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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2017 · 25 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00107-2017
RUC
17-9-0001090-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 28 y siguientes, con fecha 6 de octubre de 2017, comparece don ALFONSO VALDÉS HUECHE, Abogado, Rut 12.100.202-7, en representación procesal de don JORGE ANDRÉS SALDIVIA SALDIAS, Rut 13.624.803-0, ambos con domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina 901, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 125 a 157 de fecha 22 de junio de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en la parte no acogida por la Resolución Ex. N° 83.067 de 14.09.2017, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización llevada a cabo por el ente fiscal, la cual finalizó con la dictación de los actos administrativos impugnados; señalando luego, que las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas son las siguientes: A.- Las liquidaciones números 125 a 136 por concepto de IVA del D.L 825, deben ser dejadas sin efecto, por la prescripción de las facultades fiscalizadoras del ente fiscal para emitir dichos actos administrativos. Respecto a esta partida, la reclamante señala que el ente fiscal determinó diferencias por concepto de IVA, por los periodos mensuales del ejercicio comercial 2013, siendo el último de ellos el correspondiente a diciembre, cuyo plazo legal de pago expiró con fecha 12.01.2014, no justificándose en la especie la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años; es así que, -continua- al tiempo de ser notificadas las liquidaciones n°s 125 a 136 de fecha 22.06.2017, ya se había vencido el plazo para que el ente fiscal pudiera actuar. Luego, indica que lo concluido no se altera por lo establecido por el articulo 97 n° 16 inciso final del Código Tributario, referida a la suspensión de la prescripción que genera la perdida de los libros de contabilidad, toda vez que –a su juicio- el libro de compras y ventas es un libro auxiliar y no de contabilidad propiamente tal; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico provocando lo anterior, la no concurrencia de la suspensión de los plazos de prescripción del articulo 97 n° 16 del Código Tributario. Posteriormente, y en subsidio, el reclamante invoca la nulidad de las liquidaciones 125 a 136 por infracción al artículo 8 bis n° 9 y 16 del D.L 830 de 1974, sobre Código Tributario, señalando que el vicio denunciado concurre en la especie por cuanto las liquidaciones n° 125 a 136, periodos tributarios enero a diciembre de 2013, fueron emitidas sin que la Unidad liquidadora se hiciese cargo de la línea argumental expuesta en la contestación a la citación que le precedió. B.- Las liquidaciones n°s 155, 156 y 157 años tributarios 2014, 2015 y 2016 respectivamente, son improcedentes dado que se incurrió en vicios en el proceso de tasación de la base imponible. En este punto la reclamante aduce que estas liquidaciones tienen como fundamento normativo el artículo 65 inciso 2 del Código Tributario, expresando dichos actos liquidatorios que dicho proceso de tasación se encuentra tratado en el ordinario n° 106 de 11.5.2017, constatándose que el proceso de tasación de la base imponible se encuentra viciado al incumplirse el deber de fundar el proceso de tasación en los antecedentes de la auditoria y reproducirlos en las liquidaciones, a fin de poder ejercer adecuadamente el derecho a defensa; compartiendo jurisprudencia al efecto. C.- Las liquidaciones n°s 125 a 157 deben ser anuladas al fundarse en antecedentes erróneos. En este capítulo la reclamante arguye que la citación n° 15 de fecha 15.02.2017 solicitó , entre otros antecedentes, fotocopia legalizada de las facturas extraviadas n° 01 a 5100, aportándose gran parte de estas; no obstante, -prosigue- al tiempo de considerar los montos de créditos fiscales no acreditados con documentación fehaciente, el ente fiscal se limitó a consignar cifras globales, sin referencia alguna a la numeración de las facturas consideradas, en circunstancias que debió extenderse la pertinente acta de recepción documental en que constare el detalle de la enumeración de las facturas aportadas, por cuanto los montos de los créditos fiscales consignados en los documentos recepcionados por el Servicio son superiores al validado por los fiscalizadores, privando con ello el derecho a controvertir la posición fiscal. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones ya detalladas, con costas. A fojas 37, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 43 y siguientes, con fecha 10 de noviembre de 2017, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las liquidaciones de autos. Luego, el libelo arguye que el reclamo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones; 1.