Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00086-2018 · 20 de noviembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00086-2018
- RUC
- 18-9-0000980-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 30 y siguientes, comparece don
Claudio Vigueras Falcón, abogado, Rut n° 5.946.331-4, en representación de
don Feizal Américo Bezama Farrán, Rut n.° 7.035.101-3, domiciliado para estos
efectos en calle Ainavillo n.° 978 E, de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones número 374 a la 381, de fecha 27 de
julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Comienza transcribiendo el fundamento de las liquidaciones
reclamadas, y se refiere al fundamento de la querella interpuesta por el
Servicio de Impuestos Internos en causa la Ruc n° 1710051136-3, Rit n.°
11.237-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción. Seguidamente, señala
que tanto las liquidaciones como la querella dan cuenta de hechos que no son
efectivos, en atención a que, en primer lugar, los servicios fueron
efectivamente prestados y las facturas son ideológicamente verdaderas.
En lo medular, aduce que todas las boletas son verdaderas, y que solo
hay una valoración, o diferencia de atribución del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la titularidad de la persona jurídica que emitió esos
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documentos, lo que podría tratarse de una diferencia en cuanto al sujeto del
impuesto, lo que supone que su representado no sería en absoluto
responsable.
En segundo lugar, señala que, en cuanto a los servicios, estos fueron
prestados a propósito de contratos de prestación de servicios con el emisor de
la boleta. Agrega que al ser prestador una persona jurídica, inexistente
físicamente, la única forma en que podría actuar sería a través de una persona
natural, por lo que, inevitablemente debía ser otra persona, el Sr. Bezama o
no, quien ejecutara materialmente lo convenido, y ello no haría a la boleta
exenta falsa. Aduce que como lo habría revelado la investigación del Servicio,
todas y cada una de las boletas exentas que se emitieron por la sociedad
fueron pagadas con cheques o depósitos en su cuenta corriente social. Indica
que las causas del que se hayan extendido las boletas bajo estas circunstancias
son del todo ajenas a su representado; siendo una imposición de quien era su
empleador en ese momento, la Isapre Mas Vida o MV Clinical, en suma, el
Holding Masvida.
Concluye entonces, que el reclamante no es autor de ningún ilícito sino
al contrario una de sus víctimas, ya que en vez de recibir la remuneración que
le correspondía por labores sujetas a vínculo de subordinación y dependencia,
se vio obligado a ejecutarlas con la sociedad.
En este orden de ideas, señala que el Servicio en su querella expresa
que fue el señor Santander, presidente del directorio y el señor Sariego, en su
calidad de gerente general, quienes idearon y pusieron en práctica este
sistema, dando simplemente la orden a los demás gerentes para que
constituyeran sociedades o usaran las que tuvieran para pactar con ellas esa
prestación de servicios a honorarios.
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Reitera que el contribuyente no es autor de ningún ilícito, sino una
víctima, pues al recibir la remuneración que le correspondía por labores
sujetas a vínculo de subordinación y dependencia, se vio obligado a ejecutarlas
con la sociedad, experimentando una gran pérdida económica por ello.
En lo que es otra alegación de su reclamo, sostiene que el plazo que
tenía el Servicio para emitir las liquidaciones 374 a 380 se encontraría
prescrito, conforme lo dispone el artículo 200 inciso 1°.
En cuanto a la aplicación del inciso 2° del artículo 200, alega que no
correspondería por cuanto solo puede ser materia de una decisión
jurisdiccional, y no del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que de todas
formas respecto de la liquidación n° 374, por el periodo tributario abril de
2012, el plazo con extensión incluida, habría vencido en abril de 2018.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, y se condene en
costas.
A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 48 y siguientes, comparece don
Carlos Albornoz Montes, abogado, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, en primer lugar, hace referencia a los
antecedentes de las liquidaciones reclamadas y a las alegaciones planteadas
por el reclamante.
