Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00106-2017 · 1 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00106-2017
- RUC
- 17-9-0001103-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 19 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, Rut n.°
10.983.012-7, domiciliado en calle San Martín n. ° 668, oficina 2-A, comuna de Concepción en
representación procesal de FORESTAL Y TRANSPORTES LAS CAMELIAS SpA., Rut n.° 76.223.326-6,
giro de venta al por mayor de madera no trabajada, domiciliada en camino viejo a Concepción, n.°
2011, Cerro Alto, comuna de Los Álamos, representada legalmente por doña Gabriela Victoria
Retamal Sáez, Rut n.° 10.883.711-K.
Manifiesta que reclama en contra de las liquidaciones Nos.20 a 28, todas de fecha
28.06.2017. Expone su defensa conforme los siguientes acápites:
1.- Las Liquidaciones.
2.- Fundamentos de hecho y derecho para dejar sin efecto las liquidaciones.
Bajo el primer acápite de su reclamación expone que las determinaciones
impositivas practicadas tendrían su origen en las liquidaciones que darían cuenta de facturas
ideológicamente falsas que impondrían diferencias por concepto de IVA e Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, dado que no se habría acreditado el crédito fiscal declarado en el IVA de los
periodos tributarios que se señala, y el costo o gasto necesario para producir la renta.
A continuación, se refiere a cada uno de los proveedores cuestionados, indicando
las observaciones hechas por el ente fiscalizador. Estos son, Alejandro Santi Godoy, Forestal,
Agropecuaria y Transportes San Carlos Ltda., Gricelda Ester Neira Beltrán, Pedro Leoncio Reinao y
Pedro Javier Alvial Chamorro.
En relación al Impuesto a la Renta señala que el Jefe de la Unidad de Lebu, tasó la
base imponible en un 8% de los ingresos por venta, cuestión que llevó al Servicio a determinar el
impuesto Único a la Renta y Reintegro.
En lo que sigue, bajo el numeral 2.1. de su reclamo, señala sucintamente que las
operaciones consignadas en las facturas son verdaderas, cuya glosa e información se ajusta a la
realidad, según indica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2018.
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A continuación, bajo el n. 2.2, titulado “Falta de fundamentos” esgrime que no es
función de su representada verificar si sus proveedores pagan o no sus impuestos, o cuál es su
relación de crédito-débito, o bien si el propietario de los predios ha iniciado o no actividades ante
el Servicio.
A su turno, señala que su representada proporcionó y acompañó al Servicio las
facturas reprochadas, y los contratos pertinentes, además de toda su contabilidad, lo que
acreditaría la efectividad de las operaciones comerciales y la veracidad de lo consignado, según
indica.
Finalmente, señala que rendirá y producirá en juicio todos y cada uno de los medios
de prueba que le permitan demostrar la falsedad de las aseveraciones formuladas. Con costas.
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
De fs. 25 a 26 vta. comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director
Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 27 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal, letrado don Cristián
Heijboer Cabrera, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
1. Antecedentes generales.
2. Del reclamo del contribuyente.
3. Fundamentos de la Liquidación y la defensa de este Servicio.
3.1 En relación con el Impuesto al Valor Agregado. Facturas falsas.
3.2 En relación con el Impuesto a la Renta.
4. Conclusiones.
Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que culminó con
la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que se dicen relación con la correcta determinación,
declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. 825 de 1974, para los periodos
tributarios septiembre del año 2014 a abril del año 2015 y de los efectos que dicha revisión pudiera
producir en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año Tributario 2015.
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En efecto, señala que de la revisión de los antecedentes se detectaron diferencias
que inciden en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, consistentes en deducciones al
crédito fiscal declarado por la utilización de facturas ideológicamente falsas. De la misma manera,
estas facturas respaldan costos y/o gastos que han sido deducidos en la determinación de la renta
líquida imponible, para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, pues al no haber acreditado estas
operaciones se procedió a tasar la Base Imponible en conformidad al artículo 64 inciso 1 del Código
Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, gravándose las diferencias con Impuesto Único del
artículo 21 del DL 824 de 1974.
Concluye, el fondo del asunto lo constituye la falsedad de las facturas que el
contribuyente ha contabilizado.
A continuación, bajo el numeral 2 efectúa un resumen de las alegaciones planteadas
por la reclamante.
