Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00078-2018 · 12 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00078-2018
- RUC
- 18-9-0000793-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 109 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 11, con fecha 12 de octubre de 2018, comparece
don Jean Pierre Latsague Lightwood, RUT: 12.984.361-6, en representación
de Comercial Sinsef Ltda., RUT: 78.292.360-9, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Tucapel n° 142, Concepción; quien deduce reclamo en
contra del Giro folio n° 2390367, emitido por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Indica el libelo que, con fecha 7 de junio de 2018 se procede a girar
por parte del ente fiscal una multa, indicando en la glosa de dicho giro
“Multa plan no declarante Declaración Jurada 1907 AT 2016”, y cuya multa
ascendía a la suma de $ 22.167.840, existiendo una condonación por parte
del Servicio de $ 13.300.704, resultando un total a pagar de $ 8.867.136.
Luego, con fecha 3 de septiembre de 2018 se interpone
reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Concepción, solicitando la nulidad de dicho giro por falta de notificación, ante
lo cual con fecha 22 del mismo mes y año, el ente fiscal declara la nulidad
del mismo por no encontrarse notificado, pero sin emitir un pronunciamiento
sobre la improcedencia del mismo.
Enseguida, el libelo acusa la improcedencia del giro por falta
de fundamentación, aduciendo que la glosa del mismo solo señalaba lo
siguiente “Multa plan no declarante DJ 1907 AT 2016”, no habiendo sido
fundamentado ni en los hechos ni en el derecho, afectándose la garantía
constitucional de velar por los procesos racionales y justos; reclamando en
subsidio de lo anterior, que se invalide el giro reclamado, por no existir la
obligación de hacer la declaración cuya omisión se le imputa.
Posteriormente, se reclama sobre la improcedencia de realizar
la declaración jurada n° 1907, procediendo a transcribir el articulo 41 E del
Código Tributario, infiriendo de dicha norma que para ser sujeto activo de la
declaración jurada en cuestión, se debe ser contribuyente domiciliado,
residente o establecido en Chile, condición que se cumple, ya que se trata de
una contribuyente domiciliada en Chile; y en segundo lugar, se deben
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realizar una más operaciones transfronterizas o reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios, no concurriendo –a su
juicio- ninguna de estas situaciones en la especie, y por tanto, no puede ser
sujeto activo de esta declaración.
Finaliza solicitando se tenga por interpuesto el presente
reclamo, decretando la invalidación del Giro folio n° 2390367 por no haber
sido debidamente fundamentado, y en subsidio, se declare la invalidación del
mismo por no existir la obligación de hacer la declaración jurada n° 1907.
A fojas 21, con fecha 19 de octubre de 2018, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 28 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad.
Fundando su presentación, previamente se refiere, a los antecedentes
relativos a los hechos que motivaron la emisión del Giro folio n° 2390367,
que es el acto reclamado en autos.
Luego, indica que el Giro reclamado ha sido anulado de oficio con
fecha 08 de octubre de 2018, esto es, 4 días antes de presentarse el
presente reclamo, que en definitiva – en sus dichos- se interpuso en contra
de un acto inexistente.
Enseguida, precisa que no es efectivo que producto del giro
reclamado se embargaran los fondos de la cuenta corriente de la
contribuyente, ya que la suma de $ 22.167.840 fueron embargados con
fecha 27 de agosto de 2018, esto es, antes de emitirse el giro reclamado.
Expresa, enseguida el libelo, que la reclamante estaba obligada a
presentar la declaración jurada número 1907, ya que durante el año
tributario 2016 mantuvo operaciones de importación de bienes desde el
principado de Liechtenstein, país que es considerado por la OCDE como un
paraíso fiscal, y cuyas importaciones ascendieron a la suma de US
$653.444,7 valor Cif, según lo informado por el Servicio Nacional de
Aduanas, en base al formulario DIN; procediendo luego, a transcribir el
articulo 41 E y 41 D de la LIR.
