Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00026-2018 · 12 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00026-2018
- RUC
- 18-9-0000262-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes, comparece el letrado
Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don Carlos
Gabriel Veloso Schlie, abogado, RUT n.° 8.640.760-4, ambos con domicilio para
estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina 1102, de la comuna de
Concepción, quien formula descargos en contra del Acta de Denuncia n.° 5,
notificada con fecha 12 de abril de 2018, levantada por la funcionaria fiscalizadora
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sra.
Pamela Fuentes Villalobos.
Fundando sus descargos, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes generales.
Explica que se imputa a su representado la comisión del delito descrito en
el artículo 97 n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, sobre la base de haber pactado
con fecha 21 de enero de 2014 honorarios por la suma de $200.000.000 por sus
servicios como juez partidor de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos
Miguel Giacaman Giacaman, los que no tributó con el impuesto a la renta de
segunda categoría, valiéndose para ello de Inversiones y Servicios Carlos Veloso
Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3; Inversiones y Servicios
Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8; y Servicios e Inversiones
Carlos Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1, sociedades todas
que, constituidas posteriormente con cada uno de sus hijos por separado,
emitieron la documentación tributaria respectiva y declararon fraccionadamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
la totalidad de dichos emolumentos, acogidas además al régimen especial del
entonces artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta.
Afirma que, si bien es efectivo lo anterior, en caso alguno tales conductas
pueden quedar encuadradas en el inciso 1° del numeral 4° del artículo 97 del
Código Tributario, habiendo actuado mal asesorado su mandante y sin ánimo de
defraudar al Fisco.
II. De los fundamentos de hecho y de derecho para no dar lugar a la
denuncia formulada, absolviéndose en consecuencia a su representado.
A. Aspecto previo: de la revisión de la legalidad del acta de denuncio y de la
prueba en este procedimiento.
Expresa que, con independencia de los descargos que pueda oponer el
denunciado, corresponde al denunciante acreditar la concurrencia de los
requisitos que permitan tener por configurada una infracción tributaria, mientras
que toca a los jueces del fondo verificar el estricto cumplimiento de tales
exigencias, las que en su concepto no concurren.
B. En primer término, la pretensión sancionatoria no puede prosperar toda
vez que ella se contiene en un acta de denuncio que adolece de defectos tales que
han de motivar se le declare nula (de nulidad de derecho público).
Sostiene que en el acta suscrita por doña Pamela Fuentes Lobos no consta
el ejercicio, por parte de la Dirección Nacional del Servicio, de la atribución
prevista en el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, razón por la cual debe
ser declarada nula de derecho público, absolviéndose en definitiva a su
representado. Agrega que tal decisión no ha podido ser tomada por la referida
funcionaria, como tampoco por el Jefe Jurídico del Servicio, pues la misma
atribución es indelegable, sin que pueda considerarse autorizado en virtud de la
facultad genérica prevista en el artículo 41 de la Ley n.° 18.575.
De otro lado, sostiene que aun cuando se estimare que la facultad en
comento es delegable e incluso para el caso que se acredite el ejercicio de la
misma por el Director Nacional del Servicio, igualmente el acta debe ser declarada
nula porque no ha sido precedida de la notificación de los actos que disponen la
opción prevista en el ya señalado artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
B. A mayor abundamiento su representado deberá ser absuelto toda vez
que la acción persecutoria se encuentra prescrita.
Explica que, según se deja constancia en la propia acta, los honorarios en
cuestión fueron pactados con fecha 21 de enero de 2014; las facturas emitidas por
las sociedades son todas de fecha 19 de junio de 2014; y, por último, el propio
Servicio tomó conocimiento de dichas actuaciones el 12 de julio de 2014 al
presentarse las declaraciones mensuales formularios 29 por las referidas personas
jurídicas.
Desde las fechas indicadas, prosigue, una en subsidio de la otra, al 12 de
abril de 2018, día en que fue notificada el acta, transcurrió en exceso el plazo de 3
años previsto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario; norma esta
última que corresponde aplicar en desmedro del artículo 114 del mismo texto en
su redacción fijada por la Ley n.° 21.039, pues a la fecha de su entrada en vigencia
(1 de noviembre de 2017), el término extintivo se encontraba ya cumplido.
De otro lado, sostiene que el acta, pese a su defectuosa e impropia
redacción, permite colegir que la conducta imputada consiste en el empleo de
otros procedimientos dolosos para evitar o burlar el pago del tributo, que son
precisamente los descritos y ocurridos en las fechas referidas, desde donde debe
contarse el correspondiente plazo de prescripción.
C. En cuanto al fondo, no se configuran los presupuestos para dar por
establecido el delito previsto en el artículo 97 n.° 4 inciso 1°.
C.I. En primer término, las conductas imputadas en el acta (en la forma
señalada en ella) no corresponden a las acciones u omisiones descritas en el
artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
Luego de reproducir lo pertinente del texto del acta y enumerar las
conductas sancionadas en el artículo 97 n.° 4, inciso primero, del Código
Tributario, sostiene que no puede imputarse y sancionarse el empleo de otros
procedimientos dolosos para burlar el impuesto mediante la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, como impropiamente se
intenta en la denuncia. Tal defecto, por sí solo, concluye, debe motivar la
declaración de absolución de su representado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
C.II No concurre el delito, a mayor abundamiento, como quiera que sea,
porque no hubo un obrar malicioso de su representado.
Afirma que las figuras descritas en el inciso 1° del artículo 97 n.° 4 del
Código Tributario requieren, por expreso mandato legal, obrar con dolo directo, lo
cual supone en el agente una disposición anímica especial que se manifiesta en un
propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al patrimonio del Fisco.
Enseguida, sostiene que su representado actuó motivado por una mala
asesoría propuesta por sus asesores contables y con el fin de hacer partícipes de
los honorarios pactados a sus hijos estudiantes, pero sin malicia o dolo;
constituyendo dichas actuaciones, en el peor de los casos, un abuso de las formas
jurídicas el cual no es sancionable a través de este procedimiento, según ha
señalado la Circular n.° 65/2015 del Servicio de Impuestos Internos.
C.III A mayor abundamiento, no concurre el delito toda vez que no se ha
verificado el elemento perjuicio y, como quiera que sea, concurre al efecto
respecto a su representado una excusa legal absolutoria.
Citando una opinión de la doctrina afirma que el perjuicio en los delitos
tributarios no puede ser considerado como una condición objetiva de punibilidad
al estar estrechamente vinculado a la conducta del autor, o sea, es parte de su
estructura típica y no algo extrínseco a ésta.
Por lo mismo, agrega, al haberse efectuado la rectificación de las
declaraciones presentadas y habiéndose pagado los impuestos respectivos no ha
podido verificarse el perjuicio fiscal necesario para que concurra la tipicidad.
De otro lado, sostiene que aun cuando se estime que la conducta es típica,
su representado ha efectuado todos los actos necesarios para evitar el citado
perjuicio fiscal, produciéndose entonces el desistimiento del ilícito respectivo,
estando revestido el acto de una excusa legal absolutoria, conclusión esta última
que apoya en un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 12
de enero de 2017, recaída en los autos Rol n.° 384-2016, ratificado por la Excma.
Corte Suprema por sentencia de 7 de junio de 2017, en los autos Rol n.° 9298-
2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
III. En subsidio de lo anterior, para el caso que el Tribunal estime que su
representado es responsable de la infracción denunciada, se solicita que la pena
impuesta lo sea en su mínimo legal.
Afirma que el ilícito imputado exige dolo directo para su configuración, lo
que implica que el autor conozca y quiera los elementos del tipo objetivo o al
menos los acepte, lo que permite descartar la aplicación de los numerales 3 y 4 del
artículo 107 del Código Tributario como agravantes. Razonar en contrario, agrega,
implicaría una violación del principio non bis in ídem, previsto en el artículo 63 del
Código Penal.
