Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00135-2017 · 18 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00135-2017
RUC
17-9-0001444-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 18 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2017, comparece don MARTIN ALONSO GUTIERREZ FOLCH, abogado, cédula nacional de identidad n.° 17.088.772-7, en representación procesal de SOCIEDAD ACTIVA CRECIMIENTO FORESTAL LIMITADA, Rut n. ° 76.000.235-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bernardo O’Higgins n.° 241, oficina 903, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones n.° 824, 825 y 826, todas de fecha 30 de agosto de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su exposición, indicando que su negocio consiste en la compra de activos forestales, tanto en propiedad como en usufructo, con el propósito de explotarlos y comercializar sus frutos. Luego, señala que el presente reclamo dice relación con la deducción, como gasto tributario, de los intereses asociados a uno de los préstamos que recibió la sociedad para financiar el desarrollo del negocio social, y que se encuentra relacionado con los años tributarios 2009 a 2016; basándose la auditoria tributaria en los préstamos recibidos por la sociedad por parte de su socio mayoritario, el Fondo de Inversión Privado Crecimiento Forestal, y particularmente con la deducción por parte de la sociedad de los intereses derivados de dichos préstamos; cuyo pago de intereses –prosigue- dependía del éxito del negocio social. Posteriormente, procede a dar a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en este juicio; señalando que la Administración desconoce la tasa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico de interés pactada entre el FIP (fondo de inversión privado) y la sociedad, señalando que se debió utilizar la tasa de interés corriente. Enseguida, y entrando al fondo de su reclamo, señala que la tasa de interés de 13% anual pactada en los prestamos efectuados por el fondo de inversión a la sociedad fue calculada en base a la tasa de descuento de los activos de la sociedad y que era similar a la aplicada por otras empresas del rubro; sin embargo, las liquidaciones –continua- afirman que esta tasa no correspondía a una de mercado, y determinan que debió utilizarse una tasa de 4%, equivalente a la tasa de interés corriente en la época de los préstamos. Continuando con su relato, que la sociedad adquirió activos forestales consistentes en eucaliptus y pinos cuya edad promedio fluctuaba entre los 6 y 16 años, en donde una parte fue adquirida estando ya plantada y otra fue plantada por la sociedad; es así que, para solventar la adquisición de los activos mencionados, la sociedad obtuvo financiamiento de dos fuentes: a.- Préstamos otorgados por el FIP a la sociedad, ascendentes al 40% del financiamiento necesario para el desarrollo del negocio; b.- Una línea de crédito abierta por el banco Rabobank, la cual autorizaba prestamos hasta por un 60% del financiamiento necesario para el desarrollo del negocio social; recalcando que esta entidad proveyó el financiamiento a la sociedad luego de que el fondo entre el 24 de junio de 2009 y el 29 de enero de 2010 le transfirió la suma de US$ 13.345.513, siendo dicho aporte documentado de la siguiente forma: - La suma de US $ 4.710.000 se documentó en un mutuo que se celebró el 23 de septiembre de 2008, en donde la sociedad suscribió un pagaré en favor del Fondo para respaldar la deuda originada por los aportes efectuados entre el 24 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, por un total de US$12.183.529; estableciéndose una tasa de interés anual de 13%; - Con fecha 22 de abril de 2010, se suscribió un segundo pagaré en favor del Fondo, para respaldar la deuda originada por los aportes del FIP durante el mes de enero de 2010, por la suma de US$2.520.000, devengándose también un interés anual de 13%. Luego, indica que el préstamo otorgado por el fondo de inversión conllevaba riesgos, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico 1.- Los préstamos otorgados por el fondo se prendaron en favor del banco, lo que significaba que el fondo no obtendría pago alguno sin que antes la sociedad hubiera solucionado en su mayor parte la deuda con el banco; 2.- La deuda de la sociedad con el fondo constituía una deuda subordinada a la deuda de la sociedad con el banco, en donde se establecía que la sociedad antes de hacer cualquier pago al fondo por concepto de capital o intereses, debía pagar al banco una suma equivalente al menos al 33,3% del pago a efectuar al fondo; 3.