Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00135-2017 · 18 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00135-2017
- RUC
- 17-9-0001444-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2017, comparece
don MARTIN ALONSO GUTIERREZ FOLCH, abogado, cédula nacional de
identidad n.° 17.088.772-7, en representación procesal de SOCIEDAD ACTIVA
CRECIMIENTO FORESTAL LIMITADA, Rut n. ° 76.000.235-6, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Bernardo O’Higgins n.° 241, oficina
903, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a las normas del
libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las liquidaciones n.° 824, 825 y 826, todas de fecha 30 de agosto de 2017,
emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
Inicia su exposición, indicando que su negocio consiste en la compra
de activos forestales, tanto en propiedad como en usufructo, con el propósito
de explotarlos y comercializar sus frutos.
Luego, señala que el presente reclamo dice relación con la deducción,
como gasto tributario, de los intereses asociados a uno de los préstamos que
recibió la sociedad para financiar el desarrollo del negocio social, y que se
encuentra relacionado con los años tributarios 2009 a 2016; basándose la
auditoria tributaria en los préstamos recibidos por la sociedad por parte de
su socio mayoritario, el Fondo de Inversión Privado Crecimiento Forestal, y
particularmente con la deducción por parte de la sociedad de los intereses
derivados de dichos préstamos; cuyo pago de intereses –prosigue- dependía
del éxito del negocio social.
Posteriormente, procede a dar a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones
reclamadas en este juicio; señalando que la Administración desconoce la tasa
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de interés pactada entre el FIP (fondo de inversión privado) y la sociedad,
señalando que se debió utilizar la tasa de interés corriente.
Enseguida, y entrando al fondo de su reclamo, señala que la tasa de
interés de 13% anual pactada en los prestamos efectuados por el fondo de
inversión a la sociedad fue calculada en base a la tasa de descuento de los
activos de la sociedad y que era similar a la aplicada por otras empresas del
rubro; sin embargo, las liquidaciones –continua- afirman que esta tasa no
correspondía a una de mercado, y determinan que debió utilizarse una tasa
de 4%, equivalente a la tasa de interés corriente en la época de los
préstamos.
Continuando con su relato, que la sociedad adquirió activos forestales
consistentes en eucaliptus y pinos cuya edad promedio fluctuaba entre los 6
y 16 años, en donde una parte fue adquirida estando ya plantada y otra fue
plantada por la sociedad; es así que, para solventar la adquisición de los
activos mencionados, la sociedad obtuvo financiamiento de dos fuentes:
a.- Préstamos otorgados por el FIP a la sociedad, ascendentes al 40%
del financiamiento necesario para el desarrollo del negocio;
b.- Una línea de crédito abierta por el banco Rabobank, la cual
autorizaba prestamos hasta por un 60% del financiamiento necesario para el
desarrollo del negocio social; recalcando que esta entidad proveyó el
financiamiento a la sociedad luego de que el fondo entre el 24 de junio de
2009 y el 29 de enero de 2010 le transfirió la suma de US$ 13.345.513, siendo
dicho aporte documentado de la siguiente forma:
- La suma de US $ 4.710.000 se documentó en un mutuo que se
celebró el 23 de septiembre de 2008, en donde la sociedad suscribió
un pagaré en favor del Fondo para respaldar la deuda originada por los
aportes efectuados entre el 24 de junio de 2008 y el 31 de diciembre
de 2009, por un total de US$12.183.529; estableciéndose una tasa de
interés anual de 13%;
- Con fecha 22 de abril de 2010, se suscribió un segundo pagaré en
favor del Fondo, para respaldar la deuda originada por los aportes del
FIP durante el mes de enero de 2010, por la suma de US$2.520.000,
devengándose también un interés anual de 13%.
Luego, indica que el préstamo otorgado por el fondo de inversión
conllevaba riesgos, a saber:
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1.- Los préstamos otorgados por el fondo se prendaron en favor del
banco, lo que significaba que el fondo no obtendría pago alguno sin que
antes la sociedad hubiera solucionado en su mayor parte la deuda con el
banco;
2.- La deuda de la sociedad con el fondo constituía una deuda
subordinada a la deuda de la sociedad con el banco, en donde se establecía
que la sociedad antes de hacer cualquier pago al fondo por concepto de
capital o intereses, debía pagar al banco una suma equivalente al menos al
33,3% del pago a efectuar al fondo;
3.- El préstamo otorgado por el FIP a la sociedad no tenía garantía
alguna, mientras que los desembolsos con cargo a la línea de crédito con el
banco estaban garantizados con hipotecas y prendas;
4.- La mayor parte del préstamo otorgado por el FIP a la sociedad era
un préstamo a plazo fijo, sin avances de ningún tipo.
