Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00131-2017 · 6 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00131-2017
- RUC
- 17-9-0001354-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 19 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2017,
comparece don ANGEL ESPINOZA OTAROLA y don CARLOS MATURANA
LANZA, cédula nacional de identidad número 13.142.903-7 y 4.666.418-
3 respectivamente, ambos domiciliados en calle Almagro n° 250, piso 7,
oficina 704, Los Ángeles, en representación procesal de don FRANCISCO
JAVIER RAMOS SOLIS, Rut N° 15.626.479-2, domiciliado en calle Los
Carrera n° 1030, Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes
del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 135 y 136 de
fecha 09 de agosto de 2017, emitidas por la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Inicia su exposición la parte reclamante, indicando que respecto a
la justificación del origen de los fondos, estos dicen relación con los
distintos bienes adquiridos, con su individualización, monto pagado al
contado y fecha de adquisición, a saber;
1.- Compra de bien raíz rol de avalúo 481-5 por un valor de
$20.000.000 con fecha 11/03/2013; señalando que se pagó al contado
en la misma fecha $5.000.000 y el saldo en cuotas.
2.- Compra de bien raíz rol de avalúo 509-1 por un valor de
$500.000.000 con fecha 11/03/2013; señalando que se pagó al contado
en la misma fecha $50.000.000 y el saldo en cuotas.
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3.- Compra de bien raíz rol de avalúo 509-8 por un valor de
$20.000.000 con fecha 11/03/2013; señalando que se pagó al contado
en la misma fecha $2.500.000 y el saldo en cuotas.
4.- Compra de bien raíz rol de avalúo 509-9 por un valor de
$20.000.000 con fecha 11/03/2013; señalando que se pagó al contado
en la misma fecha $2.500.000 y el saldo en cuotas.
5.- Compra de automóvil BMW por un valor de $11.139.655,
pagado al contado.
6.- Compra Station Wagon AUDI por un valor de $20.124.895,
pagado al contado.
7.- Compra de bien raíz rol de avalúo 1503-11 por un valor de
$17.000.000 con fecha 20/03/2013; señalando que se pagó al contado
en la misma fecha $4.250.000 y el saldo en cuotas.
8.- Compra de bien raíz rol de avalúo 1503-185 por un valor de
$23.000.000 con fecha 20/03/2013; señalando que se pagó al contado
en la misma fecha $5.750.000 y el saldo en cuotas.
9.- Aporte a empresa de responsabilidad limitada el 20/03/2013,
por un valor de $15.000.000, enterado $5.000.000 y el saldo en 4 años.
10.- Compra de bien raíz rol de avalúo 44-69 por un valor de
$70.000.000 con fecha 02/05/2013; señalando que se pagó al contado
en la misma fecha $10.000.000 y el saldo en cuotas.
Luego, señala que estos pagos al contado provienen de la
celebración de un contrato de mutuo de fecha 15 de marzo de 2013,
celebrado con la sociedad Forestal Sofoagro Ltda., en la que consta un
préstamo a la vista por un monto de $150.000.000, y cuya recepción se
acredita mediante dos voucher de egreso de fecha 10.03.2013 por un
valor de $ 60.000.000 y otro de fecha 15.03.2013 por $90.000.00;
quedando acreditado –a su juicio- el origen de los fondos con los cuales
se efectuó el pago al contado de las diferentes inversiones que suman
un total de $ 116.264.550.
Enseguida, indica que respecto a la falta de declaración de
impuestos en relación con la explotación de bienes raíces no agrícolas,
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esto es efectivo, ya que por una omisión involuntaria se omitió declarar
las rentas presuntas originadas en los diferentes bienes raíces indicados
en la liquidación.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario
en contra de las Liquidaciones n°s 135 a 136 de fecha 09.08.2017 y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento.
A fojas 24, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 30 y siguientes, con fecha 2 de enero de 2018, comparece
don Eduardo Barahona López, abogado de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas
24 solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas.
Parte relatando los antecedentes propios de la etapa de
auditoria, la cual finalizó con la dictación de los actos administrativos
reclamados.
Luego, el libelo procede a señalar que respecto del mutuo, cabe
destacar que quien comparece otorgando el mutuo, no es Forestal
Sofoagro Ltda, sino que dicha sociedad actúa en representación de don
Ramón Miguel Ramos Torres, que es quien en definitiva habría
otorgado el supuesto mutuo, esto es, el padre del contribuyente
reclamante, y no la sociedad aludida.