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En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, argumenta
como sigue:
A. Respecto de la relación de Feizal Bezama con Empresas Masvida S.A.
y MV Clinical S.A., indica que la conducta del contribuyente no constituye un
hecho aislado o exclusivo, pues responde a una situación realizada por todos
los ejecutivos que se encontraban contratados por la misma Isapre. Señala que
el contribuyente prestó servicios profesionales, de manera personal, a las
distintas empresas del Grupo Masvida, de manera independiente y adicional a
sus labores como médico contralor de la isapre.
Aduce que su relación con Empresas Masvida S.A. y con MV Clinical
S.A., era absolutamente independiente de la relación contractual que éste
tenía con la Isapre, ya que se trataba de empresas distintas, con resultados,
operaciones y giros independientes entre sí.
B. Señala que el contribuyente prestó servicios profesionales a
Empresas Masvida Inversiones S.A. y a MV Clinical S.A. Lo anterior, siendo un
hecho reconocido por el contribuyente, atendido que no ha negado la
existencia de los servicios prestados a las empresas mencionadas, tampoco
que fue él quien prestó dichos servicios, y que se percibieron las sumas
indicadas en las boletas. Señala que también ha reconocido su relación laboral
con su empleadora Isapre Masvida S.A.
Seguidamente, sostiene que los argumentos esgrimidos por la
reclamante son contradictorios por cuanto, por una parte, señala que las
rentas fueron percibidas por la sociedad que emitió las boletas y, por tanto,
afectas al impuesto de primera categoría; mientras que, por otro, reclama que
los ingresos corresponderían más bien a rentas del trabajo dependiente, con
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lo que debieron ser gravadas con el impuesto único del n° 1 del artículo 42 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega, que lo señalado por el contribuyente, no es efectivo a la luz de
la claridad de los hechos y demás evidencias que se obtuvieron durante la
fiscalización:
1.- Empresas Masvida S.A., estaba legalmente impedida de contratar
directamente a ejecutivos contratados por Isapre Masvida, lo anterior, por
encontrarse prohibido por la normativa sectorial, razón por la cual, Empresas
Masvida S.A. les propuso a sus ejecutivos que crearan sociedades de
profesionales o utilizaran las que ya tenían, para registrar en la contabilidad de
dichas sociedades las remuneraciones que percibían por los servicios
personalmente prestados.
2.- Del pago a través de las sociedades del contribuyente, indica que la
decisión de no declarar en su impuesto global complementario los ingresos
provenientes de los servicios prestados, sino que de registrarlos en la
contabilidad de las empresas de las que era socio, fue una opción tomada
exclusivamente por él, y que trajo como consecuencia una disminución en su
carga impositiva.
3.- En cuanto a la forma de pago, esto es, el uso de un rol privado,
señala que durante el proceso de auditoría se logró acreditar que las empresas
del Grupo Masvida pagaron las facturas emitidas por dichas empresas, a
través, de un servicio prestado por la empresa auditora Price Waterhouse
Cooper, denominado rol privado, lo que constituye una práctica comercial
para mantener la confidencialidad de los pagos efectuados a los ejecutivos de
las empresas, pero no para canalizar el pago a proveedores o prestadores de
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servicios, lo que constituye otro antecedente para estimar que lo que se
pagaba por este medio no eran facturas de un prestador de servicios externo,
sino más bien honorarios por los servicios profesionales del contribuyente a
otras empresas del grupo distintas de su empleadora, pues dicho pago fue
efectuado por Empresas Masvida S.A. y no por Isapre Masvida, como lo
pretende el contribuyente en su reclamo.
4. En cuanto a la nueva forma de pago a contar del año 2016, señala
quea partir del año comercial 2015, Empresas Masvida S.A. modificó el
régimen jurídico por el que justificaba el pago de honorarios a sus ejecutivos.
