Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2017 · 25 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00107-2017
- RUC
- 17-9-0001090-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 28 y siguientes, con fecha 6 de octubre de 2017, comparece don
ALFONSO VALDÉS HUECHE, Abogado, Rut 12.100.202-7, en representación procesal
de don JORGE ANDRÉS SALDIVIA SALDIAS, Rut 13.624.803-0, ambos con
domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina 901,
Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 125 a 157 de
fecha 22 de junio de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, y en la parte no acogida por la Resolución Ex. N°
83.067 de 14.09.2017, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización llevada a cabo por el ente fiscal, la cual finalizó con la dictación de los
actos administrativos impugnados; señalando luego, que las razones para dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas son las siguientes:
A.- Las liquidaciones números 125 a 136 por concepto de IVA del D.L 825,
deben ser dejadas sin efecto, por la prescripción de las facultades fiscalizadoras del
ente fiscal para emitir dichos actos administrativos.
Respecto a esta partida, la reclamante señala que el ente fiscal determinó
diferencias por concepto de IVA, por los periodos mensuales del ejercicio comercial
2013, siendo el último de ellos el correspondiente a diciembre, cuyo plazo legal de
pago expiró con fecha 12.01.2014, no justificándose en la especie la aplicación del
plazo extraordinario de prescripción de 6 años; es así que, -continua- al tiempo de
ser notificadas las liquidaciones n°s 125 a 136 de fecha 22.06.2017, ya se había
vencido el plazo para que el ente fiscal pudiera actuar.
Luego, indica que lo concluido no se altera por lo establecido por el articulo
97 n° 16 inciso final del Código Tributario, referida a la suspensión de la prescripción
que genera la perdida de los libros de contabilidad, toda vez que –a su juicio- el
libro de compras y ventas es un libro auxiliar y no de contabilidad propiamente tal;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018.
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provocando lo anterior, la no concurrencia de la suspensión de los plazos de
prescripción del articulo 97 n° 16 del Código Tributario.
Posteriormente, y en subsidio, el reclamante invoca la nulidad de las
liquidaciones 125 a 136 por infracción al artículo 8 bis n° 9 y 16 del D.L 830 de 1974,
sobre Código Tributario, señalando que el vicio denunciado concurre en la especie
por cuanto las liquidaciones n° 125 a 136, periodos tributarios enero a diciembre de
2013, fueron emitidas sin que la Unidad liquidadora se hiciese cargo de la línea
argumental expuesta en la contestación a la citación que le precedió.
B.- Las liquidaciones n°s 155, 156 y 157 años tributarios 2014, 2015 y 2016
respectivamente, son improcedentes dado que se incurrió en vicios en el proceso
de tasación de la base imponible.
En este punto la reclamante aduce que estas liquidaciones tienen como
fundamento normativo el artículo 65 inciso 2 del Código Tributario, expresando
dichos actos liquidatorios que dicho proceso de tasación se encuentra tratado en el
ordinario n° 106 de 11.5.2017, constatándose que el proceso de tasación de la base
imponible se encuentra viciado al incumplirse el deber de fundar el proceso de
tasación en los antecedentes de la auditoria y reproducirlos en las liquidaciones, a
fin de poder ejercer adecuadamente el derecho a defensa; compartiendo
jurisprudencia al efecto.
C.- Las liquidaciones n°s 125 a 157 deben ser anuladas al fundarse en
antecedentes erróneos.
En este capítulo la reclamante arguye que la citación n° 15 de fecha
15.02.2017 solicitó , entre otros antecedentes, fotocopia legalizada de las facturas
extraviadas n° 01 a 5100, aportándose gran parte de estas; no obstante, -prosigue-
al tiempo de considerar los montos de créditos fiscales no acreditados con
documentación fehaciente, el ente fiscal se limitó a consignar cifras globales, sin
referencia alguna a la numeración de las facturas consideradas, en circunstancias
que debió extenderse la pertinente acta de recepción documental en que constare
el detalle de la enumeración de las facturas aportadas, por cuanto los montos de los
créditos fiscales consignados en los documentos recepcionados por el Servicio son
superiores al validado por los fiscalizadores, privando con ello el derecho a
controvertir la posición fiscal.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones ya detalladas, con costas.
A fojas 37, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 43 y siguientes, con fecha 10 de noviembre de 2017, comparece doña
Lorena Muñoz Hernández, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
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del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las liquidaciones de autos.
Luego, el libelo arguye que el reclamo debe ser rechazado en base a las
siguientes consideraciones;
1.- Señala que las liquidaciones n°s 125 a 136 han sido notificadas dentro de
los plazos de prescripción.
