Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00127-2017 · 7 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00127-2017
- RUC
- 17-9-0001306-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 55 y siguientes, con fecha 20 de noviembre de 2017,
comparece don Hernaldo Cartes Moya, cédula nacional de identidad
número 16.250.375-8, domiciliado en calle Bulnes n° 470, oficina 76,
Chillan, en representación procesal de la sociedad PEDRO ANTONIO
PARRA ESPINOZA SERVICIOS FORESTALES E.I.R.L., Rut N° 76.154.019-K,
representada legalmente por don PEDRO ANTONIO PARRA ESPINOZA,
Rut 7.555.572-5, ambos domiciliados en calle Juan Antonio Gonzalez n°
600, Quirihue, Ñuble, quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes
del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 120 a 130 de
fecha 31 de julio de 2017, emitidas por la Unidad de Chillan
dependiente, en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia su exposición la parte reclamante, dando a conocer los
antecedentes relativos a la etapa de fiscalización de la que fuese objeto,
y dando a conocer los fundamentos expuestos en el acto administrativo
liquidatorio.
Luego, entrando al campo del derecho, procede a exponer sus
fundamentos respecto a las partidas liquidadas; cuyo origen se origina
en dos conceptos;
A.- Partida gastos generales sin justificar.
Respecto a este punto, indica que se dieron las explicaciones
sobre el hecho de que dichos pagos fueron por concepto de colación y
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transporte de trabajadores de Quirihue a faenas, planilla que se
extravió, procediendo a concurrir a notaria de Quirihue para obtener de
algunos trabajadores de declaración jurada notarial, en la cual
reconocieron dichos pagos no imponibles previsionalmente ni
tributariamente.
B.- Partida sobre facturas rechazadas del contribuyente Selin
Acuña Alarcón E.I.R.L y Fabricación y venta de herramientas E.I.R.L.
En cuanto a este punto, la reclamante indica que el ente fiscal
rechaza estas facturas debido a la conducta tributaria de esta empresa,
todo ello en su evidente perjuicio, quien de buena fe contrató los
servicios de esta empresa.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario
en contra de las Liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha 31.07.2017 y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento.
A fojas 100, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 106 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2018,
comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido a fojas 100 solicitando el rechazo del reclamo de autos, con
costas.
Parte relatando los antecedentes propios de la etapa de
auditoria, la cual finalizo con la dictación de los actos administrativos
reclamados.
Luego, el libelo procede a citar los artículos 23 n° 1 y 5 de la Ley
de IVA y articulo 20 y 31 de la Ley de Renta, para luego, proceder a
referirse a cada una de las partidas reclamadas, esto es;
1.- La partida referente a rechazo de “gastos generales”.
En este capítulo el ente fiscal sostiene que, del examen de la
contabilidad fue posible advertir en esta cuenta de desembolsos, bajo la
glosa de gastos de la actividad; sin embargo, no se aportaron la
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documentación de respaldo que permitiese acreditar su derecho al
gasto tributario.
Luego, el libelo señala que el reclamante manifestó en sede
tributaria que pago valores a sus trabajadores durante el año 2013, por
concepto de colaciones y movilizaciones, registrando dichos pagos en
una nómina que se le extravió.
Enseguida, señala que de acuerdo a la documentación presentada
por la contribuyente, los montos que corresponden a colación y
movilización son discordantes, ya que en algunos casos dichos pagos
corresponden a más del 50% del sueldo del trabajador, contraviniendo
lo preceptuado en el artículo 31 n° 6 de la ley de renta.
Termina señalando en este punto, que los montos involucrados,
así como la documentación de respaldo, no permiten calificar el
desembolso cuestionado como un gasto tributariamente aceptado
2.- La partida referente a diferencias de impuestos a las ventas y
servicios y de impuestos a la renta, derivados de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA crédito
fiscal y gasto provenientes de facturas falsas. Art. 23 N°5 IVA.
En este capítulo de la reclamada procede a identificar las facturas
cuestionadas, a saber;
a.- Factura n° 44 de 31 de octubre de 2014.
Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro
Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de
Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “727 jornadas, servicios varios
forestales, supervisión personal faena” y cuyo valor total de la factura
es de $ 14.994.000.
Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a
que según Ordinario n° 713/300/765 de fecha 6 de julio de 2016 indica
que en el mes de septiembre el contribuyente cotizó solamente por 80
jornadas laborales totales y en octubre por 46 jornadas laborales
totales; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para
prestar los servicios indicados en la presente factura.
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Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente
Pedro Parra Espinoza en su calidad de representante legal de la
contribuyente reclamante, prestó declaración ante funcionario del
Servicio, declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha
factura y que las adquirió pagando el 50% del IVA.
b.- Factura n° 45 de 30 de noviembre de 2014.
Esta factura fue emitida por Selin Alejandro Acuña Alarcón
Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas
E.I.R.L.; cuya glosa señala “661 jornadas, servicios forestales, 1
supervisión servicios forestales, 1 administración” y cuyo valor total de
la factura es de $ 12.138.000.
Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a
que según Ordinario n° 713/300/765 de fecha 6 de julio de 2016 indica
que en el mes de septiembre el contribuyente cotizó solamente por 80
jornadas laborales totales, en octubre por 46 jornadas laborales totales
y en noviembre 40 jornadas laborales totales; desprendiéndose de lo
anterior, la inexistencia de medios para prestar el servicio indicado en la
presente factura.
Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente
Pedro Parra Espinoza en representación de la contribuyente
reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando
que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las
adquirió pagando el 50% del valor del IVA.
c.- Factura n° 48 de 31 de diciembre de 2014.
Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro
Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de
Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “670 jornadas, servicios
forestales, 1 supervisión servicios forestales, 1 administración” y cuyo
valor total de la factura es de $ 13.256.600.
Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a
que según Ordinario n° 713/300/765 de fecha 6 de julio de 2016 indica
que en el mes de septiembre el contribuyente cotizó solamente por 80
jornadas laborales totales, en octubre por 46 jornadas laborales totales
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y en noviembre 40 jornadas laborales totales; desprendiéndose de lo
anterior, la inexistencia de medios para prestar el servicio indicado en la
presente factura.
Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente
Pedro Parra Espinoza en representación de la contribuyente
reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando
que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las
adquirió al 50% del IVA.
d.- Factura n° 50 de 28 de enero de 2015.
Esta factura fue emitida por supuestamente por Selin Alejandro
Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de
Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “Supervisión faena,
administración mensual, 79 jornadas” y cuyo valor total de la factura es
de $ 6.545.000.
Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a
que según Ordinario n° 713/300/765 de fecha 6 de julio de 2016 indica
que en el mes de enero declaro el equivalente a 53 jornadas laborales
completas; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios
para prestar el servicio indicado en la presente factura.
Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente
Pedro Parra Espinoza en representación legal de la contribuyente
reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio,
declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y
que las adquirió cancelando el 50% del valor del IVA
e.- Factura n° 52 de 28 de febrero de 2015.
Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro
Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de
Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “Administración febrero 2015”
y cuyo valor total de la factura es de $ 1.727.880.
Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a
que la factura no indica el detalle de los supuestos servicios prestados;
desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para prestar
el servicio indicado en la presente factura.
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Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente
Pedro Parra Espinoza en representación de la contribuyente
reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando
que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las
adquirió pagando el 50% del valor del IVA.
f.- Factura n° 55 de 30 de abril de 2015.
Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro
Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de
Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “Servicios y asesoramiento
administrativo correspondiente al mes de abril de 2015” y cuyo valor
total de la factura es de $ 1.309.000.
Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a
que la factura no indica el detalle de los supuestos servicios prestados y
tampoco está correctamente emitida ya que dicho servicio es exento de
IVA; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para
prestar el servicio indicado en la presente factura.
Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente
Pedro Parra Espinoza en representación legal de la contribuyente
reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando
que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las
adquirió pagando el 50% del valor del IVA.
g.- Factura n° 79 de 31 de enero de 2016.
Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro
Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de
Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “350 jornadas trabajo
confección rodetes” y cuyo valor total de la factura es de $ 4.998.000.
Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente
Pedro Parra Espinoza en representación de la contribuyente
reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando
que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las
adquirió pagando el 50% del valor del IVA.
En definitiva, -prosigue- la contribuyente no acreditó la
efectividad material de las operaciones, concluyéndose que dichas
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operaciones no se efectuaron en especial declaración jurada del mismo
contribuyente reconociendo que compro las facturas para rebajar su
carga tributaria.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus
partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
A fojas 76, se tuvo por no evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos, atendido lo dispuesto en el artículo 132
inciso 1° del Código Tributario.