En suma, estima que no podrá concurrir respecto a su representado
ninguna de las agravantes alegadas en el acta; por su parte, concurren a su favor
los numerales 1°, 2°, 5°, y 6° del artículo 107 del Código Tributario en carácter de
atenuantes, así como la genérica prevista en el numeral 8° de la misma disposición
en relación con su artículo 111, por haberse efectuado la rectificación y pago de
los tributos respectivos.
Termina solicitando tener por opuestos los descargos en contra del Acta de
Denuncia n.° 5, notificada con fecha 12 de abril de 2018; acogerlos a tramitación y,
en definitiva, declarar que:
1. La citada acta es nula de derecho público y, en consecuencia, que se
declara la absolución de su representado.
2. En su defecto, que su representado queda absuelto del ilícito que se le
reprocha por acogerse alguna de las excepciones perentorias y/o defensas
deducidas, en el orden propuesto en el libelo, todo ello con costas.
3. En subsidio, para el evento de estimarse que concurre el ilícito
imputado, se imponga la pena en su mínimo legal.
A fojas 34, por resolución de 27 de abril de 2018, se tuvo por presentados
los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55 y siguientes, comparece la letrada Lorena Muñoz Hernández,
cuya personería consta a fojas 37 y 37 vta., en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 34,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Antecedentes.
Reproduce los principales hitos del procedimiento de fiscalización que
culminó con el levantamiento del acta impugnada, destacando que se obró en
virtud de la delegación de facultades establecida por la Resolución Ex. SII n.° 138,
de 28 de octubre de 2008, y de acuerdo con el Memorándum de fecha 18 de
enero de 2018, ambos del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos,
remitido a esa Dirección Regional mediante Oficio Reservado n.° 52 de fecha 24 de
enero de 2018.
Agrega que en el acta se imputa la comisión de las infracciones previstas y
sancionadas en el artículo 97, n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, al haber
presentado el denunciado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde
mediante el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto.
II. Los descargos.
Sintetiza aquí los argumentos expuestos en el escrito de descargos.
III. Fundamentos del acta de denuncia.
Expone los fundamentos del acta impugnada, señalando que como
resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado al
contribuyente de autos, se pudo constatar que este recibió honorarios por
servicios prestados en el juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento
de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, pero que la documentación tributaria
no fue emitida por él, sino por tres sociedades constituidas con posterioridad,
acogidas al entonces vigente artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta,
todo con el objeto de sustraer rentas de segunda categoría del régimen diseñado
para ellas por el legislador, esto es, del impuesto global complementario, y darles
el tratamiento dispuesto para las rentas de primera categoría.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
A. Análisis de las irregularidades.
Explica que el abogado Carlos Gabriel Veloso Schlie pactó, con fecha 21 de
enero de 2014, honorarios por la suma de $200.000.000 por sus servicios como
juez partidor del juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don
Carlos Miguel Giacaman Giacaman. Estos $200.000.000, honorarios pactados y
recibidos a título personal, no los declaró como rentas de segunda categoría
(afectándolas con el impuesto global complementario) en su declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año 2015, como tampoco emitió la
documentación tributaria respectiva.
Agrega que el procedimiento desplegado a tales efectos consistió en
utilizar a Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada,
RUT n.° 76.372.474-3; Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada,
RUT n.° 76.372.477-8; y Servicios e Inversiones Carlos Veloso Schlie y Compañía
Limitada, RUT n.° 76.372.475-1, sociedades todas que, constituidas
posteriormente con cada uno de sus hijos por separado, emitieron la
documentación tributaria respectiva y declararon fraccionadamente la totalidad
de dichos honorarios, acogidas además al régimen especial del entonces artículo
14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta. Así, la primera de las sociedades
mencionadas emitió una factura exenta con fecha 19 de junio de 2014 por
$53.500.000; la segunda lo hizo también con fecha 19 de junio de 2014, por
$93.000.000; y la tercera con fecha 31 de marzo de 2014 por $53.500.000; sumas
que fueron declaradas, respectivamente, por cada una de estas sociedades en el
año tributario 2015, acogidas a la exención del impuesto de primera categoría
contemplada en el número 7 del artículo 40 del D.L. n.° 824/1974.
Precisa, además, que el contribuyente reconoció su participación en los
hechos precedentemente descritos, según consta en la declaración jurada que
prestó con fecha 26 de enero de 2017 ante la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
B. Prueba.
Explica que, de acuerdo con los antecedentes recopilados, la prueba es
suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados y la participación
punible del contribuyente Carlos Veloso Schlie.
Señala que las declaraciones juradas del denunciado fueron prestadas ante
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que, como tales y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, revisten el
carácter de ministro de fe respecto a los hechos que presencien y pueden, por lo
mismo, deponer en juicio como testigos de oídas respecto a tales declaraciones.
Agrega que se cuenta con las facturas exentas emitidas por las sociedades
del denunciado, como asimismo con las distintas declaraciones de impuestos
presentadas por estas y por el contribuyente.
Finalmente, destaca que el Sr. Veloso Schlie, con fecha 18 de mayo de
2017, en reconocimiento de los hechos descritos en el acta de denuncia, presentó
una declaración de impuesto a la renta rectificatoria del año tributario 2015,
Formulario n.° 22 folio 52284045, en la que agregó los $200.000.000 al Código 545
“Honorarios Anuales S/Retención”, lo que arrojó un impuesto a pagar de
$76.086.135, emitiéndose el giro folio 52284045, el que fue pagado por el
denunciado en su totalidad.
C. Tipificación de la conducta.
Expresa que los hechos descritos en el acta de denuncia configuran el
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97, n.° 4, inciso primero, del
Código Tributario.
En síntesis, estima que el delito se configuró cuando el denunciado,
desplegando maliciosamente una serie de conductas fraudulentas destinadas a
burlar el impuesto global complementario que se debió pagar por los honorarios
percibidos en el mes de junio de 2014 por los servicios prestados en el juicio de
partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman
Giacaman, presentó para el año tributario 2015 una declaración de impuesto
maliciosamente falsa, determinando un impuesto menor al que correspondía,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
rebajando de esta manera su carga tributaria y generando un perjuicio fiscal que,
actualizado al mes de marzo de 2018, asciende a la suma de $82.306.822.
D. Participación del denunciado.
Señala que la responsabilidad en los hechos descritos que corresponde al
denunciado es en calidad de autor.
E. Circunstancias agravantes o atenuantes.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
afectan al denunciado de acuerdo con el artículo 107 del Código Tributario, indica
que este presenta grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las
consecuencias de su actuar, así como posee un adecuado conocimiento de la
obligación legal infringida.
De otro lado, indica que el denunciado prestó la cooperación necesaria
para esclarecer su situación, al tiempo que con fecha 18 de mayo de 2017 rectificó
voluntariamente su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
2015.
F. Perjuicio fiscal.
Señala que el perjuicio fiscal en el período que abarcó la investigación, es
decir, el año tributario 2015, ascendió a un valor histórico de $75.029.008, suma
que actualizada al mes de marzo de 2018 asciende a $82.306.822.
IV. Consideraciones para el rechazo de los descargos.
A. No procede la nulidad de Derecho Público invocada.
Sostiene que aquí no existe ninguno de los supuestos para que pueda
operar la nulidad referida. Concretamente, afirma que fue el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos quien, a través de una Resolución de fecha 18 de
enero de 2018, decidió perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria al
denunciado, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97, n.° 4,
inciso primero, del Código Tributario, y ordenó la remisión de los antecedentes al
Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción para los efectos de
iniciar el procedimiento de autos, lo cual se materializó a través del Oficio Res. n.°
52 de 24 de enero de 2018, del Departamento de Defensa Judicial Penal (s) del
mismo Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Concluye, a partir de lo anterior, que el Director Regional actuó dentro de
sus facultades y conforme lo dispone el artículo 161 del Código Tributario, al
tiempo que el acta de denuncia cumple con todas las formalidades legales,
especialmente la de haber sido levantada y notificada por el mismo ministro de fe.
