Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00073-2018 · 29 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00073-2018
- RUC
- 18-9-0000736-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 7, con fecha 24 de septiembre de 2018, comparece don
CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, Abogado, RUT: 9.742.265-6, domiciliado en
calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, Concepción, en representación de
don RICARDO SALGADO SEPULVEDA, RUT: 9.735.184-9, giro o actividad de
Notario Público, domiciliado en autopista Concepción-Talcahuano número
9000, local 22, comuna de Hualpén; quien deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción n° 1334941 de fecha 03.09.2018, cursada por
funcionario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los siguientes argumentos:
Indica el libelo que, con fecha 03.09.2018 se le practicó al
contribuyente notificación de infracción n° 1334941, referente a infracción
sancionada en el n° 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en
no dar cumplimiento a citación a presentar declaración jurada formulada de
conformidad a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario;
indicando luego, que no habría tomado conocimiento de dichas
notificaciones, ni tampoco se le habría informado sobre que hechos,
antecedentes o datos relativos a un tercero debía declarar.
Luego, procede a referirse a los requisitos generales para la existencia
de una infracción administrativa, señalando que corresponde examinar la
concurrencia de todos los elementos del tipo imputado en la conducta de un
contribuyente, y en general, la verificación de la totalidad de las exigencias
para que una acción u omisión pueda ser calificada como infracción.
Enseguida, y en cuanto a la infracción cursada, el contribuyente indica
que no corresponde ser sancionado por incumplir cualquiera de los deberes
previstos en el artículo 34 del Código Tributario, toda vez que a él, en su
carácter de “notario público”, no le corresponde participación alguna en la
firma, confección o preparación de una declaración de impuestos; aún más, -
prosigue- no procede ser sancionado por incumplir cualquiera de los deberes
previstos en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, habida cuenta que no
ha tomado conocimiento, en forma previa, de una citación a prestar
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declaración jurada ni tampoco se le ha indicado sobre que tercero debe
declarar, correspondiendo –en sus dichos- a la contraria rendir la prueba
destinada a demostrar que puso en conocimiento la circunstancia de
encontrarse citado para los días 17 de julio y 6 de agosto de 2018, según
indica la notificación de infracción en comento.
Posteriormente, y en subsidio, solicita que en caso que se demuestre
el desarrollo de alguna conducta calificada dentro del tipo infraccional
previsto en el artículo 97 n° 15 del Código Tributario, se le aplique la pena
en su mínimo legal, atendido la inexistencia de circunstancias agravantes y la
concurrencia de atenuantes que lo benefician.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la infracción cursada, o en
subsidio, se le aplique la pena de multa en su mínimo legal.
A fojas 13, con fecha 26 de septiembre de 2018, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 28 y siguientes comparece la abogada doña Liliana Riquelme
Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta
el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad.
Fundando su presentación, señala que con fecha 12.07.2018 se emite
la citación n° 32, requiriendo al reclamante para que concurra el día
17.07.2018 a prestar declaración jurada sobre terceros, notificándose dicha
citación al reclamante por correo electrónico a [email protected],
en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Código
Tributario. procediendo luego, a transcribir los artículos 34 y 60 inciso
penúltimo, ambos del Código Tributario.
Luego, con fecha 03.08.2018, se procedió a notificar al mismo correo,
una segunda citación, la numero 34 con el fin de que compareciera
personalmente el día 06.08.2018, para prestar declaración jurada sobre
terceros, a la cual el reclamante nuevamente no concurrió, procediendo
luego, a transcribir los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, ambos del Código
Tributario.
Enseguida, precisa que el reclamante fue válidamente notificado de la
citación n° 32 de fecha 12.07.2018 y de la citación n° 34 de 03.08.2018,
incumpliendo su obligación de presentarse y prestar declaración, siendo su
conducta típica, pues incumplió sus obligaciones de comparecer y declarar,
establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, conducta que se
tipifica en el artículo 97 n° 15 del Código Tributario.
Expresa, enseguida el libelo, que constituyen circunstancias
agravantes, las establecidas en el artículo 107 n° 4 y 7 del Código Tributario,
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solicitando se le aplique a la reclamante el máximo legal de la sanción, esto
es, el cien por ciento de una unidad tributaria anual.
Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por la
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 34 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n° 1334941 de fecha 3.09.2018”.
A fojas 62, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 7, con fecha 24 de septiembre de 2018,
comparece don CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, Abogado, RUT: 9.742.265-6,
domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, Concepción, en
representación de don RICARDO SALGADO SEPULVEDA, RUT: 9.735.184-9,
de giro o actividad de “Notario Público” domiciliado en autopista Concepción-
Talcahuano número 9000, local 22, comuna de Hualpén; quien deduce
reclamo en contra de la notificación de infracción n° 1334941 de fecha
03.09.2018, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo el siguiente documento, a fojas 1:
- Copia de notificación de infracción.
TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos, y acompañando a su
escrito fundante, los siguientes documentos;
1.- Copia de notificación y citación número 32.
2.- Copia de notificación y citación número 34.
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3.- Copia de impresión de captura de pantalla.
4.- Copia de notificación de infracción número 1334941.
5.- Copia de impresión de correo electrónico.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
rindió prueba.
