Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00092-2017 · 19 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00092-2017
- RUC
- 17-9-0000982-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 12, comparece doña Ignacia Jorquera Fuentealba, abogada,
Rut n.° 17.344.918-6, domiciliada en calle O´Higgins n.° 1186, oficina 501,
comuna y ciudad de Concepción, en representación procesal de don ALEXIS
RAIMUNDO JORQUERA MONTOYA, RUT 6.644.970-K, médico, domiciliado en
calle Genaro Reyes n.° 581, oficina 102, comuna y ciudad de Los Ángeles, y para
estos efectos en calle San Martín n.° 311, segundo piso, Los Ángeles, quien
deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 408401000066 de fecha
17 de mayo de 2017 emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa que el citado acto administrativo fue
emitido como consecuencia de la revisión del año tributario 2014, lo que se
tradujo en que el Servicio de Impuestos Internos formulara tres observaciones,
codificadas bajo las letras: A63, G18 y G56, según indica.
A continuación, pasa a analizar cada una de éstas y los errores que
presentan, que en síntesis son:
A63, señala que surgió esta observación debido a que su
representado no presentó oportunamente la Declaración jurada 1837. Al efecto,
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señala que esta razón dejó de existir cuando la sociedad presentó la declaración
jurada 1837, folio 2995137, según indica.
No obstante, ello, en la liquidación practicada aparece esta
inconsistencia.
G18, se habría originado debido a que la sociedad Rut 77.015.170-
8, no habría presentado la declaración jurada 1884 y/o 1885, las cuales informan
al Servicio de Impuestos Internos las rentas de dividendos y sus créditos que se
distribuyen los accionistas en cada año tributario.
Sobre la particular, señala que la sociedad percibió el dividendo de
una sociedad de personas que tributó en segunda categoría en su carácter de
profesionales, en consecuencia, no está obligada a presentar la declaración
jurada ni a llevar contabilidad completa. Agrega que, solo se debía traspasar esa
renta y los créditos a sus socios para que éstos la tributaren directamente con el
impuesto global complementario, y así se habría hecho el AT 2014.
G56, señala se encuentra correcta, por lo que es necesario
corregirla.
En lo que sigue, se refiere a la reconsideración administrativa que
presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, que culminó con la dictación de
la Resolución n.° 81.012, según indica. En esta línea, señala que lo resuelto en
el citado acto administrativo se opone en su totalidad a lo que se encuentra
liquidado, por las consideraciones que indica. Por lo demás, señala que trata
como agregados al impuesto global complementario tanto al crédito de primera
categoría de los dividendos percibidos por $10.215 (observación G18) como al
crédito que la empresa puso a su disposición por $4.647.171 (observación A63),
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montos que no son reconocidos por el mismo Servicio, según la Resolución Ex.
81.012. Es decir, la liquidación parte de una base imponible de Global que el
mismo Servicio dice que está errónea y determina, por ende, impuestos erróneos.
Finalizando este apartado de su reclamo solicita se anule la citada
liquidación, además que se ordene anular o eliminar la DJ 1837, folio 452505 de
agosto de 2017, modificatoria de la anterior, folio 2995137 de 20.01.2017, del
sistema de Operación Renta AT 2014 por ser inoficiosa, por cuanto no
correspondía presentarla, y se condene en costas.
Seguidamente, bajo el primer otrosí de su presentación solicita, la
reliquidación de los impuestos, según indica en recuadro.
Luego, señala que si compara el referido recuadro (fs. 16) con el que
incluye en la segunda página de la liquidación reclamada se advierten 5 errores,
según indica.
Finalmente, expresa que una vez determinado el Impuesto Global
Complementario, rebajadas las retenciones de la línea 56 y aplicado el reajuste
del artículo 72 de la Ley de la Renta, se determina un impuesto a pagar menor.
En consecuencia, solicita modificar la declaración de impuestos a la
renta del AT 2014, folio n.° 225713714 de acuerdo a lo que el Servicio de
Impuestos Internos establece en la Resolución Ex n.° 81.012, utilizando los
créditos que le corresponden y en definitiva se ordene reliquidar los impuestos a
pagar. Con costas.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 31 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo,
abogado, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la resolución reclamada.
