Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00054-2018 · 30 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00054-2018
- RUC
- 18-9-0000532-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 47 y siguientes, comparece don Pedro Altamirano Valdebenito,
Rut n.° 10.915.563-2, abogado, en representación de la SOCIEDAD DE
TRANSPORTES DE CONTENEDORES TALCAHUANO LIMITADA, RUT N.°
77.419.400-2, con giro en transporte de carga, representada legalmente por don
Sergio Francisco González Ceballos, empresario, ambos domiciliados en Jaime
Repullo n.° 2120 comuna de Talcahuano, quien de conformidad al artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, reclama en contra de la Liquidación n° 29, partida
n° 4, intitulada “Aporte de activo fijo a Constitución de Sociedad de fecha
27/03/2016”, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto
Único, Art. 21 del DL. 824 de 1974.
Luego, bajo el epígrafe “Antecedentes generales” resume las
actuaciones previas practicadas por el ente fiscalizador.
Seguidamente, bajo el romano II, titulado De los hechos propiamente
tales que motivan el presente reclamo, expone los antecedentes preliminares que
tratan respecto a la adjudicación por parte de la contribuyente reclamante, de dos
inmuebles adquiridos en $75.000.000 con fecha 16.08.2002 y $91.000.000 con
fecha 31.12.2003, respectivamente, los cuales se encontrarían registrados en su
contabilidad dentro de los activos de la misma, bajo la nomenclatura de: a) Sitio
Industrial: $130.276.644; y b) Sitio Industrial: $137.959.414, respectivamente,
según consta en su Balance de 8 columnas Año Comercial 2014.
Para continuar, señala que con fecha 03/07/2015 mediante escritura
pública otorgada ante el Notario de Talcahuano don Roberto Arias Garrido,
Repertorio N° 1.011-2015 se constituyó la Sociedad Inversiones Doble G Limitada,
cuyos socios son: a) Sergio González Ceballos, Rut n° 5.654.023-7; b) Fabiola
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González Garda, Rut n° 12.917.010-7; c) Sergio González Garda, Rut n°
16.155.578-9 y; d) Sociedad de Transportes de Contendores Talcahuano Ltda., Rut
n° 77.419.400-2. Este último socio habría aportado en capital la suma de
$254.000.000, mediante el aporte en dominio de un inmueble de su propiedad con
todo lo edificado y plantado, ubicado en Jaime Repullo N° 2120, Talcahuano.
Señala la reclamante que lo cuestionado por el Servicio de Impuestos
Internos sería que la enajenación del inmueble -para ellos-, aporte de capital –
según la reclamante-, se habría realizado a un valor notoriamente inferior al valor
comercial de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad
respectiva.
Así las cosas, el Servicio haciendo uso de las facultades que le
confiere el artículo 64 del Código Tributario procedió a tasar el inmueble aportado
en capital, cuantificándolo en la suma de $1.014.322.495, suma que descontado el
monto de $254.000.000 aportado en capital por su mandante a Sociedad
Inversiones Doble G Ltda., determinó en su desmedro, una diferencia para efectos
impositivos, ascendente a $760.322.495, agregada, entre otra a la determinación
de la base imponible del impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
En esta misma línea argumentativa, señala que su representado al
contestar la Citación n° 56 de 18/10/2017 habría entregado toda la documentación,
expresando que los inmuebles aportados en $254.000.000, corresponderían a dos
sitios industriales, cuyos valores serían $130.276.644 y 137.959.414,
respectivamente, según Balance General al 31/12/2014 y cuyo valor total
ascendería a la suma de $268.236.058. Así también, como el aporte en capital
ascendería a la suma de $254.000.000, produciéndose una diferencia de
$14.236.058, monto que se habría contabilizado en el activo empresarial como
“otros activos financieros”, y cuyo valor no se habría cargado a pérdida por el menor
valor, entre lo registrado en el libro inventario y Balances, y lo que se aportó a la
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sociedad constituida, dándole así, a los sitios aportados, valores de salida de
inventario al 31/12/2014.