- Señala que las liquidaciones n°s 125 a 136 han sido notificadas dentro de los plazos de prescripción. Sobre esta partida, el ente fiscal señala que conforme al artículo 97 n° 16 del Código Tributario, la prescripción estuvo suspendida desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 6 de mayo de 2016, debido a que el contribuyente dio aviso de pérdida de su documentación con fecha 3 de noviembre de 2015 a través de su formulario 3238, por la pérdida de sus libros de compra y venta con registros desde el año 2009 hasta noviembre de 2015, sumado a facturas de venta emitidas desde la N 01 a la 5100. Luego, indica que el contribuyente con fecha 6 de marzo de 2016 aporta libros de compras y ventas autorizado por el Servicio con fecha 21 de abril de 2016 con anotaciones desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y copias de algunas facturas de proveedores de los mismos periodos. Enseguida, respecto a la argumentación planteada por la recurrente, el libelo señala que la mayoría de las veces que se informa al Servicio la perdida de documentos y libros contables, lo perdido son facturas y el libro de compraventa, por lo que, de no considerar el libro de compra y venta como libro de contabilidad, caeríamos en el absurdo que el Servicio no podría ordenar la reconstitución de dicho libro y solo debería estarse a lo indicado en el libro diario, mayor y balance; En efecto, -continua- las anotaciones que se encuentran registradas en el libro de compras y ventas determinan fehacientemente el monto de los débitos y créditos fiscales del contribuyente, siendo gracias a estas anotaciones que el contribuyente puede determinar si tendrá que soportar un desembolso o si deberá registrar el crédito remanente como una cuenta de activo, resultando evidente el rol que desempeña el libro de compras y ventas cualquiera sea la técnica contable que emplee el contribuyente, debiendo ser considerado como un libro de contabilidad; procediendo luego, a compartir jurisprudencia al efecto. Luego, respecto a la supuesta infracción al artículo 8 bis n° 9 del Código Tributario, el ente fiscal señala que en aquellos casos en que se estime vulnerado un derecho del contribuyente, nuestra legislación contempla un procedimiento especifico y de rápida tramitación como lo es el reclamo de vulneración de derechos de que trata el artículo 155 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico 2.- No existe vicio en el proceso de tasación que invalide las liquidaciones n°s 155, 156 y 157. Respecto a este capítulo, el Servicio señala que la base imponible del impuesto de primera categoría se estableció conforme al inciso 2 del artículo 65 del Código Tributario, normativa que presume que la base imponible de los impuesto de la ley de la renta en los casos de perdida no fortuita de libros o documentación tributaria es aquella determinada por el porcentaje máximo de utilidad tributaria obtenida por empresas análogas, aplicado sobre las ventas netas; señalando luego, que los antecedentes que se tuvieron en cuanta para determinar el porcentaje, en particular los datos que indica el reclamante respecto a los contribuyentes que se tuvieron en cuanta para fijar el porcentaje, no pueden ser incorporados a la liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 inciso 2 del Código Tributario. Luego, señala que teniendo presente la prohibición expresa de la ley de dar a conocer información de otros contribuyentes, que en los anexos de la liquidación se detalló claramente la forma en que se determinó la base imponible de cada uno de los periodos liquidados y que las normas invocadas por la reclamante no se ven vulneradas de ninguna manera, debiendo ser desestimada esta alegación. 3.- Las liquidaciones n° 125 a 157 no se fundan en antecedentes erróneos. En este capítulo, el Servicio señala que la argumentación del reclamante debe ser desechada puesto que solo constituye una alegación genérica, en donde debió señalar en qué consistía el error y, por ejemplo, debió hacer un cuadro con los montos que a su juicio se acreditaron con las facturas aportadas y la diferencia con aquellas sumas que la liquidación da por acreditadas. Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 53, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos facticos, que se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de las liquidaciones n°s 125 a 136. Hechos que configuran dicha prescripción. 2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 125 a 157 de fecha 22.06.