Posteriormente, indica que los “voucher de egreso”, no permiten
acreditar la disponibilidad de los fondos, ya que realmente no son más
que instrumentos privados emanados de un tercero, que en la especie
correspondería a la sociedad aludida que en caso alguno permiten
acreditar la veracidad de lo que en ellos se consigna, y dichos
documentos no prueban que haya existido flujo de dinero efectivo.
Enseguida, señala que la sociedad Forestal Sofoagro Ltda. se
constituyó el año 2000 por los padres del contribuyente reclamante; en
donde la empresa de responsabilidad limitada constituida por este
último, esto es, Francisco Javier Ramos Solís Empresa Individual de
Responsabilidad Ltda, llegó a ser titular de derechos sociales en la
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sociedad Forestal Sofoagro Ltda, pudiendo concluir con esto, que el
reclamante tuvo injerencia en la sociedad.
Llegando al final de su exposición, señala que la empresa
individual de responsabilidad limitada constituida por el padre del
reclamante se denomina Ramón Miguel Ramos Torres Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada o Sofoagro E.I.R.L.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus
partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos, atendido lo dispuesto en el artículo 132 inciso 1°
del Código Tributario.
A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente;
- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el
contribuyente realizó las inversiones y/o desembolsos detallados en las
liquidaciones 135 y 136 de fecha 9.08.2017. Hechos y antecedentes que
así lo ameriten.
A fojas 99, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: A fojas 19 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de
2017, comparece don ANGEL ESPINOZA OTAROLA y don CARLOS
MATURANA LANZA, cédula nacional de identidad número 13.142.903-7
y 4.666.418-3 respectivamente, ambos domiciliados en calle Almagro n°
250, piso 7, oficina 704, Los Ángeles, en representación procesal de don
FRANCISCO JAVIER RAMOS SOLIS, Rut N° 15.626.479-2, domiciliado en
calle Los Carrera n° 1030, Los Ángeles, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y
siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 135 y
136 de fecha 09 de agosto de 2017, emitidas por la Unidad de Los
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Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a
15:
1.- Copia de liquidaciones y su notificación.
2.- Copia de contrato de mutuo.
3.- Copia de declaración y pago de impuesto de timbres y
estampillas.
4.- Copias de dos voucher.
TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1.- Que durante el año comercial 2013, el contribuyente realizó
variadas inversiones que en su totalidad ascienden a $716.264.550.
2.- Que el ente administrativo con fecha 9 de agosto de 2017
procede a emitir las liquidaciones n°s 135 y 136. Previamente, habiendo
notificado la Citación 35 de fecha 17.10.2016.
3.- Que el reclamante en su escrito de reclamación, reconoció
haber omitido en declarar las rentas presuntas originadas en los
diferentes bienes raíces indicados en las liquidaciones de autos.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en
la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 19 de abril de
2018, escrita a fojas 39.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba;
I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 70 y siguientes,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
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- Doña Claudia Cabezas San Martin.
- Don Juan Carlos Rioseco Vera.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, de
fojas 56 a 62:
- Certificados de nacimiento y matrimonio.
- Copia de informe comercial.
- Copias de formulario de notificación de infracción.
II.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 70 y siguientes,
consistente en la declaración del siguiente testigo:
- Doña Carolina Castro Nizza.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas
materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar
las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
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general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, en estas materias de justificación de inversiones,
gastos y desembolsos; la normativa legal a considerar y que dirimirá la
controversia planteada, es el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, D.L. 824 de 1974, a cuyo tenor: “se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas”. Añade que: “Si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
DÉCIMO: Que entonces, la normativa antes descrita, parte
lógicamente de un supuesto básico, cual es: “que el contribuyente haya
efectuado un gasto, desembolso o inversión”, esto es, que realice una
derogación o desembolso pecuniario o pago y si en la eventualidad que
no se pueda acreditar la génesis de estos recursos aplicados en la
materialización de los desembolsos, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del
artículo 20.