Sobre esta partida, el ente fiscal señala que conforme al artículo 97 n° 16 del
Código Tributario, la prescripción estuvo suspendida desde el 3 de noviembre de
2015 hasta el 6 de mayo de 2016, debido a que el contribuyente dio aviso de
pérdida de su documentación con fecha 3 de noviembre de 2015 a través de su
formulario 3238, por la pérdida de sus libros de compra y venta con registros desde
el año 2009 hasta noviembre de 2015, sumado a facturas de venta emitidas desde
la N 01 a la 5100.
Luego, indica que el contribuyente con fecha 6 de marzo de 2016 aporta
libros de compras y ventas autorizado por el Servicio con fecha 21 de abril de 2016
con anotaciones desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y copias de algunas
facturas de proveedores de los mismos periodos.
Enseguida, respecto a la argumentación planteada por la recurrente, el libelo
señala que la mayoría de las veces que se informa al Servicio la perdida de
documentos y libros contables, lo perdido son facturas y el libro de compraventa,
por lo que, de no considerar el libro de compra y venta como libro de contabilidad,
caeríamos en el absurdo que el Servicio no podría ordenar la reconstitución de
dicho libro y solo debería estarse a lo indicado en el libro diario, mayor y balance;
En efecto, -continua- las anotaciones que se encuentran registradas en el libro de
compras y ventas determinan fehacientemente el monto de los débitos y créditos
fiscales del contribuyente, siendo gracias a estas anotaciones que el contribuyente
puede determinar si tendrá que soportar un desembolso o si deberá registrar el
crédito remanente como una cuenta de activo, resultando evidente el rol que
desempeña el libro de compras y ventas cualquiera sea la técnica contable que
emplee el contribuyente, debiendo ser considerado como un libro de contabilidad;
procediendo luego, a compartir jurisprudencia al efecto.
Luego, respecto a la supuesta infracción al artículo 8 bis n° 9 del Código
Tributario, el ente fiscal señala que en aquellos casos en que se estime vulnerado un
derecho del contribuyente, nuestra legislación contempla un procedimiento
especifico y de rápida tramitación como lo es el reclamo de vulneración de
derechos de que trata el artículo 155 del Código Tributario.
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2.- No existe vicio en el proceso de tasación que invalide las liquidaciones n°s
155, 156 y 157.
Respecto a este capítulo, el Servicio señala que la base imponible del
impuesto de primera categoría se estableció conforme al inciso 2 del artículo 65 del
Código Tributario, normativa que presume que la base imponible de los impuesto
de la ley de la renta en los casos de perdida no fortuita de libros o documentación
tributaria es aquella determinada por el porcentaje máximo de utilidad tributaria
obtenida por empresas análogas, aplicado sobre las ventas netas; señalando luego,
que los antecedentes que se tuvieron en cuanta para determinar el porcentaje, en
particular los datos que indica el reclamante respecto a los contribuyentes que se
tuvieron en cuanta para fijar el porcentaje, no pueden ser incorporados a la
liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 inciso 2 del Código Tributario.
Luego, señala que teniendo presente la prohibición expresa de la ley de dar
a conocer información de otros contribuyentes, que en los anexos de la liquidación
se detalló claramente la forma en que se determinó la base imponible de cada uno
de los periodos liquidados y que las normas invocadas por la reclamante no se ven
vulneradas de ninguna manera, debiendo ser desestimada esta alegación.
3.- Las liquidaciones n° 125 a 157 no se fundan en antecedentes erróneos.
En este capítulo, el Servicio señala que la argumentación del reclamante
debe ser desechada puesto que solo constituye una alegación genérica, en donde
debió señalar en qué consistía el error y, por ejemplo, debió hacer un cuadro con
los montos que a su juicio se acreditaron con las facturas aportadas y la diferencia
con aquellas sumas que la liquidación da por acreditadas.
Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en todas sus
partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 53, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales
y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos facticos, que se
materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos respecto de las liquidaciones n°s 125 a 136. Hechos que
configuran dicha prescripción.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar
sin efecto las liquidaciones n°s 125 a 157 de fecha 22.06.2017. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 126, se trajeron los autos para resolver.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, con fecha 6 de octubre de 2017,
comparece don ALFONSO VALDÉS HUECHE, Abogado, Rut 12.100.202-7, en
representación procesal de don JORGE ANDRÉS SALDIVIA SALDIAS, Rut 13.624.803-
0, ambos con domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina
901, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 125 a 157 de
fecha 22 de junio de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, modificadas en parte por la Resolución Ex. N°
83.067 de 14.09.2017 del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito
de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 27:
- Copia de liquidaciones reclamadas.
- Copia de acta de notificación.
- Copia de Resolución Exenta n° 83.067.
TERCERO: Que, a fojas 43 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada
por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 22 de junio de 2017 procedió a
notificar las liquidaciones objeto del presente reclamo.
