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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00127-2017 · 7 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00127-2017
RUC
17-9-0001306-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 55 y siguientes, con fecha 20 de noviembre de 2017, comparece don Hernaldo Cartes Moya, cédula nacional de identidad número 16.250.375-8, domiciliado en calle Bulnes n° 470, oficina 76, Chillan, en representación procesal de la sociedad PEDRO ANTONIO PARRA ESPINOZA SERVICIOS FORESTALES E.I.R.L., Rut N° 76.154.019-K, representada legalmente por don PEDRO ANTONIO PARRA ESPINOZA, Rut 7.555.572-5, ambos domiciliados en calle Juan Antonio Gonzalez n° 600, Quirihue, Ñuble, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha 31 de julio de 2017, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente, en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su exposición la parte reclamante, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización de la que fuese objeto, y dando a conocer los fundamentos expuestos en el acto administrativo liquidatorio. Luego, entrando al campo del derecho, procede a exponer sus fundamentos respecto a las partidas liquidadas; cuyo origen se origina en dos conceptos; A.- Partida gastos generales sin justificar. Respecto a este punto, indica que se dieron las explicaciones sobre el hecho de que dichos pagos fueron por concepto de colación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico transporte de trabajadores de Quirihue a faenas, planilla que se extravió, procediendo a concurrir a notaria de Quirihue para obtener de algunos trabajadores de declaración jurada notarial, en la cual reconocieron dichos pagos no imponibles previsionalmente ni tributariamente. B.- Partida sobre facturas rechazadas del contribuyente Selin Acuña Alarcón E.I.R.L y Fabricación y venta de herramientas E.I.R.L. En cuanto a este punto, la reclamante indica que el ente fiscal rechaza estas facturas debido a la conducta tributaria de esta empresa, todo ello en su evidente perjuicio, quien de buena fe contrató los servicios de esta empresa. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha 31.07.2017 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento. A fojas 100, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 106 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2018, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 100 solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas. Parte relatando los antecedentes propios de la etapa de auditoria, la cual finalizo con la dictación de los actos administrativos reclamados. Luego, el libelo procede a citar los artículos 23 n° 1 y 5 de la Ley de IVA y articulo 20 y 31 de la Ley de Renta, para luego, proceder a referirse a cada una de las partidas reclamadas, esto es; 1.- La partida referente a rechazo de “gastos generales”. En este capítulo el ente fiscal sostiene que, del examen de la contabilidad fue posible advertir en esta cuenta de desembolsos, bajo la glosa de gastos de la actividad; sin embargo, no se aportaron la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico documentación de respaldo que permitiese acreditar su derecho al gasto tributario. Luego, el libelo señala que el reclamante manifestó en sede tributaria que pago valores a sus trabajadores durante el año 2013, por concepto de colaciones y movilizaciones, registrando dichos pagos en una nómina que se le extravió. Enseguida, señala que de acuerdo a la documentación presentada por la contribuyente, los montos que corresponden a colación y movilización son discordantes, ya que en algunos casos dichos pagos corresponden a más del 50% del sueldo del trabajador, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 31 n° 6 de la ley de renta. Termina señalando en este punto, que los montos involucrados, así como la documentación de respaldo, no permiten calificar el desembolso cuestionado como un gasto tributariamente aceptado 2.- La partida referente a diferencias de impuestos a las ventas y servicios y de impuestos a la renta, derivados de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA crédito fiscal y gasto provenientes de facturas falsas. Art. 23 N°5 IVA. En este capítulo de la reclamada procede a identificar las facturas cuestionadas, a saber; a.- Factura n° 44 de 31 de octubre de 2014. Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “727 jornadas, servicios varios forestales, supervisión personal faena” y cuyo valor total de la factura es de $ 14.994.000. Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a que según Ordinario n° 713/300/765 de fecha 6 de julio de 2016 indica que en el mes de septiembre el contribuyente cotizó solamente por 80 jornadas laborales totales y en octubre por 46 jornadas laborales totales; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para prestar los servicios indicados en la presente factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente Pedro Parra Espinoza en su calidad de representante legal de la contribuyente reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio, declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las adquirió pagando el 50% del IVA. b.- Factura n° 45 de 30 de noviembre de 2014. Esta factura fue emitida por Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “661 jornadas, servicios forestales, 1 supervisión servicios forestales, 1 administración” y cuyo valor total de la factura es de $ 12.138.000. Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a que según Ordinario n° 713/300/765 de fecha 6 de julio de 2016 indica que en el mes de septiembre el contribuyente cotizó solamente por 80 jornadas laborales totales, en octubre por 46 jornadas laborales totales y en noviembre 40 jornadas laborales totales; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para prestar el servicio indicado en la presente factura. Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente Pedro Parra Espinoza en representación de la contribuyente reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las adquirió pagando el 50% del valor del IVA. c.- Factura n° 48 de 31 de diciembre de 2014. Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “670 jornadas, servicios forestales, 1 supervisión servicios forestales, 1 administración” y cuyo valor total de la factura es de $ 13.256.600. Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a que según Ordinario n° 713/300/765 de fecha 6 de julio de 2016 indica que en el mes de septiembre el contribuyente cotizó solamente por 80 jornadas laborales totales, en octubre por 46 jornadas laborales totales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico y en noviembre 40 jornadas laborales totales; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para prestar el servicio indicado en la presente factura. Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente Pedro Parra Espinoza en representación de la contribuyente reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las adquirió al 50% del IVA. d.- Factura n° 50 de 28 de enero de 2015. Esta factura fue emitida por supuestamente por Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “Supervisión faena, administración mensual, 79 jornadas” y cuyo valor total de la factura es de $ 6.545.000. Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a que según Ordinario n° 713/300/765 de fecha 6 de julio de 2016 indica que en el mes de enero declaro el equivalente a 53 jornadas laborales completas; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para prestar el servicio indicado en la presente factura. Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente Pedro Parra Espinoza en representación legal de la contribuyente reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio, declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las adquirió cancelando el 50% del valor del IVA e.- Factura n° 52 de 28 de febrero de 2015. Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “Administración febrero 2015” y cuyo valor total de la factura es de $ 1.727.880. Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a que la factura no indica el detalle de los supuestos servicios prestados; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para prestar el servicio indicado en la presente factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente Pedro Parra Espinoza en representación de la contribuyente reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las adquirió pagando el 50% del valor del IVA. f.- Factura n° 55 de 30 de abril de 2015. Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “Servicios y asesoramiento administrativo correspondiente al mes de abril de 2015” y cuyo valor total de la factura es de $ 1.309.000. Luego, señala que dicha factura es calificada de falsa debido a que la factura no indica el detalle de los supuestos servicios prestados y tampoco está correctamente emitida ya que dicho servicio es exento de IVA; desprendiéndose de lo anterior, la inexistencia de medios para prestar el servicio indicado en la presente factura. Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente Pedro Parra Espinoza en representación legal de la contribuyente reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las adquirió pagando el 50% del valor del IVA. g.- Factura n° 79 de 31 de enero de 2016. Esta factura fue emitida supuestamente por Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; cuya glosa señala “350 jornadas trabajo confección rodetes” y cuyo valor total de la factura es de $ 4.998.000. Termina señalando que con fecha 16.12.2016 el contribuyente Pedro Parra Espinoza en representación de la contribuyente reclamante, prestó declaración ante funcionario del Servicio declarando que no realizó las operaciones indicadas en dicha factura y que las adquirió pagando el 50% del valor del IVA. En definitiva, -prosigue- la contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, concluyéndose que dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico operaciones no se efectuaron en especial declaración jurada del mismo contribuyente reconociendo que compro las facturas para rebajar su carga tributaria. Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 76, se tuvo por no evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, atendido lo dispuesto en el artículo 132 inciso 1° del Código Tributario. A fojas 141, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes; 1.- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y emitidas por el proveedor Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L.; Asimismo, la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha 31.07.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 202, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: A fojas 55 y siguientes, con fecha 20 de noviembre de 2017, comparece don Hernaldo Cartes Moya, cédula nacional de identidad número 16.250.375-8, domiciliado en calle Bulnes n° 470, oficina 76, Chillan, en representación procesal de la sociedad PEDRO ANTONIO PARRA ESPINOZA SERVICIOS FORESTALES E.I.R.L, Rut N° 76.154.019-K, representada legalmente por don PEDRO ANTONIO PARRA ESPINOZA, Rut 7.555.572-5, ambos individualizados Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico previamente; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha 31 de julio de 2017, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente, en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 49 y de fojas 63 a 98: 1.- Copia de citación n° 6 y su notificación. 2.- Copia de hoja de cadena de IVA y respuesta a citación. 3.- Copia de documentos extraídos de página web del Servicio. 4.- Declaraciones juradas notariales. 5.- Copia de escritura de constitución de sociedad. 6.