Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2018 · 13 de noviembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00083-2018
- RUC
- 18-9-0000927-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 40 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.°
9.086.407-6, abogado, en representación de don RAÚL JAIME ESPEJO
ESCOBAR, RUT N.° 11.235.103-5, empresario individual del giro comercialización
de compra y venta de uvas y transporte de carga por carretera, con domicilio en
Predio El Arrayán, Lote 1 sin número, Minas de Leuque, comuna de Trehuaco; quien
de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, reclama en contra
de las Liquidaciones números 77 a la 90, emitidas por la Unidad de Chillán,
dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
Luego, bajo el epígrafe Antecedentes Generales, expone sobre los
fundamentos de las liquidaciones reclamadas, según los indica.
Seguidamente, señala que su mandante con fecha 08.03.2017,
presentó aviso-informe de pérdida o inutilización de sus libros de contabilidad y
documentación soportante. Lo anterior, respaldado por un parte denuncia de fecha
7 de marzo de 2018 (sic) ante Carabineros de Chile, que da cuenta que habría sido
víctima de un robo con violencia.
Agrega que, con posterioridad, el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos pronunció la Resolución Ex n° 77317075614, de fecha 4 de
agosto de 2017, donde sin sancionar a su representado por la pérdida no fortuita
le impuso exclusivamente la obligación de reconstituir su contabilidad bajo la
sanción prevista en el artículo 97 n° 16, incisos 5° y 4°, letra b) del Código
Tributario.
Bajo el título -“De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas”-, el recurrente indica que ofrece acreditar durante el proceso, el
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cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal IVA declarado y que
posteriormente fue objetado por el Servicio.
Cita diversos pronunciamientos administrativos como judiciales.
En lo que respecta a las liquidaciones por impuesto Único del artículo
21 de la LIR, señala que su representado no se encontraría en la hipótesis que
autoriza la aplicación de la facultad de tasar prevista en el artículo 65 inciso 2° del
Código Tributario, circunstancia que se confirma por el hecho que, realizado el
aviso de pérdida, el Servicio no sancionó a su representado conforme lo prescribe
el artículo 97 n° 16 inciso 1°.
Agrega que, no pudiéndose aplicar la facultad de tasar invocada por
la Administración, tampoco procedería la tributación conforme al artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que las liquidaciones 89 y 90 deberían ser
dejadas sin efecto.
En subsidio, sostiene que las liquidaciones reclamadas deben ser
dejadas sin efecto, habida cuenta que se demostrará que sus declaraciones de
impuesto a la renta presentadas, por los AT 2015 y 2016 dan cuenta de su
verdadero resultado tributario, por lo que no procede aplicar el impuesto único
previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre las sumas
tasadas, debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones 89 y 90, en todo ó en lo que
resulte procedente.
Finalmente, en cuanto a los intereses y multas, señala que
desvirtuadas las diferencias impositivas determinadas, total o parcialmente deben
dejarse sin efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas.
Todo con costas.
A fojas 47, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
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A fs. 49 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 51 y siguientes, el apoderado del Servicio, don Felipe Cerda
Rodríguez, contesta el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones números
77 a 90, emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, relata los
antecedentes que llevaron al ente fiscalizador a la emisión de los actos
administrativos reclamados.
Luego bajo el acápite 3, titulado Motivos del incumplimiento manifiesta
que el reclamante no señala los motivos por los cuales no pudo reconstituir y porque
si pudo con posterioridad, limitándose simplemente a afirmar que si pudo.
Señala que el hecho que le hayan supuestamente sustraído la
documentación que debía presentar al Servicio, no lo exime de aportar la
documentación requerida.
En concepto de la defensa fiscal, el reclamante erró en cuanto a su
estrategia para justificar que no actuó con negligencia por haber sido objeto de un
supuesto robo, por cuanto la negligencia se produce por no reconstituir la
documentación solicitada para que ésta pueda ser fiscalizada.