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 126, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, con fecha 6 de octubre de 2017, comparece don ALFONSO VALDÉS HUECHE, Abogado, Rut 12.100.202-7, en representación procesal de don JORGE ANDRÉS SALDIVIA SALDIAS, Rut 13.624.803- 0, ambos con domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina 901, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 125 a 157 de fecha 22 de junio de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, modificadas en parte por la Resolución Ex. N° 83.067 de 14.09.2017 del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 27: - Copia de liquidaciones reclamadas. - Copia de acta de notificación. - Copia de Resolución Exenta n° 83.067. TERCERO: Que, a fojas 43 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que el ente administrativo con fecha 22 de junio de 2017 procedió a notificar las liquidaciones objeto del presente reclamo. -Que el giro o actividad del contribuyente de autos es de “Transporte de carga por carretera, venta al por mayor de huevos, leche, abarrotes y otros alimentos, comercio al por menor de verduras y frutas”, que se encuentra afectado por el Impuesto de Primera Categoría, debiendo determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa. - Que el contribuyente presentó solicitud de RAV ante el Servicio, quien mediante la Resolución Ex. 83.067 de 14.09.2017, resolvió ha lugar en parte, determinándose lo siguiente: Liquidación 155, Ha lugar en parte, Monto a lugar $ 2.792.728. Liquidación 156, Ha lugar en parte, Monto a lugar $ 3.063.247. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico Liquidación 157, Ha lugar en parte, Monto a lugar $ 6.877.717 y Confirmándose las Liquidaciones N°s. 125 a 154, todas de fecha 22.06.2017. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 1 a 12 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de marzo de 2018, escrita a fojas 53. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba. - DOCUMENTAL: La que rola de fojas 77 a 107. - Copias de sentencia de casación de 17.07.2013. - Copia de sentencia dictada por Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco. - Circular n° 24. - Oficio n° 2302. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; - DOCUMENTAL: La que rola de fojas 77 a 107. .- Copias de certificado de fecha 20.04.2018. - Copia de formulario 3309. - Libros de compras y ventas del reclamante. - Facturas aportadas por el reclamante. - TESTIMONIAL. La que consta a fojas 61 y siguiente, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Doña Daniela Guajardo Acuña, Fiscalizadora del Servicio. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, para mejor entendimiento de los hechos que se viene relacionando, y antes de entrar a pronunciarse respecto de la alegación planteada por la parte reclamante, cabe tener presente la cronología de los referidos hechos expuestos por las partes en sus escritos y de los antecedentes de las liquidaciones, extrayéndose lo siguiente: 1.- Con fecha 03.11.2015 mediante la presentación de Formulario n.° 3238, el contribuyente dio aviso de pérdida de documentación, informando de la pérdida o inutilización, ocurrida con fecha 03.11.2015, de los siguientes documentos: Cinco (5) Libro de compras y ventas con registros de desde Diciembre 2009 hasta Noviembre de 2015, todos timbrados por el Servicio; y, facturas de venta emitidas Nos. 01 a N° 5092 y sin emitir de la N° 5093 a 5100. 2.- Con fecha 17.02.2016 se notificó Resolución Ex n.° 77316054581, en la que el Servicio de Impuestos Internos ordenó al contribuyente la reconstitución de la contabilidad con respecto a los libros de Compras y Ventas con anotaciones desde el 01/2013 al 11/2015 dentro del plazo de 30 días. 3.- Con fecha 16.03.2015 (sic), solicita prórroga de 60 días para dar cumplimiento a Res. Ex. N° 77316054581, mediante Res. Ex 77316056388 se concedió la prórroga hasta el día 29.04.2016. 4.- Con fecha 06.05.2016, aporta Libro de Compras y Ventas autorizado por el Servicio con fecha 21.04.2016, con anotaciones desde enero de 2012 a diciembre 2015, y copias de algunas facturas de proveedores de los mismos períodos; quedando los plazos de prescripción suspendidos desde el 03.11.2015, fecha en que fue comunicada la pérdida de documentos y registros contables hasta este aporte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico Se agrega, que respecto de la revisión de antecedentes aportados por el contribuyente con ocasión de la reconstitución de su libro de contabilidad y de la información en poder del Servicio, determinan las siguientes impugnaciones: a.- Se rechazó la utilización del total del crédito fiscal IVA que habiendo sido registrado y declarado por el contribuyente no sea, posteriormente, acreditado mediante la documentación legal de respaldo; y b.- Se rechazó la utilización de las sumas declaradas como gasto y/o costo que no cuenten con el debido respaldo documentario ni acreditadas conforme al artículo 30 y 31 de la LIR. En base de lo anterior, y en virtud de lo prescrito en el inciso 2° que al efecto establece el art. 63 del Código Tributario, se efectúo Citación N° 15 de 15.02.2017, para que dentro del plazo establecido para tal efecto presente, amplíe, confirme, aclare o rectifique sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios mensuales de enero 2013 a junio de 2015 y las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, y se solicitaba la referida documentación, que en ella se indicaba. El Contribuyente, con fecha 15.03.2017, solicitó prórroga de un mes para dar respuesta a Citación precitada, solicitud que fue acogida por el Servicio, con igual fecha. Posteriormente, con fecha 17.04.2017, el contribuyente presenta escrito, en el que señala que confirma sus declaraciones de impuestos y solicita que se rebajen las facturas aportadas durante el curso del proceso de fiscalización. I.