A fojas 141, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y emitidas por
el proveedor Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras
Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; Asimismo, la
concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 n° 5 del
Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y
antecedentes que así lo sustenten.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha
31.07.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 202, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: A fojas 55 y siguientes, con fecha 20 de noviembre de
2017, comparece don Hernaldo Cartes Moya, cédula nacional de
identidad número 16.250.375-8, domiciliado en calle Bulnes n° 470,
oficina 76, Chillan, en representación procesal de la sociedad PEDRO
ANTONIO PARRA ESPINOZA SERVICIOS FORESTALES E.I.R.L, Rut N°
76.154.019-K, representada legalmente por don PEDRO ANTONIO
PARRA ESPINOZA, Rut 7.555.572-5, ambos individualizados
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previamente; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las
normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha 31 de
julio de 2017, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente, en ese
entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 49 y de
fojas 63 a 98:
1.- Copia de citación n° 6 y su notificación.
2.- Copia de hoja de cadena de IVA y respuesta a citación.
3.- Copia de documentos extraídos de página web del Servicio.
4.- Declaraciones juradas notariales.
5.- Copia de escritura de constitución de sociedad.
6.- Copia de liquidaciones de autos.
TERCERO: Que, a fojas 106 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido de manera extemporánea, por
parte del ente fiscal.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes;
a.- Que el ente administrativo con fecha 31 de julio de 2017
procede a emitir las liquidaciones n°s 120 a 130.
b.- Que el giro de la reclamante es “Servicios forestales, arriendo
de vehículos sin chofer”, debiendo tributar mediante renta efectiva con
contabilidad completa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de
abril de 2018, escrita a fojas 141.
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SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, de
fojas 157 a 190:
- Copia de antecedentes médicos.
- Copia de declaración jurada.
- Copia de sentencia.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, a fojas
153:
- Físico no escaneable consistente en carpeta de auditoria.
II.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 152, consistente en la
declaración del siguiente testigo:
- Doña María José Urrutia Cid, fiscalizadora.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas
materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar
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las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
1.- En cuanto a la partida gastos generales sin justificar.
NOVENO: Que, en este punto, la reclamante señala que se dieron
las explicaciones sobre el hecho de que dichos pagos fueron por
concepto de colación y transporte de trabajadores de Quirihue a
faenas, planilla que se extravió, procediendo a concurrir a notaria de
Quirihue para obtener de algunos trabajadores de declaración jurada
notarial, en la cual reconocieron dichos pagos
En contraposición, el ente fiscal sostiene que del examen de la
contabilidad fue posible advertir esta cuenta, bajo la glosa de gastos de
la actividad, sin embargo, no se aportó la documentación de respaldo
que permitiese acreditar su derecho al gasto tributario.
DÉCIMO: Que, atendido las alegaciones planteadas en el presente
reclamo tributario, es menester recordar para efectos de resolver el
fondo de lo controvertido y lo señalado en inciso 1° del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes
no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales
se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso
tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como
tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station
wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
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gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el
Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.”
Es decir, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos
extraer ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de
un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante
el Servicio.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito
adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido
rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos,
resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como
“costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho
requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no
se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí
se pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar
que la ley no contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por
lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato del
artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código
Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica
contable.
Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico
relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa
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considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones
efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso
constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados
con dichos activos, caso en el cual se tratará de costos indirectos de
fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última
clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos.
En este mismo tenor la Excelentísima Corte Suprema, se ha
pronunciado, a modo referencial, en causa rol N° 6380-2009,
sosteniendo que:
“Vigésimo tercero: Que, si bien el concepto de gasto necesario no
ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma
transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos
gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el
carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se
desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto
es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible
que se pretende determinar. …”
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver la controversia
planteada en este primer capítulo, estimamos necesario examinar la
documentación probatoria acompañada al efecto, en donde nos
encontramos de fojas 34 a 42 con nueve declaraciones juradas
notariales, mediante las cuales, presuntos trabajadores de la
contribuyente, reconocen haber recibido por concepto de bonos,
determinadas cantidades de dinero. Luego, de fojas 157 a 187, se
acompañó una serie de documentos médicos referentes al estado de
salud de don Pedro Parra Espinoza.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entrando al fondo del asunto discutido
en estos autos, podemos señalar que la contribuyente pretende
acreditar el gasto por pago de ítems colación y movilización efectuados
a sus trabajadores durante el año 2013, acompañando al efecto,
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algunas declaraciones juradas, en donde ciertas personas, sin
acreditarse su condición, aducen haber recibido pagos por parte de la
contribuyente por dicho concepto.