-Que el giro o actividad del contribuyente de autos es de “Transporte de
carga por carretera, venta al por mayor de huevos, leche, abarrotes y otros
alimentos, comercio al por menor de verduras y frutas”, que se encuentra afectado
por el Impuesto de Primera Categoría, debiendo determinar su renta efectiva
mediante contabilidad completa.
- Que el contribuyente presentó solicitud de RAV ante el Servicio, quien
mediante la Resolución Ex. 83.067 de 14.09.2017, resolvió ha lugar en parte,
determinándose lo siguiente:
Liquidación 155, Ha lugar en parte, Monto a lugar $ 2.792.728.
Liquidación 156, Ha lugar en parte, Monto a lugar $ 3.063.247.
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Liquidación 157, Ha lugar en parte, Monto a lugar $ 6.877.717 y
Confirmándose las Liquidaciones N°s. 125 a 154, todas de fecha 22.06.2017.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto
administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 1 a 12 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en
torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 20
de marzo de 2018, escrita a fojas 53.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba.
- DOCUMENTAL: La que rola de fojas 77 a 107.
- Copias de sentencia de casación de 17.07.2013.
- Copia de sentencia dictada por Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
- Circular n° 24.
- Oficio n° 2302.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba;
- DOCUMENTAL: La que rola de fojas 77 a 107.
.- Copias de certificado de fecha 20.04.2018.
- Copia de formulario 3309.
- Libros de compras y ventas del reclamante.
- Facturas aportadas por el reclamante.
- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 61 y siguiente, consistente en la
declaración del siguiente testigo:
- Doña Daniela Guajardo Acuña, Fiscalizadora del Servicio.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes,
es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para
ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual
establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
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impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, para mejor entendimiento de los hechos que se viene
relacionando, y antes de entrar a pronunciarse respecto de la alegación planteada
por la parte reclamante, cabe tener presente la cronología de los referidos hechos
expuestos por las partes en sus escritos y de los antecedentes de las liquidaciones,
extrayéndose lo siguiente:
1.- Con fecha 03.11.2015 mediante la presentación de Formulario n.° 3238,
el contribuyente dio aviso de pérdida de documentación, informando de la pérdida
o inutilización, ocurrida con fecha 03.11.2015, de los siguientes documentos: Cinco
(5) Libro de compras y ventas con registros de desde Diciembre 2009 hasta
Noviembre de 2015, todos timbrados por el Servicio; y, facturas de venta emitidas
Nos. 01 a N° 5092 y sin emitir de la N° 5093 a 5100.
2.- Con fecha 17.02.2016 se notificó Resolución Ex n.° 77316054581, en la
que el Servicio de Impuestos Internos ordenó al contribuyente la reconstitución de
la contabilidad con respecto a los libros de Compras y Ventas con anotaciones
desde el 01/2013 al 11/2015 dentro del plazo de 30 días.
3.- Con fecha 16.03.2015 (sic), solicita prórroga de 60 días para dar
cumplimiento a Res. Ex. N° 77316054581, mediante Res. Ex 77316056388 se
concedió la prórroga hasta el día 29.04.2016.
4.- Con fecha 06.05.2016, aporta Libro de Compras y Ventas autorizado por
el Servicio con fecha 21.04.2016, con anotaciones desde enero de 2012 a diciembre
2015, y copias de algunas facturas de proveedores de los mismos períodos;
quedando los plazos de prescripción suspendidos desde el 03.11.2015, fecha en que
fue comunicada la pérdida de documentos y registros contables hasta este aporte.
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Se agrega, que respecto de la revisión de antecedentes aportados por el
contribuyente con ocasión de la reconstitución de su libro de contabilidad y de la
información en poder del Servicio, determinan las siguientes impugnaciones:
a.- Se rechazó la utilización del total del crédito fiscal IVA que habiendo sido
registrado y declarado por el contribuyente no sea, posteriormente, acreditado
mediante la documentación legal de respaldo; y
b.- Se rechazó la utilización de las sumas declaradas como gasto y/o costo
que no cuenten con el debido respaldo documentario ni acreditadas conforme al
artículo 30 y 31 de la LIR.
En base de lo anterior, y en virtud de lo prescrito en el inciso 2° que al efecto
establece el art. 63 del Código Tributario, se efectúo Citación N° 15 de 15.02.2017,
para que dentro del plazo establecido para tal efecto presente, amplíe, confirme,
aclare o rectifique sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos
tributarios mensuales de enero 2013 a junio de 2015 y las declaraciones de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016,
y se solicitaba la referida documentación, que en ella se indicaba.
El Contribuyente, con fecha 15.03.2017, solicitó prórroga de un mes para dar
respuesta a Citación precitada, solicitud que fue acogida por el Servicio, con igual
fecha.
