Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2018 · 3 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00067-2018
- RUC
- 18-9-0000634-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes, comparece don
Mario Rojas Sepúlveda, abogado, RUT n.° 9.028.035-K, en representación
procesal de EMPRESAS MASVIDA S.A.; RUT n.° 96.873.730-9, ambos con
domicilio, para estos efectos, en avenida O’Higgins n.° 241 oficina 903 de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n.°s 265 y 266, de fecha 4 de mayo de 2018, emitidas por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes de las liquidaciones,
aduciendo que estas corresponden a, liquidación por reintegro por
devolución obtenida indebidamente art. N.° 97 Ley de Impuesto a la Renta,
liquidación por impuesto Único art. N.° 21 inc. 1° Ley de Impuesto a la
Renta, por agregados renta líquida imponible por gastos rechazados relativos
a facturas pendientes de pago, por agregados a la renta líquida imponible
por ingresos provenientes de enajenación de bienes raíces y, por la
denegación saldos de créditos solicitados en formulario F22 folio 242143677.
Prosigue, haciendo mención a la estructura jurídica de la contribuyente y del
Grupo Masvida, a las fiscalizaciones previas de Impuesto a la Renta años
tributarios 2010 a 2016, y a la compleja situación financiera y administrativa
que motivó la modificación de sus estados financieros y la necesidad de
buscar un socio estratégico.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, señala:
1.- Reclamo en contra de la Liquidación n.° 266 reintegro devolución
art. N.° 97 Ley de Impuesto a la Renta.
Indica, que es efectivo que obtuvo una devolución de $239.791.027,
sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos yerra al determinar el monto
exacto de la liquidación por reintegro, toda vez, que no efectuó la deducción
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de aquella parte que si acepta y reconoce explícitamente como tope de
crédito relativa al saldo de pago provisional por un monto de $35.153.633,
por lo que la liquidación debió haber precisado un impuesto neto inferior al
determinado por el ente fiscal, pues $35.153.633 correspondían
efectivamente a un saldo de PPUA (Pago Provisional Por Utilidad Absorbida)
que la ley reconoce y beneficia al contribuyente en orden a obtener dicha
suma como devolución en su favor.
Continúa, haciendo mención al artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto
a la Renta y, señala que, lo que se reputa pago provisional es el impuesto
pagado sobre la utilidad y no aquel que resulte de aplicar la tasa del
impuesto a las utilidades que aparezcan como tales en el Fondo de Utilidades
Tributables, porque ello conduce a la determinación de una cifra menor que
no corresponde al impuesto pagado por la sociedad, pues la tenía como
crédito por impuesto pagado de primera categoría la suma de $42.942.040,
pero el tope de crédito correspondía a $35.153.633.
Agrega, que el Servicio, culminada la fiscalización, mantuvo la
situación de pérdida tributaria para el periodo en revisión, por lo que se
cumplían los requisitos del artículo 31 n.° 3 de la Ley de la Renta, debiendo
reconocer que el tope de crédito fue correctamente devuelto en su
oportunidad.
Indica, que el hecho de haber considerado en la liquidación de
reintegro un impuesto erróneo, causa un perjuicio, por cuanto la multa del
art. 97 n.° 11 inc. 2° del Código Tributario, se aplica sobre un impuesto neto
superior al que debió haberse determinado, infringiendo el Principio de
Legalidad, por cuanto pretende obtener el reintegro de sumas que la
contribuyente tenía derecho a percibir, aplicando un mayor gravamen al
establecido en la ley.
Señala, que no existe una debida fundamentación en el acto
reclamado que justifique el actuar de la administración tributaria en orden a
haber considerado que el tope de crédito debía imputarse al Impuesto Único
del art. 21 de la Ley de la Renta, en contraposición a lo expuesto por la
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reclamante, en el sentido de haberse considerado como un saldo positivo en
la devolución primitiva, lo que por tanto disminuiría el impuesto neto de la
liquidación de reintegro con el correspondiente efecto positivo de aplicarse
un menor recargo por multa del artículo 97 n.° 11 inciso 2° del Código
Tributario.
Luego, hace mención a doctrina y a jurisprudencia emanada de la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 4533-2000.
2.- Reclamo en contra de la Liquidación n.° 265 respecto al art. 21 de
la Ley de la Renta y agregados a la renta líquida imponible por rechazo de
gastos servicios de terceros.
Comienza haciendo mención, al escenario financiero y económico que
experimentaba el Grupo Masvida durante el año 2016 y, señala que el
objetivo de los gastos de asesorías legal, contable y comercial, era la
obtención de financiamiento ascendente a 100 MM$USD, por lo que los
honorarios adeudados a abogados y otros profesionales cumplen con los
requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la
renta, por cuanto se relacionan con el giro de la empresa, ya que, como
empresa de inversiones requería la captación de fondos o financiamiento
para su debido funcionamiento.
Por consiguiente, los gastos de los servicios impugnados por el
organismo fiscal, son los siguientes:
Proveedor: Buitrago y Jalil Asociados Limitada.
Rut: 76.163.336-8
Domicilio: Las Tórtolas n.° 2067, Las Condes, Santiago.
Giro: Consultoría y Asesoría en materias de gestión e Imagen
Corporativa, capacitación Empresarial y Académica e Inversiones.
Indica, que conforme el contrato de prestación de servicios
profesionales de fecha 5 de agosto de 2014, se estipuló que las asesorías
comunicacionales serían prestadas exclusivamente por don Libardo Buitrago
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Camelo, destacado analista internacional y asesor en comunicación
estratégica. Dicha asesoría involucraría reportes de medios en los que
aparecería mencionado el Grupo Masvida con la debida ayuda y asistencia
del manejo de la información de una forma que resultase beneficioso para la
consecución de los objeticos de la contribuyente, teniendo en consideración
que se encontraba en la búsqueda de un socio estratégico.
Señala, que las asesorías prestadas consistieron en reuniones y en
reportes vía correo electrónico diariamente o cada tres días de las pautas
informativas de los medios de comunicación relacionados con los negocios en
que participa Empresas Masvida S.A., pues, el profesional aludido, debía
asesorar al grupo empresarial coordinando entrevistas y preparando los
temas a tratar, toda vez, que los servicios prestados tuvieron como principal
objetivo preparar el ingreso de un socio estratégico al Grupo Masvida, a fin
de que la empresa pudiese seguir desarrollando su giro de inversiones,
siendo por ende, un gasto necesario para producir la renta.
Proveedor: Cariola Diez Perez-Cotapos y Cía. Limitada.
Rut: 79.589.710-0
Domicilio: Avda. Andrés Bello n.° 2711, piso 19, Las Condes,
Santiago.
Giro: Servicios jurídicos, abogados.
