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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00104-2017 · 6 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00104-2017
RUC
17-9-0001068-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 11 y siguientes, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, oficina 1102, Concepción en representación procesal de TULIO MOSSO SpA, sociedad del giro comercial, Rol Único Tributario número 79.651.450-7, representada legalmente por don Ángelo Mosso Villarroel, C.Id. n.° 10.974.649- 6, y por don Marco Tulio Mosso Hasbún, C.Id. n.° 5.914.400-6, todos con domicilio en camino Concepción a Coronel kilómetro 18, Coronel, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1331450 de fecha 09 de septiembre de 2017. Estructura su reclamo de conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes generales, especialmente de los hechos. II. El derecho: A. Requisitos generales de las infracciones tributarias, en especial, aspecto subjetivo. B. Infracción tributaria imputada a mi representado. C. De la prueba en este procedimiento infraccional. III. Argumentos para no dar lugar a la pretensión sancionadora del Servicio de Impuestos Internos; en subsidio, fundamentos para que, en el caso de estimar a mi representado responsable de la infracción imputada, se imponga la pena en su mínimo legal. 1. En primer término, la infracción debe ser dejada sin efecto habida cuenta de que no ha existido culpa en el actuar de su representado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico 2. En subsidio, para el caso que SS. determine la concurrencia de responsabilidad de su representado, se solicita se exima de la pena de clausura; en subsidio aún, se solicita que esta se imponga en su mínimo legal. Así entonces, bajo el primer acápite de su reclamación, en referencia, en síntesis, sostiene que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sorprendieron a un dependiente de local, otorgando una boleta de manera irregular. En efecto, el documento original consignaba la suma de $25.000, no obstante, en su copia, se consignó la suma de $240 (SIC), según indica. Por su parte, señala que el citado Jefe del local, mediante declaración jurada reconoció su responsabilidad en los hechos, lo que lo habría llevado a renunciar a su trabajo con fecha 11 de septiembre del presente año. Bajo el romano II, de los requisitos generales de las infracciones tributarias, en especial, su aspecto subjetivo, sostiene que para que exista infracción administrativa deben reunirse diversos elementos: hechos, legalidad, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y efecto o sanción, según indica. En este mismo sentido, agrega que según opinión de los tratadistas que indica, se requiere de la concurrencia de dolo. Por lo mismo, expresa que el examen que se deberá efectuar para los efectos de estimar concurrente la responsabilidad de su representado deberá extenderse a la totalidad de estos elementos, y en particular, tendrá que verificarse la concurrencia de la responsabilidad de su representado por la totalidad de estos elementos, y en particular verificar la concurrencia de la faz subjetiva del tipo denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico Luego, bajo la letra b) del acápite antes relacionado, transcribe la norma legal involucrada. En lo que sigue, bajo la letra c), aborda la prueba en este procedimiento, poniendo énfasis en que si de la prueba rendida en autos no aparece acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional imputado por el Servicio de Impuestos Internos, se debería desechar la pretensión sancionadora deducida. A continuación, bajo el romano III, esgrime las consideraciones que impondrían no dar lugar a la pretensión sancionadora del Servicio. En subsidio, de estimar responsable a su representado, se solicita que se le imponga la pena en su mínimo legal. En efecto, en primer término, señala que la notificación debe ser dejada si efecto habida cuenta que no habría existido culpa o dolo en el actuar de su representado. En efecto, sostiene que ha sido objeto de una conducta delictual por parte de su dependiente, quien no solo ha efectuado el llenado diferenciado de los originales y copias de las boletas otorgadas, sino ha hurtado las diferencias surgidas entre el monto enterado y el consignado en las copias del documento. En esta misma línea, sostiene que no se puede imputar responsabilidad a su representado por el actuar de su dependiente, pues es inviable tratándose de dependientes que ejercen sus funciones de modo impropio. En apoyo de su postura, cita la Jurisprudencia que indica, pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, autos rol 543-2004. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico Luego, bajo el romano III. 2, señala que para el caso que se determine la concurrencia de la responsabilidad de su representado, solicita se le exima de la pena de clausura; en subsidio aún, se le imponga en su mínimo legal. A su favor, expresa que no concurren agravantes ni atenuantes, según indica. Finalmente, solicita hacer lugar al reclamo, y en consecuencia se deje sin efecto la infracción cursada. En subsidio, para el caso que se condene a su representado, se le imponga la pena de multa en su mínimo legal, por no concurrir agravantes y ni atenuantes. En subsidio aún, para el caso de estimar concurrentes las penas de clausura y multa, se solicita que ambas se impongan en su mínimo legal. A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 20 y siguientes, se hace parte don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 24 y siguientes, comparece la abogada doña Lorena Muñoz Hernández evacuando el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo presentado. Fundando su defensa, refiere en primer lugar los antecedentes relativos a los hechos que originaron el curse de la infracción, indicando al efecto que con fecha 09 de septiembre de 2017, cumpliendo labores de fiscalización conforme la orden de trabajo n.