Por último, indica que el ejercicio de la opción que consulta el artículo 162
del código de la especialidad no exige su notificación previa al contribuyente, por
lo que no puede haber nulidad por la omisión de un requisito que no es
legalmente obligatorio.
B. La acción para perseguir la aplicación de la pena de multa no está
prescrita.
Sostiene que aquí no corre la prescripción de 3 años del artículo 200, inciso
final, del Código Tributario, pues la materia se regula hoy en el artículo 114 en su
redacción fijada por la Ley n.° 21.039, vigente a contar del día 1 de noviembre de
2017. Por consiguiente y habida consideración de que la pena asignada al ilícito
denunciado es de simple delito y de acuerdo con el texto del artículo 21 del
Código Penal, la acción para perseguir la aplicación de la multa prescribe en 5
años.
Enseguida, y para el hipotético caso de estimarse aplicable el plazo del
inciso final del artículo 200 del Código Tributario, afirma que tampoco la acción se
encuentra prescrita, pues tanto el denunciado, cuanto las sociedades que utilizó
para la comisión de los hechos denunciados, presentaron sus respectivas
declaraciones de impuesto el día 24 de abril de 2015, fecha desde la cual se
cuenta el plazo de prescripción para completarse recién el día 24 de abril de 2018,
en circunstancias de que el acta de denuncia fue notificada el día 12 de abril de
2018.
C. Los servicios se prestaron por el abogado denunciado y no por las
sociedades.
Explica que de las afirmaciones del denunciado es posible deducir que
efectivamente recibió los honorarios a título personal y que, por ellos, optó por
emitirá facturas exentas a nombre de sociedades constituidas junto a sus hijos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
quienes, por ser estudiantes aún, no tenían ninguna posibilidad de participar
activamente en aquellas.
De otro lado, señala que el denunciado no pudo haber prestado los
servicios a través de sociedades, no solo por las circunstancias que rodearon su
creación, sino porque la función de juez partidor debe ser ejercida por una
persona natural, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 225 del
Código Orgánico de Tribunales y 1323 del Código Civil.
D. La descripción de hechos del acta de denuncia no constituye creación de
un nuevo tipo penal.
Señala que el acta no infringe el principio de legalidad, pues la conducta
por la cual se le cursó aquella, es por haber presentado declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que pueden inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponde mediante el empleo de procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto. De acuerdo con lo antecedentes
recopilados, el denunciado burló el impuesto global complementario que debieron
pagar los honorarios que percibió por los servicios de juez partidor prestados en la
partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman
Giacaman.
A continuación, indica que efectivamente se hace una descripción de dos
actos antijurídicos, la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o
incompletas y el empleo de procedimientos dolosos, sin embargo, ello no es
creación de tipo penal alguno.
Agrega que si se hubieren solicitado penas distintas y su defensa fuera
argumentar concurso debe decirse que lo que existe aquí es un concurso real de
delitos, pues el contribuyente cometió dos de las conductas descritas en el artículo
97 n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, al satisfacerse ambos tipos de
manera independiente; pudo haber efectuado la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas o incompletas declarando menos de aquello a lo que estaba
obligado, que fue lo que hizo, sin necesidad de otras maniobras, como también
pudo solo haber efectuado procedimientos dolosos encaminados a burlar el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
impuesto, lo que es igualmente típico y antijurídico, aunque no se hubiese
materializado en una declaración de impuestos. Aquí efectuó ambas conductas
típicas.
Explica que no existe duda que la norma que se aplica es la primera parte
del artículo 97 n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, para las declaraciones
maliciosamente presentadas (tanto Formularios 29, como 22), y la parte final de la
misma disposición se aplica a la suma de procedimientos dolosos que efectuó el
denunciado para burlar el impuesto, ya descritos con anterioridad.
De otro lado, expresa que la declaración maliciosamente incompleta o falsa
se concreta cuando el Sr. Veloso presenta su Formulario n.° 22, folio 226345775,
declarando en el código 461 “Honorarios actualizados” la suma de $1.473.790,
omitiendo los $200.000.000 percibidos por concepto de honorarios, mientras que
las sociedades por él creadas junto a sus hijos, declararon dichos estipendios como
único ingreso, en su Formulario 22, del modo siguiente: a) Inversiones y Servicios
Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3, con fecha 22
de abril de 2015, $53.500.000 como ingresos percibidos en el código 628,
resultando $137.094 como saldo a favor; b) Servicios e Inversiones Carlos Veloso
Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1, con fecha 22 de abril de 2015,
$53.500.000 como ingresos percibidos en el código 628, resultando $137.094
como saldo a favor; y c) Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada,
RUT n.° 76.372.477-8, con fecha 24 de abril de 2015, $93.000.000 como ingresos
percibidos en el código 628.
E. El contribuyente actuó con dolo, es decir, con malicia, con el único
objeto de rebajar su carga impositiva.
Explica que, cualquiera sea la expresión que se haya empleado en la ley o
incluso existiendo silencio respecto a este requisito, en todos los delitos tributarios
resulta exigible la presencia del dolo por igual, existiendo un solo tipo para todos
ellos, debiendo entenderse como el querer y conocer el resultado típico y
antijurídico. Es decir, significa conocer y querer, o al menos aceptar, los elementos
objetivos pertenecientes al tipo legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Relata que, de acuerdo con los antecedentes recopilados por el Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente actuó con dolo, materializado a través de la
serie de acciones por él ejecutadas y las circunstancias que las rodearon, todas ya
descritas.
F. La descripción típica no exige la concurrencia del perjuicio fiscal y en
todo caso este sí se produjo.
Analiza las dos conductas que el acta de denuncia reprocha al
contribuyente.
Respecto a la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, luego de enumerar sus requisitos, precisa que el ilícito se configura
por el solo hecho de presentar la declaración falsa o incompleta, aunque en el
hecho no logre burlarse al Fisco en cuanto a los tributos que legítimamente
debería percibir.
En lo que hace al empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, también después de enumerar sus requisitos, precisa que no se exige la
concurrencia de un perjuicio para que el delito se consume.
De otro lado, aclara que no es efectivo que el hecho de haberse pagado el
giro luego de haberse rectificado la declaración de impuesto excluya la tipicidad,
pues el delito se consumó el 24 de abril de 2015, fecha en que se presentó la
declaración cuestionada. En tal sentido, agrega que el hecho de pagar el impuesto
debido, sus reajustes y sanciones pecuniarias, solo es una atenuante consagrada
en el artículo 111 del Código Tributario y el análisis de la conducta típica,
antijurídica y culpable se efectúa en el momento de su despliegue, no importando
a tales efectos si posteriormente se presentó una declaración rectificatoria.
Por último, expresa que la jurisprudencia citada por el denunciado para
sustentar la tesis del desistimiento del delito frustrado se refiere a hechos
totalmente distintos a los descritos en el acta de autos, al incidir aquellos en una
solicitud de devolución de impuestos que no llegó a concretarse por haber
rectificado el contribuyente la declaración respectiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
G. No existe identidad total entre la sanción administrativa y la sanción
penal.
