Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00031-2018 · 24 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00031-2018
- RUC
- 18-9-0000297-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 4, rola acta de denuncia n° 8 de fecha 20 de abril de 2018, por
infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del D.L. n.° 830 de 1974
sobre Código Tributario, a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PROMATHER
S.A., RUT N.° 76.779.660-9, sociedad del giro en venta de productos químicos y
servicios y mantenciones industriales, representada legalmente por don Miguel
Andrés Hernández Figueroa, Rut n.° 12.917.031-K, ambos domiciliados en calle
Brasil n.° 905, comuna de Concepción.
En el acta de denuncia, se deja constancia de los antecedentes que se
tuvieron a la vista y luego, hace mención a que, mediante Ordinario n.° 204 del
29/09/2017 del Jefe del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional
de Antofagasta informa la existencia de facturas falsas en los registros contables
que dan sustento a los créditos fiscales declarados por la contribuyente antes
referenciada, de jurisdicción de ésta VIII Dirección Regional, la cual registra y
declara estas facturas falsas en su información electrónica de compras, las que dan
cuenta de presuntas operaciones realizadas con la empresa Imponorth Services
Ltda., Rut n.° 91.489.000-4 empresa que mantiene registradas las mismas facturas,
con información coincidente con el duplicado en poder del emisor.
Como resultado del proceso de recopilación, se constató que la contribuyente
presentó las siguientes irregularidades tributarias:
1. Declaraciones IVA maliciosamente falsas. Señalan que el periodo
tributario de marzo de 2015, la contribuyente denunciada representada legalmente
por Miguel Andrés Hernández Figueroa, registró en su libro de compraventas un
total de dos facturas falsas, en las que fundó parte de su crédito fiscal IVA declarado
en los correspondientes F 29, aumentando indebidamente el verdadero monto de
los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
debía pagar en los referidos periodos.
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2. Declaraciones de Renta Maliciosamente falsas, en el AT 2016, el
auditado presentó declaración de renta maliciosamente falsa. La falsedad de esta
declaración radica en que el auditado, mediante el uso de facturas falsas,
incrementó maliciosamente sus gastos. Estas maniobras significaron una
disminución de su carga tributaria por concepto de impuesto a la Renta, lo que
significó un menor impuesto a pagar.
Detalle de las facturas falsas detectadas:
Presunto Proveedor: IMPONORTH SERVICES LTDA., RUT: 76.696.730-2
Folio Fecha documento Rut emisor Monto IVA Monto total
3201 02-03-2015 76.696.730-2 1.548.500 9.698.500
3212 27-03-2015 76.696.730-2 2.319.900 14.529.900
TOTAL 3.868.400 24.228.400
Señalan que estas facturas son material e ideológicamente falsas por las
consideraciones que indica.
Las facturas originales fueron emitidas por Imponorth Services Ltda. a
Finning Chile S.A., quien registró y declaró dichas facturas, de manera concordante
con el duplicado que se encontraba en poder del emisor de las facturas.
En cuanto a la prueba, señala que es suficiente para tener por acreditada la
falsedad de las facturas, así como su utilización por el contribuyente denunciado
con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria.
Hace mención que la denunciada presentó declaraciones rectificatorias tanto
de Iva como Renta respecto de los periodos involucrados.
Respecto a la tipificación de la conducta, como ya se mencionó
anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y
sancionados en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, ya que se
trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios quien ha
realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que
tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA.
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De igual forma estas maniobras han influido en el impuesto a la renta que
correspondía pagar, por cuanto se ha aumentado maliciosamente los gastos,
determinando un menor impuesto a la renta.
Agrega, que la responsabilidad en los hechos que le cabe a la contribuyente
denunciada representada legalmente por don Miguel Andrés Hernández Figueroa
es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener
presente que, la contribuyente no registra reincidencia ni infracciones de la misma
especie ni en otras semejantes, presenta un grado de cultura suficiente, y que ha
actuado con dolo en los hechos descritos.