II. Los argumentos del reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
IV. Solicita inadmisibilidad probatoria.
V. Conclusión.
Bajo el romano I, resume las actuaciones verificadas en sede
administrativa.
Luego, en el numeral II, resume las pretensiones formuladas por el
reclamante.
Seguidamente, desarrolla las consideraciones que impondrían el
rechazo del reclamo.
En efecto, en primer término, señala que lo reclamado es la
liquidación, sin que exista un cambio de criterio en la Reposición Administrativa
Voluntaria.
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Luego, señala que la liquidación, se funda en los artículos 1 del
Código Tributario, y el artículo 1 del DFL n.° 7, Ley Orgánica del Servicio, al que
le corresponde aplicar y fiscalizar los impuestos actualmente establecidos o que
se establezcan, otorgándole amplias facultades al Servicio, según lo previenen
los artículos 59 y 60 del Código Tributario, según indican.
Asimismo, hace presente lo dispuesto en el artículo 21 del mismo
cuerpo legal.
Así las cosas, en concepto de la defensa fiscal al reclamante le
correspondía probar:
a) Que tenía derecho al crédito o PPM puesto a disposición por
la sociedad, que invocó en el código 58 de su declaración AT 2014, folio n.°
225713714 (Observación A63).
b) Que tenía derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría que invocó en el código 601 de su declaración AT 2014, folio n.°
225713714 (Observación G18).
Seguidamente, sostiene que la Sociedad de Profesionales Alexis
Jorquera y Compañía Limitada, de la cual el contribuyente es socio, percibió
dividendos de la Sociedad de Scanner Los Ángeles S.A.; RUT N° 76.759.510-7,
en el año tributario 2014, por $ 204.400 y crédito asociado de $ 51.079. Este
dividendo fue traspasado por la Sociedad Alexis Jorquera y Compañía Limitada
a cada uno de los cuatro socios de acuerdo a su porcentaje de participación en
la sociedad, y éstos lo declararon en la línea 2 del formulario 22; pero, de acuerdo
a lo indicado en el artículo 42 N° 2 en el inciso cuarto, de la Ley de la Renta, y en
la Circular N° 21 de 1991, una sociedad de profesionales no puede quedar
clasificada en Segunda Categoría, si desarrolla cualquiera de las actividades
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clasificadas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, aún, cuando se trate de
aquellas meramente rentísticas a que se refieren los N° 1 y N° 2 del artículo 20,
según indica.
A su turno, señala que resulta improcedente distribuir dividendos y
créditos en la forma como lo ha hecho la sociedad de profesionales, ya que solo
debe hacerse vía retiros desde una sociedad clasificada en Primera Categoría.
Entonces la sociedad de profesionales por desarrollar actividades clasificadas en
el artículo 20 de la Ley de la Renta, y no dedicarse exclusivamente a prestar
servicios profesionales, como lo exige la ley, no reúne los requisitos para
clasificar en Segunda Categoría, por lo que no es procedente devolver los PPM
puestos a disposición del socio, hasta que la sociedad determine previamente su
renta líquida imponible de Primera Categoría y conforme al resultado tributario y
el impuesto determinado, verificando si a los socios les corresponde o no recibir
algún crédito proveniente de la sociedad.
Por otra parte, indican que cosa distinta es lo planteado al primer
otrosí, esto es, realizar una nueva determinación impositiva tanto de la Sociedad
de Profesionales Alexis Jorquera y Compañía Limitada, como al reclamante, para
lo cual tendría que presentar ante el Servicio ambas propuestas de rectificatorias,
más toda la contabilidad y documentación soportante que permita validarlas,
según indica.
En lo que sigue, bajo el romano IV, solicita la inadmisibilidad
probatoria de los antecedentes solicitados determinada y específicamente en la
Citación n.° 144509161 de fecha 10 de noviembre de 2016, según indica.
Finalmente, bajo el romano V denominado Conclusiones, -en
síntesis- señala que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho, y solicita
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tener evacuado el traslado conferido, rechazando en todas sus partes el reclamo
interpuesto. Con costas.