Destaca que en el marco del procedimiento de aplicación de sanciones se
pone en ejercicio el derecho administrativo sancionador y el ius puniendi del
Estado, sin embargo, y tal como se expresa en la jurisprudencia que cita, no existe
una identidad total entre la sanción administrativa y la sanción penal y entre los
principios que inspiran los procedimientos de sanción administrativa y penal, lo
que se debe tener presente al momento de fallar.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido respecto a los
descargos del denunciado, y, en definitiva, rechazarlos y aplicar la sanción
correspondiente, con expresa condena en costas.
A fojas 68, por resolución de 16 de mayo de 2018, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 70, por resolución de 1 de agosto de 2018, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
- “Supuestos de hecho que acreditan la comisión de la infracción del artículo
97 n.° 4 inciso primero del Código Tributario, al tenor de lo señalado en el Acta de
Denuncia n.° 5 de fecha 10 de abril de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 129, por resolución de 11 de marzo de 2019, se citó a las partes a
oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes,
comparece el letrado Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación de don Carlos Gabriel Veloso Schlie, abogado, RUT n.° 8.640.760-4,
formulando descargos en contra del Acta de Denuncia n.° 5, notificada con fecha
12 de abril de 2018, cursada por la funcionaria fiscalizadora dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Pamela Fuentes
Villalobos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
A fojas 34, por resolución de 27 de abril de 2018, se tuvo por presentados
los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 55 y siguientes, comparece la letrada Lorena Muñoz
Hernández, cuya personería consta a fojas 37 y 37 vta., en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 34, solicitando el rechazo de los descargos formulados, con
costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó,
junto a su escrito de descargos, copia del Acta de Denuncia n.° 5, de fecha 10 de
abril de 2018, con su correspondiente comprobante de notificación de 12 de abril
del mismo año, los que rolan de fojas 10 a 17.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, rolantes de fojas 97 a 103:
1. Copia de formulario F2117 presentado ante la VIII Dirección del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 25 de abril de 2017;
2. Copia de declaración rectificatoria de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2015, presentada por el contribuyente ante el
Servicio de Impuestos Internos;
3. Copia de giro formulario 21 folio 52284045, emitido con fecha 18 de
mayo de 2017, por diferencia de impuestos a la renta correspondientes al año
tributario 2015.
4. Copia de aviso recibo abono parcial de fecha 31 de agosto de 2017,
emitido por la Tesorería General de la República;
5. Copia de aviso recibo Tesorería de fecha 29 de septiembre de 2017; y
6. Copia de comprobante de operación emitido por el Banco de Chile con
fecha 30 de septiembre de 2017.
II. TESTIMONIAL.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 90 a
91, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1. Ana María Godoy Contreras, contador auditor;
2. Gustavo Alcázar Méndez, ingeniero comercial; y
3. Félix Contreras Soto, ingeniero comercial.
III. OFICIO.
Durante el término probatorio ordinario, por resolución de fecha 21 de
septiembre de 2018, se ordenó oficiar a la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos a fin de que informase si el denunciado registra sanción por
alguna infracción igual a la que consta en el acta impugnada en autos; trámite que
se tuvo por cumplido a fojas 119, por resolución de 8 de octubre de 2018,
agregando al proceso el Oficio n.° 207 de 3 de octubre de 2018, remitido por la
señalada repartición pública.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó, junto a su escrito de contestación, los siguientes
antecedentes, que rolan de fojas 40 a 54:
1. Informe de recopilación de antecedentes n.° 57-3, de fecha 15 de marzo
de 2018;
2. Cuaderno de recopilación de antecedentes, con su respectivo índice;
3. Certificado de fecha 8 de mayo de 2018 sobre rectificatoria de
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2015, presentada por el
contribuyente;
4. Original del Oficio n.° 52 de fecha 24 de enero de 2018, suscrito por el
Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal (s);
5. Sentencia de fecha 12 de enero de 2017, recaída en los autos Rol n.°
348-2016, de la Corte de Apelaciones de Santiago; y
6. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, recaída en los autos Rol n.°
28.384-15, de Corte Suprema.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
El documento signado con el número 2, atendido su volumen, se guarda
bajo la custodia n.° 729, como consta en el estampado de fojas 40.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 91
vta. a 92, consistente en las declaraciones de la testigo Pamela Fuentes Villalobos,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, con fecha 21 de enero de 2014, el contribuyente Carlos Gabriel
Veloso Schlie, RUT n.° 8.640.760-4, pactó honorarios ascendentes a $200.000.000
por sus servicios como juez partidor en el juicio de participación de la herencia
quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman.
2. Que, con posterioridad a la referida fecha, el mismo contribuyente
constituyó las siguientes sociedades: a) Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie
y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3; b) Servicios e Inversiones Carlos
Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1; y c) Inversiones y
Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8.
3. Que las sociedades precedentemente singularizadas, con fecha 19 de
junio de 2014, emitieron facturas exentas para el cobro de los honorarios
pactados por el contribuyente de autos y, luego, presentaron los correspondientes
Formularios n.° 29.
4. Que, en el mes de abril de 2015, las sociedades en cuestión presentaron
sus declaraciones de impuesto a la renta incorporando como ingresos propios los
honorarios pactados por el contribuyente de autos.
5. Que don Carlos Gabriel Veloso Schlie, en el mes de abril de 2015,
presentó su declaración anual de impuesto a la renta declarando únicamente
como honorarios actualizados la suma de $1.473.490, omitiendo los $200.000.000
percibidos por los servicios prestados como juez partidor en el año 2014.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del Acta de
Denuncia n.° 5, de 10 de abril de 2018, rolante de fojas 3 a 7, conjuntamente con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
los escritos de descargos y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de
fecha 1 de agosto de 2018, escrita a fojas 70.
SÉPTIMO: Que el primer capítulo de los descargos sostiene que el acta de
denuncia es nula de derecho público, pues en ella no consta el ejercicio de la
facultad prevista en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario y, en todo
caso, porque, si fue adoptada por la funcionaria que la suscribió o por el Jefe
Jurídico del Servicio ello es improcedente al tratarse de una facultad indelegable,
sin que además la decisión haya sido precedida de la notificación de los actos que
dispusieron la opción.
La defensa fiscal, por su parte, afirma que el acta se encuentra plenamente
ajustada a derecho.
OCTAVO: Que el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, dispone: “Si
la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional que correspondiere a través del
procedimiento previsto en el artículo anterior”.
Como se advierte, la ley no exige que la decisión misma del Director
Nacional del Servicio conste en el acta de denuncia, precisamente porque se trata
de un acto administrativo previo a esta última que habilita la aplicación del
procedimiento regulado en el artículo 161 del código de la especialidad, y que no
requiere de notificación al contribuyente. Lo anterior, por cierto, no exime al acta
de contener dentro de sus fundamentos una referencia explícita al documento en
que consta el ejercicio de semejante facultad, ni libera al ente persecutor de la
carga de acompañarlo al proceso.
En este escorzo, a fojas 47, consta que, a través de un memorándum de
fecha 18 de enero de 2018, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
comunicó al Subdirector Jurídico su decisión de perseguir la aplicación de sanción
pecuniaria, entre otros, en contra de don Carlos Gabriel Veloso Schlie, RUT n.°
8.640.760-4, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor del
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Tributario. La decisión anterior, a su turno, fue comunicada al Director Regional de
la VIII Dirección Regional del Servicio por el Jefe de Departamento de Defensa
Judicial Penal (s) mediante Oficio Res. n.° 52 de fecha 24 de enero de 2018, cuyo
original corre agregado a fojas 46. Ambos documentos, por último, fueron
expresamente tenidos en consideración por el acta de denuncia, según consta en
su acápite I “Individualización del infractor” (fojas 3).
