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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00086-2018 · 20 de noviembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00086-2018
RUC
18-9-0000980-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 30 y siguientes, comparece don Claudio Vigueras Falcón, abogado, Rut n° 5.946.331-4, en representación de don Feizal Américo Bezama Farrán, Rut n.° 7.035.101-3, domiciliado para estos efectos en calle Ainavillo n.° 978 E, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones número 374 a la 381, de fecha 27 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Comienza transcribiendo el fundamento de las liquidaciones reclamadas, y se refiere al fundamento de la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en causa la Ruc n° 1710051136-3, Rit n.° 11.237-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción. Seguidamente, señala que tanto las liquidaciones como la querella dan cuenta de hechos que no son efectivos, en atención a que, en primer lugar, los servicios fueron efectivamente prestados y las facturas son ideológicamente verdaderas. En lo medular, aduce que todas las boletas son verdaderas, y que solo hay una valoración, o diferencia de atribución del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la titularidad de la persona jurídica que emitió esos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico documentos, lo que podría tratarse de una diferencia en cuanto al sujeto del impuesto, lo que supone que su representado no sería en absoluto responsable. En segundo lugar, señala que, en cuanto a los servicios, estos fueron prestados a propósito de contratos de prestación de servicios con el emisor de la boleta. Agrega que al ser prestador una persona jurídica, inexistente físicamente, la única forma en que podría actuar sería a través de una persona natural, por lo que, inevitablemente debía ser otra persona, el Sr. Bezama o no, quien ejecutara materialmente lo convenido, y ello no haría a la boleta exenta falsa. Aduce que como lo habría revelado la investigación del Servicio, todas y cada una de las boletas exentas que se emitieron por la sociedad fueron pagadas con cheques o depósitos en su cuenta corriente social. Indica que las causas del que se hayan extendido las boletas bajo estas circunstancias son del todo ajenas a su representado; siendo una imposición de quien era su empleador en ese momento, la Isapre Mas Vida o MV Clinical, en suma, el Holding Masvida. Concluye entonces, que el reclamante no es autor de ningún ilícito sino al contrario una de sus víctimas, ya que en vez de recibir la remuneración que le correspondía por labores sujetas a vínculo de subordinación y dependencia, se vio obligado a ejecutarlas con la sociedad. En este orden de ideas, señala que el Servicio en su querella expresa que fue el señor Santander, presidente del directorio y el señor Sariego, en su calidad de gerente general, quienes idearon y pusieron en práctica este sistema, dando simplemente la orden a los demás gerentes para que constituyeran sociedades o usaran las que tuvieran para pactar con ellas esa prestación de servicios a honorarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico Reitera que el contribuyente no es autor de ningún ilícito, sino una víctima, pues al recibir la remuneración que le correspondía por labores sujetas a vínculo de subordinación y dependencia, se vio obligado a ejecutarlas con la sociedad, experimentando una gran pérdida económica por ello. En lo que es otra alegación de su reclamo, sostiene que el plazo que tenía el Servicio para emitir las liquidaciones 374 a 380 se encontraría prescrito, conforme lo dispone el artículo 200 inciso 1°. En cuanto a la aplicación del inciso 2° del artículo 200, alega que no correspondería por cuanto solo puede ser materia de una decisión jurisdiccional, y no del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que de todas formas respecto de la liquidación n° 374, por el periodo tributario abril de 2012, el plazo con extensión incluida, habría vencido en abril de 2018. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, y se condene en costas. A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 48 y siguientes, comparece don Carlos Albornoz Montes, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, en primer lugar, hace referencia a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas y a las alegaciones planteadas por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, argumenta como sigue: A. Respecto de la relación de Feizal Bezama con Empresas Masvida S.A. y MV Clinical S.A., indica que la conducta del contribuyente no constituye un hecho aislado o exclusivo, pues responde a una situación realizada por todos los ejecutivos que se encontraban contratados por la misma Isapre. Señala que el contribuyente prestó servicios profesionales, de manera personal, a las distintas empresas del Grupo Masvida, de manera independiente y adicional a sus labores como médico contralor de la isapre. Aduce que su relación con Empresas Masvida S.A. y con MV Clinical