En particular, ya no recibieron más boletas de la sociedad, y el equivalente a
dichos pagos pasaron a formar parte de las remuneraciones del contribuyente,
modificándose la naturaleza jurídica con la que se veían retribuidos los
servicios prestados hasta ese entonces, lo anterior, debido a la nueva norma
anti elusión de la reforma tributaria.
Así entonces, según la defensa del fisco, el objeto del presente juicio es
únicamente la decisión del señor Bezama a quien se le emitieron las
liquidaciones objetadas de utilizar su sociedad para evitar recibir el pago por
sus servicios profesionales de manera directa, evitando su tributación en el
impuesto global complementario.
C.- Respecto de las alegaciones del reclamante, en cuanto a que las
boletas emitidas por la Sociedad no serían ideológicamente falsas, señala que
lo discutido en autos es únicamente que el Sr. Bezama recibió ingresos por sus
servicios profesionales prestados personalmente, los que no declaró en su
base imponible de impuesto global complementario. Indica que por lo demás,
las alegaciones formuladas versan sobre la actuación de un tercero distinto del
contribuyente que no es parte en este juicio, que serán materia de sede penal.
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En cuanto a que la razón de la emisión de las boletas por la Sociedad,
sería ajena al reclamante, indica que el contribuyente responsabiliza a otros
de su decisión; sin embargo, no logra dar razón de porque ni siquiera declaró
esos ingresos como retiros de su sociedad, cuestión en la que nada tuvo que
ver ni su empleadora, ni las empresas que recibieron sus servicios
profesionales. En cuanto a que los servicios prestados por el Sr. Bezama
debieron obligatoriamente haber sido parte de su contrato de trabajo y de sus
remuneraciones, señala que esta alegación es incompatible, pues los únicos
servicios que fueron requeridos por empresas distintas de su empleadora
Isapre Masvida, fueron pagados por las empresas receptoras de los servicios y
no por su empleadora. Señala también que se busca responsabilizar a terceros
de las decisiones del reclamante al no declarar sus ingresos obtenidos en razón
de sus servicios profesionales.
Respecto a la acción de prescripción, indica que es el Servicio quien
debe hacer la calificación de maliciosamente falsa, para extender sus
facultades de fiscalización más allá de los tres años indicados en el inciso
primero del art. 200. Así entonces, le corresponderá al contribuyente
desvirtuar tales imputaciones, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario.
En lo que respecta a la alegación de prescripción de la Liquidación n°
374, se sostiene que, esta no se encuentra prescrita en razón de lo dispuesto
en el inciso 3° del artículo 63, en relación con el inciso 4° del artículo 200,
ambos del Código Tributario. Por lo anterior, la Liquidación n° 374, no se
encuentra prescrita, por el aumento del plazo de prescripción antecedente
que no ha tomado en cuenta el reclamante en su alegación.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechace el
reclamo en todas sus partes y que se acojan las alegaciones planteadas, con
costas.
A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 60 consta el fracaso del trámite de conciliación.
A fojas 61, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 374, 375, 377, 378 y 381 por
concepto de impuesto global complementario, y las n.° 376, 379 y 380, por
reintegro art. 97 del DL 824/74, todas de fecha 27 de julio de 2018. Hechos y
antecedentes que así lo ameritan.”
A fojas 132, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas de fojas 30 y
siguientes, comparece don Claudio Vigueras Falcón, abogado en
representación de don Feizal Américo Bezama Farrán, ambos ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones números 374 a 381, ambas inclusive, todas de fecha 27 de julio
de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece don Carlos
Albornoz Montes, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido, solicitando
el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos
de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental:
- De fojas 1 a 26, copia de las liquidaciones reclamadas;
- De fojas 88 a 95, fotocopia de documento denominado “Contrato de
Asesoría Económica y Financiera”.
II. Testimonial:
Consistente en las declaraciones de los testigos Marcelo Pérez
Sandoval, y Jaime Paredes Villa, de fojas 80 a 84 vta.
