Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00104-2017 · 6 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00104-2017
- RUC
- 17-9-0001068-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, comparece el abogado don Jorge
Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.°
1085, oficina 1102, Concepción en representación procesal de TULIO MOSSO
SpA, sociedad del giro comercial, Rol Único Tributario número 79.651.450-7,
representada legalmente por don Ángelo Mosso Villarroel, C.Id. n.° 10.974.649-
6, y por don Marco Tulio Mosso Hasbún, C.Id. n.° 5.914.400-6, todos con
domicilio en camino Concepción a Coronel kilómetro 18, Coronel, quien deduce
reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1331450 de fecha 09 de
septiembre de 2017.
Estructura su reclamo de conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales, especialmente de los hechos.
II. El derecho:
A. Requisitos generales de las infracciones tributarias, en
especial, aspecto subjetivo.
B. Infracción tributaria imputada a mi representado.
C. De la prueba en este procedimiento infraccional.
III. Argumentos para no dar lugar a la pretensión sancionadora
del Servicio de Impuestos Internos; en subsidio, fundamentos para que, en el
caso de estimar a mi representado responsable de la infracción imputada, se
imponga la pena en su mínimo legal.
1. En primer término, la infracción debe ser dejada sin efecto
habida cuenta de que no ha existido culpa en el actuar de su representado.
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2. En subsidio, para el caso que SS. determine la concurrencia
de responsabilidad de su representado, se solicita se exima de la pena de
clausura; en subsidio aún, se solicita que esta se imponga en su mínimo legal.
Así entonces, bajo el primer acápite de su reclamación, en
referencia, en síntesis, sostiene que funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos sorprendieron a un dependiente de local, otorgando una boleta de
manera irregular. En efecto, el documento original consignaba la suma de
$25.000, no obstante, en su copia, se consignó la suma de $240 (SIC), según
indica.
Por su parte, señala que el citado Jefe del local, mediante
declaración jurada reconoció su responsabilidad en los hechos, lo que lo habría
llevado a renunciar a su trabajo con fecha 11 de septiembre del presente año.
Bajo el romano II, de los requisitos generales de las infracciones
tributarias, en especial, su aspecto subjetivo, sostiene que para que exista
infracción administrativa deben reunirse diversos elementos: hechos, legalidad,
tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y efecto o sanción, según
indica. En este mismo sentido, agrega que según opinión de los tratadistas que
indica, se requiere de la concurrencia de dolo. Por lo mismo, expresa que el
examen que se deberá efectuar para los efectos de estimar concurrente la
responsabilidad de su representado deberá extenderse a la totalidad de estos
elementos, y en particular, tendrá que verificarse la concurrencia de la
responsabilidad de su representado por la totalidad de estos elementos, y en
particular verificar la concurrencia de la faz subjetiva del tipo denunciado.
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Luego, bajo la letra b) del acápite antes relacionado, transcribe la
norma legal involucrada.
En lo que sigue, bajo la letra c), aborda la prueba en este
procedimiento, poniendo énfasis en que si de la prueba rendida en autos no
aparece acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional
imputado por el Servicio de Impuestos Internos, se debería desechar la
pretensión sancionadora deducida.
A continuación, bajo el romano III, esgrime las consideraciones que
impondrían no dar lugar a la pretensión sancionadora del Servicio. En subsidio,
de estimar responsable a su representado, se solicita que se le imponga la pena
en su mínimo legal.
En efecto, en primer término, señala que la notificación debe ser
dejada si efecto habida cuenta que no habría existido culpa o dolo en el actuar
de su representado. En efecto, sostiene que ha sido objeto de una conducta
delictual por parte de su dependiente, quien no solo ha efectuado el llenado
diferenciado de los originales y copias de las boletas otorgadas, sino ha hurtado
las diferencias surgidas entre el monto enterado y el consignado en las copias
del documento.
En esta misma línea, sostiene que no se puede imputar
responsabilidad a su representado por el actuar de su dependiente, pues es
inviable tratándose de dependientes que ejercen sus funciones de modo
impropio. En apoyo de su postura, cita la Jurisprudencia que indica, pronunciada
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2004, autos rol 543-2004.
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Luego, bajo el romano III. 2, señala que para el caso que se
determine la concurrencia de la responsabilidad de su representado, solicita se
le exima de la pena de clausura; en subsidio aún, se le imponga en su mínimo
legal. A su favor, expresa que no concurren agravantes ni atenuantes, según
indica.