Enseguida, y refiriéndose al desarrollo del negocio social a partir del
año 2007 a la fecha, señala que los factores que han incidido en que los
resultados de la sociedad sean negativos, se refieren a factores de índole
climáticos, escasez de mano de obra, incendios forestales, nevazones
precordilleranas, etc., y no al hecho de tener que pagar los intereses
pactados con el FIP.
Siguiendo con su exposición, señala que el ente fiscal incurre en un
error de derecho al utilizar como fundamento normativo de su actuación la
letra f) del número 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido
a que esta norma no faculta a este organismo en forma alguna para agregar
cantidades a la renta líquida cuando dichas cantidades no han sido pagadas o
desembolsadas efectivamente, situación que -a su juicio- se encuentra la
sociedad, ya que prácticamente la totalidad de la deducción de los intereses
adeudados al fondo dice relación con los intereses devengados, pero no
pagados; no resultando procedente los agregados a la renta líquida que se
efectúan en las liquidaciones para los años tributarios 2009 a 2016,
agregados que ascienden en total a $8.673.024.599, y en virtud de los cuales
el Servicio pretende reducir la pérdida de arrastre de la sociedad de
$19.569.461.067 a $8.738.203.721; existiendo respecto de las liquidaciones
emitidas -a su juicio- una falta de fundamentación respecto de la decisión
contenida en ellas, ya que la referida letra f) del número 1 del artículo 33 de
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la Ley de la Renta no faculta al Servicio para agregar a la renta líquida
cantidades que no han sido pagadas.
Luego, aduce que si el ente fiscal estimaba que el gasto por intereses
resultaba excesivo, la norma aplicable en la especie debiese haber sido la del
articulo 33 n° 1 letra g) de la ley de la renta; sin embargo, -prosigue- el
Servicio yerra en cuanto a la naturaleza de los intereses, puesto que en el
presente caso, durante los años tributarios 2014 a 2016 se devengaron
obligaciones (intereses) por un total de US$10.574.217, de los cuales las
liquidaciones pretenden reconocer únicamente US$2.006.868, sin embargo,
de dichos intereses, únicamente se extinguieron (pagaron) US$550.000, por
lo que no puede hablarse de ninguna manera de un interés pagado en
exceso.
Posteriormente, la reclamante indica que el interés de 13% anual
pactado por las partes corresponde a un interés de mercado, diferente a la
tasa de interés corriente, la cual, solamente concierne a los bancos e
instituciones financieras; señalando luego, que el Servicio yerra igualmente al
hacer referencia a la tasa máxima convencional, la cual no rige en aquellas
obligaciones que son tanto expresadas como pagaderas en moneda
extranjera, como ocurre en este caso.
Enseguida, el libelo procede a explicar que la tasa de interés del 13%
anual no fue fijada antojadizamente, sino que responde a un análisis de las
condiciones del mercado existentes a esa fecha y de la rentabilidad que podía
esperarse de un negocio de estas características, en donde conociendo la
tasa de descuento de los activos, podía obtenerse la tasa de interés que
debían tener los pasivos de la sociedad.
Continuando su exposición, reafirma que el interés corriente no
constituye parámetro para determinar si una tasa de interés es o no de
mercado cuando el acreedor no es un banco o institución financiera, menos
aún en un caso como este en que dicho interés corriente no es aplicable, no
advirtiéndose en base a qué criterio se determinó que la tasa de interés debía
ser de un 4%, no cumpliendo con los requisitos de fundamentación que debe
reunir todo acto de la administración, y que no corresponde más que a una
decisión caprichosa de autoridad.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo, y, en
consecuencia, ordenar dejar sin efecto las actuaciones impugnadas.
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A fojas 54, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 60 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2018, comparece don
FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 54,
solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas.
