Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00017-2018 · 24 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00017-2018
- RUC
- 18-9-0000221-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 175 y siguientes, comparece don
Franco Gorziglia Cheviakoff, abogado, RUT n.° 10.967.120-7, domiciliado en
calle Caupolicán n.° 141 de la comuna de Concepción, en representación
procesal de ISAPRE MÁS VIDA S.A. EN REORGANIZACIÓN; RUT n.°
96.522.500-5, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 1529 de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
n.°s 254 a 287, todas de fecha 5 de diciembre de 2017, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención a las liquidaciones y a los antecedentes
de la contribuyente, así como también, al proceso de fiscalización y las
liquidaciones reclamadas.
Luego, dentro de los fundamentos del reclamo:
Comienza, invocando la excepción de prescripción respecto de las
liquidaciones reclamadas, toda vez, que exceden el plazo ordinario de
prescripción aplicable, conforme lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del
Código Tributario y, la Ley n.° 18.320. Lo anterior, dado que ni las
liquidaciones ni las hojas anexas explican por qué razón se habría aplicado el
plazo de prescripción extraordinario de seis años.
Respecto a las referencias 1 y 2 de las liquidaciones reclamadas, hace
mención a que el Servicio al emitir los giros no procedió de la manera que
establece el D.L. n.° 825, toda vez, que aplicó la tasa vigente de IVA sobre el
IVA debito fiscal sin considerar el eventual IVA Crédito fiscal de la
contribuyente. Lo anterior, debido a que la base imponible mensual del IVA
se debe aplicar sobre la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal del
contribuyente por el periodo tributario respectivo.
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Luego, hace mención a la exención contenida en el n.° 7 del artículo
13 del D.L. n.° 825, señalando que el Servicio mediante diversas
interpretaciones administrativas, ha considerado que los ingresos que reciban
las isapres, de trabajadores se encontrarían exentos del pago de Impuesto al
Valor Agregado, sin embargo, limita dicha aplicación al 7% de la
remuneración del trabajador, por considerar que ésta es la parte de la
cotización que se considera obligatoria por la ley.
Indica, que la Ley n.° 19.966 estableció el Régimen de Garantías
Explícitas en Salud (GES), que consiste en un plan de carácter obligatorio
para FONASA y las ISAPRES, que comprende una serie de coberturas
obligatorias para las instituciones, mayores a las que se considera por cada
plan de salud.
Agrega, que el Servicio interpretó que la exención del artículo 13 n.°s
6 y 7 no sería aplicable a aquella parte que los afiliados deben
obligatoriamente y por ley pagar por concepto de Prima GES, pues excedería
el 7 % del tope imponible, obviando el carácter de obligatorio del GES, pues
la Prima GES, se estableció por la ley para financiar el denominado GES y,
corresponde a un adicional que debe pagar sobre la cotización pactada por
cada uno de los beneficiarios del respectivo plan de salud.
Aduce, que aplicar IVA a la Prima GES es ilegal y vulnera el principio
de legalidad de los tributos que consagra la Constitución Política de la
República.
Respecto a la tasación conforme el artículo 65 del Código Tributario,
señala que no es efectivo que el Servicio habría contado con “antecedente
alguno” de los periodos que van desde septiembre de 2011 a febrero de
2014, lo que justifica hacer uso de la facultad de tasación para determinar la
base imponible.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 191, por resolución de fecha 2 de abril de 2018, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
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Internos.
A fojas 195 y siguientes, comparece don Julián Carrasco Poblete,
abogado, cuya personería consta a fojas 194, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 191, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes y a los fundamentos
de las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a la improcedencia del reclamo y sus fundamentos, expone:
En cuanto a la excepción de prescripción.
Señala que calificaron las declaraciones de impuestos de la
contribuyente como maliciosamente falsas, por haber tenido conocimiento de
la irregularidad y de la infracción del D.L. n.° 825 de 1974, haciendo mención
a una serie de documentos que respaldan dicha situación.
Indica que, por lo anterior, es que la contribuyente se ajusta a una de
las hipótesis de exclusión de los beneficios establecidos en el número 3 del
artículo único de la Ley n.° 18.320, correspondiendo en derecho aplicar la
prescripción y revisión dentro del plazo de 6 años de acuerdo con las reglas
del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, aludiendo a
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
Respecto a las referencias 1 y 2 de las liquidaciones reclamadas.
- Respecto a la determinación del Impuesto al Valor Agregado.