Así también, una vez establecida la efectividad de los
desembolsos o inversiones, es relevante precisar la naturaleza de estas
erogaciones, si fueron realizados para incrementar patrimonio o peculio
personal o bien para la actividad empresarial que el contribuyente
desarrolla, pues dependiéndose esta naturaleza debiesen tener diversa
justificación probatoria. El propio contribuyente en su escrito de
reclamación, reconoce que las inversiones tuvieron por objeto
incrementar su patrimonio personal.
Por lo tanto, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto
en el Artículo 70 de la Ley de la Renta, es decir, que si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
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desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver la controversia
planteada en este primer capítulo, estimamos necesario examinar la
documentación probatoria acompañada al efecto, en donde nos
encontramos fojas 12 con una copia de contrato de mutuo, a fojas 13
con un comprobante de pago del impuesto de timbres y estampillas y a
fojas 14 y 15 con dos voucher de egreso número 4 y número 13.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente la documentación
acompañada en estos autos, podemos acreditar que existe un contrato
de mutuo, el cual refleja la celebración de un contrato de mutuo entre
el reclamante y Forestal Sofoagro Ltda. Sin embargo, la manera en que
se materializó dicho mutuo no puede ser objeto de una real
acreditación por parte de este sentenciador; toda vez que se
acompañan dos voucher de egreso de dinero, que resultan ser simples
documentos privados, sugiriendo la lógica a este sentenciador, que
sendas cantidades de dinero normalmente son traspasadas por medios
seguros, ya sea transferencia bancaria o mediante documentos
bancarios, pero no en dinero en efectivo, ni menos que el
contribuyente, al haber recepcionado dicha cantidad de dinero, no la
haya depositado en alguna entidad bancaria, y que permitiera a este
jurisdicente acreditar la existencia y circulación de dicho flujo de dinero
en efectivo.
Es más, por otra parte, tampoco se acompaña “la contabilidad”
de la Empresa que supuestamente habría efectuado las salidas de
dinero por $ 150.000.000, en el año 2013, para acreditar su
disponibilidad financiera para realizar tales operaciones;
Tampoco se acreditó, las particularidades especiales del presunto
contrato de mutuo, como ser la carencia o ausencia de clausulas de
reajustabilidad y de fechas ciertas para el cobro o pago del mismo, lo
que implicaría que sería incompleto o bien, en extremo, supuesto.
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Respecto de las pruebas testimoniales, que rolan a 70 y siguientes
de autos, es dable considerar que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1708 e inciso 2° del artículo 1710, ambas del Código Civil; este
medio probatorio, adquiere solamente cierto valor relativo.
Que, ante lo razonado, este jurisdicente se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en esta parte.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la no declaración de las
rentas presuntas originadas en la explotación de bienes raíces no
agrícolas y frente al reconocimiento expreso, por parte del reclamante,
al señalar que por una omisión involuntaria se omitió declarar las rentas
presuntas originadas en los diferentes bienes raíces indicados en la
liquidación; este sentenciador, estima que el reconocimiento expreso
dado por el reclamante es razón suficiente para confirmar lo señalado
en los actos administrativos reclamados.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena
convicción de que el reclamante no ha desvirtuado en absoluto los
argumentos en los que se fundan las liquidaciones reclamadas,
producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes,
con fecha 29 de noviembre de 2017, por don ANGEL ESPINOZA
OTAROLA y don CARLOS MATURANA LANZA, cédula nacional de
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identidad número 13.142.903-7 y 4.666.418-3 respectivamente, ambos
abogados, en representación procesal de don FRANCISCO JAVIER
RAMOS SOLIS, Rut N° 15.626.479-2, ya individualizados; en contra de las
Liquidaciones n°s 135 a 136 de fecha 9 de agosto de 2017, emitidas por
la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las
siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la partida sobre justificación del origen de
los fondos con que se realizaron las adquisiciones mencionadas en estos
autos, se RECHAZA la pretensión de la parte reclamante, según lo
indicado en los motivos Noveno a Décimo Segundo.
II.- En lo relativo a la no declaración de las rentas presuntas
originadas en la explotación de bienes raíces no agrícolas, éstese a lo
dispuesto en el motivo Décimo Tercero.
III.- Por lo anterior, se CONFIRMAN integramente las
liquidaciones n°s 135 a 136 de fecha 9 de agosto de 2017.
IV.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el
motivo Décimo Quinto.
V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 17-9-0001354-K RIT: GR-10-00131-2017.
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Cuantía Bruta: 1.859 UTM
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-12-06T12:38:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.