- Copia de liquidaciones de autos. TERCERO: Que, a fojas 106 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido de manera extemporánea, por parte del ente fiscal. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a.- Que el ente administrativo con fecha 31 de julio de 2017 procede a emitir las liquidaciones n°s 120 a 130. b.- Que el giro de la reclamante es “Servicios forestales, arriendo de vehículos sin chofer”, debiendo tributar mediante renta efectiva con contabilidad completa. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de abril de 2018, escrita a fojas 141. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, de fojas 157 a 190: - Copia de antecedentes médicos. - Copia de declaración jurada. - Copia de sentencia. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, a fojas 153: - Físico no escaneable consistente en carpeta de auditoria. II.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 152, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Doña María José Urrutia Cid, fiscalizadora. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 1.- En cuanto a la partida gastos generales sin justificar. NOVENO: Que, en este punto, la reclamante señala que se dieron las explicaciones sobre el hecho de que dichos pagos fueron por concepto de colación y transporte de trabajadores de Quirihue a faenas, planilla que se extravió, procediendo a concurrir a notaria de Quirihue para obtener de algunos trabajadores de declaración jurada notarial, en la cual reconocieron dichos pagos En contraposición, el ente fiscal sostiene que del examen de la contabilidad fue posible advertir esta cuenta, bajo la glosa de gastos de la actividad, sin embargo, no se aportó la documentación de respaldo que permitiese acreditar su derecho al gasto tributario. DÉCIMO: Que, atendido las alegaciones planteadas en el presente reclamo tributario, es menester recordar para efectos de resolver el fondo de lo controvertido y lo señalado en inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” Es decir, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes; a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta. b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente. c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente. Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes; 1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla. 2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable. Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos, caso en el cual se tratará de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros rechazados por el Servicio de Impuestos Internos. En este mismo tenor la Excelentísima Corte Suprema, se ha pronunciado, a modo referencial, en causa rol N° 6380-2009, sosteniendo que: “Vigésimo tercero: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …” DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver la controversia planteada en este primer capítulo, estimamos necesario examinar la documentación probatoria acompañada al efecto, en donde nos encontramos de fojas 34 a 42 con nueve declaraciones juradas notariales, mediante las cuales, presuntos trabajadores de la contribuyente, reconocen haber recibido por concepto de bonos, determinadas cantidades de dinero. Luego, de fojas 157 a 187, se acompañó una serie de documentos médicos referentes al estado de salud de don Pedro Parra Espinoza. DÉCIMO SEGUNDO: Que, entrando al fondo del asunto discutido en estos autos, podemos señalar que la contribuyente pretende acreditar el gasto por pago de ítems colación y movilización efectuados a sus trabajadores durante el año 2013, acompañando al efecto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico algunas declaraciones juradas, en donde ciertas personas, sin acreditarse su condición, aducen haber recibido pagos por parte de la contribuyente por dicho concepto. Que, ahora bien, la contribuyente, como apoyo probatorio, solo aportó nueve declaraciones juradas; sin embargo, dicha documentación aportada, a juicio de este sentenciador, es insuficiente para respaldar su pretensión, toda vez que no se aprecian contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, libro de remuneraciones ni tampoco comprobantes de pago de dichas sumas de dinero; no pudiendo otorgarse la suficiente credibilidad a los dichos de la reclamante, atendido la escasa presentación de documentación probatoria. Además, es dable considerar lo argumentado por el Servicio, en el sentido que, la documentación presentada por la contribuyente, en cuanto a sus montos por colación y movilización son discordantes, ya que en algunos casos dichos pagos representan en más del 50% del sueldo del trabajador, contraviniendo entonces, lo preceptuado en el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, ante lo razonado, este jurisdicente se ve en la obligación de rechazar el reclamo en esta parte. 2.- En cuanto a la partida referente a diferencias de impuestos a las ventas y servicios y de impuestos a la renta, derivados de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA crédito fiscal y gasto provenientes de facturas falsas DÉCIMO TERCERO: Que, en este capítulo, la reclamante arguye que el ente fiscal rechaza estas facturas debido a la conducta tributaria de la empresa prestadora de servicios, todo ello en su evidente perjuicio, quien de buena fe contrató los servicios de esta empresa. Luego, el ente fiscal señala que la contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, concluyéndose que dichas operaciones no se efectuaron; en especial por la declaración jurada del mismo representante legal de la contribuyente fiscalizada, reconociendo que compró las facturas para rebajar su carga tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, a fin de resolver la controversia planteada en este apartado, estimamos necesario examinar la documentación probatoria incorporada al proceso, encontrándonos a fojas 153 con la custodia número 732, que contiene una serie de