Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00053-2018 · 4 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00053-2018
- RUC
- 18-9-0000530-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes, comparece don
Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 12.100.202-7, en representación
procesal de TRANSPORTES Y EQUIPOS RAYMAQ LIMITADA; RUT n.°
76.060.471-2, ambos con domicilio, para estos efectos, en calle San Martín
n° 668 oficina 2A de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Ordinario n.°77318299029, de fecha 18
de abril de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención al contenido de la resolución impugnada,
así como también, a la petición formulada al Servicio de Impuestos Internos
sobre la cual se pronuncia en el acto reclamado.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, señala que la resolución
impugnada incide en el pago de impuestos y es contraria a derecho, toda
vez, que niega al contribuyente el derecho a presentar sus declaraciones de
Impuesto a la Renta, de acuerdo al régimen tributario contemplado en la
letra a) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Lo anterior, en cuanto, funda su
respuesta en un hecho que no se condice con la realidad, consistente en que
la contribuyente cumpliría con los requisitos legales de ingreso contemplados
en el artículo 14 TER de la Ley de la Renta.
Agrega, que la solicitud de incorporación que realizó la contribuyente
al régimen del artículo 14 TER tuvo lugar el 30 de abril de 2015, por lo que
correspondería estarse a la Ley n.° 20.780, para verificar el cumplimiento de
los requisitos legales de ingreso.
Continúa, señalando que los requisitos legales para acogerse al
Régimen Especial para la Inversión, Capital de Trabajo y Liquidez,
contemplados en la letra A) del artículo 14 TER e indica que la contribuyente
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forma parte de un holding empresarial, por lo que sumados los ingresos de
las empresas relacionadas RAYMAQ LIMITADA y CONSTRUCTORA ALMA
FUERTE LIMITADA por los ejercicios comerciales 2012, 2013 y 2014 y,
dividido ese resultado por 3, da un total de 56.894 UF, valor que es superior
al límite de 50.000 UF establecido por el artículo 14 Ter del D.L. n.° 824 y,
por la Circular n.° 69 del 30 de diciembre de 2014, por lo que se configura
un impedimento para que la contribuyente pudiera acceder a partir del
ejercicio comercial 2015 al régimen tributario señalado.
Agrega, que la empresa relacionada RAYMAR SpA, registra por los
ejercicios comerciales 2012, 2013 y 2014, respectivamente, ingresos
ascendentes a 49.348 UF, 36.040 UF, 14.199 UF, lo que refuerza su
planteamiento en orden a que la contribuyente al tiempo de expresar su
decisión de acogerse al régimen simplificado, incumplió el requisito de tener
un promedio anual de ingresos no superior a 50.000 UF en los últimos 3
ejercicios, por lo que no pudo ingresar al aludido sistema de tributación.
Luego, hace un análisis de la naturaleza jurídica de la decisión de
acogerse al Régimen Simplificado del artículo 14 TER de la Ley de Impuesto
a la Renta y, se refiere a la ilegalidad de la resolución impugnada, señalando
además, que le ha provocado un perjuicio fiscal, toda vez, que no se
sustenta en un hecho que se condice con la realidad, pues, la contribuyente,
en virtud de la relación que mantiene con otras entidades económicas supera
los ingresos exigidos por el legislador, de manera tal, que se encuentra
ilegalmente registrada como una contribuyente acogida al Régimen de
Tributación del artículo 14 TER.
Aduce, a que el acto ilegal y arbitrario del Servicio, incumple el n.° 22
del artículo 19 de la Constitución Política y, además, provoca un elevado
perjuicio fiscal a la contribuyente, al no poder rectificar los años tributarios
afectados por el error en el régimen de tributación, así como respecto al
futuro.
Concluye, indicando que la acción del Servicio, representa una
transgresión a los derechos constitucionales, debiendo ser dejada sin efecto,
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adoptando medidas para que el Servicio le reconozca el derecho a volver al
régimen que se encontraba al tiempo de solicitar su incorporación al régimen
de tributación simplificada y así, poder acceder a alguno de los regímenes
contemplados en el mismo artículo 14 de la Ley de la Renta, eliminándose
del registro de contribuyentes incorporados al régimen del 14 TER desde el
01 de enero de 2015.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 31, por resolución de fecha 18 de julio de 2018, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas, 37 y siguientes, la reclamada interpuso un recurso de
reposición a fin de que se declare la inadmisibilidad del reclamo,
confiriéndose traslado a fojas 40.