- El préstamo otorgado por el FIP a la sociedad no tenía garantía alguna, mientras que los desembolsos con cargo a la línea de crédito con el banco estaban garantizados con hipotecas y prendas; 4.- La mayor parte del préstamo otorgado por el FIP a la sociedad era un préstamo a plazo fijo, sin avances de ningún tipo. Enseguida, y refiriéndose al desarrollo del negocio social a partir del año 2007 a la fecha, señala que los factores que han incidido en que los resultados de la sociedad sean negativos, se refieren a factores de índole climáticos, escasez de mano de obra, incendios forestales, nevazones precordilleranas, etc., y no al hecho de tener que pagar los intereses pactados con el FIP. Siguiendo con su exposición, señala que el ente fiscal incurre en un error de derecho al utilizar como fundamento normativo de su actuación la letra f) del número 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido a que esta norma no faculta a este organismo en forma alguna para agregar cantidades a la renta líquida cuando dichas cantidades no han sido pagadas o desembolsadas efectivamente, situación que -a su juicio- se encuentra la sociedad, ya que prácticamente la totalidad de la deducción de los intereses adeudados al fondo dice relación con los intereses devengados, pero no pagados; no resultando procedente los agregados a la renta líquida que se efectúan en las liquidaciones para los años tributarios 2009 a 2016, agregados que ascienden en total a $8.673.024.599, y en virtud de los cuales el Servicio pretende reducir la pérdida de arrastre de la sociedad de $19.569.461.067 a $8.738.203.721; existiendo respecto de las liquidaciones emitidas -a su juicio- una falta de fundamentación respecto de la decisión contenida en ellas, ya que la referida letra f) del número 1 del artículo 33 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico la Ley de la Renta no faculta al Servicio para agregar a la renta líquida cantidades que no han sido pagadas. Luego, aduce que si el ente fiscal estimaba que el gasto por intereses resultaba excesivo, la norma aplicable en la especie debiese haber sido la del articulo 33 n° 1 letra g) de la ley de la renta; sin embargo, -prosigue- el Servicio yerra en cuanto a la naturaleza de los intereses, puesto que en el presente caso, durante los años tributarios 2014 a 2016 se devengaron obligaciones (intereses) por un total de US$10.574.217, de los cuales las liquidaciones pretenden reconocer únicamente US$2.006.868, sin embargo, de dichos intereses, únicamente se extinguieron (pagaron) US$550.000, por lo que no puede hablarse de ninguna manera de un interés pagado en exceso. Posteriormente, la reclamante indica que el interés de 13% anual pactado por las partes corresponde a un interés de mercado, diferente a la tasa de interés corriente, la cual, solamente concierne a los bancos e instituciones financieras; señalando luego, que el Servicio yerra igualmente al hacer referencia a la tasa máxima convencional, la cual no rige en aquellas obligaciones que son tanto expresadas como pagaderas en moneda extranjera, como ocurre en este caso. Enseguida, el libelo procede a explicar que la tasa de interés del 13% anual no fue fijada antojadizamente, sino que responde a un análisis de las condiciones del mercado existentes a esa fecha y de la rentabilidad que podía esperarse de un negocio de estas características, en donde conociendo la tasa de descuento de los activos, podía obtenerse la tasa de interés que debían tener los pasivos de la sociedad. Continuando su exposición, reafirma que el interés corriente no constituye parámetro para determinar si una tasa de interés es o no de mercado cuando el acreedor no es un banco o institución financiera, menos aún en un caso como este en que dicho interés corriente no es aplicable, no advirtiéndose en base a qué criterio se determinó que la tasa de interés debía ser de un 4%, no cumpliendo con los requisitos de fundamentación que debe reunir todo acto de la administración, y que no corresponde más que a una decisión caprichosa de autoridad. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo, y, en consecuencia, ordenar dejar sin efecto las actuaciones impugnadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico A fojas 54, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 60 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2018, comparece don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 54, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas. Parte relatando los antecedentes propios de la etapa de auditoria, la cual finalizó con la dictación de los actos administrativos reclamados. Luego, señala que la reclamante se esfuerza en criticar la resolución que resuelve su reposición administrativa voluntaria, la cual no es objeto del presente reclamo. Posteriormente, indica que no es efectivo que la liquidación haya invocado la letra f) del número 1 del artículo 33 de la ley de Impuesto a la Renta para agregar a la renta líquida los intereses no pagados, sino que solo se citó para agregar los intereses pagados. Enseguida, y refiriéndose a la acreditación del mutuo, indica que si bien es cierto que el contribuyente goza de libertad probatoria y el mutuo no es un contrato solemne, la citación que precede a las liquidaciones reclamadas lo solicitó para conocer detalladamente sus condiciones, no siendo aportado, por lo que no debe ser admisible dicho documento en este juicio. Posteriormente, y refiriéndose a la necesariedad del gasto por intereses, señala que no es efectivo que la tasa de interés de 13% anual haya sido necesaria para producir la renta, debido a que el contribuyente voluntariamente tomó la decisión de fijar aquella tasa, pudiendo en todo momento disponer de aquellos dineros con una tasa más baja, ya sea en calidad de mutuo o como aporte de capital del FIP, ya que este último es socio del reclamante con un 99% de los derechos sociales; siendo el verdadero objetivo de la reclamante al utilizar una tasa alta, generar un gasto a la empresa tan grande, que aun existiendo importantes utilidades al finalizar el negocio, de todas formas exista una pérdida y de esa forma jamás se pague impuestos por la reclamante. Continuando con su exposición, señala que para determinar las tasas de interés corriente que hubieran afectado a estos mutuos, se consideró cada entrega de dinero realizada por el FIP, a la tasa de interés corriente vigente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico para operaciones expresadas en moneda extranjera, a la fecha de cada operación; y como a la fecha de estos aportes en calidad de préstamo solicitado al FIP, existía un contrato de apertura de línea de crédito vigente suscrito con el banco Rabobank, se toma en consideración este crédito como un elemento comparable, ya que ocurre en el mismo tiempo, por un monto similar y otorgado al mismo deudor, considerándose cada aporte realizado por el FIP pero a la tasa que le hubiere afectado si el monto hubiese sido prestado por Rabobank. Luego, refiriéndose a las pérdidas de la sociedad, indica que al utilizar una alta tasa de interés es generar un gasto a la empresa tan grande que, aun existiendo importantes utilidades al finalizar el negocio, de todas formas exista una pérdida y de esa forma jamás se pague impuestos por la reclamante, sumado a que los FIP no pagaban impuesto de primera categoría por los ingresos que obtengan en intereses recibidos. Llegando al final de su exposición, indica que la liquidación no fijó como gasto necesario el interés de 4% por tratarse de la tasa de interés corriente, es más, la tasa de interés de 4% ni siquiera corresponde a la tasa de interés corriente y cuando la liquidación la menciona conjuntamente con el interés máximo convencional, solo lo realiza para sumar un elemento más que ayuda a determinar una tasa de interés justa y razonable. Termina solicitando que, en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la reclamante. A fojas 69, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 77, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 824, 825 y 826 de fecha 30 de agosto de 2017, todas por concepto de impuesto único articulo 21 D.L 824/74, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. A fojas 135, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: A fojas 18 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2017, comparece SOCIEDAD ACTIVA CRECIMIENTO FORESTAL LIMITADA, Rut N° 76.000.235-6, quien reclama en contra de las Liquidaciones n.° 824, 825 y 826 de fecha 30 de agosto de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos ya señalados en la parte expositiva. A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 17: 1.- Copia de las liquidaciones reclamadas. 2.- Custodia n° 677 que contiene documentación probatoria. TERCERO: Que, a fojas 60 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- La existencia de préstamos al reclamante, provenientes del FIP Crecimiento Forestal, y que tienen una tasa de interés anual del 13%. 