Parte relatando los antecedentes propios de la etapa de auditoria, la
cual finalizó con la dictación de los actos administrativos reclamados.
Luego, señala que la reclamante se esfuerza en criticar la resolución
que resuelve su reposición administrativa voluntaria, la cual no es objeto del
presente reclamo.
Posteriormente, indica que no es efectivo que la liquidación haya
invocado la letra f) del número 1 del artículo 33 de la ley de Impuesto a la
Renta para agregar a la renta líquida los intereses no pagados, sino que solo
se citó para agregar los intereses pagados.
Enseguida, y refiriéndose a la acreditación del mutuo, indica que si
bien es cierto que el contribuyente goza de libertad probatoria y el mutuo no
es un contrato solemne, la citación que precede a las liquidaciones
reclamadas lo solicitó para conocer detalladamente sus condiciones, no
siendo aportado, por lo que no debe ser admisible dicho documento en este
juicio.
Posteriormente, y refiriéndose a la necesariedad del gasto por
intereses, señala que no es efectivo que la tasa de interés de 13% anual haya
sido necesaria para producir la renta, debido a que el contribuyente
voluntariamente tomó la decisión de fijar aquella tasa, pudiendo en todo
momento disponer de aquellos dineros con una tasa más baja, ya sea en
calidad de mutuo o como aporte de capital del FIP, ya que este último es
socio del reclamante con un 99% de los derechos sociales; siendo el
verdadero objetivo de la reclamante al utilizar una tasa alta, generar un gasto
a la empresa tan grande, que aun existiendo importantes utilidades al
finalizar el negocio, de todas formas exista una pérdida y de esa forma jamás
se pague impuestos por la reclamante.
Continuando con su exposición, señala que para determinar las tasas
de interés corriente que hubieran afectado a estos mutuos, se consideró cada
entrega de dinero realizada por el FIP, a la tasa de interés corriente vigente
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para operaciones expresadas en moneda extranjera, a la fecha de cada
operación; y como a la fecha de estos aportes en calidad de préstamo
solicitado al FIP, existía un contrato de apertura de línea de crédito vigente
suscrito con el banco Rabobank, se toma en consideración este crédito como
un elemento comparable, ya que ocurre en el mismo tiempo, por un monto
similar y otorgado al mismo deudor, considerándose cada aporte realizado
por el FIP pero a la tasa que le hubiere afectado si el monto hubiese sido
prestado por Rabobank.
Luego, refiriéndose a las pérdidas de la sociedad, indica que al utilizar
una alta tasa de interés es generar un gasto a la empresa tan grande que, aun
existiendo importantes utilidades al finalizar el negocio, de todas formas
exista una pérdida y de esa forma jamás se pague impuestos por la
reclamante, sumado a que los FIP no pagaban impuesto de primera categoría
por los ingresos que obtengan en intereses recibidos.
Llegando al final de su exposición, indica que la liquidación no fijó
como gasto necesario el interés de 4% por tratarse de la tasa de interés
corriente, es más, la tasa de interés de 4% ni siquiera corresponde a la tasa
de interés corriente y cuando la liquidación la menciona conjuntamente con
el interés máximo convencional, solo lo realiza para sumar un elemento más
que ayuda a determinar una tasa de interés justa y razonable.
Termina solicitando que, en definitiva, se rechace en todas sus partes
el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la
reclamante.
A fojas 69, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 77, se recibió la causa a prueba, fijándose como
hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente;
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n°s 824, 825 y 826 de fecha 30 de agosto de
2017, todas por concepto de impuesto único articulo 21 D.L 824/74, emitidas
por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo
ameritan.
A fojas 135, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: A fojas 18 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2017,
comparece SOCIEDAD ACTIVA CRECIMIENTO FORESTAL LIMITADA, Rut N°
76.000.235-6, quien reclama en contra de las Liquidaciones n.° 824, 825 y 826
de fecha 30 de agosto de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos
ya señalados en la parte expositiva.
A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 17:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Custodia n° 677 que contiene documentación probatoria.
TERCERO: Que, a fojas 60 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1.- La existencia de préstamos al reclamante, provenientes del FIP
Crecimiento Forestal, y que tienen una tasa de interés anual del 13%.
