Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00119-2017 · 24 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00119-2017
- RUC
- 17-9-0001211-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don Ramón
Domínguez Águila, abogado, Rut n.° 3.678.388-5, en representación de
INMOBILIARIA E INVERSIONES DRESDEN LIMITADA, Rut n.° 96.804.090-1,
ambas con domicilio para estos efectos en Fundo Las Bandurrias, S/N Sector
El palo, de la comuna de San Fabián; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta n.° 10 de 25 de julio de 2017 y, de las
Liquidaciones n.°s 104 y 105 de fecha 28 de julio de 2017, todas emitidas por
la Unidad de San Carlos, dependiente en aquel entonces, de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes
argumentos:
Indica que, la resolución y las liquidaciones reclamadas deben ser
dejadas sin efecto, citando los antecedentes del proceso de fiscalización, y
explicando que la liquidación se refiere a tres partidas: La primera,
enajenación de un bien raíz a un menor valor comercial al que correspondería,
la segunda, deducción indebida de la base imponible del impuesto de primera
categoría de ciertos gastos que no se habrían acreditado fehacientemente,
pagados en el año tributario 2014 y la tercera, la misma clase de gastos, para
el año tributario 2015.
Con respecto a la objeción que hace el Servicio de Impuestos Internos
por la enajenación de un inmueble supuestamente a un menor valor al que
tendrían otros de características similares, aduce que se trata de un paño
compuesto por tres terrenos, Lote A2, Lote A3 y Lote A4, ubicados en la
comuna de Temuco, cuya venta le produjo una pérdida a la contribuyente. Lo
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anterior, toda vez, que posterior a la compra de dichos terrenos en el año
2010, se produjeron una serie de inundaciones en el sector del Río Cautín, lo
cual produjo una modificación a la normativa vigente respecto al riesgo de
inundabilidad, el que a la fecha de la compra era de un 3,4%, determinándose
posteriormente, un riesgo de inundabilidad superior al 34% y una pérdida de
superficie construible por un porcentaje equivalente a un 40%, provocando
un detrimento importante en su valor comercial y afectando enormemente su
aptitud inmobiliaria.
Agrega, que, además, la densidad permitida para los lotes, de acuerdo
al plan de regulador vigente de Temuco, para la época en que se produjeron
las ventas, permitía únicamente la construcción de 10 viviendas por hectárea.
Por lo anterior y, producto de que la situación financiera de la empresa
era compleja, toda vez, que no había liquidez y estaba sujeta a obligaciones
bancarias, es que decidió vender el inmueble, contratando para dicho efecto,
asesoría externa de las empresas Asesorías Plantak y, Constructora Sanz y
Compañía Limitada.
Posteriormente, luego de realizar una serie de ofertas a terceros, la
única empresa interesada en los terrenos, que por lo demás, no era una
empresa relacionada, fue Inmobiliaria Martabid, quien consideró además de
las características ya mencionadas, la pérdida de superficie por acceso
otorgado a dirección de Vialidad, que suponía una pérdida de 5.000 metros
cuadrados de superficie, así como también, la factibilidad de suministro de
servicios sanitaros, agua potable, constitución de servidumbre, etc., análisis
que procede a detallar; por lo que finalmente, atendidas las condiciones del
terreno, las partes determinaron que el valor comercial de los 970.000 metros
cuadrados de superficie total y 485.725 de superficie útil y/o construible, era
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de 118.000 UF, equivalente a 0,24 UF por metro cuadrado útil de superficie o,
0,123 UF por metro cuadrado considerando la superficie total.
Indica que la contribuyente contaba con el respaldo de diversos
informes de tasación, que daban cuenta de que la operación se estaba
efectuando a valores de mercado, pues se realizó un análisis de los precios de
cinco propiedades comparables, en cuanto a su ubicación, nivel de inversión,
superficie y condiciones, por lo que la operación se sujetó a parámetros de
mercado.
Por otra parte, indica que el Servicio de Impuestos Internos practicó la
citación sólo por el hecho de que la venta del inmueble produjo una pérdida,
sin contar a esa fecha con antecedentes respecto de los inmuebles vendidos,
pues, recién con fecha 25 de julio de 2017, emitió la resolución que resolvió la
tasación comercial, fundada en el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario,
sin embargo, esta no cumplió con los elementos típicos que establece la
norma, toda vez, que ninguna de las transacciones a las que hace referencia,
corresponden a inmuebles de características similares, en cuanto a sus
condiciones, caracterizas propiamente tales o por su superficie.
Aduce que dicha resolución solo hace referencia a valores publicados
en tres páginas web en el año 2017, respecto de cuatro propiedades de una
cabida de entre dos y nueve hectáreas, de tipología urbana, en circunstancias
que la operación dice relación con un paño de superficie irregular de noventa
y cinco hectáreas, sin hacer referencia las condiciones de inundabilidad de
esos terrenos, la irregularidad de su superficie, las condiciones de
constructibilidad, de accesibilidad, de factibilidad de servicios sanitarios de
agua potable y de recolección y tratamiento de aguas servidas, o de afectación
a utilidad pública a que ellos se encontraban afectos.