Finalmente, solicita hacer lugar al reclamo, y en consecuencia se
deje sin efecto la infracción cursada. En subsidio, para el caso que se condene a
su representado, se le imponga la pena de multa en su mínimo legal, por no
concurrir agravantes y ni atenuantes.
En subsidio aún, para el caso de estimar concurrentes las penas de
clausura y multa, se solicita que ambas se impongan en su mínimo legal.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 20 y siguientes, se hace parte don Jorge Lara Arriagada,
Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 24 y siguientes, comparece la abogada doña Lorena Muñoz
Hernández evacuando el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del
reclamo presentado. Fundando su defensa, refiere en primer lugar los
antecedentes relativos a los hechos que originaron el curse de la infracción,
indicando al efecto que con fecha 09 de septiembre de 2017, cumpliendo labores
de fiscalización conforme la orden de trabajo n.° 26769, correspondiente a
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verificación de Puntos de Comercio 2017, en el centro de Concepción, los
funcionarios doña Angélica Ávila Salgado y don Mauricio Cisternas Díaz, se
constituyeron en el local del reclamante a fin de consultar una dirección de los
contribuyentes enlistados. Acto seguido, los suscritos al percatarse que uno de
los clientes se retiraba del local con una boleta y al notar que uno de los
dependientes se puso nervioso, y comenzó a llenar el original de la boleta,
adulterando el monto real de la operación. En vista de aquello, se procedió a
revisar el talonario y comprobar que habían más boletas adulteradas,
consultándose al dependiente quien manifestó ser el jefe del local, reconociendo
en el acto la alteración de los referidos documentos, y que la operación
presenciada por los fiscalizadores había sido por $25.000, que con este monto
se había otorgado la copia al contribuyente, pero que el original había sido
adulterado por él, al verlos ingresar al local, con la suma de $260. Por su parte,
reconoció también que esto lo hacía hace más de 1 año y que sus jefes no lo
sabían.
A continuación, proceden a notificarle la notificación de infracción.
Bajo el acápite N° II, titulado “Fundamentos de la reclamación”, la
defensa fiscal resume las pretensiones del actor.
Luego, en el acápite N° III, titulado “Normativa aplicable”, señala
que dentro de las obligaciones que afectan a los contribuyentes de la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran las contenidas en los artículos
52 y 53 en relación al artículo 2, todos del Código Tributario.
A continuación, transcribe el artículo 53 del referido texto legal. Por
otra parte, señala que el artículo 54 en el inciso tercero señala que los
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documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores puedan ser
emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados
de acuerdo la ley y deberán contener especificaciones que señala el D.S. n.° 55
de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que
en su artículo 69 letra b) detalla los requisitos que se deben cumplir al momento
de emitir una boleta, según indica.
En lo que sigue, transcribe el artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario, y cita lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco,
en sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, en sus motivaciones 21° y 22°, no
indica RUC ni RIT.
Prosigue- la contestación del reclamo abordando bajo el acápite IV,
la validez del acto administrativo reclamado, que según indica, dado que el
reclamante es un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, pesan
sobre él las obligaciones que al efecto se establecen para este tipo de
contribuyentes, debiendo emitirse la correspondiente boleta en el caso de
servicios al momento en que la remuneración se perciba o sea puesta de
cualquier forma a disposición del prestador del servicio; y, en el caso de ventas,
en el momento en que se entregan los bienes corporales.
En lo que sigue, relata lo que en su concepto sería la improcedencia
de los argumentos contenidos en la reclamación. En efecto, sostiene que en el
entendido que el principal argumento esbozado por el reclamante es que no
existiría la comisión de la infracción, ya que faltaría la culpa en el actuar de su
representado. En este sentido, sostiene que no podría aplicarse la figura de
responsabilidad por el hecho del dependiente puesto que su representado no
debe responder de la culpa de sus dependientes, por cuanto esta figura es
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restrictiva y no procede en aquellos casos en que se haya ejercicio funciones
impropias.
En conclusión, lo discutido es si es necesario el elemento subjetivo
–dolo o culpa- del contribuyente infraccionado en la comisión de la infracción.
Al respecto, la defensa fiscal sostiene que tratándose de
infracciones tributarias, entre las que se encuentra la del art. 97 n.° 10, no se
requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo, basta
que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o
culpabilidad por parte del infractor. En apoyo de su postura, señala que esto se
encuentra reconocido por la doctrina y la jurisprudencia; al efecto, cita un fallo
de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 9 de diciembre de 2008,
causa rol 491-2007, en su motivación 4°.