En lo que sigue, bajo el numeral 4, titulado “Solicitud de auditoría
judicial”, señala que el recurrente aduce que acreditará durante el juicio que
cumpliría con los requisitos formales y de fondo para tener derecho al crédito fiscal,
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sobre esto sostiene que el documento debe existir al momento de presentarse la
declaración y que el extravío posterior, no altera la legitimidad de la deducción, solo
generando un problema probatorio solucionable por cualquier medio que se
apreciara según las reglas de la sana critica.
Prosigue- sin embargo, no señala el motivo por el cual no reconstituyó
contabilidad ni acompañó la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos
Internos, ni justificó porque si pudo reconstituir con posterioridad a la fiscalización.
En efecto, sostiene que es ante el Servicio que el contribuyente debió acreditar que
sus declaraciones de impuesto se encuentran correctamente efectuadas y no ante
este Tribunal. En apoyo de sus pretensiones, cita diversa Jurisprudencia según
indica a fojas 53.
En lo que sigue, solo menciona el artículo 132, inciso 11 del Código
Tributario, señalando que en la Citación se solicitó específica y determinadamente
un conjunto de antecedentes, por lo que aquellos no serán admisibles en este juicio.
Finalmente, en cuanto a los requisitos del artículo 65 del Código
Tributario, que según el recurrente no concurrió su voluntad o negligencia, por lo
que no sería aplicable la hipótesis establecida en el inciso segundo del citado
artículo. Ante esto se sostiene que, en el presente caso se trata de una pérdida no
fortuita ya que el aviso ocurrió con posterioridad a la solicitud de antecedente, lo
que se encuentra establecido en el artículo 97 N°16 inciso segundo del Código
Tributario, que en lo pertinente reproduce.
Por lo demás, señala que en el caso que sea cierta la versión del
reclamante, no correspondería que trasladara la documentación solicitada de un
lugar a otro mientas realizaba otros trámites que no sean llevar la documentación al
Servicio, lo que expone a su extravío o robo, de lo que se concluye que se trata de
una pérdida no fortuita.
Finalmente solicita se condene en costas.
A fojas 57, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
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de Impuestos Internos.
A fojas 62, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no
prosperó.
A fojas 63, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 88 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 111, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se interpuso reclamo en contra las Liquidaciones números 77 a la 90,
emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, para que sea dejada sin
efecto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo
expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por el reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
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Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 39:
a. Copia de Liquidaciones reclamadas.
b. Mandato judicial.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que el contribuyente desarrolla la actividad o giro:
comercialización de compra y venta de uvas, transporte de carga por carretera,
debiendo determinar su impuesto de primera categoría mediante renta efectiva en
base a contabilidad completa.
b) Que con fecha 23 de febrero de 2018 se le notificó la Citación
n.° 03 por medio de la cual se le requirieron ciertos antecedentes, los cuales no se
aportaron.
c) Posteriormente, el contribuyente con fecha 8 de marzo de 2017
presentó aviso de pérdida de documentos.
d) Que con fecha 4 de agosto de 2017 el Director Regional del
Servicio mediante la dictación de la Resolución Ex. N° 77317075614 ordenó la
reconstitución del libro de Compras y Ventas y Libro Caja Americana con periodos
02/2014 a 02/2017, a la que no se dio cumplimiento.
e) Con fecha 19 de julio de 2018 la Unidad de Chillán dependiente,
en ese entonces, de la VIII DR del Servicio de Impuestos Internos procedió a la
emisión de las liquidaciones reclamadas.
Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el
proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 63 son los siguientes:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones nos. 77 a la 90, todas de fecha 19 de
julio de 2018. Hechos y antecedentes que así lo ameritan”.
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Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial, consistente en las declaraciones de don Hugo
Francisco Corvalán Mora, Rut n° 13.972.567-0 y doña Paula de las Mercedes
Valenzuela Puentes, Rut n° 11.568.519-8.
