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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2018 · 13 de noviembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00083-2018
RUC
18-9-0000927-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fs. 40 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en representación de don RAÚL JAIME ESPEJO ESCOBAR, RUT N.° 11.235.103-5, empresario individual del giro comercialización de compra y venta de uvas y transporte de carga por carretera, con domicilio en Predio El Arrayán, Lote 1 sin número, Minas de Leuque, comuna de Trehuaco; quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, reclama en contra de las Liquidaciones números 77 a la 90, emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Luego, bajo el epígrafe Antecedentes Generales, expone sobre los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, según los indica. Seguidamente, señala que su mandante con fecha 08.03.2017, presentó aviso-informe de pérdida o inutilización de sus libros de contabilidad y documentación soportante. Lo anterior, respaldado por un parte denuncia de fecha 7 de marzo de 2018 (sic) ante Carabineros de Chile, que da cuenta que habría sido víctima de un robo con violencia. Agrega que, con posterioridad, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos pronunció la Resolución Ex n° 77317075614, de fecha 4 de agosto de 2017, donde sin sancionar a su representado por la pérdida no fortuita le impuso exclusivamente la obligación de reconstituir su contabilidad bajo la sanción prevista en el artículo 97 n° 16, incisos 5° y 4°, letra b) del Código Tributario. Bajo el título -“De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas”-, el recurrente indica que ofrece acreditar durante el proceso, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal IVA declarado y que posteriormente fue objetado por el Servicio. Cita diversos pronunciamientos administrativos como judiciales. En lo que respecta a las liquidaciones por impuesto Único del artículo 21 de la LIR, señala que su representado no se encontraría en la hipótesis que autoriza la aplicación de la facultad de tasar prevista en el artículo 65 inciso 2° del Código Tributario, circunstancia que se confirma por el hecho que, realizado el aviso de pérdida, el Servicio no sancionó a su representado conforme lo prescribe el artículo 97 n° 16 inciso 1°. Agrega que, no pudiéndose aplicar la facultad de tasar invocada por la Administración, tampoco procedería la tributación conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que las liquidaciones 89 y 90 deberían ser dejadas sin efecto. En subsidio, sostiene que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, habida cuenta que se demostrará que sus declaraciones de impuesto a la renta presentadas, por los AT 2015 y 2016 dan cuenta de su verdadero resultado tributario, por lo que no procede aplicar el impuesto único previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre las sumas tasadas, debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones 89 y 90, en todo ó en lo que resulte procedente. Finalmente, en cuanto a los intereses y multas, señala que desvirtuadas las diferencias impositivas determinadas, total o parcialmente deben dejarse sin efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas. Todo con costas. A fojas 47, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico A fs. 49 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 51 y siguientes, el apoderado del Servicio, don Felipe Cerda Rodríguez, contesta el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones números 77 a 90, emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, relata los antecedentes que llevaron al ente fiscalizador a la emisión de los actos administrativos reclamados. Luego bajo el acápite 3, titulado Motivos del incumplimiento manifiesta que el reclamante no señala los motivos por los cuales no pudo reconstituir y porque si pudo con posterioridad, limitándose simplemente a afirmar que si pudo. Señala que el hecho que le hayan supuestamente sustraído la documentación que debía presentar al Servicio, no lo exime de aportar la documentación requerida. En concepto de la defensa fiscal, el reclamante erró en cuanto a su estrategia para justificar que no actuó con negligencia por haber sido objeto de un supuesto robo, por cuanto la negligencia se produce por no reconstituir la documentación solicitada para que ésta pueda ser fiscalizada. En lo que sigue, bajo el numeral 4, titulado “Solicitud de auditoría judicial”, señala que el recurrente aduce que acreditará durante el juicio que cumpliría con los requisitos formales y de fondo para tener derecho al crédito fiscal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico sobre esto sostiene que el documento debe existir al momento de presentarse la declaración y que el extravío posterior, no altera la legitimidad de la deducción, solo generando un problema probatorio solucionable por cualquier medio que se apreciara según las reglas de la sana critica. Prosigue- sin embargo, no señala el motivo por el cual no reconstituyó contabilidad ni acompañó la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, ni justificó porque si pudo reconstituir con posterioridad a la fiscalización. En efecto, sostiene que es ante el Servicio que el contribuyente debió acreditar que sus declaraciones de impuesto se encuentran correctamente efectuadas y no ante este Tribunal. En apoyo de sus pretensiones, cita diversa Jurisprudencia según indica a fojas 53. En lo que sigue, solo menciona el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, señalando que en la Citación se solicitó específica y determinadamente un conjunto de antecedentes, por lo que aquellos no serán admisibles en este juicio. Finalmente, en cuanto a los requisitos del artículo 65 del Código Tributario, que según el recurrente no concurrió su