Posteriormente, con fecha 17.04.2017, el contribuyente presenta escrito, en
el que señala que confirma sus declaraciones de impuestos y solicita que se rebajen
las facturas aportadas durante el curso del proceso de fiscalización.
I.- Aplicación del Artículo 136 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, teniendo en consideración lo vertido en el artículo citado del
Código Tributario, que establece:
“Artículo 136.- El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
Entonces, teniendo presente la citada normativa, diremos en primer
término, que el plazo de prescripción de tres años se cuenta desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, el cual, en el
caso de autos, -respecto al IVA- corresponde hasta el día 12 del mes siguiente a la
fecha del devengo del impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del DL.
825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, el plazo de
prescripción de tres años para el primero de los periodos incluidos en la liquidación,
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esto es, el de Enero de 2013, comenzó a correr desde el día 12.02.2013, plazo legal
en que debió efectuarse el pago de dicho impuesto.
Sin embargo, con fecha 03.11.2015, antes de que transcurriera el termino de
prescripción de los impuestos liquidados, el contribuyente dio aviso de pérdida de
los documentos, incluyéndose cinco libros de compras y ventas comprensivo de los
periodos 09/2012 al 11/2015, hecho que declaró que habría ocurrido el 03.11.2015.
No obstante lo anterior, habiéndole ordenado la reconstitución de dichos libros,
dentro del plazo de 30 días mediante la Resolución Ex n.° 77316054581 de fecha
17.02.2016, más su prórroga, el contribuyente, ahora reclamante, dio cumplimiento
a lo decretado con fecha 06.05.2016.
Que habiéndose verificado lo expuesto precedentemente, solo cabe concluir
que al día 22.06.2017, fecha en que se notificaron las liquidaciones de autos, el
plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos correspondiente a los periodos liquidados, se tendría que haber
suspendido a partir del 03.11.2015, por cuanto en dicha fecha ocurrió la pérdida de
Cinco Libros de Compras y Ventas de los periodos Diciembre de 2009 a Noviembre
de 2015, conforme a lo manifestado por el propio recurrente. Así entonces, para el
computo del plazo de prescripción, debemos atender al primer periodo tributario
liquidado, correspondiente a Enero de 2013 por concepto de IVA (liquidación n.°
125) con vencimiento legal el 12 de febrero de 2013, cuyo computo se vio detenido
por el aviso de pérdida, vía Formulario 3238, dado por el contribuyente, que
señalaba como fecha de ocurrencia el 03 de noviembre de 2015. Desde aquella,
hasta el 06 de mayo de 2016 -fecha en que puso a disposición de la Administración
tributaria los antecedentes requeridos, sin que el Servicio, haya dado como no
cumplida la Resolución Exenta que requería la reconstitución de la contabilidad; y
por ello, se entenderá que se encontraba suspendida la prescripción hasta esa
fecha.
Ahora bien, si atendemos al tiempo transcurrido en que operó la suspensión,
tenemos un cómputo de 0 años, 6 meses y 3 días; lo que sumado al periodo
comprendido desde el mes de febrero de 2013 (vencimiento legal primer periodo
tributario liquidado), más los tres años, más los tres meses por existir Citación y dos
meses de prórroga para dar respuesta a esta Citación; el plazo para liquidar vencía
el 15.01.2017, y al ser efectivamente notificado de esta Liquidación el 22.06.2017,
esta liquidación se encuentra prescrita. Lo mismo ocurre, con las Liquidaciones N°
126 de Febrero de 2013, N° 127 de Marzo de 2013, N° 128 de Abril de 2013, N° 129
de Mayo de 2013 y N° 130 de Junio de 2013.
En complemento a lo anterior, diremos que la Liquidación N° 130 de Junio
de 2013, también se encuentra prescrita, debido a que su vencimiento legal es el
12.07.2013, más el período de suspensión por la pérdida de los libros de compra y
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ventas, de 3 días y 6 meses, más los tres años del art. 200 del C.T., más los tres
meses por la citación, y más dos meses de prórroga para dar respuesta a la Citación,
la prescripción vence el 15.06.2017. No obstante, la liquidación fue notificada el
22.06.2017. De manera tal que, todas las liquidaciones con vencimiento anteriores,
a la número 130, están prescrita y deben sufrir el mismo efecto.
En lo concerniente a las restantes Liquidaciones todas fueron emitidas
dentro del período de prescripción, las cuales serán entonces, parte del proceso
que reclamación que se verificará a continuación.
II.- En cuanto a la alegación de prescripción de las facultades fiscalizadoras
del ente fiscal para emitir las liquidaciones n°s 125 a 136.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto, la reclamante señala que los actos
administrativos enumerados han sido cursados fuera del plazo de prescripción, no
correspondiendo la concurrencia de la suspensión de los plazos de prescripción del
articulo 97 n° 16 del Código Tributario, referida a la suspensión de la prescripción
que genera la perdida de los libros de contabilidad, toda vez que –a su juicio- el
libro de compras y ventas es un libro auxiliar y no de contabilidad propiamente tal.