A fojas 61, la reclamante evacúa el traslado conferido, por lo que el
Tribunal a fojas 63 y siguiente procede a fallar el incidente, resolviendo “No
ha lugar a la reposición interpuesta por la reclamada con fecha 24.07.2018,
en contra de la resolución de fecha 18.07.2018.
A fojas 65 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez González,
abogado, cuya personería consta a fojas 34, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 31, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención al acto administrativo reclamado y a la
petición formulada por la reclamante.
Luego, hace mención a presupuestos fácticos errados señalados por la
contribuyente, indicando que la información con que cuenta el Servicio,
permite concluir que los ingresos de la contribuyente, junto con las empresas
que pudieran estimarse como empresas relacionadas, no sobrepasan los
límites necesarios para impedir que el contribuyente se haya enrolado
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válidamente como contribuyente sometido al régimen del artículo 14 TER a
contar del año 2015.
Agrega, que la norma que establece la forma en que se debe
determinar que existe relación entre dos empresas, para efectos del cálculo
de los montos máximos de ingresos del giro, originalmente se encontraba
regulada en el numeral 2) del artículo segundo transitorio de la Ley n.°
20.780, la que posteriormente fue complementada y modificada por lo
dispuesto en la letra d) del artículo segundo transitorio de la Ley n.° 20.899,
lo que deja abierta la interrogante en cuanto a la posibilidad de aplicar
retroactivamente su contenido para el año comercial 2015.
Continúa, señalando a su vez, que el acto reclamado no cumple con
los requisitos para someterse al procedimiento general de reclamaciones del
artículo 124 y siguientes del Código Tributario, toda vez, que no reúne las
características específicas de los actos indicados, pues no sirve de base para
la determinación del impuesto ni podría hacerlo, ya que, las condiciones
subjetivas del cumplimiento de las condiciones necesarias para ingresar o
mantenerse en el régimen de tributación del artículo 14 TER se encuentran
en la ley y no son el resultado de una decisión o dictamen de la autoridad
administrativa.
Posteriormente, se refiere a la falta de aptitud dañosa del Ordinario
n.° 77318299029, toda vez, que, aun anulándolo, se mantendría vigente la
adscripción del contribuyente al artículo 14 TER, pues fue el mismo
contribuyente que con fecha 30 de abril de 2015, ejerciendo libremente una
opción, optó por acogerse al régimen de tributación simplificada, por lo que,
a partir del ejercicio comercial 2015, comenzó a tributar conforme a dicho
régimen hasta diciembre de 2016, quedando acogida de pleno derecho el 01
de enero de 2017.
Agrega, que la adscripción de la contribuyente al régimen tributario
del 14 TER no responde a un acto de autoridad, sino que fue la propia
contribuyente quien dio cumplimiento a los requisitos necesarios para optar
por este régimen tributario, sometiéndose a las limitaciones que la propia ley
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establece, por lo que, una vez efectuada la opción, debe permanecer en
dicho régimen por el periodo de tiempo que la ley señala, no siendo posible
que se someta a otro régimen tributario, mientras no se ajuste a alguna de
las condiciones objetivas que justifican su exclusión o saliendo
voluntariamente, luego de cumplir tres años comerciales tributando bajo
dicho régimen.
Señala, que la acción de autos, debió ser ejercida conforme al artículo
155 del Código Tributario, en el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que haya tenido
conocimiento cierto de los mismos.
Indica, que la única opción de eliminar el atributo, es en atención a
una solicitud del contribuyente de salida del régimen, lo que puede hacer
transcurridos tres años comerciales completos, dando aviso al Servicio entre
el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que desee cambiar de
régimen, quedando sujeto a las normas comunes de la Ley de la Renta, a
contra del día 1 d enero del año comercial del aviso, pudiendo optar a las
disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14, siempre que cumpla los
requisitos para ejercer dicha opción.
Por lo anterior, no puede pretender quedar acogida al régimen general
en los años comerciales anteriores a la solicitud de salida del régimen
simplificado, por expresa disposición del artículo 14 Ter letra A) n.° 6 de la
Ley de la Renta.
