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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00029-2018 · 18 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00029-2018
RUC
18-9-0000270-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece doña Bárbara Castro Hidalgo, abogada, Rut n.° 16.283.215-8, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada, del giro de su denominación, Rut n.° 78.564.490-5, representada a su vez por don Marcelo Eduardo Manzano García, arquitecto, Rut n.° 13.309.929-8, con domicilio para estos efectos en calle O´Higgins n.° 940, oficina n.° 504, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 958 y 959, de 28 de diciembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Parte relatando los antecedentes del proceso de fiscalización, la que partió con un requerimiento de antecedentes, en la cual se solicitaron una serie de documentos que enumera, y a la que se dio respuesta en forma parcial, y luego, tres notificaciones solicitando documentación adicional, para de seguido practicar una citación, instancia en la que sí se aportó toda la documentación que había sido requerida por la Administración. Señala que se le cursaron infracciones del artículo 97 n.° 6 del Código Tributario por el atraso en entregar la documentación, las que no objeta, pero alega que finalmente el Servicio de Impuestos Internos contaba con todos los antecedentes para los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico años tributarios 2015 y 2016, los cuales enumera, agregando además que se envió más documentación vía correo electrónico. Alega que la reclamante es una sociedad dedicada al giro de compra y venta de inmuebles hace más de veinte años, pero que no ha tenido nuevos proyectos desde el año 2010, pues en ese entonces había construido el edificio “Alto Huerto” en San Pedro de la Paz, el cual quedó dañado producto del terremoto del año 2010, por lo que se ordenó su demolición ese mismo año; sin embargo, el año 2013 la empresa fue autorizada para reparar el inmueble, reparación que ha sido su único objetivo, y que le ha conllevado una serie de gastos cuya pérdida aún no ha podido ser absorbida. Alega que a pesar de lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, la pérdida sí ha sido acreditada, y por tanto, no debió haberse aplicado una tasación. Agrega que esta, en el año tributario 2011, alcanzaba los $1.110.252.744, monto que fue absorbido por el FUT que entonces tenía, quedando para el año siguiente un monto de $38.981.410. Para el año tributario 2012, alega que la pérdida alcanzó los $319.177.650, y para el periodo 2013, a $484.309.706, monto que ya fue en su momento verificado por la Administración. Analiza entonces como la pérdida se encontraría correctamente determinada, detallando su composición. Se refiere entonces al derecho aplicable, y los requisitos para la aceptación de un gasto, alegando que dichas exigencias se cumplen en este caso. Aduce que la empresa, después de estos relevantes gastos, recién reanudó sus operaciones el año 2018, y que por todo lo expuesto, sus rebajas a la renta líquida imponible son del todo procedentes. Termina solicitando acoger el reclamo, con costas. A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico A fojas 37 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas 34, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, atendiendo a los siguientes argumentos: Se refiere primero a la auditoria que fue practicada a la contribuyente, la que partió con un requerimiento de antecedentes, al que no se dio respuesta en forma satisfactoria, y continuó con una citación que no fue contestada, y por ello se tuvo que determinar el impuesto de primera categoría con los antecedentes que obraban en poder de la Administración. Analiza el reclamo de su contraparte, argumentando que esta no señala como los antecedentes que aportó podrían haber servido para determinar clara y fehacientemente su impuesto, ni cómo es que se hace improcedente la aplicación de una tasación a su base imponible. Alega en primer lugar como fundamento para rechazar el reclamo, que no existe argumento alguno que permita dejar sin efecto la tasación de la renta líquida imponible para los años tributarios 2015 y 2016, pues atendido a que el contribuyente no aportó toda la documentación necesaria al efecto, pues para la correcta aplicación de los artículos 29 a 31 de la Ley del ramo, estos antecedentes eran requeridos; y no se acompañó ninguna justificación desde su origen de la pérdida invocada, sin haber siquiera explicado su composición. Respecto de los costos, alega que se acompañó la contabilización de ciertas cuentas, pero tampoco se aportaron antecedentes de respaldo. Ahora bien, tomando en cuenta que