Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00112-2017 · 27 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00112-2017
- RUC
- 17-9-0001125-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 13 y siguientes, comparece don Adriano André Hebles Ortiz, Rut
n.° 16.282.359-0, abogado, en representación de MADESAL S.A., RUT N.°
91.860.000-0, de giro inmobiliario e inversiones, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Chacabuco n.° 485, Concepción, quien de conformidad al artículo
123 y siguientes del Código Tributario reclama en contra de la Resolución Ex n.°
5752, de fecha 4 de julio de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos; por el hecho de no proceder a la devolución íntegra de las
sumas cobradas erróneamente por concepto de contribuciones respecto de la
propiedad rol 5309-72 de la comuna de Hualpén, las que alcanzan la suma de
$4.018.131.
En el libelo, efectúa una cronología de los hechos acaecidos, los que
culminaron con la emisión de la Resolución Exenta n.° 5752 que acogió
parcialmente lo solicitado restituyendo solo la suma de $8.531.525, no dando lugar
a $4.018.131.
Señala que los fundamentos esgrimidos por el Servicio fiscalizador
para no dar lugar al resto de las sumas pagadas se basan en que la superficie total
del rol matriz 5309-72 de la comuna de Hualpén debió ser eliminada solo a partir
del primer semestre del año 2014, dejando vigente los cobros anteriores.
En lo que sigue, titulado “Fundamentos de Derecho”, señala que en
conformidad al artículo 13 de la Ley 17.235, la división y posterior venta del Lote F1-
D2 (rol 5309-120) debió necesariamente surtir efectos, disminuyendo la cabida del
rol matriz 5309-72 relativo al lote F1-D, a partir del 1° de enero de 2013, y no partir
de primer semestre del año 2014 como señaló la resolución reclamada en su
numerando cuarto. Lo anterior, debido a que la tradición del Lote F1-D3 se efectuó
con fecha 13 de agosto de 2012.
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Agrega que, respecto al Lote F1-D3, la fecha en virtud de la cual
ocurrió el hecho que modifica el avalúo o contribuciones del lote F1-D, rol 5309-72,
es la fecha en que se emitió la resolución número 005 emanada de la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, de fecha 13 de febrero de 2012.
Seguidamente, sostiene que el rol matriz 5309-72 al primero de enero
de 2013, ya había disminuido en 4.376,34 m2 producto de la fusión del lote F1-D3
con el Lote F1-C.
Termina solicitando que se ordene restituir las sumas indebidamente
cobradas por concepto de contribuciones las que ascienden a $4.018.131, o la suma
mayor o menor que se determine, cobradas por concepto de contribuciones
adeudadas respecto de la propiedad rol 5309-72 de Hualpén.
A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 22 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 26 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos, don Gastón Alexis Rivera Espinoza, quien contesta el reclamo
interpuesto en contra de la Resolución Ex. N.° 5752, de fecha 04 de julio de 2017,
que accedió en parte a lo solicitado.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, resume las
actuaciones de la contribuyente en sede administrativa.
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Luego bajo el acápite II, esgrime las pretensiones esbozadas por la
parte reclamante en su presentación, en atención a las consideraciones de hecho y
de derecho que expone.
Seguidamente, expone las consideraciones para el rechazo del
reclamo, las que en síntesis sostienen que con fecha 1 de enero de 2013, la
superficie del rol de avalúo matriz 5309-72 disminuyó de 16.847 m2 a 680 m2, y
solo con vigencia 01 de enero de 2014 se procedió a la inclusión de los roles F1-
D2, F1-D3 y F1-D6. Así entonces el Lote F1-D3 pasó a incrementar la superficie del
Rol 5309-73, según indica.
Luego, señala que la creación de los Lotes F1-D1 rol 5309-120, F1-
D6, rol 5309-123 y el traspaso del Lote F1-D3 con una superficie de 661 m2 al rol
5309-73 abarcan la totalidad de la superficie del rol matriz 5309-72, con vigencia
desde el primer semestre del año 2014, en conformidad a lo establecido en los
artículos 13 y 16 de la Ley 17.235.
