Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00021-2019 · 8 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00021-2019
- RUC
- 19-9-0000267-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
A fojas 7 y siguientes, comparece don Rafael Bustos Fuentes, Rut
15.756.565-6, abogado en representación de EDMAPAL SPA. RUT N.°
76.649.305-K, representada legalmente por Edinson Andrés Muñoz Puentes, Rut
n° 15.671.571-9, con giro en transporte de carga por carretera, comercialización de
frutas, verduras, y productos agrícolas, domiciliados en Las Termas n.° 107, Brisas
del Valle 3, comuna de Chillán, quien vienen en interponer reclamación en
conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en
contra el acta de denuncia de infracción n.° 77319012191, de fecha 6 de marzo de
2019, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario.
Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
II. El Derecho.
Bajo el primer acápite capítulo en referencia, relata los hechos que
motivaron que se cursara la pieza infraccional, que rola a fojas 1 de autos.
Seguidamente, expone los argumentos de la contribuyente frente a la
infracciona cursada, esto es, que la empresa recurrente detectó la pérdida de la
boleta n.° 99 dando inmediato aviso al Servicio, conforme al F 3238, indicando
además que el original se encontraba en el respectivo talonario e indicando la fecha
de la pérdida.
Asimismo, que la boleta perdida fue la n.° 100 en original y copia, y no la 99
que se conserva en original y copia. No obstante, que la denuncia señala que las
boletas pérdidas fueron la N° 99 y 100, sin emitir.
En segundo lugar, señala que la pérdida se detectó con fecha 29.09.2018 y
se dio aviso el 04.10.2018, es decir 5 días después.
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En cuanto al error en la numeración de la boleta extraviada se produjo por
mala información del encargado de la feria Lo Valledor en Santiago.
Finalmente, hace presente que la última boleta fue la número 22, de fecha
30.09.2018 del talonario de 100.
Luego, bajo el acápite titulado El derecho, señala que la contribuyente viene
en impugnar la calificación dada por el Servicio como “pérdida no fortuita”, en
atención a las siguientes consideraciones:
a. Art. 97 n.° 16, inciso 2, sobre el tenor de esta norma, señala que no
existiría ningún requerimiento del Servicio solicitando libros o documentos de la
sociedad.
b. En cuanto al inciso 3 del art. 97 n.° 16, señala que nunca existió intención
dolosa de la contribuyente y ello se acredita por el solo hecho que en su oportunidad
dio aviso de pérdida de boleta al Servicio de Impuestos Internos mediante
Formulario 3238.
c. Art. 97 n.° 16, inciso 4°, letra a). Al efecto señala que la contribuyente
detectó la pérdida de la boleta el día 29 de septiembre de 2018, y dio aviso según
formulario 3238 con fecha 4 de octubre de 2018, es decir, 6 días después.
d. Finalmente cita el art. 23 del DL. 830/1974 (sic), que establece el derecho
de los contribuyentes de rebajar el impuesto a las Ventas y Servicios con un crédito
fiscal por cuanto la boleta n.° 100, extraviada o supuestamente robada, no puede
rebajarse por ningún otro contribuyente.
Finaliza su presentación, solicitando se anule la infracción por cuanto su
representado ha dado cumplimiento a las normas que regulan la situación de
pérdida de documentos; no se dan las condiciones para calificar como pérdida no
fortuita; y no existe perjuicio al interés fiscal.
A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del acta de denuncia
de infracción n.° 77319012191 de 06.03.2019; y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
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En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos
señalados, con citación y se tuvo presente el patrocinio conferido.
A fojas 13 y siguientes, comparece don Marcelo Castro Bustos, en su
calidad de Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 17 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, en su
calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a
fojas 14 solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su
presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes del reclamo.
II. Fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado.
a. Marco conceptual.
b. Hechos que constituyen la infracción.
III. Improcedencia del reclamo.
a. Calificación de no fortuita de la pérdida de la documentación.
IV. Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de
determinar la cuantía del denuncio cursado.