Indica, que este estudio jurídico, prestó servicios durante el año 2016
a Empresas Masvida S.A. en materias de carácter legal y comercial, sin
embargo, aun cuando el proveedor en el anexo de horas de cliente
individualizó al cliente como Isapre Masvida S.A., razón por la cual el Servicio
rechazó el gasto, mediante la revisión detallada de cada una de las
prestaciones, se puede concluir que no obstante la errónea identificación que
el proveedor hizo en su sistema interno de control, las prestaciones si fueron
realizadas en favor de Empresas Masvida S.A., es más, la correspondencia
relacionada a la emisión de las facturas fue dirigida al gerente de Empresas
Masvida S.A.
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Agrega que los detalles adjuntos señalan los profesionales que
prestaron los servicios, las fechas de prestación de los mismos, los tiempos
en horas ocupados, con una descripción detallada de los asuntos o trabajos
efectuados, que sin duda revisten el carácter de gasto necesario para
producir la renta.
Proveedor: SCK Abogados y Consultores SpA.
Rut: 76.117.556-4.
Domicilio: Los Militares n.° 5001 oficina 402, Las Condes,
Santiago.
Giro: Asesorías legales, contables, tributarias y empresariales.
Señala, que el prestador a través de la asesoría otorgada por sus
profesionales auditores y abogados, prestó servicios durante el año 2016 a
Empresas Masvida S.A. en materias de carácter tributario, legal y comercial.
Reconoce, que efectivamente las dos facturas del año 2015, no
debieron ser rebajadas de la renta líquida imponible, por lo que procede su
agregado, no así su afectación al artículo 21 de la Ley de la Renta, toda vez,
que los desembolsos si fueron necesarios para producir la renta.
Indica, que el proveedor prestó servicios de redacción de una serie de
documentos legales y actas, trámites en el Conservador de Bienes Raíces,
estudios sobre patentes comerciales, como, asimismo, conferencias y
reuniones con otros estudios que llevaban a cabo la negociación para buscar
un socio estratégico.
Agrega, que los detalles adjuntos señalan los profesionales que
prestaron los servicios, las fechas de prestación de los mismos, los tiempos
en horas ocupados, con una descripción detallada de los asuntos o trabajos
efectuados, que sin duda revisten el carácter de gasto necesario para
producir la renta.
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Proveedor: Estudio Jurídico Guerrero, Olivos, Novoa y
Errazuriz.
Rut: 79.642.770-1.
Domicilio: Vitacura n.° 2939 piso 8, Las Condes.
Giro: Prestación de servicios profesionales y asesorías legales.
Señala, que al igual que el caso anterior, el Servicio rechazó este
gasto por el hecho de que el proveedor individualizó al cliente en un correo
electrónico como Isapre Masvida S.A., sin embargo, se puede concluir que no
obstante la errónea identificación que el proveedor hizo en un correo
electrónico, las prestaciones si fueron realizadas en favor de Empresas
Masvida S.A.
Explica, que la asesoría en emisión de bonos consistió en la
preparación de un contrato de emisión por línea de bonos a 10 años, lo que
incluyó una serie de reuniones, revisión de contratos y oficios a la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Agrega que los detalles adjuntos señalan los profesionales que
prestaron los servicios, las fechas de prestación de los mismos, los tiempos
en horas ocupados, con una descripción detallada de los asuntos o trabajos
efectuados, que sin duda revisten el carácter de gasto necesario para
producir la renta.
Proveedor: Asesorías Altura Limitada.
Rut: 77.628.960-4.
Domicilio: Neveria n.° 5163, Las Condes.
Giro: Evaluación económica de proyectos y políticas públicas.
Señala, que la empresa realizó una asesoría el año 2016, que consistió
en un estudio del sistema de salud chileno, en virtud del cual fue requerido
al proveedor un análisis de variadas materias, con el fin de toma de
decisiones estratégicas, siendo los servicios efectivamente prestados,
revistiendo además el carácter de gastos necesarios para producir la renta.
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Proveedor: Intralink Holdings, Inc.
Deal Id: 5100670.
Domicilio: 150 East 42nd Street, New York, NY 10017.
Giro: Servicios de data Room.
Señala, que el servicio prestado por la empresa, consistió en la
habilitación de una nube virtual en los sistemas computacionales que
permitió el contacto entre Empresas Masvida S.A. y potenciales inversionistas
interesados en llegar a ser socios estratégicos del Grupo Masvida en Chile,
almacenando toda la información necesaria respecto de Empresas Masvida y
sus filiales, permitiendo a quienes intervinieron en la negociación, tomar
conocimiento de la información interna de la empresa.
Proveedor: Soluciones Estratégicas S.A.
Rut: 76.016.011-3.
Domicilio: Padre Mariano n.° 82 oficinas 1301-1302,
providencia, Santiago.
Giro: Asesorías de informática, marketing y modelo de
negocios, importación y comercialización, exportación de software.
Expone, que el servicio consistió en el desarrollo de un sitio web para
la red de Clinicas Masvida, adaptable a cada una de las clínicas filiales de la
sociedad MV Clinical S.A. filial directa de Empresas Masvida S.A., por lo que
corresponde a un gasto de Empresas Masvida, ya que no obstante haberse
individualizado en la glosa a MV Clinical S.A., el modelo o página estructural
desarrollada por el proveedor fue utilizada en otras clínicas que conformaban
el grupo empresarial, por lo que el gasto fue efectuado y facturado a la
empresa matriz.
Señala, que respecto a la mayoría de los proveedores el Servicio
rechaza el gasto por haberse estimado que el desembolso decía relación con
servicios prestados a la Isapre Masvida y no, a Empresas Masvida S.A., sin
objetar la naturaleza del gasto ni tampoco su monto. Sin embargo,
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despejada dicha objeción, toda vez, que el beneficiario efectivamente fue la
contribuyente, concluye que, los gastos tienen el carácter de obligatorios
para la empresa, que son indispensables y necesarios para producir la renta,
que todos los honorarios fueron pagados o adeudados en el ejercicio. Lo
anterior, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la
renta, toda vez, que se cuenta con toda la documentación de respaldo de los
gastos cuya necesariedad ha sido objetada por el Servicio.
3.- Agregado renta líquida imponible por ingresos provenientes de
enajenación de bienes raíces.
Señala, que el agregado efectuado por el Servicio en la liquidación, no
reconoce el costo de los inmuebles, provocando una mayor tributación, pues,
de acuerdo al Libro Auxiliar Tributario de Activo fijo al 31 de diciembre de
2016, consta la determinación del costo de venta de ambos bienes raíces,
por un monto neto de $52.011.355, monto que debió ser considerado como
costo disminuyéndose la utilidad agregada por el Servicio.