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Agrega, que la resolución en su considerando cuarto, reconoce
categóricamente que el inmueble vendido por la contribuyente, es de
características especiales, al señalar sus amenazas, además, las transacciones
utilizadas por el ente fiscal como referencia de precios, se refieren a lotes
ubicados en una zona técnico urbanística, clasificada como ZHE1, de acuerdo
a la Ordenanza local del Plan Regulador de Temuco Labranza, que permite una
carga habitacional o densidad de 60 viviendas por hectárea, situación que es
muy diferente para los lotes tasados, ubicados en una zona técnico urbanística
clasificada como ZM6 y zona de restricción, que permite una carga
habitacional de sólo 10 viviendas por hectárea. Dicho acto administrativo,
tampoco se refiere a inmuebles de ubicación similares, pues, pese a tratarse
de inmuebles situados en la misma comuna, su ubicación y características
difieren con aquella de los terrenos vendidos por Dresden, toda vez, que su
cercanía con el Rio Cautín, genera una enorme diferencia de ubicación,
además, la propia resolución reconoce que las muestras empleadas no
corresponden a inmuebles de ubicación similar, puesto que no existe un
mercado objetivo que sea comparable.
Además, indica que la resolución no consideró las circunstancias en que
se realizó la operación, entre las que señala el hecho de que hubo 2 ofertas
comerciales por los terrenos, la experiencia de Martabid como empresa
desarrolladora inmobiliaria y, el análisis de precio que efectuó con
anterioridad a la compra; que se trata de dos empresas no relacionadas; las
condiciones de inundabilidad de los terrenos; la baja densidad de los terrenos,
un 75% más baja de las condiciones normales y 6 veces inferior a las
propiedades utilizadas como referencia por el Servicio; la pérdida de
superficie por requerimientos de la Dirección de Vialidad; los costos de
implementación de servicios sanitarios y agua potable; la necesidad de
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construir y financiar servidumbres de acueducto; la complicada situación
financiera de Dresden, circunstancias que debió tener en consideración el
Servicio y, al no hacerlo, vulneró el principio de la buena fe establecido en el
artículo 21 del Código Tributario, según sostiene, que obliga al SII a considerar
como antecedentes de que la operación se sujetó a parámetros de mercado,
atendidas las especiales circunstancia de la misma, tanto objetivas de los
terrenos como subjetivas de su representada como vendedora.
Señala que, adicionalmente, la resolución contiene errores de
metodología de la tasación efectuada, pues, consideró valores publicados en
tres páginas web en el año 2017 con valores homologados según IPC al 2°
semestre del año 2013, lo que es absurdo y ajeno a la realidad, no siendo
posible homologar los valores de los terrenos entre esa fecha y el 2013;
consideró terrenos de características disimiles a aquellos vendidos por
Dresden; tampoco corresponde aplicar la metodología asociada al avalúo
fiscal, puesto que este no representa el valor de mercado de los inmuebles y,
por último, dicho acto administrativo, no establece el valor de mercado de los
inmuebles.
Luego, hace mención a operaciones materializadas por escrituras
públicas e inscripciones de dominio, de terrenos cercanos a los inmuebles
vendidos y, hace mención al análisis del informe técnico emitido por el perito
tasador don Alexander Boye Trenit, y señala que pese a que el Servicio de
Impuestos Internos contaba con todos los antecedentes detallados y con la
información relevante conforme a los respectivos formularios 2890 asociados
a todas las transferencias que describió, no hizo análisis alguno de los mismos,
atendido que dicha información era contraria a sus intereses.
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Luego, argumenta que la resolución adolece de un vicio de nulidad de
derecho público, al haber sido dictada en base a un informe de tasación
comercial emitido por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Región de
Concepción, Unidad que no tiene competencia para pronunciarse sobre
propiedades fuera de su territorio jurisdiccional, siendo competente para este
caso, el Departamento de Avaluaciones de la IX Región de la Araucanía,
dependiente de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la
IX Región de la Araucanía, por lo que las actuaciones reclamadas se basaron
en un acto administrativo inválido, siendo nulos de acuerdo a los principios
rectores en materia administrativa.
Concluye, que la resolución y Liquidación n.° 104, en lo que se refiere a
esta partida, carecen de sustento fáctico y jurídico que las justifique y
respalde, debiendo dejarse sin efecto.
Seguidamente, se refiere a las partidas n.°s 2 y 3, gastos no acreditados
fehacientemente ante el Servicio, señalado que interpuso un recurso de
reposición administrativa voluntaria y que en definitiva el Servicio resolvió
acogerlo sólo en parte, modificando las Liquidaciones n.°s 104 y 105, según da
cuenta la Resolución Exenta n.° 84.643 de fecha 31 de octubre de 2017.
Luego indica, respecto a los servicios de pagados a los abogados Vial y
Cía., que estos corresponden a la asesoría legal prestada los años 2013 y 2014,
registradas en los años tributarios 2014 y 2015, por lo que le resulta
incomprensible que el Servicio haya determinado que los años fiscalizados no
tengan asociado un gasto en asesoría jurídica, pues dicho gasto cumple con
todos los requisitos para que proceda la deducción como gasto de los pagos
por servicios de asesoría jurídica que cuestionan las liquidaciones.
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En cuanto a los honorarios pagados a don Nicolás Sanz Yuraszeck, señala
que dicha asesoría se enmarca dentro de un contexto de modernización y
optimización de administración de la que es objeto la sociedad durante el año
2010, pues, esta persona fue contratada en forma permanente durante el año
2010 para la creación de un software inmobiliario y la implementación del
programa, sin embargo, como continuaba con sus estudios, prestaba sus
servicios en forma remota, acordando un honorario equivalente a la suma de
100 unidades de fomento mensuales, por lo que dicho gasto cumple con todos
los requisitos para que proceda su deducción.
En lo que se refiere a los demás gastos, se remite a los antecedentes y
documentos acompañados en su respuesta a la citación.