Pone énfasis en el tenor del artículo 13 de la Ley 17.235, de lo que se
colige que las modificaciones de avalúo quedan a firme y no pueden modificarse
retroactivamente más allá de tres años desde que se detecta un error y se corrige
el avalúo de un predio y que fue lo que habría determinado la resolución recurrida.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 37, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no
prosperó.
A fojas 41, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 82, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
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el reclamante, los que rolan de fojas 48 a 79.
A fojas 103, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 105, se ordenó una medida para mejor resolver, consistente
en oficiar a la Tesorería Regional de Concepción, a fin de requerir la documentación
indicada.
A fojas 114, se tuvo por cumplida la medida solicitada.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en forma parcial en contra de la Resolución
Ex n.° 5752, de fecha 4 de julio de 2017, respecto de aquella parte que no dio lugar
a la restitución de la suma de $4.018.131 por no proceder a la devolución en forma
íntegra de las sumas cobradas erróneamente por concepto de contribuciones
respecto de la propiedad 5309-72 de la comuna de Hualpén, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
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los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 12:
a. Copia de Resolución Exenta n.° 5752 de fecha 4 de julio de
2017 emanada del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la VIII DR. Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
b. Copia de formulario 3300 de notificación folio n.° 1527724.
c. Copia de cartolas históricas de cuentas corrientes
correspondientes a cuenta corriente n.° 0-000-6381160-2.
d. Copia de resolución 175/2016 UOC de Talcahuano, de fecha 5
de agosto de 2016.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la contribuyente era propietaria del predio ubicado en
Arteaga Alemparte Lote F1 D, rol 5309-72 de la comuna de Hualpén, hasta al año
2012 y teniendo este predio, en ese entonces, una cabida de 16.847 m2 de terreno.
b) El referido Lote en el año 2012, se disminuyó totalmente, según
reconoce el acto administrativo reclamado y se expresa que la creación de los roles
5309-120, 5309-123 y el traspaso de 661 m2 al rol 5309-73 abarcan la totalidad de
la superficie del rol matriz 5309-72 de la comuna de Hualpén, razón por la cual debió
procederse a la eliminación de ese rol.
c) El Lote F1-D2, rol 5309-120 de una superficie de 3.753 m2 fue
vendido por Madesal, según consta en escritura pública de fecha 31 de julio de
2012, procediendo a su inscripción en el Registro de Propiedad de Talcahuano, a
fojas 3527, n.° 2609 con fecha 13.08.2012.
d) El Lote F1-D6, rol 5309-123, con una superficie de 2.303 metros
cuadrados fue vendido por Madesal S.A. en virtud de escritura pública de fecha 18
de diciembre de 2012, inscrito en el Registro de Propiedad de Talcahuano, a fojas
590, n.° 560 con fecha 11.02.2013.
e) El lote F1-D3, por resolución de aprobación de fusión de fecha
13 de febrero de 2012 de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, a través de su
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Dirección de Obras, aprobó la fusión del Lote F1-D3 con el Lote F1-C.
f) Que con fecha 12 de agosto de 2016 se le efectuó un cargo de
$12.549.656 a la contribuyente reclamante, en su cuenta corriente del Banco
Santander N° 63-81160-2, la que tuvo como fuente la resolución 175/2016 UOC 2
de Talcahuano. Lo anterior, tendiente a garantizar los montos adeudados por
concepto de contribuciones, por los años 2013, 2014, 2015 y 2016, relativas al Rol
de Avalúo n.° 5309-72 de la comuna de Hualpén.
g) Que por los periodos noviembre de 2013, respeto del rol 5309-
72, reclamado en autos, se emitieron los giros F 30, folios nos. 3465309613 y
3465309713, por las sumas de $1.397.970 y $1.397.873, respectivamente.
h) Que mediante Resolución Ex. N.° 5752 de 4 de julio de 2017
suscrita por el Director Regional de la VIII DR Concepción del Servicio de Impuestos
Internos se autorizó la devolución de la suma de $8.531.525, que dicen relación con
las cuotas comprensivas desde el periodo 2014 en adelante, excluyéndose las que
corresponde a las del periodo 2013.
Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el
proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 41, son los siguientes:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 5752 de fecha 4 de julio de 2017,
respecto de la suma no restituida ascendente a $4.018.131. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
1. Escritura Pública de Compraventa de fecha 31 de julio de 2012,
otorgada en la Notaría de Concepción de don Carlos Miranda Jiménez, repertorio
3.679.
2. Copia de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, a fojas 3527, número 2609
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correspondiente al año 2012.
3. Escritura Pública de Compraventa de fecha 18 de diciembre de
2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo,
repertorio n.° 15.889-12.
4. Copia de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, a fojas 590, número 560
correspondiente al año 2013.
5. Copia simple de resolución de aprobación de fusión número
005, de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Hualpén.
6. Copia de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, a fojas 1450, número 899
correspondiente al año 2010.
7. Copia simple de certificado No. 533653 de fecha 02 de mayo
de 2012 de asignación de roles de avalúo en trámite.
8. Certificado de dominio vigente respecto a la propiedad F1-D2
inscrita a fojas 3527 bajo el número 2609, correspondiente al año 2012, del CBR
de Talcahuano.
9. Certificado de dominio vigente respecto a la propiedad F1-D6
inscrita a fojas 590 bajo el número 560, correspondiente al año 2013, del CBR de
Talcahuano.
10. Certificado de dominio vigente respecto a la propiedad Lote F
uno — C, inscrita a fojas 1450 bajo el número 899, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año 2010.
Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Documental, consistente en los siguientes documentos:
Custodia n.° 723:
a. Carpeta de color verde, en la cual se indica Rut N° 91.860.000-
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0, Madesal S.A., rol 80/2017; que contiene la solicitud administrativa presentada
con fecha 23 de marzo de 2017, por don Fernando Sáenz Poch en representación
de la sociedad reclamante.
b. Carpeta de color rojo, en la cual se indica Rut N° 91.860.000-
0, Madesal S.A., rol 29.659-2017; que contiene la solicitud de recurso de reposición
administrativa presentada con fecha 25 de julio de 2017, por don Adriano Hebles
Ortiz en representación de la sociedad reclamante, en contra de la Resolución Ex.
N° 5.752, de fecha 04 de julio de 2017.
Custodia n.° 734: Copia del expediente del rol de avalúo 5309-
72 de la comuna de Hualpén y sus documentos.
Noveno: Que, producto de la controversia planteada se debe analizar
la pretensión invocada por la reclamante tendiente a que se modifique la resolución
reclamada, y que se proceda a la devolución del pago de Impuesto Territorial
solicitada, ascendente a $4.018.131, al amparo de los artículos 126 n.° 2 del Código
Tributario y 13 de la Ley 17.235, según indica.
Retruca la defensa fiscal, en cuanto a que si bien la creación de los
Lotes F1-D1, rol 5309-120, F1-D6, rol 5309-123, y el traspaso del Lote F1-D3 con
una superficie de 661 m2 al rol 5309-73, abarcan la totalidad de la superficie del rol
matriz 5309-72, debe procederse a su eliminación solo con vigencia desde el primer
semestre del 2014, en conformidad lo establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley
17.235, dejando subsistentes los cobros anteriores a ese periodo.
Décimo: Que, así las cosas, la normativa que nos permite dirimir el
conflicto, la encontramos en el Artículo 126 del Código Tributario, señala que:
“Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución
de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso
o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
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Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o
giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose
dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo
de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las
respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las
consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o
interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u
otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.