Que, ahora bien, la contribuyente, como apoyo probatorio, solo
aportó nueve declaraciones juradas; sin embargo, dicha documentación
aportada, a juicio de este sentenciador, es insuficiente para respaldar su
pretensión, toda vez que no se aprecian contratos de trabajo,
liquidaciones de sueldo, libro de remuneraciones ni tampoco
comprobantes de pago de dichas sumas de dinero; no pudiendo
otorgarse la suficiente credibilidad a los dichos de la reclamante,
atendido la escasa presentación de documentación probatoria.
Además, es dable considerar lo argumentado por el Servicio, en el
sentido que, la documentación presentada por la contribuyente, en
cuanto a sus montos por colación y movilización son discordantes, ya
que en algunos casos dichos pagos representan en más del 50% del
sueldo del trabajador, contraviniendo entonces, lo preceptuado en el
artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, ante lo razonado, este jurisdicente se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en esta parte.
2.- En cuanto a la partida referente a diferencias de impuestos a
las ventas y servicios y de impuestos a la renta, derivados de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de
IVA crédito fiscal y gasto provenientes de facturas falsas
DÉCIMO TERCERO: Que, en este capítulo, la reclamante arguye
que el ente fiscal rechaza estas facturas debido a la conducta tributaria
de la empresa prestadora de servicios, todo ello en su evidente
perjuicio, quien de buena fe contrató los servicios de esta empresa.
Luego, el ente fiscal señala que la contribuyente no acreditó la
efectividad material de las operaciones, concluyéndose que dichas
operaciones no se efectuaron; en especial por la declaración jurada del
mismo representante legal de la contribuyente fiscalizada,
reconociendo que compró las facturas para rebajar su carga tributaria.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a fin de resolver la controversia
planteada en este apartado, estimamos necesario examinar la
documentación probatoria incorporada al proceso, encontrándonos a
fojas 153 con la custodia número 732, que contiene una serie de
documentos, entre ellos, facturas emitidas supuestamente por Selin
Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación
y Venta de Herramientas E.I.R.L. a la contribuyente de autos, como
asimismo, una declaración jurada de fecha 16 de diciembre de 2016
prestada por don Pedro Parra Espinoza ante los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, en donde reconoce expresamente que
don Selin Acuña Alarcón le facilitó las facturas cuestionadas en estos
autos, cobrándole el 50 % del IVA.
En estas circunstancias, efectivamente nos encontramos frente a
facturas ideológicamente falsas, dado que, en las liquidaciones de
autos, que rolan de fojas 63 y siguientes, se ha objetado a la
reclamante el crédito fiscal de impuesto al valor agregado y el gasto
correspondiente, para efectos de impuesto a la renta, ya que estarían
respaldadas en facturas falsas.
Así las cosas, debemos entender por factura falsa aquella que
falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por
factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
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DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, el fundamento fáctico y
jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva
necesariamente a la aplicación y análisis del artículo 23 n.° 5 del
Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Así entonces, el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios, en su numeral 5 establece que: “No darán derecho a crédito
los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del
Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el
caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
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efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de
dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando
el Servicio de Impuestos internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
DÉCIMO SEXTO: Que, de igual manera, es relevante mencionar,
que el recurrente ni en sede administrativa ni jurisdiccional, ha logrado
justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas
sean reales, lo que resulta ser un antecedente de tal gravedad que
hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no
realización de los supuestos servicios prestados consignados en estos
documentos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo
expuesto, es dable concluir que la parte reclamante no aportó prueba
alguna para desvirtuar la calificación de falsas de las facturas
cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación
de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan
cuenta las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende
deberán ser desestimada.