Señala, que la contribuyente no dio respuesta a la Citación n.° 106 de
fecha 7 de julio de 2017, por lo que para las liquidaciones n.°s 254 a 283,
correspondientes a los periodos septiembre 2011 hasta febrero 2014, no se
aportó información alguna que permitiera verificar la correcta determinación
de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado por los ingresos
percibidos correspondientes a “Beneficios Adicionales” y “Garantías Explicitas
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de Salud”, cuando estas en conjunto con el plan pactado superan el tope
legal establecido en el D.L. n.° 3.500 de 1980, por lo que conforme lo
establecido en el artículo 65 del Código Tributario, procedió a tasar la base
imponible. Lo anterior, utilizando de base la contabilidad de Isapre Más Vida
S.A. de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la cual fue aportada
por la contribuyente mediante archivos magnéticos con fecha 12 de abril de
2017, permitiendo tener acceso a las cuentas de ingresos mensuales por
concepto de cotizaciones.
Continúa, detallando el método utilizado para efectuar la tasación de
la base imponible del Impuesto al Valor Agregado.
Además, indica que, para los periodos liquidados de marzo a junio de
2014, se aportó información mediante la cual se determinó la base imponible
del Impuesto al Valor Agregado conforme a los antecedentes obtenidos en
respuesta a la Notificación n.° 288, pues para las liquidaciones n.°s 284 a
287, la base imponible afecta a IVA y su correspondiente débito fiscal, se
determinó sobre la base del Auxiliar de Cotizantes, detallando la metodología
aplicada.
Expone, que los actos reclamados se emitieron sobre la base de que la
contribuyente subdeclaró el Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Alcance de la exención contenida en el n.° 7 del artículo 13 del
D.L. n.° 825.
Sobre este punto, esgrime que por regla general las Isapres se
encuentran gravadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios, por todos los
ingresos que se originen con motivo de los contratos que hayan suscrito los
trabajadores para otorgarles prestaciones y beneficios de salud, incluido el
monto cobrado para otorgar las prestaciones y cobertura financiera de las
Garantías Explicitas de Salud.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, hace mención a lo dispuesto
en el artículo 13 n.° 7 del D.L. n.° 825, en relación con la letra c) del n.° 6
del mismo artículo, el cual procede a reproducir.
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Luego, señala que, en lo referente a la exención, no se encuentra
controvertido en autos, que ésta no alcanza a los ingresos obtenidos por
Isapre Másvida por concepto de beneficios adicionales.
Añade, que respecto a la procedencia de la exención en cuanto a la
Prima GES, esta no alcanza a las sumas percibidas por este concepto en los
casos que excedan del tope legal, toda vez, que la ISAPRE sustituye a
FONASA en la prestación de los beneficios establecidos por ley.
Seguidamente, indica que, en lo referente a la supuesta exención que
gozarían las sumas percibidas por concepto de GES por parte de las
ISAPRES, que deben pagar los afiliados como precio por los beneficios
otorgados por el sistema GES, debe relacionarse con el valor del servicio
equivalente que se presta y la remuneración obligatoria que para ello se
destina. Por lo que, la cotización obligatoria destinada a financiar o
remunerar las prestaciones de salud y que corresponde al 7% de la
remuneración imponible, con un límite máximo de 60 U.F., se encuentra
establecida por ley, lo que significa que el tope máximo obligatorio que
puede ser destinado a salud es equivalente a 4,2 U.F.
Por lo anterior, expone que si FONASA cumple con las prestaciones
establecidas en el Régimen General de Garantías Explicitas en Salud sólo con
la cotización obligatoria, no es posible extender para las Isapres el límite de
la exención contenida en el artículo 13 n.° 7 del D.L. n.° 825, más allá de
dicho monto, toda vez, que éstas deben beneficiarse de dicha exención en
los mismos términos en que se beneficia el organismo al cual sustituyen y en
virtud del cual gozan de la exención.
En consecuencia, señala que todo ingreso que perciba Isapre Másvida
S.A., que exceda el tope legal establecido en virtud de facultades legales,
debe ser incorporado a la base imponible para determinar el Impuesto al
Valor Agregado.
- Respecto a la tasación conforme el artículo 65 del Código
Tributario.
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Hace mención a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Tributario y,
a los casos contemplados en el n.° 4 del artículo 97 del mismo código,
señalando que el Servicio se encuentra facultado para tasar de oficio para
todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas
sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas correspondientes y,
no está obligado a citar al contribuyente.