° 26769, correspondiente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico verificación de Puntos de Comercio 2017, en el centro de Concepción, los funcionarios doña Angélica Ávila Salgado y don Mauricio Cisternas Díaz, se constituyeron en el local del reclamante a fin de consultar una dirección de los contribuyentes enlistados. Acto seguido, los suscritos al percatarse que uno de los clientes se retiraba del local con una boleta y al notar que uno de los dependientes se puso nervioso, y comenzó a llenar el original de la boleta, adulterando el monto real de la operación. En vista de aquello, se procedió a revisar el talonario y comprobar que habían más boletas adulteradas, consultándose al dependiente quien manifestó ser el jefe del local, reconociendo en el acto la alteración de los referidos documentos, y que la operación presenciada por los fiscalizadores había sido por $25.000, que con este monto se había otorgado la copia al contribuyente, pero que el original había sido adulterado por él, al verlos ingresar al local, con la suma de $260. Por su parte, reconoció también que esto lo hacía hace más de 1 año y que sus jefes no lo sabían. A continuación, proceden a notificarle la notificación de infracción. Bajo el acápite N° II, titulado “Fundamentos de la reclamación”, la defensa fiscal resume las pretensiones del actor. Luego, en el acápite N° III, titulado “Normativa aplicable”, señala que dentro de las obligaciones que afectan a los contribuyentes de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran las contenidas en los artículos 52 y 53 en relación al artículo 2, todos del Código Tributario. A continuación, transcribe el artículo 53 del referido texto legal. Por otra parte, señala que el artículo 54 en el inciso tercero señala que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo la ley y deberán contener especificaciones que señala el D.S. n.° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que en su artículo 69 letra b) detalla los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta, según indica. En lo que sigue, transcribe el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, y cita lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, en sus motivaciones 21° y 22°, no indica RUC ni RIT. Prosigue- la contestación del reclamo abordando bajo el acápite IV, la validez del acto administrativo reclamado, que según indica, dado que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, pesan sobre él las obligaciones que al efecto se establecen para este tipo de contribuyentes, debiendo emitirse la correspondiente boleta en el caso de servicios al momento en que la remuneración se perciba o sea puesta de cualquier forma a disposición del prestador del servicio; y, en el caso de ventas, en el momento en que se entregan los bienes corporales. En lo que sigue, relata lo que en su concepto sería la improcedencia de los argumentos contenidos en la reclamación. En efecto, sostiene que en el entendido que el principal argumento esbozado por el reclamante es que no existiría la comisión de la infracción, ya que faltaría la culpa en el actuar de su representado. En este sentido, sostiene que no podría aplicarse la figura de responsabilidad por el hecho del dependiente puesto que su representado no debe responder de la culpa de sus dependientes, por cuanto esta figura es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico restrictiva y no procede en aquellos casos en que se haya ejercicio funciones impropias. En conclusión, lo discutido es si es necesario el elemento subjetivo –dolo o culpa- del contribuyente infraccionado en la comisión de la infracción. Al respecto, la defensa fiscal sostiene que tratándose de infracciones tributarias, entre las que se encuentra la del art. 97 n.° 10, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. En apoyo de su postura, señala que esto se encuentra reconocido por la doctrina y la jurisprudencia; al efecto, cita un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 9 de diciembre de 2008, causa rol 491-2007, en su motivación 4°. En este entendido, expresa que la obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, se encuentra establecida en el art. 98 del Código Tributario, que dispone “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, regla que en términos similares recoge el inciso final del artículo 97 n.° 10, según indica. Por lo demás, y en semejante línea argumentativa, sostiene que según los artículos 2320 a 2322 del Código Civil, aplicables en la especie por remisión contenida el art. 2 del DL. 830/74, toda persona es responsable no solo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado o bajo su dependencia, de forma que su alegación debe ser rechazada por existir texto legal expreso en contra de lo que pretende. A continuación, cita un fallo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico pronunciado por este tribunal, en autos Rit n.° ES-10-00013-2012, en su considerando 25°, según indica. Bajo el capítulo VI, señala las circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado, esto es la de los Nos. 3, 4 y 7 del art. 107 del Código Tributario, según indica. En lo que respecta a la sanción propuesta, solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación y veinte (20) días de clausura del local donde la contribuyente ejerce su actividad comercial ubicado en Maipú n.