V. Sanción propuesta para la infracción cometida.
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte
reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas las que
culminaron con la emisión del acta de denuncia de infracción, que rola a fs. 1.
Luego, bajo el romano II, titulado “Marco conceptual”, señala que según el
artículo 58 inciso 1 de la Ley de Iva, los originales de las boletas deberán ser
conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años.
Luego, cita al autor Pedro Massone Parodi, según indica.
A continuación, se refiere al artículo 97 n. º 16, inciso segundo y la multa
aplicable.
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Siempre en la misma línea argumentativa, cita la Circular n.° 58 del 19 de
octubre de 2006 que instruye sobre el nuevo texto del art. 97 n.º 16 del Código
Tributario, la que en su punto 4.2 califica como menos grave la infracción del artículo
en comento.
En cuanto a la multa, la misma Circular en su acápite 5.1.1. se refiere a la
pérdida o inutilización de documentación tributaria, no fortuita, cuando el hecho se
haya detectado o el aviso se haya dado con antelación a un requerimiento del
Servicio.
Siempre bajo la letra B) relativa a los hechos que constituyen la infracción,
relata los hechos acontecidos que culminaron con la emisión del acto administrativo
reclamado.
Luego, bajo el romano III, titulado “Improcedencia del reclamo”, comienza
desarrollando el epígrafe denominado “Calificación de no fortuita de la perdida de la
documentación”, donde expone los argumentos para su procedencia.
En efecto, señala que el aviso de pérdida de documentación fue posterior a
un requerimiento del Servicio, el n.º 950061, mediante el cual se requería al
contribuyente, ahora reclamante, para que presentara el 12.09.2018 entre otra
documentación, las boletas emitidas desde el periodo tributario de enero de 2018
en adelante, según indica.
Así las cosas, el requerimiento del Servicio fue anterior al aviso de pérdida
del contribuyente, tal como consta en la documentación aportada por el
contribuyente con la presentación del formulario 3238 de fecha 04.10.2018.
Finalmente, bajo el romano IV, señala las circunstancias agravantes que
deben tenerse presente; a saber, la del n.° 4 y n.° 7, ambos del artículo 107 del
Código Tributario, lo que conllevaría la aplicación de una multa ascendente a 10
UTM o la que SS estime. Todo lo anterior, con costas.
A fojas 25, se recibió la causa a prueba.
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A fojas 32, se tuvo por acompañados los documentos presentados por el
Servicio de Impuestos Internos, con citación.
A fojas 34, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, comparece don Rafael Bustos
Fuentes, abogado en representación de EDMAPAL SPA. RUT N.° 76.649.305-K,
representada legalmente por Edinson Andrés Muñoz Puentes, todos
precedentemente individualizados, quienes interponen reclamo de acuerdo al
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra del acta de
denuncia de infracción n.° 77319012191 de fecha 6 de marzo de 2019, conforme a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1) A fojas 1, el acta de denuncia de infracción, folio n.° 77319012191 de
fecha 08.03.2019.
2) A fojas 2, F 3238 sobre Aviso-Informe- Pérdida-Inutilización de
documentos.
3) A fojas 3, fotocopia de boleta n.° 99 (copia cliente) emitida por la
contribuyente reclamante.
4) A fojas 4, fotocopia de boleta n.° 22 (original) emitida por la contribuyente
reclamante.
5) Mandato judicial.
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TERCERO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Burnás, cuya personería
consta a fojas 14, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón
se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió
prueba alguna.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó
prueba documental consistente en los siguientes antecedentes:
- Notificación folio n° 950061 de fecha 08.09.2018. A fojas 29.
- Certificado de fecha 08.04.2019 emitido por el Director Regional de la
XX D.R. Ñuble. A fojas 30.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
1. Con fecha 04 de octubre de 2018 la contribuyente reclamante mediante
el F 3238 dio aviso de pérdida de documentación.
2. Con fecha 8 de marzo de 2019, se notifica a la reclamante de autos el
Acta de denuncia de Infracción, folio n° 77319012191 descrita y sancionada en el
artículo 97 n.° 16 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 25, que corresponde al siguiente:
Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo
97 n.° 16 del Código Tributario, en los términos indicados en el acta de denuncia de
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infracción n.° 77319012191 de fecha 8 de marzo de 2019. Hechos y antecedentes
que así lo ameriten.