Agrega que, en cuanto a la pretensión del Servicio de cobro de intereses
penales moratorios desde los años tributarios 2014 y 2015, por la aplicación
del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario, es que en atención al recargo
excesivo e ilegítimo que dichos intereses significan, es que se reserva el
derecho a interponer recurso de inaplicabilidad constitucional en contra de
dicha disposición. Además, indica que aun cuando se estimara que la
aplicación de intereses penales es legítima, al menos en lo que se refiere en la
partida n.° 1, ellos solo pudieron aplicarse a partir de la fecha en que se
notificaron la tasación comercial y la Liquidación n.° 104.
Aduce, que el Servicio ejerció la facultad de tasar que le confiere el
artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, con fecha 25 de julio de 2017, en
circunstancias que la operación de venta se llevó a cabo con fecha 5 de julio
de 2013 y, considerado que la operación de venta fue informada al Servicio en
el año 2013, vía formulario 2890 y, la resolución no había sido emitida a la
fecha de la citación, es evidente que esta no produce el efecto de prorrogar
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los plazos referidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la
tasación se llevó a cabo una vez prescrita dicha facultad, por lo que opone
excepción de prescripción a este respecto. Finalmente, solicita tener por
interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 74, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 80 y siguientes, comparece don
Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 77, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido, conforme a los siguientes
argumentos:
Comienza haciendo mención a los antecedentes generales del caso, a
las actuaciones emanadas del Servicio y, a lo señalado por la contribuyente en
su reclamo.
Luego, en cuanto a los argumentos en defensa de las actuaciones del
Servicio, se refiere en primer lugar a la citación como medio de fiscalización,
argumentando que ésta se practicó para solicitar al contribuyente que
acreditara la forma en la cual fue determinado el precio de los tres inmuebles
que fueron enajenados, por ser muy inferior al registrado en sus libros. Aduce,
que, si bien este trámite le era facultativo, se practicó de todas maneras para
darle la oportunidad de explicar este cuestionamiento, sin perjuicio de lo cual,
el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos la razón
de haberle asignado dicho valor a los predios, y por ello, se procedió a ejercer
la facultad de tasar.
Además, indica que, la tasación en primer lugar fue practicada por la
Dirección Regional de la Araucanía, pero atendido a que el valor determinado
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fue incluso más alto que los finalmente establecidos, se le encomendó a la
Dirección Regional de Concepción, la cual envió a sus funcionarios tasadores
a verificar personalmente las condiciones del predio. Luego, señala que se
tomaron en cuenta tanto las condiciones positivas como las negativas de los
predios; en primer lugar, la inundabilidad, que es de un 30% y no de un 49,5%,
luego, la densidad, de 10 viviendas por hectárea, la que permitió la
construcción de un conjunto de 80 viviendas, en tercer lugar, la pérdida de
superficie por acceso, de 5.449 metros cuadrados, y otros factores, teniendo
presente que hoy en el sector existen dos proyectos consolidados y uno en
desarrollo.
Agrega que para determinar los valores se tomaron muestras de
propiedades tan similares como resulta posible atendida la poca
disponibilidad de propiedades idénticas, considerando la pérdida por ser zona
inundable, y exigiendo al menos que tuvieran potencial inmobiliario. Y que la
propiedad se vendió incluso a un valor más bajo que el avalúo fiscal, y que
tiene un alto potencial habitacional, luego, describe cada uno de los roles
enajenados, los que posteriormente fueron fusionados, y actualmente han
tenido como destino la construcción de viviendas.
Con respecto al argumento de que el Departamento de Avaluaciones de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos no tendría
competencia para pronunciarse sobre propiedades fuera de su territorio,
indica que los funcionarios actuantes, en conformidad al artículo 42 inciso 2°
del DFL n.° 7, tienen esta competencia cuando actúan en cumplimiento de
instrucciones específicas del Director Regional, como en los hechos aconteció.
En una segunda parte de la contestación, con respecto a los gastos que
no acreditaron los requisitos legales para su rebaja, luego de citar la normativa
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aplicable, señala que, para el año tributario 2014, se rechazaron los gastos
relacionados con Sociedad Vial y Cía., Rut n.° 78.600.000-9; Patricio Reyes y
Compañía, Rut n.° 76.520.870-K y, Nicolás Sanz Yuraszeck, Rut n.° 15.712.353-
K, indicando en cada caso los motivos por los cuales dichos gastos fueron
rechazados. Lo mismo, para el año 2015, respecto a los gastos relacionados a
Sociedad Vial y Cía., Rut n.° 78.600.000-9; Inversiones Rio Nuevo Limitada, Rut
n.° 76.356.314-6; Del Sol y Espinoza Compañía Limitada, Rut n.° 76.267.333-9
y, Nicolás Sanz Yuraszeck, Rut n.° 15.712.353-K.
En cuanto a la reserva de constitucionalidad, expresa que los intereses
penales aplicados al caso, son los que por ley está mandatado a aplicar, por lo
que dicha alegación no es resorte de este Tribunal, ni tampoco es la instancia
para que el Servicio desarrolle este acápite.
En lo que respecta a la prescripción de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos, señala que los plazos de prescripción se cuentan desde la
expiración del plazo legal en el cual se debió efectuar el pago del impuesto
correspondiente, en este caso, al tratarse del año tributario 2014, la fecha
limite fue el último día del mes de abril del año 2014. Agrega, que con fecha
15 de noviembre de 2016, se notificó la citación de autos, la que provoca el
aumento del plazo de prescripción en tres meses, desde que se cita al
contribuyente, por lo que las facultades fiscalizadoras en un principio
prescribían el último día del mes de julio de 2017, sin perjuicio que aún existía
un en el plazo de prescripción dada la prórroga solicitada con fecha 5 de
diciembre del año 2016, lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo
200 inciso 4° del Código tributario, en relación con el artículo 63 de la misma
norma legal, por lo que esta argumentación debe ser rechazada.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la
reclamación, con costas.