4.- Denegación saldos de créditos solicitados en formulario 22 folio
242143677.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos deniega en la liquidación
la devolución del saldo indicado, constituyendo un vicio del acto que se
reclama, ya que este no hablita al ente fiscal para pronunciarse y resolver en
definitiva respecto a la procedencia o no de una devolución, ya que es
materia de las resoluciones a las que se refiere el artículo 126 del Código
Tributario.
Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la retención ordenada, por
carecer de la debida fundamentación tanto en forma como el fondo.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 37, por resolución de fecha 24 de agosto de 2018, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
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A fojas 41 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez,
abogado, cuya personería consta a fojas 40, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes y fundamentos del
reclamo.
Luego, en cuanto a la imputación del crédito por Impuesto de Primera
Categoría, se refiere a lo dispuesto en el inciso tercero parte final del artículo
31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta e indica, que el pago provisional
por utilidades absorbidas fue imputado como lo ordena el citado artículo, al
impuesto determinado según el artículo 21 de la misma norma legal, para así
determinar el reintegro respectivo. Por lo anterior, expone que el mecanismo
utilizado para imputar el crédito, corresponde al establecido por ley y no, una
preferencia arbitraria del Servicio.
En lo que respecta a los gastos rechazados por servicios de terceros,
indica que no es efectivo que existan algunos gastos que se hayan
cuestionado exclusivamente a la identidad del receptor del servicio, ya que
incluso en aquellos casos se describe en la liquidación que faltaron los
antecedentes que permitiesen justificar la necesariedad del gasto.
- Buitrago y Jalil Asociados Limitada: El contribuyente no aporta
ningún documento que acredite los servicios que señalan las
facturas en forma general como asesorías y consultorías, que tipo
de servicio se prestó, cuáles fueron los informes emitidos,
conclusiones y/o recomendaciones, cuáles fueron las asesorías
comunicacionales y su finalidad. Por lo anterior, es que se procedió
a rechazar el gasto.
- Cariola Diez Pérez-Cotapos Y Cia. Limitada: Las facturas exentas
electrónicas n.°s 15258 y 15375, se rechazaron por no
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corresponder a servicios prestados a Empresas Masvida S.A., sino
a otro contribuyente. Las facturas exentas electrónicas n.°s 15732
y 15948 se rechazan, toda vez, que no se aportaron contratos,
informes, conclusiones y/o sugerencias, no se detalla cual es el
tipo de asesoría prestada, horas realizadas ni en que labores.
- SCK Abogados y Consultores SpA: Las facturas exentas
electrónicas n.°s 2637 y 2636, corresponden al ejercicio comercial
2015 por lo que no procede su rebaja como gasto para el ejercicio
comercial 2016. Respecto las demás facturas, en general, no se
aportan contratos de prestación de servicios, informes,
conclusiones y/o sugerencias, no se detalla cual es el tipo de
asesoría prestada, horas realizadas ni en que labores, por lo que se
procedió a rechazar el gasto.
- Estudio jurídico Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz: No se
aportaron documentos que acrediten que el servicio se prestó a
Empresas Masvida S.A., a que se refieren los bonos y su relación
con el contribuyente auditado, razón por la que el gasto fue
rechazado.
- Asesorías Altura Limitada: La factura exenta electrónica n.° 63
corresponde al ejercicio comercial 2015, por lo que no procede su
rebaja como gasto para el ejercicio comercial 2016. Respecto las
demás facturas, en general, no se aportan contratos de prestación
de servicios, informes, conclusiones y/o sugerencias, no se detalla
cual es el tipo de asesoría prestada, horas realizadas ni en que
labores, por lo que se procedió a rechazar el gasto.
- Intralinks Holdings, Inc.: No se aportan contratos ni detalles del
servicio prestado, no se indica qué relación tiene con empresas
Masvida S.A., ni porque es un servicio prestado en el extranjero,
no se aporta documentación que acredite la finalidad del servicio,
por lo cual se rechaza el gasto.
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- Soluciones Estratégicas S.A.: la factura corresponde a un servicio
que no es para Empresas Masvida S.A., sino para otra empresa,
por lo que se rechaza el gasto, por no corresponder los servicios
prestados a Empresas Masvida S.A.
Continúa, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y señalando que la pretensión de la reclamante es que el Tribunal
realice una auditoría, sin que el Servicio haya tenido la oportunidad de
auditarlos, lo que se aleja de la función jurisdiccional y resulta incompatible
con los principios de eficacia y eficiencia que inspiran la nueva justicia
tributaria y aduanera.
Prosigue señalando jurisprudencia tanto del Tribunal como de la I.
Corte de Apelaciones de Concepción y, haciendo referencia lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, indicando que en la citación se
solicitó específica y determinadamente un conjunto de antecedentes, lo que
no deben ser admisibles en este juicio.
Agregado por ingresos de la enajenación de bienes raíces.
Indica, que el costo de adquisición de los inmuebles si fue
considerado, lo anterior, dado que la pérdida declarada originalmente por el
contribuyente contiene como rebaja las bajas tributarias ascendentes a
$52.011.355, monto declarado en el formulario 22 folio 242143677 y
determinación de la renta líquida imponible, pues, lo agregado a la renta
líquida imponible correspondió solamente a los ingresos por la enajenación
de los bienes raíces.
Denegación de devolución.
Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 3 y 13 de la Ley n.°
18.880 y al artículo 24 del Código Tributario y señala que aun cuando se le
otorgue asidero a las alegaciones de la reclamante, estas no le generan
ningún perjuicio que amerite dejar sin efecto la denegación de devolución.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmando total
o parcialmente las liquidaciones impugnadas, con costas.
A fojas 49, por resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, se tuvo
por evacuado el traslado
A fojas 51, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que no
se llevó a efecto por la incomparecencia de la reclamante.
A fojas 57, por resolución de fecha 19 de marzo de 2019, se recibió la
causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y
controvertido, el siguiente:
“Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones
n.°s 265 y 266, ambas de fecha 4 de mayo de 2018, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes o
circunstancias que así lo demuestren”.
A fojas 67 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamante.
A fojas 73, la reclamada solicitó oficiar al Servicio de Impuestos
Internos a fin de que este remitiera copia del expediente de auditoria del
reclamante, el cual fue remitido con fecha 26 de junio de 2019, rolante a
fojas 98, bajo custodia n.° 866.
A fojas 112, por resolución de fecha 26 de septiembre de 2019, se citó
a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes,
comparece don Mario Rojas Sepúlveda, abogado, en representación procesal
de EMPRESAS MASVIDA S.A.; quien deduce reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones n.°s 265 y 266, de fecha 4 de mayo de 2018, emitidas por
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con
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los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, Copia simple Liquidaciones n.°s 265 y 266 de
fecha 4 de mayo de 2018.
A fojas 15 y siguientes, Copia de escritura pública de mandato judicial.
A fojas 20, Custodia n.° 788, que contiene:
- Legajo documentos de respaldo proveedor Buitrago y Jail Asociados
Ltda.