Luego, bajo el acápite 3 titulado “Fundamentos de la Liquidación y defensa de este
Servicio”, expone los fundamentos en virtud de los cuales solicita se rechace la presente
reclamación:
a) En primer término, aborda lo relativo al impuesto al Valor Agregado,
relacionado con las facturas falsas, con incidencia en los periodos Septiembre, Octubre, Noviembre
y Diciembre del año 2014, donde detalla cada uno de los proveedores cuestionados y las causales
de rechazo de los documentos, las que reflejan un menor porcentaje de las cantidades
efectivamente transportadas, cuyas guías de despacho han sido timbradas en forma posterior.
b) En lo que respecta al Impuesto a la Renta, por el AT 2015, enumera las
facturas contabilizadas por la contribuyente, respecto de las cuales se rechazaron los créditos
fiscales IVA, y los costos y/o gastos asociados, respecto de los siete supuestos proveedores, según
indica.
Finalmente, bajo el acápite relativo a las conclusiones, en síntesis, señala que los
costos y gastos han sido respaldados con documentación no fehaciente, de lo que concluye que las
facturas cuestionadas son ideológicamente falsas, según indica.
Finaliza su presentación, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, con
costas.
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A fojas 38, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 44, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada.
A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante.
De fojas 48 a 53 vta., constan al acta de la audiencia testimonial.
A fojas 64, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 20 a 28, todas de fecha 28 de junio de 2017
emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta
sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el organismo fiscalizador, en su escrito de contestación,
haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la
reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes
documentos:
a. Copias de liquidaciones Nos. 20 a la 28, todas de fecha 28 de junio de 2017.
De fojas 2 a 16.
b. Fotocopia de comprobante de notificación n.° 2049, F 3300, folio n.°
1112937, de fecha 28 de junio de 2017; a fojas 1.
c. Mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 17 y 18.
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Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es
acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a.- Que la contribuyente reclamante tiene el giro de “venta al por mayor de madera
no trabajada y prod. resultantes de su elaboración primaria, transporte de carga por carretera”,
gravada con el impuesto de primera categoría, determinando sus rentas efectivas mediante
contabilidad completa.
b.- Que con fecha 28 de junio 2017 se emitieron las liquidaciones reclamadas, siendo
notificadas con la misma data.
Séptimo: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el proceso, al
tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 38:
“Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas
por los contribuyentes que se detallan en las liquidaciones impugnadas. Asimismo, la concurrencia
de los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 para impetrar el crédito
fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió solo la
prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Jorge Sáez Sáez, don Juan Carlos
Campos Campos y don Jaime Vega Bustos, rolantes de fojas 48 a 51 vta.
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso las siguientes
pruebas:
TESTIMONIAL: Consistente en la declaración del funcionario fiscalizador Sr. Juan
Martínez Fernández, cuyo testimonio consta a fojas 52 a 53 vta.
DOCUMENTAL, consistente en la carpeta de auditoría de la reclamante de marras,
en custodia del Tribunal bajo el n.° 728.
Décimo: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
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dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una
liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del
Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el inciso 15avo del artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
Décimo primero: Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 2 a 16, se
ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al valor agregado y el gasto
correspondiente, para efectos de impuesto a la renta, ya que estarían respaldadas en facturas
falsas y/o no fidedignas.
Así las cosas, debemos entender por factura falsa aquella que falta a la verdad o
legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe,
esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es
decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT
o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar
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una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Décimo segundo: Que, así las cosas, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en
las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis del artículo 23 n.° 5
del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Así entonces, el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su
numeral 5 establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del
emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y
el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
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4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de
la factura”.
Décimo tercero: Que, ahora bien, analizando el fondo de la controversia de autos,
es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en
consideración las siguientes observaciones:
a. Facturas del presunto proveedor Alejandro Santi Godoy, Rut n.° 12.524.648-6.
Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo
141 20.103.160 3.819.600 23.922.760 150 Enero 2014
142 13.944.140 2.649.387 16.593.527 156 Feb. 2014
143 20.264.100 3.850.179 24.114.279 161 Marzo 2014
146 18.621.740 3.538.131 22.159.871 165 Abril 2014
147 11.045.880 2.098.717 13.144.597 170 Mayo 2014
148 3.799.710 721.945 4.521.655 174 Junio 2014
149 11.217.580 2.131.340 13.348.920 177 Julio 2014
150 13.548.000 2.574.120 16.122.120 215 Agosto 2014
151 10.051.320 1.909.751 11.961.071 218 Sept. 2014
152 14.383.930 2.732.947 17.116.877 224 Oct. 2014
153 9.857.750 1.872.973 11.730.723 229 Nov. 2014
Al efecto, se individualizan 11 facturas, por un neto de $146.837.310, y un Iva de
$27.899.090, por los periodos comprensivos desde Enero a Noviembre del 2014, ambos inclusive.