Agrega, que el Servicio dedujo querella tributaria por el delito previsto
y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso primero del Código Tributario, por
la subdeclaración de la base imponible del Impuesto a la Ventas y Servicios,
por los ingresos obtenidos por concepto de Garantías Explicitas de Salud, en
la medida que superan el tope legal, y beneficios adicionales convenidos con
sus afiliados, ilícito realizado reiterada e ininterrumpidamente desde el
periodo tributario mensual de septiembre de 2011 a enero de 2017, mismos
hechos que forman parte del contencioso de autos. Lo anterior, consta en
causa RUC 1710051136-3 del Juzgado de Garantía de Concepción, por lo que
resulta del todo aplicable la facultad de tasación en comento.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo tributario, con costas.
A fojas 209, por resolución de fecha 27 de abril de 2018, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 211, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que
no se llevó a efecto por incomparecencia de la parte reclamante.
A fojas 220, por resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, se
recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 254 a la 287, todas de
fecha 05 de diciembre de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2°) Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos, que
permitirían aplicar la prescripción descrita en el artículo 200 del Código
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Tributario, respecto de las liquidaciones reclamadas. Hechos y antecedentes
que así lo sustenten.
3°) Acredítese, que en la especie sería procedente la exención según
lo prescrito en el n.° 7 del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, y correspondería aplicarse a las cantidades impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. Hechos y
antecedentes que así lo sustenten.
4°) Acredítese que los presupuestos facticos establecerían la
improcedencia de la facultad de tasación establecida en el artículo 65 del
Código Tributario. Hechos y circunstancias o antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 224, la reclamada interpuso recurso de reposición y recurso de
apelación en subsidio en contra la resolución de fojas 220, a lo que el
Tribunal confirió traslado a fojas 228, el cual fue evacuado a fojas 230. El
Tribunal resolvió: No ha lugar al recurso de reposición interpuesto,
concediendo en subsidio el recurso de apelación interpuesto.
A fojas 248, el Tribunal resolvió oficiar a la fiscalía de Concepción y a
la Superintendencia de Salud, según lo solicitado a fojas 236 por la
reclamante.
A fojas 257, rola Ord. n.° 1588 de fecha 11 de diciembre de 2018,
emitido por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Concepción,
evacuado en respuesta del Oficio n.° 221/2018, cuya documentación adjunta
fue devuelta según consta a fojas 268.
A fojas 260, rola Oficio MVD n.° 71/2018, de fecha 5 de diciembre de
2018, emitido por el Fiscal Adjunto de la Región del Bio Bio, a través, del
cual señala que los antecedentes adjuntos a través de Ord. n.° 1588 de
fecha 11 de diciembre de 2018, serán retirados concurridos los 30 días desde
su entrega.
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A fojas 264, rola Ord. A8R/n.° 1350 de fecha 28 de diciembre de
2018, emitido por la Superintendencia de Salud región del Bio Bio, en
respuesta al Oficio n.°222/2018.
A fojas 272, rola resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, a
través de la cual, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, confirma
la resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, rolante a fojas 220 de
autos, que recibió la causa a prueba.
A fojas 275, por resolución de fecha 8 de abril de 2019, se citó a las
partes a oír sentencia.
A fojas 277, se decretó una medida para mejor resolver, la cual se
tuvo por cumplida a fojas 288.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 175 y siguientes,
comparece don Franco Gorziglia Cheviakoff, abogado, en representación
procesal de ISAPRE MÁS VIDA S.A. EN REORGANIZACIÓN; RUT n.°
96.522.500-5; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
n.°s 254 a 287, todas de fecha 5 de diciembre de 2017, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 195 y siguientes, comparece don Julián
Carrasco Poblete, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
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A fojas 1, copia de la Notificación n.° 1484 de fecha 11 de diciembre
de 2017.
A fojas 2 y siguientes, copia de las Liquidaciones n.°s 254 a la 287, de
fecha 5 de diciembre de 2017.
A fojas 53 y siguientes, copia de querella criminal por delitos
tributarios en contra de 9 querellados.
A fojas 111 y siguientes, borrador de Informe legal de fecha 3 de
marzo de 2017.
A fojas 135, copia de Notificación n.° 890, de fecha 4 de agosto de
2017.
A fojas 136 y siguientes, copia de reclamo tributario presentado con
fecha 22 de noviembre de 2017.
A fojas 168 y siguientes, acta de incautación de documentos Policía de
Investigaciones de Chile de 4 de noviembre de 2017.