2.- Que el giro realizado por la reclamante es “Explotación de bosques”, por lo que se encuentra afectada por el impuesto de primera categoría, mediante rentas efectivas con contabilidad completa. 3.- Que la contribuyente recurrente, está directamente relacionada con el FIP Fondo de Inversión Privado Crecimiento Forestal, tal como se indicó, ya que este último es socio de la reclamante con un 99% de los derechos sociales. 4.- Que el organismo fiscalizador, dirigió su accionar impositivo, rechazando parte del gasto proveniente de los intereses de los préstamos, efectuado por el Fondo de Inversión Privado. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 24 de abril de 2018, escrita a fojas 77. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico - DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, a fojas 104 y de fojas 112 a 114: - Custodia número 744, que contiene documentación contable- tributaria. - Copias de actas de entrega de antecedentes. - Copia de cadena de correos electrónicos. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente, de fojas 119 a 122: - Copia de correo electrónico. - Acta de entrega de documentos. - Copia de poder especial. - Fotocopia de carnet de identidad. II.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 101 y siguiente, consistente en la declaración de la testigo Pamela Fuentes Villalobos, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, el presente reclamo indica que dice relación con la deducción como gasto tributario, de los intereses asociados a los préstamos que recibió la sociedad para financiar el desarrollo del negocio social, en los años tributarios 2009 a 2016. Sostiene que, la auditoria tributaria se centró en los préstamos que recibió la sociedad por parte de su socio mayoritario, el Fondo de Inversión Privado Crecimiento Forestal, y particularmente con la deducción por parte de la sociedad de los intereses derivados de dichos préstamos; cuyo pago de intereses –al decir de la reclamada- dependía del éxito del negocio social y que la tasa de interés de 13% anual pactada en los prestamos efectuados por el Fondo a la sociedad fue calculada en base a la tasa de descuento de los activos de la sociedad y que era similar a la aplicada por otras empresas del rubro. En contraposición, el ente fiscal sostiene que no es efectivo que la tasa de interés de 13% anual haya sido necesaria para producir la renta, debido a que el contribuyente voluntariamente tomo la decisión de fijar aquella tasa, pudiendo en todo momento disponer de aquellos dineros con una tasa más baja, ya sea en calidad de mutuo o como aporte de capital del FIP, ya que este último es socio de la sociedad reclamante con un 99% de los derechos sociales; siendo el verdadero objetivo de la reclamante al utilizar una tasa tan alta, generar un gasto a la empresa tan grande que aun existiendo importantes utilidades al finalizar el negocio, de todas formas exista una perdida y de esa forma jamás se pagaría impuestos por la reclamante. DÉCIMO: Que, atendido las alegaciones planteadas en el presente reclamo tributario, es menester recordar para efectos de resolver el fondo de lo controvertido lo señalado en inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” Es decir, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes; a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta. b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente. c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente. Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes; 1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla. 2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos, caso en el cual se tratará de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros rechazados por el Servicio de Impuestos Internos. En este mismo tenor la Excelentísima Corte Suprema, se ha pronunciado, a modo referencial, en causa rol N° 6380-2009, sosteniendo que: “Vigésimo tercero: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …” DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en estos autos, es necesario hacer algunas precisiones, a saber; - El presente reclamo tributario se ha interpuesto en contra de la liquidación n° 824, año comercial 2013 y tributario 2014; en contra de la liquidación n° 825, año comercial 214 y tributario 2015; y en contra de la liquidación n° 826, año comercial 2015 y tributario 2016. - Que, la parte recurrente, señala que por desconocimiento del Servicio, o de un equivocado