Respecto de las facturas nos. 141 a la 150, antes individualizadas, diremos que el
Servicio las califica como ideológicamente falsas en atención a los siguientes antecedentes:
- Emisión de guías de despacho extemporáneas, en cuanto a su fecha de
autorización, según el siguiente detalle:
- Julio 2014, guías de despacho asociadas con fecha de emisión entre los días
20 y 29 de este mes; sin embargo, su fecha de timbraje corresponde al 23 de septiembre de 2014.
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Por lo demás, la cantidad que figura en estas guías representan un 42,86% del total de maderas
que consignan estos documentos.
- Agosto 2014, guías de despacho asociadas con fecha de emisión entre el 4
y 28 de agosto de 2013, sin embargo, su fecha de timbraje corresponde al 23 de septiembre del
2014, por lo tanto, no es posible el traslado de la cantidad que indican estas guías, la cual es 289,33
metros ruma de madera, la cual difiere de la factura n.° 150 que indica 342,23 metros ruma de
eucaliptus.
- Baja relación Débito/Crédito fiscal IVA. Este supuesto proveedor registra
solo un pago de 10,7% del total de los débitos para el año comercial 2013, registra un pago de IVA
de $3.132.818 y total de débitos declarados por $48.230.924, lo que representa un 6,5% del total
de débitos y para el año comercial 2014 registra el pago de IVA de $546.952 y total de débitos
declarados por $24.119.390, lo que representa un 2,27% del total de débitos. Aún más, registra la
contabilización de facturas de proveedores no fidedignas y/o falsas para los años comerciales 2012
y 2013.
- En lo que sigue, las facturas nos. 151 y 152, se rechazan en atención a que
la emisión de guías extemporáneas, porcentaje de maderas menor al consignado en los
documentos, baja relación débito-crédito fiscal. Para el caso en particular de la factura n.° 151, los
contratos acompañados no otorgan la virtud de otorgar la legitimidad a este documento, por
cuanto no indica día de otorgamiento, ni cantidad de metros ruma transados, ni menos su precio.
La Factura n.° 153, indica el rol 169-17 de la comuna de Tirúa, propiedad que
registra como propietario a Juan Esteban Jorquera Rivas, quien es no declarante de Iva para los
periodos octubre y noviembre de 2014.
b. Facturas del presunto proveedor Gricelda Neira Beltrán, Rut n.° 13.807.127-8.
Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo
000002 48.731.760 9.259.034 57.990.794 215 Agosto 2014
000005 55.628.640 10.569.442 66.198.082 218 Sep. 2014
000006 15.176.000 2.883.440 18.059.440 218 Sep. 2014
Al igual que los anteriores documentos, se presentan abultadas sumas involucradas
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en estas supuestas transacciones, por un neto de $119.536.400, y un Iva de $22.711.916.
Las mismas causales de rechazo se repiten respecto de esta presunta proveedora,
esto es timbraje con fecha posterior; además no se aportan contratos que validen las operaciones
señaladas en las facturas, según los fundamentos esgrimidos por la defensa fiscal a fojas 28 y 33
vta. de autos.
En cuanto a la factura n.° 6, señalan que no existen guías de despacho que indiquen
el supuesto traslado de maderas de los roles consignados en ellas, hasta el lugar de su entrega.
c. Facturas del presunto proveedor Pedro Reinao Necuñir, Rut n.° 10.279.400-1.
Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo
326 43.308.000 8.228.520 51.536.520 150 Enero 2014
327 9.592.675 1.822.608 11.415.283 150 Enero 2014
328 32.959.500 6.262.305 39.221.805 150 Enero 2014
332 21.936.500 4.167.935 26.104.435 156 Feb. 2014
330 10.987.200 2.087.568 13.074.768 156 Feb. 2014
329 18.216.000 3.461.040 21.677.040 156 Feb. 2014
333 33.876.000 6.436.440 40.312.440 161 Marzo 2014
334 8.077.860 1.534.793 9.612.653 161 Marzo 2014
336 32.905.500 6.252.045 39.157.545 161 Marzo 2014
338 16.461.500 3.127.685 19.589.185 165 Abril 2014
339 9.779.280 1.858.063 11.637.343 165 Abril 2014
342 17.930.920 3.406.874 21.337.794 165 Abril 2014
344 8.700.300 1.653.057 10.353.357 170 Mayo 2014
347 25.241.000 4.795.790 30.036.790 170 Mayo 2014
343 25.915.000 4.923.850 30.838.850 170 Mayo 2014
348 18.615.000 3.536.850 22.151.850 174 Junio 2014
349 5.801.500 1.102.285 6.903.785 174 Junio 2014
351 21.614.500 4.106.755 25.721.255 174 Junio 2014
352 18.505.500 3.516.045 22.021.545 177 Julio 2014
353 9.116.550 1.732.144 10.848.694 177 Julio 2014
354 14.586.500 2.771.435 17.357.935 177 Julio 2014
355 26.417.400 5.019.306 31.436.706 215 Agosto 2014
356 9.657.720 1.834.966 11.492.686 215 Agosto 2014
357 6.330.960 1.202.882 7.533.842 218 Sep. 2014
Al respecto, en primer término, se individualizan 23 facturas, por un neto de
$440.201.905, y un Iva de $83.338.359, por los periodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio
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y Agosto del 2014, cuestionadas por el ente fiscalizador por cuanto indican que las facturas
mediante las cuales este supuesto proveedor adquirió el producto que posteriormente habría
vendido al reclamante, son falsas, entre otras razones porque entre los supuestos proveedores del
Sr. Reinao, la Sociedad Colectiva Fernando Acuña Athens y Compañía, Rut n.° 96.899.730-0, indica
en las facturas “puestas en faena”, y al respecto no se señala el lugar de origen de la faena ni como
fueron trasladadas.
A continuación, se detallan cada uno de los periodos en que se registraron las
facturas y sus causales de rechazo, a saber:
Enero 2014, señalan que las facturas del proveedor Sociedad Colectiva Fernando
Acuña Athens y Compañía indican puestas en faena, y no se señala el lugar de origen de la faena ni
como fueron trasladadas.
Por otra parte, otro supuesto proveedor del Sr. Reinao, la Sociedad Colectiva
Servicios Forestales y Compañía Limitada, registra un capital inicial declarado de $2.000.000 con
fecha 06/05/2011 (fecha constitución), sin embargo, para el año 2011 registra ventas por
$308.870.158, para el año 2012 ventas por $2.432.747.879, para el año 2013 ventas por
$589.571.395 y para el año 2014 ventas por $144.300.837; ventas que son improbables con dicho
capital inicial. Las facturas señaladas anteriormente representan un 90,21% del total de créditos
fiscales y un 100% del detalle maderas.
Febrero 2014, nuevamente se repiten las causales anteriores respecto de la
Sociedad Colectiva en referencia, además de no haber aportado la documentación que ampare el
traslado de la cantidad de maderas, ni contratos y/o permisos por su compra.
Marzo 2014. Idénticas causales según se viene reproduciendo, con la salvedad que
este presunto proveedor registra presentado formulario 29, folio n.° 5763264306, 3 facturas
emitidas y un débito fiscal de $2.237.668, cantidad que difiere de la señalada en poder del señor
Reinao.
Las facturas señaladas representan un 93,76% de los créditos fiscales totales y un
100% del detalle de maderas.
Abril 2014, nos remitimos a las causales anteriores, además de que este presunto
proveedor registra presentado en el formulario 29, folio n.° 5763278096, una nota de débito y un
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débito fiscal de $344.917, cantidad que difiere con la señalada en la factura en poder del Sr. Reinao.
Las facturas de este periodo representan un 96,58% de los créditos fiscales totales
y un 100% del detalle de las maderas.
Mayo 2014, se dan por reproducidas las causales de rechazo anteriores, en lo que
dicen relación con el supuesto proveedor Sociedad Colectiva Fernando Acuña Athens y Compañía.
Para este periodo el supuesto proveedor registra presentado formulario 29, folio
n.° 5763288336, 2 facturas emitidas y un débito fiscal de $134.786, cantidad que difiere con la
señalada en la factura en poder del Sr. Reinao.
Estas facturas representan un 95,28% de los créditos fiscales totales y un 100% del
detalle de las maderas.