CUARTO: Que, la reclamada, no rindió prueba durante el proceso.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, los siguientes:
- Que, la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y
Servicios, el cual debe ser declarado mensualmente, a través, del Formulario
29. Asimismo, al ser un contribuyente afectado por el impuesto de primera
categoría, debe declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa.
- Que, con fecha 15 de noviembre de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos, dedujo querella en contra de los representantes legales de Isapre
Masvida, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4
inciso primero del Código Tributario, por la subdeclaración de la base
imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los ingresos obtenidos
por concepto de Garantías Explícitas de Salud, en la medida que superan el
tope legal y beneficios adicionales convenidos con sus afiliados.
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- Que, el Servicio, emitió las Liquidaciones n°s 254 a 287 de fecha 5
de diciembre de 2017, correspondientes a los períodos tributarios de IVA de
septiembre del 2011 a junio de 2014.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 13 de
septiembre de 2018, rolante a fojas 220 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus
probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
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contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente
denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
A.- PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO
OCTAVO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Tributario, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, se debe resolver
si existe prescripción de la acción del Servicio, en las Liquidaciones
reclamadas, para ello se debe tener cuenta lo siguiente:
Que la reclamante en su libelo, señala que ni las liquidaciones ni las
hojas anexas explican por qué razón se habría aplicado el plazo de
prescripción extraordinario de seis años.
Por su parte, el Servicio en la liquidación señala que durante la etapa
fiscalización se detectó que Isapre Masvida S.A., estaría subdeclarando la
base imponible del Impuesto al Valor Agregado, en todos los periodos
fiscalizados al no considerar los ingresos percibidos por concepto de
Garantías Explicitas de Salud y, Beneficios Adicionales, razón por la cual,
considerando las irregularidades detectadas en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, es que mediante la Citación n.° 106 de fecha
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04.07.2017 determinó excluir al contribuyente de los beneficios establecidos
en la Ley n.° 18.320 y amplió fundadamente el plazo de prescripción a
extraordinario, citando los periodos que van desde junio de 2011 a mayo de
2017. Lo anterior, fundado en el punto n.° 3 de la citación, denominado
“Exclusión de aplicación Ley n.° 18.320 y ampliación del plazo de
prescripción”.
NOVENO: Que, cabe tener presente que, la Ley n.° 18.320, beneficia
al contribuyente en términos de fiscalización, lo anterior, toda vez, que
incentiva el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias,
estableciendo un régimen excepcional de fiscalización para los
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios que cumplan con lo
establecido en el D.L. n.° 825.
Lo anterior, toda vez, que autoriza al Servicio de Impuestos Internos
para examinar y verificar los antecedentes tributarios de un contribuyente
por un plazo limitado a los últimos 36 periodos mensuales por los cuales el
contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si, de dicha revisión
se determina que la conducta del contribuyente ha sido irreprochable,
deberá abstenerse de revisar periodos anteriores. Sin embargo, si se detecta
que se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, podrá el Servicio proceder al
examen y verificación de los periodos mensuales anteriores, dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, es dable señalar, que la liquidación materia de autos,
es clara al señalar, que funda el aumento de los plazos de prescripción a
extraordinario según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y
excluye al contribuyente de los beneficios establecidos en el Ley 18.320, toda
vez, que se detectaron irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Además, se debe considerar, que el régimen excepcional de
fiscalización aludido en autos, sólo beneficia a los contribuyentes que
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presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley
es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y justamente en
razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se
entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el
contribuyente dentro del plazo señalado en el n°1 del artículo único no
presente los antecedentes requeridos, configurándose la primera situación,
toda vez, que se estableció por el Servicio la existencia de irregularidades en
las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, a raíz de la
subdeclaración de impuestos, toda vez, que disminuyó de manera ilícita el
débito fiscal presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas,
conducta que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 4 del Código
Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte el artículo 200 del Código
Tributario, en su inciso 2° prescribe: “El plazo señalado en el inciso anterior
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que
deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto”.
En el caso de autos, a través, de la Citación n.° 106 de fecha 4 de
julio de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, además de requerir
información a la contribuyente, le informó que las declaraciones de los
formularios 29, habían sido consideradas y calificadas por el ente fiscal como
maliciosamente falsas, sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a la
citación ni aporto antecedente alguno tendiente a desvirtuar lo señalado por
el Servicio en dicho acto administrativo.
Atendido a lo anteriormente expuesto, es que este sentenciador no
acoge lo solicitado por la reclamante en este extremo.