Ahora bien, sostiene la reclamante, que en concepto del Servicio de
Impuestos Internos, la única posibilidad excepcional que recoge el artículo 64 en
su inciso 5° del Código Tributario, sería que para los efectos de que el aporte de
capital se exima de tributación, es que el ente aportante debe siempre formar parte
de un proceso legal de reorganización empresarial, lo que no es compartido por su
parte. Agrega que, a fin de sustentar su liquidación, el Servicio de Impuestos
Internos nos señala que es de entender por reorganización empresarial “al proceso
destinado a la estructura societaria o la calidad jurídica de empresarios
unipersonales, sus objetivos sociales y la determinación de sus activos que
requieran para su nueva operación, entendiéndose por tales a las divisiones,
transformaciones, fusiones y conversiones, entre otras”. Añadiendo además, que
la Circular nº 45 de 2001, instruye al respecto que “existe reorganización para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 64, cuando exista una legitima razón de
negocios que la justifique, y no una forma para evitar el pago de impuestos”.
En lo que sigue, bajo el romano III, encontramos el acápite titulado “El
Derecho”, en el que cita las normas legales involucradas en la presente contienda;
a saber, los artículos 21, 22, 59 y 64, todos del Código Tributario.
Bajo el capítulo IV titulado “De la defensa propiamente tal”, desarrolla
sus argumentaciones bajo dos directrices, a saber:
a. Nulidad de las Citación por extemporaneidad de la misma (Art. 59).
b. Excepcionalidad de tributación (Art. 64).
Como fundamento de la primera hipótesis señala que el Servicio
contaba con un plazo de nueve meses para pronunciarse en cuanto a la Citación,
y habiendo sido del caso que el ente fiscalizador notificó la Citación n° 56 de fecha
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18/10/2017 por correo electrónico el 19/10/2017, la actuación del Servicio sería
extemporánea; y, por tanto, nula, como lo es también, consecuentemente la
Liquidación n.° 29 de fecha 27/03/2018. Al efecto, cita la jurisprudencia
pronunciada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 22/04/2015, Rol
Corte Suprema Nº 18.938-2014, que reproduce en lo pertinente.
Seguidamente desarrolla su segunda hipótesis, relativa a la
“Excepcionalidad de la tributación contenida en el artículo 64 del Código Tributario”,
relacionada al aporte de capital que su representada habría realizado a la Sociedad
de Inversiones Doble G Ltda. En este sentido, señala que la Sociedad Transportes
Contenedores Talcahuano Ltda. forma parte de la Sociedad Inversiones Doble G
Ltda., cuyo aporte en capital ascendió a la suma de $254.000.000. Agrega que, sin
embargo, como los sitios forman parte de un inmueble de mayor extensión
aportado tenían un registro de activo contable que ascendía a la suma de
$268.236.058, se produjo una diferencia de $14.236.058, valor este último que fue
registrado en una cuenta de activo de su mandante denominada “Otros activos
nominales”, optándose por esta figura contable dado que los bienes del activo
inmovilizado por norma o principio contable, se les debe dar la salida del Inventario
a valor libros. Así las cosas, la contabilización del aporte en capital no genera ni
generará jamás daño fiscal alguno, toda vez que el menor valor ($14.236.058) está
contabilizado en una cuenta de activo a la sociedad Transportes de Contenedores
Talcahuano Ltda., situación conocida y aceptada por el Servicio.
Prosigue- señala que el parecer del Servicio y por el cual procede a
tasar el inmueble, es que esta operación no cumpliría con los requisitos del inc. 5
del art 64 del Código Tributario, pues no estamos en presencia de una
reorganización empresarial que obedezca a una legitima razón de negocios que la
justifique, habiéndose debido por tanto efectuar el aporte de capital a valor
comercial y no a valor libros.
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A continuación, cita el artículo 64 del referido cuerpo legal, según
indica. En efecto, sostiene que el legislador al hablar de “otros procesos” no se
limita exclusivamente a los casos de reorganización empresarial por quiebra o
grave insolvencia económica tal y como pretende así establecerlo el ente
fiscalizador, sino que, por el contrario, permite que cualquier otro proceso de
reorganización empresarial, y cuya razón sea el aporte, total o parcial, de activos
de cualquier clase, corporales o incorporales, en que subsista la empresa aportante
y que implique la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos
efectivos de dinero para la aportante, siempre que los aportes se efectúen y
registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la
aportante; requisitos que, uno a uno su mandante habría cumplido en la operación
de aporte de capital, y por el cual jamás se habría provocado el daño fiscal, máxime
si, de conformidad a la variación del IPC ocurrida durante el periodo de compra de
los sitios por su mandante y la fecha de aporte de los mismos, aquellos debieron
haberse valorizados a razón de $96.525.000 y $120.745.000, respectivamente, lo
que en su conjunto sumarían $217.270.000, vale decir, a un valor incluso inferior al
que resultó de la aplicación de la corrección monetaria en conformidad al art. 41 de
la Ley de la Renta.