documentos, entre ellos, facturas emitidas supuestamente por Selin Alejandro Acuña Alarcón Construcción de Obras Menores y Fabricación y Venta de Herramientas E.I.R.L. a la contribuyente de autos, como asimismo, una declaración jurada de fecha 16 de diciembre de 2016 prestada por don Pedro Parra Espinoza ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en donde reconoce expresamente que don Selin Acuña Alarcón le facilitó las facturas cuestionadas en estos autos, cobrándole el 50 % del IVA. En estas circunstancias, efectivamente nos encontramos frente a facturas ideológicamente falsas, dado que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 63 y siguientes, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al valor agregado y el gasto correspondiente, para efectos de impuesto a la renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas. Así las cosas, debemos entender por factura falsa aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Así entonces, el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. 4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. DÉCIMO SEXTO: Que, de igual manera, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa ni jurisdiccional, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser un antecedente de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos e igualmente la no realización de los supuestos servicios prestados consignados en estos documentos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable concluir que la parte reclamante no aportó prueba alguna para desvirtuar la calificación de falsas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberán ser desestimada. De igual manera, hay que considerar que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente que se haya emitido; hay que demostrar que se emitió por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a los servicios prestados, el valor de ellos, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc. DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo que se viene relacionando, la Excelentísima Corte Suprema en esta materia ha sostenido en fallo de fecha 20.08.2015, en causa Rol 25.114-14, señalando en su motivo sexto lo siguiente: “Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.” Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica, que no existan contratos asociados a las transacciones comerciales, prestaciones de servicios, personal involucrado, medios de traslado, etc., como el del lugar de realización de las faenas forestales en ellas consignadas y en general la inexistencia de información respecto de cumplimiento de los servicios presuntamente prestados u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo conclusivo, de la no concurrencia de estas circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de las operaciones consignadas en estas facturas. DÉCIMO NOVENO: Que, así entonces de la prueba rendida, podemos sostener que quien utiliza estas facturas irregulares para respaldar su crédito fiscal es la sociedad reclamante; la cual, frente a este escenario y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió adherirse a la posibilidad de demostrar el pago de estos documentos tributarios (facturas) dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, cuestión que en los hechos no ocurrió. Así también, tampoco no se demostró la efectividad de las operaciones, consignada en las facturas impugnadas por el Servicio, referente a la prestación de estos servicios, que al ser de grandes envergaduras en cuanto a sus montos y por la magnitud de recursos que implicarían estos servicios, es ilógico la inexistencia de antecedentes. VIGÉSIMO: Que, asimismo, en cuanto a las liquidaciones números 128, 129 y 130, años tributarios 2014, 2015 y 2016 respectivamente, referente a Impuesto Único Artículo 21° D.L. 824/74, ellas son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las liquidaciones de impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico relativas al impuesto al valor agregado, obligatoriamente deben subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al Impuesto a la Renta. Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones reclamadas. Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indico: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado en absoluto los argumentos en los que se fundan las liquidaciones reclamadas, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 55 y siguientes, con fecha 20 de noviembre de 2017, por don HERNALDO ANTONIO CARTES MOYA, abogado, en representación procesal de la sociedad PEDRO ANTONIO PARRA ESPINOZA SERVICIOS FORESTALES E.I.R.L, Rut N° 76.154.019-K, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha 31 de julio de 2017, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente, en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En lo concerniente a la partida gastos generales sin justificar, se RECHAZA la pretensión de la parte reclamante, según lo indicado en los motivos Noveno y Décimo Segundo. II.- En lo relativo a la partida referente a diferencias de impuestos a las ventas y servicios y de impuestos a la renta, derivados de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA crédito fiscal y gasto provenientes de facturas falsas, se RECHAZA igualmente la reclamación interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Noveno. III.- Por lo anterior, se CONFIRMAN las liquidaciones n°s 120 a 130 de fecha 31 de julio de 2017. IV.- Que, se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo Vigésimo Segundo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el Director Regional de la XX Dirección Regional, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0001306-K RIT: GR-10-00127 -2017. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b02bea5-333e-4cf1-91f8-dc7594db0eb4 Timbre Electrónico 2018-11-07T13:38:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.