2.- Que el giro realizado por la reclamante es “Explotación de
bosques”, por lo que se encuentra afectada por el impuesto de primera
categoría, mediante rentas efectivas con contabilidad completa.
3.- Que la contribuyente recurrente, está directamente relacionada
con el FIP Fondo de Inversión Privado Crecimiento Forestal, tal como se
indicó, ya que este último es socio de la reclamante con un 99% de los
derechos sociales.
4.- Que el organismo fiscalizador, dirigió su accionar impositivo,
rechazando parte del gasto proveniente de los intereses de los préstamos,
efectuado por el Fondo de Inversión Privado.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto
administrativo reclamado, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución
que recibió la causa a prueba, de fecha 24 de abril de 2018, escrita a fojas 77.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió
la siguiente prueba:
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- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, a fojas 104 y
de fojas 112 a 114:
- Custodia número 744, que contiene documentación contable-
tributaria.
- Copias de actas de entrega de antecedentes.
- Copia de cadena de correos electrónicos.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, de fojas 119
a 122:
- Copia de correo electrónico.
- Acta de entrega de documentos.
- Copia de poder especial.
- Fotocopia de carnet de identidad.
II.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 101 y siguiente, consistente en
la declaración de la testigo Pamela Fuentes Villalobos, fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias
tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que
para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero
del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
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cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, el presente reclamo indica que dice relación con la
deducción como gasto tributario, de los intereses asociados a los préstamos
que recibió la sociedad para financiar el desarrollo del negocio social, en los
años tributarios 2009 a 2016. Sostiene que, la auditoria tributaria se centró
en los préstamos que recibió la sociedad por parte de su socio mayoritario, el
Fondo de Inversión Privado Crecimiento Forestal, y particularmente con la
deducción por parte de la sociedad de los intereses derivados de dichos
préstamos; cuyo pago de intereses –al decir de la reclamada- dependía del
éxito del negocio social y que la tasa de interés de 13% anual pactada en los
prestamos efectuados por el Fondo a la sociedad fue calculada en base a la
tasa de descuento de los activos de la sociedad y que era similar a la aplicada
por otras empresas del rubro.
En contraposición, el ente fiscal sostiene que no es efectivo que la tasa
de interés de 13% anual haya sido necesaria para producir la renta, debido a
que el contribuyente voluntariamente tomo la decisión de fijar aquella tasa,
pudiendo en todo momento disponer de aquellos dineros con una tasa más
baja, ya sea en calidad de mutuo o como aporte de capital del FIP, ya que
este último es socio de la sociedad reclamante con un 99% de los derechos
sociales; siendo el verdadero objetivo de la reclamante al utilizar una tasa tan
alta, generar un gasto a la empresa tan grande que aun existiendo
importantes utilidades al finalizar el negocio, de todas formas exista una
perdida y de esa forma jamás se pagaría impuestos por la reclamante.
DÉCIMO: Que, atendido las alegaciones planteadas en el presente
reclamo tributario, es menester recordar para efectos de resolver el fondo de
lo controvertido lo señalado en inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, a cuyo tenor: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
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se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del número 1°,
del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual,
y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el
Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.”
Es decir, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer
ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto
aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional
de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en
virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que
aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido
como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho
repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se
encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se
pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la
ley no contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior,
en ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código
Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar
para su conceptualización la técnica contable.
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Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico
relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada
como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la
empresa para producir renta pueden estar relacionadas con los activos
producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de ellos, o
encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos, caso en el cual
se tratará de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose
dentro de esta última clasificación las cuentas de honorarios y de gastos
financieros rechazados por el Servicio de Impuestos Internos.
En este mismo tenor la Excelentísima Corte Suprema, se ha
pronunciado, a modo referencial, en causa rol N° 6380-2009, sosteniendo
que:
“Vigésimo tercero: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha
sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es
dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para
producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta
última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo
"necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar. …”
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido
en estos autos, es necesario hacer algunas precisiones, a saber;
- El presente reclamo tributario se ha interpuesto en contra de la
liquidación n° 824, año comercial 2013 y tributario 2014; en contra de la
liquidación n° 825, año comercial 214 y tributario 2015; y en contra de la
liquidación n° 826, año comercial 2015 y tributario 2016.
