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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00026-2018 · 12 de marzo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00026-2018
RUC
18-9-0000262-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes, comparece el letrado Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don Carlos Gabriel Veloso Schlie, abogado, RUT n.° 8.640.760-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina 1102, de la comuna de Concepción, quien formula descargos en contra del Acta de Denuncia n.° 5, notificada con fecha 12 de abril de 2018, levantada por la funcionaria fiscalizadora dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Pamela Fuentes Villalobos. Fundando sus descargos, expresa lo siguiente: I. Antecedentes generales. Explica que se imputa a su representado la comisión del delito descrito en el artículo 97 n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, sobre la base de haber pactado con fecha 21 de enero de 2014 honorarios por la suma de $200.000.000 por sus servicios como juez partidor de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, los que no tributó con el impuesto a la renta de segunda categoría, valiéndose para ello de Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3; Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8; y Servicios e Inversiones Carlos Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1, sociedades todas que, constituidas posteriormente con cada uno de sus hijos por separado, emitieron la documentación tributaria respectiva y declararon fraccionadamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico la totalidad de dichos emolumentos, acogidas además al régimen especial del entonces artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta. Afirma que, si bien es efectivo lo anterior, en caso alguno tales conductas pueden quedar encuadradas en el inciso 1° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, habiendo actuado mal asesorado su mandante y sin ánimo de defraudar al Fisco. II. De los fundamentos de hecho y de derecho para no dar lugar a la denuncia formulada, absolviéndose en consecuencia a su representado. A. Aspecto previo: de la revisión de la legalidad del acta de denuncio y de la prueba en este procedimiento. Expresa que, con independencia de los descargos que pueda oponer el denunciado, corresponde al denunciante acreditar la concurrencia de los requisitos que permitan tener por configurada una infracción tributaria, mientras que toca a los jueces del fondo verificar el estricto cumplimiento de tales exigencias, las que en su concepto no concurren. B. En primer término, la pretensión sancionatoria no puede prosperar toda vez que ella se contiene en un acta de denuncio que adolece de defectos tales que han de motivar se le declare nula (de nulidad de derecho público). Sostiene que en el acta suscrita por doña Pamela Fuentes Lobos no consta el ejercicio, por parte de la Dirección Nacional del Servicio, de la atribución prevista en el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, razón por la cual debe ser declarada nula de derecho público, absolviéndose en definitiva a su representado. Agrega que tal decisión no ha podido ser tomada por la referida funcionaria, como tampoco por el Jefe Jurídico del Servicio, pues la misma atribución es indelegable, sin que pueda considerarse autorizado en virtud de la facultad genérica prevista en el artículo 41 de la Ley n.° 18.575. De otro lado, sostiene que aun cuando se estimare que la facultad en comento es delegable e incluso para el caso que se acredite el ejercicio de la misma por el Director Nacional del Servicio, igualmente el acta debe ser declarada nula porque no ha sido precedida de la notificación de los actos que disponen la opción prevista en el ya señalado artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico B. A mayor abundamiento su representado deberá ser absuelto toda vez que la acción persecutoria se encuentra prescrita. Explica que, según se deja constancia en la propia acta, los honorarios en cuestión fueron pactados con fecha 21 de enero de 2014; las facturas emitidas por las sociedades son todas de fecha 19 de junio de 2014; y, por último, el propio Servicio tomó conocimiento de dichas actuaciones el 12 de julio de 2014 al presentarse las declaraciones mensuales formularios 29 por las referidas personas jurídicas. Desde las fechas indicadas, prosigue, una en subsidio de la otra, al 12 de abril de 2018, día en que fue notificada el acta, transcurrió en exceso el plazo de 3 años previsto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario; norma esta última que corresponde aplicar en desmedro del artículo 114 del mismo texto en su redacción fijada por la Ley n.° 21.039, pues a la fecha de su entrada en vigencia (1 de noviembre de 2017), el término extintivo se encontraba ya cumplido. De otro lado, sostiene que el acta, pese a su defectuosa e impropia redacción, permite colegir que la conducta imputada consiste en el empleo de otros procedimientos dolosos para evitar o burlar el pago del tributo, que son precisamente los descritos y ocurridos en las fechas referidas, desde donde debe contarse el correspondiente plazo de prescripción. C. En cuanto al fondo, no se configuran los presupuestos para dar por establecido el delito previsto en el artículo 97 n.° 4 inciso 1°. C.I. En primer término, las conductas imputadas en el acta (en la forma señalada en ella) no corresponden a las acciones u omisiones descritas en el artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Luego de reproducir lo pertinente del texto del acta y enumerar las conductas sancionadas en el artículo 97 n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, sostiene que no puede imputarse y sancionarse el empleo de otros procedimientos dolosos para burlar el impuesto mediante la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, como impropiamente se intenta en la denuncia. Tal defecto, por sí solo, concluye, debe motivar la declaración de absolución de su representado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico C.II No concurre el delito, a mayor abundamiento, como quiera que sea, porque no hubo un obrar malicioso de su representado. Afirma que las figuras descritas en el inciso 1° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario requieren, por expreso mandato legal, obrar con dolo directo, lo cual supone en el agente una disposición anímica especial que se manifiesta en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al patrimonio del Fisco. Enseguida, sostiene que su representado actuó motivado por una mala asesoría propuesta por sus asesores contables y con el fin de hacer partícipes de los honorarios pactados a sus hijos estudiantes, pero sin malicia o dolo; constituyendo dichas actuaciones, en el peor de los casos, un abuso de las formas jurídicas el cual no es sancionable a través de este procedimiento, según ha señalado la Circular n.° 65/2015 del Servicio de Impuestos Internos. C.III A mayor abundamiento, no concurre el delito toda vez que no se ha verificado el elemento perjuicio y, como quiera que sea, concurre al efecto respecto a su representado una excusa legal absolutoria. Citando una opinión de la doctrina afirma que el perjuicio en los delitos tributarios no puede ser considerado como una condición objetiva de punibilidad al estar estrechamente vinculado a la conducta del autor, o sea, es parte de su estructura típica y no algo extrínseco a ésta. Por lo mismo, agrega, al haberse efectuado la rectificación de las declaraciones presentadas y habiéndose pagado los impuestos respectivos no ha podido verificarse el perjuicio fiscal necesario para que concurra la tipicidad. De otro lado, sostiene que aun cuando se estime que la conducta es típica, su representado ha efectuado todos los actos necesarios para evitar el citado perjuicio fiscal, produciéndose entonces el desistimiento del ilícito respectivo, estando revestido el acto de una excusa legal absolutoria, conclusión esta última que apoya en un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 12 de enero de 2017, recaída en los autos Rol n.° 384-2016, ratificado por la Excma. Corte Suprema por sentencia de 7 de junio de 2017, en los autos Rol n.