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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00106-2017 · 1 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00106-2017
RUC
17-9-0001103-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 19 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, Rut n.° 10.983.012-7, domiciliado en calle San Martín n. ° 668, oficina 2-A, comuna de Concepción en representación procesal de FORESTAL Y TRANSPORTES LAS CAMELIAS SpA., Rut n.° 76.223.326-6, giro de venta al por mayor de madera no trabajada, domiciliada en camino viejo a Concepción, n.° 2011, Cerro Alto, comuna de Los Álamos, representada legalmente por doña Gabriela Victoria Retamal Sáez, Rut n.° 10.883.711-K. Manifiesta que reclama en contra de las liquidaciones Nos.20 a 28, todas de fecha 28.06.2017. Expone su defensa conforme los siguientes acápites: 1.- Las Liquidaciones. 2.- Fundamentos de hecho y derecho para dejar sin efecto las liquidaciones. Bajo el primer acápite de su reclamación expone que las determinaciones impositivas practicadas tendrían su origen en las liquidaciones que darían cuenta de facturas ideológicamente falsas que impondrían diferencias por concepto de IVA e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, dado que no se habría acreditado el crédito fiscal declarado en el IVA de los periodos tributarios que se señala, y el costo o gasto necesario para producir la renta. A continuación, se refiere a cada uno de los proveedores cuestionados, indicando las observaciones hechas por el ente fiscalizador. Estos son, Alejandro Santi Godoy, Forestal, Agropecuaria y Transportes San Carlos Ltda., Gricelda Ester Neira Beltrán, Pedro Leoncio Reinao y Pedro Javier Alvial Chamorro. En relación al Impuesto a la Renta señala que el Jefe de la Unidad de Lebu, tasó la base imponible en un 8% de los ingresos por venta, cuestión que llevó al Servicio a determinar el impuesto Único a la Renta y Reintegro. En lo que sigue, bajo el numeral 2.1. de su reclamo, señala sucintamente que las operaciones consignadas en las facturas son verdaderas, cuya glosa e información se ajusta a la realidad, según indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico A continuación, bajo el n. 2.2, titulado “Falta de fundamentos” esgrime que no es función de su representada verificar si sus proveedores pagan o no sus impuestos, o cuál es su relación de crédito-débito, o bien si el propietario de los predios ha iniciado o no actividades ante el Servicio. A su turno, señala que su representada proporcionó y acompañó al Servicio las facturas reprochadas, y los contratos pertinentes, además de toda su contabilidad, lo que acreditaría la efectividad de las operaciones comerciales y la veracidad de lo consignado, según indica. Finalmente, señala que rendirá y producirá en juicio todos y cada uno de los medios de prueba que le permitan demostrar la falsedad de las aseveraciones formuladas. Con costas. A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. De fs. 25 a 26 vta. comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 27 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal, letrado don Cristián Heijboer Cabrera, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: 1. Antecedentes generales. 2. Del reclamo del contribuyente. 3. Fundamentos de la Liquidación y la defensa de este Servicio. 3.1 En relación con el Impuesto al Valor Agregado. Facturas falsas. 3.2 En relación con el Impuesto a la Renta. 4. Conclusiones. Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que se dicen relación con la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. 825 de 1974, para los periodos tributarios septiembre del año 2014 a abril del año 2015 y de los efectos que dicha revisión pudiera producir en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año Tributario 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico En efecto, señala que de la revisión de los antecedentes se detectaron diferencias que inciden en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, consistentes en deducciones al crédito fiscal declarado por la utilización de facturas ideológicamente falsas. De la misma manera, estas facturas respaldan costos y/o gastos que han sido deducidos en la determinación de la renta líquida imponible, para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, pues al no haber acreditado estas operaciones se procedió a tasar la Base Imponible en