Finalmente, y sin perjuicio de hallarse suficientemente demostrado que la
facultad de que se viene tratando fue ejercida por el Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, cabe tener presente que el citado artículo 162, inciso 3°,
del código de la especialidad, no prohíbe su delegación, al tiempo que el artículo
7°, letra j), del D.F.L. n.° 7/1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en relación con el artículo 6° letra A) n.° 3 del citado Código,
reconoce a esa autoridad la atribución de: “Autorizar a los Subdirectores,
Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o
para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando ‘por orden del Director’, sin
otras limitaciones que las que determine el propio Director”.
De cuanto se viene de reflexionar, forzoso es concluir que el acta de
denuncia no adolece de los vicios que el escrito de descargos le atribuye, debiendo
en consecuencia rechazarse la nulidad de derecho público impetrada.
NOVENO: Que el segundo capítulo de los descargos solicita se declare
prescrita la acción persecutoria, pretensión que la defensa fiscal refuta, todo en
los términos referidos en lo expositivo de esta sentencia, y para cuya adecuada
decisión resulta necesario establecer previamente cuál es la conducta que el
Servicio de Impuestos Internos imputa al contribuyente y su fecha de comisión,
para luego determinar el plazo de prescripción aplicable en la especie.
DÉCIMO: Que, en síntesis, el Acta de Denuncia n.° 5, de 10 de abril de 2018,
describe los siguientes hechos:
a) El abogado Carlos Gabriel Veloso Schlie pactó, con fecha 21 de enero de
2014, honorarios por la suma de $200.000.000 por sus servicios como juez
partidor del juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don
Carlos Miguel Giacaman Giacaman, sin emitir boleta de honorarios;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
b) Luego, con cada uno de sus hijos y con posterioridad al pacto de
honorarios referido, constituyó las sociedades Inversiones y Servicios Carlos
Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3; Inversiones y
Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8; y Servicios e
Inversiones Carlos Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1. Estas
sociedades emitieron la documentación tributaria respectiva para el cobro de los
honorarios: la primera emitió una factura exenta con fecha 19 de junio de 2014,
por $53.500.000; la segunda lo hizo también con fecha 19 de junio de 2014, por
$93.000.000; y la tercera con fecha 31 de marzo de 2014, por $53.500.000;
c) El denunciado presentó su declaración anual de impuesto a la renta para
el año tributario 2015, omitiendo los $200.000.000 percibidos por concepto de
honorarios, de modo que no se afectaron con impuesto global complementario;
d) Las sociedades, a su turno, declararon fraccionadamente dichos
estipendios, como único ingreso, en sus respectivos Formularios 22 del año
tributario 2015.
Ahora bien, los hechos así descritos son calificados por el acta de denuncia
como constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97, n.° 4, inciso
1°, del Código Tributario, precisando que este se configuró “cuando el denunciado,
desplegando maliciosamente una serie de conductas fraudulentas destinadas a
burlar el impuesto Global Complementario que se debió pagar por los honorarios
percibidos en el mes de junio de 2014… presentó, para el año tributario 2015, una
declaración de impuesto maliciosamente falsa, determinando un impuesto menor
al que correspondía, rebajando de esta manera su carga tributaria y generando un
perjuicio fiscal que, actualizado al mes de marzo de 2018, asciende a la suma de
$82.306.822”. Esta declaración corresponde, en específico, al Formulario n.° 22,
folio 226345775, presentado por el contribuyente el día 24 de abril de 2015, que
en su código 461 (honorarios actualizados) incluye únicamente la suma de
$1.473.790 y omite en cambio los $200.000.000 percibidos por concepto de
honorarios en el año 2014. Copia de este documento rola a fojas 31 del cuaderno
de recopilación de antecedentes guardado bajo la custodia n.° 729.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
A partir de lo señalado, fluye con claridad meridiana que el delito imputado
al contribuyente fue cometido el día 24 de abril de 2015, fecha a partir de la cual
debe computarse el plazo de prescripción respectivo.
Por último, no se oculta a este Tribunal el hecho de que el acta describa un
cúmulo de conductas desplegadas con anterioridad por el denunciado que pueden
ser constitutivas del mismo ilícito tributario, aunque en su hipótesis residual
consistente en “el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto”, y que no han sido objeto de persecución por parte del Servicio de
Impuestos Internos, circunstancia que, sin embargo, en nada impide la
configuración del delito materia de la denuncia.
DECIMOPRIMERO: Que, precisados el hecho ilícito imputado y su fecha de
comisión, toca ahora determinar el plazo de prescripción que resulta aplicable en la
especie. A este respecto, el contribuyente sostiene que rige el plazo de 3 años
previsto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, norma esta última
que resuelve el conflicto en desmedro del artículo 114, en su redacción fijada por
la Ley n.° 21.039, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta última (1 de
noviembre de 2017) el término extintivo se encontraba ya cumplido; mientras que
la defensa fiscal afirma que es esta última disposición la que resulta aplicable en la
especie, y dado que el delito denunciado posee pena de simple delito, el término
extintivo es de 5 años de acuerdo con el artículo 21 del Código Penal.
Como se sabe, el artículo 3°, inciso primero, del Código Tributario, en lo
pertinente, establece: “…tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se
aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley
exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa”. Esta
disposición es concordante con lo establecido en el artículo 19, n.° 3, inciso
octavo, de la Constitución Política, a cuyo tenor, “Ningún delito se castigará con
otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración,
a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.
En concepto de este Tribunal, el fundamento de la prohibición de aplicar
retroactivamente leyes penales desfavorables a hechos ocurridos con anterioridad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
a su entrada en vigencia es la seguridad jurídica, que constituye una garantía para
los administrados de conocer previamente la ilicitud de la conducta y la pena con
que se sanciona, para ponderar de este modo si podrán ser castigados y en caso
de serlo en qué forma lo serán; todo, con independencia del carácter sustantivo o
procesal que corresponda atribuir a las normas sobre prescripción de la acción
persecutoria de delitos tributarios.
Ahora bien, la Ley n.° 21.039, publicada en el Diario Oficial de fecha 20 de
octubre de 2017, comenzó a regir el día 1 de noviembre del mismo año, y, entre
otras modificaciones, su artículo 2°, n.° 4, agregó al artículo 114 del Código
Tributario, el siguiente inciso 2°: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o
simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa,
cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este
Código”.
La referida modificación legal, como se comprende, no es favorable al
denunciado, pues aumenta el plazo de prescripción de la acción persecutoria
remitiéndose a las reglas del Código Penal, de modo que su aplicación retroactiva
no resulta jurídicamente admisible, rigiendo en cambio el plazo de 3 años
establecido en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario.
En las condiciones anotadas y habiéndose cometido el ilícito reprochado el
día 24 de abril de 2015, a la fecha de notificación de la denuncia, esto es, al 12 de
abril de 2018, el plazo de prescripción de 3 años no había transcurrido
íntegramente, razón por la cual solo cabe rechazar este extremo de los descargos.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, el artículo 97, n.° 4, inciso 1°,
del Código Tributario, sanciona las siguientes conductas:
a) Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda;
b) La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas;
c) La adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
d) El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores; y
e) El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto.
Conforme quedó sentado en el motivo décimo de esta sentencia, el acta de
denuncia imputa al contribuyente la comisión del ilícito descrito en la letra a)
precedente, esto es, haber presentado con fecha 24 de abril de 2015 una
declaración de impuesto a la renta maliciosamente falsa o incompleta,
correspondiente al Formulario n.° 22, folio 226345775, que en su código 461
(honorarios actualizados) únicamente incluyó la suma de $1.473.790 y, por ende,
omitió los $200.000.000 percibidos por concepto de honorarios en el año 2014;
por manera que no se reprocha el empleo de otros procedimientos dolosos para
burlar el impuesto mediante la presentación de declaraciones maliciosamente
falsas o incompletas, como equivocadamente lo entiende el escrito de descargos.