- Aplicación del Artículo 136 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, teniendo en consideración lo vertido en el artículo citado del Código Tributario, que establece: “Artículo 136.- El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. Entonces, teniendo presente la citada normativa, diremos en primer término, que el plazo de prescripción de tres años se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, el cual, en el caso de autos, -respecto al IVA- corresponde hasta el día 12 del mes siguiente a la fecha del devengo del impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del DL. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, el plazo de prescripción de tres años para el primero de los periodos incluidos en la liquidación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico esto es, el de Enero de 2013, comenzó a correr desde el día 12.02.2013, plazo legal en que debió efectuarse el pago de dicho impuesto. Sin embargo, con fecha 03.11.2015, antes de que transcurriera el termino de prescripción de los impuestos liquidados, el contribuyente dio aviso de pérdida de los documentos, incluyéndose cinco libros de compras y ventas comprensivo de los periodos 09/2012 al 11/2015, hecho que declaró que habría ocurrido el 03.11.2015. No obstante lo anterior, habiéndole ordenado la reconstitución de dichos libros, dentro del plazo de 30 días mediante la Resolución Ex n.° 77316054581 de fecha 17.02.2016, más su prórroga, el contribuyente, ahora reclamante, dio cumplimiento a lo decretado con fecha 06.05.2016. Que habiéndose verificado lo expuesto precedentemente, solo cabe concluir que al día 22.06.2017, fecha en que se notificaron las liquidaciones de autos, el plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a los periodos liquidados, se tendría que haber suspendido a partir del 03.11.2015, por cuanto en dicha fecha ocurrió la pérdida de Cinco Libros de Compras y Ventas de los periodos Diciembre de 2009 a Noviembre de 2015, conforme a lo manifestado por el propio recurrente. Así entonces, para el computo del plazo de prescripción, debemos atender al primer periodo tributario liquidado, correspondiente a Enero de 2013 por concepto de IVA (liquidación n.° 125) con vencimiento legal el 12 de febrero de 2013, cuyo computo se vio detenido por el aviso de pérdida, vía Formulario 3238, dado por el contribuyente, que señalaba como fecha de ocurrencia el 03 de noviembre de 2015. Desde aquella, hasta el 06 de mayo de 2016 -fecha en que puso a disposición de la Administración tributaria los antecedentes requeridos, sin que el Servicio, haya dado como no cumplida la Resolución Exenta que requería la reconstitución de la contabilidad; y por ello, se entenderá que se encontraba suspendida la prescripción hasta esa fecha. Ahora bien, si atendemos al tiempo transcurrido en que operó la suspensión, tenemos un cómputo de 0 años, 6 meses y 3 días; lo que sumado al periodo comprendido desde el mes de febrero de 2013 (vencimiento legal primer periodo tributario liquidado), más los tres años, más los tres meses por existir Citación y dos meses de prórroga para dar respuesta a esta Citación; el plazo para liquidar vencía el 15.01.2017, y al ser efectivamente notificado de esta Liquidación el 22.06.2017, esta liquidación se encuentra prescrita. Lo mismo ocurre, con las Liquidaciones N° 126 de Febrero de 2013, N° 127 de Marzo de 2013, N° 128 de Abril de 2013, N° 129 de Mayo de 2013 y N° 130 de Junio de 2013. En complemento a lo anterior, diremos que la Liquidación N° 130 de Junio de 2013, también se encuentra prescrita, debido a que su vencimiento legal es el 12.07.2013, más el período de suspensión por la pérdida de los libros de compra y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico ventas, de 3 días y 6 meses, más los tres años del art. 200 del C.T., más los tres meses por la citación, y más dos meses de prórroga para dar respuesta a la Citación, la prescripción vence el 15.06.2017. No obstante, la liquidación fue notificada el 22.06.2017. De manera tal que, todas las liquidaciones con vencimiento anteriores, a la número 130, están prescrita y deben sufrir el mismo efecto. En lo concerniente a las restantes Liquidaciones todas fueron emitidas dentro del período de prescripción, las cuales serán entonces, parte del proceso que reclamación que se verificará a continuación. II.- En cuanto a la alegación de prescripción de las facultades fiscalizadoras del ente fiscal para emitir las liquidaciones n°s 125 a 136. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto, la reclamante señala que los actos administrativos enumerados han sido cursados fuera del plazo de prescripción, no correspondiendo la concurrencia de la suspensión de los plazos de prescripción del articulo 97 n° 16 del Código Tributario, referida a la suspensión de la prescripción que genera la perdida de los libros de contabilidad, toda vez que –a su juicio- el libro de compras y ventas es un libro auxiliar y no de contabilidad propiamente tal. En contraposición, el ente fiscal sostiene que conforme al artículo 97 n° 16 del Código Tributario, la prescripción estuvo suspendida desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 6 de mayo de 2016, debido a que el contribuyente dio aviso de pérdida de su documentación con fecha 3 de noviembre de 2015 a través de su formulario 3238, y solo con fecha 6 de marzo de 2016 aporta libros de compras y ventas autorizado por el Servicio con fecha 21 de abril de 2016 con anotaciones desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y copias de algunas facturas de proveedores de los mismos periodos. De este análisis, en el sentido de determinar si el libro de compras y ventas puede ser calificado como un libro de contabilidad para los fines del inciso 7° del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, y consecuencialmente excluirlo de la norma que ordena la aplicación de la prescripción una vez ocurrida su pérdida. Al respecto, diremos que el criterio empleado por el sistema tributario chileno, se encuentra en el inciso 1° del artículo 16 del Código de la especialidad, norma que define la forma en que se debe llevar contabilidad y que se sirve de una fórmula amplia, que no aludiría únicamente a los libros referidos en el artículo 25 del Código de Comercio. En apoyo de este fundamento, es dable citar el artículo 74 inciso 2° del D.S. n.° 55 del Reglamento del IVA, que en lo pertinente expresa: “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables”. El mismo Código de Comercio, en su artículo 30, sustenta la existencia del Libro de Compras y Ventas como libro obligatorio de contabilidad. Asimismo, el Director en la Circular 29 de 1975, establece que la contabilidad completa comprende los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija ley o el Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, etc. DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo esta línea argumentativa, no obsta a las conclusiones arribadas precedentemente, lo pretendido por la reclamante, tendiente a excluir de la hipótesis del inciso final del n.° 16 del artículo 97 del D.L. 830 de 1974, basada en que la pérdida de los Libros de compras y ventas, no conlleva aparejado el aumento de los plazos, por no corresponder a registros contables. Frente a este tipo de argumentaciones, este jurisdicente estima pertinente manifestar que el concepto de “contabilidad” no se conforma exclusiva y excluyentemente con los libros que se refiere el artículo 25 del Código de Comercio –diario, mayor o de cuentas corrientes y de balances-, desde que son muchos otros documentos los que deben utilizarse para los efectos de la contabilidad tributaria sino también se debiese considerar lo establecido en el artículo 30 del mismo código, que impone un libro de compras y ventas. Asimismo, se debe considerar que el Código de Comercio, data del año 1865, y el mismo artículo 25 ha sufrido alteraciones, por ejemplo, en la contabilidad se aceptan otros registros, como ser el Libro Caja, Libro Caja Banco, el Libro FUT (fondo de utilidades tributarias), etc., por esta razón lo señalado en este artículo es preciso que vaya con la actualidad. En efecto, nadie puede hoy discutir que en una contabilidad es también imprescindible llevar el Libro de Remuneraciones de los trabajadores que, como se sabe, no está contemplado en el aludido artículo 25, etc; además del Libro de Compras y Ventas, cuya necesidad tributaria contable emana de los artículos 59 a 63 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 74 y 75 de su Reglamento. En conclusión, no se puede discurrir sobre la base de la prescripción alegada por la contribuyente reclamante, ya que ciertamente operó la mecánica establecida en el inciso final del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, norma que señala que: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”. De esta manera, y entendiéndose que el Libro de Compras y Ventas, aun cuando entre en la nomenclatura de libro auxiliar, es uno de aquéllos que sirven de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico base para llevar la contabilidad tributaria, porque es precisamente donde se asientan las partidas concretas y específicas y refleja con certeza las operaciones realizadas por el contribuyente, resulta que debe comprenderse en el concepto de “libros de contabilidad” de que habla el citado inciso, motivo por el la cual el efecto de su pérdida o inutilización –cuya es la situación de autos- es producir la suspensión de la prescripción extintiva. A mayor abundamiento, es preciso tener presente, el voto de minoría de los Excmos. Ministros de la Corte Suprema, señores Juica y Dolmestch, quienes en sentencia de 17.07.2013, respecto de causa Rol 2007-2012, estuvieron