° 790, Concepción. Todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. A fojas 73, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece el letrado don Jorge Montecinos Araya en representación procesal de TULIO MOSSO SpA, sociedad del giro comercial, Rol Único Tributario número 79.651.450-7, representada legalmente por don Ángelo Mosso Villarroel y por don Marco Tulio Mosso Hasbún, todos precedentemente individualizados, quien deduce reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico en contra de la notificación de infracción N° 1331450 de fecha 09 de septiembre de 2017, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en su calidad de abogado, representando a la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo, la siguiente documentación: - Copia de notificación de infracción F 3294, folio n.° 1331450, de fecha 09 de septiembre de 2017, la que rola a fojas 1; - Copia de declaración jurada de 14 de septiembre de 2017 presentada por don Orlando Javier Aguayo González. A fojas 2. - Copia de carta de renuncia de fecha 11 de septiembre de 2017 presentada por don Orlando Javier Aguayo González, a fojas 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico - Copia de boleta n.° 973253, de fecha 09 de septiembre de 2017, por el monto de $260. A fojas 4. - Copia de boleta n.° 973255 de fecha 09 de septiembre de 2017, por el monto de $24.740 a petición de funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 5. II. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 58 a 66, consistente en la siguiente prueba: A. Documental: - Copia de querella deducida por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de Tulio Mosso SpA, ejerciendo acción penal en contra de quienes resulten responsables por los delitos de hurto y falsificación de instrumento privado. De fojas 58 a 64. - Copia de certificado de envío de causa, dando cuenta de la presentación de la querella el día 19 de octubre de 2017, así como la circunstancia de haberse asignado a dicha causa el Rol O-10066-2017, de ingreso del Juzgado de Garantía de Concepción. A fojas 65. - Copia de resolución de 20 de octubre de 2017, pronunciada en autos Rol O-10066-2017 de ingreso del Juzgado de Garantía de Concepción, en virtud de la cual se admite a tramitación de la querella interpuesta. A fojas 66. B. Testimonial, consistentes en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Ena Balbina Chandía Moraga, técnico en auditoría, RUT N° 12.039.531-9, y b) Patricia Alejandra Concha Saldías, ingeniero civil en industrias forestales, RUT N° 12.525.602-3. De fojas 55 a 56 vta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. Documental. a. A fojas 36, Original de Notificación de infracción, notificada con fecha 09 de septiembre de 2017, a través de Formulario 3294 folio n.° 1331450. b. A fojas 37, duplicado cliente de boleta de venta y servicio N° 973255 emitida a petición de los funcionarios fiscalizadores con fecha 09 de septiembre de 2017. c. A fojas 38 y siguientes, Sentencia dictada en autos caratulados "Comercial Indulaval limitada con Servicio de impuestos Internos XV DR Santiago Oriente" con fecha 09 de febrero de 2016”. II. Testimonial: Consistente en la declaración del funcionario fiscal Sr. Mauricio Cisterna Díaz, a fojas 56 vta. y 57. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: - Que con fecha 09 de septiembre de 2017, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar al contribuyente Tulio Mosso SpA, en su local ubicado en calle Maipú n.° 790, Concepción. - Que se procedió a la revisión del talonario de boletas en uso, constatando que tenía varias boletas adulteradas, ya que se registraban montos disimiles. En particular, se constató por los funcionarios que en la operación presenciada por ellos, la copia de la boleta entregada al cliente ($25.000) y la original registraba otro monto menor al emitido ($260). Estas circunstancias se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico lo hicieron notar al encargado del local, indicándole que se le cursaría la infracción por la falta detectada. En razón de aquello el Sr. Osvaldo Aguayo González, reconoció haber incurrido en aquel ilícito, por más de un año. - Que, producto de lo anterior, a la contribuyente de autos al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1331450 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario. - Que don Osvaldo Aguayo González presentó su renuncia al establecimiento de la contribuyente con fecha 11.09.2017. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de la notificación de la infracción N° 1331450, de 09 de septiembre de 2017, rolante a fojas 1, del escrito de reclamo y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir que se ha trabado la discusión en torno al siguiente aspecto: - Si a la contribuyente de autos le cabe responsabilidad en los hechos pues aquella –en su concepto- recaería sobre el empleado de la empresa, don Osvaldo Javier Aguayo López, quien en los hechos fue quien habría incurrido en la conducta negligente. SÉPTIMO: Que, a fojas 31 se dictó la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, en los siguientes términos: Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1331450 de fecha 9 de septiembre de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, para la debida dilucidación de la presente controversia sometida a consideración de este tribunal, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la presente infracción: - Artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” En la presente controversia, también se debe tener presente la siguiente normativa: - Artículo 2 N° 1°) del D.L. N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos (1), de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. - Artículo 3 del D.L. N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala, que son