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En cuanto a la determinación de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe destacar que la controversia
planteada en autos, se relaciona con las Liquidaciones n°s 254 a 287
emitidas con fecha 5 de diciembre de 2017 y no, con los giros emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, este Tribunal se abstendrá
de emitir pronunciamiento alguno en este punto.
Respecto a la Exención del artículo 13 n.° 7 del D.L. n.° 825.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante sostiene, que el artículo 13
n.° 7 del D.L. n.° 825, exime a las ISAPRES del Impuesto al Valor Agregado,
respecto de los ingresos que perciben de sus afiliados, toda vez, que dichas
instituciones de salud sustituyen al Fondo Nacional de Salud, en adelante,
FONASA. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, en forma
arbitraria, procedió a limitar dicha exención sólo al 7% de la remuneración
imponible de cada trabajador, por considerar que dicho monto es el que se
fija en forma obligatoria por la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el ente fiscal señala que la
exención aludida, no alcanza las sumas percibidas por concepto de Prima
GES en los casos que excedan el tope legal, toda vez, que las ISAPRES
sustituyen a FONASA en la prestación de los beneficios establecidos por la
Ley n.° 19.966.
DÉCIMO QUINTO: Que, primeramente, debemos estarnos a lo
dispuesto en el artículo 13 n.° 7 del D.L. n° 825, que prescribe: “Estarán
liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:
7.- Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una
autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y
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c) del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por
ley”.
Por su parte, en n.° 6 de la misma norma legal señala:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud;
Lo anterior, teniendo presente que FONASA y los Servicios de Salud,
son continuadoras legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio
Médico Nacional de Empleados, según lo dispuesto en el D.F.L. n.° 1 de
2006.
DÉCIMO SEXTO: Que, es dable considerar, que la exención materia
de autos beneficia a las ISAPRES, toda vez, que estas sustituyen en las
prestaciones y beneficios de salud, a los Servicios de Salud y FONASA, pero
sólo en la medida que los ingresos obtenidos provengan de las prestaciones
que efectúan en función de la sustitución aludida, correspondiente a la
establecida por ley.
Lo anterior, toda vez, que FONASA cubre las prestaciones establecidas
en el Régimen General de Garantías en Salud, sólo con la cotización
obligatoria del 7% de la remuneración imponible del trabajador, razón por la
cual, no tiene lógica alguna, que las ISAPRES se beneficien con una exención
mayor de la que se beneficia FONASA, pues, dicho organismo es al cual
sustituyen y, por el cual se encuentran supeditadas a la exención del artículo
13 n.° 7 del D.L. n.° 825.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, así las cosas, según lo dispone el D.L.
n.° 3.500 de 1980, el monto destinado a financiar las prestaciones de salud
corresponde a la cotización obligatoria del 7% de la remuneración imponible
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cuyo límite máximo de 60 U.F., lo que conlleva a señalar, que el tope
máximo obligatorio imponible que puede ser destinado a Salud equivale a
4.2 U.F, el cual deberá ser reajustado conforme lo dispone la norma legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la Ley n.°
18.933, es clara al señalar en su artículo 32, lo siguiente: “Las cotizaciones
para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención
establecida en el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, por la
cantidad de unidades de fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la
cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta
imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley”.
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de la prueba rendida, es
importante indicar que el informe rolante a fojas 111, emitido por Sandoval
& Latsague Abogados, señaló a la reclamante, que el Servicio de Impuestos
Internos, expuso a través diversos pronunciamientos, que si FONASA cumple
con las prestaciones de salud sólo con cargo al 7% de la remuneración
imponible, no es posible extender la exención más allá de dicho monto, toda
vez, que las ISAPRES deben beneficiarse con la exención en los mismos
términos en que se beneficia el organismo al cual sustituyen. Sin embargo, la
reclamante teniendo conocimiento del límite de la exención, hizo caso omiso
a dicha información.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, el Servicio con fecha
10.05.2010, emitió el Ord. N° 753, en respuesta de consulta efectuada que si
el monto cobrado por la ISAPRE a sus cotizantes destinados a cubrir el
otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Régimen
General de Garantías en Salud establece, se encuentra beneficiado con la
exención contenida en el Art. 13° N° 7, del D.L. N° 825.
En la parte medular de respuesta este Oficio, señala que: “… De lo
anterior se desprende entonces, que si Fonasa cumple con las prestaciones
establecidas en el Régimen General de Garantías en Salud, sólo con la
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cotización obligatoria señalada en el párrafo precedente, no es posible
extender para las Isapres, el límite de la exención contenida en el Art. 13°,
N° 7, del D.L. N° 825, más allá de dicho monto, toda vez que éstas deben
beneficiarse de dicha exención en los mismos términos en que se beneficia el
organismo al cual sustituyen y en virtud del cual gozan de la exención.