OCTAVO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los
distintos enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir
la presente controversia.
En este contexto, la defensa del contribuyente sostiene que la supuesta
infracción debería ser anulada, debido a que no existiría ningún requerimiento del
Servicio solicitando libros o documentación de la sociedad.
Por otra parte, nunca ha existido una intención dolosa alguna de la
contribuyente, por cuanto se habría dado aviso oportuno de la pérdida de la boleta
al Servicio.
Finalmente, señala que según el art. 23 del DL 830/1974 Ley del Impuesto
al Valor Agregado (sic), establece el derecho de los contribuyentes de rebajar el
impuesto de las ventas y servicios con un crédito fiscal solo con la factura de
compra, lo que en la presente situación no ocurre, por cuanto la boleta n.° 100 no
podría rebajarse por ningún otro contribuyente.
Por su parte, la defensa fiscal sostiene que el aviso de pérdida fue posterior
a un requerimiento del Servicio, lo que se comprueba con la notificación n.° 950061
de fecha 8 de septiembre de 2018.
Así las cosas, en atención a esta inconcurrencia, el Servicio procedió a
registrar con fecha 24 de septiembre de 2018 la respectiva causal 42 en su carácter
de inconcurrente al proceso de fiscalización.
NOVENO: Que, según se desprende del Acta de Denuncia de Infracción
folio n° 77319012191 de fecha 08 de marzo de 2019, rolante a fojas 1, de la
reclamación interpuesta y de la contestación del traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos; se ha trabado discusión en verificar si la pérdida denunciada
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corresponde a caso no fortuito, y en dicho caso, si se ha tenido el debido cuidado
en la custodia de la documentación extraviada.
DÉCIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis, es preciso
tener presente lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del DL. 830 de 1974 sobre Código
Tributario, que establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 16: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la
siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta
imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad
tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización
de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero,
cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos
libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita
se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad
tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso
encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas
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o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas
que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días….”.
Por su parte, el Articulo 58, inciso 1°, de la Ley de Iva, señala: Los
duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo
deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de igual manera el número séptimo del artículo
165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
Ante lo cual, el recurrente, aduce a fojas 2, que debido a los viajes que se
realizan desde Chillán a Santiago y viceversa, se descolgaron el original y la copia
de una de las boletas, en viaje a la Feria Lo Valledor. Además, corresponde a un
autodenuncia y que no representa perjuicio fiscal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia
planteada, en cuanto a la procedencia de si la pérdida denunciada corresponde a
un caso fortuito, y en éste, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la
documentación tributaria extraviada, para lo cual, el reclamante ha acompañado la
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siguiente prueba documental: A fojas 1, Acta de Denuncia de infracción folio n.°
77319012191; a fojas 2, F 3238 sobre aviso- informe- pérdida –inutilización de
documentos; y a fojas 3 y 4 fotocopia de boletas n.° 99 y 22, ambas del contribuyente
reclamante.
Estos documentos y argumentaciones vertidas, serán contrastadas con los
antecedentes probatorios obrantes en autos, los que nos permiten dilucidar la
presente controversia.
Así las cosas, mediante F 3285, folio n.° 950061 de fecha 08 de septiembre
de 2018 –que inobjetado rola a fs. 29- se le solicitó a la reclamante de autos, que
presentara el 12.09.2018, entre otra documentación, las boletas emitidas desde el
periodo tributario enero de 2018 a la fecha del requerimiento. Solicitud, a la que no
se dio cumplimiento, y generó la anotación causal 42 en los registros informáticos
del Servicio, relativa a “inconcurre notificación/citación proceso de fiscalización” de
fecha 24.09.2018.
En este escenario, el ente fiscal sostiene, que con posterioridad a este
requerimiento la contribuyente se auto denunció con data 04.10.2018, en
dependencias del Servicio dando cuenta que el extravío de los documentos
tributarios habría sido el 29.09.2019, es decir, posterior al requerimiento del Servicio
(08.09.2018).