En este escenario, se debe establecer desde qué momento esta
normativa faculta a solicitar la devolución de las cantidades canceladas en exceso
o indebidamente, y para ello, es necesario distinguir el “acto o hecho que se le sirva
de fundamento”. Es por ello, que se debiese estar al momento cuando se efectuó
el pago o cargo indebido de las sumas que son pretendidas por la actora, que datan
del 12 de agosto de 2016 -no desvirtuado en contrario- toda vez, que este sería el
fundamento del acto que motiva la devolución, que habilita a la recurrente al
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computó del plazo establecido en el artículo precitado; y en este caso es pertinente
establecer como tal, el cargo efectuado por el Servicio de Tesorería a la cuenta
corriente de la contribuyente, ahora reclamante, la que a su vez tuvo como fuente
la Resolución n.° 175/2016 UOC 2 de Talcahuano rubricada por la Tesorera
Provincial en su calidad de Juez Sustanciador.
Por lo demás, se debe tener presente que el plazo para solicitar la
devolución indebidamente ingresada en arcas fiscales, es un plazo de caducidad,
que vence por el sólo transcurso del tiempo sin existir interrupciones y/o
suspensiones como así lo sustenta la prescripción y, que el plazo para solicitar la
devolución se computa desde la fecha efectiva de los ingresos indebidos o en
excesos en arcas fiscales, y tiene que ser solicitado dentro de los tres años que
señala el artículo 126 Código Tributario.
En consecuencia, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario, cuyo plazo establecido se cuenta desde el "acto o hecho que
sirva de fundamento a la solicitud de devolución", el cual, en la especie, lo
constituye, como ya se señaló, el cargo efectuado por el Servicio de Tesorería a la
cuenta corriente de la reclamante, esto es desde el 12/08/2016 y, por lo tanto, se
encuentra dentro plazo la solicitud de la contribuyente requirente.
Undécimo: Que, respecto a la referencia del art. 13 de la Ley 17.235,
cuyo fundamento invoca el Servicio avaluador para sostener la negativa de la
devolución, considerando que, al ser las sumas adeudadas del año 2014, y
contados los tres años que permite la ley, vencía el año 2017. Lo anterior, no tiene
aplicación en el caso de autos, pues aquí se resuelve sobre un pago
completamente doble o indebido, que no guarda relación con las hipótesis de dicha
normativa.
Para estos efectos, es dable recordar lo que plantea el artículo 13 de
la Ley 17.235 de 1969, que prescribe:
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“Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y
f), del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10 y c) del artículo 12,
regirán desde el 1 de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten
dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución
de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521 del Código Civil y Artículo 200 del Código Tributario”.
Duodécimo: Que, a la luz de los antecedentes acompañados al
proceso, no existen los elementos que conforman el hecho gravado determinado
al contribuyente por el Servicio, según fluye de los antecedentes acompañados a
autos, rolantes de fojas 48 a 79.
Además, es dable mencionar que el ente fiscal siempre debió tener a
la vista estos antecedentes, y que al parecer no los ponderó adecuadamente en el
acto administrativo reclamado; situación que nos permiten sostener, que a la fecha
de la citada inclusión los inmuebles ya no eran de propiedad de la contribuyente
reclamante o bien correspondían a otro rol de avaluó, según se relacionará a
continuación:
En efecto, el Lote F1-D2 rol 5309-120 de una superficie de 3.753
metros cuadrados fue vendido por Madesal, según consta en escritura pública de
fecha 31 de julio de 2012 otorgada en la Notaría de don Carlos Miranda Jiménez,
repertorio n.° 3.679, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Talcahuano a fojas 3527, n.° 2609 con fecha 13 de agosto de 2012.
Por su parte, en lo que atañe al Lote F1-D6, rol 5309-123 de una
superficie de 2.303 m2 fue vendido por Madesal S.A. en virtud de escritura pública
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de fecha 18 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría Pública de Santiago de
don Iván Torrealba Acevedo, repertorio n.° 15.899-12, inscrito en el Registro de
Propiedad de Talcahuano a fojas 590, n.° 560 con fecha 11 de febrero de 2013.
El Lote F1-D3, por resolución de aprobación de fusión de fecha 13 de
febrero de 2012, de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, a través de su Dirección
de Obras Municipales, aprobó la fusión del lote F1-D3 con el Lote F1-C.