Continuando con su exposición, señala que la contribuyente se
encontraba obligada a presentar la declaración jurada 1907, por cuanto al 31
de diciembre de 2015 perteneció al segmento gran empresa y mantuvo
operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país incorporado
en la lista referida en el n° 2 del artículo 41 D de la LIR.
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Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por la
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto el Giro folio n° 2390367 proveniente del plan no declarante
DJ 1907 del año tributario 2016., por un monto de $ 8.867.136 de fecha
22.9.2018. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 65, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 11, con fecha 12 de octubre de 2018,
comparece el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood, RUT:
12.984.361-6, en representación de Comercial Sinsef Ltda., RUT:
78.292.360-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n°
142, Concepción; quien deduce reclamo en contra del Giro folio n° 2390367,
emitido por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 5:
1.- Copia de giro folio n° 150005642.
2.- Copia de nómina de deudores morosos.
3.- Copia de notificación y requerimiento de pago.
4.- Copia de resolución emitida por el ente fiscal.
5.- Copia de giro folio n° 2390367.
TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
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CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término
probatorio rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente de fojas 42
a 46:
1.- Copia de giro folio n° 150005642.
2.- Copia de nómina de deudores morosos.
3.- Copia de notificación y requerimiento de pago.
4.- Copia de resolución emitida por el ente fiscal.
5.- Copia de giro folio n° 2390367.
QUINTO: Que, en contrario, durante el término probatorio la
parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente a fojas 50
y siguiente:
1.- Impresiones de pantallazos.
2.- Informe 44-6 de fecha 1 de febrero de 2019.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
- Que con fecha 22.09.2018 se emitió el Giro folio n° 2390367.
- Que con fecha 08.10.2018 el Giro folio n° 2390367 fue anulado por
el ente fiscal de oficio.
SÉPTIMO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se
trabó la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a prueba,
escrita a fojas 35.
OCTAVO: Que por de pronto, corresponde el análisis de la
documentación acompañada en autos, en donde adquiere gran relevancia el
documento de fojas 58, denominado “Informe n° 44-6”, emitido por la
Dirección Regional Depto. Reg. Fiscalización Grupo n° 6, en el cual señala
que el Giro folio n° 2390367, notificado con fecha 27.09.2018, se encuentra
anulado, ya que con fecha 05.10.2018 se informa por correo electrónico,
desde el Área desarrollo y operación sistemas transversales del Servicio de
Impuestos Internos, que el giro seria anulado, toda vez que se utilizó un
código parcial aun no habilitado para su transacción, y que tuvo como
consecuencia el rechazo por parte de la Tesorería General de la Republica.
NOVENO: Que, en este entendido, del solo análisis de la
documentación analizada en el motivo anterior, nos permite concluir que el
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giro reclamado en estos autos ha sido dejado sin efecto por el Servicio de
Impuestos Internos; aún más, dicho acto administrativo fue anulado con
fecha 08.10.2018, esto es, cuadro días antes de la interposición del presente
reclamo tributario, no siendo posible a juicio de este sentenciador, referirse
tanto a la falta de fundamentación del mismo como a la improcedencia de
realizar la declaración jurada numero 1907 solicitada por la contribuyente,
atendido la inexistencia de dicho giro.
DÉCIMO: Que, así entonces, por las demás aserciones efectuadas
por las partes, así también de las pruebas rendidas y de los antecedentes
aportados en autos; en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
ÚNDECIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
86, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley n° 19.880, y demás disposiciones
aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto al reclamo presentado por don Jean Pierre Latsague Lightwood,
RUT: 12.984.361-6, en representación de Comercial Sinsef Ltda., RUT:
78.292.360-9, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 11 y
siguientes, atendido lo dispuesto en los considerandos Octavo y Noveno, y
máxime que el Acto Administrativo reclamado, a la sazón de interponerse la
reclamación, ya se encontraba anulado.
II.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo
Úndecimo.
III.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en
el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-001793-7.
RIT: ES-10-00078-2018.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-12T13:04:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.