conformidad al artículo 64 inciso 1 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, gravándose las diferencias con Impuesto Único del artículo 21 del DL 824 de 1974. Concluye, el fondo del asunto lo constituye la falsedad de las facturas que el contribuyente ha contabilizado. A continuación, bajo el numeral 2 efectúa un resumen de las alegaciones planteadas por la reclamante. Luego, bajo el acápite 3 titulado “Fundamentos de la Liquidación y defensa de este Servicio”, expone los fundamentos en virtud de los cuales solicita se rechace la presente reclamación: a) En primer término, aborda lo relativo al impuesto al Valor Agregado, relacionado con las facturas falsas, con incidencia en los periodos Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, donde detalla cada uno de los proveedores cuestionados y las causales de rechazo de los documentos, las que reflejan un menor porcentaje de las cantidades efectivamente transportadas, cuyas guías de despacho han sido timbradas en forma posterior. b) En lo que respecta al Impuesto a la Renta, por el AT 2015, enumera las facturas contabilizadas por la contribuyente, respecto de las cuales se rechazaron los créditos fiscales IVA, y los costos y/o gastos asociados, respecto de los siete supuestos proveedores, según indica. Finalmente, bajo el acápite relativo a las conclusiones, en síntesis, señala que los costos y gastos han sido respaldados con documentación no fehaciente, de lo que concluye que las facturas cuestionadas son ideológicamente falsas, según indica. Finaliza su presentación, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico A fojas 38, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 44, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante. De fojas 48 a 53 vta., constan al acta de la audiencia testimonial. A fojas 64, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 20 a 28, todas de fecha 28 de junio de 2017 emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Tercero: Que, por su parte, el organismo fiscalizador, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a. Copias de liquidaciones Nos. 20 a la 28, todas de fecha 28 de junio de 2017. De fojas 2 a 16. b. Fotocopia de comprobante de notificación n.° 2049, F 3300, folio n.° 1112937, de fecha 28 de junio de 2017; a fojas 1. c. Mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 17 y 18. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que la contribuyente reclamante tiene el giro de “venta al por mayor de madera no trabajada y prod. resultantes de su elaboración primaria, transporte de carga por carretera”, gravada con el impuesto de primera categoría, determinando sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. b.- Que con fecha 28 de junio 2017 se emitieron las liquidaciones reclamadas, siendo notificadas con la misma data. Séptimo: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 38: “Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por los contribuyentes que se detallan en las liquidaciones impugnadas. Asimismo, la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió solo la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Jorge Sáez Sáez, don Juan Carlos Campos Campos y don Jaime Vega Bustos, rolantes de fojas 48 a 51 vta. Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso las siguientes pruebas: TESTIMONIAL: Consistente en la declaración del funcionario fiscalizador Sr. Juan Martínez Fernández, cuyo testimonio consta a fojas 52 a 53 vta. DOCUMENTAL, consistente en la carpeta de auditoría de la reclamante de marras, en custodia del Tribunal bajo el n.° 728. Décimo: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el inciso 15avo del artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Décimo primero: Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 2 a 16, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al valor agregado y el gasto correspondiente, para efectos de impuesto a la renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas. Así las cosas, debemos entender por factura falsa aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Décimo segundo: Que, así las cosas, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Así entonces, el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico 4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. Décimo tercero: Que, ahora bien, analizando el fondo de la controversia de autos, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las siguientes observaciones: a. Facturas del presunto proveedor Alejandro Santi Godoy, Rut n.