Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00028-2019 · 12 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00028-2019
- RUC
- 19-9-0000309-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fecha 28 de marzo de 2019, comparece don
Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en
representación judicial de ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE
AMANECER FLORIDA LTDA., RUT n.° 76.166.361-0, ambos con domicilio
para estos efectos en calle Barros Arana n.° 492, oficina n.° 143, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 365 y 366,
de fecha 25 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, total o parcialmente, con
costas.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes previos.
Explica que su representada fue objeto de un procedimiento de fiscalización,
el cual culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, cobrándose un
monto total de impuesto a la renta de primera categoría y del artículo 21, inciso 1°,
de la ley del ramo, ascendente a $ 27.048.216.
II. El acto reclamado.
Luego de reproducir el texto de los artículos 123, 123 bis y 124 del Código
Tributario, reitera que el monto total liquidado asciende a $ 27.048-216.
III. Sobre las liquidaciones en particular.
1. Fundamento de las liquidaciones y su reclamo.
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Explica que, de acuerdo con lo descrito por el Servicio de Impuestos
Internos, en la liquidación de conciliaron algunas de las partidas, liquidando otras
que son materia del reclamo.
1.1 Año tributario 2015. Desembolsos no justificados por $23.649.465.
Señala que pese a lo justificado en la citación respecto del cheque 1-3 de la
serie AC0048 de fecha 04.04.2014 por la suma de $19.873.500, el ente fiscalizador,
igual emitió la liquidación por el total de las sumas observadas, indicando que el
contribuyente emitió los documentos bancarios en razón de pagar una serie de
facturas del contribuyente Rut n.°76.521.120-4, y que posteriormente dichos
documentos bancarios fueron endosados y pagados a terceros distintos de los
proveedores indicados precedentemente.
Reitera que el cheque N° 00001-3 se giró de la cuenta Banco BBVA de
Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Limitada al portador, y se
depositó en la cuenta corriente de Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada,
que es una empresa relacionada, formada por los mismos socios, sin haber registro
de gasto ni factura.
Añade que es errada la calificación de ser falsa la factura según el Servicio de
Impuestos Internos, pues esta no fue pagada, no se utilizó el crédito fiscal contenido
en ella, ni tampoco se registró como gasto. Por el contrario, prosigue, se trata de un
préstamo o mutuo de dinero entre empresas relacionadas, registrado contablemente
en ambas, por lo que no es posible sostener que se trata de un pago con un fin
distinto al educacional, recordando, por último, que, conforme con lo establecido
en los artículos 1443 y 2197 del Código Civil, se trata de un contrato real, que se
perfecciona con la tradición o entregada del dinero, sin que exista obligación ni
necesidad, comercial o de otra índole, de ser documentado.
1.2 Año tributario 2017. Ingresos por subvenciones destinados a fines
no permitidos por ley.
En esta partida se cuestionan dos préstamos realizados a la sociedad
relacionada Educacional Amanecer Limitada, la que era a la sazón administradora
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del Colegio Amanecer San Carlos ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz
(sector Lomas Coloradas). Los préstamos son:
> Préstamos a Colegio Amanecer San Carlos, por $ 20.000.000, de fecha 10 de junio
de 2016.
> Préstamos a Colegio Amanecer San Carlos, por $ 20.000.000, de fecha 9 de
septiembre de 2016.
Aduce que, en la respuesta a la citación señalaron que en cuanto al primero
de ellos, corresponde a una transferencia a Educacional Amanecer Limitada desde
Banco Estado para pagar la cuota N° 37 de un crédito de $1.700.000.000, y que la
cuota ascendía a $ 18.997.388, adjuntando los anexos N° 10 al 17.
Así también, -prosiguen- en cuanto al segundo de ellos, corresponde a una
transferencia desde el Banco Estado para pagar la cuota N° 40 de un crédito de
$1.700.000.000, y que la cuota ascendía a $ 18.997.388, adjuntando los anexos N° 1
al 9.