En contraposición, el ente fiscal sostiene que conforme al artículo 97 n° 16
del Código Tributario, la prescripción estuvo suspendida desde el 3 de noviembre de
2015 hasta el 6 de mayo de 2016, debido a que el contribuyente dio aviso de
pérdida de su documentación con fecha 3 de noviembre de 2015 a través de su
formulario 3238, y solo con fecha 6 de marzo de 2016 aporta libros de compras y
ventas autorizado por el Servicio con fecha 21 de abril de 2016 con anotaciones
desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y copias de algunas facturas de
proveedores de los mismos periodos.
De este análisis, en el sentido de determinar si el libro de compras y ventas
puede ser calificado como un libro de contabilidad para los fines del inciso 7° del
artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, y consecuencialmente excluirlo de la norma
que ordena la aplicación de la prescripción una vez ocurrida su pérdida.
Al respecto, diremos que el criterio empleado por el sistema tributario
chileno, se encuentra en el inciso 1° del artículo 16 del Código de la especialidad,
norma que define la forma en que se debe llevar contabilidad y que se sirve de una
fórmula amplia, que no aludiría únicamente a los libros referidos en el artículo 25
del Código de Comercio. En apoyo de este fundamento, es dable citar el artículo 74
inciso 2° del D.S. n.° 55 del Reglamento del IVA, que en lo pertinente expresa: “sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de
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servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades
contables”.
El mismo Código de Comercio, en su artículo 30, sustenta la existencia del
Libro de Compras y Ventas como libro obligatorio de contabilidad. Asimismo, el
Director en la Circular 29 de 1975, establece que la contabilidad completa
comprende los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances o sus
equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija ley o el Servicio, tales
como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, etc.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo esta línea argumentativa, no obsta a las
conclusiones arribadas precedentemente, lo pretendido por la reclamante,
tendiente a excluir de la hipótesis del inciso final del n.° 16 del artículo 97 del D.L.
830 de 1974, basada en que la pérdida de los Libros de compras y ventas, no
conlleva aparejado el aumento de los plazos, por no corresponder a registros
contables. Frente a este tipo de argumentaciones, este jurisdicente estima
pertinente manifestar que el concepto de “contabilidad” no se conforma exclusiva y
excluyentemente con los libros que se refiere el artículo 25 del Código de Comercio
–diario, mayor o de cuentas corrientes y de balances-, desde que son muchos otros
documentos los que deben utilizarse para los efectos de la contabilidad tributaria
sino también se debiese considerar lo establecido en el artículo 30 del mismo
código, que impone un libro de compras y ventas.
Asimismo, se debe considerar que el Código de Comercio, data del año 1865,
y el mismo artículo 25 ha sufrido alteraciones, por ejemplo, en la contabilidad se
aceptan otros registros, como ser el Libro Caja, Libro Caja Banco, el Libro FUT (fondo
de utilidades tributarias), etc., por esta razón lo señalado en este artículo es preciso
que vaya con la actualidad.
En efecto, nadie puede hoy discutir que en una contabilidad es también
imprescindible llevar el Libro de Remuneraciones de los trabajadores que, como se
sabe, no está contemplado en el aludido artículo 25, etc; además del Libro de
Compras y Ventas, cuya necesidad tributaria contable emana de los artículos 59 a
63 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 74 y 75 de su Reglamento.
En conclusión, no se puede discurrir sobre la base de la prescripción alegada
por la contribuyente reclamante, ya que ciertamente operó la mecánica establecida
en el inciso final del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, norma que
señala que: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo
200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición
del Servicio”.
De esta manera, y entendiéndose que el Libro de Compras y Ventas, aun
cuando entre en la nomenclatura de libro auxiliar, es uno de aquéllos que sirven de
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base para llevar la contabilidad tributaria, porque es precisamente donde se
asientan las partidas concretas y específicas y refleja con certeza las operaciones
realizadas por el contribuyente, resulta que debe comprenderse en el concepto de
“libros de contabilidad” de que habla el citado inciso, motivo por el la cual el efecto
de su pérdida o inutilización –cuya es la situación de autos- es producir la
suspensión de la prescripción extintiva.