QUINTO: Que, en contrario, durante el término probatorio la parte
reclamada rindió la siguiente prueba:
-TESTIMONIAL. La que consta fojas 41 y siguiente, consistente en la
declaración de la testigo doña Ignacia Lamig Carrion, fiscalizadora del
Servicio.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
- Que el organismo fiscalizador notificó las citaciones n° 32 y 34 al
correo electrónico [email protected].
- Que con fecha 03.09.2018 se notificó la notificación de infracción n°
1334941.
SÉPTIMO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se
trabó la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a prueba,
escrita a fojas 34.
OCTAVO: Que, la normativa aplicable para dirimir la controversia,
debiese estar a lo dispuesto en el artículo 34 e inciso penúltimo del artículo
60 ambos del Código Tributario; como asimismo el N° 15 del artículo 97 del
referido Código que señala:
Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
…N° 15.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte
por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.
NOVENO: Que por de pronto, corresponde el análisis de la
documentación acompañada en autos, en donde adquiere gran relevancia el
documento de fojas 19 y siguientes, consistente en la citación n° 32 de fecha
12 de julio de 2018 y el certificado de notificación de la misma; y a fojas 22 y
siguiente nos encontramos con la citación n° 34 de fecha 3 de agosto de
2018 y su correspondiente notificación. A fojas 25 rola una impresión de
captura de pantalla y a fojas 26 se encuentra copia de la notificación de
infracción, objeto del presente reclamo.
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DÉCIMO: Que, en este entendido, del solo análisis de la
documentación analizada en el motivo anterior, nos permite concluir que,
tanto las citaciones n° 32 como la n° 34, cuyo objeto perseguía la
comparecencia personal de don Ricardo Salgado Sepúlveda a fin de prestar
declaración jurada sobre terceros, fueron notificadas con fecha 13 de julio de
2018 y 3 de agosto de 2018 respectivamente, según consta en documento
rolante a fojas 20 y 23 de autos.
Ahora bien, igualmente podemos concluir que dichos actos
administrativos preparatorios fueron notificados al correo electrónico
informado por el reclamante, esto es, al correo electrónico
[email protected]; pudiendo apreciar dicha circunstancia en
documento rolante a fojas 25, el cual acusa una captura de pantalla que da
cuenta de que la dirección de correo electrónico para notificaciones,
proporcionada por el contribuyente reclamante es
[email protected], misma dirección a la cual fueron notificadas las
citaciones en comento.
UNDÉCIMO: Que, lo razonado por este sentenciador en el motivo
precedente, no permite otorgarle credibilidad a la afirmación del reclamante
en cuento a que no tuvo conocimiento de las notificaciones de los actos
administrativos preparatorios, toda vez que se encuentra respaldado
documentalmente el hecho contrario.
Por lo expuesto, este sentenciador deberá rechazar la pretensión
formulada por el reclamante en este extremo.
DUODÉCIMO: Que, respecto a la solicitud formulada por el
reclamante en subsidio, esto es a la imposición de la pena en su mínimo
legal, debemos recurrir a la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden
a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer
ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para
este efecto se debe considerar:
1.- Respecto a la causal n° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta
agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes
en contrario, y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
2.- Referente al n° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio
administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al
no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este
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extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su
responsabilidad.
3.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que
el contribuyente denunciado ha demostrado poseer un grado de cultura
suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la
cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su
juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una
respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento
tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de
cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue
directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión
de la infracción, razón por la cual se considerará como una causal agravante
de responsabilidad.
4.- En lo concerniente al numeral 4 del artículo aludido, el denunciado
al ser notificado al correo electrónico informado por el mismo al Servicio de
Impuestos Internos, como medio expedito para recibir notificaciones, es que
podemos confirmar su conocimiento pleno con la obligación legal infringida,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de
responsabilidad.
5.- En lo concerniente al numeral 7 del citado artículo 107, que reza
“El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión”,
sosteniendo el Servicio que el denunciado actuó con negligencia.
Ahora bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue
directa, ya que pese a las reiteradas notificaciones tendientes a lograr su
comparecencia en sede administrativa, este no tuvo interés en concurrir para
los fines solicitados, debiendo considerarse esto como una causal agravante
de responsabilidad; no obstante lo anterior, y atendido lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Penal, este sentenciador desestimara la posibilidad de
considerar esta conducta como agravante de responsabilidad.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en resumen, para regular las sanciones
aplicables se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo
107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la
denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista
permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva tres agravantes
y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
Asimismo, teniendo presente que la Unidad Tributaria Anual (UTA) a la fecha
de la presente resolución asciende a $ 580.236.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
86, 97 N° 15, 107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley n° 19.880, y demás disposiciones
aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto al reclamo presentado por don CARLOS PEREIRA FERNANDEZ,
RUT: 9.742.265-6, en representación de don RICARDO SALGADO
SEPULVEDA, RUT: 9.735.184-8, antes individualizados, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguientes,
atendido lo dispuesto en los considerandos Octavo a Decimo.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción n° 1334941 de fecha
03.09.2018, que motiva esta resolución y, de conformidad con lo prescrito en
el artículo 97 n.º 15 del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria
consistente en multa ascendente a $ 290.118, (doscientos noventa mil ciento
dieciocho pesos), equivalentes al 50% de una Unidad Tributaria Anual al mes
de abril de 2019.
Gírese la multa de $ 290.118, (doscientos noventa mil ciento dieciocho
pesos).
III.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo
Décimo Cuarto.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en
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el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-000736-8.
RIT: ES-10-00073-2018.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-29T13:12:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.