Junio 2014, dentro de este periodo también registra dentro de sus créditos fiscales
al supuesto proveedor Sociedad Colectiva Fernando Acuña Athens y Compañía, con tres facturas
emitidas por este. Se remiten a las irregularidades que se vienen reproduciendo.
Respecto de este periodo las facturas representan un 61,57% de los créditos
fiscales totales y un 100% del detalle de las maderas.
Julio 2014, también registra dentro de sus créditos fiscales al supuesto proveedor
Sociedad Colectiva Fernando Acuña y Compañía. Además, registra contabilizada la factura n.° 102
a nombre de Juan Maldonado, Rut n.° 8.947.993-2, por un valor neto de $21.473.684, IVA
$4.080.000, quien, en declaración mensual, formulario 29 para el periodo Julio de 2014, folio n.°
5786045906 con cuatro facturas emitidas y un débito fiscal de $278.805, cantidad que difiere con
la señalada en la factura en poder del Sr. Reinao.
Cabe agregar que las facturas señaladas anteriormente representan un 94,58% de
los créditos fiscales totales y un 100% del detalle de las maderas.
Agosto 2014, registra dentro de sus créditos fiscales también al supuesto
proveedor Sociedad Colectiva Fernando Acuña y Compañía. Además de una factura a nombre de
María Honoria Pinto Palma, Rut n.° 8.810.762-4, por un valor neto de $18.144.000 y un Iva de
$3.447.360. Agregan que la factura 823 fue emitida después de dos años de timbrada la última
factura de este contribuyente.
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Por su parte, señalan que las facturas señaladas representan un 95,95% de los
créditos fiscales totales y un 97,81% del detalle de las maderas.
Finalmente indican que este supuesto proveedor registra una relación Débito/
Crédito fiscal IVA de 1,01 para los años comerciales 2012, 2013 y 2014, registrando un pago de IVA
anual para el año comercial 2012 de $856.533 y total débitos declarados de por $116.707.080, es
decir, solo paga un 0,7% del total de débitos; para el año comercial 2013 registra un pago de Iva de
$1.333.549 y total de débitos declarados por $95.576.763, lo que representa un 1.39% del total de
los débitos, y para el año comercial 2014 registra un pago de IVA de $1.458.466 y total de débitos
declarados por $127.920.759, lo que representa un 1,1% el total de débitos. Además, el
contribuyente no registra la emisión de facturas de compra en la cual deba retener el 100% del
IVA.
Por su parte, la factura n.° 357, se objeta porque da cuenta de una cantidad diversa
de la madera transportada. Por lo demás, los roles de donde provendrían las maderas, no registran
pago de Iva retenido que acredite la compra de esas maderas a un contribuyente sin inicio de
actividades y que falleció el año 2001, asociado al rol 170-171 de la comuna de Tirúa, según indican.
En cuanto al otro rol que figura en las guías de despacho, registra como propietaria Rosa Neguey
Neguey, Rut n.° 8.239.647-0 quien no registra inicio de actividades.
d. Facturas del presunto proveedor Forestal Agropecuaria y Transportes San
Carlos Limitada, Rut n.° 76.783.700-3.
Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo
305 9.616.740 1.827.180 11.443.920 215 Agosto 2014
310 5.230.800 993.852 6.224.652 224 Oct. 2014
316 13.146.000 2.497.740 15.643.740 229 Nov. 2014
Las facturas precedentemente individualizadas, dan cuenta de un valor neto de
$27.993.540 y de un Iva de $5.318.772 por los periodos Agosto, Octubre y Noviembre de 2014.
Respecto la causal de rechazo de la factura n.° 305, la contribuyente, ahora
reclamante no obstante aportó en sede administrativa las guías de despacho que ampararían las
operaciones, estas se encontraban emitidas con una fecha anterior a su autorización. Tampoco se
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indica cómo y donde entregaron las maderas, ni se aportan contratos al respecto.
En lo que sigue, las restantes facturas, dan cuenta de operaciones que no se
habrían podido realizar en un solo viaje, ni se acompañaron las guías de despacho.