El crédito de $1.700.000.000 fue adquirido por Educacional Amanecer
Limitada justamente para hacer frente a las fuertes inversiones que se realizaron por
el sostenedor para la construcción de establecimientos educacionales.
Agrega que se trata de un préstamo no documentado entre empresas
relacionadas, ambas con fines educacionales, acompañando los respaldos de las
transacciones que se realizan entre Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer
Florida Ltda., y Educacional Amanecer Limitada, relacionando estos préstamos no
documentados entre empresas relacionados.
Termina señalando que, las empresas antes mencionadas tienen el giro
educacional como giro único, por lo que no es posible afirmar que los fondos no
tuvieron un uso o aplicación educacional en particular cuando se ha indicado que la
totalidad de las cifras aludidas han sido devueltas a esta contribuyente, por lo que
los dineros recibidos de subvenciones permanecen inalterados en las cuentas y no
objetados por parte por parte de la Superintendencia de Educación. Y por ello, el
Servicio de Impuestos Internos, carece de facultades para calificar que tales o cuales
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gastos han desviado su fin educacional, pues tal es una facultad que la ley solo ha
entregado a la Superintendencia de Educación.
De otro lado, estima que el Servicio de Impuestos Internos excede sus
facultades fiscalizadoras, pues la calificación de haberse desviado los fondos de su
fin educativo solo corresponde a la Superintendencia de Educación, tal como fluiría
de los artículos 3° ter de la Ley de Subvenciones contenido en el D.F.L. n.° 2/1998
de Educación, y 48 y 50 de la Ley n.° 20.529, todo en relación con lo previsto en el
artículo 7° de la Constitución Política de la República. Afirma que entenderlo de
otro modo podría llevar a situaciones abiertamente contrarias a derecho, esto es, que
la Superintendencia no ha hecho cuestión respecto de la partida reclamada, con lo
que tratará dichos fondos en su carácter de subvenciones, pues no tienen reparo de
haber sido utilizados indebidamente por el sostenedor; y, por otra parte, el Servicio
de Impuestos Internos, al mismo tiempo, estima que una parte de tales subvenciones
constituyen un retiro y le aplica los impuestos correspondientes, en circunstancias
de que son libres de tributación.
Luego de las citas legales pertinentes, termina solicitando tener por
interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 365 y 366, de fecha 25
de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos; y, en definitiva, acogiéndolo, dejar sin efecto, sea total o parcialmente,
dichas liquidaciones, con costas.
Por resolución de fecha 1 de abril de 2020 se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
En lo principal del escrito de fecha 26 de abril de 2019, comparece don
Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta en autos, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso, comuna de Concepción,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Antecedentes de la auditoria.
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Explica que, mediante la Notificación n.° 3540 de 4 de octubre de 2017, se
requirieron antecedentes para la revisión del impuesto a la renta de primera categoría
y del artículo 21 de la LIR, de los años tributarios 2015 al 2017. Determinándose
ciertas inconsistencias en las declaraciones del impuesto a la renta de en los años
tributarios 2015, 2016 y 2017, practicándose la Citación 44 de 27 de abril de2018.
Respecto a las liquidaciones, sostiene que, en la respuesta a la Citación, no
fue posible que se aclararán las inconsistencias, por lo que se determinaron
diferencias que incidieron en la base imponible de los impuestos de primera
categoría e impuesto del artículo 21, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta; las
partidas que se liquidaron fueron las siguientes:
1.- Reclasificación de ingresos AT 2015 por $23.649.465.
2.- Desembolsos no justificados AT 2015 por $24.477.197.
3.- Préstamo a Colegio Amanecer San Carlos de 10 de junio de 2016, AT
2017 por $20.000.000.
4.- Préstamo a Colegio Amanecer San Carlos de 9 de septiembre de2016,
AT 2017 por $ 20.000.000.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
Bajo este acápite, resume las principales alegaciones formuladas por la
contribuyente en su escrito de reclamo.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
1° Desembolso no justificado AT 2015 y reclasificación de ingresos AT
2015.
