Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00029-2018 · 18 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00029-2018
- RUC
- 18-9-0000270-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece doña
Bárbara Castro Hidalgo, abogada, Rut n.° 16.283.215-8, en representación de
Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada, del giro de su denominación, Rut
n.° 78.564.490-5, representada a su vez por don Marcelo Eduardo Manzano
García, arquitecto, Rut n.° 13.309.929-8, con domicilio para estos efectos en
calle O´Higgins n.° 940, oficina n.° 504, de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 958 y 959, de 28
de diciembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Parte relatando los antecedentes del proceso de fiscalización, la que
partió con un requerimiento de antecedentes, en la cual se solicitaron una
serie de documentos que enumera, y a la que se dio respuesta en forma
parcial, y luego, tres notificaciones solicitando documentación adicional, para
de seguido practicar una citación, instancia en la que sí se aportó toda la
documentación que había sido requerida por la Administración. Señala que se
le cursaron infracciones del artículo 97 n.° 6 del Código Tributario por el atraso
en entregar la documentación, las que no objeta, pero alega que finalmente
el Servicio de Impuestos Internos contaba con todos los antecedentes para los
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años tributarios 2015 y 2016, los cuales enumera, agregando además que se
envió más documentación vía correo electrónico.
Alega que la reclamante es una sociedad dedicada al giro de compra y
venta de inmuebles hace más de veinte años, pero que no ha tenido nuevos
proyectos desde el año 2010, pues en ese entonces había construido el
edificio “Alto Huerto” en San Pedro de la Paz, el cual quedó dañado producto
del terremoto del año 2010, por lo que se ordenó su demolición ese mismo
año; sin embargo, el año 2013 la empresa fue autorizada para reparar el
inmueble, reparación que ha sido su único objetivo, y que le ha conllevado
una serie de gastos cuya pérdida aún no ha podido ser absorbida. Alega que a
pesar de lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, la pérdida sí ha
sido acreditada, y por tanto, no debió haberse aplicado una tasación. Agrega
que esta, en el año tributario 2011, alcanzaba los $1.110.252.744, monto que
fue absorbido por el FUT que entonces tenía, quedando para el año siguiente
un monto de $38.981.410. Para el año tributario 2012, alega que la pérdida
alcanzó los $319.177.650, y para el periodo 2013, a $484.309.706, monto que
ya fue en su momento verificado por la Administración.
Analiza entonces como la pérdida se encontraría correctamente
determinada, detallando su composición. Se refiere entonces al derecho
aplicable, y los requisitos para la aceptación de un gasto, alegando que dichas
exigencias se cumplen en este caso. Aduce que la empresa, después de estos
relevantes gastos, recién reanudó sus operaciones el año 2018, y que por todo
lo expuesto, sus rebajas a la renta líquida imponible son del todo procedentes.
Termina solicitando acoger el reclamo, con costas.
A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 37 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada,
cuya personería consta a fojas 34, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo, atendiendo a los siguientes
argumentos:
Se refiere primero a la auditoria que fue practicada a la contribuyente,
la que partió con un requerimiento de antecedentes, al que no se dio
respuesta en forma satisfactoria, y continuó con una citación que no fue
contestada, y por ello se tuvo que determinar el impuesto de primera
categoría con los antecedentes que obraban en poder de la Administración.
Analiza el reclamo de su contraparte, argumentando que esta no señala
como los antecedentes que aportó podrían haber servido para determinar
clara y fehacientemente su impuesto, ni cómo es que se hace improcedente
la aplicación de una tasación a su base imponible. Alega en primer lugar como
fundamento para rechazar el reclamo, que no existe argumento alguno que
permita dejar sin efecto la tasación de la renta líquida imponible para los años
tributarios 2015 y 2016, pues atendido a que el contribuyente no aportó toda
la documentación necesaria al efecto, pues para la correcta aplicación de los
artículos 29 a 31 de la Ley del ramo, estos antecedentes eran requeridos; y no
se acompañó ninguna justificación desde su origen de la pérdida invocada, sin
haber siquiera explicado su composición. Respecto de los costos, alega que se
acompañó la contabilización de ciertas cuentas, pero tampoco se aportaron
antecedentes de respaldo. Ahora bien, tomando en cuenta que las dos
partidas en comento, esto es, la pérdida de ejercicios anteriores y otros costos
no operacionales eran las dos grandes deducciones que el contribuyente hacía
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a la renta líquida imponible, es que necesariamente se tuvo que recurrir al
mecanismo del artículo 35, y tasar la base imponible del impuesto, a falta de
antecedentes que permitieran su cálculo conforme a derecho.