Finaliza su reclamación solicitando desestimar y/o anular, por
extemporánea la Citación n.° 56 de 18 de octubre de 2017, y consecuencialmente
también desestimar la Liquidación Nº 29, Partida n.° 4, intitulada Aporte de activo
fijo a constitución Sociedad.
En subsidio, desestime y/o rechace la liquidación n.° 29, partida antes
referenciada por haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 64 del Código Tributario, en materia de aporte de capital desde la
contribuyente ahora reclamante hacia la Sociedad Inversiones Doble G Ltda. Con
costas.
A fojas 61, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
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Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 63 y siguiente, comparece don Carlos Ocares Maturana, en su
calidad de Director Regional Subrogante de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 65 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio, doña
Priscila Villouta Pérez, quien contesta el reclamo interpuesto en contra de la
Liquidación n.° 29, partida n.° 4 “Aporte de activo fijo a constitución de sociedad, de
fecha 27/03/2016” emitida el 27 de marzo de 2018.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, relata los
antecedentes que llevaron al ente fiscalizador a la emisión de acto administrativo
reclamado. En efecto, señala que de las dos comparecencias a las dependencias
del Servicio, el mandatario de la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento
efectuado. En este escenario, el Servicio procedió a la emisión de la Citación n.° 56
mediante la que se le solicitó la rectificación o confirmación de ciertas partidas, una
de las cuales era la n.° 4, antes referenciada.
Luego bajo el acápite III, desarrolla los fundamentos del reclamo los
que tienen como argumentos la Nulidad de la Citación por su extemporaneidad; y
por otra la excepcionalidad de la tributación contenida en el artículo 64 del Código
Tributario.
En primer término, en lo relativo a la Nulidad de la Citación, señala que
no estamos ante un caso que la Ley exige la citación como trámite previo a la
determinación impositiva. En efecto, la partida reclamada grava con impuesto Único
del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la diferencia determinada en virtud
de la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, norma
que autoriza al Servicio a tasar el precio de la enajenación y a girar de inmediato y
sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
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En lo relativo al plazo contemplado en el artículo 59 del Código
Tributario, reproduce la citada norma y concluye que tanto al primer como a los
sucesivos requerimientos la sociedad no aportó la totalidad de los antecedentes
solicitados, según consta del mérito de las respectivas actas de recepción, por lo
que difícilmente podría haber un certificado en tal sentido, según el parecer de la
reclamante.
Finaliza este acápite, señalando que dado que el art. 59, antes citado,
exige para que se inicie el computo del plazo de 9 meses que todos los
antecedentes solicitados hayan sido puestos a disposición del Servicio, situación
que en los hechos no aconteció, no es posible sostener que se ha infringido dicha
norma, por consiguiente, esta pretensión debe ser desestimada.
Seguidamente, respecto a la excepcionalidad de la tributación
contenida en el artículo 64 del Código Tributario, parte relatando el origen de la
partida reclamada, al tenor de lo redactado en la cláusula quinta de la escritura de
constitución de la referida sociedad Inversiones Doble G Ltda. en donde la Sociedad
reclamante le aportó un inmueble.
Dadas estas irregularidades que describe, manifiesta que se procedió
a verificar el avalúo fiscal del inmueble que había sido aportado en $254.000.000 el
cual era de $496.161.923. En vista de ello, en conformidad a lo prescrito en el inciso
final del artículo 64 del Código Tributario, se solicitó la tasación comercial del
referido inmueble, estableciéndose que el valor de lo plantado más todo lo edificado
era por la suma de $1.058.213.590.
Dada a conocer esta situación al contribuyente mediante la Citación n°
56 de 18.10.2017, su respuesta fue que el objeto del traspaso era proteger el
patrimonio de la sociedad aportante ante posibles demandas civiles por daños a
terceros; agregando que se estaría acogiendo a los incisos 4 y 5 del artículo 64 del
Código Tributario, pues a su juicio se habría efectuado un proceso de
reorganización empresarial cuya razón de negocios habría sido la protección ante
eventuales demandas civiles.