Concluye reiterando, que la resolución recurrida no es de aquellas que
pueda reclamarse conforme lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, toda vez, que no incide en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, pues, no es la
resolución la que determina que se encuentra acogido al régimen del 14 TER
letra A), sino que el ejercicio de la opción por parte del propio contribuyente.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, siendo rechazado
en su totalidad, con costas.
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A fojas 68, por resolución de fecha 14 de agosto de 2018, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 70, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que se
llevó a efecto con fecha 11 de septiembre de 2018, no siendo posible llegar a
una conciliación.
A fojas 73, por resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, se
recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y
controvertido, el siguiente:
“Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto la Resolución Ordinario n.° 77318299029 de
fecha 18.04.2018. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 80, la reclamante interpuso recurso de reposición en contra la
resolución de fojas 73, a lo que el Tribunal confirió traslado a fojas 81, el
cual fue evacuado a fojas 86. El Tribunal resolvió: No ha lugar al recurso de
reposición interpuesto.
A fojas 89, rola la audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 151, rola Oficio Ord. n.° 27/2019, emitido por el Tribunal a
petición de la reclamada al servicio de Impuestos Internos, a través del cual,
se solicita al ente fiscal remitir información relacionada con la reclamante, la
cual no fue evacuada en su oportunidad debiendo reiterar dicha solicitud de
oficio, siendo evacuada la información solicitada con fecha 27 de mayo de
2019, a través, de Res. n.° 46 rolante a fojas 161 y siguiente.
A fojas 165, por resolución de fecha 3 de junio de 2019, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes,
comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación
procesal de TRANSPORTES Y EQUIPOS RAYMAQ LIMITADA; quien deduce
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reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario n.°77318299029, de
fecha 18 de abril de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutiérrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1, Comprobante de recepción de formulario 2117 de fecha 14
de febrero de 2018.
A fojas 2, Solicitud formulario 2117 de fecha 14 de febrero de 2018.
A fojas 3 y siguientes, escrito acompañado a la solicitud.
A fojas 10, copia impresa de ordinario notificado por correo
electrónico.
A fojas 11, notificación de ordinario de fecha 18 de abril de 2018.
A fojas 91 y siguientes, copia de formularios de declaración de
Impuesto a la Renta años tributarios 2013, 2014 y 2015 de Transportes y
Equipos Raymaq Ltda.
A fojas 96 y siguientes, copia de formularios de declaración de
Impuesto a la Renta años tributarios 2013, 2014 y 2015 de Constructora
Raymar Ltda.
A fojas 101 y siguientes, copia de formularios de declaración de
Impuesto a la Renta años tributarios 2013, 2014 y 2015 de Constructora
Alma Fuerte Ltda.
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A fojas 106 y siguientes, copia de formularios de declaración de
Impuesto a la Renta años tributarios 2013, 2014 y 2015 de Colegio San
Ignacio de Loyola.
A fojas 111 y siguiente, copia de formularios de declaración de
Impuesto a la Renta años tributarios 2014 y 2015 de Inmobiliaria e
Inversiones Sol Andino Ltda.
A fojas 113 y siguientes, copia autorizada de inscripción de extracto
en Registro de Comercio de sociedad Constructora Raymar Ltda.
A fojas 116 y siguientes, copia autorizada de escritura de modificación
y cesión de acciones de Constructora Alma Fuerte SpA.
A fojas 120 y siguientes, copia autorizada de inscripción en registro de
comercio a nombre de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alma Fuerte
Ltda.
A fojas 122 y siguientes, copia autorizada de inscripción de extracto
de registro de comercio de sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino
Ltda.
A fojas 126, certificado de matrimonio.
A fojas 127 y siguiente, certificados de nacimiento.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 89 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Claudia
Muñoz Peña, contador general.
CUARTO: Que, la reclamada, rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
I.- DOCUMENTAL.
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A fojas 131 y siguientes, copia de las declaraciones de Impuesto a la
Renta presentadas por Transportes y Equipos Raymaq Ltda., Rut:
76.060.471-2, años tributarios 2013, 2014 y 2015.