A mayor abundamiento, es preciso tener presente, el voto de minoría de los
Excmos. Ministros de la Corte Suprema, señores Juica y Dolmestch, quienes en
sentencia de 17.07.2013, respecto de causa Rol 2007-2012, estuvieron por rechazar
la casación, expresando lo siguiente:
“1) Que cuando el artículo 97 N° 16 inciso 5° del Código Tributario se refiere a
los libros de contabilidad no está señalando como propios de la reconstitución de
éstos en caso de pérdida a los que se refiere el Código de Comercio en el artículo 25,
puesto que dicha norma indicativa de la determinación de una persona como
comerciante, lo obliga a mantener ciertos libros que forman parte de su contabilidad
como principales, siendo éstos: el libro diario; el mayor o de cuentas corrientes; de
balances y el copiador de cartas, y que otros debieran nominarse como auxiliares
según el artículo 40 del mismo código, que hace la diferencia sólo para fines
probatorios. En cambio, el concepto de libros de contabilidad del Código Tributario
tiene claramente un sentido impositivo que permitirá determinar con certeza la
carga tributaria de un contribuyente y por ello es que el artículo 17 del Código
Tributario le otorga ese sentido, cuando indica en su inciso primero que toda
persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa,
salvo norma en contrario, de modo que para dicho fin la ley puede perfectamente
disponer la apertura de otros libros contables que sirvan para la determinación de la
renta de un contribuyente. En este sentido el inciso quinto de dicho precepto efectúa
la distinción entre libros de contabilidad de carácter obligatorio que exige la ley y los
auxiliares que ordena el Director Regional a su juicio exclusivo, con lo cual
perfectamente pueden ser más de los que señala el Código de Comercio;
2) Que en este sentido, cuando el artículo 97 N° 16 expresa que, tratándose
de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, se suspenderá la
prescripción, se está aludiendo tanto a los libros de contabilidad a que se refiere el
Código de Comercio como aquellos que ordena la ley para la fiscalización de los
contribuyentes, y es lo que ocurre en el presente caso, tratándose del IVA, puesto
que el artículo 59 del Decreto Ley 825 obliga a los vendedores y prestadores de
servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, a llevar los libros originales que
determine el reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras,
ventas y servicios utilizados y prestados, con lo cual se trata de un libro contable
exigido por la ley, para el caso del recurrente, y como éste declaró el hurto de dicho
libro y no reconstituyó como era su obligación según la ley, es evidente que se
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encuentra en la situación prevista en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario y
en consecuencia, la prescripción alegada se encontraba de este modo suspendida en
favor del Servicio de Impuestos Internos.”
Que por estas razones los disidentes estiman que la prescripción alegada no
es procedente”.
Por todo lo anterior, se impone desestimar la pretensión prescriptiva
formulada por la contribuyente y rechazar el reclamo en este extremo.
III.- Respecto a la nulidad de las liquidaciones n°s 125 a 136 por infracción
al artículo 8 bis n°9 del D.L 830 de 1974.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante señala que, también concurre en la
especie, el vicio establecido en el art. 8 bis N° 9 del Código de la especialidad, por
cuanto las liquidaciones n° 125 a 136, periodos tributarios enero a diciembre de
2013, fueron emitidas sin que la Unidad liquidadora se hiciese cargo de la línea
argumental expuesta en la contestación a la citación que le precedió.
Que, por su parte el organismo fiscal sostiene que, en aquellos casos en que
se estime vulnerado un derecho del contribuyente, nuestra legislación contempla
un procedimiento especifico y de rápida tramitación como lo es el reclamo de
vulneración de derechos de que trata el artículo 155 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, el artículo 8 bis del Código Tributario
establece una serie de derechos del contribuyentes, sin perjuicio de los otros
derechos garantizados por la Constitución, indicando en el penúltimo inciso de
dicha norma lo siguiente; “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio
que vulneren cualquiera de los derechos de este articulo serán conocidos por el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III
del Libro Tercero de este Código”.
DÉCIMO QUINTO: Que, ante lo expuesto y existiendo norma expresa que
regula el procedimiento aplicable cuando los derechos que se vulneran son los del
artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, el procedimiento especial de reclamo
por vulneración de derechos, es que este sentenciador comparte lo señalado por el
ente fiscal, en cuanto a que el procedimiento general de reclamación, a través del
cual se ventila el presente juicio, no es el llamado a resolver esta supuesta
transgresión o violación de derechos.
Ante lo expuesto, no es posible atender a los fundamentos planteados por la
recurrente en este extremo y por ello, se debe de rechazar el referido reclamo en
esta parte.
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IV.- Respecto al supuesto vicio en el proceso de tasación que invalida las
liquidaciones n°s 155, 156 y 157.