En este entendido, expresa que la obligación de asumir las
consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, se
encuentra establecida en el art. 98 del Código Tributario, que dispone “De las
sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas
legalmente obligadas”, regla que en términos similares recoge el inciso final del
artículo 97 n.° 10, según indica.
Por lo demás, y en semejante línea argumentativa, sostiene que
según los artículos 2320 a 2322 del Código Civil, aplicables en la especie por
remisión contenida el art. 2 del DL. 830/74, toda persona es responsable no solo
de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado
o bajo su dependencia, de forma que su alegación debe ser rechazada por existir
texto legal expreso en contra de lo que pretende. A continuación, cita un fallo
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pronunciado por este tribunal, en autos Rit n.° ES-10-00013-2012, en su
considerando 25°, según indica.
Bajo el capítulo VI, señala las circunstancias agravantes que deben
tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado,
esto es la de los Nos. 3, 4 y 7 del art. 107 del Código Tributario, según indica.
En lo que respecta a la sanción propuesta, solicita se aplique el
máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la
operación y veinte (20) días de clausura del local donde la contribuyente ejerce
su actividad comercial ubicado en Maipú n.° 790, Concepción. Todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos.
A fojas 73, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece el letrado don
Jorge Montecinos Araya en representación procesal de TULIO MOSSO SpA,
sociedad del giro comercial, Rol Único Tributario número 79.651.450-7,
representada legalmente por don Ángelo Mosso Villarroel y por don Marco Tulio
Mosso Hasbún, todos precedentemente individualizados, quien deduce reclamo
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en contra de la notificación de infracción N° 1331450 de fecha 09 de septiembre
de 2017, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, comparece doña Lorena
Muñoz Hernández, en su calidad de abogado, representando a la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado
conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo
a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo, la siguiente documentación:
- Copia de notificación de infracción F 3294, folio n.° 1331450, de
fecha 09 de septiembre de 2017, la que rola a fojas 1;
- Copia de declaración jurada de 14 de septiembre de 2017
presentada por don Orlando Javier Aguayo González. A fojas 2.
- Copia de carta de renuncia de fecha 11 de septiembre de 2017
presentada por don Orlando Javier Aguayo González, a fojas 3.
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- Copia de boleta n.° 973253, de fecha 09 de septiembre de 2017,
por el monto de $260. A fojas 4.
- Copia de boleta n.° 973255 de fecha 09 de septiembre de 2017,
por el monto de $24.740 a petición de funcionaria fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos. A fojas 5.
II. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de
fojas 58 a 66, consistente en la siguiente prueba:
A. Documental:
- Copia de querella deducida por el abogado Jorge Montecinos
Araya, en representación de Tulio Mosso SpA, ejerciendo acción penal en contra
de quienes resulten responsables por los delitos de hurto y falsificación de
instrumento privado. De fojas 58 a 64.
- Copia de certificado de envío de causa, dando cuenta de la
presentación de la querella el día 19 de octubre de 2017, así como la
circunstancia de haberse asignado a dicha causa el Rol O-10066-2017, de
ingreso del Juzgado de Garantía de Concepción. A fojas 65.
- Copia de resolución de 20 de octubre de 2017, pronunciada
en autos Rol O-10066-2017 de ingreso del Juzgado de Garantía de Concepción,
en virtud de la cual se admite a tramitación de la querella interpuesta. A fojas
66.
B. Testimonial, consistentes en las declaraciones de los
siguientes testigos: a) Ena Balbina Chandía Moraga, técnico en auditoría, RUT
N° 12.039.531-9, y b) Patricia Alejandra Concha Saldías, ingeniero civil en
industrias forestales, RUT N° 12.525.602-3. De fojas 55 a 56 vta.
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CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
a. A fojas 36, Original de Notificación de infracción, notificada
con fecha 09 de septiembre de 2017, a través de Formulario 3294 folio n.°
1331450.
b. A fojas 37, duplicado cliente de boleta de venta y servicio N°
973255 emitida a petición de los funcionarios fiscalizadores con fecha 09 de
septiembre de 2017.
c. A fojas 38 y siguientes, Sentencia dictada en autos
caratulados "Comercial Indulaval limitada con Servicio de impuestos Internos XV
DR Santiago Oriente" con fecha 09 de febrero de 2016”.