A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 37, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1.- Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n.° 408401000066 de fecha
17.05.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Acredítese que concurren los supuestos fácticos que permitirían
aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 12° del
Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
A fojas 49, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 51, se ordenó una medida para mejor resolver.
A fojas 59, se tuvo por cumplida la medida, y por agregados los
documentos acompañados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, mediante presentación de fojas 12, comparece
doña Ignacia Jorquera Fuentealba, abogada, Rut n.° 17.344.918-6, en
representación procesal de don ALEXIS RAIMUNDO JORQUERA MONTOYA,
RUT N° 6.644.970-K, ambos ya individualizados, quien reclama en contra de
Liquidación n.° 408401000066 de fecha 17 de mayo de 2017 conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece doña Liliana
Riquelme Toledo, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 19, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante no rindió prueba alguna
durante el término probatorio.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 44
y siguientes, consistente en la declaración de la testigo doña Sandra Bravo
López, Rut n.° 8.465.530-9, Jefa del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el contribuyente con fecha 25 de abril de 2014 presentó
su declaración anual de impuesto a la renta, F 22, folio n.° 225713714, por el AT
2014, declarando un crédito puesto a disposición de $4.647.171 proveniente de
la Sociedad de Profesionales Alexis Jorquera y Compañía Limitada, RUT:
77.015.170-8, utilizándose éstos en contra de los impuestos que se adeuden. Lo
cual fue observado por el Servicio.
2. Que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación
n.° 144509161 de fecha 10/11/2016 puso en conocimiento del contribuyente las
diferencias detectadas, sin haber aportado antecedentes necesarios o suficientes
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos, denegando la devolución solicitada, registrando las
observaciones A63, G18 y G56.
3. Que respecto la observación codificada bajo la letra G56,
relativa a la rebaja declarada en el código [750], por concepto de intereses de
dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por la Ley, el
contribuyente se allana.
4. Que con fecha 17 de mayo de 2017 se dictó la Liquidación
n.° 408401000066 por no haberse subsanado las observaciones de que da
cuenta.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 7 a 9, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 37.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a la emisión de la liquidación reclamada teniendo presente que el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del año tributario 2014, contenida en el F 22, folio n.° 225713714, las
que son:
Codificación de
la Observación
Glosa
A63
Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad,
en código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a
través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado Líquido Anual
en código [305] (Observación A63) .
G18
El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código (601],
correspondiente a Dividendos distribuidos , no concuerda con los antecedentes del SIl, por
lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G18).
G56
La rebaja declarada en el código [750], por concepto de intereses de dividendos
hipotecarios, excede el monto máximo establecido por ley (Observación G56) .
OCTAVO: Que, en este escenario, diremos que el reclamante hace
frente a las observaciones A63 y G18.
Ahora bien, en cuanto a la observación A63, el contribuyente
sostiene que la sociedad de la cual es socio, la Sociedad de Profesionales Alexis
Jorquera y Compañía Limitada presentó declaración jurada 1837 por el año
tributario 2014, fuera del plazo legal, esto es, con fecha 20.01.2017. En este
entendido, siendo esta declaración jurada el origen de la observación,
encontrándose presentada, debería reconocerse el crédito por $4.647.171.-
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En lo relativo a la observación G18, relativa al crédito por Impuesto
de Primera Categoría declarado en el código 601, correspondiente a dividendos
distribuidos no concuerda con los antecedentes del Servicio, por cuanto se
explicaría en que la sociedad ya mencionada, no habría presentado la
declaración jurada 1884 y/o 1885 en las que informa al Servicio las rentas de
dividendos y sus créditos que se distribuyen a los accionistas cada año tributario.
En efecto, sostiene que esta sociedad no está obligada a la presentación de
dichas declaraciones por tratarse de una sociedad de personas que tributa en
segunda categoría en su carácter de sociedad de profesionales.
Retruca la defensa fiscal, en primer término, señalando los puntos
que le correspondería probar al reclamante, a saber:
1. Que tenía derecho al crédito o PPM puesto a disposición por la
sociedad, que invocó en el código 58 de su declaración de AT. 2014, folio n.°
225713714 (observación A63).
