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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00081-2018 · 19 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00081-2018
RUC
18-9-0000862-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 26 de octubre de 2018, comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto número 561 Segundo Piso, comuna de Concepción, en representación procesal de don ELADIO ABASOLO JIMENEZ, Rut 5.135.235-1; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 1500897 (sic) de fecha 21.06.2018, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte su exposición señalando que el ente fiscal procedió a practicar liquidación por concepto de impuesto global complementario por el periodo AT 2015 por un monto al 30 de abril de 2015 por la suma de $ 8.204.981, agregando reajustes por $795.883 e intereses por la cantidad de $ 4.860.467 y que asciende a la suma de $13.861.331. Luego, el libelo señala que el reclamante efectuó con fecha 06.10.2014 retiro por la suma de $ 15.000.000 y con fecha 30.12.2014 por la suma de $ 25.000.000, ambos provenientes de la sociedad Abasolo y Cía. Ltda., los cuales corresponden a retiros efectivos, correspondiendo en consecuencia el impuesto de primera categoría por la suma de $8.192.760. Enseguida explica que dichos retiros, en su oportunidad, fueron informados como reinversión a la sociedad Inversiones Sagitario Ltda., sin embargo, -prosigue- dicha reinversión fue anulada, ya que a los retiros realizados le corresponden efectivamente el pago del impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico de primera categoría, esto es la suma de $8.192.760 y no la que está liquidando el acto administrativo reclamado, que es la suma de $ 13.861.331. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación reclamada, y en definitiva dejarla sin efecto, declarando que los retiros efectuados por la suma de $ 15.000.000 y $ 25.000.000, corresponden a retiros efectivos realizados desde la sociedad Abasolo y Cía. Ltda. A fojas 49, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 51 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2019, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación de autos. Luego, el ente fiscal procede a dar a conocer algunas consideraciones que motivarían el rechazo del presente reclamo tributario, a saber; 1.- Pasividad del contribuyente. En este punto señala que queda en evidencia que lo que determinó la emisión de la liquidación reclamada fue la pasividad del contribuyente, ya que, a pesar de estar en conocimiento de la observación a su declaración de renta, no la subsanó ni aportó documentación de respaldo necesaria; procediendo luego, a compartir el artículo 21 del Código Tributario. 2.- La liquidación se ajusta a la legalidad vigente. En esta parte indica que el contribuyente no señala ningún vicio que podría contener la liquidación reclamada, ya que este último nunca dio respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, no siendo posible, -continua- fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo, procediendo a compartir al efecto, jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 60, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 150400897 de fecha 21 de junio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 81, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 26 de octubre de 2018, comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, en representación procesal de don ELADIO ABASOLO JIMENEZ, Rut 5.135.235-1; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 150400897 de fecha 21.06.2018, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los documentos rolante de fojas 1 a 3: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico - Copia de liquidación n° 150400897 de 21.06.2018. TERCERO: Que, a fojas 48 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas. CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede considerar los siguientes hechos no discutidos por las partes: a.- Que el contribuyente posee el giro de “Servicios médicos en forma independiente”, y por ello se encuentran gravadas sus rentas por el Impuesto Global Complementario. b.- Con fecha 29.04.2015 presentó declaración de renta por el año tributario 2015, declarando retiros por $ 69.757.654 y un crédito de primera categoría asociado a estos retiros por la suma de $ 14.361.043, determinándose un Impuesto Global Complementario a pagar ascendente a $ 10.363.458. c.- Con fecha 29.01.2018, el Servicio notificó Citación N° 254501448, en donde se le objeta el referido crédito de primera categoría, y al no dar respuesta de la referida citación, con fecha 21 de junio de 2018 el Servicio emitió el acto administrativo reclamado. d.- Que, el contribuyente reconoce que efectivamente realizó retiros desde la sociedad Abasolo y Cía. Ltda., los cuales fueron informados -en sus dichos- de manera incorrecta al ente fiscal, bajo el concepto de reinversión a la sociedad Inversiones Sagitario Ltda. e.- De igual manera, se debe consignar que los hechos económicos a analizar en esta causa, corresponden al año comercial 2014, es decir, al año tributario 2015. QUINTO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 60. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente. - Copia de citación n° 254501448. - Copia de certificado de observaciones. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente. - Fut año 2013 de la sociedad Abasolo y Cia Ltda. - Detalle de retiros año 2013. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico NOVENO: Que, ahora bien, la normativa tributaria establece un sistema de auto declaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar las declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes. Es decir, y volviendo a la materia sub lite, lo que ha declarado el reclamante en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2015, folio Nº 233691215, en la cual invoca un crédito por Impuesto de Primera Categoría, que en parte ha sido impugnado por la Administración Tributaria, lo que conlleva a la controversia de autos. Ante lo anterior, la norma del artículo 21 del Código Tributario, contiene las reglas relativas a la carga de la prueba en materia tributaria, ha sido reiteradamente interpretada por los Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que la carga de la prueba en estos casos es del contribuyente. Efectivamente, en la medida que el contribuyente realice una declaración, al encontrarse sometido a un proceso de fiscalización, debe aportar los antecedentes que le sirvieron de fundamento, de modo que el ente fiscalizador tenga meridiana claridad de la situación particular en que se encuentra. Por lo tanto, una vez que el Servicio ha requerido antecedentes en la etapa administrativa, el