- Legajo documentos de respaldo proveedor estudio jurídico Cariola
Pérez-Cotapos.
- Legajo documentos de respaldo proveedor SCK Abogados.
- Legajo documentos de respaldo proveedor estudio jurídico Guerrero,
Olivos, Novoa y Errazuriz.
- Legajo documentos de respaldo proveedor Asesorías Altura Ltda.
- Legajo documentos de respaldo proveedor Intralink Holdings Inc.
- Legajo documentos de respaldo proveedor Soluciones Estratégicas
S.A.
- Copia simple informe Colegio Médico emitido el año 2016.
A fojas 71, documentos mencionados en escrito de fecha 17 de abril
de 2019, rolante a fojas 72.
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II.- TESTIMONIAL.
A fojas 67 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Eduardo
Serradilla Guerrero, contador auditor; don José Muñoz Mellado, ingeniero
comercial y, doña Lidia Norambuena Silva, contador auditor.
CUARTO: Que, el organismo fiscalizador, no rindió prueba durante el
proceso.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, los siguientes:
- Que, el contribuyente Empresas Masvida S.A, con fecha 25 de mayo
de 2017, obtuvo una devolución de impuestos ascendente a la suma
de $239.791.027.
- Que, con fecha 4 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación n.° 265 por concepto del artículo 21
inc. 1° D. L. 824/74 y, la Liquidación n.° 266 por concepto de
reintegro artículo 97 D.L. 824/74.
- Que, los agregados que se indican en las liquidaciones afectan a la
Pérdida Tributaria de 1ª Categoría determinada correspondiente al
año tributario 2017 y la Base Imponible del Impuesto del Artículo 21
del D.L. 824/74, del mismo período tributario.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 19 de
marzo de 2019, rolante a fojas 57 de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del
Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el
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mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en
materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro
de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación
completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad,
si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código
Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en
moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
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correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente
denuncia.
RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN N.° 265.
OCTAVO: Que, el artículo 31 de la Ley de la Renta, considera los
siguientes requisitos para tener por aceptados los gastos imputados por los
contribuyentes:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la
naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir
la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y
por la otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta;
b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la
renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo
que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto
tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una
mera apreciación del contribuyente;
d) Que se acredite y justifique en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados
por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes;
e) Ser del giro del negocio, es decir, corresponder a los bienes y/o
actividades propias del negocio de las cuales se obtenga la renta;
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f) Que corresponda al ejercicio comercial en que se está determinando
la renta.
Por su parte, la doctrina sobre esta materia, ha sostenido que, “en
relación a los gastos tributarios, el Impuesto a la Renta contiene requisitos
generales y algunas exigencias específicas para determinados gastos y
prohibiciones. Dentro de estos requisitos generales pueden citarse:
a) necesidad de un gasto para producir renta;
b) el pago o adeudo de ellos;
c) deducción en el ejercicio correspondiente;
d) acreditación y justificación fehaciente...”.
(Massone Parodi, Pedro. “Principios de Derecho Tributario, Aplicación
y Extinción del Impuesto”. Thomson Reuters. Tomo II Tercera Edición, 2013,
pág. 1502).
Además, por otra parte, el artículo 21 de la misma norma legal,
establece la tributación que deben cumplir conforme lo dispuesto en los
artículos 65 n.° 1 y 69 de la Ley de la Renta, los gastos que no cumplen con
los requisitos para ser considerados como necesarios para producir la renta
y, que por consecuencia deben agregarse a la determinación de la renta
líquida imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 33, y posteriormente,
desagregarse de la Renta Líquida Imponible, para la aplicación impositiva
que el referido artículo 21 establece en estas circunstancias.
NOVENO: Que, respecto de los gastos objetados por el ente fiscal, la
reclamante sostiene que dichos gastos fueron fundamentales para la llevar a
cabo la captación de un socio estratégico, producto de la situación
económica en la que se encontraba la empresa.
Cabe señalar, que Empresas Masvida S.A. es un holding, también
denominado “Grupo Masvida”, siendo sus principales áreas de negocios:
- Área seguros de salud: Isapre Masvida S.A.
- Área prestadores de servicios de salud y otros: Clínica El Loa,
Clínica las Lilas, Clínica Chillán, Clínica universitaria de
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Concepción, Clínica Universitaria de Puerto Montt, Clínica
Isamédica, Clínica Magallanes, MV Financial e Infovida.
Lo anterior, por cierto, constituyendo un grupo empresarial o holding,
estructura económica reconocida expresamente por la Ley n.° 18.045 sobre
Mercado de Valores, la cual en su artículo 96 prescribe “Grupo empresarial es
el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su
propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir
que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por
los intereses comunes del grupo o subordinada a estos, o existen riesgos
financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de
valores que emiten”.
Por lo mismo, es que las sociedades que integran el grupo empresarial
o holding, aun cuando son independientes, en cuanto a su giro, patrimonio,
empleados, etc., se encuentran unidas económicamente, subordinadas o
controladas por aquella sociedad que lidera el grupo de empresas, en este
caso Empresas Masvida S.A., la cual tiene la facultad de llevar la conducción
de todas las sociedades que la componen, con el fin de crear una estructura
organizativa que asegure la unidad de gestión de las sociedades que
conforman el grupo.
Ahora bien, cabe mencionar que no existe un tratamiento tributario
que regule a los grupos empresariales o holding, sin embargo, el propio
Servicio reconoce este tipo de organización empresarial, a través, del
Ordinario n.° 1666 de fecha 10 de agosto de 2018, ratificando la vigencia de
las instrucciones contenidas en la Circular n.° 68 de 2010, indicando que
deben aplicarse los mismos requisitos generales de los gastos contenidos en
el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, en la medida que resulten
aplicables conforme a la naturaleza del gasto.
Por su parte, la doctrina también ha sostenido que “la calificación de
gasto necesario para producir la renta corresponde al contribuyente. El
sistema tributario entrega al sujeto pasivo de la obligación tributaria la
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libertad y responsabilidad de descontar los gastos en que haya debido
incurrir para realizar su negocio, bajo advertencia de cumplir ciertas
condiciones y requisitos legales. El SII está facultado, a su vez, para fiscalizar
que el gasto cumpla con la ley, pero también para interpretar la norma y, por
ende, para regular administrativamente la procedencia de un determinado
gasto”. (Peirano Zuñiga, Paola. “Derecho de defensa en causas tributarias,
honorarios legales y gastos necesarios para producir la renta”, en Revista de
Derecho Tributario Universidad de Concepción, Vol. 2, diciembre de 2017,
página 139).