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Ante este escenario, señala que el único argumento por el cual no
procedería la tasación sería que la aplicación del art. 64 es excepcional y que el
aporte del inmueble a la constitución de la sociedad Doble G Ltda. se encuadra en
el concepto de reorganización empresarial que exige el inciso 5° del artículo en
referencia. Sobre ello, el Servicio señala que lo excepcional es lo contemplado en
los incisos 4° y 5° del ya referido artículo 64. Estos incisos hacen excepción a la
regla de tasación de la norma en comento.
Aún más, por el contrario, señala que aun cuando se estime que fuese
excepcional, de todas maneras, para aplicar el inciso 5° del artículo 64 se deben
cumplir cada uno de los supuestos de hecho que exige la norma, cuestión que
claramente no sucede en los hechos.
Finalmente, en lo que respecta a la definición de un proceso de
reorganización empresarial, indica en su escrito de traslado, que en el presente caso
lo único que hubo fue un aporte de un inmueble a la constitución de una sociedad,
por lo que no se puede sostener que se está frente a un proceso de reorganización
empresarial.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 75, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no
prosperó.
A fojas 76, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 86 y siguiente, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 119, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según lo vertido en lo expositivo de esta sentencia, se
interpuso reclamo en contra de la partida n° 4 de la Liquidación n.° 29 de fecha
27.03.2018, intitulada “Aporte de activo fijo a Constitución de Sociedad de fecha
27/03/2016”, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto
Único, Art. 21 del DL. 824/74, para que sea dejada sin efecto, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la recurrente,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 46:
1) Actas Recepción de documentos, de 14 y 18/10/2016.
2) Copia Citación N° 56, de 18/10/2017.
3) Copia Liquidaciones N°s. 28, 29 y 30, de 27/03/2018.
4) Escritura Pública de adquisición inmueble de autos, de 16/08/2002.
5) Copia autorizada de constitución de Sociedad de Inversiones Doble
G Ltda.
6) Certificado Deuda Tributaria de la reclamante, de 05/07/2018.
7) Escritura pública de mandato judicial, de 05/07/2018.
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Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la contribuyente desarrolla la actividad o giro de Transporte de
carga por carretera, declarando sus impuestos considerando su renta efectiva en
base a contabilidad completa.
b) Que por el año comercial 2015, según escritura de constitución de
la Sociedad Inversiones Doble G Ltda., de fecha 03.07.2015, la contribuyente
reclamante efectuó el aporte de un inmueble en dominio, con todo lo edificado y
plantado, siendo su rol de avalúo el n° 1984-2 de la comuna de Talcahuano, cuyo
valor fue avaluado de común acuerdo por los comparecientes en $254.000.000.
c) Que con fecha 18.10.2017 se le notificó la Citación n.° 56 por medio
de la cual se le solicitó la aclaración, rectificación o conformación de ciertas partidas,
una de las cuales era la denominada “Aporte de activo fijo a constitución de
sociedad”.
d) Que, la contribuyente con fecha 18.12.2017 presentó escrito dando
respuesta a la Citación señalada, según constan en Acta de recepción documental
de igual fecha.
e) Con fecha 27.03.2018 se emite la Liquidación n.° 29 por la Unidad
de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos.
f) Que mediante la reclamación de fojas 47 y siguientes, solo se ha
interpuesto reclamo en contra de la partida n° 4 de la liquidación n° 29, como se
indicó precedentemente.
Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el
proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 76, es el siguiente:
Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin
efecto o anular la Citación N° 56 del 18.10.2017 y la partida n.° 4 denominada
“Aporte de activo fijo a Constitución de Sociedad” de la liquidación n.° 29 de fecha
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27.03.2018. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba, la que rola de fojas 88 a 93:
Documental:
1. Balance General de Ocho Columnas de los periodos calendarios
2014, 2015, 2016 y 2017, de Sociedad de Transportes de Contenedores
Talcahuano Ltda.
2. Balance General de Ocho Columnas, de los periodos calendarios
2016 y 2017, de "Inversiones Doble G Ltda."
Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Documental: Expediente de auditoría de la reclamante, en
custodia del Tribunal, bajo el n.° 810, sin índice.
Testimonial. A fojas 86 y siguientes, consta la declaración de la
funcionaria fiscalizadora Sra. Carolina Poblete Jara, Rut n.° 12.973.491-4.