Sin embargo, lo anterior no corresponde engarzarlo como antecedente o
sustento para cursar la infracción de autos, debido a que lo solicitado mediante la
notificación N° 950061 de 08.09.2018, tal como se constata a fojas 29, corresponde
a “boletas emitidas desde el 01/18 a la fecha”, entre otros documentos, y lo
extraviado corresponde a boletas de ventas y servicios “no emitidas”. Como
tampoco el hecho de no haber cumplido con el referido requerimiento, dado que ese
hecho es causal de otra infracción de las contenidas en el artículo 97 del Código
Tributario.
Ahora bien, respecto al resguardo de los documentos extraviados o
perdidos, “boletas de ventas y servicios, no emitidas”, original de la N° 00099, y
original y copia de la N° 100; se debe tener presente que es de toda lógica y
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considerando las máximas de experiencia que de un pequeño talonario de 100 hojas
se desprenda las primeras o las últimas, en el presente caso, estas últimas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo relacionado en las motivaciones
anteriores, se desprende que la pérdida de la documentación tributaria que afectó
a la contribuyente se debió a un hecho fortuito, por lo que no se cumplen en la
especie los elementos que el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, exige para
configurar la infracción cursada.
Por lo precedente, también no corresponde al momento de pronunciarse, la
presunción legal establecida en el artículo 97 n.° 16 inciso 4, del referido cuerpo
legal, que a la letra señala: “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en
el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad
a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con
dichos libros y documentación…”.
La naturaleza de la conducta objetiva de esta infracción se encuentra
reconocida en doctrina “en materia tributaria rige el principio de responsabilidad
objetiva. Basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar
negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una
infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo
caso se requiere dolo…” (Ángela Radovic Schoepen: “Sistema Sancionatorio
Tributario, Infracciones y Delitos”, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, Santiago,
2010, p. 101).
En consecuencia, de los antecedentes allegados a autos, consta en primer
término que la reclamante se encontraba legalmente notificada por el Servicio
Fiscalizador, con anterioridad a la ocurrencia del ilícito que se denuncia. No
obstante, la documentación solicitada por el organismo fiscalizador, no
correspondía a las boletas extraviadas, debido a que se encontraban no emitidas, y
a fojas 4 se acompaña la boleta N° 00022 de 30.09.2018, que sería la última boleta
emitida, hecho no cuestionado por el Servicio.
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DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido por este Tribunal que la
pérdida de boletas de ventas y servicios, sin emitir, más aún al existir un
autodenuncia dentro del período legal decretado para tal efecto; corresponde según
este Tribunal, a un hecho fortuito, y por ello, no es pertinente abordar las demás
pruebas o documentos acompañados en la especie.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al organismo
fiscalizador por haber tenido motivos plausibles para litigar y por no estar solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 97
N° 16, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 45 del
Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
disposiciones aplicables,
SE RESUELVE:
I.- Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 7 y siguientes, por Rafael Bustos Fuentes, Rut 15.756.565-6,
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9, con giro en transporte de carga por carretera, comercialización de frutas,
verduras, y productos agrícolas, domiciliados en Las Termas n.° 107, Brisas del
Valle 3, comuna de Chillán, en contra el acta de denuncia de infracción n.°
77319012191 de fecha 8 de marzo de 2019, según lo vertido en los considerandos
Decimo Primero a Décimo Cuarto.
II.- Que, en consecuencia, se decreta dejar sin efecto el Acta de Denuncia
de Infracción n.° 77319012191, de fecha 08.03.2019, dado que la circunstancia
referente a la pérdida de una boleta de ventas y servicios sin emitir, de acuerdo a
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las máximas de experiencias y de la lógica, es del todo fortuita. Lo anterior, según
lo relacionado en la motivación Décimo Segunda.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° ES-10-00021-2019.
CUANTIA BRUTA: INDETERMINADA
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-05-08T13:40:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.