- Que, la parte recurrente, señala que por desconocimiento del
Servicio, o de un equivocado entendimiento del negocio desarrollado por la
sociedad, y de las condiciones en que se pactaron los préstamos que el Fondo
le otorgó; llevo a la Unidad Fiscalizadora a rechazar, sin fundamento, la tasa
de interés de 13% pactada en los préstamos efectuados por dicho Fondo a la
Sociedad, tasa que fue calculada con un criterio financiero, en base a la tasa
de descuento de los activos de la Sociedad, y que era similar a la aplicada por
otras empresas del rubro.
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Por su parte, el Servicio argumenta que no es efectivo que la tasa de
interés 13% haya sido necesaria para producir la renta, debido a que el
contribuyente voluntariamente tomó la decisión de fijar aquella tasa,
pudiendo en todo momento disponer de aquellos dineros con una tasa más
baja e incluso sin intereses, toda vez que en calidad de mutuo o como aporte
de capital del FIP, siendo este último socio de la reclamante con un 99 % de
los derechos sociales. Lo cierto, que fijar una tasa de interés tan alta permite
la generación de una pérdida y que a futuro no se pague impuestos.
Agrega que el interés corriente es el promedio cobrado por los bancos
y las instituciones financieras establecidas en Chile en las operaciones que
realicen en el país, y que en ella se consideran las circunstancias y
condiciones para prestar dineros, es decir, la tasa por interés corriente
permite concluir razonablemente cual sería la tasa de mercado en las
condiciones señaladas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos sostiene que el interés corriente determinado en la auditoria, a su
juicio, es el referente más perfecto a la hora de comparar transacciones en
misma moneda, ya que engloba el conjunto de transacciones que se han
realizado en Chile en un período determinado.
Concluye, que la tasa de interés determinada, tiene total
correspondencia, dado que la tasa promedio asciende a 3,84% y el préstamo
de Rabobank a 3,59%, acorde con las tasas de mercado. Por lo antes
analizado, el promedio del 4% como interés aceptado como gasto, fue
determinado conforme a los criterios técnicos, y considerando un margen de
un 10% de exceso sobre el monto de la tasa de interés corriente aplicable a
los préstamos otorgados al contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por ello, es importante recordar y tal como lo
indica el Servicio en las liquidaciones, al artículo 33 n.° 1 letra f) y g) de la ley
de la renta, a cuyo tenor;
“33: Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán
las siguientes normas;
n° 1: Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada;
letra f: Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes
beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del
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Nº 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las
acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a
personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce
que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o
avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará
como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de
derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o
parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o
percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios
especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de sus beneficiarios, y
letra g: Las cantidades cuya deducción no autoriza el articulo 31 o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso. En caso que, el contribuyente sea una sociedad de
personas, deberá entenderse que el término “contribuyente” empleado por
las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades”.
DÉCIMO CUARTO: Que, dada a conocer la normativa legal aplicable a
esta controversia, estimamos necesario examinar la documentación
probatoria acompañada al efecto, en donde nos encontramos a fojas 17 con
la custodia número 677, que contiene entre otros documentos, un contrato
de apertura de línea de crédito celebrado entre la contribuyente y Rabobank
Chile, la presencia de dos pagarés y una copia de declaración de pago de
impuesto de timbres y estampillas; a fojas 105 nos encontramos con la
custodia número 744, que contiene entre otros documentos un contrato de
mutuo celebrado entre el Fondo y la contribuyentes de autos, la presencia de
dos pagarés y su prolongación y escritura pública que da cuenta del contrato
de prenda comercial sobre deuda subordinada entre el Fondo y Rabobank.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, toda la documentación
individualizada en el motivo precedente, nos permite llegar a las siguientes
conclusiones:
1.- La existencia de un contrato de apertura de línea de crédito entre la
contribuyente reclamante y la entidad financiera Rabobank Chile.
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2.- La presencia de un contrato de mutuo entre la contribuyente
reclamante y el Fondo de Inversión Privado denominado “Fondo de Inversión
Crecimiento Forestal”.
3.- La existencia de dos pagarés suscritos entre la contribuyente
reclamante y el fondo de inversión privado indicado, que ascienden a US$
12.183.529 y US$ 2.520.000.