2. Que tenía derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
que invocó en el código 601 de su declaración AT. 2014, folio n.° 225713714
(observación G18).
Así las cosas, señala que la sociedad de profesionales Alexis
Jorquera y Compañía Limitada, RUT n.° 77.015.170-8 tributa su renta según lo
establecido en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta clasificada en Segunda
Categoría, pero, según verificaciones efectuadas e información interna del
Servicio, la Sociedad de Profesionales Alexis Jorquera y Compañía Limitada, de
la cual el contribuyente es socio, percibió dividendos de la Sociedad de Scanner
Los Ángeles S.A.; RUT n.° 76.759.510-7, en el año tributario 2014, por $204.400
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y crédito asociado de $51.079. Este dividendo fue traspasado por la Sociedad
Alexis Jorquera y Compañía Limitada a cada uno de los cuatro socios de acuerdo
a su porcentaje de participación en la sociedad, y éstos lo declararon en la línea
2 del formulario 22.
NOVENO: Que, del traslado del reclamo evacuado por el ente
fiscalizador se divisa que el principal argumento para objetar la declaración de
renta del contribuyente estriba sobre el cuestionamiento respecto que la
Sociedad de Profesionales de la cual el contribuyente es socio, habría percibido
dividendos de la Sociedad Scaner Los Ángeles por las cantidades de $204.000
y un crédito asociado de $51.079, el que a su vez se lo habría traspasado a cada
uno de los socios de la sociedad de profesionales.
Pues bien, diremos que, no obstante, lo que la Sociedad Alexis
Jorquera y Compañía Limitada traspasó a sus socios fue la suma de $8.379.984,
que corresponde al saldo de los PPM puesto a disposición de los socios, por
cierto, no observado por el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el
certificado que rola a fojas 27, denominado Detalle información proporcionada
por sus agentes retenedores, informantes y otros, correspondiéndole al socio Rut
6.644.970-K -reclamante de marras- la suma de $4.647.171, lo que informó
correctamente la sociedad de profesionales Alexis Jorquera y Compañía Limitada
a través de su declaración jurada 1837, no observada por el Servicio fiscalizador,
así como tampoco su declaración anual de impuesto a la renta por el AT 2014,
según consta de los documentos emanados del Servicio, rolantes a fojas 58 y 57
respectivamente, ordenados acompañar como medida para mejor resolver.
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Por lo demás, es dable consignar que en el Suplemento Tributario
correspondiente al año tributario 2014, respecto de la línea 60 código 871,
permite que la sociedad de profesionales, coloque a disposición de sus socios,
cantidades que puedan utilizarse hasta la concurrencia de los impuestos que este
adeude, como así se consignó en la especie en la suma de $4.647.171.
Así las cosas, las observaciones formuladas, codificadas bajo las
letras A63 y G18, no encuentran sustento en conformidad al mérito de los
antecedentes acompañados, lo que impone acoger el reclamo en este extremo.
DÉCIMO: Que, al no resultar ninguna de las partes totalmente
vencidas, no se condenará en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 14, 20 y 42 n.° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 12 y siguientes, con
fecha 6 de octubre de 2017, por doña Ignacia Jorquera Fuentealba, abogada en
representación procesal de don ALEXIS JORQUERA MONTOYA, ambos ya
individualizados; en contra de la Liquidación n° 408401000066 de fecha 17 de
mayo de 2017 emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan
las siguientes conclusiones:
I. Que se ACOGE el reclamo, solo en cuanto a lo que vincula con las
observaciones A63 y G18.
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II. RELIQUIDESE, el acto administrativo reclamado, solo en
cuanto a dejar sin efecto las observaciones codificadas bajo las letras A63 y G18,
según las motivaciones octava y novena.
III. En lo concerniente a la observación G56, CONFIRMESE
según lo relacionado en el considerando quinto, por haberse allanado en cuanto
a que la rebaja por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excedían
del monto máximo establecido en la ley.
IV. Que, no se condena en costas, según lo señalado en el
considerando décimo.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00092-2017
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región De Ñuble y de la Región
del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-10-19T11:30:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.