II. Documental, la que rola de fojas 90 a 95:
1. Libro anillado, en custodia del Tribunal bajo el n° 847.
2. Copia de parte denuncia número 912, de fecha 07 de marzo de
2017, efectuada por el contribuyente, ahora reclamante ante Carabineros de la
Segunda Comisaría de Chillán.
3. Copia de Ordinario número 77317271504, de fecha 26 de julio de
2017, signado por don Marcelo Castro Bustos, Jefe de la Unidad de Chillán
correspondiente a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
- Expediente de auditoría del contribuyente reclamante, en
custodia del Tribunal, bajo el n° 849.
I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Noveno: Que, en este primer acápite de la reclamación,
corresponderá determinar si procede acoger la inadmisibilidad probatoria, en los
términos en que ha sido propuesta, según se lee a fojas 53 vta.
Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
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acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad”.
De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes
escrita exige claramente, son las siguientes:
a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación
se hayan solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el
contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que en el
caso, de no haberse aportado los antecedentes, el contribuyente deberá probar
que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables.
A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe
promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de
los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido
hechos valer por el reclamante.
Décimo: Que, ahora bien, en los términos en que ha sido solicitada,
no indicando ni la Citación propiamente tal, ni respecto que documentos solicita la
exclusión, y que por lo demás no se han acompañado ningún nuevo antecedente
por el reclamante en esta etapa jurisdiccional; en consecuencia, lo solicitado por el
Servicio no podrá prosperar.
II. DE LAS LIQUIDACIONES DE IVA ORIGINADAS EN LA FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL DEBIDO RESPALDO DOCUMENTAL.
Undécimo: Que así entonces, fluye del cuerpo del libelo liquidatario,
que mediante Citación n° 3, de fecha 22/02/2018, el ente fiscalizador le requirió al
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contribuyente, la siguiente documentación: Facturas de proveedores, nota de
crédito emitidas y recibidas, nota de débito recibidas facturas de venta, libro de
compras y ventas, Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), libro de
remuneraciones, libros Diario y Mayor, Libros Inventario y Balance, determinación
de la Renta Líquida Imponible y Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. La
documentación solicitada, dice relación con los periodos enero 2014 a diciembre
2016, para efectos de la fiscalización del IVA, y el Impuesto a la Renta contenido
en el artículo 1° D.L. 824 de 1974, relativo a los años Tributarios 2015 a 2016.
Además de solicitar el libro FUT desde el año tributario 2012 a 2016.
De manera tal, el sustento legal de las liquidaciones se basa en los
Artículos 21 del D.L. 830/1974, sobre Código Tributario, Artículos 23 y 25 del D.L.
825/1974, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, por cuanto se detectó
que existen diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber
disminuido el impuesto al Valor Agregado a pagar, imputando al débito fiscal un
crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la
correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo.
En efecto, es dable tener presente el tenor del artículo 23 n° 1 de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y servicios, señala:
Artículo 23. Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de
las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las
operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
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relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad
del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un
contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
Por su parte, el artículo 25 del mismo texto legal, señala:
Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado
según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y
que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el
artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán
deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.
En este escenario, en lo relativo a las declaraciones de IVA en donde
el recurrente habiendo ofrecido acreditar la procedencia de los requisitos para
hacer uso del crédito fiscal declarado y objetado por el ente fiscal, lo cual no
aconteció, según consta en el proceso, dada la carencia y nula actividad probatoria
desplegada durante la litis; no permite validar las afirmaciones sustentadas por la
parte recurrente, en consecuencia, procede confirmar las liquidaciones números 77
a la 88.
III. EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTO ÚNICO
CONTEMPLADO EN EL ART. 21 DE LA LIR.
Duodécimo: Que, al respecto, el reclamante sostiene la hipótesis que
la pérdida de la documentación habría sido fortuita, pues no habría concurrido su
voluntad o negligencia, por lo que no se hace aplicable la hipótesis establecida en
el artículo 65 inciso 2 del DL. 830. Aún más, ello se confirmaría por cuanto habiendo
efectuado el aviso de pérdida, el Servicio no sancionó a su representado conforme
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lo prescribe el artículo 97 n° 16 inciso 1° del Código Tributario.