Señala, que el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de marzo de
2018 es el siguiente:
IVA $3.868.400
RENTA $8.956.858
TOTAL PERJUICIO $12.825.258.
A fojas 15 y siguientes, con fecha 2 de mayo de 2018, comparece don Miguel
Andrés Hernández Figueroa, Rut n.° 12.917.031-K en representación de la
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PROMATHER S.A., RUT N.° 76.779.660-9,
sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Brasil n.° 905,
comuna de Concepción, viene en formular descargos en contra del Acta de
denuncia n.° 8/2018 de fecha 20 de abril de presente año, notificada por cédula con
la misma fecha.
Estructura su presentación, como sigue:
I. Los Hechos.
II. Infracciones señaladas por el Servicio.
III. El derecho.
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Bajo el primer acápite de su reclamo relata los inicios de la sociedad
denunciada, según indica.
Luego, se refiere a la facturación anual de Promather por los años 2015, 2016
y 2017; para luego, continuar con las facturas de compras recibidas y ventas
emitidas. Todo lo anterior, para efectos de demostrar que los montos objetados por
el Servicio de Impuestos Internos representan el 1% de sus operaciones. Por otra
parte, el número de documentos objetados (dos) representan un 0,1% de los
documentos recibidos o emitidos, según indica.
Finalizando este apartado, señala que su empresa desde que tuvo
conocimiento de la infracción cometida ha colaborado con el órgano fiscalizador,
rectificando la declaración de impuesto correspondiente al periodo de marzo de
2015, rebajando el IVA crédito fiscal; rectificando la declaración de impuesto por el
AT. 2016; procediendo al pago de los giros emitidos y prestando declaración ante
el Servicio de Impuestos Internos.
Seguidamente, bajo el romano II transcribe, en lo pertinente, la denuncia
reclamada para concluir que el Servicio de Impuestos Internos rectificó sus
declaraciones de impuesto correspondiente al periodo marzo de 2015 y la de la
renta por el AT. 2016, pagando el giro por las diferencias.
Luego, bajo el acápite III, titulado el Derecho, transcribe el artículo 97 n.° 4
del Código Tributario, haciendo hincapié que los hechos que motivan la presente
denuncia, son aislados, pues fueron sorprendidos por un proveedor inescrupuloso,
reparando con celo el mal causado, ignorando que se trataban de facturas falsas.
En consecuencia, solicita remitir la sanción aplicada, a su vez desarrolla las
causales contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, según indica.
Finalmente, al tercer otrosí de su presentación, confiere patrocinio y poder al
letrado que indica.
A fojas 24, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 26 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 31 y siguientes, comparece el apoderado de la defensa fiscal don
Gastón Rivera Espinoza, haciendo presente las consideraciones que indica.
A fojas 56, se recibió la causa a prueba.
De fojas 67 a 71, rola el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 98, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 4 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 8/2018,
de fecha 20 de abril de 2018, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, la contribuyente presentó descargos dentro del plazo,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba:
I. Documental, la que consta de fojas 38 a 49, la que consiste en:
1. Documento N°1 del Formulario N°29 con Folio N°5886114606
(primitivo).
2. Documento N°2 Copia del Formulario N°29 con Folio N°6451611626
(rectificado).
3. Documento N°3 Copia del Formulario N°22 con Folio N°245594616
(primitivo).
4. Documento N°4 Copia del Formulario N°22 con Folio N°51999256
(rectificado).
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5. Documento N°5 Copia del Giro con Folio N°6451611626.
6. Documento N°6 Copia del Giro con Folio N°51999256.
7. Documento N°7 Copia del Giro con Folio N°51999256.
8. Documento N°8 Copia del Convenio de "Condonación".
9. Documento N°9 Copia de los comprobantes de pago.
10. Documento N°10 Copia de los comprobantes de pago.
11. Documento N°11 Copia de los comprobantes de pago.
12. El denominado Informe legal suscrito por don Álvaro Mecklenbrug
Riquelme, de fojas 72 a 76.