contribuyente puede encontrarse en 2 situaciones: a) requerida por el Servicio la información y aportados todos los antecedentes por el fiscalizado para justificar su declaración, el Servicio no puede liquidar otro impuesto que el que de esos antecedentes resulte, a menos que no sean fidedignos. Pero para ello no bastará con estimarlos indignos de fe, sino que el Servicio deberá contar con antecedentes que así lo corroboren. b) Requerida la información y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, el sujeto fiscalizado no aporta ninguna clase de antecedentes. Lo anterior es lo que ocurre en el caso que nos convoca, en donde se liquidaron diferencias de impuestos debido a que el reclamante no aportó, en la etapa administrativa, toda la documentación que sustenta el derecho que reclama tener. El contribuyente reclamante, en el año tributario 2015, en su declaración de renta formulario 22 folio 233691215 efectuó registros en el código 104 retiros por $ 69.757.654 y créditos por concepto de estos retiros en el código 600 la suma de $ 14.361.043, dado que señala haber efectuado con fecha 06.10.2014 retiro por la suma de $ 15.000.000 y con fecha 30.12.2014 por la suma de $ 25.000.000, ambos provenientes de la sociedad Abasolo y Cía. Ltda., los cuales corresponden -en sus dichos- a retiros efectivos, correspondiendo pagar en consecuencia el impuesto de primera categoría por la suma de $8.192.760 y no la suma señalada por el ente fiscal. En antípoda, la defensa fiscal plantea que lo que determinó la emisión de la liquidación reclamada fue la pasividad del contribuyente, ya que a pesar de estar en conocimiento de la observación a su declaración de renta, no la subsanó ni aportó documentación de respaldo necesaria, no señalando ningún vicio que podría contener la liquidación reclamada, ya que nunca dio respuesta a la citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. DÉCIMO: Que, frente a la controversia planteada, debemos referirnos al artículo 14 de la LIR, que establecía, que personas que efectuasen retiros con la finalidad de reinvertirlas en otras empresas y cumpliendo ciertos requisitos, no se gravaban con el impuesto global complementario mientras no fuesen retirados de la sociedad que recibía la inversión o distribuida por esta. Por lo tanto, ante la existencia de una reinversión lo que se postergaba era la afectación de estos montos en la base imponible del Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico Al no existir la reinversión de los retiros, deben ser estos retiros gravados con el impuesto Global complementario, tal como lo realizó el organismo fiscalizador, y rebajándose los créditos a que tuviese derecho. UNDECIMO: Que, en la especie, analizado el expediente de autos, podemos establecer que el ente fiscal con fecha 29.01.2018 mediante citación n° 254501448 el Servicio le informa al contribuyente reclamante que su declaración de renta del año tributario 2015 presenta diferencias y estas diferencias se refieren al crédito de primera categoría por la suma de $ 8.204.981 que rebajaba el Impuesto Global Complementario a pagar. Luego, transcurrido el plazo legal para responder a la citación, y que según el organismo fiscalizador, el contribuyente no la respondió, no contando antecedentes en contrario, y por ello, se motivó la emisión de la liquidación que en esta oportunidad se reclama. Ahora bien, también es dable advertir que efectivamente dicho acto administrativo fue emitido válidamente según los antecedentes con que contaba el ente administrativo en esa época, lo cual queda de manifiesto al reconocer el contribuyente haber informado los supuestos retiros señalados como reinversión a la sociedad Sagitario Limitada, Rut:77.163.730-2, no siendo así. Ante lo expuesto, en la liquidación reclamada, en que se rechaza la cantidad de $ 8.204.981, que provendría del crédito de primera categoría por retiros improcedentes, por cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1886, por las sociedades en las cuales tiene participación, a lo cual se le asigna la observación G11; y que el contribuyente reclamante no acredita en absoluto en ninguna de las etapas del proceso, y que lógicamente, debió contar con los antecedentes que le permitieron validar las cantidades registradas en la declaración de impuesto en comento. Cabe consignar que a fojas 67 y 68 acompaño FUT 2013 de la sociedad Abasolo y Cía Ltda., y Detalle de los Retiros del año 2013 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico misma empresa; no obstante, lo requerido es por el año comercial 2014 y año tributario 2015, situación que no permite validar los créditos por impuesto de primera categoría impugnado por el organismo fiscalizador. DUODÉCIMO: Que, ante la carencia probatoria, tanto en el ámbito administrativo que fue nula la actividad probatoria del contribuyente destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, y lo mismo ocurrió en sede judicial no quedando asentado como hecho de la causa la efectividad de los créditos declarados por la suma de $ 8.192.760, en el año tributario 2015. DÉCIMO TERCERO: Que, producto lo precedente, y sin existir las probanzas debidas, con la salvedad de los documentos rolante a fojas 7 y siguientes de autos, consistente en la declaración de renta AT 2015 y a fojas 67 y 68 FUT año 2013, documentación que por sí sola tampoco permite a este sentenciador dar credibilidad a lo señalado por la parte reclamante. En resumen, dado que el contribuyente no justificó en la etapa jurisdiccional el derecho efectivo al crédito por impuesto de primera categoría, y tampoco aportó los antecedentes que podrían haber validado el cumplimiento de los requisitos legales para rebajarlos de la determinación impositiva del Global Complementario del año tributario 2015. En suma, ante la carencia probatoria de la parte recurrente que validen sus afirmaciones, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto al reclamo presentado por don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, en representación procesal de ELADIO ABASOLO JIMENEZ, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes, por don ELADIO ABASOLO JIMENEZ, RUT: 5.135.235-1, según lo vertido en las consideraciones noveno a décimo tercero. II.- En consecuencia, se confirma la liquidación N° 150400897 de fecha 21.06.2018, por concepto de Impuesto Global Complementario. III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando Décimo Quinto, se condena en costas a la parte reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 18-9-0000862-3. RIT: GR-10-00081-2018. Cuantía Bruta: 288,67 UTM Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e56fe89c-cd01-4a43-b32b-9db4aee1c197 Timbre Electrónico 2019-10-15T12:43:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.