Indica que, de acuerdo a los antecedentes recabados en la fiscalización
llevada a cabo se detectó la emisión por parte de la sociedad, de cheques girados en
contra la cuenta corriente 0504-0048-0100017301 del Banco BBVA, para efectos del
pago de la Factura N° 02363 de 4 de abril de 2014 a la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada de don Cesar Castro Pereira.
En respuesta a la citación la contribuyente no indica ni acredita los motivos
por los cuales se realizaron los desembolsos de que dan cuenta los cheques.
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Agrega, que solo se pudo constatar la contabilización de estos cheques,
imputados contra ingresos correspondientes a subvenciones estatales y además que
tales documentos fueron emitidos a nombre de Obras Civiles Andrés Castro
Pererira (sic) EIRL, y posteriormente endosados y pagados a terceros.
Sostiene que, al haber la constancia de que existieron los desembolsos
efectivos y reales desde una cuenta corriente de la contribuyente, es procedente
gravarla con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Agrega que, en el reclamo la sociedad sostiene que se trata de un mutuo o
préstamo de dinero entre empresas relacionadas toda vez que se giró desde su cuenta
corriente del Banco BBVA al portador y se depositó en la cuenta corriente de la
sociedad relacionada Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Ltda., sociedad formada
por los mismos socios de la contribuyente de autos, y que tal operación se encuentra
debidamente registrada en ambas sociedades.
Reitera, que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, que corresponde a los contribuyentes acreditar la verdad de sus
declaraciones mediante su correspondiente contabilidad y los documentos que
sustentan sus anotaciones contables.
En otro acápite el ente fiscal, sostiene que se debe saber que de conformidad
al artículo 2196 del Código Civil Chileno, “El mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra, cierta cantidad de cosas
fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad", y en
la regulación siguiente explica "no se perfecciona el contrato de mutuo sino por
la tradición, y la tradición transfiere el dominio".
La Excelentísima Corte Suprema en fallo de 31 de enero del 2012,
recaído en causa Rol 3.123-2011, ha señalado respecto de esta norma legal que
"De estas disposiciones aparece que el mutuo es un contrato real, pues se perfecciona por la
tradición de la cosa y por ello el mutuante se despoja del dominio y lo transfiere al mutuario
haciéndose este dueño de la cosa.
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Además, es necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -
correlativa mente a devolver lo que recibió en préstamo."
Prosigue señalando que en el presente caso nada de lo anterior ha
sido acreditado por la contribuyente.
Por su parte, debemos además tener presente la norma contenida en
el artículo 1709 del Código Civil en virtud del cual deberán constar por
escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una
cosa que valga más de dos unidades tributarias, pero ya la disposición
anterior del mismo cuerpo legal citado había preceptuado que no es
admisible la prueba de testigos respecto de una obligación que ha debido
consignarse por escrito.
En consecuencia, lo único que queda claro de estos pagos, es que
fueron desembolsos efectivos de dinero que no pueden imputarse al valor
o costo de un activo y que en consecuencia debían ser grabados con el
impuesto contemplado en el artículo 21 inciso 1 º de la Ley de la Renta.
Por otra parte, aun cuando se solicitó en la citación que se acreditara el
origen de los fondos con los que el contribuyente efectuó los pagos en
cuestión, éste nada dijo al respecto. Pues bien, debido a que de acuerdo a la
información proporcionada por la propia sociedad, los únicos ingresos que
tiene el contribuyente provienen de subvenciones estatales, es que no quedó
más que concluir que los desembolsos efectuados con los cheques fueron
financiados con los ingresos provenientes de esas subvenciones estatales.
De igual manera, citan, el DFL N º 2 de 1998, del Ministerio de Educación,
sobre Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento
Compartido y del Sistema de Becas, publicado en el Diario oficial el 15 de
enero de 1997, establece expresamente en su artículo 5 que la subvención,
derechos de matrículas, derechos de escolaridad y donaciones que se destinen
al pago de remuneraciones, en la administración, reparación. mantención o
ampliaciones de las instalaciones de los establecimientos de educación
subvencionados, no estarán afectos a ningún tributo contenido en la Ley
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sobre Impuesto a la Renta. El Servicio impartió instrucciones referidas a esta
materia a través de la Circular Nº 91, de 1980.