A fojas 92, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 109, este Tribunal procedió a citar a las partes a la audiencia de
conciliación, la cual se llevó a cabo con fecha 3 de mayo de 2018, sin que las
partes llegaran a un acuerdo en esta etapa.
A fojas 115, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1.- Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta n.° 10 de fecha 25 de julio de
2017 y, las Liquidaciones n.°s 104 y 105, ambas de fecha 28 de julio de 2017,
todas emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo
acrediten.
2.- Acredítese que las enajenaciones de los inmuebles A2 Rol 3207-115,
A3 Rol 3207-116 y, A4 Rol 3207-117, todos de la comuna de Temuco, fueron
efectuadas acorde al valor de mercado. Antecedentes que así lo sustenten.
3.- Acredítese, que los gastos impugnados en las partidas 2 y 3 de la
liquidación reclamada, cumplen con los requisitos para ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta, según lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley de la Renta. Hechos y antecedentes que así lo acrediten.
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4.- Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
antecedentes que configurarían dicha prescripción.
A fojas 188, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes,
comparece don Ramón Domínguez Águila, abogado, en representación de
INMOBILIARIA E INVERSIONES DRESDEN LIMITADA; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 10 de 25 de julio de 2017 y, de
las Liquidaciones n.°s 104 y 105 de fecha 28 de julio de 2017, todas emitidas
por la Unidad de San Carlos, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 80 y siguientes, comparece don Cristian
Heijboer Cabrera, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1, documentos en custodia n.° 668:
Archivador n.° 1:
- Resolución Exenta n.°84.643.
- Reposición administrativa voluntaria, presentada po r mi representada
c o n fecha 21 de agosto de 2017.
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- Resolución Exenta n.°10;
- Liquidaciones números 104 y 105, de 28 de julio de 2017 de la VIII
Dirección Regional del SII.
- Copia de la Respuesta a la Citación de fecha 13 de enero de 2017;
- Acta de recepción y entrega de documentación de fecha 13 de enero de
2017.
- Citación n.° 16 de fecha 2 de noviembre de 2016.
- Escrituras de: compraventa, de inscripción de compraventa, división,
dación en pago, inscrpción de dominio, inscripción de cesión.
- Fotografías aéreas del sector labranza.
- Planos.
- Informes técnicos.
- Circular n.° 26 de 2008.
Archivador n.° 2:
- Escritura de compraventa e inscripción del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco, 2005.
- Solicitud de factibilidad de Servicio sanitarios.
- Estudio de impacto vial.
- Estudio mecánica fluvial.
- Certificado n.° 12 del Servicio Agrícola y Ganadero.
- Plano.
- Certificado de asignación de nuevos roles, en relación al Rol n.° 3207-
1.
- Plan regulador de Temuco.
- Tabla de usos de suelos.
- Certificados de Informaciones Previas.
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- Escritura de compraventa e inscripción del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco, 2010 y 2011
respectivamente.
Archivador n.° 3:
- Correos electrónicos.
- Registro DGA de los caudales fluviométricos del Río Cautín periodo
2001, 2012 y 2013.
- Decreto n.° 4488.
- Plan de emergencia y evacuación por inundación, zona ARRI Labranza.
- Informe, construcción defensas fluviales.
- Planos de inundabilidad.
- Estudio aguas lluvias, Universidad Mayor.
- Diagnóstico modificación plan regulador Temuco, Universidad Mayor.
- Cuadro análisis valoración Fundo Las Garzas.
- Permisos de edificación.
- Planos de fusión, subdivisión, proyecto alcantarillado y construcción de
planta elevadora de aguas servidas.
- Convenio entre Constructora Jomar Ltda. Y Empresa de Servicios
Sanitarios San Isidro S.A.
- Contrato de constitución de servidumbre.
- Foto aérea de servidumbre.
Archivador n.° 4:
- Informes de tasación.
- Certificado de experiencia.
- Convenio marco.
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- DS n.° 105, DS n.° 49, Resolución n.° 533 y sus modificaciones.
- Contratos promesa de compraventa año 2012 y 2013.
- Pagaré a plazo de Inversiones Dresden Limitada a Banco Chile.
- Curriculum Alexander Boyte Trenit.
Archivador n.° 5:
- Memoria explicativa de fusión urbana Temuco.
- Certificado fusión 69/2012.
- Escrituras de compraventa con sus respectivas inscripciones.
- Inscripciones de hipoteca.
- Certificado de vigencia Inmobiliaria Martabid Limitada.
- Inscripción social de Inmobiliaria Martabid Limitada y Agrícola Conquil
Limitada.
- Certificado de vigencia e inscripción de dominio vigente de Inmobiliaria
e Inversiones Dresden Limitada.
- Escritura de modificación de Inmobiliaria e Inversiones Dresden
Limitada.
- Rut de representante legal y Rut de Inmobiliaria e Inversiones Dresden
Limitada.
- Copia autorizada de escritura pública.
- Pendrive.
A fojas 161, documentos en custodia n.° 769:
- Declaración jurada de Erwin Muller Rolack.
- Resolución Exenta n.°84.643.
- Reposición administrativa voluntaria.