II. Testimonial: Consistente en la declaración del funcionario
fiscal Sr. Mauricio Cisterna Díaz, a fojas 56 vta. y 57.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
- Que con fecha 09 de septiembre de 2017, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar al contribuyente Tulio
Mosso SpA, en su local ubicado en calle Maipú n.° 790, Concepción.
- Que se procedió a la revisión del talonario de boletas en uso,
constatando que tenía varias boletas adulteradas, ya que se registraban montos
disimiles. En particular, se constató por los funcionarios que en la operación
presenciada por ellos, la copia de la boleta entregada al cliente ($25.000) y la
original registraba otro monto menor al emitido ($260). Estas circunstancias se
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lo hicieron notar al encargado del local, indicándole que se le cursaría la
infracción por la falta detectada. En razón de aquello el Sr. Osvaldo Aguayo
González, reconoció haber incurrido en aquel ilícito, por más de un año.
- Que, producto de lo anterior, a la contribuyente de autos al
ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron
a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1331450 describiendo la
operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del D.L. 830 de
1974 sobre Código Tributario.
- Que don Osvaldo Aguayo González presentó su renuncia al
establecimiento de la contribuyente con fecha 11.09.2017.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de la notificación de la
infracción N° 1331450, de 09 de septiembre de 2017, rolante a fojas 1, del
escrito de reclamo y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, es
posible concluir que se ha trabado la discusión en torno al siguiente aspecto:
- Si a la contribuyente de autos le cabe responsabilidad en los
hechos pues aquella –en su concepto- recaería sobre el empleado de la empresa,
don Osvaldo Javier Aguayo López, quien en los hechos fue quien habría incurrido
en la conducta negligente.
SÉPTIMO: Que, a fojas 31 se dictó la sentencia interlocutoria que
recibe la causa a prueba, en los siguientes términos:
Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1331450 de fecha 9 de septiembre de 2017. Hechos
y antecedentes que así lo ameriten.
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OCTAVO: Que, para la debida dilucidación de la presente
controversia sometida a consideración de este tribunal, se debe precisar el
marco normativo en el que se encuadra la presente infracción:
- Artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, establece la siguiente
infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos
y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por
el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y
carteles en los establecimientos clausurados.
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Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus
dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla.
No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al
contribuyente en la sanción.”
En la presente controversia, también se debe tener presente la
siguiente normativa:
- Artículo 2 N° 1°) del D.L. N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por “venta”, toda convención independiente de la designación
que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de
bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos
(1), de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
- Artículo 3 del D.L. N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, señala, que son contribuyentes para los efectos de esta Ley, las
personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra
operación gravada con los impuestos establecidos en ella…
- Artículo 10 del D.L. N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, señala, que el impuesto establecido en el presente Título afectará al
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vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o
equipare a venta…
- Artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen
los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
- Artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán
contener las especificaciones que señala el Reglamento, el cual en su artículo 69
letra b) detalla los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una
boleta.
- Artículo 55 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.”
NOVENO: Que, asimismo en relación al punto controvertido, esto
es “Si respecto a la operación cuestionada y reconocida se configura alguna de
las hipótesis del artículo 97 N° 10 del Código Tributario”, cabe señalar lo
siguiente:
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1.- En primer lugar, la empresa reclamante TULIO MOSSO SpA., es
contribuyente de IVA, por tanto, se encuentra sujeta a toda la normativa legal
correspondiente en dicha materia.
2.- Que en cuanto a la infracción denunciada por los fiscalizadores
consistente en "otorgamiento y emisión de boleta, sin cumplir los requisitos
legales y reglamentarios, al emitir original y copia por valores distintos”, se
asimila al no otorgamiento de boletas, debido a que no se cumple con la
normativa que regula la materia contenida en los artículos 52 y siguientes del
Decreto Ley N° 825, como en los artículos 68 y siguientes del Reglamento de la
ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, el cual señala “en la letra b) del
artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, la que al detallar los requisitos que se deben cumplir al
momento de emitir una boleta, señala en su n.° 1 que dichos documentos deben
emitirse "en duplicado", debiendo entregarse la primera copia al cliente y
conservar el original en poder del contribuyente”. Por tanto, el hecho de emitir
boletas consignando un monto en la boleta original y un monto distinto en el
duplicado se encuadra dentro de las infracciones sancionadas en el artículo 97
n.° 10 del Código Tributario, debido a que infringe las formas de emitir boletas
señaladas en la ley, esto es, consignado valores distintos en la original,
infracción que fue percibida personalmente por los fiscalizadores que cursaron
la notificación de infracción.