° 9298- 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico III. En subsidio de lo anterior, para el caso que el Tribunal estime que su representado es responsable de la infracción denunciada, se solicita que la pena impuesta lo sea en su mínimo legal. Afirma que el ilícito imputado exige dolo directo para su configuración, lo que implica que el autor conozca y quiera los elementos del tipo objetivo o al menos los acepte, lo que permite descartar la aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 107 del Código Tributario como agravantes. Razonar en contrario, agrega, implicaría una violación del principio non bis in ídem, previsto en el artículo 63 del Código Penal. En suma, estima que no podrá concurrir respecto a su representado ninguna de las agravantes alegadas en el acta; por su parte, concurren a su favor los numerales 1°, 2°, 5°, y 6° del artículo 107 del Código Tributario en carácter de atenuantes, así como la genérica prevista en el numeral 8° de la misma disposición en relación con su artículo 111, por haberse efectuado la rectificación y pago de los tributos respectivos. Termina solicitando tener por opuestos los descargos en contra del Acta de Denuncia n.° 5, notificada con fecha 12 de abril de 2018; acogerlos a tramitación y, en definitiva, declarar que: 1. La citada acta es nula de derecho público y, en consecuencia, que se declara la absolución de su representado. 2. En su defecto, que su representado queda absuelto del ilícito que se le reprocha por acogerse alguna de las excepciones perentorias y/o defensas deducidas, en el orden propuesto en el libelo, todo ello con costas. 3. En subsidio, para el evento de estimarse que concurre el ilícito imputado, se imponga la pena en su mínimo legal. A fojas 34, por resolución de 27 de abril de 2018, se tuvo por presentados los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55 y siguientes, comparece la letrada Lorena Muñoz Hernández, cuya personería consta a fojas 37 y 37 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: I. Antecedentes. Reproduce los principales hitos del procedimiento de fiscalización que culminó con el levantamiento del acta impugnada, destacando que se obró en virtud de la delegación de facultades establecida por la Resolución Ex. SII n.° 138, de 28 de octubre de 2008, y de acuerdo con el Memorándum de fecha 18 de enero de 2018, ambos del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, remitido a esa Dirección Regional mediante Oficio Reservado n.° 52 de fecha 24 de enero de 2018. Agrega que en el acta se imputa la comisión de las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97, n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, al haber presentado el denunciado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde mediante el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. II. Los descargos. Sintetiza aquí los argumentos expuestos en el escrito de descargos. III. Fundamentos del acta de denuncia. Expone los fundamentos del acta impugnada, señalando que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado al contribuyente de autos, se pudo constatar que este recibió honorarios por servicios prestados en el juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, pero que la documentación tributaria no fue emitida por él, sino por tres sociedades constituidas con posterioridad, acogidas al entonces vigente artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta, todo con el objeto de sustraer rentas de segunda categoría del régimen diseñado para ellas por el legislador, esto es, del impuesto global complementario, y darles el tratamiento dispuesto para las rentas de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico A. Análisis de las irregularidades. Explica que el abogado Carlos Gabriel Veloso Schlie pactó, con fecha 21 de enero de 2014, honorarios por la suma de $200.000.000 por sus servicios como juez partidor del juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman. Estos $200.000.000, honorarios pactados y recibidos a título personal, no los declaró como rentas de segunda categoría (afectándolas con el impuesto global complementario) en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2015, como tampoco emitió la documentación tributaria respectiva. Agrega que el procedimiento desplegado a tales efectos consistió en utilizar a Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3; Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8; y Servicios e Inversiones Carlos Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1, sociedades todas que, constituidas posteriormente con cada uno de sus hijos por separado, emitieron la documentación tributaria respectiva y declararon fraccionadamente la totalidad de dichos honorarios, acogidas además al régimen especial del entonces artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta. Así, la primera de las sociedades mencionadas emitió una factura exenta con fecha 19 de junio de 2014 por $53.500.000; la segunda lo hizo también con fecha 19 de junio de 2014, por $93.000.000; y la tercera con fecha 31 de marzo de 2014 por $53.500.000; sumas que fueron declaradas, respectivamente, por cada una de estas sociedades en el año tributario 2015, acogidas a la exención del impuesto de primera categoría contemplada en el número 7 del artículo 40 del D.L. n.° 824/1974. Precisa, además, que el contribuyente reconoció su participación en los hechos precedentemente descritos, según consta en la declaración jurada que prestó con fecha 26 de enero de 2017 ante la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico B. Prueba. Explica que, de acuerdo con los antecedentes recopilados, la prueba es suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados y la participación punible del contribuyente Carlos Veloso Schlie. Señala que las declaraciones juradas del denunciado fueron prestadas ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que, como tales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, revisten el carácter de ministro de fe respecto a los hechos que presencien y pueden, por lo mismo, deponer en juicio como testigos de oídas respecto a tales declaraciones. Agrega que se cuenta con las facturas exentas emitidas por las sociedades del denunciado, como asimismo con las distintas declaraciones de impuestos presentadas por estas y por el contribuyente. Finalmente, destaca que el Sr. Veloso Schlie, con fecha 18 de mayo de 2017, en reconocimiento de los hechos descritos en el acta de denuncia, presentó una declaración de impuesto a la renta rectificatoria del año tributario 2015, Formulario n.° 22 folio 52284045, en la que agregó los $200.000.000 al Código 545 “Honorarios Anuales S/Retención”, lo que arrojó un impuesto a pagar de $76.086.135, emitiéndose el giro folio 52284045, el que fue pagado por el denunciado en su totalidad. C. Tipificación de la conducta. Expresa que los hechos descritos en el acta de denuncia configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97, n.° 4, inciso primero, del Código Tributario. En síntesis, estima que el delito se configuró cuando el denunciado, desplegando maliciosamente una serie de conductas fraudulentas destinadas a burlar el impuesto global complementario que se debió pagar por los honorarios percibidos en el mes de junio de 2014 por los servicios prestados en el juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, presentó para el año tributario 2015 una declaración de impuesto maliciosamente falsa, determinando un impuesto menor al que correspondía, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico rebajando de esta manera su carga tributaria y generando un perjuicio fiscal que, actualizado al mes de marzo de 2018, asciende a la suma de $82.306.822. D. Participación del denunciado. Señala que la responsabilidad en los hechos descritos que corresponde al denunciado es en calidad de autor. E. Circunstancias agravantes o atenuantes. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que afectan al denunciado de acuerdo con el artículo 107 del Código Tributario, indica que este presenta grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar, así como posee un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. De otro lado, indica que el denunciado prestó la cooperación necesaria para esclarecer su situación, al tiempo que con fecha 18 de mayo de 2017 rectificó voluntariamente su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2015. F. Perjuicio fiscal. Señala que el perjuicio fiscal en el período que abarcó la investigación, es decir, el año tributario 2015, ascendió a un valor histórico de $75.029.008, suma que actualizada al mes de marzo de 2018 asciende a $82.306.822. IV. Consideraciones para el rechazo de los descargos. A. No procede la nulidad de Derecho Público invocada. Sostiene que aquí no existe ninguno de los supuestos para que pueda operar la nulidad referida. Concretamente, afirma que fue el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos quien, a través de una Resolución de fecha 18 de enero de 2018, decidió perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria al denunciado, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97, n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, y ordenó la remisión de los antecedentes al Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción para los efectos de iniciar el procedimiento de autos, lo cual se materializó a través del Oficio Res. n.