las dos partidas en comento, esto es, la pérdida de ejercicios anteriores y otros costos no operacionales eran las dos grandes deducciones que el contribuyente hacía Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico a la renta líquida imponible, es que necesariamente se tuvo que recurrir al mecanismo del artículo 35, y tasar la base imponible del impuesto, a falta de antecedentes que permitieran su cálculo conforme a derecho. En una segunda línea argumental, aduce que no procede en esta instancia la revisión de antecedentes que permitan acreditar la deducción de la pérdida tributaria ni de los costos directos, pues el Tribunal no puede efectuar una auditoria de las partidas que conforman la renta líquida imponible, lo que importaría una nueva etapa de fiscalización, lo que entiende sería contraría a derecho. Cita jurisprudencia en este sentido. En tercer lugar, alega que aun cuando se estimara procedente revisar los antecedentes que se pudieran aportar en esta instancia, ellos no serían suficientes, pues si la pérdida se originó el año 2011, deberían haberse aportado antecedentes desde ese año, lo que no se hizo. Señala que no es relevante que el Servicio de Impuestos Internos haya en ese entonces fiscalizado, pues de todas formas eso no implica que no se pueda fiscalizar nuevamente, pues la revisión de un año no implica validar para periodos posteriores. Y que los datos que se entregan, tampoco son aptos para validar la pérdida. Y con respecto a los costos, alega que solamente están contabilizados, pero no respaldados. Por todo lo señalado, solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 47 consta el fracaso del trámite de conciliación. A fojas 48, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 958 y 959, ambas de 28 de diciembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 116, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece la abogada doña Bárbara Castro Hidalgo, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de notificación; 2. Copia de citación; 3. Actas de recepción documental. A fojas 61 y siguientes: 4. Impresiones de correos electrónicos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico 5. Copia de decreto de demolición de inmueble; 6. Copia de permiso de edificación; 7. Copia de certificado de recepción definitiva de obras de edificación; 8. Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos; 9. Acta de recepción de documentación. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 96 y siguientes, consistente en las declaraciones del testigo don Ivor Sebastían Salazar Cabezas. III. OFICIO A fojas 100, a solicitud de la reclamante, se ordenó oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que acompañara la carpeta de la auditoría practicada al contribuyente, la cual se encuentra en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 105. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 97 vuelta y siguiente, consistente en las declaraciones del testigo don Luis Jara Aguayo. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la reclamante de autos, es una contribuyente del impuesto de primera categoría, determinando su renta efectiva mediante contabilidad completa; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico 2. Que la contribuyente fue objeto de tres notificaciones de requerimiento de antecedentes, a los cuales dio respuesta en forma parcial, y luego, de una citación, a la cual tampoco dio respuesta; 3. Que, atendido lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera categoría en conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, emitiéndose para tal efecto el Oficio Ord. DFI08 N° 212 de fecha 30 de octubre de 2017, en donde se decretó que la presunción de su renta mínima imponible correspondería a los porcentajes siguientes, sobre sus ventas netas actualizadas: Año Tributario 2015 = 21,93%. Año Tributario 2016 = 16,58%. A lo precedente, es dable considerar que esta determinación no fue objeto de impugnación. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 48. SÉPTIMO: Que, tanto del examen de la actuación reclamada, como del expediente de auditoria acompañado en autos, (únicos medios de prueba documental que rolan en el expediente) aparece claro que la contribuyente reclamante fue objeto de una notificación y luego de una citación para que acreditara ante el Servicio de Impuestos Internos la efectividad de lo que señalaba en sus declaraciones de impuesto; y en ese contexto, la contribuyente tenía entonces la carga de presentar a la administración, tanto sus registros contables en los cuales se contenían los cálculos aritméticos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico le permitieron llegar a su resultado, así como la documentación soportante, que