3.- Al respecto, debemos tener presente que los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se encuentran asistidos de la
calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL
n.° 7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el
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artículo 86 del Código Tributario, quienes al momento de la fiscalización
realizada al reclamante, presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron
que la infracción detectada resultaba perceptible a simple vista, infracción que
además se encuentra reconocida por la reclamante, pero señala que no le cabe
responsabilidad en los hechos, ya que ésta recaería en un empleado de su
empresa, don Osvaldo Aguayo González, quien reconoció haber cometido la
infracción, sobre quien se ejerció la acción penal correspondiente. Respecto a
esta alegación cabe señalar que, el tenor del artículo 52 y sgtes. del DL 825 de
1974, es claro, en el sentido que la obligación tributaria recae en el titular de la
obligación tributaria, afecto al impuesto de esta ley, en este caso la empresa
TULIO MOSSO SpA., por tanto, no se puede hacer recaer la responsabilidad en
los funcionarios o empleados de la empresa denunciada.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a las alegaciones sobre el sentido
interpretativo de los artículos 2320 a 2322, del Código Civil aplicables en la
especie en virtud de la remisión contenida en el artículo 2° del Código Tributario,
toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado o bajo su dependencia, de forma que su
alegación debe ser rechazada por existir texto legal expreso en contra de lo
pretendido. No fuerza en contrario, la querella interpuesta en contra del
dependiente don Osvaldo Aguayo González, quien reconoció haber cometido la
infracción, por cuanto según se viene reflexionando, la responsabilidad que cabe
a la reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un trabajador
dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora. Tal
obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por
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un dependiente, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a
cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás
personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso
final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al
contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones
a sus dependientes, exceptúa de este derecho a los dependientes que le
hubieren hecho incurrir en la sanción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo que se viene reflexionando, más
las pruebas aportadas por la reclamante, con el fin de acreditar sus pretensiones,
individualizadas en el considerando tercero de esta sentencia, no aportan
antecedentes nuevos, ni resultan suficientes para desvirtuar la infracción
denunciada.
Así las cosas, analizados los antecedentes acompañados en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal concluye que se encuentra
plenamente acreditado que el reclamante, al momento de ser fiscalizado, había
cometido la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ART. 107 DEL DL. 830 DE
1974 SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta a la configuración de
agravantes o atenuantes, que se pueden establecer aplicándose la observación
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de las circunstancias prevista en el artículo 107 del Código Tributario, para tal
efecto:
a.- Respecto al N° 1, sobre la calidad de reincidente en infracción
de la misma especie, es posible precisar que no concurre esta agravante, por
cuanto no obra prueba en contrario. Por lo que, se tiene como una aminorante
a la responsabilidad de la contribuyente sancionada.
b.- Referente al N° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes. En el escenario, sancionatorio
administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y por ello al no
allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este
extremo; y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su
responsabilidad.
c.- Respecto al N° 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en su
contestación que la contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura
suficiente para comprender los alcances de su conducta, circunstancia que queda
demostrada por la actividad comercial que éste desarrolla.
En este contexto es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad
o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que
orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a
la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
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constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar
su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad que cabe a la
reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un trabajador
dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora
consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Tal obligación de asumir
las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente,
fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las
sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas
legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del N° 10 del
artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se
le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes,
exceptúa de este derecho a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en
la sanción. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el
grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido
incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo
participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se
considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación la considera
concurrente, ya que, en ningún capítulo de su libelo, alega desconocer sus
obligaciones tributarias, en particular emitir boleta y/o factura.
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En relación a este punto, en el caso sub lite la responsabilidad que
le cabe a la reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un
trabajador dependiente y no ella personalmente quien desplegó la conducta
infractora consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Semejante
obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por
un dependiente, como se señalara, fluye de lo previsto en el artículo 98 del
Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el
contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos
similares recoge el inciso final del n.° 10 del artículo 97 del texto legal citado,
cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de manera expresa a
los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción.