° 52 de 24 de enero de 2018, del Departamento de Defensa Judicial Penal (s) del mismo Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Concluye, a partir de lo anterior, que el Director Regional actuó dentro de sus facultades y conforme lo dispone el artículo 161 del Código Tributario, al tiempo que el acta de denuncia cumple con todas las formalidades legales, especialmente la de haber sido levantada y notificada por el mismo ministro de fe. Por último, indica que el ejercicio de la opción que consulta el artículo 162 del código de la especialidad no exige su notificación previa al contribuyente, por lo que no puede haber nulidad por la omisión de un requisito que no es legalmente obligatorio. B. La acción para perseguir la aplicación de la pena de multa no está prescrita. Sostiene que aquí no corre la prescripción de 3 años del artículo 200, inciso final, del Código Tributario, pues la materia se regula hoy en el artículo 114 en su redacción fijada por la Ley n.° 21.039, vigente a contar del día 1 de noviembre de 2017. Por consiguiente y habida consideración de que la pena asignada al ilícito denunciado es de simple delito y de acuerdo con el texto del artículo 21 del Código Penal, la acción para perseguir la aplicación de la multa prescribe en 5 años. Enseguida, y para el hipotético caso de estimarse aplicable el plazo del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, afirma que tampoco la acción se encuentra prescrita, pues tanto el denunciado, cuanto las sociedades que utilizó para la comisión de los hechos denunciados, presentaron sus respectivas declaraciones de impuesto el día 24 de abril de 2015, fecha desde la cual se cuenta el plazo de prescripción para completarse recién el día 24 de abril de 2018, en circunstancias de que el acta de denuncia fue notificada el día 12 de abril de 2018. C. Los servicios se prestaron por el abogado denunciado y no por las sociedades. Explica que de las afirmaciones del denunciado es posible deducir que efectivamente recibió los honorarios a título personal y que, por ellos, optó por emitirá facturas exentas a nombre de sociedades constituidas junto a sus hijos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico quienes, por ser estudiantes aún, no tenían ninguna posibilidad de participar activamente en aquellas. De otro lado, señala que el denunciado no pudo haber prestado los servicios a través de sociedades, no solo por las circunstancias que rodearon su creación, sino porque la función de juez partidor debe ser ejercida por una persona natural, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 225 del Código Orgánico de Tribunales y 1323 del Código Civil. D. La descripción de hechos del acta de denuncia no constituye creación de un nuevo tipo penal. Señala que el acta no infringe el principio de legalidad, pues la conducta por la cual se le cursó aquella, es por haber presentado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde mediante el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. De acuerdo con lo antecedentes recopilados, el denunciado burló el impuesto global complementario que debieron pagar los honorarios que percibió por los servicios de juez partidor prestados en la partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman. A continuación, indica que efectivamente se hace una descripción de dos actos antijurídicos, la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas y el empleo de procedimientos dolosos, sin embargo, ello no es creación de tipo penal alguno. Agrega que si se hubieren solicitado penas distintas y su defensa fuera argumentar concurso debe decirse que lo que existe aquí es un concurso real de delitos, pues el contribuyente cometió dos de las conductas descritas en el artículo 97 n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, al satisfacerse ambos tipos de manera independiente; pudo haber efectuado la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas declarando menos de aquello a lo que estaba obligado, que fue lo que hizo, sin necesidad de otras maniobras, como también pudo solo haber efectuado procedimientos dolosos encaminados a burlar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico impuesto, lo que es igualmente típico y antijurídico, aunque no se hubiese materializado en una declaración de impuestos. Aquí efectuó ambas conductas típicas. Explica que no existe duda que la norma que se aplica es la primera parte del artículo 97 n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, para las declaraciones maliciosamente presentadas (tanto Formularios 29, como 22), y la parte final de la misma disposición se aplica a la suma de procedimientos dolosos que efectuó el denunciado para burlar el impuesto, ya descritos con anterioridad. De otro lado, expresa que la declaración maliciosamente incompleta o falsa se concreta cuando el Sr. Veloso presenta su Formulario n.° 22, folio 226345775, declarando en el código 461 “Honorarios actualizados” la suma de $1.473.790, omitiendo los $200.000.000 percibidos por concepto de honorarios, mientras que las sociedades por él creadas junto a sus hijos, declararon dichos estipendios como único ingreso, en su Formulario 22, del modo siguiente: a) Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3, con fecha 22 de abril de 2015, $53.500.000 como ingresos percibidos en el código 628, resultando $137.094 como saldo a favor; b) Servicios e Inversiones Carlos Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1, con fecha 22 de abril de 2015, $53.500.000 como ingresos percibidos en el código 628, resultando $137.094 como saldo a favor; y c) Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8, con fecha 24 de abril de 2015, $93.000.000 como ingresos percibidos en el código 628. E. El contribuyente actuó con dolo, es decir, con malicia, con el único objeto de rebajar su carga impositiva. Explica que, cualquiera sea la expresión que se haya empleado en la ley o incluso existiendo silencio respecto a este requisito, en todos los delitos tributarios resulta exigible la presencia del dolo por igual, existiendo un solo tipo para todos ellos, debiendo entenderse como el querer y conocer el resultado típico y antijurídico. Es decir, significa conocer y querer, o al menos aceptar, los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Relata que, de acuerdo con los antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente actuó con dolo, materializado a través de la serie de acciones por él ejecutadas y las circunstancias que las rodearon, todas ya descritas. F. La descripción típica no exige la concurrencia del perjuicio fiscal y en todo caso este sí se produjo. Analiza las dos conductas que el acta de denuncia reprocha al contribuyente. Respecto a la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, luego de enumerar sus requisitos, precisa que el ilícito se configura por el solo hecho de presentar la declaración falsa o incompleta, aunque en el hecho no logre burlarse al Fisco en cuanto a los tributos que legítimamente debería percibir. En lo que hace al empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, también después de enumerar sus requisitos, precisa que no se exige la concurrencia de un perjuicio para que el delito se consume. De otro lado, aclara que no es efectivo que el hecho de haberse pagado el giro luego de haberse rectificado la declaración de impuesto excluya la tipicidad, pues el delito se consumó el 24 de abril de 2015, fecha en que se presentó la declaración cuestionada. En tal sentido, agrega que el hecho de pagar el impuesto debido, sus reajustes y sanciones pecuniarias, solo es una atenuante consagrada en el artículo 111 del Código Tributario y el análisis de la conducta típica, antijurídica y culpable se efectúa en el momento de su despliegue, no importando a tales efectos si posteriormente se presentó una declaración rectificatoria. Por último, expresa que la jurisprudencia citada por el denunciado para sustentar la tesis del desistimiento del delito frustrado se refiere a hechos totalmente distintos a los descritos en el acta de autos, al incidir aquellos en una solicitud de devolución de impuestos que no llegó a concretarse por haber rectificado el contribuyente la declaración respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico G. No existe identidad total entre la sanción administrativa y la sanción penal. Destaca que en el marco del procedimiento de aplicación de sanciones se pone en ejercicio el derecho administrativo sancionador y el ius puniendi del Estado, sin embargo, y tal como se expresa en la jurisprudencia que cita, no existe una identidad total entre la sanción administrativa y la sanción penal y entre los principios que inspiran los procedimientos de sanción administrativa y penal, lo que se debe tener presente al momento de fallar. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido respecto a los descargos del denunciado, y, en definitiva, rechazarlos y aplicar la sanción correspondiente, con expresa condena en costas. A fojas 68, por resolución de 16 de mayo de 2018, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 70, por resolución de 1 de agosto de 2018, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: - “Supuestos de hecho que acreditan la comisión de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso primero del Código Tributario, al tenor de lo señalado en el Acta de Denuncia n.° 5 de fecha 10 de abril de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 129, por resolución de 11 de marzo de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes, comparece el letrado Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don Carlos Gabriel Veloso Schlie, abogado, RUT n.° 8.640.760-4, formulando descargos en contra del Acta de Denuncia n.° 5, notificada con fecha 12 de abril de 2018, cursada por la funcionaria fiscalizadora dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Pamela Fuentes Villalobos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico A fojas 34, por resolución de 27 de abril de 2018, se tuvo por presentados los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 55 y siguientes, comparece la letrada Lorena Muñoz Hernández, cuya personería consta a fojas 37 y 37 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo de los descargos formulados, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó, junto a su escrito de descargos, copia del Acta de Denuncia n.° 5, de fecha 10 de abril de 2018, con su correspondiente comprobante de notificación de 12 de abril del mismo año, los que rolan de fojas 10 a 17. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, rolantes de fojas 97 a 103: 1. Copia de formulario F2117 presentado ante la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25 de abril de 2017; 2. Copia de declaración rectificatoria de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos; 3. Copia de giro formulario 21 folio 52284045, emitido con fecha 18 de mayo de 2017, por diferencia de impuestos a la renta correspondientes al año tributario 2015. 4. Copia de aviso recibo abono parcial de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por la Tesorería General de la República; 5. Copia de aviso recibo Tesorería de fecha 29 de septiembre de 2017; y 6. Copia de comprobante de operación emitido por el Banco de Chile con fecha 30 de septiembre de 2017. II. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 90 a 91, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1. Ana María Godoy Contreras, contador auditor; 2. Gustavo Alcázar Méndez, ingeniero comercial; y 3. Félix Contreras Soto, ingeniero comercial. III. OFICIO. Durante el término probatorio ordinario, por resolución de fecha 21 de septiembre de 2018, se ordenó oficiar a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a fin de que informase si el denunciado registra sanción por alguna infracción igual a la que consta en el acta impugnada en autos; trámite que se tuvo por cumplido a fojas 119, por resolución de 8 de octubre de 2018, agregando al proceso el Oficio n.° 207 de 3 de octubre de 2018, remitido por la señalada repartición pública. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos Internos acompañó, junto a su escrito de contestación, los siguientes antecedentes, que rolan de fojas 40 a 54: 1. Informe de recopilación de antecedentes n.° 57-3, de fecha 15 de marzo de 2018; 2. Cuaderno de recopilación de antecedentes, con su respectivo índice; 3. Certificado de fecha 8 de mayo de 2018 sobre rectificatoria de declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2015, presentada por el contribuyente; 4. Original del Oficio n.° 52 de fecha 24 de enero de 2018, suscrito por el Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal (s); 5. Sentencia de fecha 12 de enero de 2017, recaída en los autos Rol n.° 348-2016, de la Corte de Apelaciones de Santiago; y 6. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, recaída en los autos Rol n.° 28.384-15, de Corte Suprema. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico El documento signado con el número 2, atendido su volumen, se guarda bajo la custodia n.° 729, como consta en el estampado de fojas 40. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 91 vta. a 92, consistente en las declaraciones de la testigo Pamela Fuentes Villalobos, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, con fecha 21 de enero de 2014, el contribuyente Carlos Gabriel Veloso Schlie, RUT n.° 8.640.760-4, pactó honorarios ascendentes a $200.000.000 por sus servicios como juez partidor en el juicio de participación de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman. 2. Que, con posterioridad a la referida fecha, el mismo contribuyente constituyó las siguientes sociedades: a) Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3; b) Servicios e Inversiones Carlos Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1; y c) Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8. 3. Que las sociedades precedentemente singularizadas, con fecha 19 de junio de 2014, emitieron facturas exentas para el cobro de los honorarios pactados por el contribuyente de autos y, luego, presentaron los correspondientes Formularios n.° 29. 4. Que, en el mes de abril de 2015, las sociedades en cuestión presentaron sus declaraciones de impuesto a la renta incorporando como ingresos propios los honorarios pactados por el contribuyente de autos. 5. Que don Carlos Gabriel Veloso Schlie, en el mes de abril de 2015, presentó su declaración anual de impuesto a la renta declarando únicamente como honorarios actualizados la suma de $1.473.490, omitiendo los $200.000.000 percibidos por los servicios prestados como juez partidor en el año 2014. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del Acta de Denuncia n.° 5, de 10 de abril de 2018, rolante de fojas 3 a 7, conjuntamente con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico los escritos de descargos y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 1 de agosto de 2018, escrita a fojas 70. SÉPTIMO: Que el primer capítulo de los descargos sostiene que el acta de denuncia es nula de derecho público, pues en ella no consta el ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario y, en todo caso, porque, si fue adoptada por la funcionaria que la suscribió o por el Jefe Jurídico del Servicio ello es improcedente al tratarse de una facultad indelegable, sin que además la decisión haya sido precedida de la notificación de los actos que dispusieron la opción. La defensa fiscal, por su parte, afirma que el acta se encuentra plenamente ajustada a derecho. OCTAVO: Que el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo anterior”. Como se advierte, la ley no exige que la decisión misma del Director Nacional del Servicio conste en el acta de denuncia, precisamente porque se trata de un acto administrativo previo a esta última que habilita la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 161 del código de la especialidad, y que no requiere de notificación al contribuyente. Lo anterior, por cierto, no exime al acta de contener dentro de sus fundamentos una referencia explícita al documento en que consta el ejercicio de semejante facultad, ni libera al ente persecutor de la carga de acompañarlo al proceso. En este escorzo, a fojas 47, consta que, a través de un memorándum de fecha 18 de enero de 2018, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos comunicó al Subdirector Jurídico su decisión de perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, entre otros, en contra de don Carlos Gabriel Veloso Schlie, RUT n.