DECIMOTERCERO: Que, a su turno, los requisitos del ilícito denunciado por
el Servicio de Impuestos Internos son:
a) Que se haya presentado una declaración;
b) Que la declaración sea falsa, esto es, carente de veracidad, o
incompleta, vale decir, que omita consignar la totalidad de los datos o
antecedentes tributarios del declarante;
c) Que la declaración pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda; y
d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, es decir, dolosas.
En relación con las exigencias de las letras a), b) y c), el denunciado
reconoce en su escrito de descargos (fojas 22), que “facturó y declaró los
honorarios recibidos a través de las tres sociedades señaladas…”. En línea con lo
anterior, a fojas 31 del cuaderno de recopilación de antecedentes (custodia n.°
729), rola el ya citado Formulario n.° 22, folio 226345775, presentado por el
contribuyente con fecha 24 de abril de 2015, que incluye únicamente la suma de
$1.473.790 y omite los $200.000.000 como honorarios percibidos en el año 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Sobre la base de esos antecedentes, puede darse por establecido que el
denunciado, con fecha 24 de abril de 2015, presentó una declaración falsa o
incompleta, que pudo inducir –y en los hechos indujo– a la liquidación de un
impuesto global complementario inferior al que correspondía, consecuencia esta
última que se prueba con la declaración rectificatoria de fecha 18 de mayo de
2017, Formulario n.° 22, Folio 52284045, que arrojó una diferencia neta de
impuestos por $75.029.008; girada y pagada, con sus respectivos recargos legales,
los días 31 de agosto de 2017 y 29 de septiembre de 2017. Los antecedentes de la
declaración rectificatoria constan a fojas 85 y 85 vta. (certificado del Jefe del
Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos); de fojas 97 a 99 (copia del Formulario 2117, de fecha 24 de
abril de 2017, a través del cual solicita el contribuyente se acepte su rectificatoria);
y de fojas 100 a 103 (giro por diferencia de impuesto, Formulario n.° 21, Folio
52284045, y sus respectivos comprobantes de pago otorgados por el Servicio de
Tesorerías).
DECIMOCUARTO: Que, no obstante reconocer el contribuyente la
veracidad de los hechos descritos en la denuncia, niega al mismo tiempo que
dichas conductas puedan encuadrar en alguna de las hipótesis del inciso 1° del
numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, porque faltaría, a su juicio,
dolo directo en el agente. A este efecto, sostiene que la figura requiere, por
expreso mandato legal, que el contribuyente hubiere obrado maliciosamente, vale
decir, con dolo directo, de modo que no basta ni siquiera haber actuado con dolo
eventual; falta, según entiende, esa disposición anímica especial de defraudar al
Fisco, pues el contribuyente “actuó motivado por una mala asesoría tributaria
propuesta por sus asesores contables y con el fin de hacer partícipes de los
honorarios pactados a sus hijos” (fojas 29).
No cabe duda de que todas las hipótesis descritas en el artículo 97, n.° 4,
inciso primero, del Código Tributario, exigen dolo en el agente, tal como lo
demuestra la utilización de las expresiones maliciosamente o procedimientos
dolosos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Según acertadamente apunta un autor, “La ley no define expresamente
qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina
ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo,
por lo tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento
volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo” (Balmaceda Hoyos,
Gustavo, Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia, Santiago,
2014, p. 162).
Así, se ha conceptualizado el dolo como “el conocimiento del hecho que
integra el tipo, acompañado por la voluntad de realizarlo o, al menos, por la
aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación
voluntaria” (Cury Urzúa, Enrique, Derecho penal. Parte general, Edit. Universidad
Católica de Chile, Santiago, 2005, p. 303).
Centrado el análisis en el elemento volitivo de la conducta, se afirma que el
contenido de la voluntad es, en primer lugar, aquello que el sujeto persigue como
objetivo de su actuar; pero, además, también aquello que es medio necesario para
la persecución de ese objetivo y, por fin, todas aquellas consecuencias posibles de
la acción que el sujeto acepta para el caso eventual de que se realicen. A partir de
aquí, el dolo se clasifica en: a) dolo directo, cuando el objetivo perseguido por el
agente es la realización del hecho típico; b) dolo de las consecuencias seguras,
cuando el agente se representa el hecho típico como una consecuencia segura de
su actuar y, no obstante ello, obra; y c) dolo eventual, cuando el agente,
habiéndose representado la producción del hecho típico como una consecuencia
posible de su acción, acepta en su voluntad esa alternativa para el caso de que se
realice (Cury Urzúa, Enrique, ob. cit., pp. 316 y 317).
En concepto de este Tribunal, la expresión maliciosamente posee un
significado sustantivo, ajeno a la exigencia de un ánimo o intención especial de
defraudar el patrimonio fiscal; y representa, por el contrario, la natural exigencia
de un dolo único, sea este directo o eventual, para configurar el delito en cuestión.
Por último, y sin perjuicio del análisis que corresponde hacer en torno a los
elementos de prueba existentes en el proceso para corroborar el actuar malicioso
que el Servicio de Impuestos Internos atribuye al denunciado, cabe señalar que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
objetivo perseguido por este último en orden a hacer partícipes de los honorarios
pactados a sus hijos estudiantes, no excluye el dolo directo. En efecto, cuando el
contribuyente presenta su declaración omitiendo ingresos por concepto de
honorarios percibidos, la consideración de sus fines se agota en los límites del tipo
contenido en la primera hipótesis del artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código
Tributario; pues, penalmente, el objetivo último o final es presentar una declaración
falsa o incompleta que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, realizar el hecho típico, aunque desde un punto de vista material esa
declaración sea un medio para obtener su meta final (hacer partícipe de los
honorarios pactados a sus hijos estudiantes). El objeto perseguido por el agente,
en suma, se determina en relación con el tipo penal respectivo.
DECIMOQUINTO: Que, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia y la
contestación de los descargos otorgan especial relevancia a las declaraciones
prestadas por el contribuyente auditado, quien habría reconocido la falsedad de la
declaración, como asimismo las conductas desplegadas en forma previa. En este
sentido, se señala también que tales declaraciones fueron tomadas por funcionarios
fiscalizadores, quienes revisten el carácter de ministros de fe respecto a los hechos
que presencien, conforme con lo que dispone el artículo 86 del Código Tributario.
De otro lado, la denuncia expresa que se cuenta con copias de las facturas
exentas emitidas por las sociedades del denunciado.
Y unido a todo lo anterior, tanto el acta de denuncia, cuanto el escrito de
contestación, destacan la circunstancia de que el denunciado, con fecha 18 de mayo
de 2017, reconociendo los hechos descritos, presentara una declaración
rectificatoria, Formulario n° 22, Folio 52284045, en la que agregó precisamente los
$200.000.000 al Código 545 “Honorarios Anuales S/Retención”, lo que arrojó un
impuesto a pagar de $76.086.135, emitiéndose el giro respectivo, el que fue pagado
posteriormente por el denunciado.
DECIMOSEXTO: Que a fojas 163 y 164 del cuaderno de recopilación de
antecedentes acompañado por el Servicio de Impuestos Internos (custodia n.°
729), se encuentra la declaración jurada que prestó el denunciado ante la
Administración Tributaria, con fecha 26 de enero de 2017, en la cual reconoce que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
fueron sus sociedades las que respectivamente incorporaron como ingresos
propios los honorarios que él pactó como juez partidor en el juicio de partición de
la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman.