A fojas 134 y siguientes, resumen proporcionado por el sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos de las declaraciones de IVA
presentadas por Transportes y Equipos Raymaq Ltda., años comerciales
2012, 2013 y 2014.
A fojas 137 y siguientes, copia de las declaraciones de Impuesto a la
Renta presentadas por Constructora Alma Fuerte Ltda., Rut: 76.931.600-0,
años tributarios 2013, 2014, 2015.
A fojas 140 y siguientes, resumen proporcionado por el sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos de las declaraciones de IVA
presentadas por Constructora Alma Fuerte Ltda., años comerciales 2012,
2013 y 2014.
A fojas 143, copia de las declaraciones de Impuesto a la Renta
presentadas por Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Ltda., Rut:
76.512.540-5, año tributario 2014.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 89 y siguiente, rola audiencia testimonial de don Enoc Silva
Garrido, fiscalizador.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, los siguientes:
- Que, con fecha 30 de abril de 2015, la contribuyente dio aviso al
Servicio de Impuestos Internos, que a contar del ejercicio comercial 2015, se
incorporaba al “Régimen Especial para inversión, capital de trabajo y
liquidez”, establecido en la letra A) del artículo 14 TER de la Ley de Impuesto
a la Renta.
- Que, posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2018, la misma
contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la autorización para
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volver a estar acogido al Régimen General de tributación de la Ley de
Impuestos a la Renta y, que se elimine en consecuencia, su inscripción en el
Régimen Simplificado del artículo 14 TER.
- Que, con fecha 18 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos, mediante Ordinario n.° 77318299029, dio respuesta a la solicitud
de la contribuyente, señalando que no es posible acceder a dicha solicitud,
atendido a que se encuentra correctamente adherido al Régimen del artículo
14 Ter letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 27 de
diciembre de 2018, rolante a fojas 73 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus
probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
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reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente
denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo arguye que al momento de
dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de que se incorporaría al
Régimen Especial para inversión, capital de trabajo y liquidez, establecido en
la letra A) del artículo 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta, no cumplía
con los requisitos necesarios para incorporarse a dicho régimen, toda vez,
que por error el contador sólo consideró los ingresos de la reclamante y no,
los ingresos de las empresas relacionadas.
NOVENO: Que, en contrario, el Servicio por su parte, señala que de
acuerdo con los antecedentes que obran en su poder, los ingresos de la
reclamante con sus empresas relacionadas no superan los márgenes
establecidos por el legislador.
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DÉCIMO: Que, para entrar al fondo de la controversia, y debido a
que la contribuyente pretende a contar del 01.01.2015, acogerse a la
tributación general de la Ley de Impuesto a la Renta, se hace necesario
señalar que la normativa legal vigente a la sazón de esta solicitud, era la
siguiente:
Entonces, el artículo 14 TER letra A) de la Ley de la Renta, prescribía:
“…1.- Requisitos: a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o
devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 unidades
de fomento en los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al
régimen, y mientras se encuentran acogidos al mismo. Si la empresa que se
acoge tuviera una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará
considerando los ejercicios de existencia efectiva de ésta. Con todo, los
ingresos señalados, no podrán exceder en un año de la suma de 60.000
unidades de fomento en los términos establecidos en el número 5 de este
artículo.
Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos señalados, los
ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor
de ésta al último día del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar a
sus ingresos los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio
respectivo. Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea
la naturaleza jurídica de las respectivas entidades, los que formen parte del
mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas,
conforme a lo dispuesto en los artículos 96 a 100 de la Ley n.° 18.045 sobre
Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último
artículo”. Lo destacado es nuestro.
Por su parte, la letra c) del artículo 100 de la Ley n.° 18.045, señala
“Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o
liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, así como toda entidad controlada, directamente o
a través de otras personas, por cualquiera de ellos”.
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Por lo anterior, se entiende que no se considerarán relacionadas las
empresas pertenecientes a un holding o grupos de empresas, en donde el
cónyuge o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
(padre/madre, hijo/hija, abuelo/abuela, hermano/hermana, nieto/nieta) sean
directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores
de la sociedad, así como los controladores de tales empresas.