Respecto de los argumentos señalados en su presentación
complementaria, cabe manifestar que la exención que favorece a las Isapres,
no es una exención independiente, similar a la que beneficia al Fonasa, sino
que ésta se encuentra supeditada a la que favorece al Fonasa y a los
Servicios de Salud, ya que para efectos de la exención, como ya se ha
señalado en el cuerpo de este oficio, se entiende que las Isapres sustituyen,
no que son similares, a éstas instituciones en la prestación de los beneficios
de salud establecidos por ley. En este sentido y tal como se manifiesta en el
párrafo precedente, dicha exención debe favorecer a las Isapres en los
mismos términos que favorece al organismo al cual sustituye”.
Por lo anterior, las ISAPRES desde esa fecha, es decir 10.05.2010,
tenían pleno conocimiento de la forma de tributación y especialmente los
efectos de aplicación de la exención establecida en el N° 7, del artículo 13
del D.L. 825, y que no consideraba estos ingresos dentro de la referida
exención.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo expuesto
precedentemente, este sentenciador rechaza lo solicitado por la reclamante
en este extremo, toda vez, que ha llegado a la convicción, de que la
exención del artículo 13 n.° 7 del D.L. n.° 825, beneficia a las ISAPRES sólo
en cuanto al tope máximo imponible obligatorio, lo que se traduce al 7% de
la remuneración imponible obligatoria. Por lo anterior, todo ingreso que
exceda dicho monto, deberá quedar afecto al Impuesto al Valor Agregado.
En lo referente a la tasación conforme al artículo 65 del Código
Tributario.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante señala que no es efectivo
que el Servicio no haya contado con antecedente alguno de los periodos que
van desde septiembre de 2011 a febrero de 2014, para justificar facultad de
tasación en la determinación de la base imponible.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el ente fiscal, por su parte, expone que
conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Tributario, en los casos
contemplados en el n.° 4 del artículo 97 de la misma norma legal, se
encuentra facultado para tasar de oficio para todos los efectos tributarios el
monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse
el impuesto y las multas correspondientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso 1° del artículo 65 del Código
Tributario, prescribe “En los casos a que se refiere el número 4º del artículo
97º, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto
de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el
impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las
ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período
determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias
iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y
agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de
precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos”.
Por su parte, el artículo 97 n.° 4, establece “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
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crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe señalar, que mediante Citación n°
106 de fecha 4 de julio de 2017, se le informó a la reclamante, que el
Servicio de Impuestos Internos había calificado las declaraciones del
Impuesto a las Ventas y Servicios, como maliciosamente falsas, sin embargo,
aun cuando se encontraba informada de dicha situación, no dio respuesta a
la citación ni aportó antecedentes tendientes a desvirtuar dicha calificación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, es dable considerar que, el
Servicio de Impuestos Internos, dedujo querella tributaria en contra de los
representantes legales de Isapre MASVIDA, que rola a fojas 54 de autos, por
la subdeclaración de la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios,
por los ingresos obtenidos por concepto de Garantías Explícitas de Salud, en
la medida que superan el tope legal y, beneficios adicionales convenidos con
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sus afiliados, desde el periodo tributario de septiembre de 2011 a enero de
2017.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por anteriormente expuesto es que este
sentenciador no puede allegarse a los dichos de la reclamante, toda vez, que
el Servicio de Impuestos Internos, solo procedió a ejercer la facultad de
tasación conforme lo dispuesto al artículo 65 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las
conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante,
por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 65, 97, 115, 124, 136, 200 y siguientes
del Código Tributario; artículo 13 del D.L. 825; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, Ley n.° 18.320, Ley n.° 19.966, Ley n.° 18.933, D.F.L
n.° 1/2006, D.L. n.° 3.500/1980, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
175 y siguientes, por el abogado Franco Gorziglia Cheviakoff en
representación procesal de Isapre Mas Vida S.A. En Reorganización Rut:
96.522.500-5, en contra de las Liquidaciones n.°s 254 a 287, todas de fecha
5 de diciembre de 2017.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.°s 254 a
287, todas de fecha 5 de diciembre de 2017.
III.- Que, se condenará en costas a las partes, según lo vertido en el
motivo vigésimo noveno.
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IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00017-2018.
CUANTÍA BRUTA: 176.935,86 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Bíobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-24T12:43:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.