S.A., era absolutamente independiente de la relación contractual que éste tenía con la Isapre, ya que se trataba de empresas distintas, con resultados, operaciones y giros independientes entre sí. B. Señala que el contribuyente prestó servicios profesionales a Empresas Masvida Inversiones S.A. y a MV Clinical S.A. Lo anterior, siendo un hecho reconocido por el contribuyente, atendido que no ha negado la existencia de los servicios prestados a las empresas mencionadas, tampoco que fue él quien prestó dichos servicios, y que se percibieron las sumas indicadas en las boletas. Señala que también ha reconocido su relación laboral con su empleadora Isapre Masvida S.A. Seguidamente, sostiene que los argumentos esgrimidos por la reclamante son contradictorios por cuanto, por una parte, señala que las rentas fueron percibidas por la sociedad que emitió las boletas y, por tanto, afectas al impuesto de primera categoría; mientras que, por otro, reclama que los ingresos corresponderían más bien a rentas del trabajo dependiente, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico lo que debieron ser gravadas con el impuesto único del n° 1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega, que lo señalado por el contribuyente, no es efectivo a la luz de la claridad de los hechos y demás evidencias que se obtuvieron durante la fiscalización: 1.- Empresas Masvida S.A., estaba legalmente impedida de contratar directamente a ejecutivos contratados por Isapre Masvida, lo anterior, por encontrarse prohibido por la normativa sectorial, razón por la cual, Empresas Masvida S.A. les propuso a sus ejecutivos que crearan sociedades de profesionales o utilizaran las que ya tenían, para registrar en la contabilidad de dichas sociedades las remuneraciones que percibían por los servicios personalmente prestados. 2.- Del pago a través de las sociedades del contribuyente, indica que la decisión de no declarar en su impuesto global complementario los ingresos provenientes de los servicios prestados, sino que de registrarlos en la contabilidad de las empresas de las que era socio, fue una opción tomada exclusivamente por él, y que trajo como consecuencia una disminución en su carga impositiva. 3.- En cuanto a la forma de pago, esto es, el uso de un rol privado, señala que durante el proceso de auditoría se logró acreditar que las empresas del Grupo Masvida pagaron las facturas emitidas por dichas empresas, a través, de un servicio prestado por la empresa auditora Price Waterhouse Cooper, denominado rol privado, lo que constituye una práctica comercial para mantener la confidencialidad de los pagos efectuados a los ejecutivos de las empresas, pero no para canalizar el pago a proveedores o prestadores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico servicios, lo que constituye otro antecedente para estimar que lo que se pagaba por este medio no eran facturas de un prestador de servicios externo, sino más bien honorarios por los servicios profesionales del contribuyente a otras empresas del grupo distintas de su empleadora, pues dicho pago fue efectuado por Empresas Masvida S.A. y no por Isapre Masvida, como lo pretende el contribuyente en su reclamo. 4. En cuanto a la nueva forma de pago a contar del año 2016, señala quea partir del año comercial 2015, Empresas Masvida S.A. modificó el régimen jurídico por el que justificaba el pago de honorarios a sus ejecutivos. En particular, ya no recibieron más boletas de la sociedad, y el equivalente a dichos pagos pasaron a formar parte de las remuneraciones del contribuyente, modificándose la naturaleza jurídica con la que se veían retribuidos los servicios prestados hasta ese entonces, lo anterior, debido a la nueva norma anti elusión de la reforma tributaria. Así entonces, según la defensa del fisco, el objeto del presente juicio es únicamente la decisión del señor Bezama a quien se le emitieron las liquidaciones objetadas de utilizar su sociedad para evitar recibir el pago por sus servicios profesionales de manera directa, evitando su tributación en el impuesto global complementario. C.- Respecto de las alegaciones del reclamante, en cuanto a que las boletas emitidas por la Sociedad no serían ideológicamente falsas, señala que lo discutido en autos es únicamente que el Sr. Bezama recibió ingresos por sus servicios profesionales prestados personalmente, los que no declaró en su base imponible de impuesto global complementario. Indica que por lo demás, las alegaciones formuladas versan sobre la actuación de un tercero distinto del contribuyente que no es parte en este juicio, que serán materia de sede penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico En cuanto a que la razón de la emisión de las boletas por la Sociedad, sería ajena al reclamante, indica que el contribuyente responsabiliza a otros de su decisión; sin embargo, no logra dar razón de porque ni siquiera declaró esos ingresos como retiros de su sociedad, cuestión en la que nada tuvo que ver ni su empleadora, ni las empresas que recibieron sus servicios profesionales. En cuanto a que los servicios prestados por el Sr. Bezama