III. Otros medios de prueba.
Mediante la solicitud de fojas 96, se solicitó oficiar al Ministerio Público
para efectos de que se trajera a la vista la causa que indica, lo que se tuvo por
cumplido a fojas 126, disponiéndose la audiencia de percepción de la
documentación recibida, según consta en acta rolante a fojas 131.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial.
De fojas 85 a 87, rola audiencia testimonial con la comparecencia de
los testigos don José Contreras Arellano, y don Juan Martínez Fernández.
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II. Documental.
Consistente en la carpeta de auditoría del contribuyente. En custodia
de este Tribunal bajo el n.° 873, según consta en el certificado de fojas 103.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1.- Que, el contribuyente don Feizal Américo Bezama Farrán, se
desempeñó como médico contralor de la empresa Isapre Masvida S.A. desde
el mes de noviembre de 2001 en adelante recibiendo las respectivas
remuneraciones, por la actividad desarrollada;
2.- Que, además, el contribuyente, es persona natural, con giro
actividades servicios médicos en forma independiente; según las normas del
artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y, por ende, afecto al
impuesto global complementario;
3.- Que, entre los años comerciales 2011 a 2015 prestó servicios a
distintas empresas del Grupo Empresas Masvida, emitiéndose boletas no
afectas o exentas de IVA a través, de la sociedad Feizal Bezama Farrán y
Compañía Limitada.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 61
de autos, y en especial, sobre si esta forma de operar del contribuyente le
resultaba lícita y posible; esto es, si podía prestar sus servicios personales a las
empresas del grupo Masvida a través de una persona jurídica distinta, la cual
al efecto emitía facturas exentas.
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SÉPTIMO: Que, las diferencias impositivas detectadas por el Servicio
de Impuestos Internos, dicen relación con el impuesto global complementario,
obedeciendo a la subdeclaración u omisiones en la base imponible de dicho
impuesto por ingresos no declarados en los años tributarios 2012 a 2016, y con
devoluciones de impuestos que habrían sido indebidas. Ahora bien, el
reclamante reconoce expresamente que prestó servicios personales a
sociedades del Grupo Empresas Masvida S.A., cuyos honorarios fueron
pagados por la Sociedad Feizal Bezama Farrán y Compañía Limitada,
emitiéndose boletas exentas de IVA.
En este mismo sentido, se desprende de su reclamo que no niega la
existencia de los servicios, reconociendo que fueron prestados por él, es más
señala que las facturas o boletas son “ideológicamente verdaderas”, pero
atribuye la forma en que se extendieron las boletas, a una imposición por parte
de los altos ejecutivos de la empresa. Argumento que, por cierto, será materia
de la arista penal que se ventila en el Ministerio Público; que, dista del
fundamento de las liquidaciones reclamadas, cual es, la subdeclaración de los
impuestos que debía declarar por los servicios profesionales prestados de
manera personal.
Que, es dable tener presente que, si bien el reclamante entrega
argumentos para justificar la forma en que prestaba sus servicios, estos no
tienen ninguna relación con las normas tributarias que afectan a las
remuneraciones que se pagaron, pues resulta evidente que los servicios
personales prestados por profesionales, se encuentran gravados en el artículo
42 n.° 2 de la Ley de la Renta, esto es, en la segunda categoría, y no en la
primera categoría, que grava las rentas del capital. En esto cabe señalar
también, que los servicios prestados fueron de naturaleza personal – lo que
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resulta evidente – sin que se explotase capital alguno, por lo que no resulta
sostenible argumentar que se trataba de rentas afectas al impuesto de primera
categoría.
