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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00131-2017 · 6 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00131-2017
RUC
17-9-0001354-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 19 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2017, comparece don ANGEL ESPINOZA OTAROLA y don CARLOS MATURANA LANZA, cédula nacional de identidad número 13.142.903-7 y 4.666.418- 3 respectivamente, ambos domiciliados en calle Almagro n° 250, piso 7, oficina 704, Los Ángeles, en representación procesal de don FRANCISCO JAVIER RAMOS SOLIS, Rut N° 15.626.479-2, domiciliado en calle Los Carrera n° 1030, Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 135 y 136 de fecha 09 de agosto de 2017, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su exposición la parte reclamante, indicando que respecto a la justificación del origen de los fondos, estos dicen relación con los distintos bienes adquiridos, con su individualización, monto pagado al contado y fecha de adquisición, a saber; 1.- Compra de bien raíz rol de avalúo 481-5 por un valor de $20.000.000 con fecha 11/03/2013; señalando que se pagó al contado en la misma fecha $5.000.000 y el saldo en cuotas. 2.- Compra de bien raíz rol de avalúo 509-1 por un valor de $500.000.000 con fecha 11/03/2013; señalando que se pagó al contado en la misma fecha $50.000.000 y el saldo en cuotas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico 3.- Compra de bien raíz rol de avalúo 509-8 por un valor de $20.000.000 con fecha 11/03/2013; señalando que se pagó al contado en la misma fecha $2.500.000 y el saldo en cuotas. 4.- Compra de bien raíz rol de avalúo 509-9 por un valor de $20.000.000 con fecha 11/03/2013; señalando que se pagó al contado en la misma fecha $2.500.000 y el saldo en cuotas. 5.- Compra de automóvil BMW por un valor de $11.139.655, pagado al contado. 6.- Compra Station Wagon AUDI por un valor de $20.124.895, pagado al contado. 7.- Compra de bien raíz rol de avalúo 1503-11 por un valor de $17.000.000 con fecha 20/03/2013; señalando que se pagó al contado en la misma fecha $4.250.000 y el saldo en cuotas. 8.- Compra de bien raíz rol de avalúo 1503-185 por un valor de $23.000.000 con fecha 20/03/2013; señalando que se pagó al contado en la misma fecha $5.750.000 y el saldo en cuotas. 9.- Aporte a empresa de responsabilidad limitada el 20/03/2013, por un valor de $15.000.000, enterado $5.000.000 y el saldo en 4 años. 10.- Compra de bien raíz rol de avalúo 44-69 por un valor de $70.000.000 con fecha 02/05/2013; señalando que se pagó al contado en la misma fecha $10.000.000 y el saldo en cuotas. Luego, señala que estos pagos al contado provienen de la celebración de un contrato de mutuo de fecha 15 de marzo de 2013, celebrado con la sociedad Forestal Sofoagro Ltda., en la que consta un préstamo a la vista por un monto de $150.000.000, y cuya recepción se acredita mediante dos voucher de egreso de fecha 10.03.2013 por un valor de $ 60.000.000 y otro de fecha 15.03.2013 por $90.000.00; quedando acreditado –a su juicio- el origen de los fondos con los cuales se efectuó el pago al contado de las diferentes inversiones que suman un total de $ 116.264.550. Enseguida, indica que respecto a la falta de declaración de impuestos en relación con la explotación de bienes raíces no agrícolas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico esto es efectivo, ya que por una omisión involuntaria se omitió declarar las rentas presuntas originadas en los diferentes bienes raíces indicados en la liquidación. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 135 a 136 de fecha 09.08.2017 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento. A fojas 24, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 30 y siguientes, con fecha 2 de enero de 2018, comparece don Eduardo Barahona López, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 24 solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas. Parte relatando los antecedentes propios de la etapa de auditoria, la cual finalizó con la dictación de los actos administrativos reclamados. Luego, el libelo procede a señalar que respecto del mutuo, cabe destacar que quien comparece otorgando el mutuo, no es Forestal Sofoagro Ltda, sino que dicha sociedad actúa en representación de don Ramón Miguel Ramos Torres, que es quien en definitiva habría otorgado el supuesto mutuo, esto es, el padre del contribuyente reclamante, y no la sociedad aludida. Posteriormente, indica que los “voucher de egreso”, no permiten acreditar la disponibilidad de los fondos, ya que realmente no son más que