Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00081-2018 · 19 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00081-2018
- RUC
- 18-9-0000862-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 26 de octubre de 2018,
comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en
calle Aníbal Pinto número 561 Segundo Piso, comuna de Concepción, en
representación procesal de don ELADIO ABASOLO JIMENEZ, Rut
5.135.235-1; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n°
1500897 (sic) de fecha 21.06.2018, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición señalando que el ente fiscal procedió a
practicar liquidación por concepto de impuesto global complementario
por el periodo AT 2015 por un monto al 30 de abril de 2015 por la suma
de $ 8.204.981, agregando reajustes por $795.883 e intereses por la
cantidad de $ 4.860.467 y que asciende a la suma de $13.861.331.
Luego, el libelo señala que el reclamante efectuó con fecha
06.10.2014 retiro por la suma de $ 15.000.000 y con fecha 30.12.2014
por la suma de $ 25.000.000, ambos provenientes de la sociedad
Abasolo y Cía. Ltda., los cuales corresponden a retiros efectivos,
correspondiendo en consecuencia el impuesto de primera categoría por
la suma de $8.192.760.
Enseguida explica que dichos retiros, en su oportunidad, fueron
informados como reinversión a la sociedad Inversiones Sagitario Ltda.,
sin embargo, -prosigue- dicha reinversión fue anulada, ya que a los
retiros realizados le corresponden efectivamente el pago del impuesto
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de primera categoría, esto es la suma de $8.192.760 y no la que está
liquidando el acto administrativo reclamado, que es la suma de $
13.861.331.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en
contra de la liquidación reclamada, y en definitiva dejarla sin efecto,
declarando que los retiros efectuados por la suma de $ 15.000.000 y $
25.000.000, corresponden a retiros efectivos realizados desde la
sociedad Abasolo y Cía. Ltda.
A fojas 49, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 51 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2019,
comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogado, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación de
autos.
Luego, el ente fiscal procede a dar a conocer algunas
consideraciones que motivarían el rechazo del presente reclamo
tributario, a saber;
1.- Pasividad del contribuyente.
En este punto señala que queda en evidencia que lo que
determinó la emisión de la liquidación reclamada fue la pasividad del
contribuyente, ya que, a pesar de estar en conocimiento de la
observación a su declaración de renta, no la subsanó ni aportó
documentación de respaldo necesaria; procediendo luego, a compartir
el artículo 21 del Código Tributario.
2.- La liquidación se ajusta a la legalidad vigente.
En esta parte indica que el contribuyente no señala ningún vicio
que podría contener la liquidación reclamada, ya que este último nunca
dio respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes
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suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, no siendo posible, -continua-
fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir el acto
administrativo, procediendo a compartir al efecto, jurisprudencia
emanada de la Corte Suprema y de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación
desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 60, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 150400897 de fecha 21 de
junio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 81, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 26 de octubre de
2018, comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, en
representación procesal de don ELADIO ABASOLO JIMENEZ, Rut
5.135.235-1; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n°
150400897 de fecha 21.06.2018, emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los documentos rolante de fojas 1 a 3:
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- Copia de liquidación n° 150400897 de 21.06.2018.
TERCERO: Que, a fojas 48 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el
proceso, se puede considerar los siguientes hechos no discutidos por las
partes:
a.- Que el contribuyente posee el giro de “Servicios médicos en
forma independiente”, y por ello se encuentran gravadas sus rentas por
el Impuesto Global Complementario.
b.- Con fecha 29.04.2015 presentó declaración de renta por el
año tributario 2015, declarando retiros por $ 69.757.654 y un crédito de
primera categoría asociado a estos retiros por la suma de $ 14.361.043,
determinándose un Impuesto Global Complementario a pagar
ascendente a $ 10.363.458.
c.- Con fecha 29.01.2018, el Servicio notificó Citación N°
254501448, en donde se le objeta el referido crédito de primera
categoría, y al no dar respuesta de la referida citación, con fecha 21 de
junio de 2018 el Servicio emitió el acto administrativo reclamado.
d.- Que, el contribuyente reconoce que efectivamente realizó
retiros desde la sociedad Abasolo y Cía. Ltda., los cuales fueron
informados -en sus dichos- de manera incorrecta al ente fiscal, bajo el
concepto de reinversión a la sociedad Inversiones Sagitario Ltda.
e.- De igual manera, se debe consignar que los hechos
económicos a analizar en esta causa, corresponden al año comercial
2014, es decir, al año tributario 2015.