° 8.640.760-4, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Tributario. La decisión anterior, a su turno, fue comunicada al Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio por el Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal (s) mediante Oficio Res. n.° 52 de fecha 24 de enero de 2018, cuyo original corre agregado a fojas 46. Ambos documentos, por último, fueron expresamente tenidos en consideración por el acta de denuncia, según consta en su acápite I “Individualización del infractor” (fojas 3). Finalmente, y sin perjuicio de hallarse suficientemente demostrado que la facultad de que se viene tratando fue ejercida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener presente que el citado artículo 162, inciso 3°, del código de la especialidad, no prohíbe su delegación, al tiempo que el artículo 7°, letra j), del D.F.L. n.° 7/1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 6° letra A) n.° 3 del citado Código, reconoce a esa autoridad la atribución de: “Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando ‘por orden del Director’, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director”. De cuanto se viene de reflexionar, forzoso es concluir que el acta de denuncia no adolece de los vicios que el escrito de descargos le atribuye, debiendo en consecuencia rechazarse la nulidad de derecho público impetrada. NOVENO: Que el segundo capítulo de los descargos solicita se declare prescrita la acción persecutoria, pretensión que la defensa fiscal refuta, todo en los términos referidos en lo expositivo de esta sentencia, y para cuya adecuada decisión resulta necesario establecer previamente cuál es la conducta que el Servicio de Impuestos Internos imputa al contribuyente y su fecha de comisión, para luego determinar el plazo de prescripción aplicable en la especie. DÉCIMO: Que, en síntesis, el Acta de Denuncia n.° 5, de 10 de abril de 2018, describe los siguientes hechos: a) El abogado Carlos Gabriel Veloso Schlie pactó, con fecha 21 de enero de 2014, honorarios por la suma de $200.000.000 por sus servicios como juez partidor del juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, sin emitir boleta de honorarios; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico b) Luego, con cada uno de sus hijos y con posterioridad al pacto de honorarios referido, constituyó las sociedades Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3; Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8; y Servicios e Inversiones Carlos Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1. Estas sociedades emitieron la documentación tributaria respectiva para el cobro de los honorarios: la primera emitió una factura exenta con fecha 19 de junio de 2014, por $53.500.000; la segunda lo hizo también con fecha 19 de junio de 2014, por $93.000.000; y la tercera con fecha 31 de marzo de 2014, por $53.500.000; c) El denunciado presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2015, omitiendo los $200.000.000 percibidos por concepto de honorarios, de modo que no se afectaron con impuesto global complementario; d) Las sociedades, a su turno, declararon fraccionadamente dichos estipendios, como único ingreso, en sus respectivos Formularios 22 del año tributario 2015. Ahora bien, los hechos así descritos son calificados por el acta de denuncia como constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, precisando que este se configuró “cuando el denunciado, desplegando maliciosamente una serie de conductas fraudulentas destinadas a burlar el impuesto Global Complementario que se debió pagar por los honorarios percibidos en el mes de junio de 2014… presentó, para el año tributario 2015, una declaración de impuesto maliciosamente falsa, determinando un impuesto menor al que correspondía, rebajando de esta manera su carga tributaria y generando un perjuicio fiscal que, actualizado al mes de marzo de 2018, asciende a la suma de $82.306.822”. Esta declaración corresponde, en específico, al Formulario n.° 22, folio 226345775, presentado por el contribuyente el día 24 de abril de 2015, que en su código 461 (honorarios actualizados) incluye únicamente la suma de $1.473.790 y omite en cambio los $200.000.000 percibidos por concepto de honorarios en el año 2014. Copia de este documento rola a fojas 31 del cuaderno de recopilación de antecedentes guardado bajo la custodia n.° 729. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico A partir de lo señalado, fluye con claridad meridiana que el delito imputado al contribuyente fue cometido el día 24 de abril de 2015, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción respectivo. Por último, no se oculta a este Tribunal el hecho de que el acta describa un cúmulo de conductas desplegadas con anterioridad por el denunciado que pueden ser constitutivas del mismo ilícito tributario, aunque en su hipótesis residual consistente en “el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”, y que no han sido objeto de persecución por parte del Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que, sin embargo, en nada impide la configuración del delito materia de la denuncia. DECIMOPRIMERO: Que, precisados el hecho ilícito imputado y su fecha de comisión, toca ahora determinar el plazo de prescripción que resulta aplicable en la especie. A este respecto, el contribuyente sostiene que rige el plazo de 3 años previsto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, norma esta última que resuelve el conflicto en desmedro del artículo 114, en su redacción fijada por la Ley n.° 21.039, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta última (1 de noviembre de 2017) el término extintivo se encontraba ya cumplido; mientras que la defensa fiscal afirma que es esta última disposición la que resulta aplicable en la especie, y dado que el delito denunciado posee pena de simple delito, el término extintivo es de 5 años de acuerdo con el artículo 21 del Código Penal. Como se sabe, el artículo 3°, inciso primero, del Código Tributario, en lo pertinente, establece: “…tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa”. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 19, n.° 3, inciso octavo, de la Constitución Política, a cuyo tenor, “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. En concepto de este Tribunal, el fundamento de la prohibición de aplicar retroactivamente leyes penales desfavorables a hechos ocurridos con anterioridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico a su entrada en vigencia es la seguridad jurídica, que constituye una garantía para los administrados de conocer previamente la ilicitud de la conducta y la pena con que se sanciona, para ponderar de este modo si podrán ser castigados y en caso de serlo en qué forma lo serán; todo, con independencia del carácter sustantivo o procesal que corresponda atribuir a las normas sobre prescripción de la acción persecutoria de delitos tributarios. Ahora bien, la Ley n.° 21.039, publicada en el Diario Oficial de fecha 20 de octubre de 2017, comenzó a regir el día 1 de noviembre del mismo año, y, entre otras modificaciones, su artículo 2°, n.° 4, agregó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2°: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. La referida modificación legal, como se comprende, no es favorable al denunciado, pues aumenta el plazo de prescripción de la acción persecutoria remitiéndose a las reglas del Código Penal, de modo que su aplicación retroactiva no resulta jurídicamente admisible, rigiendo en cambio el plazo de 3 años establecido en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario. En las condiciones anotadas y habiéndose cometido el ilícito reprochado el día 24 de abril de 2015, a la fecha de notificación de la denuncia, esto es, al 12 de abril de 2018, el plazo de prescripción de 3 años no había transcurrido íntegramente, razón por la cual solo cabe rechazar este extremo de los descargos. DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, sanciona las siguientes conductas: a) Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; b) La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas; c) La adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico d) El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores; y e) El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Conforme quedó sentado en el motivo décimo de esta sentencia, el acta de denuncia imputa al contribuyente la comisión del ilícito descrito en la letra a) precedente, esto es, haber presentado con fecha 24 de abril de 2015 una declaración de impuesto a la renta maliciosamente falsa o incompleta, correspondiente al Formulario n.