° 12.524.648-6. Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo 141 20.103.160 3.819.600 23.922.760 150 Enero 2014 142 13.944.140 2.649.387 16.593.527 156 Feb. 2014 143 20.264.100 3.850.179 24.114.279 161 Marzo 2014 146 18.621.740 3.538.131 22.159.871 165 Abril 2014 147 11.045.880 2.098.717 13.144.597 170 Mayo 2014 148 3.799.710 721.945 4.521.655 174 Junio 2014 149 11.217.580 2.131.340 13.348.920 177 Julio 2014 150 13.548.000 2.574.120 16.122.120 215 Agosto 2014 151 10.051.320 1.909.751 11.961.071 218 Sept. 2014 152 14.383.930 2.732.947 17.116.877 224 Oct. 2014 153 9.857.750 1.872.973 11.730.723 229 Nov. 2014 Al efecto, se individualizan 11 facturas, por un neto de $146.837.310, y un Iva de $27.899.090, por los periodos comprensivos desde Enero a Noviembre del 2014, ambos inclusive. Respecto de las facturas nos. 141 a la 150, antes individualizadas, diremos que el Servicio las califica como ideológicamente falsas en atención a los siguientes antecedentes: - Emisión de guías de despacho extemporáneas, en cuanto a su fecha de autorización, según el siguiente detalle: - Julio 2014, guías de despacho asociadas con fecha de emisión entre los días 20 y 29 de este mes; sin embargo, su fecha de timbraje corresponde al 23 de septiembre de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico Por lo demás, la cantidad que figura en estas guías representan un 42,86% del total de maderas que consignan estos documentos. - Agosto 2014, guías de despacho asociadas con fecha de emisión entre el 4 y 28 de agosto de 2013, sin embargo, su fecha de timbraje corresponde al 23 de septiembre del 2014, por lo tanto, no es posible el traslado de la cantidad que indican estas guías, la cual es 289,33 metros ruma de madera, la cual difiere de la factura n.° 150 que indica 342,23 metros ruma de eucaliptus. - Baja relación Débito/Crédito fiscal IVA. Este supuesto proveedor registra solo un pago de 10,7% del total de los débitos para el año comercial 2013, registra un pago de IVA de $3.132.818 y total de débitos declarados por $48.230.924, lo que representa un 6,5% del total de débitos y para el año comercial 2014 registra el pago de IVA de $546.952 y total de débitos declarados por $24.119.390, lo que representa un 2,27% del total de débitos. Aún más, registra la contabilización de facturas de proveedores no fidedignas y/o falsas para los años comerciales 2012 y 2013. - En lo que sigue, las facturas nos. 151 y 152, se rechazan en atención a que la emisión de guías extemporáneas, porcentaje de maderas menor al consignado en los documentos, baja relación débito-crédito fiscal. Para el caso en particular de la factura n.° 151, los contratos acompañados no otorgan la virtud de otorgar la legitimidad a este documento, por cuanto no indica día de otorgamiento, ni cantidad de metros ruma transados, ni menos su precio. La Factura n.° 153, indica el rol 169-17 de la comuna de Tirúa, propiedad que registra como propietario a Juan Esteban Jorquera Rivas, quien es no declarante de Iva para los periodos octubre y noviembre de 2014. b. Facturas del presunto proveedor Gricelda Neira Beltrán, Rut n.° 13.807.127-8. Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo 000002 48.731.760 9.259.034 57.990.794 215 Agosto 2014 000005 55.628.640 10.569.442 66.198.082 218 Sep. 2014 000006 15.176.000 2.883.440 18.059.440 218 Sep. 2014 Al igual que los anteriores documentos, se presentan abultadas sumas involucradas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico en estas supuestas transacciones, por un neto de $119.536.400, y un Iva de $22.711.916. Las mismas causales de rechazo se repiten respecto de esta presunta proveedora, esto es timbraje con fecha posterior; además no se aportan contratos que validen las operaciones señaladas en las facturas, según los fundamentos esgrimidos por la defensa fiscal a fojas 28 y 33 vta. de autos. En cuanto a la factura n.° 6, señalan que no existen guías de despacho que indiquen el supuesto traslado de maderas de los roles consignados en ellas, hasta el lugar de su entrega. c. Facturas del presunto proveedor Pedro Reinao Necuñir, Rut n.° 10.279.400-1. Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo 326 43.308.000 8.228.520 51.536.520 150 Enero 2014 327 9.592.675 1.822.608 11.415.283 150 Enero 2014 328 32.959.500 6.262.305 39.221.805 150 Enero 2014 332 21.936.500 4.167.935 26.104.435 156 Feb. 2014 330 10.987.200 2.087.568 13.074.768 156 Feb. 2014 329 18.216.000 3.461.040 21.677.040 156 Feb. 2014 333 33.876.000 6.436.440 40.312.440 161 Marzo 2014 334 8.077.860 1.534.793 9.612.653 161 Marzo 2014 336 32.905.500 6.252.045 39.157.545 161 Marzo 2014 338 16.461.500 3.127.685 19.589.185 165 Abril 2014 339 9.779.280 1.858.063 11.637.343 165 Abril 2014 342 17.930.920 3.406.874 21.337.794 165 Abril 2014 344 8.700.300 1.653.057 10.353.357 170 Mayo 2014 347 25.241.000 4.795.790 30.036.790 170 Mayo 2014 343 25.915.000 4.923.850 30.838.850 170 Mayo 2014 348 18.615.000 3.536.850 22.151.850 174 Junio 2014 349 5.801.500 1.102.285 6.903.785 174 Junio 2014 351 21.614.500 4.106.755 25.721.255 174 Junio 2014 352 18.505.500 3.516.045 22.021.545 177 Julio 2014 353 9.116.550 1.732.144 10.848.694 177 Julio 2014 354 14.586.500 2.771.435 17.357.935 177 Julio 2014 355 26.417.400 5.019.306 31.436.706 215 Agosto 2014 356 9.657.720 1.834.966 11.492.686 215 Agosto 2014 357 6.330.960 1.202.882 7.533.842 218 Sep. 2014 Al respecto, en primer término, se individualizan 23 facturas, por un neto de $440.201.905, y un Iva de $83.338.359, por los periodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico y Agosto del 2014, cuestionadas por el ente fiscalizador por cuanto indican que las facturas mediante las cuales este supuesto proveedor adquirió el producto que posteriormente habría vendido al reclamante, son falsas, entre otras razones porque entre los supuestos proveedores del Sr. Reinao, la Sociedad Colectiva Fernando Acuña Athens y Compañía, Rut n.° 96.899.730-0, indica en las facturas “puestas en faena”, y al respecto no se señala el lugar de origen de la faena ni como fueron trasladadas. A continuación, se detallan cada uno de los periodos en que se registraron las facturas y sus causales de rechazo, a saber: Enero 2014, señalan que las facturas del proveedor Sociedad Colectiva Fernando Acuña Athens y Compañía indican puestas en faena, y no se señala el lugar de origen de la faena ni como fueron trasladadas. Por otra parte, otro supuesto proveedor del Sr. Reinao, la Sociedad Colectiva Servicios Forestales y Compañía Limitada, registra un capital inicial declarado de $2.000.000 con fecha 06/05/2011 (fecha constitución), sin embargo, para el año 2011 registra ventas por $308.870.158, para el año 2012 ventas por $2.432.747.879, para el año 2013 ventas por $589.571.395 y para el año 2014 ventas por $144.300.837; ventas que son improbables con dicho capital inicial. Las facturas señaladas anteriormente representan un 90,21% del total de créditos fiscales y un 100% del detalle maderas. Febrero 2014, nuevamente se repiten las causales anteriores respecto de la Sociedad Colectiva en referencia, además de no haber aportado la documentación que ampare el traslado de la cantidad de maderas, ni contratos y/o permisos por su compra. Marzo 2014. Idénticas causales según se viene reproduciendo, con la salvedad que este presunto proveedor registra presentado formulario 29, folio n.° 5763264306, 3 facturas emitidas y un débito fiscal de $2.237.668, cantidad que difiere de la señalada en poder del señor Reinao. Las facturas señaladas representan un 93,76% de los créditos fiscales totales y un 100% del detalle de maderas. Abril 2014, nos remitimos a las causales anteriores, además de que este presunto proveedor registra presentado en el formulario 29, folio n.° 5763278096, una nota de débito y un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico débito fiscal de $344.917, cantidad que difiere con la señalada en la factura en poder del Sr. Reinao. Las facturas de este periodo representan un 96,58% de los créditos fiscales totales y un 100% del detalle de las maderas. Mayo 2014, se dan por reproducidas las causales de rechazo anteriores, en lo que dicen relación con el supuesto proveedor Sociedad Colectiva Fernando Acuña Athens y Compañía. Para este periodo el supuesto proveedor registra presentado formulario 29, folio n.° 5763288336, 2 facturas emitidas y un débito fiscal de $134.786, cantidad que difiere con la señalada en la factura en poder del Sr. Reinao. Estas facturas representan un 95,28% de los créditos fiscales totales y un 100% del detalle de las maderas. Junio 2014, dentro de este periodo también registra dentro de sus créditos fiscales al supuesto proveedor Sociedad Colectiva Fernando Acuña Athens y Compañía, con tres facturas emitidas por este. Se remiten a las irregularidades que se vienen reproduciendo. Respecto de este periodo las facturas representan un 61,57% de los créditos fiscales totales y un 100% del detalle de las maderas. Julio 2014, también registra dentro de sus créditos fiscales al supuesto proveedor Sociedad Colectiva Fernando Acuña y Compañía. Además, registra contabilizada la factura n.