Las declaraciones del Sr. Veloso Schlie, además, son consistentes con las
copias de las facturas emitidas por las sociedades que constan en el mismo
cuaderno, a saber: a) Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía
Limitada, RUT n.° 76.372.474-3, factura n.° 1, de 19 de junio de 2014, por
$53.500.000 (fojas 150); b) Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía
Limitada, RUT n.° 76.372.477-8, factura n.° 1, de 19 de junio de 2014, por
$93.000.000 (fojas 152); y c) Servicios e Inversiones Carlos Veloso Schlie y
Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1, factura n.° 1, de 19 de junio de 2014,
por $53.500.000 (fojas 151). Son también concordantes con los Formularios n.°
22 presentados por esas sociedades en el año tributario 2015, en que figuran
como ingresos propios las sumas facturadas, documentos que rolan
respectivamente a fojas 59, 99 y 79 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
Finalmente, los documentos previamente referidos resultan consistentes
con: a) la declaración anual de renta Formulario n.° 22, folio 226345775,
presentado por el contribuyente el día 24 de abril de 2015, que en consta la
omisión de los $200.000.000 como ingresos percibidos por concepto de
honorarios en el año 2014, cuya copia rola a fojas 31 del cuaderno de recopilación
de antecedentes; y b) la declaración rectificatoria, de fecha 18 de mayo de 2017,
Formulario n.° 22, Folio 52284045, que arrojó una diferencia neta de impuestos
por $75.029.008, girada y pagada, con sus respectivos recargos legales, los días 31
de agosto de 2017 y 29 de septiembre de 2017; antecedentes todos que, como ya
se apuntó, constan a fojas 85 y 85 vta. (certificado del Jefe del Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos); de
fojas 97 a 99 (copia del Formulario 2117, de fecha 24 de abril de 2017, a través del
cual solicita el contribuyente se acepte su rectificatoria); y de fojas 100 a 103 (giro
por diferencia de impuesto, Formulario n.° 21, Folio 52284045, y sus respectivos
comprobantes de pago otorgados por el Servicio de Tesorerías).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
En concepto de este sentenciador, la prueba hasta aquí analizada permite
concluir que la actuación del denunciado fue dolosa. Desde luego, porque la
función de juez partidor solo puede ser ejercida por una persona natural, según se
desprende de los artículos 225 del Código Orgánico de Tribunales y 1323 del
Código Civil. Enseguida, porque sabía que su declaración de impuesto a la renta
presentada el 24 de abril de 2015 era falsa o incompleta, al no reflejar la totalidad
de los ingresos que percibió en el ejercicio comercial 2014, específicamente los
$200.000.000 por concepto de honorarios en su referido carácter de juez partidor;
y, además, aceptó que con su actuar podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, como en definitiva ocurrió tratándose del impuesto
global complementario que gravaba dichos honorarios.
Forzoso resulta, en consecuencia, desestimar la pretensión de absolución
construida con base en la falta de dolo por parte del contribuyente en la comisión
de los hechos denunciados.
DECIMOSÉPTIMO: Que, por último, el libelo de descargos sostiene que el
denunciado al haber efectuado todos los actos necesarios para evitar el perjuicio
fiscal –elemento sin el cual no puede haber delito, afirma− pagando los impuestos
correspondientes, se produjo el desistimiento del ilícito respectivo, estando
entonces revestido de una excusa legal absolutoria; pretensión que el Servicio de
Impuestos Internos refuta por no ser el daño al erario un requisito del tipo, el que
en todo caso sí se habría producido, mirándose al tiempo de comisión del hecho, y
porque el pago de los tributos eludidos solo puede constituir una causal atenuante
de responsabilidad.
Respecto al perjuicio fiscal, este Tribunal entiende que no es una exigencia
para la configuración del delito imputado, razón por la que la primera alegación
debe ser desestimado sin dilaciones. En efecto, la primera hipótesis del artículo
97, n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, se satisface con solo presentar una
declaración maliciosamente falsa o incompleta que “pueda inducir” a la liquidación
de un impuesto inferior al corresponda, al tiempo que el artículo 107, n.° 5, del
mismo texto legal, considera como una circunstancia modificatoria de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
responsabilidad −atenuante o agravante, según sea el caso−, el “perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción”.
Con todo, en el caso de autos sí existió perjuicio fiscal como consecuencia
inmediata y directa de la presentación maliciosamente falseada o incompleta de la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015 del contribuyente; daño
que, según consta de la declaración rectificatoria, de fecha 18 de mayo de 2017,
Formulario n.° 22, Folio 52284045 (fojas 85 y 85 vta.), ascendió a una diferencia
neta de impuestos por $75.029.008, girada y pagada, con sus respectivos recargos
legales, los días 31 de agosto de 2017 y 29 de septiembre de 2017 (fojas 100 a
103).
De acuerdo con lo razonado, el pago posterior del tributo en caso alguno
puede constituir un desistimiento del ilícito imputado, porque este se encontraba
ya consumado cuando operó ese modo de extinguir. Tampoco constituye una
hipótesis de excusa legal absolutoria, pues, al implicar renuncia a la punibilidad de
una conducta típica, antijurídica y culpable, requiere de una norma legal expresa
que la establezca, cuyo no es el caso.
DECIMOCTAVO: Que el último capítulo de los descargos en examen solicita,
para el caso en que el Tribunal estime que el contribuyente es responsable del
ilícito imputado, que la pena impuesta por la sentencia lo sea en su mínimo legal.
Al efecto, sostiene que el delito denunciado exige dolo directo para su
configuración, lo que implica que el autor conozca y quiera los elementos del tipo
objetivo o al menos los acepte, lo que permite descartar la aplicación de los
numerales 3 y 4 del artículo 107 del Código Tributario como agravantes, y no
vulnerar el principio ‘non bis in ídem’ previsto en el artículo 63 del Código Penal.
Estima, en suma, que no podrá concurrir respecto al denunciado ninguna de las
agravantes alegadas en el acta; por su parte, concurren a su favor los numerales
1°, 2°, 5°, y 6° del artículo 107 del Código Tributario, en carácter de atenuantes, así
como la genérica prevista en el numeral 8° de la misma disposición en relación con
su artículo 111, por haberse efectuado la rectificación y pago de los tributos
respectivos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
La defensa fiscal, por su parte, indica que el denunciado presenta un grado
de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su
actuar, así como posee un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida,
circunstancias que considera agravantes. De otro lado, indica que el contribuyente
prestó la cooperación necesaria para esclarecer su situación, al tiempo que con
fecha 18 de mayo de 2017 rectificó voluntariamente su declaración de impuesto a
la renta correspondiente al año 2015.
DECIMONOVENO: Que corresponde desestimar, desde luego, la
consideración del actuar doloso del contribuyente como una causal agravante de
responsabilidad, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del
Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto
de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un
delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y
penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no
puede cometerse”.
En el caso de autos, sin dolo en el sujeto activo del delito tributario en
cuestión, este simplemente no puede cometerse. En tal sentido, se ha resuelto
que “En lo relativo a la circunstancia disciplinada en el numeral 7° de la citada
disposición [artículo 107], referida al ‘grado de negligencia o de dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión’, es razonable y ajustado a derecho concluir que ésta
ya se entiende incorporada en el tipo infraccional del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del
Código Tributario, al exigirse en ella la realización ‘maliciosa’ de cualquier
maniobra tendiente a ‘aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar’, no siendo procedente, en consecuencia, sancionar dos veces a la
contribuyente por la concurrencia de ‘malicia’ en su actuar, conclusión que se
deberá reflejar, necesariamente, en la multa que en definitiva a ésta se imponga
[…]. Razonar -en este punto- del modo contrario, constituye […] una violación al
principio del ‘non bis in idem’, el cual pretende evitar una doble sanción ante la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
ocurrencia de una misma infracción, hecho o conducta” (C. Concepción, (ap.), 24
de octubre de 2016, Rol n.° 31-2016).