DÉCIMO SEXTO: Que, en esta alegación, la recurrente plantea que estas
liquidaciones tienen como fundamento normativo el artículo 65 inciso 2 del Código
Tributario, expresando dichos actos liquidatorios que dicho proceso de tasación se
encuentra tratado en el ordinario n° 106 de 11.5.2017, constatándose que el
proceso de tasación de la base imponible se encuentra viciado al incumplirse el
deber de fundar el proceso de tasación en los antecedentes de la auditoria y
reproducirlos en las liquidaciones, a fin de poder ejercer adecuadamente el derecho
a defensa
En contrario el Servicio sostiene que la base imponible del impuesto de
primera categoría se estableció conforme al inciso 2 del artículo 65 de la ley de la
renta, normativa que presume que la base imponible de los impuesto de la ley de la
renta en los casos de perdida no fortuita de libros o documentación tributaria es
aquella determinada por el porcentaje máximo de utilidad tributaria obtenida por
empresas análogas, aplicado sobre las ventas netas; señalando luego, que los
antecedentes que se tuvieron en cuanta para determinar el porcentaje, en
particular los datos que indica el reclamante respecto a los contribuyentes que se
tuvieron en cuanta para fijar el porcentaje, no pueden ser incorporados a la
liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis
planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta líquida imponible no
puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante
el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a
caso fortuito”.
Asimismo, sobre esta materia el artículo 65 del Código Tributario, establece:
“Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso primero del n° 16 del
artículo 97, la base imponible de los impuestos de la ley de la renta será la que
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resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo
de utilidad tributaria que hayan obtenidos las empresas análogas y similares. El
porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos
con los antecedentes de que disponga”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la primera norma precitada en el motivo
anterior, se desprende que la renta líquida imponible se presume será igual:
- Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o
- A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por el Director Regional.
DÉCIMO NOVENO: Que, como primera apreciación es preciso señalar que,
de la documentación acompañada por el recurrente, no se observa la inclusión de
los libros contables ni su documentación de respaldo que permita apreciar a este
jurisdicente el resultado revelado en sus declaraciones anuales de impuestos a la
renta de los años tributarios 2014 al 2016.
VIGÉSIMO: Que, se debe tener presente que la defensa del ente fiscal
además de la documentación que se detalla en el considerando séptimo, a
acompañado un físico no escaneable a fojas 118 que contiene el expediente de
auditoria, en donde como consecuencia de dicho expediente y al analizar el ORD
DRE 08 N° 81/2 de fecha 09.05.2017, el cual fija que la renta mínima imponible del
contribuyente de autos resultara como consecuencia de aplicar el porcentaje del
24,61%, 25,91% y del 21,29% para el Año Tributario 2014, 2015 y 2016
respectivamente, sobre el valor de las ventas netas actualizadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para la determinación de la Tasación establecida
en el art. 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se debe estar como antecedente
previo a la fijación de los porcentajes indicados en el Oficio.Ord.Uta.08 n° 106;
surgiendo el ORD DRE 08 N° 81/2 de fecha 09.05.2017, el cual expone que los
porcentajes señalados se obtuvieron del análisis de las declaraciones de impuestos
de los siguientes contribuyentes;
1.- Norma Nieves Vásquez Charle.
a) Renta Líquida Imponible: $5.622.579
Ingresos del giro año comercial 2013: 18.976.589
Utilidad/ventas: 29,63%
b) Renta Líquida Imponible: $5.352.309
Ingresos del giro año comercial 2014: $21.556.268
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Utilidad/ventas: 24,83%
c) Renta Líquida Imponible: $5.364.145
Ingresos del giro año comercial 2015: $26.795.779
Utilidad/ventas: 20,02%
2.- Víctor Manuel Herrera Vega
a) Renta Líquida Imponible: $ 21.002.422
Ingresos del giro año comercial 2013: $62.140.823
Utilidad/ventas:33,80%
b) Renta Líquida Imponible: $ 20.293.486
Ingresos del giro año comercial 2014: $71.351.123
Utilidad/ventas: 28,44%
c) Renta Líquida Imponible: $ 19.750.545
Ingresos del giro año comercial 2015: $64.524.500
Utilidad/ventas: 30,61%
3.- Carlos Ceferino Varela Hormazabal
a) Renta Líquida Imponible: $ 8.044.959
Ingresos del giro año comercial 2013: $77.267.805
Utilidad/ventas: 10,41%
b) Renta Líquida Imponible: $ 17.251.418
Ingresos del giro año comercial 2014: $70.530.484
Utilidad/ventas: 24,46%
c) Renta Líquida Imponible: $ 11.151.666
Ingresos del giro año comercial 2015: $84.254.394
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Utilidad/ventas: 13,24%
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos
precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos como
consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante,
no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en
los Años Tributarios 2014 a 2016, motivo por el cual adoptó la opción de fijarla en
un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando
como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo
rubro comercial, y los cuales se encuentran individualizados en el considerando
vigésimo segundo de esta sentencia. De lo expresado, fluye que el procedimiento
aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y
es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende
con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación
necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del contribuyente en los años tributarios aludidos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de los
porcentajes de rentabilidad establecidos por el Servicio de Impuestos Internos,
basados específicamente en el porcentaje de ventas realizadas por contribuyentes
que giran en el mismo ramo o en la misma plaza, este jurisdicente estima o
concluye que la determinación de la base imponible del impuesto a la renta del
recurrente los años tributarios 2014 a 2016 se encuentra debidamente fundado,
encuadrándose los porcentajes establecidos bajo parámetros razonables, toda vez
que en el transcurso de la Litis han sido aportados todos los antecedentes
fundantes de la actuación realizada por el ente administrativo, cobrando especial
importancia la copia autoriza del ORD DRE 08 N° 81/2 y la copia del
Oficio.Ord.Uta.08 n° 106, ambos contenidos en el expediente de auditoria
soportado en el físico no escaneable rolante a fojas 118.