QUINTO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación,
se trabó la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a
prueba, escrita a fojas 60.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba.
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I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
- Copia de citación n° 254501448.
- Copia de certificado de observaciones.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
- Fut año 2013 de la sociedad Abasolo y Cia Ltda.
- Detalle de retiros año 2013.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
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NOVENO: Que, ahora bien, la normativa tributaria establece un
sistema de auto declaración, que es la regla general en materia de
declaración de impuestos. Según este sistema de determinación
impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias en cuestión,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Así lo
señalan por ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y
los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior,
tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra
legalmente facultado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes. Es decir,
y volviendo a la materia sub lite, lo que ha declarado el reclamante en
su formulario 22 correspondiente al año tributario 2015, folio Nº
233691215, en la cual invoca un crédito por Impuesto de Primera
Categoría, que en parte ha sido impugnado por la Administración
Tributaria, lo que conlleva a la controversia de autos.
Ante lo anterior, la norma del artículo 21 del Código Tributario,
contiene las reglas relativas a la carga de la prueba en materia
tributaria, ha sido reiteradamente interpretada por los Tribunales
Superiores de Justicia, en el sentido que la carga de la prueba en estos
casos es del contribuyente. Efectivamente, en la medida que el
contribuyente realice una declaración, al encontrarse sometido a un
proceso de fiscalización, debe aportar los antecedentes que le sirvieron
de fundamento, de modo que el ente fiscalizador tenga meridiana
claridad de la situación particular en que se encuentra. Por lo tanto, una
vez que el Servicio ha requerido antecedentes en la etapa
administrativa, el contribuyente puede encontrarse en 2 situaciones:
a) requerida por el Servicio la información y aportados todos los
antecedentes por el fiscalizado para justificar su declaración, el Servicio
no puede liquidar otro impuesto que el que de esos antecedentes
resulte, a menos que no sean fidedignos. Pero para ello no bastará con
estimarlos indignos de fe, sino que el Servicio deberá contar con
antecedentes que así lo corroboren. b) Requerida la información y
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antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, el sujeto
fiscalizado no aporta ninguna clase de antecedentes. Lo anterior es lo
que ocurre en el caso que nos convoca, en donde se liquidaron
diferencias de impuestos debido a que el reclamante no aportó, en la
etapa administrativa, toda la documentación que sustenta el derecho
que reclama tener.
El contribuyente reclamante, en el año tributario 2015, en su
declaración de renta formulario 22 folio 233691215 efectuó registros en
el código 104 retiros por $ 69.757.654 y créditos por concepto de estos
retiros en el código 600 la suma de $ 14.361.043, dado que señala
haber efectuado con fecha 06.10.2014 retiro por la suma de $
15.000.000 y con fecha 30.12.2014 por la suma de $ 25.000.000, ambos
provenientes de la sociedad Abasolo y Cía. Ltda., los cuales
corresponden -en sus dichos- a retiros efectivos, correspondiendo pagar
en consecuencia el impuesto de primera categoría por la suma de
$8.192.760 y no la suma señalada por el ente fiscal.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que lo que determinó la
emisión de la liquidación reclamada fue la pasividad del contribuyente,
ya que a pesar de estar en conocimiento de la observación a su
declaración de renta, no la subsanó ni aportó documentación de
respaldo necesaria, no señalando ningún vicio que podría contener la
liquidación reclamada, ya que nunca dio respuesta a la citación y/o no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta.
DÉCIMO: Que, frente a la controversia planteada, debemos
referirnos al artículo 14 de la LIR, que establecía, que personas que
efectuasen retiros con la finalidad de reinvertirlas en otras empresas y
cumpliendo ciertos requisitos, no se gravaban con el impuesto global
complementario mientras no fuesen retirados de la sociedad que
recibía la inversión o distribuida por esta. Por lo tanto, ante la existencia
de una reinversión lo que se postergaba era la afectación de estos
montos en la base imponible del Impuesto Global Complementario.
