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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00021-2019 · 8 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00021-2019
RUC
19-9-0000267-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: A fojas 7 y siguientes, comparece don Rafael Bustos Fuentes, Rut 15.756.565-6, abogado en representación de EDMAPAL SPA. RUT N.° 76.649.305-K, representada legalmente por Edinson Andrés Muñoz Puentes, Rut n° 15.671.571-9, con giro en transporte de carga por carretera, comercialización de frutas, verduras, y productos agrícolas, domiciliados en Las Termas n.° 107, Brisas del Valle 3, comuna de Chillán, quien vienen en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra el acta de denuncia de infracción n.° 77319012191, de fecha 6 de marzo de 2019, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes acápites: I. Los Hechos. II. El Derecho. Bajo el primer acápite capítulo en referencia, relata los hechos que motivaron que se cursara la pieza infraccional, que rola a fojas 1 de autos. Seguidamente, expone los argumentos de la contribuyente frente a la infracciona cursada, esto es, que la empresa recurrente detectó la pérdida de la boleta n.° 99 dando inmediato aviso al Servicio, conforme al F 3238, indicando además que el original se encontraba en el respectivo talonario e indicando la fecha de la pérdida. Asimismo, que la boleta perdida fue la n.° 100 en original y copia, y no la 99 que se conserva en original y copia. No obstante, que la denuncia señala que las boletas pérdidas fueron la N° 99 y 100, sin emitir. En segundo lugar, señala que la pérdida se detectó con fecha 29.09.2018 y se dio aviso el 04.10.2018, es decir 5 días después. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico En cuanto al error en la numeración de la boleta extraviada se produjo por mala información del encargado de la feria Lo Valledor en Santiago. Finalmente, hace presente que la última boleta fue la número 22, de fecha 30.09.2018 del talonario de 100. Luego, bajo el acápite titulado El derecho, señala que la contribuyente viene en impugnar la calificación dada por el Servicio como “pérdida no fortuita”, en atención a las siguientes consideraciones: a. Art. 97 n.° 16, inciso 2, sobre el tenor de esta norma, señala que no existiría ningún requerimiento del Servicio solicitando libros o documentos de la sociedad. b. En cuanto al inciso 3 del art. 97 n.° 16, señala que nunca existió intención dolosa de la contribuyente y ello se acredita por el solo hecho que en su oportunidad dio aviso de pérdida de boleta al Servicio de Impuestos Internos mediante Formulario 3238. c. Art. 97 n.° 16, inciso 4°, letra a). Al efecto señala que la contribuyente detectó la pérdida de la boleta el día 29 de septiembre de 2018, y dio aviso según formulario 3238 con fecha 4 de octubre de 2018, es decir, 6 días después. d. Finalmente cita el art. 23 del DL. 830/1974 (sic), que establece el derecho de los contribuyentes de rebajar el impuesto a las Ventas y Servicios con un crédito fiscal por cuanto la boleta n.° 100, extraviada o supuestamente robada, no puede rebajarse por ningún otro contribuyente. Finaliza su presentación, solicitando se anule la infracción por cuanto su representado ha dado cumplimiento a las normas que regulan la situación de pérdida de documentos; no se dan las condiciones para calificar como pérdida no fortuita; y no existe perjuicio al interés fiscal. A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del acta de denuncia de infracción n.° 77319012191 de 06.03.2019; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos señalados, con citación y se tuvo presente el patrocinio conferido. A fojas 13 y siguientes, comparece don Marcelo Castro Bustos, en su calidad de Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 17 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, en su calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 14 solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes del reclamo. II. Fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado. a. Marco conceptual. b. Hechos que constituyen la infracción. III. Improcedencia del reclamo. a. Calificación de no fortuita de la pérdida de la documentación. IV. Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado. V. Sanción propuesta para la infracción cometida. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas las que culminaron con la emisión del acta de denuncia de infracción, que rola a fs. 1. Luego, bajo el romano II, titulado “Marco conceptual”, señala que según el artículo 58 inciso 1 de la Ley de Iva, los originales de las boletas deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años. Luego, cita al autor Pedro Massone Parodi, según indica. A continuación, se refiere al artículo 97 n. º 16, inciso segundo y la multa aplicable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico Siempre en la misma línea argumentativa, cita la Circular n.° 58 del 19 de octubre de 2006 que instruye sobre el nuevo texto del art. 97 n.º 16 del Código Tributario, la que en su punto 4.2 califica como menos grave la infracción del artículo en comento. En cuanto a la multa, la misma Circular en su acápite 5.1.1. se refiere a la pérdida o inutilización de documentación tributaria, no fortuita, cuando el hecho se haya detectado o el aviso se haya dado con antelación a un requerimiento del Servicio. Siempre bajo la letra B) relativa a los hechos que constituyen la infracción, relata los hechos acontecidos que culminaron con la emisión del acto administrativo reclamado. Luego, bajo el romano III, titulado “Improcedencia del reclamo”, comienza desarrollando el epígrafe denominado “Calificación de no fortuita de la perdida de la documentación”, donde expone los argumentos para su procedencia. En efecto, señala que el aviso de pérdida de documentación fue posterior a un requerimiento del Servicio, el n.