acreditara que tales registros contables dieran cuenta de operaciones reales y efectivas. Sin embargo, del análisis de los antecedentes referidos, no aparece que se haya acompañado respaldo alguno, y si bien se acompañaron registros contables, estos aparecen del todo descontextualizados, al no existir los documentos que dan constancia de los hechos económicos que han de registrarse en la contabilidad. En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si es que no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. OCTAVO: Que, consta también que la Administración procuró advertir a la contribuyente de esta situación, al practicarle tres notificaciones sucesivas para requerirle antecedentes, y luego, incluso se cursó una infracción por entrabamiento de la fiscalización, al tenor del artículo 97 n.° 6 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico Tributario, por no haber aportado toda la documentación solicitada. Luego de ello, se procedió a practicar una citación, a la cual la contribuyente no dio respuesta. NOVENO: Que, atendido a que la contribuyente no dio respuesta a las notificaciones, ni a la citación, ni aportó antecedentes suficientes para acreditar la pérdida y los gastos que pretende hacer valer (lo que consta en las copias de actas de recepción documental que rolan de fojas 16 a 18, que dan cuenta solamente de registros contables, pero no de la documentación soportante, y del análisis del expediente de auditoria, en el que no se encuentra tampoco esta clase de documentación) es evidente que el Servicio de Impuestos Internos tuvo que aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta; norma que dispone expresamente que “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. DÉCIMO: Que, es del caso señalar de todas formas, que la forma normal y corriente para determinar la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría de un contribuyente que tributa por su renta efectiva es la aplicación de las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que para su aplicación, requieren un análisis pormenorizado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico de todos los ingresos y gastos necesarios para procurarlos, en que haya incurrido la empresa, los cuales lógicamente requieren tener un respaldo que acredite su existencia; y que lógicamente, el contribuyente, para dar cumplimiento a su obligación contenida en el artículo 21 del Código Tributario, debe conservar esta documentación, y ponerla a disposición de la Administración cuando le sea requerida. Sin embargo, consta en autos que esto no fue así, pues se aportó como se dijo solamente la contabilidad; en esta parte, cabe indicar que todos los correos electrónicos que la contribuyente dice haber enviado con información, que aparecen en el expediente de auditoría, tampoco acreditarían haber acompañado la documentación sustentatoria que se requiere. DECIMOPRIMERO: Que, en el reclamo de autos, si bien la contribuyente alega que a propósito del terremoto del año 2010 en esta ciudad sufrió una fuerte pérdida, no describe con precisión cuales son las partidas que la componen, ni cómo se conforma actualmente, pues no se describen ni respaldan los costos y gastos que finalmente concluyeron en la determinación del resultado tributario alegado. Lo mismo respecto a las cuentas de costos que invoca, pues tampoco se acompaña antecedente alguno que las justifique. DECIMOSEGUNDO: Que, cabe consignar, por último, que en esta instancia la contribuyente tuvo la oportunidad de acreditar plenamente la composición de la renta líquida imponible que le fue tasada, pudiendo haber acompañado la documentación que no presentó al Servicio de Impuestos Internos, pero sin embargo, no lo hizo, lo que lleve a que forzosamente el reclamo se deba rechazar; y en cuanto al resto de los argumentos y pruebas de las partes, en nada pueden alterar lo ya resuelto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico DECIMOTERCERO: Que, la parte perdidosa será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes del D.L. 824 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, se declara: I.- Que se rechaza, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, por doña Bárbara Castro Hidalgo, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada en contra de las liquidaciones n.° 958 y 959, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; II.- Que, en consecuencia, se confirman los citados actos administrativos; III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00029-2018. Cuantía Bruta: 476,22 UTM Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5410e7cf-e17f-4f0b-b4f9-ea5958f6aa28 Timbre Electrónico 2019-07-18T11:40:21-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.