OCTAVO: Que, de la prueba rendida en autos por la reclamada, se pudo
constatar que la única razón que tuvo el Grupo Empresas Masvida S.A. por los
servicios personales prestados por la sociedad Feizal Bezama Farrán y
Compañía Limitada, fue la contratación don Feizal Bezama, por su experiencia
como médico contralor. Ello se ve confirmado por las declaraciones de don
Erwin Sariego, quien aseguró que los servicios encargados por Masvida
Inversiones S.A. y a MV Clinical S.A. fueron en razón de su conocimiento de la
empresa y grado de responsabilidad en la toma de decisiones. En el mismo
sentido, no logra formar convicción en contrario el denominado “Contrato de
Asesoría Económica”, de fecha 1° de enero de 2006, rolante fojas 88 y
siguientes, el cual no permite vincularlo a alguna prueba en el proceso; además
que las supuestas partes involucradas no han comparecido a estrados a fin de
aclarar el alcance del referido documento.
Otro antecedente, lo constituyen los ingresos percibidos por la
Sociedad, que develan que un 90% corresponden a boletas emitidas a
empresas Masvida y MV Clinical S.A., los que reafirman que corresponden en
realidad a servicios prestados por don Feizal Bezama, como persona natural.
Es más, reafirma lo que se viene tratando, la propia declaración prestada por
el Sr. Bezama ante funcionarios fiscalizadores con fecha 10 de agosto de 2017,
a fojas 39 de la carpeta de auditoría n° 2/3, bajo la Custodia n° 873, en que
consultado acerca de cuantos empleados tiene la empresa Feizal Bezama
Farrán y Compañía Limitada, señaló que no tiene empleados, pagando solo
honorarios a su contador y junior.
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En esta misma línea, la forma en que se materializaban los pagos, a
través del denominado rol privado encargado a la empresa auditora Price
Waterhouse Cooper, la que se dedicaba a pagar remuneraciones, bonos, etc.
de altos ejecutivos y no para el pago de proveedores como sería el caso de una
sociedad prestadora de servicios.
Así entonces, podemos concluir que el grupo de Empresas Masvida, lo
que pretendió siempre fue la contratación de este ejecutivo y no de una
sociedad, y que la única razón por la que contratante propuso esta forma de
contratación fue para salvar la prohibición legal establecida; y, por otra parte,
para el contribuyente, la motivación fue la de no aumentar su carga tributaria,
ya que estos ingresos formaban parte de su base imponible de impuesto global
complementario.
Mención aparte, merece la alegación tendiente a que los servicios
fueron prestados dentro del margen de una relación laboral con la Isapre
Masvida, debiendo tributar conforme lo dispone el artículo 42 n° 1 de la LIR,
por cuanto según se viene relacionando ésta es incompatible con el eje central
de su alegación; debido a que el contribuyente Sr. Bezama Farrán carece del
vínculo de subordinación y dependencia de las sociedades beneficiarias de los
servicios que prestó y solamente corresponde a honorarios por asesorías,
según lo establecido en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por lo anterior, cabe tener presente que las facturas emitidas por la
Sociedad Feizal Bezama Farrán y Compañía Limitada fueron emitidas a
Empresas Masvida S.A. y MV Clinical S.A., siendo estas últimas personas
jurídicas distintas a su empleador Isapre Masvida S.A., con quien sostuvo
siempre una relación laboral en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 n.°
1 de la Ley de la Renta, y por ello, no cabe duda que los servicios se prestaron
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conforme a lo dispuesto en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta,
toda vez que se trata de una persona natural que prestó servicios personales
y profesionales basados en su propio conocimiento.
NOVENO: Que, en resumen y recurriendo a la sana critica, es posible
arribar a la convicción que la sociedad “Feizal Bezama Farrán y Compañía
Limitada”, no ejercía efectivamente las actividades que señala, por cuanto los
servicios correspondían a prestaciones personales efectuadas por don Feizal
Bezama, siendo meros servicios de asesoría a las empresas relacionadas con la
Isapre Más Vida.