instrumentos privados emanados de un tercero, que en la especie correspondería a la sociedad aludida que en caso alguno permiten acreditar la veracidad de lo que en ellos se consigna, y dichos documentos no prueban que haya existido flujo de dinero efectivo. Enseguida, señala que la sociedad Forestal Sofoagro Ltda. se constituyó el año 2000 por los padres del contribuyente reclamante; en donde la empresa de responsabilidad limitada constituida por este último, esto es, Francisco Javier Ramos Solís Empresa Individual de Responsabilidad Ltda, llegó a ser titular de derechos sociales en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico sociedad Forestal Sofoagro Ltda, pudiendo concluir con esto, que el reclamante tuvo injerencia en la sociedad. Llegando al final de su exposición, señala que la empresa individual de responsabilidad limitada constituida por el padre del reclamante se denomina Ramón Miguel Ramos Torres Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Sofoagro E.I.R.L. Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, atendido lo dispuesto en el artículo 132 inciso 1° del Código Tributario. A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; - Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las inversiones y/o desembolsos detallados en las liquidaciones 135 y 136 de fecha 9.08.2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 99, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: A fojas 19 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2017, comparece don ANGEL ESPINOZA OTAROLA y don CARLOS MATURANA LANZA, cédula nacional de identidad número 13.142.903-7 y 4.666.418-3 respectivamente, ambos domiciliados en calle Almagro n° 250, piso 7, oficina 704, Los Ángeles, en representación procesal de don FRANCISCO JAVIER RAMOS SOLIS, Rut N° 15.626.479-2, domiciliado en calle Los Carrera n° 1030, Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 135 y 136 de fecha 09 de agosto de 2017, emitidas por la Unidad de Los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 15: 1.- Copia de liquidaciones y su notificación. 2.- Copia de contrato de mutuo. 3.- Copia de declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas. 4.- Copias de dos voucher. TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que durante el año comercial 2013, el contribuyente realizó variadas inversiones que en su totalidad ascienden a $716.264.550. 2.- Que el ente administrativo con fecha 9 de agosto de 2017 procede a emitir las liquidaciones n°s 135 y 136. Previamente, habiendo notificado la Citación 35 de fecha 17.10.2016. 3.- Que el reclamante en su escrito de reclamación, reconoció haber omitido en declarar las rentas presuntas originadas en los diferentes bienes raíces indicados en las liquidaciones de autos. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 19 de abril de 2018, escrita a fojas 39. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 70 y siguientes, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico - Doña Claudia Cabezas San Martin. - Don Juan Carlos Rioseco Vera. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, de fojas 56 a 62: - Certificados de nacimiento y matrimonio. - Copia de informe comercial. - Copias de formulario de notificación de infracción. II.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 70 y siguientes, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Doña Carolina Castro Nizza. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, en estas materias de justificación de inversiones, gastos y desembolsos; la normativa legal a considerar y que dirimirá la controversia planteada, es el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, a cuyo tenor: “se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”. Añade que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. DÉCIMO: Que entonces, la normativa antes descrita, parte lógicamente de un supuesto básico, cual es: “que el contribuyente haya efectuado un gasto, desembolso o inversión”, esto es, que realice una derogación o desembolso pecuniario o pago y si en la eventualidad que no se pueda acreditar la génesis de estos recursos aplicados en la materialización de los desembolsos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20. Así también, una vez establecida la efectividad de los desembolsos o inversiones, es relevante precisar la naturaleza de estas erogaciones, si fueron realizados para incrementar patrimonio o peculio personal o bien para la actividad empresarial que el contribuyente desarrolla, pues dependiéndose esta naturaleza debiesen tener diversa justificación probatoria. El propio contribuyente en su escrito