En lo referente a lo esgrimido en el reclamo por la contribuyente
respecto de la falta de facultades que tendría el Servicio de Impuestos
Internos para recalificar esos ingresos, el Servicio sostiene que, en primer
lugar que, lo que se hizo en la liquidación en cuestión, no fue más que
aplicar la norma tributaria del artículo 5° del DFL Nº2 en virtud de las
facultades que el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980 que Establece la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos I nternos otorga a este ente fiscalizador
al disponer que: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente."
Agrega el Servicio, que lo que se hizo en definitiva, fue recalificar el
tratamiento tributario que se le estaban dando a las cantidades provenientes
de subvenciones y que no estaban cumpliendo con los requisitos para gozar
de la exención del artículo 5º, es decir se le cambio el carácter de ingresos
exentos por ingresos tributables conforme a las reglas generales.
Terminan aduciendo, que por último cabe señalar que aun cuando se
llegara acreditar que tales desembolsos corresponden a mutuos, dichas
cantidades de igual manera no cumplirían con el destino que el artículo 5º exige
para estar exenta del impuesto a la Renta y en consecuencia, las liquidaciones
se encuentran conforme a derecho.
2º Préstamo a Colegio Amanecer San Carlos, Año Tributario
2017. Ingresos correspondientes a Subvenciones destinados a fines no
permitidos por Ley.
Sobre este acápite, el Servicio aduce que, de los antecedentes revisados
se detectó que en el año comercial 2016 la contribuyente efectuó traspasos
de dinero a la sociedad relacionada Educacional Amanecer Limitada. En
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efecto es la propia contribuyente quien ha señalado que tales traspasos de
dinero se deben a préstamos efectuados a su sociedad relacionada Educacional
Amanecer Ltda.
Pues bien, estas partidas se grabaron con impuesto de Primera
Categoría, toda vez que, al no tener la sociedad ingresos distintos a aquellos
provenientes de subvenciones, entendemos que tales traspasos fueron con
recursos provenientes de las subvenciones estatales, en consecuencia, al
igual que en la partida anterior, de conformidad al artículo 5º del D.F.L
Nº2 de 1998, al no destinar tales fondos a las actividades que expresa y
taxativa mente indica la norma, pierden el beneficio tributario de no quedar
gravadas con impuesto a la r enta y en consecuencia deben ser agregadas a
la base imponible del impuesto de primera categoría.
Prosiguen que, hacen aplicable a esta partida todo lo dicho respecto
a la aplicación del artículo 5º del DFL Nº 2 de 1998 en la partida anterior y
a las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos para gravar con
impuesto de primera c ategoría aquellas cantidades destinadas a actividades
distintas a las señaladas en la norma referida.
Termina citando disposiciones legales correspondientes, solicitando tener
por evacuado el traslado conferido, y, en definitiva, rechazar el reclamo en todas
sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas.
Por resolución de 2 de mayo de 2019, se tuvo por evacuado el traslado
conferido al Servicio de Impuestos Internos.
Llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, según consta en el
acta de audiencia de fecha 15 de mayo de 2019.
Por resolución de fecha 20 de mayo de 2019 se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos.
Por resolución de fecha cinco de agosto de 2020, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fecha 28 de marzo de 2019,
comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, en representación
judicial de ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER
FLORIDA LTDA.; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 365
y 366, de fecha 25 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, total o parcialmente,
con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
Por resolución de 01 de abril de 2020, se tuvo por interpuesto el reclamo y
se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, en lo principal del escrito de fecha 26 de abril de 2019,
comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería
consta en autos, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre
2014.
2. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre
2015.
3. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre
2016.
4. Cartolas de la contribuyente en el Banco BBVA desde enero a diciembre
2016.