voluntad o negligencia, por lo que no sería aplicable la hipótesis establecida en el inciso segundo del citado artículo. Ante esto se sostiene que, en el presente caso se trata de una pérdida no fortuita ya que el aviso ocurrió con posterioridad a la solicitud de antecedente, lo que se encuentra establecido en el artículo 97 N°16 inciso segundo del Código Tributario, que en lo pertinente reproduce. Por lo demás, señala que en el caso que sea cierta la versión del reclamante, no correspondería que trasladara la documentación solicitada de un lugar a otro mientas realizaba otros trámites que no sean llevar la documentación al Servicio, lo que expone a su extravío o robo, de lo que se concluye que se trata de una pérdida no fortuita. Finalmente solicita se condene en costas. A fojas 57, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico de Impuestos Internos. A fojas 62, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no prosperó. A fojas 63, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 88 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 111, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se interpuso reclamo en contra las Liquidaciones números 77 a la 90, emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, para que sea dejada sin efecto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por el reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 39: a. Copia de Liquidaciones reclamadas. b. Mandato judicial. Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que el contribuyente desarrolla la actividad o giro: comercialización de compra y venta de uvas, transporte de carga por carretera, debiendo determinar su impuesto de primera categoría mediante renta efectiva en base a contabilidad completa. b) Que con fecha 23 de febrero de 2018 se le notificó la Citación n.° 03 por medio de la cual se le requirieron ciertos antecedentes, los cuales no se aportaron. c) Posteriormente, el contribuyente con fecha 8 de marzo de 2017 presentó aviso de pérdida de documentos. d) Que con fecha 4 de agosto de 2017 el Director Regional del Servicio mediante la dictación de la Resolución Ex. N° 77317075614 ordenó la reconstitución del libro de Compras y Ventas y Libro Caja Americana con periodos 02/2014 a 02/2017, a la que no se dio cumplimiento. e) Con fecha 19 de julio de 2018 la Unidad de Chillán dependiente, en ese entonces, de la VIII DR del Servicio de Impuestos Internos procedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas. Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 63 son los siguientes: “Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones nos. 77 a la 90, todas de fecha 19 de julio de 2018. Hechos y antecedentes que así lo ameritan”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Testimonial, consistente en las declaraciones de don Hugo Francisco Corvalán Mora, Rut n° 13.972.567-0 y doña Paula de las Mercedes Valenzuela Puentes, Rut n° 11.568.519-8. II. Documental, la que rola de fojas 90 a 95: 1. Libro anillado, en custodia del Tribunal bajo el n° 847. 2. Copia de parte denuncia número 912, de fecha 07 de marzo de 2017, efectuada por el contribuyente, ahora reclamante ante Carabineros de la Segunda Comisaría de Chillán. 3. Copia de Ordinario número 77317271504, de fecha 26 de julio de 2017, signado por don Marcelo Castro Bustos, Jefe de la Unidad de Chillán correspondiente a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: - Expediente de auditoría del contribuyente reclamante, en custodia del Tribunal, bajo el n° 849. I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Noveno: Que, en este primer acápite de la reclamación, corresponderá determinar si procede acoger la inadmisibilidad probatoria, en los términos en que ha sido propuesta, según se lee a fojas 53 vta. Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de Impuestos Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes escrita exige claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se hayan solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que en el caso, de no haberse aportado los antecedentes, el contribuyente deberá probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Décimo: Que, ahora bien, en los términos en que ha sido solicitada, no indicando ni la Citación propiamente tal, ni respecto que documentos solicita la exclusión, y que por lo demás no se han acompañado ningún nuevo antecedente por el reclamante en esta etapa jurisdiccional; en consecuencia, lo solicitado por el Servicio no podrá prosperar. II. DE LAS LIQUIDACIONES DE IVA ORIGINADAS EN LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DEBIDO RESPALDO DOCUMENTAL. Undécimo: Que así entonces, fluye del cuerpo del libelo liquidatario, que mediante Citación n° 3, de fecha 22/02/2018, el ente fiscalizador le requirió al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico contribuyente, la siguiente documentación: Facturas de proveedores, nota de crédito emitidas y recibidas, nota de débito recibidas facturas de venta, libro de compras y ventas, Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), libro de remuneraciones, libros Diario y Mayor, Libros Inventario y Balance, determinación de la Renta Líquida Imponible y Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. La documentación solicitada, dice relación con los periodos enero 2014 a diciembre 2016, para efectos de la fiscalización del IVA, y el Impuesto a la Renta contenido en el artículo 1° D.L. 824 de 1974, relativo a los años Tributarios 2015 a 2016. Además de solicitar el libro FUT desde el año tributario 2012 a 2016. De manera tal, el sustento legal de las liquidaciones se basa en los Artículos 21 del D.L. 830/1974, sobre Código Tributario, Artículos 23 y 25 del D.L. 825/1974, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, por cuanto se detectó que existen diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber disminuido el impuesto al Valor Agregado a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo. En efecto, es dable tener presente el tenor del artículo 23 n° 1 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y servicios, señala: Artículo 23. Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. Por su parte, el artículo 25 del mismo texto legal, señala: Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. En este escenario, en lo relativo a las declaraciones de IVA en donde el recurrente habiendo ofrecido acreditar la procedencia de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal declarado y objetado por el ente fiscal, lo cual no aconteció, según consta en el proceso, dada la carencia y nula actividad probatoria desplegada durante la litis; no permite validar las afirmaciones sustentadas por la parte recurrente, en consecuencia, procede confirmar las liquidaciones números 77 a la 88. III. EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTO ÚNICO CONTEMPLADO EN EL ART. 21 DE LA LIR. Duodécimo: Que, al respecto, el reclamante sostiene la hipótesis que la pérdida de la documentación habría sido fortuita, pues no habría concurrido su voluntad o negligencia, por lo que no se hace aplicable la hipótesis establecida en el artículo 65 inciso 2 del DL. 830. Aún más, ello se confirmaría por cuanto habiendo efectuado el aviso de pérdida, el Servicio no sancionó a su representado conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico lo prescribe el artículo 97 n° 16 inciso 1° del Código Tributario. Al respecto debemos señalar que el inciso primero del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, independientemente de si el aviso o la detección de esta pérdida o inutilización, se produzca con posterioridad a una notificación u otro requerimiento del Servicio, situación ésta última que, de verificarse, constituye una presunción de pérdida no fortuita, según establece el inciso segundo de la misma disposición. Así entonces, sólo puede concluirse que la presunción que contiene el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, resulta aplicable a todos los casos de pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos mencionados, sin la limitación de que el aviso de esos hechos o su detección ocurra después de una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación; independiente si se cursó infracción o no, por cuanto ese no es el sentido y alcance de la legislación aplicable. Pues bien, el señalado artículo 65 del Código Tributario, establece que: “En los casos a que se refiere el número 4º del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos. Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso primero del Nº 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes de que disponga”. Por estas consideraciones, se encuentra ajustada a derecho la aplicación del artículo 65 inciso segundo del cuerpo legal antes mencionado, habiéndose determinado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio Ord.UCH08 N° 60 13.06.2018, del Jefe de Unidad Chillán, el porcentaje a aplicar sobre las ventas para los Años Tributarios 2015 de un 13,76 % y por el AT. 2016, de un 22,69%, según consta en el Informe n° 15, de fecha 11 de junio de 2018, emanado por la fiscalizadora de la Unidad de Chillán, rolante a fs. 85 del expediente de auditoría del contribuyente; documento que obra en custodia del Tribunal, bajo el n° 849, y que no fue objeto de impugnación. En consecuencia, procede el rechazo de este extremo del reclamo. IV. EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA. Décimo tercero: Que, finalmente, en cuanto a este acápite del reclamo, trata respecto a lo sostenido por el reclamante tendiente a que demostrará que sus declaraciones de renta por los AT 2015 y 2016 darían cuenta de su verdadero resultado tributario, no procediendo la aplicación del impuesto único previsto en el artículo 21 de la LIR sobre sumas tasadas, debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones 89 y 90. Al efecto, según se viene relacionando en las motivaciones precedentes, habiendo el Servicio aplicado correctamente la facultad de tasación en conformidad lo previene el inciso 2° del artículo 65 del Código Tributario, y ante la nula prueba rendida sobre este acápite, teniendo presente lo dispuesto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico artículo 21 del Código Tributario, no procede hacer lugar a esta petición. Décimo cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Décimo quinto: Que, se condena en costas a la parte vencida por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar. POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 65, 97 n° 16, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, articulo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Se RECHAZA, la reclamación deducida a fojas 40 y siguientes don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en representación de don RAÚL JAIME ESPEJO ESCOBAR, RUT N.° 11.235.103-5, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidaciones números 77 a 90, de fecha 19 de julio de 2018, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las motivaciones undécimo y duodécimo. II.- En cuanto a la petición subsidiaria, NO HA LUGAR, en virtud de lo dispuesto en la motivación décimo tercero. III.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria propuesta, no ha lugar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico según lo relacionado en los motivos noveno y décimo. IV.- Se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado en el considerando décimo quinto. V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional o de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00083-2018 Cuantía Bruta: 910,99 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54cb5eae-7802-4659-8cc5-6f1adee0968b Timbre Electrónico 2019-11-13T11:00:46-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.