° 102 a nombre de Juan Maldonado, Rut n.° 8.947.993-2, por un valor neto de $21.473.684, IVA $4.080.000, quien, en declaración mensual, formulario 29 para el periodo Julio de 2014, folio n.° 5786045906 con cuatro facturas emitidas y un débito fiscal de $278.805, cantidad que difiere con la señalada en la factura en poder del Sr. Reinao. Cabe agregar que las facturas señaladas anteriormente representan un 94,58% de los créditos fiscales totales y un 100% del detalle de las maderas. Agosto 2014, registra dentro de sus créditos fiscales también al supuesto proveedor Sociedad Colectiva Fernando Acuña y Compañía. Además de una factura a nombre de María Honoria Pinto Palma, Rut n.° 8.810.762-4, por un valor neto de $18.144.000 y un Iva de $3.447.360. Agregan que la factura 823 fue emitida después de dos años de timbrada la última factura de este contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico Por su parte, señalan que las facturas señaladas representan un 95,95% de los créditos fiscales totales y un 97,81% del detalle de las maderas. Finalmente indican que este supuesto proveedor registra una relación Débito/ Crédito fiscal IVA de 1,01 para los años comerciales 2012, 2013 y 2014, registrando un pago de IVA anual para el año comercial 2012 de $856.533 y total débitos declarados de por $116.707.080, es decir, solo paga un 0,7% del total de débitos; para el año comercial 2013 registra un pago de Iva de $1.333.549 y total de débitos declarados por $95.576.763, lo que representa un 1.39% del total de los débitos, y para el año comercial 2014 registra un pago de IVA de $1.458.466 y total de débitos declarados por $127.920.759, lo que representa un 1,1% el total de débitos. Además, el contribuyente no registra la emisión de facturas de compra en la cual deba retener el 100% del IVA. Por su parte, la factura n.° 357, se objeta porque da cuenta de una cantidad diversa de la madera transportada. Por lo demás, los roles de donde provendrían las maderas, no registran pago de Iva retenido que acredite la compra de esas maderas a un contribuyente sin inicio de actividades y que falleció el año 2001, asociado al rol 170-171 de la comuna de Tirúa, según indican. En cuanto al otro rol que figura en las guías de despacho, registra como propietaria Rosa Neguey Neguey, Rut n.° 8.239.647-0 quien no registra inicio de actividades. d. Facturas del presunto proveedor Forestal Agropecuaria y Transportes San Carlos Limitada, Rut n.° 76.783.700-3. Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo 305 9.616.740 1.827.180 11.443.920 215 Agosto 2014 310 5.230.800 993.852 6.224.652 224 Oct. 2014 316 13.146.000 2.497.740 15.643.740 229 Nov. 2014 Las facturas precedentemente individualizadas, dan cuenta de un valor neto de $27.993.540 y de un Iva de $5.318.772 por los periodos Agosto, Octubre y Noviembre de 2014. Respecto la causal de rechazo de la factura n.° 305, la contribuyente, ahora reclamante no obstante aportó en sede administrativa las guías de despacho que ampararían las operaciones, estas se encontraban emitidas con una fecha anterior a su autorización. Tampoco se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico indica cómo y donde entregaron las maderas, ni se aportan contratos al respecto. En lo que sigue, las restantes facturas, dan cuenta de operaciones que no se habrían podido realizar en un solo viaje, ni se acompañaron las guías de despacho. Además, indican que este supuesto proveedor es no declarante de Iva del periodo noviembre de 2014 y la factura señala el rol 182-17 de la comuna de Cañete que registra como propietario a Sara Astorga Astorga, quien no registra inicio de actividades. Por lo tanto, según indica, la compra que habría efectuado este supuesto proveedor debió ser amparada en factura de compra con retención del 100% del débito fiscal cuyo monto debió ser retenido, declarado y pagado por Forestal Agropecuaria y Transportes San Carlos Ltda. en los meses de octubre y noviembre del año 2014, sin embargo, no registra pago de Iva retenido (100%) que acredite la compra de estas maderas a un contribuyente sin inicio de actividades. En conclusión, la contribuyente no acredita la efectividad de las operaciones ni su forma de pago. e. Facturas del presunto proveedor Pedro Javier Alvial Chamorro, Rut n.