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- Resolución Exenta n.°10;
- Liquidaciones números 104 y 105, de 28 de julio de 2017 de la VIII
Dirección Regional del SII.
- Copia de la Respuesta a la Citación de fecha 13 de enero de 2017;
- Acta de recepción y entrega de documentación de fecha 13 de enero de
2017.
- Citación n.° 16 de fecha 2 de noviembre de 2016.
- Escrituras de: compraventa, de inscripción de compraventa, división,
dación en pago, inscripción de dominio, inscripción de cesión.
- Fotografías aéreas del sector labranza.
- Solicitud de factibilidad de servicios sanitarios.
- Certificado n.° 12 del Servicio Agrícola y Ganadero.
- Plano.
- Certificado de asignación de nuevos roles, en relación al Rol n.° 3207-
1.
- Tabla de usos de suelos.
- Certificados de Informaciones Previas.
- Escritura de compraventa e inscripción del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco, 2010 y 2011
respectivamente.
- Registro DGA de los caudales fluviométricos del Río Cautín periodo
2001, 2012 y 2013.
- Plano de inundabilidad.
- Correos electrónicos.
- Cuadro análisis valoración Fundo Las Garzas.
- Planos de fusión, subdivisión, proyecto alcantarillado y construcción de
planta elevadora de aguas servidas.
- Certificado de fusión n.° 69/2012.
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- Contrato de constitución de servidumbre.
- Foto aérea de servidumbre.
- Permisos de edificación.
- Informes de tasación.
- Certificado de experiencia.
- Contratos promesa de compraventa año 2012 y 2013.
- Pagaré a plazo de Inversiones Dresden Limitada a Banco Chile.
- Escrituras de compraventa con sus respectivas inscripciones.
- Inscripciones de hipoteca.
- Certificado de vigencia Inmobiliaria Martabid Limitada.
- Inscripción social de Inmobiliaria Martabid Limitada y Agrícola Conquil
Limitada.
A fojas 174, declaración jurada.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 152
y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Víctor Hugo
Berner Subiabre, ingeniero comercial; don Fernando Reyes Quiroga, ingeniero
comercial; don Alexander Boye Trenit, arquitecto tasador; don Jaime Sanz
Bahamonde, ingeniero civil y don José Luis Lagos Inzunza, ingeniero civil
industrial.
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CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 169 y siguientes:
- Actas de recepción de documentos.
- Resolución administrativa de cometido funcionario.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 152
y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos doña Francisca
Salas Carreño, tasadora y don Juan Carlos Venegas Torres, fiscalizador
tributario.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que, durante el año comercial 2013, la contribuyente vendió a
Inmobiliaria Martabid Limitada los inmuebles roles de avalúo n.°s 3207-115,
3207-116 y 3207-117, todos de la comuna de Temuco, a un valor inferior que
tenía registrado en su contabilidad, lo que le generó por ello una pérdida
tributaria.
2.- Que, el Servicio, con fecha 25.07.2017, realizó Tasación Comercial,
respecto de los roles de los bienes raíces citados, que fueron enajenados
durante el año comercial 2013.
3.- Que, producto de lo anterior, el organismo fiscal, practicó la
fiscalización a la contribuyente, la cual desembocó en las liquidaciones que se
reclaman en autos.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
actuaciones reclamadas, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 115.
En cuanto a la prescripción de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos.
SÉPTIMO: Que, un primer argumento del reclamante es que la facultad
de tasar la venta del inmueble se encontraba prescrita, pues la resolución no
había sido emitida a la fecha de la citación.
Para resolver dicha controversia, primeramente, se debe tener
presente lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que en su inciso
1° prescribe “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Luego, en el inciso 4° señala que “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Ahora, de la aplicación de la norma, a raíz de que la venta del inmueble
se efectuó durante el año comercial 2013, es que la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago del impuesto de primera categoría fue el
último día del mes de abril de 2014, por lo que el plazo de tres años
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establecido en el inciso 1° venció el 30 de abril de 2017. Sin perjuicio de ello,
al haberse practicado la citación conforme lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, es que dicho plazo se vio aumentado por tres meses,
venciendo el día 30 de julio de 2017, plazo que igualmente se aumentó al
concederse una prórroga para dar respuesta a la citación.
Cabe señalar en esta parte que la Citación n.° 16, se emitió con fecha 2
de noviembre de 2016, la Resolución Exenta n.° 10 se emitió con fecha 25 de
julio de 2017 y las Liquidaciones n.° 104 y 105, fueron emitidas con fecha 28
de julio de 2017 y notificadas con la misma fecha, por lo que todas las
actuaciones administrativas fueron emitidas dentro de los plazos de
prescripción, incluso sin considerar el aumento del plazo que se generó por la
prorroga que se concedió para dar respuesta a la citación.
En cuanto a lo señalado por la contribuyente, respecto a que la
resolución no había sido emitida a la fecha de la citación, razón por la cual esta
no produciría el efecto de prorrogar los plazos del artículo 200 del Código
Tributario, es dable mencionar que del artículo 64 del Código Tributario se
desprende que para que el ente fiscal ejerza la facultad de tasar, no se exige
que dicha facultad sea ejercida antes de emitir la respectiva citación, por el
contrario, señala expresamente que la facultad para tasar debe ser ejercida
luego de practicada la citación, en los casos que el contribuyente no
concurriere, no contestare, no cumpliere con la exigencias formuladas o al
cumplir no subsanare lo solicitado por el ente fiscal. Dicha norma legal, en su
inciso 1° establece: “El Servicio podrá tasar la base imponible con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con
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ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben”.