por rechazar la casación, expresando lo siguiente: “1) Que cuando el artículo 97 N° 16 inciso 5° del Código Tributario se refiere a los libros de contabilidad no está señalando como propios de la reconstitución de éstos en caso de pérdida a los que se refiere el Código de Comercio en el artículo 25, puesto que dicha norma indicativa de la determinación de una persona como comerciante, lo obliga a mantener ciertos libros que forman parte de su contabilidad como principales, siendo éstos: el libro diario; el mayor o de cuentas corrientes; de balances y el copiador de cartas, y que otros debieran nominarse como auxiliares según el artículo 40 del mismo código, que hace la diferencia sólo para fines probatorios. En cambio, el concepto de libros de contabilidad del Código Tributario tiene claramente un sentido impositivo que permitirá determinar con certeza la carga tributaria de un contribuyente y por ello es que el artículo 17 del Código Tributario le otorga ese sentido, cuando indica en su inciso primero que toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa, salvo norma en contrario, de modo que para dicho fin la ley puede perfectamente disponer la apertura de otros libros contables que sirvan para la determinación de la renta de un contribuyente. En este sentido el inciso quinto de dicho precepto efectúa la distinción entre libros de contabilidad de carácter obligatorio que exige la ley y los auxiliares que ordena el Director Regional a su juicio exclusivo, con lo cual perfectamente pueden ser más de los que señala el Código de Comercio; 2) Que en este sentido, cuando el artículo 97 N° 16 expresa que, tratándose de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, se suspenderá la prescripción, se está aludiendo tanto a los libros de contabilidad a que se refiere el Código de Comercio como aquellos que ordena la ley para la fiscalización de los contribuyentes, y es lo que ocurre en el presente caso, tratándose del IVA, puesto que el artículo 59 del Decreto Ley 825 obliga a los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, a llevar los libros originales que determine el reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados, con lo cual se trata de un libro contable exigido por la ley, para el caso del recurrente, y como éste declaró el hurto de dicho libro y no reconstituyó como era su obligación según la ley, es evidente que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico encuentra en la situación prevista en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario y en consecuencia, la prescripción alegada se encontraba de este modo suspendida en favor del Servicio de Impuestos Internos.” Que por estas razones los disidentes estiman que la prescripción alegada no es procedente”. Por todo lo anterior, se impone desestimar la pretensión prescriptiva formulada por la contribuyente y rechazar el reclamo en este extremo. III.- Respecto a la nulidad de las liquidaciones n°s 125 a 136 por infracción al artículo 8 bis n°9 del D.L 830 de 1974. DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante señala que, también concurre en la especie, el vicio establecido en el art. 8 bis N° 9 del Código de la especialidad, por cuanto las liquidaciones n° 125 a 136, periodos tributarios enero a diciembre de 2013, fueron emitidas sin que la Unidad liquidadora se hiciese cargo de la línea argumental expuesta en la contestación a la citación que le precedió. Que, por su parte el organismo fiscal sostiene que, en aquellos casos en que se estime vulnerado un derecho del contribuyente, nuestra legislación contempla un procedimiento especifico y de rápida tramitación como lo es el reclamo de vulneración de derechos de que trata el artículo 155 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, el artículo 8 bis del Código Tributario establece una serie de derechos del contribuyentes, sin perjuicio de los otros derechos garantizados por la Constitución, indicando en el penúltimo inciso de dicha norma lo siguiente; “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este articulo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”. DÉCIMO QUINTO: Que, ante lo expuesto y existiendo norma expresa que regula el procedimiento aplicable cuando los derechos que se vulneran son los del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, es que este sentenciador comparte lo señalado por el ente fiscal, en cuanto a que el procedimiento general de reclamación, a través del cual se ventila el presente juicio, no es el llamado a resolver esta supuesta transgresión o violación de derechos. Ante lo expuesto, no es posible atender a los fundamentos planteados por la recurrente en este extremo y por ello, se debe de rechazar el referido reclamo en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico IV.