Además, indican que este supuesto proveedor es no declarante de Iva del periodo
noviembre de 2014 y la factura señala el rol 182-17 de la comuna de Cañete que registra como
propietario a Sara Astorga Astorga, quien no registra inicio de actividades. Por lo tanto, según
indica, la compra que habría efectuado este supuesto proveedor debió ser amparada en factura de
compra con retención del 100% del débito fiscal cuyo monto debió ser retenido, declarado y
pagado por Forestal Agropecuaria y Transportes San Carlos Ltda. en los meses de octubre y
noviembre del año 2014, sin embargo, no registra pago de Iva retenido (100%) que acredite la
compra de estas maderas a un contribuyente sin inicio de actividades.
En conclusión, la contribuyente no acredita la efectividad de las operaciones ni su
forma de pago.
e. Facturas del presunto proveedor Pedro Javier Alvial Chamorro, Rut n.°
15.229.625-8.
Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo
146 3.887.600 738.644 4.626.244 151 Enero 2014
148 5.914.030 1.123.666 7.037.696 157 Febrero 2014
149 8.781.425 1.668.471 10.449.896 156 Febrero 2014
150 9.885.555 1.878.255 11.763.810 161 Marzo 2014
152 23.771.260 4.516.539 28.287.799 233 Diciembre 2014
Al igual que todos los documentos hasta aquí individualizados, priman los altos
montos supuestamente transados, siendo respecto de este proveedor un neto de $52.239.870 y
un Iva de $9.925.575.
Las primeras cuatro facturas individualizadas precedentemente, el Servicio de
Impuestos Internos las califica como ideológicamente falsas, entre otras causales, por ejemplo, que
este supuesto proveedor posee una baja relación débito/crédito. Por lo demás, los traslados que
habría realizado a su cliente, la contribuyente, ahora reclamante no se encuentran acreditados. Es
más, señala la defensa fiscal que el Sr. Richard Zamorano Contreras, supuesto proveedor del Sr.
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Alvial Chamorro, en representación de Comercial Rayenco Limitada, en declaración jurada prestada
ante la Administración Tributaria, señaló que su empresa no ha vendido los metros ruma que
señalan las facturas en poder del Sr. Alvial, según indica.
En lo que empece a la n.° 152, también se califica de falsa en atención a que no
acredita de manera alguna la efectividad de las operaciones ni su forma de pago.
f. Facturas del presunto proveedor Elicer Jara Jara, Rut n.° 5.988.386-0.
Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo
29 26.043.600 4.948.284 30.991.884 150 Enero 2014
30 27.339.600 5.194.524 32.534.124 156 Febrero 2014
El Servicio califica a estas facturas como ideológicamente falsas, pues solo se
indican en ellas que las ventas se efectuaron en terreno, no indicando específicamente donde
fueron entregadas ni con que documentación se trasladaron. Además, que la cantidad de las
maderas señaladas en las facturas necesariamente debieron haberse trasladado con guías de
despacho.
Aún más, indican que en relación a los periodos que se otorgaron, en Enero de 2014
se encuentra asimilado con débitos y créditos fiscales Iva similares, registrando un remanente de
Iva de $4.472. Para el periodo Febrero de 2014 este supuesto proveedor es no declarante.
Finalmente cabe hacer notar que el monto total involucrado en las operaciones
que dan cuenta las facturas precitadas, asciende a $63.526.030.
g. Facturas del supuesto proveedor Servicios Forestales Vicmar Limitada,
Rut n.° 76.149.571-2.
Factura n.° Neto ($) Iva ($) Total ($) Folio Periodo
206 32.611.600 6.196.204 38.807.804 215 Agosto 2014
En lo relativo a este supuesto proveedor, es solo una factura que el Servicio la
califica como ideológicamente falsa por cuanto las guías de despacho acompañadas, difieren en su
timbraje, hecho en una fecha posterior. Tampoco indica cómo y dónde se entregaron las maderas,
ni se aportan contratos que validen las operaciones señaladas en la factura.
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Décimo cuarto: Que, de igual manera, es relevante mencionar, que el recurrente
ni en sede administrativa ni jurisdiccional, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en
las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser un antecedente de tal gravedad que hacen
presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de las supuestas
operaciones relativas a compras de madera.
Décimo quinto: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable
concluir que la parte reclamante no aportó prueba alguna para desvirtuar la calificación de falsas
y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la
reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las
facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberá ser desestimada.
En este sentido, de la prueba aportada por el ente fiscalizador y de su indagación
efectuada nos permiten corroborar las pretensiones esgrimidas relativas a la emisión de guías de
despacho extemporáneas en cuanto a su timbraje, la no entrega de documentos fundantes que
respalden las operaciones, baja relación débito/crédito fiscal de los supuestos proveedores,
además sin inicio de actividades.