I. SOBRE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN POR EXTEMPORANEA.
Noveno: Que, en este primer acápite de la reclamación,
corresponderá dilucidar la hipótesis que plantea la reclamante relacionada con la
extemporaneidad de la Citación, por cuanto, en su concepto disponiendo el Servicio
de un plazo de 9 meses para pronunciarse respecto de este Acto Administrativo, y
habiéndose notificado la Citación n.° 56 de 18/10/2017 por correo electrónico con
fecha 19/10/2017, la actuación sería extemporánea; y, por ese hecho, anula
también la Liquidación n.° 29 de fecha 27.03.2018, reclamada en autos. En efecto,
sostiene que no se habría respetado el plazo del art. 59 del D.L. 830 sobre Código
Tributario, por cuanto no constaría la certificación que exigiría el artículo en
referencia, tendiente a señalar que todos los antecedentes solicitados fueron
puestos a disposición del funcionario fiscalizador.
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Retruca la defensa fiscal, en el sentido que previo a la emisión de la
Citación n.° 56, cuya extemporaneidad se solicita, ante un primer requerimiento de
antecedentes de fecha 30.06.2016 notificado mediante correo electrónico, se dio
respuesta parcial con fechas 14.10.2016 y 18.11.2016. En consecuencia, a juicio
del ente fiscal, no se habrían aportado la totalidad de los antecedentes solicitados,
según dan cuenta las respectivas actas de recepción de antecedentes, por
consiguiente, no pudo existir la certificación referida en el artículo 59 del Código
Tributario, y por ende, no debiese existir la infracción a esta disposición legal.
Así las cosas, del análisis de las referidas Actas de recepción de
antecedentes, tenemos que cada vez que el mandatario de la contribuyente Sr.
Valduvino Gabilán Zenteno presentó antecedentes, se extendió el respectivo F
3309, -fs. 73 y 96 de la Custodia n.° 810- los que contrastados con el requerimiento
de antecedentes se advierte que no se dio cumplimiento en forma íntegra, por lo
que no existe el presupuesto para la certificación del artículo 59 del Código
Tributario.
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
en causa Rol n° 18.938-2014, nos ilustra acerca de este acápite en particular, en
su motivo 10°, en la parte que señala: “dado que el artículo 59 del Código Tributario
protege y favorece al contribuyente que responde de buena fe ante los
requerimientos del fiscalizador, la interpretación que se viene desarrollando
excluiría conductas que en casos como el de autos, solo dan una respuesta
“aparente” o “formal” al requerimiento del fiscalizador con el único objeto de echar
a andar el plazo de nueve meses …”.
Por lo demás, lleva la razón el Servicio en cuanto señala que el
presente caso no es de aquellos en que la ley exija la citación como trámite previo
a la determinación impositiva, y en contrario, identifica aquellas situaciones en que
la ley expresamente exige su emisión como trámite previo, siendo estas, cuando
se tasa la base imponible de un impuesto por calificar la contabilidad de no
fidedigna de conformidad al artículo 21 inciso segundo del Código Tributario o
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cuando un contribuyente no presente declaración estando obligado a hacerlo de
acuerdo al artículo 22 del Código Tributario, en el caso de término de giro
contemplado en el inciso 5° del artículo 69 del Código Tributario. Por lo anterior, la
controversia planteada en autos, no corresponde a las situaciones señaladas.
Por todo lo precedente, no se visualiza la infracción relativa a la
extemporaneidad de la Citación, y en consecuencia, se procede al rechazo de la
pretensión del recurrente en este sentido.
II. SOBRE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA TRIBUTACION DEL
ART. 64 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
Décimo: Que, sobre este acápite de la reclamación diremos que la
operación que la reclamante califica como aporte de capital, se refiere al aporte de
dos inmuebles de su propiedad a valor contable tributario, en la constitución de la
sociedad Inversiones Doble G Ltda., ante lo cual el Servicio de Impuestos Internos
procedió a tasar el inmueble, producto a que en ésta operación no se cumplían con
los requisitos del inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, toda vez que en los
hechos no se estaría en presencia de una reorganización empresarial que
obedezca a una legitima razón de negocios que la justifique, debiendo, por tanto,
efectuar el aporte de capital a valor comercial, y no a valor de libros.
En defensa de sus intereses, señala la recurrente, que el legislador al
hablar de “Otros procesos”, permite que cualquier proceso de reorganización
empresarial, y cuya razón sea el aporte total o parcial de activos de cualquier clase,
corporales o incorporales en que subsista la empresa aportante y que implique la
constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero
para la aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable
o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante, requisitos que a
su juicio, se habrían cumplido, además de no haber provocado daño fiscal alguno.
