considerando Décimo Sexto.
III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido
lo dispuesto en el motivo Décimo Octavo.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 17-9-0000695-0 RIT: GR -10-00066 -2017.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por
don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-06-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c7596ead-ab75-4d8f-b134-f8a17cbcd608
Timbre Electrónico
2018-06-28T12:58:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.