Así también, el propio Servicio, en Oficio 319 de 19.02.2014, sobre
esta materia, en su parte pertinente ha instruido que: “conforme a lo
señalado, el análisis para la procedencia de la deducción de estos gastos, ha
de centrarse en resolver si éstos son de aquellos que se relacionan
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y si se
trata o no, de gastos necesarios para producir la renta, entendidos como
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no
sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya Renta Líquida Imponible se está determinando”.
De igual forma, debemos tener presente lo sostenido por la
Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 25.05.2015, causa Rol
15.302-14, que relativo al tema en comento, señalando: “Noveno: Que, en
lo que importa a la alegación planteada en el recurso, ha de señalarse que
los requisitos que tiene que cumplir un desembolso económico, para ser
considerado gasto necesario para producir renta y que ya fueran reseñados
en el motivo precedente, no tiene como centro el factor de quien puede
beneficiarse de la rebaja, sino quien ha incurrido en ellos: en otras palabras,
quien efectivamente ha soportado el impacto patrimonial que importa su
ejecución, además de que lo sea en el ámbito de su giro y cumpla con las
demás exigencias”.
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Es por ello, relevante determinar que efectivamente se realizaron los
desembolsos y que también, se hayan cumplido los requisitos copulativos
que la normativa establece, ya citadas; con la finalidad de determinar si
estos corresponden a gastos necesarios para producir la renta.
DÉCIMO: Que, del análisis de los gastos objetados por el organismo
fiscal, se debe precisar lo siguiente:
1.- BUITRAGO Y JALIL ASOCIADOS LTDA.
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que no se aportaron
documentos que acrediten los servicios consignados en las facturas, como
ser el tipo de servicios prestado, informes emitidos, conclusiones y/o
recomendaciones, cuáles fueron las asesorías comunicacionales y su
finalidad.
Por su parte, la reclamante arguye que las asesorías prestadas
consistieron en reuniones y en reportes vía correo electrónico de las pautas
informativas de los medios de comunicación relacionados con los negocios en
los que participa Empresas Masvida S.A.
La reclamante en autos, acompañó la siguiente documentación:
- Contrato de prestación de servicios de fecha 5 de agosto de 2014, en
el cual se detalla en el numeral 2, cada una de las labores que debe
realizar el proveedor de servicios. Fojas 20, custodia n.° 788.
- Facturas n.°s 170 de 21.01.2016, 172 de 23.02.2016, 175 de
24.03.2016, 178 de 25.04.2016, 180 de 25.05.2016, 182 de
24.06.2016, 184 de 25.07.2016, 3 de 25.08.2016, 10 de 25.09.2016,
12 de 25.10.2016, 15 de 24.11.2016, 19 de 25.12.2016, todas con el
respectivo comprobante de egreso. Fojas 20, custodia n.° 788.
- Comprobantes de transferencia electrónica. Fojas 20, custodia n.°
788.
- Correos electrónicos enviados por el Sr. Buitrago a los Srs. Serradilla,
Santander, Oliva, entre otros, a través del cual da a conocer algunas
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noticias publicadas en diarios de circulación nacional, de fecha 7 de
febrero de 2017, 13 de noviembre de 2016, 4 de noviembre de 2016 y
20 de diciembre de 2016. Fojas 71, custodia n.° 842.
Sin embargo, que en autos no se acompañaron las pautas informativas
de medios de comunicación; los reportes de los aspectos relevantes del
sector de la salud, industria de las isapres; el monitoreo del debate público y
privado sobre área de la salud, con los respectivos informes periódicos, las
propuestas de comunicados de prensa; la elaboración de informes de
industria, competencia de Isapre y presentaciones de los mismos; todos
antecedentes que forman parte de las labores de la prestación de servicios
pactadas en el contrato de fecha 5 de agosto de 2014. Pues, los correos
electrónicos acompañados y demás antecedentes aportados, no son
suficientes para respaldar la efectividad de las asesorías consignadas en las
facturas objetadas, razón por la cual, dicho gastos no pueden considerarse
como necesarios para producir la renta, toda vez, que no se encuentran
acreditado.
Por lo anterior, es pertinente que las facturas 170, 172, 175, 178, 180,
182, 184, 3, 10, 12 y 15, por el monto de $83.332.500, se afecten con el
impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
En cuanto a la factura n.° 19, solo corresponde agregarla a la renta
líquida imponible, toda vez, que no fue cancelada en el periodo comercial
2016.
2.- ESTUDIO JURIDICO GUERRERO, OLIVOS, NOVOA Y ERRAZURIZ.
El Servicio de Impuestos Internos señala que las facturas n.°s 30170,
30500 y 30897 se asocian a servicios profesionales “Emisión de bonos” y
“recuperación de gastos” asociados a Isapre Masvida S.A. según lo indica un
correo electrónico acompañado, por lo que no fueron servicios prestados a
Empresas Masvida S.A.
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Respecto de la factura n.° 30338 solo señala “Emisión de bonos”, sin
indicar a quien corresponde el servicio ni a que bonos se refiere.
Por otra parte, de la documentación aportada al proceso a fojas 20,
custodia n.° 788 y a fojas 71, custodia n.° 842, es dable consignar que todas
las facturas se encuentran efectivamente emitidas a la contribuyente
Empresas Masvida S.A., Rut: 96.873.730-9 y, aun cuando los informes hacen
referencia a Isapre Masvida y Grupo Masvida, estos de todos modos hacen
referencia en su detalle de la revisión de antecedentes de Empresas Masvida
S.A. y no, de la Isapre Masvida S.A. Además, es pertinente tener presente
que Empresa Masvida S.A., es un holding cuya denominación también es
Grupo Masvida. Lo anterior, también consta en la carpeta de auditoria a fojas
98, bajo custodia n.° 866.
De igual forma, es pertinente consignar, que además de las facturas
citadas, se acompañaron al proceso los informes que dan cuenta del trabajo
realizado por el aludido proveedor con el detalle de horas del trabajo
realizado y del tipo de servicios prestado; es por ello, que este Tribunal
considera que estos gastos se encuentran acreditados y justificados
fehacientemente, siendo necesarios para producir la renta, cumpliendo con
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta; razón por
la cual, el monto de $5.600.000, referente a las facturas n.°s 30170, 30500,
30897 y 30388, no puede afectarse con el impuesto establecido en el artículo
21 de la Ley de la Renta.
3.- CARIOLA DIEZ PEREZ-COTAPOS Y CIA. LIMITADA.
El Servicio de Impuestos Internos señala que las facturas n.°s 15258 y
15375 indican “Honorarios por servicios legales prestados”, sin embargo, la
documentación anexa indica que los servicios fueron prestados a Isapre
Masvida S.A.
Agregan que, respecto de las facturas n.°s 15732 y 15948, señalan
que solo se indica en su detalle “Honorarios por servicios legales prestados”
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no aportándose contratos, informes, conclusiones y/o sugerencias, no se
detalla cual es el tipo de asesoría, horas realizadas ni en que labores.