Por todo lo expuesto precedentemente, es posible concluir que las
actuaciones del Servicio se efectuaron dentro de los plazos de prescripción,
razón por la cual, en este extremo, no se puede acceder a lo solicitado por la
parte reclamante.
Respecto a la que la resolución adolecería de un vicio de nulidad de
derecho público.
OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo expresa que el vicio de nulidad
se funda en que la resolución fue dictada en base a un informe de tasación
comercial emitido por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Región de
Concepción, unidad que no tiene competencia para pronunciarse sobre
propiedades fuera de su territorio jurisdiccional, siendo competente en este
caso, el Departamento de Avaluaciones de la IX Región de la Araucanía,
dependiente de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la
IX Región de la Araucanía y no del Departamento de Avaluaciones de
Concepción.
Sin embargo, es dable considerar que la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, establece en el Título VI, inciso 2° del artículo 42 que
“Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen
facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se
hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales,
indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también
en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en
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todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su
jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas
del Director o Director Regional del cual dependan”. (lo subrayado es nuestro).
Por lo anterior, es que, de los antecedentes allegados al proceso, cabe
destacar que a fojas 171 de autos, rola “Resolución de Cometido” de los
funcionarios don Juan Carlos Venegas Torres, fiscalizador tributario y doña
Francisca Nataly Salas Carreño, fiscalizador tasador, para ejercer la labor de
tasación para fiscalización en la ciudad de Temuco, por lo que se desprende que
sus actuaciones las realizaron en el ejercicio de las facultades propias del Servicio
y, en cumplimiento de instrucciones específicas del Director Regional de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, lo anterior, toda vez, que
la contribuyente declara, ante el ente fiscal, su domicilio en dicha jurisdicción.
Conforme lo señalado precedentemente, y existiendo norma expresa que
regula la actuación del Servicio de Impuestos Internos, es que a este
jurisdiscente le corresponde desechar la solicitud de nulidad invocada por la
reclamante en este extremo.
En lo que respecta a la Resolución Exenta n.° 10 y, a la partida n.° 1 de
las Liquidaciones n.°s 104 y 105.
NOVENO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en
primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad
completa, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no sólo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, de un modo tal que
habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de
los hechos económicos que la contribuyente denuncia.
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DÉCIMO: Que, la contribuyente en su libelo, señala que la resolución
reclamada, que resolvió la tasación comercial fundada en el artículo 64 inciso
6° del Código Tributario, y que a su vez, es motivo de la partida n.° 1 de la
Liquidación n.° 104, no cumplió con los elementos típicos que establece la
norma, toda vez, que ninguna de las transacciones a las que hace referencia,
corresponden a inmuebles de características similares, en cuanto a sus
condiciones, caracterizas propiamente tales o por su superficie y, que la
tasación a la que hace referencia, contiene errores metodológicos.
Por su parte el Servicio, indica que la partida n.° 1 de la Liquidación n.°
104 se encuentra correctamente emitida a partir de la tasación efectuada, que
se tradujo en la resolución reclamada en autos, la cual se encuentra ajustada
a derecho.
Que, atendido a que la partida n.° 1 de la Liquidación n.° 104, tiene su
fundamento en la Resolución Exenta n.° 10, es que nos remitiremos
derechamente a lo resuelto en dicha resolución. Ahora bien, del análisis de las
pruebas aportadas al proceso, y de la resolución reclamada en autos, se puede
observar:
1.- Que, la contribuyente acompañó al proceso escrituras públicas
referidas a transacciones de predios aledaños a los enajenados, lo que se
corrobora, a través de los planos igualmente aportados, todo custodiado bajo el
numeral 668, archivador n.° 1. Dicha documentación da cuenta de transacciones
efectuadas entre los años 2011 y 2015, con precios de venta que fluctúan entre
las 0,072 uf/m2 y 0,17 uf/m2; sosteniendo que, con dichos antecedentes, se
tiene que el precio de venta de los inmuebles roles n.°s 3207-2015, 3207-116 y
3207-117, aplicado por Inmobiliaria e Inversiones Dresden Limitada, ascendente
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a 0,12 uf/m2, se encontraba dentro de los márgenes de mercado normales para
este tipo de transacciones.
A continuación, se detallan las transacciones consideradas:
En cuanto a lo señalado por el ente fiscal, referente a que, las
transacciones citadas precedentemente, no son comparables con los predios
objeto de autos, toda vez, que seis de ellas son inválidas por tratarse de
transacciones entre empresas y otras seis se refieren a predios utilizados con
fines agrícolas, cabe señalar que no resulta relevante, atendido que en autos no
se discute su efectividad material y, al tratarse de operaciones reales entre
empresas, no existen razones para desestimarlas, pues, el precio de venta de un
inmueble no depende ni varía según quienes realicen o participan en la
transacción. Además, es necesario hacer presente, que el propio Servicio para
proceder a tasar el predio 3207-117, consideró la transacción de un predio
agrícola, y en todo caso, resulta una máxima de experiencia, que, atendido el
natural crecimiento de las ciudades, los predios agrícolas que las rodean
terminan tarde o temprano integrándose al área urbana, lo que hace que a
medida que las urbanizaciones se expanden, estos predios van cambiando de
destino, por lo que tampoco existen razones para desestimarlos.