entendimiento del negocio desarrollado por la sociedad, y de las condiciones en que se pactaron los préstamos que el Fondo le otorgó; llevo a la Unidad Fiscalizadora a rechazar, sin fundamento, la tasa de interés de 13% pactada en los préstamos efectuados por dicho Fondo a la Sociedad, tasa que fue calculada con un criterio financiero, en base a la tasa de descuento de los activos de la Sociedad, y que era similar a la aplicada por otras empresas del rubro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico Por su parte, el Servicio argumenta que no es efectivo que la tasa de interés 13% haya sido necesaria para producir la renta, debido a que el contribuyente voluntariamente tomó la decisión de fijar aquella tasa, pudiendo en todo momento disponer de aquellos dineros con una tasa más baja e incluso sin intereses, toda vez que en calidad de mutuo o como aporte de capital del FIP, siendo este último socio de la reclamante con un 99 % de los derechos sociales. Lo cierto, que fijar una tasa de interés tan alta permite la generación de una pérdida y que a futuro no se pague impuestos. Agrega que el interés corriente es el promedio cobrado por los bancos y las instituciones financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, y que en ella se consideran las circunstancias y condiciones para prestar dineros, es decir, la tasa por interés corriente permite concluir razonablemente cual sería la tasa de mercado en las condiciones señaladas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el interés corriente determinado en la auditoria, a su juicio, es el referente más perfecto a la hora de comparar transacciones en misma moneda, ya que engloba el conjunto de transacciones que se han realizado en Chile en un período determinado. Concluye, que la tasa de interés determinada, tiene total correspondencia, dado que la tasa promedio asciende a 3,84% y el préstamo de Rabobank a 3,59%, acorde con las tasas de mercado. Por lo antes analizado, el promedio del 4% como interés aceptado como gasto, fue determinado conforme a los criterios técnicos, y considerando un margen de un 10% de exceso sobre el monto de la tasa de interés corriente aplicable a los préstamos otorgados al contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, por ello, es importante recordar y tal como lo indica el Servicio en las liquidaciones, al artículo 33 n.° 1 letra f) y g) de la ley de la renta, a cuyo tenor; “33: Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas; n° 1: Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada; letra f: Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico Nº 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y letra g: Las cantidades cuya deducción no autoriza el articulo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso que, el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término “contribuyente” empleado por las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades”. DÉCIMO CUARTO: Que, dada a conocer la normativa legal aplicable a esta controversia, estimamos necesario examinar la documentación probatoria acompañada al efecto, en donde nos encontramos a fojas 17 con la custodia número 677, que contiene entre otros documentos, un contrato de apertura de línea de crédito celebrado entre la contribuyente y Rabobank Chile, la presencia de dos pagarés y una copia de declaración de pago de impuesto de timbres y estampillas; a fojas 105 nos encontramos con la custodia número 744, que contiene entre otros documentos un contrato de mutuo celebrado entre el Fondo y la contribuyentes de autos, la presencia de dos pagarés y su prolongación y escritura pública que da cuenta del contrato de prenda comercial sobre deuda subordinada entre el Fondo y Rabobank. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, toda la documentación individualizada en el motivo precedente, nos permite llegar a las siguientes conclusiones: 1.- La existencia de un contrato de apertura de línea de crédito entre la contribuyente reclamante y la entidad financiera Rabobank Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico 2.- La presencia de un contrato de mutuo entre la contribuyente reclamante y el Fondo de Inversión Privado denominado “Fondo de Inversión Crecimiento Forestal”. 3.