Por lo demás, el mecanismo utilizado por la reclamante, fue creado por
otros gerentes del grupo de empresas Masvida para hacer efectivo el pago de
los dineros correspondientes a las actividades propias de la gerencia, según lo
depuesto por don Erwin Sariego, en su calidad de gerente general en
declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, teniendo presente la controversia de autos, es dable
considerar que la normativa aplicable en la especie, es el artículo 42 n° 2 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe en lo pertinente:
“Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
…2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o
de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la
primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los
auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la
ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas
naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación
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personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales”
DECIMOPRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente,
cabe señalar entonces, que los ingresos percibidos por don Feizal Bezama
Farrán corresponden considerarlos a los descritos en el artículo 42 n.° 2 de la
Ley de la Renta, debiendo aplicárseles lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la misma normativa legal, toda vez, que deben formar parte de
la base imponible del impuesto global complementario, por corresponder a
ingresos no declarados durante los años comerciales 2011 a 2015.
DECIMOSEGUNDO: Que, finalmente, en cuanto a la prescripción de las
liquidaciones 374 a la 380, según planteado por el reclamante, debemos tener
presente el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, el que dispone en lo
pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago”.
El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no
se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Finalmente, el inciso 4° de la misma norma, precisa que “los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
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impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
Como puede advertirse, el plazo general de tres años que ostenta el
Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora,
excepcionalmente, puede ser de seis años, hipótesis que invocó el ente
fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, por lo que procede verificar si la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en relación con los
años tributarios liquidados, se encuentra prescrita.
En este sentido, aparece evidente en autos que el reclamante a
rebajado indebidamente su base imponible del impuesto global
complementario, pues mientras prestaba servicios personales gravados en el
artículo 42 n.°2 de la ley de la renta, en su calidad de persona natural, emitió
facturas exentas a través de una sociedad, como si se tratase de rentas del
capital, lo que evidentemente no resulta efectivo; es por ello, que la
Administración obró conforme a derecho al considerar las declaraciones como
maliciosamente falsas, y considerar el plazo de prescripción extraordinaria.
En cuanto la alegación subsidiaria del reclamante, de que la liquidación
n° 374, se encontraría vencida por cuanto el plazo de extensión habría vencido
el mes de abril de 2018, consta en el proceso que habiéndose notificado
legalmente la citación, el plazo se amplió hasta el 31 de julio de 2018.
Por lo precedente, no es posible acoger lo afirmado por la recurrente,
debiendo rechazarse en este extremo.
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DECIMOTERCERO: Que, los demás medios de prueba allegados al
proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia, en particular con los antecedentes que obran en la fiscalía, en
custodia del Tribunal bajo el n° 884, según da cuenta estampado de fojas 122,
se puede determinar que efectivamente el Sr. Bezama Ferrán se encuentra en
un proceso de investigación por delitos tributarios y según lo señalado en el
inciso final del artículo 105 del Código Tributario, las acciones penal y de
determinación y cobro de impuestos, son independientes y deben seguir
cuerdas separadas.
DECIMOCUARTO: Que, por haber sido totalmente vencida y estar ellas
solicitadas, la parte perdidosa será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 21, 63, 115, 121, 123, 124, 200 y siguientes del Código Tributario;
artículo 42, 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, con costas, la reclamación deducida en lo
principal del escrito de fojas 30 y siguientes, por don Claudio Vigueras Falcón,
en representación de don FEIZAL AMERICO BEZAMA FARRÁN, ambos
previamente individualizados, en contra de las Liquidaciones números 374 a
381, de fecha 27 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; Y de igual forma, se rechaza la acción de
prescripción alegada en autos;
II. Que, en consecuencia, se confirman las referidas actuaciones;
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III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00086-2018.
Cuantía bruta: 3.818,22 UTM.
Resolvió don MARIO ALEJANDRO VEGA ADAUY, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante.
Mario Alejandro Vega Adauy
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Biobio
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2019-11-20T12:18:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.