° 22, folio 226345775, que en su código 461 (honorarios actualizados) únicamente incluyó la suma de $1.473.790 y, por ende, omitió los $200.000.000 percibidos por concepto de honorarios en el año 2014; por manera que no se reprocha el empleo de otros procedimientos dolosos para burlar el impuesto mediante la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, como equivocadamente lo entiende el escrito de descargos. DECIMOTERCERO: Que, a su turno, los requisitos del ilícito denunciado por el Servicio de Impuestos Internos son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que la declaración sea falsa, esto es, carente de veracidad, o incompleta, vale decir, que omita consignar la totalidad de los datos o antecedentes tributarios del declarante; c) Que la declaración pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; y d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, es decir, dolosas. En relación con las exigencias de las letras a), b) y c), el denunciado reconoce en su escrito de descargos (fojas 22), que “facturó y declaró los honorarios recibidos a través de las tres sociedades señaladas…”. En línea con lo anterior, a fojas 31 del cuaderno de recopilación de antecedentes (custodia n.° 729), rola el ya citado Formulario n.° 22, folio 226345775, presentado por el contribuyente con fecha 24 de abril de 2015, que incluye únicamente la suma de $1.473.790 y omite los $200.000.000 como honorarios percibidos en el año 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Sobre la base de esos antecedentes, puede darse por establecido que el denunciado, con fecha 24 de abril de 2015, presentó una declaración falsa o incompleta, que pudo inducir –y en los hechos indujo– a la liquidación de un impuesto global complementario inferior al que correspondía, consecuencia esta última que se prueba con la declaración rectificatoria de fecha 18 de mayo de 2017, Formulario n.° 22, Folio 52284045, que arrojó una diferencia neta de impuestos por $75.029.008; girada y pagada, con sus respectivos recargos legales, los días 31 de agosto de 2017 y 29 de septiembre de 2017. Los antecedentes de la declaración rectificatoria constan a fojas 85 y 85 vta. (certificado del Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos); de fojas 97 a 99 (copia del Formulario 2117, de fecha 24 de abril de 2017, a través del cual solicita el contribuyente se acepte su rectificatoria); y de fojas 100 a 103 (giro por diferencia de impuesto, Formulario n.° 21, Folio 52284045, y sus respectivos comprobantes de pago otorgados por el Servicio de Tesorerías). DECIMOCUARTO: Que, no obstante reconocer el contribuyente la veracidad de los hechos descritos en la denuncia, niega al mismo tiempo que dichas conductas puedan encuadrar en alguna de las hipótesis del inciso 1° del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, porque faltaría, a su juicio, dolo directo en el agente. A este efecto, sostiene que la figura requiere, por expreso mandato legal, que el contribuyente hubiere obrado maliciosamente, vale decir, con dolo directo, de modo que no basta ni siquiera haber actuado con dolo eventual; falta, según entiende, esa disposición anímica especial de defraudar al Fisco, pues el contribuyente “actuó motivado por una mala asesoría tributaria propuesta por sus asesores contables y con el fin de hacer partícipes de los honorarios pactados a sus hijos” (fojas 29). No cabe duda de que todas las hipótesis descritas en el artículo 97, n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, exigen dolo en el agente, tal como lo demuestra la utilización de las expresiones maliciosamente o procedimientos dolosos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Según acertadamente apunta un autor, “La ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo” (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). Así, se ha conceptualizado el dolo como “el conocimiento del hecho que integra el tipo, acompañado por la voluntad de realizarlo o, al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria” (Cury Urzúa, Enrique, Derecho penal. Parte general, Edit. Universidad Católica de Chile, Santiago, 2005, p. 303). Centrado el análisis en el elemento volitivo de la conducta, se afirma que el contenido de la voluntad es, en primer lugar, aquello que el sujeto persigue como objetivo de su actuar; pero, además, también aquello que es medio necesario para la persecución de ese objetivo y, por fin, todas aquellas consecuencias posibles de la acción que el sujeto acepta para el caso eventual de que se realicen. A partir de aquí, el dolo se clasifica en: a) dolo directo, cuando el objetivo perseguido por el agente es la realización del hecho típico; b) dolo de las consecuencias seguras, cuando el agente se representa el hecho típico como una consecuencia segura de su actuar y, no obstante ello, obra; y c) dolo eventual, cuando el agente, habiéndose representado la producción del hecho típico como una consecuencia posible de su acción, acepta en su voluntad esa alternativa para el caso de que se realice (Cury Urzúa, Enrique, ob. cit., pp. 316 y 317). En concepto de este Tribunal, la expresión maliciosamente posee un significado sustantivo, ajeno a la exigencia de un ánimo o intención especial de defraudar el patrimonio fiscal; y representa, por el contrario, la natural exigencia de un dolo único, sea este directo o eventual, para configurar el delito en cuestión. Por último, y sin perjuicio del análisis que corresponde hacer en torno a los elementos de prueba existentes en el proceso para corroborar el actuar malicioso que el Servicio de Impuestos Internos atribuye al denunciado, cabe señalar que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico objetivo perseguido por este último en orden a hacer partícipes de los honorarios pactados a sus hijos estudiantes, no excluye el dolo directo. En efecto, cuando el contribuyente presenta su declaración omitiendo ingresos por concepto de honorarios percibidos, la consideración de sus fines se agota en los límites del tipo contenido en la primera hipótesis del artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario; pues, penalmente, el objetivo último o final es presentar una declaración falsa o incompleta que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, realizar el hecho típico, aunque desde un punto de vista material esa declaración sea un medio para obtener su meta final (hacer partícipe de los honorarios pactados a sus hijos estudiantes). El objeto perseguido por el agente, en suma, se determina en relación con el tipo penal respectivo. DECIMOQUINTO: Que, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia y la contestación de los descargos otorgan especial relevancia a las declaraciones prestadas por el contribuyente auditado, quien habría reconocido la falsedad de la declaración, como asimismo las conductas desplegadas en forma previa. En este sentido, se señala también que tales declaraciones fueron tomadas por funcionarios fiscalizadores, quienes revisten el carácter de ministros de fe respecto a los hechos que presencien, conforme con lo que dispone el artículo 86 del Código Tributario. De otro lado, la denuncia expresa que se cuenta con copias de las facturas exentas emitidas por las sociedades del denunciado. Y unido a todo lo anterior, tanto el acta de denuncia, cuanto el escrito de contestación, destacan la circunstancia de que el denunciado, con fecha 18 de mayo de 2017, reconociendo los hechos descritos, presentara una declaración rectificatoria, Formulario n° 22, Folio 52284045, en la que agregó precisamente los $200.000.000 al Código 545 “Honorarios Anuales S/Retención”, lo que arrojó un impuesto a pagar de $76.086.135, emitiéndose el giro respectivo, el que fue pagado posteriormente por el denunciado. DECIMOSEXTO: Que a fojas 163 y 164 del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por el Servicio de Impuestos Internos (custodia n.