En una segunda línea argumental, aduce que no procede en esta
instancia la revisión de antecedentes que permitan acreditar la deducción de
la pérdida tributaria ni de los costos directos, pues el Tribunal no puede
efectuar una auditoria de las partidas que conforman la renta líquida
imponible, lo que importaría una nueva etapa de fiscalización, lo que entiende
sería contraría a derecho. Cita jurisprudencia en este sentido.
En tercer lugar, alega que aun cuando se estimara procedente revisar
los antecedentes que se pudieran aportar en esta instancia, ellos no serían
suficientes, pues si la pérdida se originó el año 2011, deberían haberse
aportado antecedentes desde ese año, lo que no se hizo. Señala que no es
relevante que el Servicio de Impuestos Internos haya en ese entonces
fiscalizado, pues de todas formas eso no implica que no se pueda fiscalizar
nuevamente, pues la revisión de un año no implica validar para periodos
posteriores. Y que los datos que se entregan, tampoco son aptos para validar
la pérdida. Y con respecto a los costos, alega que solamente están
contabilizados, pero no respaldados. Por todo lo señalado, solicita el rechazo
del reclamo, con costas.
A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 47 consta el fracaso del trámite de conciliación.
A fojas 48, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
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Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones
n.° 958 y 959, ambas de 28 de diciembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 116, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes,
comparece la abogada doña Bárbara Castro Hidalgo, en representación de
Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada, quien interpone reclamo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte
expositiva de esta sentencia. Y a fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de notificación;
2. Copia de citación;
3. Actas de recepción documental.
A fojas 61 y siguientes:
4. Impresiones de correos electrónicos;
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5. Copia de decreto de demolición de inmueble;
6. Copia de permiso de edificación;
7. Copia de certificado de recepción definitiva de obras de edificación;
8. Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos;
9. Acta de recepción de documentación.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 96
y siguientes, consistente en las declaraciones del testigo don Ivor Sebastían
Salazar Cabezas.
III. OFICIO
A fojas 100, a solicitud de la reclamante, se ordenó oficiar al Servicio de
Impuestos Internos para que acompañara la carpeta de la auditoría practicada
al contribuyente, la cual se encuentra en custodia de este Tribunal, como da
cuenta el certificado de fojas 105.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 97
vuelta y siguiente, consistente en las declaraciones del testigo don Luis Jara
Aguayo.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la reclamante de autos, es una contribuyente del impuesto de
primera categoría, determinando su renta efectiva mediante contabilidad
completa;
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2. Que la contribuyente fue objeto de tres notificaciones de
requerimiento de antecedentes, a los cuales dio respuesta en forma parcial, y
luego, de una citación, a la cual tampoco dio respuesta;
3. Que, atendido lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera categoría en
conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, emitiéndose para tal efecto
el Oficio Ord. DFI08 N° 212 de fecha 30 de octubre de 2017, en donde se
decretó que la presunción de su renta mínima imponible correspondería a los
porcentajes siguientes, sobre sus ventas netas actualizadas:
Año Tributario 2015 = 21,93%.
Año Tributario 2016 = 16,58%.
A lo precedente, es dable considerar que esta determinación no fue
objeto de impugnación.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y de contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, escrita a fojas 48.
SÉPTIMO: Que, tanto del examen de la actuación reclamada, como del
expediente de auditoria acompañado en autos, (únicos medios de prueba
documental que rolan en el expediente) aparece claro que la contribuyente
reclamante fue objeto de una notificación y luego de una citación para que
acreditara ante el Servicio de Impuestos Internos la efectividad de lo que
señalaba en sus declaraciones de impuesto; y en ese contexto, la
contribuyente tenía entonces la carga de presentar a la administración, tanto
sus registros contables en los cuales se contenían los cálculos aritméticos que
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le permitieron llegar a su resultado, así como la documentación soportante,
que acreditara que tales registros contables dieran cuenta de operaciones
reales y efectivas. Sin embargo, del análisis de los antecedentes referidos, no
aparece que se haya acompañado respaldo alguno, y si bien se acompañaron
registros contables, estos aparecen del todo descontextualizados, al no existir
los documentos que dan constancia de los hechos económicos que han de
registrarse en la contabilidad.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de
los hechos económicos verificados, si es que no existe la documentación
completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad,
si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código
Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del
derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines”.