II. Testimonial, consistente en las declaraciones de los señores Nelson
Castro Castro y Leonardo Mellado Carvajal, rolantes a fojas 67 a 69 vta.
CUARTO: Que, por su parte, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I. Documental, en custodia bajo el n.° 735, consistentes en:
- Informe n.° 31 de fecha 14 de marzo de 2018 emanado del funcionario
fiscalizador don Marcelo Vargas Jara dirigida al Jefe del Depto. de Fiscalización.
- Cuaderno de Recopilación de antecedentes.
II. Testimonial, consistente en la declaración del funcionario fiscalizador
don Marcelo Vargas Jara, cuyo testimonio rola de fojas 69 vta. a 71.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la Sociedad Comercializadora Promather S.A., RUT n.° 76.779.660-
9, es contribuyente del impuesto a las ventas y servicios contenido en el D.L. n.°
825/1974, así como del impuesto a la renta de primera categoría contenido en el
D.L. n.° 824/1974.
2. Que la referida sociedad es representada legalmente por don Miguel
Andrés Hernández Figueroa, Rut n.° 12.917.031-K
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3. Que la sociedad contribuyente contabilizó y declaró un total de 2 facturas
falsas, lo que derivó en la declaración de créditos fiscales en IVA superiores a los
que correspondía en el mes de marzo de 2015.
4. Que la declaración de créditos fiscales superiores a los que correspondía,
en los períodos referidos en el numeral precedente, generó efectos en el impuesto
a la Renta de Primera Categoría, consistentes en un aumento de los gastos
tributarios aceptados, significando una rebaja en la declaración anual de este tributo,
correspondiente al año tributario 2016.
SEXTO: Que, a fojas 56, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que
obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Supuestos de hecho que acreditan la comisión de las infracciones del
artículo 97 n.°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, al tenor de lo
señalado en el Acta de Denuncia n.° 8 de 20 de abril de 2018, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que
así lo ameriten”.
SÉPTIMO: Que, del tenor de su reclamo en análisis, se sostiene por la
denunciada, en cuanto al fondo, que se trata de hechos aislados, ignorándose que
se trataba de facturas falsas habiendo reparado el mal causado mediante la
rectificación las declaraciones de impuesto de los periodos involucrados y el pago
de los giros.
En este escenario, el marco del debate se circunscribe a la aplicación de los
artículos 106 y 107 del Código Tributario, según indica.
OCTAVO: Que, para la dilucidación de la presente controversia debemos
tener presente que el artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, en su inciso 1°,
sanciona las siguientes conductas: a) Las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda; b) La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
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asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o las
demás operaciones gravadas; c) La adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados; d) El uso de boletas, notas de débito,
notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores; y e) El empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo castiga a: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”.
La primera de ellas obedece a la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas, expresando al respecto que “En período tributario de marzo
de 2015, el contribuyente SOC. COMERCIALIZADORA PROMATHER S.A.
representada legalmente por Miguel Andrés Hernández Figueroa, registró en su
libro de compraventas un total de dos facturas falsas, en las que fundó parte de su
crédito fiscal declarado en los correspondientes F 29, aumentando maliciosamente
el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que debía pagar en los referidos períodos” (fojas 11).
La segunda de dichas conductas, se hace consistir en que, adicionalmente,
“…en el Año Tributario 2016 el auditado presentó declaración de impuesto a la renta
maliciosamente falsa. La falsedad de esta declaración, radica en que el auditado,
mediante el uso de las facturas falsas, incrementó maliciosamente sus gastos. Estas
maniobras significaron una disminución de su carga tributaria por concepto de
Impuesto a la Renta, lo que en definitiva significó un menor impuesto a pagar” (fojas
11).
Añade la denuncia que, “De acuerdo con los antecedentes recopilados, es
dable sostener que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos,
toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito
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fiscal y gasto representado por las facturas, a sabiendas que estas correspondían
a operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso” (fojas 12).