ROL SUPERFICIE
FECHA
ESCRITURA
TÍTULO DE
DOMINIO UBICACIÓN MONTO
VALOR UF AL DÍA
DE LA ESCRITURA UF/M2
3250-46 49,8 has. 16-08-2012 COMPRAVENTA Fdo. Los Álamos, Temuco 80.000.000$ 22.559,48 0,072
3250-500 15,10 hás. 14-04-2011 COMPRAVENTA Fdo. Los Álamos, Temuco 250.000.000$ 21.619,48 0,077
3250-501 15,69 hás. 14-04-2011 COMPRAVENTA Fdo. Los Álamos, Temuco 250.000.000$ 21.619,48 0,074
3250-502 15,69 hás. 14-04-2011 COMPRAVENTA Fdo. Los Álamos, Temuco 250.000.000$ 21.619,48 0,074
3250-575 0,93 hás. 14-12-2012 CESIÓN EN PAGO Botrolhue, Temuco 25.655.531$ 22.903,63 0,12
3250-576 1,02 hás. 14-12-2012 CESIÓN EN PAGO Botrolhue, Temuco 28.138.324$ 22.903,63 0,12
3250-706 1,56 hás. 02-09-2015 COMPRAVENTA Botrolhue, Temuco 11.500.000$ 25.200,69 0,29
3250-527 1,10 hás. 25-09-2015 CESIÓN EN PAGO Botrolhue, Temuco 70.000.000$ 25.317,43 0,25
3251-673 1,79 hás. 25-11-2015 COMPRAVENTA Reñalil, Temuco 80.000.000$ 25.581,39 0,17
3251-771 3,5 hás. 05-08-2015 COMPRAVENTA Labranza, Temuco 245.250.000$ 25.106,77 0,28
3251-579 1 hás. 14-12-2012 CESIÓN EN PAGO Botrolhue, Temuco 27.586.592$ 22.903,63 0,12
3250-585 0,52 hás. 14-12-2012 CESIÓN EN PAGO Botrolhue, Temuco 14.345.028$ 22.903,63 0,12
3250-577 0,98 hás. 14-12-2012 CESIÓN EN PAGO Botrolhue, Temuco 27.034.870$ 22.903,63 0,12
3250-715 0,50 hás. 22-11-2010 COMPRAVENTA Botrolhue, Temuco 16.500.000$ 21.428,20 0,15
PROMEDIO 0,1455
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2.- Que, la custodia n.° 668, archivador n.°2, contiene las tasaciones
efectuadas por el Banco de Chile a los lotes A3 y A4, de superficie 69.900 m2 y
814.751,06 m2 respectivamente, para los cuales determinó una tasación de
10.485 UF y 101.000 UF, lo que en metros cuadrados se traduce para el lote A3
a 0,15 UF y para el lote A4 a 0,12 UF, por lo que dichas tasaciones se condicen al
precio de venta de los inmuebles y de los valores de mercado.
3.- Que, la Resolución Exenta n.° 10, determinó el valor comercial de los
inmuebles Roles n.°s 3207-115 y 3207-116, realizando un análisis comparativo
de mercado, basado en la oferta de terrenos con potencial inmobiliario
cercanos a la ruta S-40 en la comuna de Temuco, a través de publicaciones de
sitios web como Portal Inmobiliario y Económicos.cl, de los años 2013 y 2017,
sin que conste efectivamente que los inmuebles aludidos fueron vendidos en
los precios publicados y, por cierto, sin que conste ni siquiera si fueron
enajenados. En este contexto, es necesario entonces dejar en claro, que el
Servicio de Impuestos Internos, para tasar el precio de venta de un inmueble,
necesariamente ha de basarse en transacciones similares, que conste hayan
sido efectivas, lo que puede obtener de la información que por ley los notarios
públicos se encuentran obligados a remitirle, conforme lo dispuesto en el
artículo 76 del Código Tributario. No siendo pertinente, obtener sus datos de
publicaciones en medios tales como los aludidos. Asimismo, el artículo 85 del
Código Tributario, señala que, las instituciones bancarias y de créditos en
general, deben remitir al Servicio, en la forma que el Director Regional
determine, las copias de tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado,
ante lo cual no se hace ningún alcance. Respecto a los avisos de internet,
atendida su naturaleza, evidentemente no debiesen considerarse, pues, no
otorgan la real fe de los precios como si aporta una enajenación efectiva de
los inmuebles.
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4.- Que, el Servicio señala que realizó la tasación utilizando la
metodología de valor residual de terreno, sin embargo, no existen
antecedentes que fundamenten la forma de cálculo que se aplicó, a través, de
dicha metodología para tal efecto, pues, no consta en autos, el Informe de
Tasación Comercial emitido por el Departamento Regional de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional de Concepción,
en que se funda la resolución objeto de autos. Asimismo, en escrito de fojas
80 y siguientes, señala que, para poder ajustar los valores al año de venta,
aplicó un ajuste por IPC, lo cual no consta en la resolución, así como tampoco
en autos.
5.- Por último y en esta misma línea, resulta pertinente hacer presente
que la forma en que el Servicio de Impuestos Internos descontó parte del valor
comercial de los inmuebles, por estar estos predios, sujetos a inundabilidad,
tampoco resulta clara, toda vez, que, en la referida resolución, solo se hace
mención a estimaciones aproximadas, mediante el establecimiento de
porcentajes, pero sin precisar su fundamento.