debieron obligatoriamente haber sido parte de su contrato de trabajo y de sus remuneraciones, señala que esta alegación es incompatible, pues los únicos servicios que fueron requeridos por empresas distintas de su empleadora Isapre Masvida, fueron pagados por las empresas receptoras de los servicios y no por su empleadora. Señala también que se busca responsabilizar a terceros de las decisiones del reclamante al no declarar sus ingresos obtenidos en razón de sus servicios profesionales. Respecto a la acción de prescripción, indica que es el Servicio quien debe hacer la calificación de maliciosamente falsa, para extender sus facultades de fiscalización más allá de los tres años indicados en el inciso primero del art. 200. Así entonces, le corresponderá al contribuyente desvirtuar tales imputaciones, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. En lo que respecta a la alegación de prescripción de la Liquidación n° 374, se sostiene que, esta no se encuentra prescrita en razón de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 63, en relación con el inciso 4° del artículo 200, ambos del Código Tributario. Por lo anterior, la Liquidación n° 374, no se encuentra prescrita, por el aumento del plazo de prescripción antecedente que no ha tomado en cuenta el reclamante en su alegación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechace el reclamo en todas sus partes y que se acojan las alegaciones planteadas, con costas. A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 60 consta el fracaso del trámite de conciliación. A fojas 61, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 374, 375, 377, 378 y 381 por concepto de impuesto global complementario, y las n.° 376, 379 y 380, por reintegro art. 97 del DL 824/74, todas de fecha 27 de julio de 2018. Hechos y antecedentes que así lo ameritan.” A fojas 132, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas de fojas 30 y siguientes, comparece don Claudio Vigueras Falcón, abogado en representación de don Feizal Américo Bezama Farrán, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números 374 a 381, ambas inclusive, todas de fecha 27 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece don Carlos Albornoz Montes, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental: - De fojas 1 a 26, copia de las liquidaciones reclamadas; - De fojas 88 a 95, fotocopia de documento denominado “Contrato de Asesoría Económica y Financiera”. II. Testimonial: Consistente en las declaraciones de los testigos Marcelo Pérez Sandoval, y Jaime Paredes Villa, de fojas 80 a 84 vta. III. Otros medios de prueba. Mediante la solicitud de fojas 96, se solicitó oficiar al Ministerio Público para efectos de que se trajera a la vista la causa que indica, lo que se tuvo por cumplido a fojas 126, disponiéndose la audiencia de percepción de la documentación recibida, según consta en acta rolante a fojas 131. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. Testimonial. De fojas 85 a 87, rola audiencia testimonial con la comparecencia de los testigos don José Contreras Arellano, y don Juan Martínez Fernández. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico II. Documental. Consistente en la carpeta de auditoría del contribuyente. En custodia de este Tribunal bajo el n.° 873, según consta en el certificado de fojas 103. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1.- Que, el contribuyente don Feizal Américo Bezama Farrán, se desempeñó como médico contralor de la empresa Isapre Masvida S.A. desde el mes de noviembre de 2001 en adelante recibiendo las respectivas remuneraciones, por la actividad desarrollada; 2.- Que, además, el contribuyente, es persona natural, con giro actividades servicios médicos en forma independiente; según las normas del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y, por ende, afecto al impuesto global complementario; 3.- Que, entre los años comerciales 2011 a 2015 prestó servicios a distintas empresas del Grupo Empresas Masvida, emitiéndose boletas no afectas o exentas de IVA a través, de la sociedad Feizal Bezama Farrán y Compañía Limitada. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 61 de autos, y en especial, sobre si esta forma de operar del contribuyente le resultaba lícita y posible; esto es, si podía prestar sus servicios personales a las empresas del grupo Masvida a través de una persona jurídica distinta, la cual al efecto emitía facturas exentas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, las diferencias impositivas detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, dicen relación con el impuesto global complementario, obedeciendo a la subdeclaración u omisiones en la base imponible de dicho impuesto por ingresos no declarados en los años tributarios 2012 a 2016, y con devoluciones de impuestos que habrían sido indebidas. Ahora bien, el reclamante reconoce expresamente que prestó servicios personales a sociedades del Grupo Empresas Masvida S.A., cuyos honorarios fueron pagados por la Sociedad Feizal Bezama Farrán y Compañía Limitada, emitiéndose boletas exentas de IVA. En este mismo