° 729), se encuentra la declaración jurada que prestó el denunciado ante la Administración Tributaria, con fecha 26 de enero de 2017, en la cual reconoce que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico fueron sus sociedades las que respectivamente incorporaron como ingresos propios los honorarios que él pactó como juez partidor en el juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman. Las declaraciones del Sr. Veloso Schlie, además, son consistentes con las copias de las facturas emitidas por las sociedades que constan en el mismo cuaderno, a saber: a) Inversiones y Servicios Carlos Veloso Schlie y Soto Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.474-3, factura n.° 1, de 19 de junio de 2014, por $53.500.000 (fojas 150); b) Inversiones y Servicios Carlos Veloso y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.477-8, factura n.° 1, de 19 de junio de 2014, por $93.000.000 (fojas 152); y c) Servicios e Inversiones Carlos Veloso Schlie y Compañía Limitada, RUT n.° 76.372.475-1, factura n.° 1, de 19 de junio de 2014, por $53.500.000 (fojas 151). Son también concordantes con los Formularios n.° 22 presentados por esas sociedades en el año tributario 2015, en que figuran como ingresos propios las sumas facturadas, documentos que rolan respectivamente a fojas 59, 99 y 79 del cuaderno de recopilación de antecedentes. Finalmente, los documentos previamente referidos resultan consistentes con: a) la declaración anual de renta Formulario n.° 22, folio 226345775, presentado por el contribuyente el día 24 de abril de 2015, que en consta la omisión de los $200.000.000 como ingresos percibidos por concepto de honorarios en el año 2014, cuya copia rola a fojas 31 del cuaderno de recopilación de antecedentes; y b) la declaración rectificatoria, de fecha 18 de mayo de 2017, Formulario n.° 22, Folio 52284045, que arrojó una diferencia neta de impuestos por $75.029.008, girada y pagada, con sus respectivos recargos legales, los días 31 de agosto de 2017 y 29 de septiembre de 2017; antecedentes todos que, como ya se apuntó, constan a fojas 85 y 85 vta. (certificado del Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos); de fojas 97 a 99 (copia del Formulario 2117, de fecha 24 de abril de 2017, a través del cual solicita el contribuyente se acepte su rectificatoria); y de fojas 100 a 103 (giro por diferencia de impuesto, Formulario n.° 21, Folio 52284045, y sus respectivos comprobantes de pago otorgados por el Servicio de Tesorerías). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico En concepto de este sentenciador, la prueba hasta aquí analizada permite concluir que la actuación del denunciado fue dolosa. Desde luego, porque la función de juez partidor solo puede ser ejercida por una persona natural, según se desprende de los artículos 225 del Código Orgánico de Tribunales y 1323 del Código Civil. Enseguida, porque sabía que su declaración de impuesto a la renta presentada el 24 de abril de 2015 era falsa o incompleta, al no reflejar la totalidad de los ingresos que percibió en el ejercicio comercial 2014, específicamente los $200.000.000 por concepto de honorarios en su referido carácter de juez partidor; y, además, aceptó que con su actuar podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, como en definitiva ocurrió tratándose del impuesto global complementario que gravaba dichos honorarios. Forzoso resulta, en consecuencia, desestimar la pretensión de absolución construida con base en la falta de dolo por parte del contribuyente en la comisión de los hechos denunciados. DECIMOSÉPTIMO: Que, por último, el libelo de descargos sostiene que el denunciado al haber efectuado todos los actos necesarios para evitar el perjuicio fiscal –elemento sin el cual no puede haber delito, afirma− pagando los impuestos correspondientes, se produjo el desistimiento del ilícito respectivo, estando entonces revestido de una excusa legal absolutoria; pretensión que el Servicio de Impuestos Internos refuta por no ser el daño al erario un requisito del tipo, el que en todo caso sí se habría producido, mirándose al tiempo de comisión del hecho, y porque el pago de los tributos eludidos solo puede constituir una causal atenuante de responsabilidad. Respecto al perjuicio fiscal, este Tribunal entiende que no es una exigencia para la configuración del delito imputado, razón por la que la primera alegación debe ser desestimado sin dilaciones. En efecto, la primera hipótesis del artículo 97, n.° 4, inciso primero, del Código Tributario, se satisface con solo presentar una declaración maliciosamente falsa o incompleta que “pueda inducir” a la liquidación de un impuesto inferior al corresponda, al tiempo que el artículo 107, n.° 5, del mismo texto legal, considera como una circunstancia modificatoria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico responsabilidad −atenuante o agravante, según sea el caso−, el “perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción”. Con todo, en el caso de autos sí existió perjuicio fiscal como consecuencia inmediata y directa de la presentación maliciosamente falseada o incompleta de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015 del contribuyente; daño que, según consta de la declaración rectificatoria, de fecha 18 de mayo de 2017, Formulario n.° 22, Folio 52284045 (fojas 85 y 85 vta.), ascendió a una diferencia neta de impuestos por $75.029.008, girada y pagada, con sus respectivos recargos legales, los días 31 de agosto de 2017 y 29 de septiembre de 2017 (fojas 100 a 103). De acuerdo con lo razonado, el pago posterior del tributo en caso alguno puede constituir un desistimiento del ilícito imputado, porque este se encontraba ya consumado cuando operó ese modo de extinguir. Tampoco constituye una hipótesis de excusa legal absolutoria, pues, al implicar renuncia a la punibilidad de una conducta típica, antijurídica y culpable, requiere de una norma legal expresa que la establezca, cuyo no es el caso. DECIMOCTAVO: Que el último capítulo de los descargos en examen solicita, para el caso en que el Tribunal estime que el contribuyente es responsable del ilícito imputado, que la pena impuesta por la sentencia lo sea en su mínimo legal. Al efecto, sostiene que el delito denunciado exige dolo directo para su configuración, lo que implica que el autor conozca y quiera los elementos del tipo objetivo o al menos los acepte, lo que permite descartar la aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 107 del Código Tributario como agravantes, y no vulnerar el principio ‘non bis in ídem’ previsto en el artículo 63 del Código Penal. Estima, en suma, que no podrá concurrir respecto al denunciado ninguna de las agravantes alegadas en el acta; por su parte, concurren a su favor los numerales 1°, 2°, 5°, y 6° del artículo 107 del Código Tributario, en carácter de atenuantes, así como la genérica prevista en el numeral 8° de la misma disposición en relación con su artículo 111, por haberse efectuado la rectificación y pago de los tributos respectivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico La defensa fiscal, por su parte, indica que el denunciado presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar, así como posee un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida, circunstancias que considera agravantes. De otro lado, indica que el contribuyente prestó la cooperación necesaria para esclarecer su situación, al tiempo que con fecha 18 de mayo de 2017 rectificó voluntariamente su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2015. DECIMONOVENO: Que corresponde desestimar, desde luego, la consideración del actuar doloso del contribuyente como una causal agravante de responsabilidad, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. En el caso de autos, sin dolo en el sujeto activo del delito tributario en cuestión, este simplemente no puede cometerse. En tal sentido, se ha resuelto que “En lo relativo a la circunstancia disciplinada en el numeral 7° de la citada disposición [artículo 107], referida al ‘grado de negligencia o de dolo que hubiere mediado en el acto u omisión’, es razonable y ajustado a derecho concluir que ésta ya se entiende incorporada en el tipo infraccional del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, al exigirse en ella la realización ‘maliciosa’ de cualquier maniobra tendiente a ‘aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar’, no siendo procedente, en consecuencia, sancionar dos veces a la contribuyente por la concurrencia de ‘malicia’ en su actuar, conclusión que se deberá reflejar, necesariamente, en la multa que en definitiva a ésta se imponga […]. Razonar -en este punto- del modo contrario, constituye […] una violación al principio del ‘non bis in idem’, el cual pretende evitar una doble sanción ante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico ocurrencia de una misma infracción, hecho o conducta” (C. Concepción, (ap.), 24 de octubre de 2016, Rol n.