DÉCIMO SEXTO: Que, es posible dar por cierto como -una máxima de
la experiencia-, que una empresa que tenga por objeto generar utilidades, a
la hora de recurrir al endeudamiento para financiar sus operaciones, lo haga
a la tasa de interés más baja posible; y es evidente también, que una
empresa del tamaño y capital de la que reclama, bien podría haber recurrido
al mercado bancario para adquirir estos préstamos (como de hecho lo hizo
con la entidad Rabobank a una tasa de 3,59%), sin que se haya justificado
entonces en forma alguna, una causa razonable para pagar un interés del
13%, lo que claramente escapa a las condiciones normales de mercado.
Ahora bien, constando que el Fondo de Inversión Privado que hizo el
préstamo a esta desproporcionada tasa de interés es dueño del 99% de los
derechos sociales de la contribuyente, es obvio que tenía el control necesario
para tomar esta decisión, en apariencia no razonable, pero que tiene como
evidente motivación evitar que la sociedad genere utilidades, pues estas eran
absorbidas por los altos intereses, y trasladar esas utilidades al fondo de
inversión, el cual se encontraba exento del pago de impuesto de primera
categoría. En esta misma línea, es dable tener presente que también,
conforme a la experiencia, el pago de los intereses que efectúa una empresa
a quien la financia, no puede depender del éxito del negocio social, como
señala la reclamante, pues necesariamente la tasa habrá sido fijada antes de
proveer de los fondos necesarios para el emprendimiento, y por ello, podrá
haberse tenido en consideración el riesgo del negocio, pero en ningún caso
su resultado; y en cuanto al riesgo, difícilmente podría sostenerse que la
parte que proveyó de los fondos podría haberse visto defraudada por la parte
que los recibió, si la primera era dueña de la segunda en un 99%.
Atendido lo expuesto, este exceso de intereses deberá constituir un
gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 n.° 1 letra g) de la
ley de la renta; debiendo en consecuencia, ser gravados con el impuesto
único del artículo 21 inciso 1 de la ley sobre impuesto a la renta, de cargo de
la reclamante; esto es, debiendo aceptarse como gasto necesario para
producir la renta solo hasta el 4% anual de tasa.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la falta de idoneidad del artículo
33 n° 1, letra f), de la Ley de Impuesto a la Renta, para agregar cantidades no
pagadas a la renta líquida imponible; sosteniendo la parte recurrente que
esta norma no faculta en forma alguna para agregar cantidades a la renta
líquida cuando dichas cantidades no han sido pagadas o desembolsadas
efectivamente, el organismo fiscalizador sostiene que, el exceso de pago de
intereses mencionados en el artículo aludido, supone la determinación del
alcance de dicho exceso, es decir, el monto o medida en que el contribuyente
ha incurrido en exceso de pago de intereses; y para determinarse,
forzosamente, realizar los análisis que sean necesarios, conforme a las
facultades fiscalizadoras que le han sido otorgadas, y que no resulta
razonable lo sostenido por el contribuyente, en el sentido que la
determinación de impuestos que deba realizar el Servicio por aplicación de la
letra f) del artículo 33 N° 1 de la LIR, deba ser realizada sin considerar los
indispensables cálculos que permiten, legalmente, determinar el exceso de
intereses.
En esto, no se puede desconocer que los intereses fueron calculados
con una base anual del 13%, y ya sean pagados o adeudados, esto fue más
allá del 4% de interés que se determinó como gasto aceptado, por los
argumentos indicados.
Sostiene el Servicio, que las cantidades pagadas no indican si se
refieren a capital o intereses, y por ello, no se puede determinar de manera
simple el exceso, debiendo entonces, recurrirse a las facultades fiscalizadoras
establecidas en la letra f) del artículo 33 n.°1 de la LIR. Asimismo, es dable
indicar que en la página 7 de las liquidaciones reclamadas, se menciona
expresamente que los agregados a la renta líquida imponible, relativos al
impuesto único del artículo 21 del mismo texto legal, se realizan en virtud del
artículo 33 n.° 1 letra g), como efectivamente se constata.
Por lo que las aserciones efectuadas por la parte reclamante carecen
de sustento y no son efectivas, dado que el Servicio citó correctamente la
normativa aplicable en las liquidaciones materia del proceso.