La reclamante en autos acompañó la siguiente información, a fojas 20,
custodia n.° 788:
- Las facturas, que se encuentran todas emitidas a la contribuyente
Empresas Masvida S.A Rut: 96.873.730-9.
- Comprobantes de egreso.
- Comprobantes de transferencia electrónica.
- Anexos, que detallan cada uno de los servicios prestados haciendo
referencia tanto a Isapre Masvida S.A. como a Empresas Masvida S.A.
- Correos electrónicos que hacen mención a que la asesoría legal
prestada a Empresas Masvida S.A. se relaciona al proyecto de
asociación con Southern Cross.
Ahora bien, cabe consignar que todas las facturas cuestionadas fueron
emitidas a Empresas Masvida S.A Rut: 96.873.730-9, además los correos
electrónicos fueron dirigidos a la misma empresa, señalando específicamente
que la asesoría legal tenía relación al proyecto de asociación con Southern
Cross.
En cuanto al análisis del anexo detallado de las funciones realizadas
por el proveedor citado, queda claro que las asesorías se realizaron con el fin
de intervenir en la gestión de asociación entre la contribuyente y Southern
Cross. Si bien, algunas gestiones dicen relación con tareas realizadas para
Isapre Masvida, y es de toda lógica, que al estar formando parte de
Empresas Masvida S.A., la asociación mencionada afectaba a todas las
empresas del grupo o holding. Estos antecedentes, constan en la carpeta de
auditoria a fojas 98, bajo custodia n.° 866.
Por todo lo expuesto, es que este Tribunal considera que los gastos
incurridos se encuentran plenamente acreditados y justificados
fehacientemente, siendo éstos necesarios para producir la renta, conforme lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y cumpliendo con los
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requisitos legales que ésta normativa establece; razón por la cual, el monto
de $66.136.290, referente a las facturas n.°s 15258, 15375 y 15732, no
puede afectarse con el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de la
Renta; así como tampoco, la factura n° 15948 por el monto de $43.280.425
debe ser agregada a la renta líquida imponible.
4.- SCK ABOGADOS Y CONSULTORES SPA.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que las facturas n.°s 2637 y
2636, de fecha 31.12.2015, corresponden al ejercicio comercial 2015, por lo
que no procede su rebaja como gasto en el ejercicio comercial 2016, tal
como lo reconoce la reclamante en su libelo.
Agregan, que las facturas en general solo indican “Asesorías legales y
tributarias” no aportando contratos de prestación de servicios, informes,
conclusiones y/o sugerencias, detalle del tipo de asesoría prestada, horas
realizadas ni en que labores.
La reclamante en autos acompañó la siguiente información, a fojas 20,
custodia n.° 788:
- Las facturas, que se encuentran todas emitidas a la contribuyente
Empresas Masvida S.A Rut: 96.873.730-9.
- Comprobante de egreso.
- Comprobantes de transferencia electrónica.
- Anexos, que detallan las labores realizadas y las horas empleadas en
dichas labores, las que se relacionan con diversas empresas del Grupo
Masvida.
Del análisis, respecto de las facturas n.°s 2637 y 2636, cabe tener
presente, que uno de los requisitos copulativos para que un gasto sea
calificado como necesario para producir la renta, conforme lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de la Renta, es que se trate de gastos del periodo y,
aun cuando dicho gasto se materializó durante el año 2015, fue pagado
durante el año comercial 2016, por otra parte, cabe tener presente que el
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Servicio no cuestiona su efectividad ni su necesariedad, razón por la cual
dicho gasto, ascendente a $6.498.137, debe ser agregado a la renta líquida
imponible por no corresponder al periodo, pero no gravarse con el impuesto
establecido en el artículo 21, toda vez, que la controversia no se centra en si
cumple o no con los requisitos de artículo 31 de la Ley de la Renta.
En lo referente a las demás facturas cuestionadas, es importante
reiterar, que todas fueron emitidas a Empresas Masvida S.A Rut: 96.873.730-
9, así también, los anexos en los cuales se detallan específicamente las
funciones y servicios prestados.
En cuanto al análisis del anexo detallado de las funciones realizadas
por el proveedor, queda claro que las asesorías se realizaron con el fin de
intervenir en la gestión de asociación entre la contribuyente y Southern
Cross. Si bien, algunas gestiones dicen relación con tareas realizadas para
otras empresas del grupo, es de toda lógica, toda vez, que éstas forman
parte de Empresas Masvida S.A. y al momento de ejecutar la asociación
mencionada, ésta afectaba a todas las empresas del grupo o holding.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal considera que los
gastos se encuentran acreditados y son necesarios para producir la renta,
conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta; razón por la
cual, el monto de $160.344.785, correspondiente a las facturas n.°s 2709,
2710, 2708, 2878, 2803, 2879, 2804, 3012, 3014, 2928, 3128, 3129, 3186 y
3189, no puede afectarse con el impuesto establecido en el artículo 21 de la
Ley de la Renta; así como tampoco, el monto de $110.633.040,
correspondiente a las facturas 3311, 3305, 3298 y 3299, deben ser
agregadas a la renta líquida imponible.
En síntesis, sólo debe ser agregado a la renta líquida imponible el
monto de $6.498.137, correspondiente a las facturas n.°s 2637 y 2636,
según lo señalado precedentemente, por corresponder a otro período
tributario.
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5.- ASESORIAS ALTURA LIMITADA.
El Servicio de Impuestos Internos señala que la factura n.° 63,
corresponde al ejercicio comercial 2015, por lo que no procede su rebaja
como gasto en el ejercicio comercial 2016.
Sostienen, que las facturas en general solo indican “Asesorías” no
aportando contrato de prestación de servicios, informes, conclusiones y/o
sugerencias, detalle del tipo de asesoría prestada, horas realizadas ni en que
labores.
La reclamante en autos acompañó la siguiente información, a fojas 20,
custodia n.° 788:
- Las facturas, que se encuentran todas emitidas a la contribuyente
Empresas Masvida S.A Rut: 96.873.730-9.
- Comprobante de egreso.
- Comprobantes de transferencia electrónica.
Ahora bien, respecto de la factura n.° 63, cabe tener presente, que
uno de los requisitos copulativos para que un gasto sea calificado como
necesario para producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley de la Renta, es que se trate de gastos del periodo y, aun cuando dicho
gasto se materializó durante el año 2015, fue pagado durante el año
comercial 2016, por otra parte, es dable considerar que el Servicio no
cuestiona su efectividad ni su necesariedad, razón por la cual dicho gasto,
ascendente a $2.478.589, debe ser agregado a la renta líquida imponible por
no corresponder al periodo, pero no gravarse con el impuesto establecido en
el artículo 21, toda vez, que la controversia no se centra en si cumple o no
con los requisitos de artículo 31 de la Ley de la Renta.