° 15.229.625-8. Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo 146 3.887.600 738.644 4.626.244 151 Enero 2014 148 5.914.030 1.123.666 7.037.696 157 Febrero 2014 149 8.781.425 1.668.471 10.449.896 156 Febrero 2014 150 9.885.555 1.878.255 11.763.810 161 Marzo 2014 152 23.771.260 4.516.539 28.287.799 233 Diciembre 2014 Al igual que todos los documentos hasta aquí individualizados, priman los altos montos supuestamente transados, siendo respecto de este proveedor un neto de $52.239.870 y un Iva de $9.925.575. Las primeras cuatro facturas individualizadas precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos las califica como ideológicamente falsas, entre otras causales, por ejemplo, que este supuesto proveedor posee una baja relación débito/crédito. Por lo demás, los traslados que habría realizado a su cliente, la contribuyente, ahora reclamante no se encuentran acreditados. Es más, señala la defensa fiscal que el Sr. Richard Zamorano Contreras, supuesto proveedor del Sr. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico Alvial Chamorro, en representación de Comercial Rayenco Limitada, en declaración jurada prestada ante la Administración Tributaria, señaló que su empresa no ha vendido los metros ruma que señalan las facturas en poder del Sr. Alvial, según indica. En lo que empece a la n.° 152, también se califica de falsa en atención a que no acredita de manera alguna la efectividad de las operaciones ni su forma de pago. f. Facturas del presunto proveedor Elicer Jara Jara, Rut n.° 5.988.386-0. Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo 29 26.043.600 4.948.284 30.991.884 150 Enero 2014 30 27.339.600 5.194.524 32.534.124 156 Febrero 2014 El Servicio califica a estas facturas como ideológicamente falsas, pues solo se indican en ellas que las ventas se efectuaron en terreno, no indicando específicamente donde fueron entregadas ni con que documentación se trasladaron. Además, que la cantidad de las maderas señaladas en las facturas necesariamente debieron haberse trasladado con guías de despacho. Aún más, indican que en relación a los periodos que se otorgaron, en Enero de 2014 se encuentra asimilado con débitos y créditos fiscales Iva similares, registrando un remanente de Iva de $4.472. Para el periodo Febrero de 2014 este supuesto proveedor es no declarante. Finalmente cabe hacer notar que el monto total involucrado en las operaciones que dan cuenta las facturas precitadas, asciende a $63.526.030. g. Facturas del supuesto proveedor Servicios Forestales Vicmar Limitada, Rut n.° 76.149.571-2. Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo 206 32.611.600 6.196.204 38.807.804 215 Agosto 2014 En lo relativo a este supuesto proveedor, es solo una factura que el Servicio la califica como ideológicamente falsa por cuanto las guías de despacho acompañadas, difieren en su timbraje, hecho en una fecha posterior. Tampoco indica cómo y dónde se entregaron las maderas, ni se aportan contratos que validen las operaciones señaladas en la factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico Décimo cuarto: Que, de igual manera, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa ni jurisdiccional, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser un antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas operaciones relativas a compras de madera. Décimo quinto: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable concluir que la parte reclamante no aportó prueba alguna para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberá ser desestimada. En este sentido, de la prueba aportada por el ente fiscalizador y de su indagación efectuada nos permiten corroborar las pretensiones esgrimidas relativas a la emisión de guías de despacho extemporáneas en cuanto a su timbraje, la no entrega de documentos fundantes que respalden las operaciones, baja relación débito/crédito fiscal de los supuestos proveedores, además sin inicio de actividades. En consideración de lo anterior, es dable mencionar que la única prueba aportada por la parte reclamante, consistió en prueba “testimonial”, que carece del peso y la veracidad suficiente para desestimar las determinaciones impositivas practicadas por el organismo fiscalizador. En este escenario, los