- Respecto al supuesto vicio en el proceso de tasación que invalida las liquidaciones n°s 155, 156 y 157. DÉCIMO SEXTO: Que, en esta alegación, la recurrente plantea que estas liquidaciones tienen como fundamento normativo el artículo 65 inciso 2 del Código Tributario, expresando dichos actos liquidatorios que dicho proceso de tasación se encuentra tratado en el ordinario n° 106 de 11.5.2017, constatándose que el proceso de tasación de la base imponible se encuentra viciado al incumplirse el deber de fundar el proceso de tasación en los antecedentes de la auditoria y reproducirlos en las liquidaciones, a fin de poder ejercer adecuadamente el derecho a defensa En contrario el Servicio sostiene que la base imponible del impuesto de primera categoría se estableció conforme al inciso 2 del artículo 65 de la ley de la renta, normativa que presume que la base imponible de los impuesto de la ley de la renta en los casos de perdida no fortuita de libros o documentación tributaria es aquella determinada por el porcentaje máximo de utilidad tributaria obtenida por empresas análogas, aplicado sobre las ventas netas; señalando luego, que los antecedentes que se tuvieron en cuanta para determinar el porcentaje, en particular los datos que indica el reclamante respecto a los contribuyentes que se tuvieron en cuanta para fijar el porcentaje, no pueden ser incorporados a la liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”. Asimismo, sobre esta materia el artículo 65 del Código Tributario, establece: “Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso primero del n° 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la ley de la renta será la que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenidos las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga”. DÉCIMO OCTAVO: Que, de la primera norma precitada en el motivo anterior, se desprende que la renta líquida imponible se presume será igual: - Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o - A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional. DÉCIMO NOVENO: Que, como primera apreciación es preciso señalar que, de la documentación acompañada por el recurrente, no se observa la inclusión de los libros contables ni su documentación de respaldo que permita apreciar a este jurisdicente el resultado revelado en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta de los años tributarios 2014 al 2016. VIGÉSIMO: Que, se debe tener presente que la defensa del ente fiscal además de la documentación que se detalla en el considerando séptimo, a acompañado un físico no escaneable a fojas 118 que contiene el expediente de auditoria, en donde como consecuencia de dicho expediente y al analizar el ORD DRE 08 N° 81/2 de fecha 09.05.2017, el cual fija que la renta mínima imponible del contribuyente de autos resultara como consecuencia de aplicar el porcentaje del 24,61%, 25,91% y del 21,29% para el Año Tributario 2014, 2015 y 2016 respectivamente, sobre el valor de las ventas netas actualizadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para la determinación de la Tasación establecida en el art. 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se debe estar como antecedente previo a la fijación de los porcentajes indicados en el Oficio.Ord.Uta.08 n° 106; surgiendo el ORD DRE 08 N° 81/2 de fecha 09.05.2017, el cual expone que los porcentajes señalados se obtuvieron del análisis de las declaraciones de impuestos de los siguientes contribuyentes; 1.- Norma Nieves Vásquez Charle. a) Renta Líquida Imponible: $5.622.579 Ingresos del giro año comercial 2013: 18.976.589 Utilidad/ventas: 29,63% b) Renta Líquida Imponible: $5.352.309 Ingresos del giro año comercial 2014: $21.556.268 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico Utilidad/ventas: 24,83% c) Renta Líquida Imponible: $5.364.145 Ingresos del giro año comercial 2015: $26.795.779 Utilidad/ventas: 20,02% 2.- Víctor Manuel Herrera Vega a) Renta Líquida Imponible: $ 21.002.422 Ingresos del giro año comercial 2013: $62.140.823 Utilidad/ventas:33,80% b) Renta Líquida Imponible: $ 20.293.486 Ingresos del giro año comercial 2014: $71.351.123 Utilidad/ventas: 28,44% c) Renta Líquida Imponible: $ 19.750.545 Ingresos del giro año comercial 2015: $64.524.500 Utilidad/ventas: 30,61% 3.- Carlos Ceferino Varela Hormazabal a) Renta Líquida Imponible: $ 8.044.959 Ingresos del giro año comercial 2013: $77.267.805 Utilidad/ventas: 10,41% b) Renta Líquida Imponible: $ 17.251.418 Ingresos del giro año comercial 2014: $70.530.484 Utilidad/ventas: 24,46% c) Renta Líquida Imponible: $ 11.151.666 Ingresos del giro año comercial 2015: $84.254.394 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico Utilidad/ventas: 13,24% VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en los Años Tributarios 2014 a 2016, motivo por el cual adoptó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, y los cuales se encuentran individualizados en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia. De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en los años tributarios aludidos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de los porcentajes de rentabilidad establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, basados