Respecto a las otras dos circunstancias agravantes que el Servicio de
Impuestos Internos considera aplicables, cabe recordar que −siguiendo en esto a
la doctrina−, formalmente “el tipo contiene la descripción del hecho voluntario al
cual se asociará una pena. Por lo tanto, para trazarla, el legislador debe servirse
preferentemente de elementos descriptivos, es decir, de conceptos que se refieran
a algo cuya presencia en el caso concreto sea aprehensible mediante una pura
operación cognoscitiva, tales como ‘hombre’, ‘mujer’, ‘animal’, ‘casa’, ‘matar’,
‘proferir’, etc. Pero esto no siempre es posible y, en muchas oportunidades, puede
determinar el hecho acudiendo a nociones normativas, esto es, sirviéndose de
ideas cuya realización en el caso concreto implica efectuar una valoración, tales
como ‘legítimamente’, ‘cosa mueble’, ‘indebidamente’, ‘abuso’, ‘buena fama’,
‘contrario a las buenas costumbres’, ‘valor artístico’, etc. Se debe distinguir, por
consiguiente, entre elementos descriptivos y normativos del tipo (Cury Urzúa,
Enrique, ob. cit., p. 280). El mismo autor agrega que “Los elementos normativos
del tipo se clasifican, a su vez, en culturales y jurídicos. Los primeros requieren de
una valoración que se realiza relacionándolos con normas culturales ajenas al
derecho, como ‘honestidad’, ‘valor artístico’, ‘buena fama’, etc. Los segundos
exigen una valoración realizada, precisamente, en relación con las normas
jurídicas, como ‘ilegítimo’, ‘cónyuge’, ‘cosa mueble’, ‘cosa inmueble’, ‘persona’,
‘matrimonio’, ‘contrato’, ‘comisionista’, etc.” (íbid., pp. 280-281).
De este modo, y desde el ángulo del conocimiento de los hechos en la
estructura del dolo, es necesario que, al ejecutar la acción, el sujeto conozca todo
el hecho integrante del tipo penal, conocimiento que ha de extenderse a todas sus
características, sean éstas descriptivas o normativas, y en cuya actividad
intervienen, insoslayablemente, el grado de cultura del infractor y el conocimiento
de la obligación legal infringida. Así, para el dolo del delito tributario contemplado
en el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, es indispensable saber qué
es un impuesto, una declaración o una liquidación, entre otros elementos, como
por lo demás ya ha quedado establecido en el proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Por consiguiente, siendo el grado de cultura del infractor y su conocimiento
de la obligación legal infringida, circunstancias de suyo inherentes en la
configuración o estructura del dolo en el tipo penal del artículo 97, n.° 4, inciso 1°,
del Código Tributario, materia de la denuncia, por aplicación del citado artículo 63
del Código Penal no pueden ser consideradas como agravantes de responsabilidad
penal, como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos.
En las condiciones anotadas, se desestimará la concurrencia de las
circunstancias agravantes de los numerales 3°, 4° y 7°, del artículo 107 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la causal atenuante del numeral 6° del artículo
107 del código de la especialidad, este Tribunal la tendrá por configurada, habida
consideración de que, tal como lo afirma el libelo de descargos y reconoce el acta
de denuncia, el contribuyente infractor prestó colaboración para esclarecer su
situación, reconociendo los hechos; a lo que cabe sumar la circunstancia de haber
solicitado primero, y materializado después, la rectificación de su declaración de
impuestos correspondiente al año tributario 2015.
Por otra parte, de acuerdo con lo informado a fojas 118 por el Director
Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado “no registra sanción alguna, ya sea por infracción igual a la formulada
en autos o por causa distinta”, razón por la cual se estimarán configuradas, como
atenuantes, las causales de los números 1° y 2° del artículo 107 del Código
Tributario.
Finalmente, el pago que efectuara el contribuyente de los impuestos
adeudados, con sus respectivos recargos legales, antes incluso de haber sido
denunciado, suma que ascendió a un total de $110.375.408 (pagó $98.268.080 el
día 31 de agosto de 2017, y $12.107.328 el 29 de septiembre de 2017), de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, n.° 8, y 111, ambos del Código
Tributario, constituye para este sentenciador un antecedente que es justo tomar
en consideración como circunstancia atenuante adicional.
VIGESIMOPRIMERO: Que el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código
Tributario, sanciona pecuniariamente a los contribuyentes que incurren en los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
ilícitos allí descritos, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido. En el
caso de autos, el perjuicio fiscal ocasionado, contenido en el D.L. n.° 824/1974,
asciende a $82.306.822, reajustado al mes de marzo de 2018 (fojas 16 vta.); y que
actualizado al mes de marzo del año en curso asciende a $ 84.117.572.
Ahora bien, concurriendo en la especie cuatro circunstancias atenuantes
de responsabilidad y ninguna agravante, este Tribunal aplicará la multa en su
límite inferior, esto es, 50% del tributo eludido.
VIGESIMOSEGUNDO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso
en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
En efecto, las declaraciones de los testigos presentados por la parte
denunciada, Sres. Ana María Godoy Contreras, Gustavo Alcázar Méndez y Félix
Contreras Soto, rolantes de fojas 90 a 91, se dirigen a afirmar que la actuación de don
Carlos Veloso Schlie no fue dolosa, sino que producto de una mala asesoría,
circunstancia desvirtuada según ya se tuvo ocasión de concluir.
Por último, las declaraciones de la testigo presentada por el Servicio de
Impuestos Internos, Sra. Pamela Fuentes Villalobos, funcionaria fiscalizadora, se
limitan a efectuar una breve descripción de los principales hitos de la auditoría
practicada al contribuyente, cuestión esta última que aparece suficientemente
relatada en el acta de denuncia, de manera que se está en presencia de una prueba
sobreabundante, que, por tal razón, no aporta ningún grado de corroboración
adicional al que fluye de los medios de prueba ya analizados en relación con los
hechos imputados.
VIGESIMOTERCERO: Que, habiéndose acogido el capítulo subsidiario de los
descargos en orden a aplicar la sanción en su límite inferior y adicionalmente por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, el contribuyente no será
condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
nros. 2° y 8°, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 52, 54 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; 2, 34, 60,
97, n.° 4, inciso 1°, 107, 111, 114, 115, 144, 148, 161, 162 y 200 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Tributario; 63 del Código Penal; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
resuelve:
Que se ACOGE EN PARTE los descargos formulados en lo principal del
escrito de fojas 21 y siguientes, por el letrado Jorge Montecinos Araya, RUT n.°
9.086.407-6, en representación de don Carlos Gabriel Veloso Schlie, abogado, RUT
n.° 8.640.760-4, en contra del Acta de Denuncia n.° 5, de fecha 10 de abril de
2018, cursada por la funcionaria fiscalizadora dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Pamela Fuentes Villalobos;
teniéndose presente las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a las pretensiones principales de nulidad de derecho público,
prescripción de la acción persecutoria y absolución por falta de tipicidad, SE
RECHAZAN los descargos formulados en lo principal del escrito de fojas 21.
II. Que SE ACOGEN los referidos descargos, solo en cuanto a su pretensión
subsidiaria de imponer la pena asignada al delito imputado en su límite inferior.
III. Que, en consecuencia, SE CONFIRMA el Acta de Denuncia n.° 5, de fecha
10 de abril de 2018, y se condena al denunciado como autor del delito tributario
tipificado en el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, al pago de una
multa de $42.058.786 equivalente al límite inferior de 50% del perjuicio fiscal
establecido.
IV. Que no se condena en costas.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
una vez firme o ejecutoriada, de acuerdo con lo que establece el artículo 6°, letra
b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GS-10-00026-2018.
Cuantía bruta: 1740 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08
Timbre Electrónico
2019-03-12T09:01:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.