Al respecto debemos señalar que el inciso primero del artículo 97 N°
16 del Código Tributario, sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de los libros
de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables
o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto,
independientemente de si el aviso o la detección de esta pérdida o inutilización, se
produzca con posterioridad a una notificación u otro requerimiento del Servicio,
situación ésta última que, de verificarse, constituye una presunción de pérdida no
fortuita, según establece el inciso segundo de la misma disposición.
Así entonces, sólo puede concluirse que la presunción que contiene
el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, resulta aplicable a todos los
casos de pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos mencionados, sin la limitación de que el aviso de esos hechos o su
detección ocurra después de una notificación o cualquier otro requerimiento del
Servicio que diga relación con dichos libros y documentación; independiente si se
cursó infracción o no, por cuanto ese no es el sentido y alcance de la legislación
aplicable.
Pues bien, el señalado artículo 65 del Código Tributario, establece
que:
“En los casos a que se refiere el número 4º del artículo 97, el Servicio
tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u
operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas.
Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones
gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras
efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder
del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales,
tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás
casos.
Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o
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inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso
primero del Nº 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de
la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta
el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas
análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes de que disponga”.
Por estas consideraciones, se encuentra ajustada a derecho la
aplicación del artículo 65 inciso segundo del cuerpo legal antes mencionado,
habiéndose determinado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio
Ord.UCH08 N° 60 13.06.2018, del Jefe de Unidad Chillán, el porcentaje a aplicar
sobre las ventas para los Años Tributarios 2015 de un 13,76 % y por el AT. 2016,
de un 22,69%, según consta en el Informe n° 15, de fecha 11 de junio de 2018,
emanado por la fiscalizadora de la Unidad de Chillán, rolante a fs. 85 del expediente
de auditoría del contribuyente; documento que obra en custodia del Tribunal, bajo
el n° 849, y que no fue objeto de impugnación.
En consecuencia, procede el rechazo de este extremo del reclamo.
IV. EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA.
Décimo tercero: Que, finalmente, en cuanto a este acápite del
reclamo, trata respecto a lo sostenido por el reclamante tendiente a que demostrará
que sus declaraciones de renta por los AT 2015 y 2016 darían cuenta de su
verdadero resultado tributario, no procediendo la aplicación del impuesto único
previsto en el artículo 21 de la LIR sobre sumas tasadas, debiendo dejarse sin
efecto las liquidaciones 89 y 90.
Al efecto, según se viene relacionando en las motivaciones
precedentes, habiendo el Servicio aplicado correctamente la facultad de tasación
en conformidad lo previene el inciso 2° del artículo 65 del Código Tributario, y ante
la nula prueba rendida sobre este acápite, teniendo presente lo dispuesto en el
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artículo 21 del Código Tributario, no procede hacer lugar a esta petición.
Décimo cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo quinto: Que, se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 65, 97 n° 16, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148
del Código Tributario; artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, articulo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Se RECHAZA, la reclamación deducida a fojas 40 y siguientes don
Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en representación de don
RAÚL JAIME ESPEJO ESCOBAR, RUT N.° 11.235.103-5, ambos ya
individualizados, en contra de la Liquidaciones números 77 a 90, de fecha 19 de
julio de 2018, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente en ese entonces, de
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en virtud
de las motivaciones undécimo y duodécimo.
II.- En cuanto a la petición subsidiaria, NO HA LUGAR, en virtud de lo
dispuesto en la motivación décimo tercero.
III.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria propuesta, no ha lugar,
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según lo relacionado en los motivos noveno y décimo.
IV.- Se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado en
el considerando décimo quinto.
V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional o de la XX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.°
6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00083-2018
Cuantía Bruta: 910,99 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-11-13T11:00:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.