Además, cabe considerar que la normativa vigente a la fecha en que
la contribuyente dio aviso del cambio de régimen, es la contenida en la Ley
n.° 20.780, antes de la modificación contemplada en la letra d) del artículo
segundo transitorio de la Ley n.° 20.899. Lo anterior, toda vez, que las
modificaciones introducidas por la Ley n.° 20.899 al artículo 14 TER, rigen
desde su publicación, esto es, 8 de febrero de 2016, pero respecto del texto
de la Ley n.° 20.780; es decir, no afectando los años tributarios anteriores,
como ocurre en la especie.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de manera tal, del análisis de la prueba
rendida, y lo señalado por la reclamante en su libelo, es dable considerar que
las empresas con las que supuestamente existe relación, son las siguientes:
- A.- Transporte y Arriendo de Equipos Raymaq Limitada.
(reclamante)
Socios y participación:
Romy Judith Salvatierra Barahona (representante legal) 60%.
Jaime Esteban Peña Salvatierra 40%.
- B.- Constructora Raymar SpA.
Socios y participación:
Jaime Américo Peña Araya (representante legal) 81,03%.
Javiera Peña Salvatierra 15,97%.
Ricardo Jiménez Hidalgo 3%.
Según las normas de relacionamiento señaladas precedentemente,
esta empresa no se puede considerar relacionada con la reclamante, toda
vez, que la contribuyente no posee participación y el controlador don Jaime
Peña Araya es cónyuge de Romy Salvatierra Barahona, representante legal
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de Transporte y Arriendo de Equipos Raymaq Limitada. Consta en autos a las
fojas 114 y siguiente, la escritura de constitución de sociedad.
- C.- Agrícola, Comercial y Forestal Tierra Fértil Limitada.
Socios y participación:
Jaime Américo Peña Araya (representante legal) 90%.
Romy Judith Salvatierra Barahona 10%.
Según las normas de relacionamiento señaladas precedentemente,
esta empresa no se puede considerar relacionada con la reclamante, toda
vez, que la contribuyente no tiene el control común y por su parte, el
controlador don Jaime Peña Araya es cónyuge de Romy Salvatierra
Barahona, representante legal de Transporte y Arriendo de Equipos Raymaq
Limitada, aun cuando ésta tenga un 10% de participación en la sociedad.
Además, no consta en autos la escritura de constitución de la sociedad.
- D.- Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Limitada.
Socios y participación:
Romy Judith Salvatierra Barahona (representante legal) 50%.
Jaime Esteban Peña Salvatierra 25%.
Javiera Peña Salvatierra 25%.
Según las normas de relacionamiento señaladas precedentemente,
esta empresa se considera relacionada con la reclamante, toda vez, que
comparten el control a través de doña Romy Salvatierra Barahona, quien
tiene una participación del 50%, debiendo considerarse el 100% de los
ingresos de esta sociedad. Consta en autos a fojas 123 y siguientes, la
escritura de constitución de sociedad, a través de la cual se verifica la
información proporcionada por la reclamante.
- E.- Inmobiliaria Alma Fuerte Limitada.
Socios y participación:
Jaime Américo Peña Araya (representante legal) 99,18%.
Romy Judith Salvatierra Barahona 0,66%.
Jaime Esteban Peña Salvatierra 0,16%.
Según las normas de relacionamiento señaladas precedentemente,
esta empresa no se puede considerar relacionada con la reclamante, toda
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vez, que el controlador don Jaime Peña Araya es cónyuge de Romy
Salvatierra Barahona, representante legal de Transporte y Arriendo de
Equipos Raymaq Limitada, aun cuando ésta tiene un 0,66% de participación
en la sociedad. Además, no consta en autos la escritura de constitución de la
sociedad.
- F.- Constructora Alma Fuerte Limitada.
Socios y participación:
Romy Judith Salvatierra Barahona (representante legal) 95%.
Carol Rebolledo Sanzana 5%.
Según las normas de relacionamiento señaladas precedentemente,
esta empresa se considera relacionada con la reclamante, toda vez, que
comparten el control, a través de doña Romy Salvatierra Barahona, quien
tiene una participación del 95%. Sin embargo, no consta en autos la
escritura de constitución de la sociedad, por lo que este Tribunal no puede
considerarla como relacionada, toda vez, que no consta en el proceso la
efectividad de dicha relación.
- G.- Piedra Santa Limitada.