- La existencia de dos pagarés suscritos entre la contribuyente reclamante y el fondo de inversión privado indicado, que ascienden a US$ 12.183.529 y US$ 2.520.000. DÉCIMO SEXTO: Que, es posible dar por cierto como -una máxima de la experiencia-, que una empresa que tenga por objeto generar utilidades, a la hora de recurrir al endeudamiento para financiar sus operaciones, lo haga a la tasa de interés más baja posible; y es evidente también, que una empresa del tamaño y capital de la que reclama, bien podría haber recurrido al mercado bancario para adquirir estos préstamos (como de hecho lo hizo con la entidad Rabobank a una tasa de 3,59%), sin que se haya justificado entonces en forma alguna, una causa razonable para pagar un interés del 13%, lo que claramente escapa a las condiciones normales de mercado. Ahora bien, constando que el Fondo de Inversión Privado que hizo el préstamo a esta desproporcionada tasa de interés es dueño del 99% de los derechos sociales de la contribuyente, es obvio que tenía el control necesario para tomar esta decisión, en apariencia no razonable, pero que tiene como evidente motivación evitar que la sociedad genere utilidades, pues estas eran absorbidas por los altos intereses, y trasladar esas utilidades al fondo de inversión, el cual se encontraba exento del pago de impuesto de primera categoría. En esta misma línea, es dable tener presente que también, conforme a la experiencia, el pago de los intereses que efectúa una empresa a quien la financia, no puede depender del éxito del negocio social, como señala la reclamante, pues necesariamente la tasa habrá sido fijada antes de proveer de los fondos necesarios para el emprendimiento, y por ello, podrá haberse tenido en consideración el riesgo del negocio, pero en ningún caso su resultado; y en cuanto al riesgo, difícilmente podría sostenerse que la parte que proveyó de los fondos podría haberse visto defraudada por la parte que los recibió, si la primera era dueña de la segunda en un 99%. Atendido lo expuesto, este exceso de intereses deberá constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 n.° 1 letra g) de la ley de la renta; debiendo en consecuencia, ser gravados con el impuesto único del artículo 21 inciso 1 de la ley sobre impuesto a la renta, de cargo de la reclamante; esto es, debiendo aceptarse como gasto necesario para producir la renta solo hasta el 4% anual de tasa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la falta de idoneidad del artículo 33 n° 1, letra f), de la Ley de Impuesto a la Renta, para agregar cantidades no pagadas a la renta líquida imponible; sosteniendo la parte recurrente que esta norma no faculta en forma alguna para agregar cantidades a la renta líquida cuando dichas cantidades no han sido pagadas o desembolsadas efectivamente, el organismo fiscalizador sostiene que, el exceso de pago de intereses mencionados en el artículo aludido, supone la determinación del alcance de dicho exceso, es decir, el monto o medida en que el contribuyente ha incurrido en exceso de pago de intereses; y para determinarse, forzosamente, realizar los análisis que sean necesarios, conforme a las facultades fiscalizadoras que le han sido otorgadas, y que no resulta razonable lo sostenido por el contribuyente, en el sentido que la determinación de impuestos que deba realizar el Servicio por aplicación de la letra f) del artículo 33 N° 1 de la LIR, deba ser realizada sin considerar los indispensables cálculos que permiten, legalmente, determinar el exceso de intereses. En esto, no se puede desconocer que los intereses fueron calculados con una base anual del 13%, y ya sean pagados o adeudados, esto fue más allá del 4% de interés que se determinó como gasto aceptado, por los argumentos indicados. Sostiene el Servicio, que las cantidades pagadas no indican si se refieren a capital o intereses, y por ello, no se puede determinar de manera simple el exceso, debiendo entonces, recurrirse a las facultades fiscalizadoras establecidas en la letra f) del artículo 33 n.°1 de la LIR. Asimismo, es dable indicar que en la página 7 de las liquidaciones reclamadas, se menciona expresamente que los agregados a la renta líquida imponible, relativos al impuesto único del artículo 21 del mismo texto legal, se realizan en virtud del artículo 33 n.