Retruca el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que ante las
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situaciones descritas en el inciso final del artículo 64 del Código Tributario, la regla
general es que proceda la tasación del precio del inmueble, excepto en aquellos
casos de los incisos 4° y 5° del referido artículo. Aún más, señala que de todas
maneras para aplicar el inciso 5° del art. 64, se deben cumplir cada uno de los
supuestos de hecho que la norma exige, cuestión que no sucedería en la especie.
Décimo primero: Que, así entonces, debemos tener presente el
tenor del citado artículo 64 del DL. 830 de 1974, sobre Código Tributario, que reza:
Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere
a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare
las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo
22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea
uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de
citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren
en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se
realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división
o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva
sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los
activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del
aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que
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resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que
obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa
aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una
sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen
flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y
registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la
aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas,
o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de
sociedades de personas.
En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar
impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el
Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el
respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y
girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación
y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a
que se refiere el Título II del Libro Tercero.
Décimo segundo: Que, así entonces, del inciso 5° del artículo 64 del
Código Tributario, se desprende que no se aplicarán las facultades de tasación que
contempla el inciso 3° de la misma norma legal, cuando se trate del aporte, total o
parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de
otros procesos de reorganización de grupos empresariales que obedezcan a una
legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta
individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Que impliquen un aumento de capital en una sociedad
preexistente o la constitución de una nueva sociedad.
b. Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
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c. Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o
tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.
d. Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas
o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de
sociedades de personas.
e. Que obedezcan a una legítima razón de negocios.
Décimo tercero: Que, en la especie, se precisa que respecto de los
requisitos contemplados bajo las letras a) y b), precedentemente enunciados, se
cumplirían en el entendido que lo aportado corresponde a un inmueble para la
creación de una sociedad nueva, cual es Inversiones Doble G Ltda., que aumenta
su capital con el referido aporte; sin originar flujo de efectivo alguno para el
contribuyente aportante.
Décimo cuarto: Que, en lo que sigue, -letra c- de los requisitos que
se analizan, esto es “que los aportes se efectúen y registren al valor contable o
tributario en que los activos estaban registrados en la aportante”, aquí debemos
precisar que por el año comercial 2014, según da cuenta el balance la sociedad
aportante el inmueble denominado “Sitio Industrial Puerto Seco” se encontraba
registrado por las sumas de $130.276.644 y $137.959.414, respectivamente,
totalizando la suma de $268.236.058.
Por el año comercial 2015, en el balance general de la aportante, el
referido inmueble se encontraba registrado por $254.000.000 y bajo la cuenta ‘otros
activos nominales’, existía una suma de $14.236.058, sin tener una explicación
alguna esta cuenta contable.
Por otra parte, según da cuenta la escritura de constitución de
Inversiones Doble G Limitada, de fecha 3 de julio de 2015 en su cláusula quinta,
en custodia del Tribunal bajo el n.° 810, se estipula que el inmueble rol 1984-2 de
la comuna de Talcahuano se aporta en la suma de $254.000.000 –valor avaluado
de común acuerdo-, por cierto, inferior a la suma que le correspondía según el valor
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contable o tributario que se registraba en la contabilidad del aportante, como
también del avalúo fiscal, según da cuenta el certificado de fojas 114 de la referida
Custodia.
Aún más del análisis de la referida escritura, ésta da cuenta que se
aporta con “todo lo edificado y plantado”, lo que difiere de los registros contables
efectuados, por cuanto solo se registra el valor del terreno, omitiéndose los
galpones y bodegas, existentes en la propiedad, según da cuenta el Informe de
tasación de predio urbano elaborado por el Departamento de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 07 de abril de 2017, que rola de fojas 120
y siguientes en la referida carpeta de auditoría, los que dan cuenta de tres galpones
y dos oficinas.
De igual forma, según las irregularidades que se vienen constatando,
el aporte se refiere a dos inmuebles, adquiridos en fecha distintas, sin embargo, la
escritura de aporte se refiere a un solo predio, el rol 1984-2 de la comuna de
Talcahuano, sin señalarse el momento de fusión de estos predios, y el valor que
se consideró para dicha operación.