contribuyentes para los efectos de esta Ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella… - Artículo 10 del D.L. N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala, que el impuesto establecido en el presente Título afectará al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta… - Artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. - Artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el cual en su artículo 69 letra b) detalla los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta. - Artículo 55 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” NOVENO: Que, asimismo en relación al punto controvertido, esto es “Si respecto a la operación cuestionada y reconocida se configura alguna de las hipótesis del artículo 97 N° 10 del Código Tributario”, cabe señalar lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico 1.- En primer lugar, la empresa reclamante TULIO MOSSO SpA., es contribuyente de IVA, por tanto, se encuentra sujeta a toda la normativa legal correspondiente en dicha materia. 2.- Que en cuanto a la infracción denunciada por los fiscalizadores consistente en "otorgamiento y emisión de boleta, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, al emitir original y copia por valores distintos”, se asimila al no otorgamiento de boletas, debido a que no se cumple con la normativa que regula la materia contenida en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N° 825, como en los artículos 68 y siguientes del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, el cual señala “en la letra b) del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la que al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta, señala en su n.° 1 que dichos documentos deben emitirse "en duplicado", debiendo entregarse la primera copia al cliente y conservar el original en poder del contribuyente”. Por tanto, el hecho de emitir boletas consignando un monto en la boleta original y un monto distinto en el duplicado se encuadra dentro de las infracciones sancionadas en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, debido a que infringe las formas de emitir boletas señaladas en la ley, esto es, consignado valores distintos en la original, infracción que fue percibida personalmente por los fiscalizadores que cursaron la notificación de infracción. 3.- Al respecto, debemos tener presente que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL n.° 7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico artículo 86 del Código Tributario, quienes al momento de la fiscalización realizada al reclamante, presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible a simple vista, infracción que además se encuentra reconocida por la reclamante, pero señala que no le cabe responsabilidad en los hechos, ya que ésta recaería en un empleado de su empresa, don Osvaldo Aguayo González, quien reconoció haber cometido la infracción, sobre quien se ejerció la acción penal correspondiente. Respecto a esta alegación cabe señalar que, el tenor del artículo 52 y sgtes. del DL 825 de 1974, es claro, en el sentido que la obligación tributaria recae en el titular de la obligación tributaria, afecto al impuesto de esta ley, en este caso la empresa TULIO MOSSO SpA., por tanto, no se puede hacer recaer la responsabilidad en los funcionarios o empleados de la empresa denunciada. DÉCIMO: Que, en lo que respecta a las alegaciones sobre el sentido interpretativo de los artículos 2320 a 2322, del Código Civil aplicables en la especie en virtud de la remisión contenida en el artículo 2° del Código Tributario, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado o bajo su dependencia, de forma que su alegación debe ser rechazada por existir texto legal expreso en contra de lo pretendido. No fuerza en contrario, la querella interpuesta en contra del dependiente don Osvaldo Aguayo González, quien reconoció haber cometido la infracción, por cuanto según se viene reflexionando, la responsabilidad que cabe a la reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un trabajador dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora. Tal obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico un dependiente, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de este derecho a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción. DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo que se viene reflexionando, más las pruebas aportadas por la reclamante, con el fin de acreditar sus pretensiones, individualizadas en el considerando tercero de esta sentencia, no aportan antecedentes nuevos, ni resultan suficientes para desvirtuar la infracción denunciada. Así las cosas, analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal concluye que se encuentra plenamente acreditado que el reclamante, al momento de ser fiscalizado, había cometido la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ART. 107 DEL DL. 830 DE 1974 SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta a la configuración de agravantes o atenuantes, que se pueden establecer aplicándose la observación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico de las circunstancias prevista en el artículo 107 del Código Tributario, para tal efecto: a.- Respecto al N° 1, sobre la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, es posible precisar que no concurre esta agravante, por cuanto no obra prueba en contrario. Por lo que, se tiene como una aminorante a la responsabilidad de la contribuyente sancionada. b.