° 31-2016). Respecto a las otras dos circunstancias agravantes que el Servicio de Impuestos Internos considera aplicables, cabe recordar que −siguiendo en esto a la doctrina−, formalmente “el tipo contiene la descripción del hecho voluntario al cual se asociará una pena. Por lo tanto, para trazarla, el legislador debe servirse preferentemente de elementos descriptivos, es decir, de conceptos que se refieran a algo cuya presencia en el caso concreto sea aprehensible mediante una pura operación cognoscitiva, tales como ‘hombre’, ‘mujer’, ‘animal’, ‘casa’, ‘matar’, ‘proferir’, etc. Pero esto no siempre es posible y, en muchas oportunidades, puede determinar el hecho acudiendo a nociones normativas, esto es, sirviéndose de ideas cuya realización en el caso concreto implica efectuar una valoración, tales como ‘legítimamente’, ‘cosa mueble’, ‘indebidamente’, ‘abuso’, ‘buena fama’, ‘contrario a las buenas costumbres’, ‘valor artístico’, etc. Se debe distinguir, por consiguiente, entre elementos descriptivos y normativos del tipo (Cury Urzúa, Enrique, ob. cit., p. 280). El mismo autor agrega que “Los elementos normativos del tipo se clasifican, a su vez, en culturales y jurídicos. Los primeros requieren de una valoración que se realiza relacionándolos con normas culturales ajenas al derecho, como ‘honestidad’, ‘valor artístico’, ‘buena fama’, etc. Los segundos exigen una valoración realizada, precisamente, en relación con las normas jurídicas, como ‘ilegítimo’, ‘cónyuge’, ‘cosa mueble’, ‘cosa inmueble’, ‘persona’, ‘matrimonio’, ‘contrato’, ‘comisionista’, etc.” (íbid., pp. 280-281). De este modo, y desde el ángulo del conocimiento de los hechos en la estructura del dolo, es necesario que, al ejecutar la acción, el sujeto conozca todo el hecho integrante del tipo penal, conocimiento que ha de extenderse a todas sus características, sean éstas descriptivas o normativas, y en cuya actividad intervienen, insoslayablemente, el grado de cultura del infractor y el conocimiento de la obligación legal infringida. Así, para el dolo del delito tributario contemplado en el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, es indispensable saber qué es un impuesto, una declaración o una liquidación, entre otros elementos, como por lo demás ya ha quedado establecido en el proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Por consiguiente, siendo el grado de cultura del infractor y su conocimiento de la obligación legal infringida, circunstancias de suyo inherentes en la configuración o estructura del dolo en el tipo penal del artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, materia de la denuncia, por aplicación del citado artículo 63 del Código Penal no pueden ser consideradas como agravantes de responsabilidad penal, como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos. En las condiciones anotadas, se desestimará la concurrencia de las circunstancias agravantes de los numerales 3°, 4° y 7°, del artículo 107 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que en cuanto a la causal atenuante del numeral 6° del artículo 107 del código de la especialidad, este Tribunal la tendrá por configurada, habida consideración de que, tal como lo afirma el libelo de descargos y reconoce el acta de denuncia, el contribuyente infractor prestó colaboración para esclarecer su situación, reconociendo los hechos; a lo que cabe sumar la circunstancia de haber solicitado primero, y materializado después, la rectificación de su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2015. Por otra parte, de acuerdo con lo informado a fojas 118 por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el denunciado “no registra sanción alguna, ya sea por infracción igual a la formulada en autos o por causa distinta”, razón por la cual se estimarán configuradas, como atenuantes, las causales de los números 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. Finalmente, el pago que efectuara el contribuyente de los impuestos adeudados, con sus respectivos recargos legales, antes incluso de haber sido denunciado, suma que ascendió a un total de $110.375.408 (pagó $98.268.080 el día 31 de agosto de 2017, y $12.107.328 el 29 de septiembre de 2017), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, n.° 8, y 111, ambos del Código Tributario, constituye para este sentenciador un antecedente que es justo tomar en consideración como circunstancia atenuante adicional. VIGESIMOPRIMERO: Que el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, sanciona pecuniariamente a los contribuyentes que incurren en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico ilícitos allí descritos, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido. En el caso de autos, el perjuicio fiscal ocasionado, contenido en el D.L. n.° 824/1974, asciende a $82.306.822, reajustado al mes de marzo de 2018 (fojas 16 vta.); y que actualizado al mes de marzo del año en curso asciende a $ 84.117.572. Ahora bien, concurriendo en la especie cuatro circunstancias atenuantes de responsabilidad y ninguna agravante, este Tribunal aplicará la multa en su límite inferior, esto es, 50% del tributo eludido. VIGESIMOSEGUNDO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. En efecto, las declaraciones de los testigos presentados por la parte denunciada, Sres. Ana María Godoy Contreras, Gustavo Alcázar Méndez y Félix Contreras Soto, rolantes de fojas 90 a 91, se dirigen a afirmar que la actuación de don Carlos Veloso Schlie no fue dolosa, sino que producto de una mala asesoría, circunstancia desvirtuada según ya se tuvo ocasión de concluir. Por último, las declaraciones de la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, Sra. Pamela Fuentes Villalobos, funcionaria fiscalizadora, se limitan a efectuar una breve descripción de los principales hitos de la auditoría practicada al contribuyente, cuestión esta última que aparece suficientemente relatada en el acta de denuncia, de manera que se está en presencia de una prueba sobreabundante, que, por tal razón, no aporta ningún grado de corroboración adicional al que fluye de los medios de prueba ya analizados en relación con los hechos imputados. VIGESIMOTERCERO: Que, habiéndose acogido el capítulo subsidiario de los descargos en orden a aplicar la sanción en su límite inferior y adicionalmente por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, el contribuyente no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, nros. 2° y 8°, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 52, 54 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; 2, 34, 60, 97, n.° 4, inciso 1°, 107, 111, 114, 115, 144, 148, 161, 162 y 200 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Tributario; 63 del Código Penal; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se ACOGE EN PARTE los descargos formulados en lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes, por el letrado Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don Carlos Gabriel Veloso Schlie, abogado, RUT n.° 8.640.760-4, en contra del Acta de Denuncia n.° 5, de fecha 10 de abril de 2018, cursada por la funcionaria fiscalizadora dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Pamela Fuentes Villalobos; teniéndose presente las siguientes consideraciones: I.- Respecto a las pretensiones principales de nulidad de derecho público, prescripción de la acción persecutoria y absolución por falta de tipicidad, SE RECHAZAN los descargos formulados en lo principal del escrito de fojas 21. II. Que SE ACOGEN los referidos descargos, solo en cuanto a su pretensión subsidiaria de imponer la pena asignada al delito imputado en su límite inferior. III. Que, en consecuencia, SE CONFIRMA el Acta de Denuncia n.° 5, de fecha 10 de abril de 2018, y se condena al denunciado como autor del delito tributario tipificado en el artículo 97, n.° 4, inciso 1°, del Código Tributario, al pago de una multa de $42.058.786 equivalente al límite inferior de 50% del perjuicio fiscal establecido. IV. Que no se condena en costas. V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, una vez firme o ejecutoriada, de acuerdo con lo que establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GS-10-00026-2018. Cuantía bruta: 1740 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efe175d-06aa-4276-a314-257a46fc9f08 Timbre Electrónico 2019-03-12T09:01:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.