Socios y participación:
Romy Judith Salvatierra Barahona (representante legal) 90%.
Ricardo Fajardo Astudillo 10%.
Según las normas de relacionamiento señaladas precedentemente,
esta empresa se considera relacionada con la reclamante, toda vez, que
comparten el representante legal doña Romy Salvatierra Barahona, quien
tiene una participación del 90%. Sin embargo, en autos no consta la
escritura de constitución de la sociedad, por lo que este Tribunal no puede
considerarla como relacionada.
- H.- Colegio San Ignacio de Loyola Limitada.
Socios y participación:
Jaime Américo Peña Araya (representante legal) 90%.
Nelson Riquelme Guzmán 10%.
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Según las normas de relacionamiento señaladas precedentemente,
esta empresa no se puede considerar relacionada con la reclamante, toda
vez, que el controlador don Jaime Peña Araya es cónyuge de Romy
Salvatierra Barahona, representante legal de Transporte y Arriendo de
Equipos Raymaq Limitada. Además, no consta en autos la escritura de
constitución de la sociedad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cómputo de los ingresos que
deben considerarse para ingresar al Régimen Especial del artículo 14 TER,
cabe señalar, que la norma señala expresamente que, para efectuar el
cálculo del promedio de ingresos señalados, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta al último día del
mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos
por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo.
Por lo anterior, se tiene que los ingresos que deben considerarse
para dicho cálculo son los “mensuales”, sin embargo, en autos, sólo constan
los ingresos mensuales percibidos y/o devengados de los años tributarios
2013, 2014 y 2015 de la contribuyente, y no, de las empresas
supuestamente relacionadas, lo que no basta para determinar si cumplió o
no con los requisitos de ingreso al régimen referido.
Cabe reiterar, que la carga de la prueba, según lo dispone el
artículo 21 del Código Tributario, pesa sobre la reclamante, razón por la cual,
esta parte debió procurarse acompañar al proceso la documentación
necesaria para dilucidar la controversia, cuestión que no aconteció en autos.
Asimismo, de esta manera, la carencia probatoria en que incurre la
recurrente impide a este Tribunal quedar en condiciones de avocarse de una
manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su
decisión, al no acompañarse la totalidad de las escrituras sociales de las
personas jurídicas aludidas en su presentación, modificaciones sociales
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posteriores si se hubiesen presentados, fórmulas de cálculo que validen sus
dichos indicados en la referida presentación, etc.,
DÉCIMO TERCERO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, es
que este sentenciador no puede allegarse a lo solicitado por la reclamante,
toda vez, que no existen antecedentes suficientes que permitan sostener su
petición.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a lo señalado por el Servicio
respecto de que el acto reclamado no cumple con los requisitos para
someterse al procedimiento general de reclamaciones del artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, es dable señalar que dicha controversia fue
planteada por la reclamada a través de recurso de reposición a fojas 37 de
autos y resuelta a fojas 63 de autos, no acogiendo las pretensiones del ente
fiscal.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a lo señalado por la reclamante en
cuanto al acto ilegal y arbitrario del Servicio, es dable tener presente, que la
reclamante con fecha 30 de abril de 2015, ejerció libremente la opción por
acogerse al Régimen de Tributación Simplificada contenida en el artículo 14
TER letra A) de la Ley de la Renta, cumpliendo con los requisitos para
ingresar a dicho régimen, lo que no responde a un acto arbitrario del ente
fiscal, sino más bien, a una decisión propia pretendida por la sociedad
Transportes y Equipos Raymaq Limitada, y que para abandonar el referido
régimen, debiese cumplir con los requisitos vertidos en la referida norma, lo
que en la especie no se produce.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las
conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante,
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 115, 124 y siguientes del Código
Tributario; artículo 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
20 y siguientes, por el abogado Álvaro Fernández Ferlissi en representación
procesal de Transportes y Equipos Raymaq Limitada Rut: 76.060.471-2, en
contra de la Resolución Ordinario n.° 77318299029 de fecha 18 de abril de
2018, emitida por la VIII Dirección regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Resolución Ordinario n.°
77318299029 de fecha 18 de abril de 2018.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, según lo
vertido en el motivo décimo séptimo.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00053-2018.
CUANTÍA BRUTA: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Bíobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-06-04T11:00:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.