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Al no existir la reinversión de los retiros, deben ser estos retiros
gravados con el impuesto Global complementario, tal como lo realizó el
organismo fiscalizador, y rebajándose los créditos a que tuviese
derecho.
UNDECIMO: Que, en la especie, analizado el expediente de autos,
podemos establecer que el ente fiscal con fecha 29.01.2018 mediante
citación n° 254501448 el Servicio le informa al contribuyente
reclamante que su declaración de renta del año tributario 2015
presenta diferencias y estas diferencias se refieren al crédito de primera
categoría por la suma de $ 8.204.981 que rebajaba el Impuesto Global
Complementario a pagar. Luego, transcurrido el plazo legal para
responder a la citación, y que según el organismo fiscalizador, el
contribuyente no la respondió, no contando antecedentes en contrario,
y por ello, se motivó la emisión de la liquidación que en esta
oportunidad se reclama.
Ahora bien, también es dable advertir que efectivamente dicho
acto administrativo fue emitido válidamente según los antecedentes
con que contaba el ente administrativo en esa época, lo cual queda de
manifiesto al reconocer el contribuyente haber informado los supuestos
retiros señalados como reinversión a la sociedad Sagitario Limitada,
Rut:77.163.730-2, no siendo así.
Ante lo expuesto, en la liquidación reclamada, en que se rechaza
la cantidad de $ 8.204.981, que provendría del crédito de primera
categoría por retiros improcedentes, por cuanto es mayor a lo
informado en declaración jurada formulario 1886, por las sociedades en
las cuales tiene participación, a lo cual se le asigna la observación G11; y
que el contribuyente reclamante no acredita en absoluto en ninguna de
las etapas del proceso, y que lógicamente, debió contar con los
antecedentes que le permitieron validar las cantidades registradas en la
declaración de impuesto en comento.
Cabe consignar que a fojas 67 y 68 acompaño FUT 2013 de la
sociedad Abasolo y Cía Ltda., y Detalle de los Retiros del año 2013 de la
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misma empresa; no obstante, lo requerido es por el año comercial 2014
y año tributario 2015, situación que no permite validar los créditos por
impuesto de primera categoría impugnado por el organismo
fiscalizador.
DUODÉCIMO: Que, ante la carencia probatoria, tanto en el
ámbito administrativo que fue nula la actividad probatoria del
contribuyente destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador,
y lo mismo ocurrió en sede judicial no quedando asentado como hecho
de la causa la efectividad de los créditos declarados por la suma de $
8.192.760, en el año tributario 2015.
DÉCIMO TERCERO: Que, producto lo precedente, y sin existir las
probanzas debidas, con la salvedad de los documentos rolante a fojas 7
y siguientes de autos, consistente en la declaración de renta AT 2015 y a
fojas 67 y 68 FUT año 2013, documentación que por sí sola tampoco
permite a este sentenciador dar credibilidad a lo señalado por la parte
reclamante.
En resumen, dado que el contribuyente no justificó en la etapa
jurisdiccional el derecho efectivo al crédito por impuesto de primera
categoría, y tampoco aportó los antecedentes que podrían haber
validado el cumplimiento de los requisitos legales para rebajarlos de la
determinación impositiva del Global Complementario del año tributario
2015.
En suma, ante la carencia probatoria de la parte recurrente que
validen sus afirmaciones, este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de
este fallo, respecto al reclamo presentado por don ANDRES FRANCHI
MUÑOZ, abogado, en representación procesal de ELADIO ABASOLO
JIMENEZ, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y
siguientes, por don ELADIO ABASOLO JIMENEZ, RUT: 5.135.235-1, según
lo vertido en las consideraciones noveno a décimo tercero.
II.- En consecuencia, se confirma la liquidación N° 150400897 de
fecha 21.06.2018, por concepto de Impuesto Global Complementario.
III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando Décimo
Quinto, se condena en costas a la parte reclamante por no haber tenido
motivos plausibles para litigar.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo del
presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6
del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
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íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 18-9-0000862-3.
RIT: GR-10-00081-2018.
Cuantía Bruta: 288,67 UTM
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-10-15T12:43:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.