° 1 letra g), como efectivamente se constata. Por lo que las aserciones efectuadas por la parte reclamante carecen de sustento y no son efectivas, dado que el Servicio citó correctamente la normativa aplicable en las liquidaciones materia del proceso. DECIMO OCTAVO: Que, el Servicio sustenta sus liquidaciones en los excesos por conceptos de intereses pagados al FIP, considerando la tasa de interés anual aceptada del 4%, que fueron agregadas a la base imponible del impuesto de primera categoría, en conformidad a lo dispuesto en la letra f) del art. 33 N° 1 de la LIR, y posteriormente desagregadas para efectos de ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico gravadas con el impuesto único del artículo 21 inciso 1° de la misma Ley, como se describe a continuación: Año tributario Intereses Pagados Valor Dólar Intereses Pagados $ Intereses pagados afectos al Art. 21 LIR 2014 200.000 524,61 104.922.000 72.396.180 2015 200.000 606,75 121.350.000 83.721.500 2016 150.000 710,16 106.524.000 73.501.560 Lo señalado, en concordancia con la expuesto anteriormente, en el sentido que el contribuyente no ha justificado el motivo que le permita deducir como gasto el diferencial de la tasa de interés. DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, igualmente estimamos pertinente, indicar la tributación de los “Fondos de Inversión Privados”, según lo dispuesto en la Ley n° 20.712 de fecha 07.01.2014, la cual en su artículo 86, señala: “a) tratamiento tributario para fondos de inversión privados. Se les aplicaran las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley para fondos de inversión, debiendo, además, la administradora solicitar la incorporación en el rol único tributario a cada fondo que administre, acompañando el reclamo interno de cada uno de ellos. Los intereses percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se gravaran sin deducción alguna con la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta, impuesto que será de cargo de la administración del fondo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra este. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar en forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en el periodo y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%...”. Por su parte el artículo 85 del mismo texto legal, impone lo siguiente: “Normativa aplicable. Salvo disposición expresa en contrario, los fondos privados se regirán exclusivamente por las disposiciones contenidas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico sus reglamentos internos y por las normas de este capítulo, no quedando sujetos a las normas de los capítulos precedentes, con excepción de lo dispuesto en los artículos 57 y 80. Asimismo, estos fondos privados no podrán invertir en aquellos activos que el Reglamento expresamente les prohíba”. Lo mismo se ha instruido en la circular 71 del 2016 del propio Servicio, en su Capítulo 2, denominado “Tratamiento Tributario Aplicable a Los Fondos de Inversión Privados (FIP) y sus Aportantes”, señala: “…(b) Los intereses percibidos o devengados por el Fondo, originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de los pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se gravarán, sin deducción alguna, con la tasa del IDPC establecida en el artículo 20 de la LIR. La tasa aplicable de dicho tributo será la correspondiente a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la misma Ley. El impuesto será de cargo de la Administradora del Fondo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra éste. (c) Este Servicio deberá determinar en forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en el período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%...”. VIGÉSIMO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas, por haber tenido la litigante motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 21, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 18 y siguientes, por don MARTIN ALONSO GUTIERREZ FOLCH, en representación procesal de SOCIEDAD ACTIVA CRECIMIENTO FORESTAL LIMITADA, Rut N° 76.000.235-6, en contra de las Liquidaciones n.° 824, 825 y 826 de fecha 30 de agosto de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, se RECHAZA el reclamo interpuesto con fecha 19 de diciembre 2017, según lo indicado en el motivo Décimo Sexto y siguientes. II.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones impugnadas, todas referidas al Impuesto Único Artículo 21 D.L. 824/1974, correspondientes a los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016. III.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo vigésimo primero. IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC n. ° 17-9-0001444-9. RIT n.° GR-10-00135-2017. Cuantía bruta: 2.629,7 UTM. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bíobío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4f6a2a6-9375-4208-b9e6-0e207480073f Timbre Electrónico 2019-02-18T13:06:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.