De igual manera, hay que considerar que la factura, en su calidad
de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su
autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado
con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo
suficiente que se haya emitido; hay que demostrar que se emitió por
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operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido
realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del
Servicio, mal podría éste dar certeza de su realización, ya que no
participa en ella, por lo que corresponde a los contratantes demostrar
la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en
cuanto a los servicios prestados, el valor de ellos, el IVA aplicado, el
pago efectivo de su valor, etc.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo que se viene relacionando, la
Excelentísima Corte Suprema en esta materia ha sostenido en fallo de
fecha 20.08.2015, en causa Rol 25.114-14, señalando en su motivo
sexto lo siguiente:
“Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el
cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece
una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como
mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la
forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal,
sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que
el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de
efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una
factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente
sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no
debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las
circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes
referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo
y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de
modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por
otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter
especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado
antes”.
A mayor abundamiento, es dable tener presente que las
facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos
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montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda
lógica, que no existan contratos asociados a las transacciones
comerciales, prestaciones de servicios, personal involucrado, medios
de traslado, etc., como el del lugar de realización de las faenas
forestales en ellas consignadas y en general la inexistencia de
información respecto de cumplimiento de los servicios
presuntamente prestados u otros antecedentes que debieran en ellas
consignarse. Pues, a modo conclusivo, de la no concurrencia de estas
circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de
las operaciones consignadas en estas facturas.
DÉCIMO NOVENO: Que, así entonces de la prueba rendida,
podemos sostener que quien utiliza estas facturas irregulares para
respaldar su crédito fiscal es la sociedad reclamante; la cual, frente a
este escenario y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió
adherirse a la posibilidad de demostrar el pago de estos documentos
tributarios (facturas) dando cumplimiento a los requisitos mencionados
en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado
con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra
la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario
del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el
número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta, cuestión que en los hechos no ocurrió.
Así también, tampoco no se demostró la efectividad de las
operaciones, consignada en las facturas impugnadas por el Servicio,
referente a la prestación de estos servicios, que al ser de grandes
envergaduras en cuanto a sus montos y por la magnitud de recursos
que implicarían estos servicios, es ilógico la inexistencia de
antecedentes.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, en cuanto a las liquidaciones
números 128, 129 y 130, años tributarios 2014, 2015 y 2016
respectivamente, referente a Impuesto Único Artículo 21° D.L. 824/74,
ellas son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor
agregado, y por tanto, subsistiendo las liquidaciones de impuestos
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relativas al impuesto al valor agregado, obligatoriamente deben
subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al Impuesto a la
Renta.
Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la
renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho
impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas
como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida
aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes
permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las
diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las
liquidaciones reclamadas.
Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte
Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014,
que indico:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será
rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su
intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible
aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta-
aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de
falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de
contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas
y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo
que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas
acertadamente”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo
lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena
convicción de que la reclamante no ha desvirtuado en absoluto los
argumentos en los que se fundan las liquidaciones reclamadas,
producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y
confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la
reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 55 y siguientes,
con fecha 20 de noviembre de 2017, por don HERNALDO ANTONIO
CARTES MOYA, abogado, en representación procesal de la sociedad
PEDRO ANTONIO PARRA ESPINOZA SERVICIOS FORESTALES E.I.R.L, Rut
N° 76.154.019-K, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s
120 a 130 de fecha 31 de julio de 2017, emitidas por la Unidad de
Chillan dependiente, en ese entonces, de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las
siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la partida gastos generales sin justificar,
se RECHAZA la pretensión de la parte reclamante, según lo indicado en
los motivos Noveno y Décimo Segundo.
II.- En lo relativo a la partida referente a diferencias de impuestos
a las ventas y servicios y de impuestos a la renta, derivados de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA
crédito fiscal y gasto provenientes de facturas falsas, se RECHAZA
igualmente la reclamación interpuesta en este extremo, teniendo en
consideración lo vertido en los considerandos Décimo Tercero a Décimo
Noveno.
III.- Por lo anterior, se CONFIRMAN las liquidaciones n°s 120 a 130
de fecha 31 de julio de 2017.
IV.- Que, se condena en costas, atendido lo dispuesto en el
motivo Vigésimo Segundo.
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V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el
Director Regional de la XX Dirección Regional, dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 17-9-0001306-K RIT: GR-10-00127 -2017.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-11-07T13:38:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.