sentido, se desprende de su reclamo que no niega la existencia de los servicios, reconociendo que fueron prestados por él, es más señala que las facturas o boletas son “ideológicamente verdaderas”, pero atribuye la forma en que se extendieron las boletas, a una imposición por parte de los altos ejecutivos de la empresa. Argumento que, por cierto, será materia de la arista penal que se ventila en el Ministerio Público; que, dista del fundamento de las liquidaciones reclamadas, cual es, la subdeclaración de los impuestos que debía declarar por los servicios profesionales prestados de manera personal. Que, es dable tener presente que, si bien el reclamante entrega argumentos para justificar la forma en que prestaba sus servicios, estos no tienen ninguna relación con las normas tributarias que afectan a las remuneraciones que se pagaron, pues resulta evidente que los servicios personales prestados por profesionales, se encuentran gravados en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de la Renta, esto es, en la segunda categoría, y no en la primera categoría, que grava las rentas del capital. En esto cabe señalar también, que los servicios prestados fueron de naturaleza personal – lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico resulta evidente – sin que se explotase capital alguno, por lo que no resulta sostenible argumentar que se trataba de rentas afectas al impuesto de primera categoría. OCTAVO: Que, de la prueba rendida en autos por la reclamada, se pudo constatar que la única razón que tuvo el Grupo Empresas Masvida S.A. por los servicios personales prestados por la sociedad Feizal Bezama Farrán y Compañía Limitada, fue la contratación don Feizal Bezama, por su experiencia como médico contralor. Ello se ve confirmado por las declaraciones de don Erwin Sariego, quien aseguró que los servicios encargados por Masvida Inversiones S.A. y a MV Clinical S.A. fueron en razón de su conocimiento de la empresa y grado de responsabilidad en la toma de decisiones. En el mismo sentido, no logra formar convicción en contrario el denominado “Contrato de Asesoría Económica”, de fecha 1° de enero de 2006, rolante fojas 88 y siguientes, el cual no permite vincularlo a alguna prueba en el proceso; además que las supuestas partes involucradas no han comparecido a estrados a fin de aclarar el alcance del referido documento. Otro antecedente, lo constituyen los ingresos percibidos por la Sociedad, que develan que un 90% corresponden a boletas emitidas a empresas Masvida y MV Clinical S.A., los que reafirman que corresponden en realidad a servicios prestados por don Feizal Bezama, como persona natural. Es más, reafirma lo que se viene tratando, la propia declaración prestada por el Sr. Bezama ante funcionarios fiscalizadores con fecha 10 de agosto de 2017, a fojas 39 de la carpeta de auditoría n° 2/3, bajo la Custodia n° 873, en que consultado acerca de cuantos empleados tiene la empresa Feizal Bezama Farrán y Compañía Limitada, señaló que no tiene empleados, pagando solo honorarios a su contador y junior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico En esta misma línea, la forma en que se materializaban los pagos, a través del denominado rol privado encargado a la empresa auditora Price Waterhouse Cooper, la que se dedicaba a pagar remuneraciones, bonos, etc. de altos ejecutivos y no para el pago de proveedores como sería el caso de una sociedad prestadora de servicios. Así entonces, podemos concluir que el grupo de Empresas Masvida, lo que pretendió siempre fue la contratación de este ejecutivo y no de una sociedad, y que la única razón por la que contratante propuso esta forma de contratación fue para salvar la prohibición legal establecida; y, por otra parte, para el contribuyente, la motivación fue la de no aumentar su carga tributaria, ya que estos ingresos formaban parte de su base imponible de impuesto global complementario. Mención aparte, merece la alegación tendiente a que los servicios fueron prestados dentro del margen de una relación laboral con la Isapre Masvida, debiendo tributar conforme lo dispone el artículo 42 n° 1 de la LIR, por cuanto según se viene relacionando ésta es incompatible con el eje central de su alegación; debido a que el contribuyente Sr. Bezama Farrán carece del vínculo de subordinación y dependencia de las sociedades beneficiarias de los servicios que prestó y solamente corresponde a honorarios por asesorías, según lo establecido en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo anterior, cabe tener presente que las facturas emitidas por la Sociedad Feizal Bezama Farrán y Compañía Limitada fueron emitidas a Empresas Masvida S.A. y MV Clinical S.A., siendo estas últimas personas jurídicas distintas a su empleador Isapre Masvida S.A., con quien sostuvo siempre una relación laboral en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 n.