DECIMOPRIMERO: Que, el término “Avalúo o Tasación”, según el
Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común, se encuentra definido
como “Análisis técnico que permite establecer el valor de un inmueble en base
a parámetros y variables inmobiliarias, tales como ubicación, estado de
conservación, características constructivas, uso alternativo, etc. – Esto es, la
acción y efecto de señalar a una cosa el valor correspondiente”. (Salort Salort,
Vicente. Edimatri. Santiago de Chile, pág. 54). Por ello, corresponde
establecer, por un lado, que las potencialidades económicas de los inmuebles,
son características que, por si, no constituyen un elemento decisorio frente a
la normativa tributaria y, por otro, que la tributación que debe satisfacer la
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contribuyente, debe hacerse sobre la base del valor comercial de los
inmuebles, sin ponderación de otros elementos, y sólo para efectos de
cuantificar los impuestos del acto o contrato. Las demás particularidades,
como ser la situación financiera de la contribuyente, no corresponde
considerarla como un elemento de evaluación.
DECIMOSEGUNDO: Que, que todo lo anteriormente expuesto, es que
este Tribunal considera que efectivamente la resolución reclamada en autos,
contenía errores en cuanto a su metodología, toda vez, que para el cálculo de la
tasación de los inmuebles consideró valores de propiedades publicados en sitios
web, que no aludían a transacciones reales y, además, no especifica de qué
forma aplicó la metodología del valor residual señalada ni las estimaciones a las
que hace referencia.
Igualmente, considera que la contribuyente acredita que el valor de venta
de los inmuebles, no resultó ser notoriamente inferior al valor comercial de
estos, conforme al contenido de los planos y las escrituras públicas allegadas al
proceso, razón por la cual, no correspondía al Servicio de Impuestos Internos,
ejercer la facultad de tasar los inmuebles según lo dispuesto en el artículo 64
inciso 6° del Código Tributario, el cual prescribe “En igual forma, en todos
aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa
en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá
tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro
trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser
impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere
el Título II del Libro Tercero”.
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Por tales consideraciones, es que este jurisdiscente acoge el reclamo en
este extremo.
DÉCIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que la
doctrina señala que “..aunque la expresión de los elementos determinantes de
la valoración constituye un requisito indispensable, ello no es suficiente, puesto
que junto a tales datos deben expresarse igualmente con carácter obligatorio,
los medios y criterios valorativos utilizados, así como los cálculos que han
conducido al resultado plasmado en la valoración”. Massone Parodi, Pedro;
Principios de Derecho Tributario; Edit. Thomson Reuters, 3° edic. Tomo II, pág.
1715.
Respecto de la partida n.° 2 y 3 de las Liquidaciones n.°s 104 y 105.
DECIMOCUARTO: Que, las liquidaciones reclamadas hacen referencia a
gastos no acreditados fehacientemente, relacionados con Vial y Cia., Asesorías
Planck, Patricio Reyes y Cía., Comercial Bodesay y Cia. Limitada, Inmobiliaria e
Inversiones Centro Nacional Bodegaje S.A., Inversiones Rio Nuevo Limitada, Del
Sol y Espinoza Compañía Limitada y Nicolás Sanz Yuraszeck. Sin embargo, la
reclamante en su libelo señala que los gastos relacionados con Asesorías Planck,
Comercial Bodesay y Cia. Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Centro Nacional
Bodegaje S.A., fueron acogidos por la Resolución Exenta n.° 84.643 de fecha 31
de octubre de 2017, que acogió el recurso de reposición administrativa respecto
de dichos gastos.
En lo que respecta a los gastos relacionados con Patricio Reyes y Cía.,
Inversiones Rio Nuevo Limitada y, Del Sol y Espinoza Compañía Limitada, nada
dice al respecto, solo se remite a lo señalado en respuesta a la citación y a los
antecedentes y documentos acompañados en dicho proceso, lo cuales da por
reproducidos. Sin embargo, dicha documentación no consta en el proceso.
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En cuanto a los gastos relacionados con Vial y Cia. y Nicolás Sanz
Yuraszeck, cabe mencionar que, en autos, no se acompañaron antecedentes
tendientes a acreditar la necesariedad de dichos gastos, así como tampoco se
tiene certeza del periodo al que correspondían, pues, la contribuyente no
acompañó documentación contable, contratos o facturas que permitieran a
este jurisdiscente acreditar dichos gastos y calificarlos necesarios para producir
la renta, razón por la cual no puede allegarse a lo solicitado por la reclamante
en este acápite.
DECIMOQUINTO: Que, en lo referente al derecho a reclamar la
inconstitucionalidad de los intereses penales aplicados a las liquidaciones, cabe
señalar que no es materia en la que este Tribunal tenga injerencia, razón por la
cual no se hará referencia al respecto.
DECIMOSEXTO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y
medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que
se ha arribado en esta sentencia.
DECIMOSEPTIMO: Que, no habiendo vencimiento total, cada parte
soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 21, 64, 76, 115, 121, 123, 124, 200 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción alegada en la
presentación de fojas 4 y siguientes, conforme lo vertido en el considerando
séptimo.
II. - Que, en cuanto al fondo, se acoge el reclamo sólo en cuanto se deja
sin efecto la Resolución Exenta n.° 10, y, la partida n.° 1 de las Liquidaciones
n.°s 104 y 105, y se rechaza en lo demás, confirmándose en las restantes
partidas de dichas liquidaciones, con la salvedad de lo resuelto en el punto 2° de
la Resolución Ex. n.° 84.643 de 31.10.2017 del DEPAT, que se dieron a lugar en
parte, las que deberán ser por ello reliquidadas. Lo anterior conforme lo vertido
en los considerandos octavo a décimo cuarto.
III.- Que, no se condenará en costas, según lo vertido en el considerando
décimo séptimo.
IV- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional, o bien de la
XX Dirección Regional, del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley
n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT n.° GR-10-00119-2017.
CUANTÍA BRUTA: 68.000,75 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-12-24T09:26:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.