º 950061, mediante el cual se requería al contribuyente, ahora reclamante, para que presentara el 12.09.2018 entre otra documentación, las boletas emitidas desde el periodo tributario de enero de 2018 en adelante, según indica. Así las cosas, el requerimiento del Servicio fue anterior al aviso de pérdida del contribuyente, tal como consta en la documentación aportada por el contribuyente con la presentación del formulario 3238 de fecha 04.10.2018. Finalmente, bajo el romano IV, señala las circunstancias agravantes que deben tenerse presente; a saber, la del n.° 4 y n.° 7, ambos del artículo 107 del Código Tributario, lo que conllevaría la aplicación de una multa ascendente a 10 UTM o la que SS estime. Todo lo anterior, con costas. A fojas 25, se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico A fojas 32, se tuvo por acompañados los documentos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, con citación. A fojas 34, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, comparece don Rafael Bustos Fuentes, abogado en representación de EDMAPAL SPA. RUT N.° 76.649.305-K, representada legalmente por Edinson Andrés Muñoz Puentes, todos precedentemente individualizados, quienes interponen reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra del acta de denuncia de infracción n.° 77319012191 de fecha 6 de marzo de 2019, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1) A fojas 1, el acta de denuncia de infracción, folio n.° 77319012191 de fecha 08.03.2019. 2) A fojas 2, F 3238 sobre Aviso-Informe- Pérdida-Inutilización de documentos. 3) A fojas 3, fotocopia de boleta n.° 99 (copia cliente) emitida por la contribuyente reclamante. 4) A fojas 4, fotocopia de boleta n.° 22 (original) emitida por la contribuyente reclamante. 5) Mandato judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico TERCERO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 14, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó prueba documental consistente en los siguientes antecedentes: - Notificación folio n° 950061 de fecha 08.09.2018. A fojas 29. - Certificado de fecha 08.04.2019 emitido por el Director Regional de la XX D.R. Ñuble. A fojas 30. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: 1. Con fecha 04 de octubre de 2018 la contribuyente reclamante mediante el F 3238 dio aviso de pérdida de documentación. 2. Con fecha 8 de marzo de 2019, se notifica a la reclamante de autos el Acta de denuncia de Infracción, folio n° 77319012191 descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 16 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 25, que corresponde al siguiente: Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, en los términos indicados en el acta de denuncia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico infracción n.° 77319012191 de fecha 8 de marzo de 2019. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. OCTAVO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los distintos enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este contexto, la defensa del contribuyente sostiene que la supuesta infracción debería ser anulada, debido a que no existiría ningún requerimiento del Servicio solicitando libros o documentación de la sociedad. Por otra parte, nunca ha existido una intención dolosa alguna de la contribuyente, por cuanto se habría dado aviso oportuno de la pérdida de la boleta al Servicio. Finalmente, señala que según el art. 23 del DL 830/1974 Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic), establece el derecho de los contribuyentes de rebajar el impuesto de las ventas y servicios con un crédito fiscal solo con la factura de compra, lo que en la presente situación no ocurre, por cuanto la boleta n.° 100 no podría rebajarse por ningún otro contribuyente. Por su parte, la defensa fiscal sostiene que el aviso de pérdida fue posterior a un requerimiento del Servicio, lo que se comprueba con la notificación n.° 950061 de fecha 8 de septiembre de 2018. Así las cosas, en atención a esta inconcurrencia, el Servicio procedió a registrar con fecha 24 de septiembre de 2018 la respectiva causal 42 en su carácter de inconcurrente al proceso de fiscalización. NOVENO: Que, según se desprende del Acta de Denuncia de Infracción folio n° 77319012191 de fecha 08 de marzo de 2019, rolante a fojas 1, de la reclamación interpuesta y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se ha trabado discusión en verificar si la pérdida denunciada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico corresponde a caso no fortuito, y en dicho caso, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la documentación extraviada. DÉCIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis, es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario, que establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 16: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días….”. Por su parte, el Articulo 58, inciso 1°, de la Ley de Iva, señala: Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años. DÉCIMO PRIMERO: Que, de igual manera el número séptimo del artículo 165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Ante lo cual, el recurrente, aduce a fojas 2, que debido a los viajes que se realizan desde Chillán a Santiago y viceversa, se descolgaron el original y la copia de una de las boletas, en viaje a la Feria Lo Valledor. Además, corresponde a un autodenuncia y que no representa perjuicio fiscal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia planteada, en cuanto a la procedencia de si la pérdida denunciada corresponde a un caso fortuito, y en éste, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada, para lo cual, el reclamante ha acompañado la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico siguiente prueba documental: A fojas 1, Acta de Denuncia de infracción folio n.