testigos, cuyas declaraciones constan a fojas 48 a 51 vta., señalan que las operaciones habrían sido canceladas en dinero en efectivo, por sumas que van desde los 10, 15, y 20 millones de pesos, las que habrían sido solventadas por el Banco de Chile. Sobre el particular, no se ha allegado ni el más mínimo indicio de lo depuesto, ni sobre la veracidad de lo señalado por los testigos de la reclamante. A manera referencial, el testigo Sr. Jaime Vega Bustos, señaló que habría una caja completa de más de 1000 guías de despacho supuestamente no revisadas por los funcionarios actuantes. En resumen, la reclamante, lejos de aclarar sus pretensiones, oscurece y profundiza aún más el desconcierto probatorio en que se encuentra inmerso. De igual manera, hay que considerar que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente que se haya emitido; hay que demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico con los impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc. Décimo sexto: Que, de lo que se viene relacionando, la Excelentísima Corte Suprema en esta materia ha sostenido en fallo de fecha 20.08.2015, en causa Rol 25.114-14, señalando en su motivo sexto lo siguiente: “Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.” Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica, que no existan contratos asociados a las transacciones comerciales, como de las faenas forestales en ellas consignadas y en general la inexistencia de información respecto de cumplimiento de las compras consignadas, de los servicios de traslados de las mercaderías u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo conclusivo, de la no concurrencia de estas circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico consignadas en estas facturas. Décimo séptimo: Que, así entonces de la prueba rendida, podemos sostener que quien utiliza estas facturas irregulares para respaldar su crédito fiscal es la sociedad reclamante; la cual, frente a este escenario y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió adherirse a la posibilidad de demostrar el pago de estos documentos tributarios (facturas) dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, cuestión que en los hechos no ocurrió. Así también, tampoco no se demostró la efectividad de las operaciones, considerándose la trazabilidad de los productos adquiridos, entendiéndose por este término, como la posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y distribución de los bienes que se consignan. Décimo octavo: Que, asimismo, en cuanto a las liquidaciones números 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 referente al Art. 21 inciso 1° literal II de la LIR y Reintegro Renta D.L. 824/74, ellas son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las liquidaciones de impuestos relativas al impuesto al valor agregado, obligatoriamente deben subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al Impuesto a la Renta. Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones reclamadas. Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indico: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. Décimo noveno: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado en absoluto los argumentos en los que se fundan las liquidaciones reclamadas, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos. Vigésimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo primero: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del DL. 825 de 1974, artículos 20 y siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones n°s. 20 a la 28, todas de fecha 28 de junio de 2017, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación procesal del contribuyente FORESTAL Y TRANSPORTES LAS CAMELIAS SpA., Rut n.° 76.223.326-6, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico 1. Que, se RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a fojas 19 y siguientes, en contra de las liquidaciones n°s. 20 a la 28, todas de fecha 28 de junio de 2017, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. 2. Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las referidas liquidaciones. 3. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y por estar ellas solicitadas. 4. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00106-2017 Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acdd4bbc-55c2-4a94-b648-761cf441a178 Timbre Electrónico 2018-08-01T09:57:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.