Por último, explica que las irregularidades descritas generaron un perjuicio
fiscal ascendente a $3.868.400, en materia de impuesto a las ventas y servicios,
valor actualizado al mes de marzo de 2018, mientras que, en el impuesto a la renta
de primera categoría, dicho perjuicio asciende a $8.956.858 (fojas 12).
NOVENO: Que, como se advierte, “La ley no define expresamente qué es lo
que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha
establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo
tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la
realización de los elementos del tipo objetivo” (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual
de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162).
El dolo, entonces, “posee la necesidad de un conocimiento o representación
por parte del actor, es decir, que el sujeto debe advertir lo malo de su conducta y
los posteriores efectos o consecuencias penalmente relevantes que ésta tendrá”
(Id.).
“El delito tributario en su esencia consiste en una transgresión dolosa de las
normas impositivas que se puede manifestar en diversas modalidades tendientes a
defraudar al Fisco”. (Radovic Schoepen, Ángela. “Sistema Sancionatorio Tributario”.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2010, p. 110).
En el caso de autos, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia, le otorga
especial relevancia, por cuanto utilizó en las declaraciones de impuesto al valor
agregado, el crédito fiscal por facturas falsas, a sabiendas que estas correspondían
a operaciones que no eran reales, lo que se manifiesta en la reiteración de las
conductas en el tiempo.
DÉCIMO: Que, en el cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado
por el Servicio de Impuestos Internos, guardado en custodia (n.° 735), pero que se
tiene a la vista al resolver, entre otros antecedentes, se encuentra la declaración
jurada que prestó el representante legal de la contribuyente denunciada ante la
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Autoridad Tributaria, con fecha 08 de marzo de 2018. Al efecto, se le consultó
respecto de las facturas que se le exhiben, y señala que llegaron por gestión
realizada en Antofagasta por el encargado de la zona, que es su socio.
Por último, consultado en cuanto a si deseaba manifestar alguna otra cosa,
expresa: “Estoy totalmente dispuesto a cooperar y ayudar a que se aclare el asunto”.
Adicionalmente, se encuentra incorporada a la carpeta de recopilación de
antecedentes las declaraciones rectificatorias del F 29, por el periodo tributario
marzo de 2015, folio n.° 5886114606, y la pertinente por impuesto a la Renta, folio
n.° 51999256, por el AT. 2016.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a partir de los antecedentes referidos en el motivo
anterior, es posible dar por establecido que la Sociedad Comercializadora
Promather S.A., Rut n.° 76.779.660-9 representada legalmente por don Miguel
Ángel Hernández Figueroa, Rut n.° 12.917.031-K, contabilizó y declaró un total de
2 facturas falsas, en el periodo tributario marzo de 2015, y en cuya virtud procedió
a falsear las respectivas declaraciones de impuesto a las ventas y servicios.
Luego, en mérito de los mismos documentos, la contribuyente pudo
indebidamente rebajar gastos en el impuesto a la renta de primera categoría, lo que
se materializó en la presentación de una declaración anual de dicho tributo,
correspondiente al año tributario 2016, que no se ajustó a la verdad, y que, como
se dijo, fue posteriormente rectificada, después de puesto en conocimiento las
irregularidades detectadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es
simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere,
siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o
no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que
dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
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De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se
satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se
aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o
no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a
la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio,
RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear
los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97
del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que
haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
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verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no
haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.
DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del
mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la
sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las
partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente que se encuentra acreditada la
falsedad de las facturas que la contribuyente registró y utilizó el Iva crédito fiscal y
los costos/gastos asociados, cabe reiterar lo manifestado en los considerandos
anteriores, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Así las cosas, del obrar de la contribuyente en cuanto a que se trata de un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las
facturas del supuesto proveedor ya individualizado en la denuncia de autos; y que
presentó declaración de impuestos, formulario 29, incluyendo tales facturas, son
antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que la
contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía
aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes
señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo,
según fluye de la declaración prestada por el representante de la contribuyente
denunciada, el señor Miguel Andrés Hernández Figueroa, quien ante funcionarios
fiscalizadores, en su carácter de ministros de fe, según consta a fojas 3, de la
custodia n.° 735, consistente en la carpeta de auditoría de la denunciada, solo se
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limitó a señalar en cuanto a la forma de pago de los documentos dubitados que el
encargado de las finanzas, es quien se encarga de las transferencias y de los
cheques, y este es don Leonardo Mellado que su contador que se encuentra en la
oficina de Concepción.