° 77319012191; a fojas 2, F 3238 sobre aviso- informe- pérdida –inutilización de documentos; y a fojas 3 y 4 fotocopia de boletas n.° 99 y 22, ambas del contribuyente reclamante. Estos documentos y argumentaciones vertidas, serán contrastadas con los antecedentes probatorios obrantes en autos, los que nos permiten dilucidar la presente controversia. Así las cosas, mediante F 3285, folio n.° 950061 de fecha 08 de septiembre de 2018 –que inobjetado rola a fs. 29- se le solicitó a la reclamante de autos, que presentara el 12.09.2018, entre otra documentación, las boletas emitidas desde el periodo tributario enero de 2018 a la fecha del requerimiento. Solicitud, a la que no se dio cumplimiento, y generó la anotación causal 42 en los registros informáticos del Servicio, relativa a “inconcurre notificación/citación proceso de fiscalización” de fecha 24.09.2018. En este escenario, el ente fiscal sostiene, que con posterioridad a este requerimiento la contribuyente se auto denunció con data 04.10.2018, en dependencias del Servicio dando cuenta que el extravío de los documentos tributarios habría sido el 29.09.2019, es decir, posterior al requerimiento del Servicio (08.09.2018). Sin embargo, lo anterior no corresponde engarzarlo como antecedente o sustento para cursar la infracción de autos, debido a que lo solicitado mediante la notificación N° 950061 de 08.09.2018, tal como se constata a fojas 29, corresponde a “boletas emitidas desde el 01/18 a la fecha”, entre otros documentos, y lo extraviado corresponde a boletas de ventas y servicios “no emitidas”. Como tampoco el hecho de no haber cumplido con el referido requerimiento, dado que ese hecho es causal de otra infracción de las contenidas en el artículo 97 del Código Tributario. Ahora bien, respecto al resguardo de los documentos extraviados o perdidos, “boletas de ventas y servicios, no emitidas”, original de la N° 00099, y original y copia de la N° 100; se debe tener presente que es de toda lógica y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico considerando las máximas de experiencia que de un pequeño talonario de 100 hojas se desprenda las primeras o las últimas, en el presente caso, estas últimas. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo relacionado en las motivaciones anteriores, se desprende que la pérdida de la documentación tributaria que afectó a la contribuyente se debió a un hecho fortuito, por lo que no se cumplen en la especie los elementos que el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, exige para configurar la infracción cursada. Por lo precedente, también no corresponde al momento de pronunciarse, la presunción legal establecida en el artículo 97 n.° 16 inciso 4, del referido cuerpo legal, que a la letra señala: “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación…”. La naturaleza de la conducta objetiva de esta infracción se encuentra reconocida en doctrina “en materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva. Basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere dolo…” (Ángela Radovic Schoepen: “Sistema Sancionatorio Tributario, Infracciones y Delitos”, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, Santiago, 2010, p. 101). En consecuencia, de los antecedentes allegados a autos, consta en primer término que la reclamante se encontraba legalmente notificada por el Servicio Fiscalizador, con anterioridad a la ocurrencia del ilícito que se denuncia. No obstante, la documentación solicitada por el organismo fiscalizador, no correspondía a las boletas extraviadas, debido a que se encontraban no emitidas, y a fojas 4 se acompaña la boleta N° 00022 de 30.09.2018, que sería la última boleta emitida, hecho no cuestionado por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido por este Tribunal que la pérdida de boletas de ventas y servicios, sin emitir, más aún al existir un autodenuncia dentro del período legal decretado para tal efecto; corresponde según este Tribunal, a un hecho fortuito, y por ello, no es pertinente abordar las demás pruebas o documentos acompañados en la especie. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al organismo fiscalizador por haber tenido motivos plausibles para litigar y por no estar solicitadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N° 16, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 45 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones aplicables, SE RESUELVE: I.- Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, por Rafael Bustos Fuentes, Rut 15.756.565-6, abogado en representación de EDMAPAL SPA. RUT N.° 76.649.305-K representada legalmente por Edinson Andrés Muñoz Puentes, Rut n° 15.671.571- 9, con giro en transporte de carga por carretera, comercialización de frutas, verduras, y productos agrícolas, domiciliados en Las Termas n.° 107, Brisas del Valle 3, comuna de Chillán, en contra el acta de denuncia de infracción n.° 77319012191 de fecha 8 de marzo de 2019, según lo vertido en los considerandos Decimo Primero a Décimo Cuarto. II.- Que, en consecuencia, se decreta dejar sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción n.° 77319012191, de fecha 08.03.2019, dado que la circunstancia referente a la pérdida de una boleta de ventas y servicios sin emitir, de acuerdo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico las máximas de experiencias y de la lógica, es del todo fortuita. Lo anterior, según lo relacionado en la motivación Décimo Segunda. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° ES-10-00021-2019. CUANTIA BRUTA: INDETERMINADA Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d476c855-3488-4d8d-99c7-b277811acdf5 Timbre Electrónico 2019-05-08T13:40:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.