° 1 de la Ley de la Renta, y por ello, no cabe duda que los servicios se prestaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que se trata de una persona natural que prestó servicios personales y profesionales basados en su propio conocimiento. NOVENO: Que, en resumen y recurriendo a la sana critica, es posible arribar a la convicción que la sociedad “Feizal Bezama Farrán y Compañía Limitada”, no ejercía efectivamente las actividades que señala, por cuanto los servicios correspondían a prestaciones personales efectuadas por don Feizal Bezama, siendo meros servicios de asesoría a las empresas relacionadas con la Isapre Más Vida. Por lo demás, el mecanismo utilizado por la reclamante, fue creado por otros gerentes del grupo de empresas Masvida para hacer efectivo el pago de los dineros correspondientes a las actividades propias de la gerencia, según lo depuesto por don Erwin Sariego, en su calidad de gerente general en declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, teniendo presente la controversia de autos, es dable considerar que la normativa aplicable en la especie, es el artículo 42 n° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe en lo pertinente: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: …2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales” DECIMOPRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe señalar entonces, que los ingresos percibidos por don Feizal Bezama Farrán corresponden considerarlos a los descritos en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de la Renta, debiendo aplicárseles lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la misma normativa legal, toda vez, que deben formar parte de la base imponible del impuesto global complementario, por corresponder a ingresos no declarados durante los años comerciales 2011 a 2015. DECIMOSEGUNDO: Que, finalmente, en cuanto a la prescripción de las liquidaciones 374 a la 380, según planteado por el reclamante, debemos tener presente el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, el que dispone en lo pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, el inciso 4° de la misma norma, precisa que “los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Como puede advertirse, el plazo general de tres años que ostenta el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora, excepcionalmente, puede ser de seis años, hipótesis que invocó el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, por lo que procede verificar si la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en relación con los años tributarios liquidados, se encuentra prescrita. En este sentido, aparece evidente en autos que el reclamante a rebajado indebidamente su base imponible del impuesto global complementario, pues mientras prestaba servicios personales gravados en el artículo 42 n.°2 de la ley de la renta, en su calidad de persona natural, emitió facturas exentas a través de una sociedad, como si se tratase de rentas del capital, lo que evidentemente no resulta efectivo; es por ello, que la Administración obró conforme a derecho al considerar las declaraciones como maliciosamente falsas, y considerar el plazo de prescripción extraordinaria. En cuanto la alegación subsidiaria del reclamante, de que la liquidación n° 374, se encontraría vencida por cuanto el plazo de extensión habría vencido el mes de abril de 2018, consta en el proceso que habiéndose notificado legalmente la citación, el plazo se amplió hasta el 31 de julio de 2018. Por lo precedente, no es posible acoger lo afirmado por la recurrente, debiendo rechazarse en este extremo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico DECIMOTERCERO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia, en particular con los antecedentes que obran en la fiscalía, en custodia del Tribunal bajo el n° 884, según da cuenta estampado de fojas 122, se puede determinar que efectivamente el Sr. Bezama Ferrán se encuentra en un proceso de investigación por delitos tributarios y según lo señalado en el inciso final del artículo 105 del Código Tributario, las acciones penal y de determinación y cobro de impuestos, son independientes y deben seguir cuerdas separadas. DECIMOCUARTO: Que, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, la parte perdidosa será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 63, 115, 121, 123, 124, 200 y siguientes del Código Tributario; artículo 42, 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, con costas, la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 30 y siguientes, por don Claudio Vigueras Falcón, en representación de don FEIZAL AMERICO BEZAMA FARRÁN, ambos previamente individualizados, en contra de las Liquidaciones números 374 a 381, de fecha 27 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; Y de igual forma, se rechaza la acción de prescripción alegada en autos; II. Que, en consecuencia, se confirman las referidas actuaciones; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° GR-10-00086-2018. Cuantía bruta: 3.818,22 UTM. Resolvió don MARIO ALEJANDRO VEGA ADAUY, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante. Mario Alejandro Vega Adauy Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b49e530d-96b1-4840-a1f6-26cef1eb3346 Timbre Electrónico 2019-11-20T12:18:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.