DECIMO OCTAVO: Que, el Servicio sustenta sus liquidaciones en los
excesos por conceptos de intereses pagados al FIP, considerando la tasa de
interés anual aceptada del 4%, que fueron agregadas a la base imponible del
impuesto de primera categoría, en conformidad a lo dispuesto en la letra f)
del art. 33 N° 1 de la LIR, y posteriormente desagregadas para efectos de ser
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gravadas con el impuesto único del artículo 21 inciso 1° de la misma Ley,
como se describe a continuación:
Año tributario Intereses
Pagados
Valor Dólar Intereses
Pagados $
Intereses
pagados afectos
al Art. 21 LIR
2014 200.000 524,61 104.922.000 72.396.180
2015 200.000 606,75 121.350.000 83.721.500
2016 150.000 710,16 106.524.000 73.501.560
Lo señalado, en concordancia con la expuesto anteriormente, en el
sentido que el contribuyente no ha justificado el motivo que le permita
deducir como gasto el diferencial de la tasa de interés.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, igualmente
estimamos pertinente, indicar la tributación de los “Fondos de Inversión
Privados”, según lo dispuesto en la Ley n° 20.712 de fecha 07.01.2014, la cual
en su artículo 86, señala:
“a) tratamiento tributario para fondos de inversión privados. Se les
aplicaran las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley para
fondos de inversión, debiendo, además, la administradora solicitar la
incorporación en el rol único tributario a cada fondo que administre,
acompañando el reclamo interno de cada uno de ellos. Los intereses
percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados
con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus
aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar
naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se
gravaran sin deducción alguna con la tasa del impuesto de primera categoría
establecida en el artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta, impuesto que
será de cargo de la administración del fondo, sin perjuicio de su derecho de
repetir contra este. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar en
forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer
dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de
interés corriente vigente en el periodo y al tipo de operación de que se trate,
aumentada un 10%...”.
Por su parte el artículo 85 del mismo texto legal, impone lo siguiente:
“Normativa aplicable. Salvo disposición expresa en contrario, los
fondos privados se regirán exclusivamente por las disposiciones contenidas en
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sus reglamentos internos y por las normas de este capítulo, no quedando
sujetos a las normas de los capítulos precedentes, con excepción de lo
dispuesto en los artículos 57 y 80. Asimismo, estos fondos privados no podrán
invertir en aquellos activos que el Reglamento expresamente les prohíba”.
Lo mismo se ha instruido en la circular 71 del 2016 del propio Servicio,
en su Capítulo 2, denominado “Tratamiento Tributario Aplicable a Los
Fondos de Inversión Privados (FIP) y sus Aportantes”, señala:
“…(b) Los intereses percibidos o devengados por el Fondo, originados
en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas
relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de los
pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación, se gravarán, sin deducción
alguna, con la tasa del IDPC establecida en el artículo 20 de la LIR.
La tasa aplicable de dicho tributo será la correspondiente a las
entidades sujetas a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la misma
Ley.
El impuesto será de cargo de la Administradora del Fondo, sin
perjuicio de su derecho a repetir contra éste.
(c) Este Servicio deberá determinar en forma fundada la parte
excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de
interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en
el período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%...”.
VIGÉSIMO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y
medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que
se ha arribado en esta sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas, por haber
tenido la litigante motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo
21, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas
legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 18 y siguientes, por
don MARTIN ALONSO GUTIERREZ FOLCH, en representación procesal de
SOCIEDAD ACTIVA CRECIMIENTO FORESTAL LIMITADA, Rut N° 76.000.235-6,
en contra de las Liquidaciones n.° 824, 825 y 826 de fecha 30 de agosto de
2017, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, se RECHAZA el reclamo interpuesto con fecha 19 de diciembre
2017, según lo indicado en el motivo Décimo Sexto y siguientes.
II.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones impugnadas, todas
referidas al Impuesto Único Artículo 21 D.L. 824/1974, correspondientes a los
Años Tributarios 2014, 2015 y 2016.
III.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo
vigésimo primero.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en
el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
RUC n. ° 17-9-0001444-9.
RIT n.° GR-10-00135-2017.
Cuantía bruta: 2.629,7 UTM.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bíobío.
Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-02-18T13:06:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.