OCTAVO: Que, consta también que la Administración procuró advertir
a la contribuyente de esta situación, al practicarle tres notificaciones sucesivas
para requerirle antecedentes, y luego, incluso se cursó una infracción por
entrabamiento de la fiscalización, al tenor del artículo 97 n.° 6 del Código
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Tributario, por no haber aportado toda la documentación solicitada. Luego de
ello, se procedió a practicar una citación, a la cual la contribuyente no dio
respuesta.
NOVENO: Que, atendido a que la contribuyente no dio respuesta a las
notificaciones, ni a la citación, ni aportó antecedentes suficientes para
acreditar la pérdida y los gastos que pretende hacer valer (lo que consta en
las copias de actas de recepción documental que rolan de fojas 16 a 18, que
dan cuenta solamente de registros contables, pero no de la documentación
soportante, y del análisis del expediente de auditoria, en el que no se
encuentra tampoco esta clase de documentación) es evidente que el Servicio
de Impuestos Internos tuvo que aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
de la Renta; norma que dispone expresamente que “Cuando la renta líquida
imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al
Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
DÉCIMO: Que, es del caso señalar de todas formas, que la forma normal
y corriente para determinar la renta líquida imponible del impuesto de
primera categoría de un contribuyente que tributa por su renta efectiva es la
aplicación de las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, normas que para su aplicación, requieren un análisis pormenorizado
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de todos los ingresos y gastos necesarios para procurarlos, en que haya
incurrido la empresa, los cuales lógicamente requieren tener un respaldo que
acredite su existencia; y que lógicamente, el contribuyente, para dar
cumplimiento a su obligación contenida en el artículo 21 del Código Tributario,
debe conservar esta documentación, y ponerla a disposición de la
Administración cuando le sea requerida. Sin embargo, consta en autos que
esto no fue así, pues se aportó como se dijo solamente la contabilidad; en esta
parte, cabe indicar que todos los correos electrónicos que la contribuyente
dice haber enviado con información, que aparecen en el expediente de
auditoría, tampoco acreditarían haber acompañado la documentación
sustentatoria que se requiere.
DECIMOPRIMERO: Que, en el reclamo de autos, si bien la contribuyente
alega que a propósito del terremoto del año 2010 en esta ciudad sufrió una
fuerte pérdida, no describe con precisión cuales son las partidas que la
componen, ni cómo se conforma actualmente, pues no se describen ni
respaldan los costos y gastos que finalmente concluyeron en la determinación
del resultado tributario alegado. Lo mismo respecto a las cuentas de costos que
invoca, pues tampoco se acompaña antecedente alguno que las justifique.
DECIMOSEGUNDO: Que, cabe consignar, por último, que en esta
instancia la contribuyente tuvo la oportunidad de acreditar plenamente la
composición de la renta líquida imponible que le fue tasada, pudiendo haber
acompañado la documentación que no presentó al Servicio de Impuestos
Internos, pero sin embargo, no lo hizo, lo que lleve a que forzosamente el
reclamo se deba rechazar; y en cuanto al resto de los argumentos y pruebas de
las partes, en nada pueden alterar lo ya resuelto.
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DECIMOTERCERO: Que, la parte perdidosa será condenada en costas
por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148,
200 y 201 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes del D.L. 824 de 1974
y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
pertinentes, se declara:
I.- Que se rechaza, con costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 22 y siguientes, por doña Bárbara Castro Hidalgo, en
representación de Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada en contra de las
liquidaciones n.° 958 y 959, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos;
II.- Que, en consecuencia, se confirman los citados actos
administrativos;
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00029-2018.
Cuantía Bruta: 476,22 UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-07-18T11:40:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.