específicamente en el porcentaje de ventas realizadas por contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza, este jurisdicente estima o concluye que la determinación de la base imponible del impuesto a la renta del recurrente los años tributarios 2014 a 2016 se encuentra debidamente fundado, encuadrándose los porcentajes establecidos bajo parámetros razonables, toda vez que en el transcurso de la Litis han sido aportados todos los antecedentes fundantes de la actuación realizada por el ente administrativo, cobrando especial importancia la copia autoriza del ORD DRE 08 N° 81/2 y la copia del Oficio.Ord.Uta.08 n° 106, ambos contenidos en el expediente de auditoria soportado en el físico no escaneable rolante a fojas 118. Por todo lo expuesto, se pertinente rechazar el reclamo en este extremo. V.- Respecto a que las liquidaciones 125 a 157 se fundan en antecedentes erróneos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este punto la reclamante arguye que la citación n° 15 de fecha 15.02.2017 solicitó, entre otros antecedentes, fotocopia legalizada de las facturas extraviadas n° 01 a 5100, aportándose gran parte de estas; no obstante, -prosigue- al tiempo de considerar los montos de créditos fiscales no acreditados con documentación fehaciente, el ente fiscal se limitó a consignar cifras globales, sin referencia alguna a la numeración de las facturas consideradas, en circunstancias que debió extenderse la pertinente acta de recepción documental en que constare el detalle de la enumeración de las facturas aportadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico Luego, el Servicio señala que la argumentación del reclamante debe ser desechada puesto que solo constituye una alegación genérica, en donde debió señalar en qué consistía el error y, por ejemplo, debió hacer un cuadro con los montos que a su juicio se acreditaron con las facturas aportadas y la diferencia con aquellas sumas que la liquidación da por acreditadas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este capítulo, nuevamente podemos observar que el reclamante cuestiona la validez de la actuación desarrollada por el ente fiscal; sin embargo, se limita solamente a señalar que existe errores en dichas actuaciones, mas no, especifica o ejemplifica cuales serían esos errores y en que consistirían y como efectivamente lo afectarían. Ante lo expuesto, y no existiendo una alegación suficientemente fundada que permita a este sentenciador llegar a una conclusión basada en la convicción jurídica, también es que se rechazara el reclamo en esta parte. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado ninguna de las partes vencida completamente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 28 y siguientes, con fecha 6 de octubre de 2017, por don ALFONSO VALDES HUECHE, abogado, en representación procesal de JORGE ANDRES SALDIVIA SALDIAS, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 125 a 157 de fecha 22 de junio de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En lo concerniente, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario en relación a las facultades de oficio que ostenta este sentenciador, ANULENSE las Liquidaciones N°s. 125, 126, 127, 128, 129 y 130 todas del 22.06.2017, según lo establecido en el motivo Décimo. II.- En cuanto a la alegación de la supuesta prescripción de las facultades fiscalizadoras del ente fiscal para emitir las liquidaciones n°s 125 a 136, se rechaza la pretensión de la parte reclamante, según lo indicado en los motivos Décimo Primero y Décimo Segundo. III.- Respecto a la supuesta nulidad de las liquidaciones n°s 125 a 136 por infracción al artículo 8 bis n°9 del D.L 830 de 1974, se rechaza la reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto. IV.- Respecto al supuesto vicio en el proceso de tasación que invalida las liquidaciones n°s 155, 156 y 157, no se acoge la reclamación, teniendo presente lo vertido en los motivos Décimo Sexto a Vigésimo Tercero. V.- En cuanto a que las liquidaciones 125 a 157 se fundan en antecedentes erróneos, también no se acoge la reclamación, teniendo presente lo vertido en los motivos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto. VI.- Por todo lo anterior, y teniendo presente lo resuelto en el punto I, de la presente resolución, CONFIRMENSE, las liquidaciones N°s. 131 a la 154 por Impuesto al Valor Agregado, y también, las Liquidaciones N°s. 155, 156 y 157 por concepto de Renta de Primera Categoría, en la parte no acogida por Resolución Ex. N° 83.067 de fecha 14.09.2017, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional. VII.- Que, no se condena en costas a ninguna de las partes, atendido lo dispuesto en el motivo Vigésimo Sexto. VIII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0001090-7 RIT: GR-10-00107-2017. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19600e01-4b43-4537-b4f1-d3e480f797a1 Timbre Electrónico 2018-09-25T12:32:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.