- Referente al N° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y por ello al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo; y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al N° 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en su contestación que la contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, circunstancia que queda demostrada por la actividad comercial que éste desarrolla. En este contexto es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad que cabe a la reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un trabajador dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Tal obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de este derecho a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación la considera concurrente, ya que, en ningún capítulo de su libelo, alega desconocer sus obligaciones tributarias, en particular emitir boleta y/o factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico En relación a este punto, en el caso sub lite la responsabilidad que le cabe a la reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un trabajador dependiente y no ella personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Semejante obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, como se señalara, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del n.° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de manera expresa a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción. De este modo, la obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, no puede extenderse a tener que sufrir, además, un aumento de esa responsabilidad a partir del conocimiento personal que tenga o haya podido tener de la obligación legal infringida por ese tercero si, como en la especie, al no haber participado directamente en el injusto, semejante conocimiento se torna irrelevante En consecuencia, tampoco se tendrá por concurrente la circunstancia agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario. e.- La de los Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, y el monto de la operación ascendente a $25.000 (veinticinco mil pesos), que involucra un IVA alrededor de $4.750 (cuatro mil setecientos cincuenta pesos), llevará a este Tribunal a considera tal circunstancia como una causal agravante de responsabilidad. Respecto al N° 6 del referido artículo, relativo a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del documento rolante a fojas 36 vta., consistente en la notificación de infracción n.° 1331450 que el contribuyente prestó cooperación en todo momento, facilitando los respectivos talonarios de boletas y emitiendo la boleta N° 973255 a petición de los funcionarios actuantes; donde se certifica que la cooperación al momento de la denuncia fue “buena”, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como atenuante de responsabilidad. DÉCIMO TERCERO: Que, es dable destacar en este debate si la contribuyente reclamante actuó dolosamente o a lo menos con negligencia, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al no emitir documento tributario respetivo para entender configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario. Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes en el expediente que permitan arribar a esta conclusión. Al respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo, Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago, 2013, p. 319). Sin embargo, no existen elementos de juicio suficientes que así lo demuestren, en este sentido las declaraciones de los testigos de ambas partes no develan la intención positiva de dañar o perjudicar el patrimonio o interés del Fisco. En cuanto al grado de negligencia que medió en la contribuyente al momento de cometer la infracción, este jurisdicente estima que aquella para constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad, ha de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el legislador tributario, porque no emitir una boleta constituye una omisión que importa, como no puede ser de otro modo, una conducta negligente. No debe olvidarse que, conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código Penal –aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el artículo 2° del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena “aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Por consiguiente, sin concurrir negligencia en la contribuyente – porque su conducta es precisamente omisiva–, razón por la cual, cabe desestimar también la concurrencia de esta circunstancia agravante de responsabilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva 3 atenuantes y 1 agravante, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. DÉCIMO QUINTO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de diciembre de 2017, asciende a $ 46.972. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo establecido en la ley. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 n.° 10, 98, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 148 y 165 del Código Tributario; 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 2, 3, 10, 52, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 69 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley 20.322 de 2009, Ley Orgánica de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: I.- Que, se desestima, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por don Jorge Montecinos Araya, abogado en representación procesal de TULIO MOSSO SpA, sociedad del giro comercial, Rol Único Tributario número 79.651.450-7, representada legalmente por don Ángelo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. 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II.- Gírese la multa por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. RIT N° ES-10-00104-2017 / RUC N° 17-9-0001068-0. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f686635-f068-4385-8974-a614ca9de1e2 Timbre Electrónico 2017-12-06T11:21:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.