En consideración de lo anterior, es dable mencionar que la única prueba aportada
por la parte reclamante, consistió en prueba “testimonial”, que carece del peso y la veracidad
suficiente para desestimar las determinaciones impositivas practicadas por el organismo
fiscalizador. En este escenario, los testigos, cuyas declaraciones constan a fojas 48 a 51 vta., señalan
que las operaciones habrían sido canceladas en dinero en efectivo, por sumas que van desde los
10, 15, y 20 millones de pesos, las que habrían sido solventadas por el Banco de Chile. Sobre el
particular, no se ha allegado ni el más mínimo indicio de lo depuesto, ni sobre la veracidad de lo
señalado por los testigos de la reclamante. A manera referencial, el testigo Sr. Jaime Vega Bustos,
señaló que habría una caja completa de más de 1000 guías de despacho supuestamente no
revisadas por los funcionarios actuantes.
En resumen, la reclamante, lejos de aclarar sus pretensiones, oscurece y profundiza
aún más el desconcierto probatorio en que se encuentra inmerso.
De igual manera, hay que considerar que la factura, en su calidad de instrumento
privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en ella se
indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente
que se haya emitido; hay que demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado
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con los impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían
sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste
dar certeza de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde a los contratantes
demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a las
especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc.
Décimo sexto: Que, de lo que se viene relacionando, la Excelentísima Corte
Suprema en esta materia ha sostenido en fallo de fecha 20.08.2015, en causa Rol 25.114-14,
señalando en su motivo sexto lo siguiente:
“Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del
recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el
contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma
que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe
la falsedad de la factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo
23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de
que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé
el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de
darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste
puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no
supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios
diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia
como ya fue explicado antes”.
A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas dubitadas son de
gran envergadura, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa carente de
toda lógica, que no existan contratos asociados a las transacciones comerciales, como de las faenas
forestales en ellas consignadas y en general la inexistencia de información respecto de
cumplimiento de las compras consignadas, de los servicios de traslados de las mercaderías u otros
antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo conclusivo, de la no concurrencia
de estas circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de las operaciones
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consignadas en estas facturas.
Décimo séptimo: Que, así entonces de la prueba rendida, podemos sostener que
quien utiliza estas facturas irregulares para respaldar su crédito fiscal es la sociedad reclamante; la
cual, frente a este escenario y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió adherirse a la
posibilidad de demostrar el pago de estos documentos tributarios (facturas) dando cumplimiento
a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado
con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, cuestión que en los hechos no ocurrió.
Así también, tampoco no se demostró la efectividad de las operaciones,
considerándose la trazabilidad de los productos adquiridos, entendiéndose por este término, como
la posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y
distribución de los bienes que se consignan.
Décimo octavo: Que, asimismo, en cuanto a las liquidaciones números 20, 21, 22,
23, 26, 27 y 28 referente al Art. 21 inciso 1° literal II de la LIR y Reintegro Renta D.L. 824/74, ellas
son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo
las liquidaciones de impuestos relativas al impuesto al valor agregado, obligatoriamente deben
subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al Impuesto a la Renta.
Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de
reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos
asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta
líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la
ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha
determinado en las liquidaciones reclamadas.
Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en
sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indico:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado también, ya
que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como
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costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en
antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de
contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso
correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido
ratificadas acertadamente”.
Décimo noveno: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha
desvirtuado en absoluto los argumentos en los que se fundan las liquidaciones reclamadas,
producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus
partes, las liquidaciones de autos.
Vigésimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo primero: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del DL. 825 de 1974, artículos 20 y
siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los
aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones n°s. 20 a la 28, todas de fecha 28 de junio de
2017, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación
procesal del contribuyente FORESTAL Y TRANSPORTES LAS CAMELIAS SpA., Rut n.° 76.223.326-6,
antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones:
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1. Que, se RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a fojas 19 y siguientes,
en contra de las liquidaciones n°s. 20 a la 28, todas de fecha 28 de junio de 2017, emitidas por la
Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las referidas liquidaciones.
3. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente
vencida y por estar ellas solicitadas.
4. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a
la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00106-2017
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico,
Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.