Décimo quinto: Que, no es baladí destacar que en materias de
beneficios o franquicias tributarias, como es el derecho del contribuyente a acogerse
a lo establecido en el inciso 5° del artículo 64 del señalado texto, la normativa legal
debe ser aplicada e interpretada en forma restrictiva. Por tanto, deben cumplirse
todos los requisitos copulativos que el legislador estableció, para su materialización
o configuración en forma expresa.
Así también lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en sentencia
de fecha 10.02.2016, relativa a causa Rol n° 2996-2015, en su motivo quinto,
señaló: “…Finalmente concluye el fallo en el razonamiento 24° que “por tratarse de
una franquicia y, por ende, de una norma de excepción, debe cumplirse
estrictamente las exigencias que impone el legislador…”.
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Décimo sexto: Que, así también se debe tener presente que nuestro
sistema impositivo al Impuesto a la Renta, impone un sistema de auto declaración,
como es el utilizado en el presente caso, la Administración Tributaria está
legalmente facultada para efectuar las fiscalizaciones que estime necesarias para
legitimar, y resolver si es o no procedente una determinada franquicia tributaria
declarada por el recurrente.
Por lo anterior, la normativa citada, permite que no se realice la
tasación practicada por el Servicio, siempre que este aporte entre otros, se
efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban
registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la escritura
pública de constitución, sin embargo, en la escritura pública de constitución de
fecha 03.07.2015, se constata en la cláusula Quinta, que el inmueble se avalúa de
común acuerdo por los comparecientes en la suma de doscientos cincuenta y
cuatro millones de pesos; haciéndose abstracción al valor contable o tributario que
efectivamente se encontraba contabilizado, que era de $ 268.236.058, y
omitiéndose además las construcciones existentes, galpones y oficinas. Más aún,
la supuesta diferencia por $14.236.058, se registró en la cuenta “otros activos
nominales”, que como su naturaleza presume, que son activos, pero solo de forma
nominal (por su nombre, al estar en la columna de Activos en el balance tributario o
de ocho columnas) ya que no son tales. Por ejemplo, las pérdidas de arrastre, que
si bien es una cuenta de Patrimonio, en el balance de ocho columnas, puede
aparecer en los activos por tener su saldo deudor.
Décimo séptimo: Que, en cuanto al requisito de la existencia de una
legitima razón de negocios, este sentenciador, no se referirá por innecesario, al no
haberse dado cumplimiento del requisito de aportar el inmueble al valor contable o
tributario. Por lo tanto, según se ha señalado por tratarse de una franquicia tributaria
y no darse cumplimiento estricto a los requisitos precedentes, procede excluir de la
hipótesis que contempla el inciso 5° del artículo 64 del DL 830, en lo que se refiere
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a las excepciones a las facultades de tasación del Servicio; por lo que la
procedencia de la tasación efectuada por el Servicio fiscalizador ha sido
correctamente aplicada.
Décimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo noveno: Que, no se condena en costas a la parte vencida
por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 47 y siguientes, con
fecha 17 de julio de 2018, por don Pedro Altamirano Valdebenito, abogado, en
representación procesal de SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE
CONTENEDORES TALCAHUANO LIMITADA, Rut N° 77.419.400-2, ya
individualizados; en contra de la partida N° 4 de Liquidación N° 29, de fecha
27.03.2018, intitulada “Aporte de activo fijo a Constitución de Sociedad”, emitida por
Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I. Que se RECHAZA el reclamo interpuesto con fecha 17.07.2018, no
acogiendo las aserciones de la parte reclamante, respecto a la nulidad de la citación
por extemporánea y por consiguiente de su liquidación, según lo vertido en el motivo
noveno, y respecto a la aplicación de la excepcionalidad de la tributación del Artículo
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64 del Código Tributario, alegada en forma subsidiaria, según lo indicado en los
motivos Décimo a Décimo octavo.
II. En consecuencia, se confirma la partida N° 4 de la Liquidación N°
29, de fecha 27.03.2018 intitulada “Aporte de activo fijo a Constitución de Sociedad”,
referida al Impuesto Artículo 21 D.L. 824/1974, correspondiente al Año Tributario
2016.
III. En cuanto a las demás partidas de la liquidación 29, y las
liquidaciones números 28 y 30, todas de fecha 27.03.2018, este tribunal no emitirá
pronunciamiento al no haberse reclamado de ellas.
IV. Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo
Décimo noveno.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00054-2018
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Cuantía Bruta: 9.008,74 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-08-30T11:04:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.