Por su parte, en declaración testifical prestada por el señor Mellado se limitó
a señalar el origen de las facturas, desentendiéndose de su responsabilidad,
endosada por el representante legal de la denunciada, según se señaló
anteriormente.
Por lo demás, no se ha allegado ningún antecedente indiciario a los autos
que hagan suponer que la denunciada tomo las medidas de resguardo, por lo que,
necesariamente, debe concluirse que la denunciada aumentó maliciosamente el
verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 106 del
Código Tributario, no es aplicable en esta instancia, por cuanto el tenor de la norma
supone hacerla valer ante el Director Regional del Servicio respectivo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo,
para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a las causales de los nos. 1 y 2, sobre la “calidad de reincidente
en infracción de la misma especie” y “reincidente en otras infracciones semejantes”
es posible precisar que no concurren estas agravantes, dado que el ente fiscal lo
hace notar, reconociendo tal calidad, y por ello se tendrán como una aminorantes
de responsabilidad.
b.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la
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contribuyente denunciada ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que
le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, toda vez que registró en su libro de compraventas un total de dos facturas
falsas en el periodo tributario de marzo de 2015. Luego, siempre en concepto de
este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto
que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado
dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará
como una causal agravante de responsabilidad.
c.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la contribuyente denunciada
conocía las normas legales infringidas.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
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de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. En este sentido, se
debe tener presente según consigna en sus descargos, registra como inicio de
actividades el año 2007.
En consecuencia, será considerada esta causal como una agravante de
responsabilidad.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de marzo de 2018, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $3.868.400; y por concepto de Impuesto a
la Renta, a $8.956.858. Sin embargo, al haberse rectificados las declaraciones de
impuestos en los períodos tributarios afectados, es pertinente lo dispuesto en el art.
111 del Código Tributario y por ello se tendrá como aminorante de responsabilidad.
e.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de
cooperación de parte de la reclamante para esclarecer su situación, el denunciante
señaló que la contribuyente ha presentado declaraciones rectificatorias de IVA.
En consecuencia, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la
defensa fiscal, además de los antecedentes que obran de fojas 38 a 49 de autos,
será estimada como una aminorante de responsabilidad.
f.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios
de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a
burlar el impuesto, los que constituyen circunstancias fácticas que permiten tener
por acreditada esta circunstancia como una agravante de responsabilidad. No
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obstante, al tenor de lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal, no se tendrá esta
circunstancia como agravante ni aminorante de responsabilidad.
DÉCIMO NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya
mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de
Denuncia de autos, actualizado a marzo de 2018, los impuestos evadidos
generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal, ascendente
a $ 12.825.258, y que actualizado al mes de octubre del año 2018, mes de la
presente resolución, asciende a $ 13.017.637.
VIGÉSIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables
se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y
existiendo en definitiva cuatro atenuantes y dos agravantes, ello será tomado en
cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de 20 de
abril de 2018, con declaración de que la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA PROMATHER S.A., RUT N° 76.779.660-6, representada
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legalmente por don Miguel Andrés Hernández Figueroa, Rut n.° 12.917.031-K, ha
cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad
con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. APLÍCASE
sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $18.224.692, (dieciocho
millones doscientos veinticuatro mil seiscientos noventa y dos pesos), equivalentes
al 140% de los impuestos evadidos reajustados al mes de octubre de 2018.
Gírese la multa de $18.224.692, (dieciocho millones doscientos veinticuatro
mil seiscientos noventa y dos pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por considerar que se tuvo
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000297-8
RIT: GS-10-00031-2018
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.