de reclamación, reconoce que las inversiones tuvieron por objeto incrementar su patrimonio personal. Por lo tanto, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley de la Renta, es decir, que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver la controversia planteada en este primer capítulo, estimamos necesario examinar la documentación probatoria acompañada al efecto, en donde nos encontramos fojas 12 con una copia de contrato de mutuo, a fojas 13 con un comprobante de pago del impuesto de timbres y estampillas y a fojas 14 y 15 con dos voucher de egreso número 4 y número 13. DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente la documentación acompañada en estos autos, podemos acreditar que existe un contrato de mutuo, el cual refleja la celebración de un contrato de mutuo entre el reclamante y Forestal Sofoagro Ltda. Sin embargo, la manera en que se materializó dicho mutuo no puede ser objeto de una real acreditación por parte de este sentenciador; toda vez que se acompañan dos voucher de egreso de dinero, que resultan ser simples documentos privados, sugiriendo la lógica a este sentenciador, que sendas cantidades de dinero normalmente son traspasadas por medios seguros, ya sea transferencia bancaria o mediante documentos bancarios, pero no en dinero en efectivo, ni menos que el contribuyente, al haber recepcionado dicha cantidad de dinero, no la haya depositado en alguna entidad bancaria, y que permitiera a este jurisdicente acreditar la existencia y circulación de dicho flujo de dinero en efectivo. Es más, por otra parte, tampoco se acompaña “la contabilidad” de la Empresa que supuestamente habría efectuado las salidas de dinero por $ 150.000.000, en el año 2013, para acreditar su disponibilidad financiera para realizar tales operaciones; Tampoco se acreditó, las particularidades especiales del presunto contrato de mutuo, como ser la carencia o ausencia de clausulas de reajustabilidad y de fechas ciertas para el cobro o pago del mismo, lo que implicaría que sería incompleto o bien, en extremo, supuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico Respecto de las pruebas testimoniales, que rolan a 70 y siguientes de autos, es dable considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1708 e inciso 2° del artículo 1710, ambas del Código Civil; este medio probatorio, adquiere solamente cierto valor relativo. Que, ante lo razonado, este jurisdicente se ve en la obligación de rechazar el reclamo en esta parte. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la no declaración de las rentas presuntas originadas en la explotación de bienes raíces no agrícolas y frente al reconocimiento expreso, por parte del reclamante, al señalar que por una omisión involuntaria se omitió declarar las rentas presuntas originadas en los diferentes bienes raíces indicados en la liquidación; este sentenciador, estima que el reconocimiento expreso dado por el reclamante es razón suficiente para confirmar lo señalado en los actos administrativos reclamados. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que el reclamante no ha desvirtuado en absoluto los argumentos en los que se fundan las liquidaciones reclamadas, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2017, por don ANGEL ESPINOZA OTAROLA y don CARLOS MATURANA LANZA, cédula nacional de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico identidad número 13.142.903-7 y 4.666.418-3 respectivamente, ambos abogados, en representación procesal de don FRANCISCO JAVIER RAMOS SOLIS, Rut N° 15.626.479-2, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 135 a 136 de fecha 9 de agosto de 2017, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En lo concerniente a la partida sobre justificación del origen de los fondos con que se realizaron las adquisiciones mencionadas en estos autos, se RECHAZA la pretensión de la parte reclamante, según lo indicado en los motivos Noveno a Décimo Segundo. II.- En lo relativo a la no declaración de las rentas presuntas originadas en la explotación de bienes raíces no agrícolas, éstese a lo dispuesto en el motivo Décimo Tercero. III.- Por lo anterior, se CONFIRMAN integramente las liquidaciones n°s 135 a 136 de fecha 9 de agosto de 2017. IV.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Quinto. V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0001354-K RIT: GR-10-00131-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico Cuantía Bruta: 1.859 UTM Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7afbcbf8-e478-4da4-b8d1-0dd8889e0f86 Timbre Electrónico 2018-12-06T12:38:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.