Décimo Tercero: Que, de manera tal, que no puede pretender el ente
avaluador, aprovecharse de su propia negligencia, y aplicar un tributo
manifiestamente injusto como consecuencia de haber omitido, la propia
Administración, todos los elementos disponibles para su correcta determinación,
en la que el administrado no ha tenido participación ni injerencia, por cuanto no
consideró la información existente en sus registros para la correcta determinación
del avalúo, como lo son los respectivos Formularios 2890 de Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, enviados por los notarios y los mismos
enviados por el Conservador de Bienes Raíces; y por otra, la que se desprende de
las propias actuaciones de la contribuyente ahora reclamante practicadas ante el
Departamento de Avaluaciones de la Unidad de Talcahuano del Servicio, según
fluye del Certificado de asignación de roles de avalúo en trámite, con vigencia del
07/11/2012 a 07/05/2013 respecto de los lotes F1-D1, Rol 5309-119-; F1-D2, rol
5309-120; F1-D4, rol 5309-121; F1-D5, rol 5309-122; F1-D6, rol 5309-123; y F1-
D3, rol 5309-124, según consta a fojas 76 de autos, que demuestran que en los
hechos a la fecha de la inclusión de los lotes por el Servicio de Impuestos Internos,
los referidos inmuebles no eran de propiedad de la reclamante.
De lo anterior, entonces podemos concluir que los argumentos
esgrimidos por el ente fiscalizador en pos de su hipótesis, según ya se viene
relacionando, carecen de validez a la luz de los hechos y las normas legales en
referencia.
Por estas consideraciones, es procedente acoger la solicitud de
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devolución en su totalidad respecto de los pagos efectuados por el periodo 2013,
los que corresponden a las sumas que dan cuenta los Formularios 30, folios
3465309613 y 3465309713, ambos de fechas 12/11/2013, y por las sumas de
$1.397.970 $1.397.873, respectivamente.
Décimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento, se decretó a fojas 105,
una medida para mejor resolver, solicitándose al Servicio de Tesorerías los
formularios N° 30, folios 3465309613 y 3465309713, respecto del predio rol de
avaluó 5309-72 de Hualpén; en la respuesta de este organismo, se constató que
estos giros corresponden al año 2013, cuotas 6-13 y 7-13 y que ambos fueron
pagados con fecha 15.09.2016 por la suma ‘total a pagar’ ascendente a $ 1.890.813
y a $ 1.890.682 respectivamente.
Décimo Quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo Sexto: Que, se condena en costas a la parte vencida por
haber vencimiento total y por estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros, 2, 115, 123, 126 y siguientes del Código Tributario, artículos 13 y 16
de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos, 126 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Se ACOGE la reclamación deducida a fojas 13 y siguientes, por
don Adriano André Hebles Ortíz, Rut n.° 16.282.359-0, abogado, en representación
de MADESAL S.A., RUT N.° 91.860.000-0, ambos ya individualizados, en contra
Resolución Ex n.° 5752, de fecha 4 de julio de 2017, respecto de los periodos 2013,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-12-2018.
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Timbre Electrónico
según los Formularios 30, folios 3465309613 y 3465309713, ambos de fechas
12/11/2013, y por las sumas de $1.397.970 y $ 1.397.873, respectivamente.
II. Que, en consecuencia, se debe MODIFICAR la Resolución Ex
n.° 5752, de fecha 4 de julio de 2017, en el sentido de acogerse lo solicitado y
debiendo devolver los pagos realizados, por los formularios 30, folios 3465309613
y 3465309713; en conformidad a lo relacionado en las motivaciones noveno y
siguientes de la presente resolución, y debidamente reajustada en los términos
establecidos en el artículo 97 del D.L. 824 de 1974.
III. Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
relacionado en el considerando décimo sexto.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00112-2017
Cuantía Bruta: 85,88 UTM.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-12-27T10:42:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.