En cuanto a las demás facturas objetadas, se reitera el hecho de que
todas fueron emitidas a la contribuyente, y respecto al servicio prestado,
cabe señalar que en custodia n.° 842, rolante a fojas 71, se acompañó un
informe de fecha enero de 2016, denominado “Sector Salud Enero 2016”;
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otro informe correspondiente al mes de marzo de 2016, denominado
“Adecuaciones 2016: Las variables a considerar”; también acompaña un
informe denominado “Fondo de Compensación Inter Isapres Diagnostico y
Propuestas, 2° Borrador”, lo que respalda el servicio de asesoría prestado.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal considera que los
gastos se encuentran acreditados y son necesarios para producir la renta,
conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta; razón por la
cual, el monto de $24.879.425, correspondiente a las facturas n.°s 72, 77,
68, 82, 88, 90, 94, 98, 103 y 107, no puede afectarse con el impuesto
establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta, así como tampoco, el
monto de $2.499.452, correspondiente a la factura 112, debe ser agregado a
la renta líquida imponible.
Por ende, sólo debe ser agregado a la renta líquida imponible el monto
de $2.478.589, correspondiente a la factura n.° 63, por corresponder al
período tributario anterior.
6.- INTRALINKS HOLDINGS, INC.
El Servicio de Impuestos Internos señala que las facturas solo indican
“House virtual data room02jun16”, no se aportaron contratos ni detalle del
servicio prestado, no se indica qué relación tiene con Empresas Masvida S.A.,
ni porqué es un servicio prestado en el extranjero, no se aporta
documentación que acredite la finalidad del servicio.
La reclamante en autos acompañó la siguiente información, a fojas 20,
custodia n.° 788:
- Las facturas, que se encuentran todas emitidas a la contribuyente
Empresas Masvida S.A.
- Instrucciones de remesa por el pago de los servicios.
- Guía de instalación para profesional de TI, a fojas 71, custodia n.°
842.
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Durante el proceso no se acompañaron antecedentes suficientes, que
permitan a este jurisdiscente, tener los gastos relacionados con este
proveedor, por acreditados y considerarlos necesarios para producir la renta,
razón por la cual este Tribunal no se puede allegar a lo solicitado por la
reclamante en este extremo, razón por la cual, el monto de $21.368.569,
correspondiente a las facturas INV00220768, INV00225822 y INV00230682,
es procedente que se afecte con el impuesto establecido el artículo 21 de la
Ley de la Renta.
7.- SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.
El Servicio de Impuestos Internos señala que la factura indica en su
glosa “Diseño y desarrollo web. Desarrollo sitio web matriz para clínicas de
MV Clinical”, por lo que no corresponde a servicios prestados a Empresas
Masvida S.A.
La reclamante en autos acompañó la siguiente información:
- La factura, que se encuentra emitida a la contribuyente Empresas
Masvida S.A Rut: 96.873.730-9.
- Orden de compra emitida por Empresas Masvida S.A. de fecha
04.01.2016.
- Propuesta comercial, en donde se indica que se incorporarán todas las
clínicas.
- Autorización de pago de la factura.
- Comprobante de egreso.
Cabe tener presente, que durante el proceso no se acompañaron
antecedentes que permitan a este jurisdiscente, tener los gastos
relacionados con este proveedor, por acreditados y considerarlos necesarios
para producir la renta, pues, la propuesta comercial no es suficiente para
darlo por acreditado, toda vez, que es información que precede a la
ejecución del servicio supuestamente prestado. Por lo expuesto, este
Tribunal no se puede allegar a lo solicitado por la reclamante en este
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extremo; razón por la cual, corresponde que el monto de $3.280.523,
relativo a la factura n.° 1878, se afecte con el impuesto establecido el
artículo 21 de la Ley de la Renta.
AGREGADO POR INGRESOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE
BIENES RAICES.
Sobre este agregado a la Renta Líquida Imponible, la parte reclamante
en su libelo señala que el agregado consideró solamente los ingresos
derivados de las operaciones, pero no el costo de adquisición de los
inmuebles.
De los antecedentes aportados en autos, a fojas 98, custodia n.° 866,
se tiene:
- Determinación de la RLI AT 2017, al 31 de diciembre de 2016, en
donde consta que la contribuyente dedujo de su RLI $52.011.335 por
concepto de Bajas Tributarias AF.
- Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces F2890 n.°
2011-08101 de fecha 04.10.2011 en donde consta que Masvida
Inversiones S.A. adquirió el inmueble rol 67-11 por la suma de
$517.987 y, n.° 2006-08101 de fecha 17.08.2006, en donde consta
que Masvida Inversiones S.A. adquirió el inmueble rol 67-10 por la
suma de $55.000.000.
Según la reclamante, en el Libro Auxiliar Tributario de Activo Fijo al
31.12.2016, el costo de venta de ambos bienes raíces ascendía a
$52.011.355, monto que debió ser considerado como costo, disminuyendo la
utilidad agregada.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos, señala que los costos
si fueron considerados al momento de agregar los ingresos por enajenación
de bienes raíces, dado que la pérdida declarada originalmente por el
contribuyente contenía como rebaja, deduciendo de la RLI AT 2017 “bajas
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tributarias ascendentes a $52.011.355”, monto declarado en el formulario 22
folio 242143677 y determinación de la renta líquida imponible.
De análisis de los antecedentes, se pudo constatar que el Servicio de
Impuestos Internos, determinó que la cantidad solicitada como costo, ya se
encontraba deducida en la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2017,
presentada por el contribuyente, lo cual es efectivo.
Por lo señalado precedentemente, es que este jurisdiscente no puede
allegarse a lo solicitado por la reclamante en este extremo.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la disminución de la Renta Líquida
Imponible negativa o pérdida tributaria por el año tributario 2017, se puede
indicar:
1.- La pérdida Tributaria 1ª Categoría determinada, según la auditoría
ascendió a $ 856.837.670, y la pérdida tributaria declarada por la
contribuyente, en ese año tributario, ascendió a $ 1.602.973.681.
2.- De lo anterior, se puede concluir que en las liquidaciones en
comento, se rebajó esta pérdida del año comercial 2016 en $ 746.136.011.
3.- Por esta disminución indicada, el contribuyente solo reclamo las
partidas por ingresos por enajenaciones de bienes raíces y
consecuencialmente por aquellas partidas que se podrían afectar por el
Impuesto único del artículo 21 de la LIR.
DUODÉCIMO: Que, respecto a la inadmisibilidad probatoria
mencionada por el organismo fiscal en la contestación del reclamo, a fojas
46 vuelta y 47, pero sin detallar por cuales antecedentes solicita esta sanción
procesal, y solo se señala que, la citación solicitó específica y
determinadamente un conjunto de antecedentes, por lo que aquellos no
deben ser admisibles en este juicio. Por lo tanto, al no existir tal
requerimiento en términos precisos no es posible acoger a lo solicitado por el
Servicio.