De este modo, la obligación de asumir las consecuencias
pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, no puede extenderse
a tener que sufrir, además, un aumento de esa responsabilidad a partir del
conocimiento personal que tenga o haya podido tener de la obligación legal
infringida por ese tercero si, como en la especie, al no haber participado
directamente en el injusto, semejante conocimiento se torna irrelevante
En consecuencia, tampoco se tendrá por concurrente la
circunstancia agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario.
e.- La de los Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, que
ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación,
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respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la
infracción, no obstante haberse consumado esta última, y el monto de la
operación ascendente a $25.000 (veinticinco mil pesos), que involucra un IVA
alrededor de $4.750 (cuatro mil setecientos cincuenta pesos), llevará a este
Tribunal a considera tal circunstancia como una causal agravante de
responsabilidad.
Respecto al N° 6 del referido artículo, relativo a la cooperación
prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del documento
rolante a fojas 36 vta., consistente en la notificación de infracción n.° 1331450
que el contribuyente prestó cooperación en todo momento, facilitando los
respectivos talonarios de boletas y emitiendo la boleta N° 973255 a petición de
los funcionarios actuantes; donde se certifica que la cooperación al momento de
la denuncia fue “buena”, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como
atenuante de responsabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, es dable destacar en este debate si la
contribuyente reclamante actuó dolosamente o a lo menos con negligencia, en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al no emitir documento tributario
respetivo para entender configurada la agravante de responsabilidad
contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario.
Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito
de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio
suficientes en el expediente que permitan arribar a esta conclusión. Al respecto
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debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo que
se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha
establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por
lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento
volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos,
Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago,
2014, p. 162).
Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió
probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio
fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien
jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma
directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo,
Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago,
2013, p. 319). Sin embargo, no existen elementos de juicio suficientes que así
lo demuestren, en este sentido las declaraciones de los testigos de ambas partes
no develan la intención positiva de dañar o perjudicar el patrimonio o interés del
Fisco.
En cuanto al grado de negligencia que medió en la contribuyente al
momento de cometer la infracción, este jurisdicente estima que aquella para
constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad, ha
de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el legislador
tributario, porque no emitir una boleta constituye una omisión que importa,
como no puede ser de otro modo, una conducta negligente.
No debe olvidarse que, conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código
Penal –aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el artículo 2° del Código
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Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena “aquellas circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no
puede cometerse”.
Por consiguiente, sin concurrir negligencia en la contribuyente –
porque su conducta es precisamente omisiva–, razón por la cual, cabe
desestimar también la concurrencia de esta circunstancia agravante de
responsabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular las sanciones aplicables se
consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva 3 atenuantes y 1 agravante, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
DÉCIMO QUINTO: Que, los límites legales de la sanción aplicable,
conforme lo establece el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, están
constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar
que la Unidad Tributaria Mensual del mes de diciembre de 2017, asciende a $
46.972.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en
el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que
regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas.
Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del
Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo
establecido en la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar,
conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 86, 97 n.° 10, 98, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 148 y 165 del
Código Tributario; 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, artículos 2, 3, 10, 52, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 69 del
decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; Ley 20.322 de 2009, Ley Orgánica de Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
I.- Que, se desestima, en todas sus partes, la reclamación
interpuesta por don Jorge Montecinos Araya, abogado en representación
procesal de TULIO MOSSO SpA, sociedad del giro comercial, Rol Único
Tributario número 79.651.450-7, representada legalmente por don Ángelo
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Mosso Villarroel, C.Id. n.° 10.974.649-6, y por don Marco Tulio Mosso Hasbún,
C.Id. n.° 5.914.400-6, todos ya individualizados, en contra de la denuncia
signada con el Nº 1331450 de fecha 09 de septiembre de 2017, dejándose a
firme la notificación de infracción, con declaración de que la contribuyente ha
cometido la infracción denunciada que tiene el carácter de grave, pues se trata
del no otorgamiento de Boletas de Ventas y Servicios y que, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 97 n.° 10 del Código Tributario, se le aplica como sanción
una multa ascendente a noventa y tres mil novecientos cuarenta y cuatro pesos
($93.944.-), equivalente dos unidades tributarias mensuales al mes de
diciembre de 2017, vigente a la fecha de la presente resolución y sin clausura
del establecimiento al existir más atenuantes que agravantes de responsabilidad
según lo establecido en el considerando décimo cuarto.
II.- Gírese la multa por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte
reclamante por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en
autos, y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado.
RIT N° ES-10-00104-2017 / RUC N° 17-9-0001068-0.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-12-06T11:21:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.