Por todo lo expuesto, se pertinente rechazar el reclamo en este extremo.
V.- Respecto a que las liquidaciones 125 a 157 se fundan en antecedentes
erróneos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este punto la reclamante arguye que la
citación n° 15 de fecha 15.02.2017 solicitó, entre otros antecedentes, fotocopia
legalizada de las facturas extraviadas n° 01 a 5100, aportándose gran parte de estas;
no obstante, -prosigue- al tiempo de considerar los montos de créditos fiscales no
acreditados con documentación fehaciente, el ente fiscal se limitó a consignar cifras
globales, sin referencia alguna a la numeración de las facturas consideradas, en
circunstancias que debió extenderse la pertinente acta de recepción documental en
que constare el detalle de la enumeración de las facturas aportadas.
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Luego, el Servicio señala que la argumentación del reclamante debe ser
desechada puesto que solo constituye una alegación genérica, en donde debió
señalar en qué consistía el error y, por ejemplo, debió hacer un cuadro con los
montos que a su juicio se acreditaron con las facturas aportadas y la diferencia con
aquellas sumas que la liquidación da por acreditadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este capítulo, nuevamente podemos observar
que el reclamante cuestiona la validez de la actuación desarrollada por el ente
fiscal; sin embargo, se limita solamente a señalar que existe errores en dichas
actuaciones, mas no, especifica o ejemplifica cuales serían esos errores y en que
consistirían y como efectivamente lo afectarían.
Ante lo expuesto, y no existiendo una alegación suficientemente fundada
que permita a este sentenciador llegar a una conclusión basada en la convicción
jurídica, también es que se rechazara el reclamo en esta parte.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado
ninguna de las partes vencida completamente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 28 y siguientes, con fecha 6
de octubre de 2017, por don ALFONSO VALDES HUECHE, abogado, en
representación procesal de JORGE ANDRES SALDIVIA SALDIAS, ya individualizados;
en contra de las Liquidaciones n°s 125 a 157 de fecha 22 de junio de 2017 emitidas
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 del
Código Tributario en relación a las facultades de oficio que ostenta este
sentenciador, ANULENSE las Liquidaciones N°s. 125, 126, 127, 128, 129 y 130 todas
del 22.06.2017, según lo establecido en el motivo Décimo.
II.- En cuanto a la alegación de la supuesta prescripción de las facultades
fiscalizadoras del ente fiscal para emitir las liquidaciones n°s 125 a 136, se rechaza la
pretensión de la parte reclamante, según lo indicado en los motivos Décimo
Primero y Décimo Segundo.
III.- Respecto a la supuesta nulidad de las liquidaciones n°s 125 a 136 por
infracción al artículo 8 bis n°9 del D.L 830 de 1974, se rechaza la reclamación
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interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en los
considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto.
IV.- Respecto al supuesto vicio en el proceso de tasación que invalida las
liquidaciones n°s 155, 156 y 157, no se acoge la reclamación, teniendo presente lo
vertido en los motivos Décimo Sexto a Vigésimo Tercero.
V.- En cuanto a que las liquidaciones 125 a 157 se fundan en antecedentes
erróneos, también no se acoge la reclamación, teniendo presente lo vertido en los
motivos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto.
VI.- Por todo lo anterior, y teniendo presente lo resuelto en el punto I, de la
presente resolución, CONFIRMENSE, las liquidaciones N°s. 131 a la 154 por
Impuesto al Valor Agregado, y también, las Liquidaciones N°s. 155, 156 y 157 por
concepto de Renta de Primera Categoría, en la parte no acogida por Resolución Ex.
N° 83.067 de fecha 14.09.2017, del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional.
VII.- Que, no se condena en costas a ninguna de las partes, atendido lo
dispuesto en el motivo Vigésimo Sexto.
VIII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá
el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0001090-7 RIT: GR-10-00107-2017.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
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Juez Tribunal del Biobio
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2018-09-25T12:32:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.