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RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN N.° 266.
REINTEGRO DEVOLUCIÓN ARTÍCULO 97 LIR
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar, que el Servicio
efectivamente aceptó como pago provisional y crédito la suma de
$35.153.633, pagada por concepto de Impuesto de Primera Categoría, toda
vez, que corresponde a la aplicación de la tasa directa sobre las utilidades
absorbidas.
En primer término, se debe estar a lo prescrito en el N° 3 del artículo
31 de la LIR, que señala: “En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará
como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda
a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97”.
Por ello, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 93 de la
Ley de la Renta, que señala: “El impuesto provisional pagado en conformidad
con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance,
deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes
obligaciones tributarias:
1º.-Impuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril
por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la
Ley de la Renta.
2º.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3º.- Suprimido.
4º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los
contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y
5º.- Otros impuestos de declaración anual”.
DÉCIMO CUARTO: Que, como producto de la fiscalización realizada,
los impuestos adeudados resultantes superan el pago provisional
determinado, solo procede la imputación en contra del impuesto adeudado.
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Asimismo, además, se debe tener presente, respecto a lo señalado por
la reclamante, en cuanto a la aplicación errónea de la multa establecida en el
artículo 97 n.° 11 del Código Tributario, es dable considerar:
Que, el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, prescribe que
“Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes
a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación,
serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la
aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”.
Por lo anterior, es que el reintegro de los Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, tienen el mismo tratamiento de la devolución de Pagos
Provisionales Mensuales, por lo que debemos estarnos a lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley de la Renta, que señala “El pago provisional mensual, será
considerado, para los efectos de su declaración pago y aplicación de sanciones,
como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas
las disposiciones que al respecto rigen en este título y en el Código
Tributario”.(lo subrayado es nuestro).
De lo señalado precedentemente, se tiene, que la liquidación reclamada
en autos, establece el reintegro del Artículo 97 del D.L. n.° 824, toda vez, que
la contribuyente obtuvo una devolución indebida por Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, los que se consideran según las normas señaladas,
como impuestos sujetos a retención que no han sido enterados en Tesorería,
correspondiéndoles la aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 n.°
11 del Código Tributario, que prescribe “ El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los
impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por
cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de
los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada
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por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y
su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”.
Por lo anterior, es que la determinación de la multa y, la imputación
efectuada por el ente fiscal fue la correcta, respetando el orden señalado en
la norma legal. De dicha forma, fue imputado al impuesto determinado
conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
razón por la cual este sentenciador no puede allegarse a lo solicitado por la
reclamante en este extremo.
DENEGACIÓN SALDOS DE CREDITOS SOLICITADOS EN
FORMULARIO F22 FOLIO 242143677.
DÉCIMO QUINTO: Que, es dable señalar, que la denegación de la
solicitud de devolución efectuada por la contribuyente, no es más que la
consecuencia de lo determinado en las liquidaciones de impuesto
practicadas.
Por su parte, se debe tener presente, que conforme lo dispuesto en la
Ley n.° 19.880, la liquidación es una resolución o acto administrativo, a
través del cual, se informan las decisiones formales adoptadas por la
Administración, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, por lo que
nada impide que la denegación de devolución este contenida en ella o en un
acto administrativo distinto, pues, no genera perjuicio en contra de la
reclamante, razón por la cual este sentenciador por puede allegarse a lo
solicitado en este extremo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las
conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a las partes, por
no haber sido totalmente vencidas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 115, 124 y siguientes del Código
Tributario; artículo 21, 31, 93 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 21 y
siguientes, por el abogado Mario Rojas Sepúlveda en representación procesal
de EMPRESAS MASVIDA S.A. Rut: 96.873.730-9, en contra de las
Liquidaciones n.°s 265 y 266, ambas de fecha 4 de mayo de 2018, emitidas
por la VIII Dirección regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- En lo concerniente a la Liquidación n.° 265, se acogen “como
necesarios para producir la renta” los gastos relacionados con los siguientes
proveedores: Estudio Jurídico Guerrero, Olivos, Novoa y Errazuriz; Cariola
Diez Pérez-Cotapos y Cia. Limitada; SCK Abogados y Consultores SpA.;
Asesorías Altura Limitada, lo anterior según lo vertido en el motivo décimo.
Por lo tanto, estos gastos no deben formar parte de la Base Imponible del
Impuesto del artículo 21, Inciso 1° Literal i D.L. 824/74, correspondiente al
año tributario 2017.
Asimismo, se deben dejar sin efecto los agregados a la pérdida
determinada en auditoría que dicen relación con estos proveedores de
servicios, por considerarse que son gastos necesarios.
III.- En contrario, se rechazan los desembolsos por concepto de
gastos relacionados con los proveedores Buitrago Jalil Asociados Limitada;
Intralinks Holdings, Inc.; Soluciones Estratégicas S.A. y, lo solicitado respecto
del “Agregado por ingresos provenientes de la enajenación de bienes raíces”,
según lo vertido en el mismo motivo décimo. Por lo anterior, corresponde
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afectar estos desembolsos con el impuesto del artículo 21, Inciso 1° Literal i
D.L. 824/74.
IV.- Que, en cuanto a las facturas n.°s 2637 y 2636 del proveedor SCK
Abogados y Consultores SpA.; factura n.° 63 del proveedor Asesorías Altura
Limitada, éstas solamente deben ser agregadas a la renta líquida imponible,
conforme lo vertido en el referido considerando décimo.
V.- Que, respecto de la Liquidación n.° 266, se rechaza la reclamación
referente al aserto por reintegro devolución artículo 97 LIR, según lo vertido
en el considerando décimo tercero y siguientes.
VI.- Que, se rechaza también el aserto respecto a la denegación
saldos de créditos solicitados en formulario F22 folio 242143677, según lo
vertido en el motivo décimo quinto.
VII.- Por otra parte, no es acogido al requerimiento de parte del
Servicio de la inadmisibilidad probatoria, según lo vertido en el considerando
duodécimo.
VIII.- En consecuencia, teniendo presente lo consignado en los puntos
precedentes; Reliquídese las Liquidaciones n.°s 265 y 266 de fecha 4 de
mayo de 2018, por aquellos agregados y partidas que deben dejarse sin
efecto; y Confírmese las demás partidas de iguales Liquidaciones, por no
cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa legal. Lo anterior,
teniendo en consideración lo establecido en los puntos II, III y IV de esta
parte resolutiva.
IX.- Que, no se condenará en costas a las partes, según lo vertido en
el motivo décimo séptimo.
X.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
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artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00067-2018.
CUANTÍA BRUTA: 11.080,73 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-10-03T12:04:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.