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5.- Cartolas de cuenta corriente Banco Santander Educacional Amanecer
Limitada, desde enero a diciembre 2016.
6.- Liquidaciones nros. 365 -366 de fecha 25.07.2018, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos.
7. Copia de correo de notificación de las liquidaciones N° 365-366.
8. Resolución Ex. N° 101.477, de fecha 24 de enero de 2019, del Servicio de
Impuestos Internos, que resuelve la Reposición Administrativa presentada.
9. Copia de correo electrónico de notificación de la resolución señalada en
el numeral anterior.
10. Resolución Ex. N° 98.024-A, de fecha 28 de enero de 2019 del Servicio
de Impuestos Internos por la que rectifica la Resolución Ex. N° 98.024.
9. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública.
B) Dentro el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Copia de escritura pública de constitución de sociedad de fecha 29 de
junio de 2011, otorgada en la Notaría de Héctor Sepúlveda Quintana.
2. Certificado de saldo de la Cuenta Corriente de la reclamante N°
53300083541 del Banco Estado al 31.12.2016.
3. Cartolas de la Cuenta Corriente de la reclamante N° 53300083541 del
Banco Estado del 25.01.2016 al 31.12.2016.
4.- Carta autorización al Banco Estado para efectuar traspasos permanentes
entre las cuentas corrientes de las empresas de giro educacional que indica.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta en el acta de
fecha 17 de junio de 2019, consistente en las declaraciones del testigo Moisés
Enrique Cabrera Albornoz, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
II. OFICIO.
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Por resolución de fecha 18 de junio de 2019, se ordenó oficiar al Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que acompañara la carpeta de auditoria de la
contribuyente correspondiente a los períodos tributarios en cuestión.
III. DOCUMENTOS.
Copia de fallo de causa Ruc n.° 18-9-000206-4, Rit n.° GR-10-00016-2018.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la sociedad Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Ltda.,
Rut n.° 76.166.361-0, posee giro educacional, siendo contribuyente del impuesto a
la renta de primera categoría, mediante renta efectiva determinada con base en
contabilidad completa; y
2. Que, en el desarrollo de su giro, posee como única fuente de ingresos
aportes por subvención escolar del Estado.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de mayo de
2019, y que se refiere a lo siguiente:
“Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°
365 y 366, de 25.07.2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten”
Así también, es dable tener presente que el inciso catorce del artículo 132 del
Código Tributario, en su parte pertinente, señala: “En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”, es decir, se permite otros medios de pruebas;
y, en resumen, el mismo artículo 132, en su inciso once, establece que “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
I.- Potestades de Fiscalización del Servicio.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio del orden en que han sido planteados los
argumentos de defensa por la reclamante, por tratarse de una materia que incide en
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el ejercicio de las potestades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, este
juzgador acometerá primero el análisis, si la Hacienda Pública posee facultades para
determinar que ciertos ingresos provenientes de subvención escolar pierden su
franquicia tributaria, quedando gravados con el impuesto a la renta que corresponda,
sin que previamente la Superintendencia de Educación califique que tales aportes
estatales fueron destinados a fines distintos de los educacionales.
Como punto de inicio, es necesario analizar las consecuencias que produjo
en nuestro sistema de subvenciones escolares la dictación de la Ley n.º 20.845, de
inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento
compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado,
publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, cuya entrada en vigencia, sin
perjuicio de sus disposiciones transitorias a las que se hará referencia, se produjo el
día 1 de marzo de 2016.
Desde antes de la reforma aludida, el artículo 5°, inciso primero, de la Ley
de subvención escolar, contenida en el D.F.L. n.° 2/1998, del Ministerio de
Educación, estableció un tratamiento tributario especial para los ingresos
provenientes de subvención y otros rubros, en los siguientes términos: “La
subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo
18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos
beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán
afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Su inciso segundo establecía,
al igual que hoy, la obligación de los sostenedores de rendir cuenta del uso de los
recursos ante la Superintendencia de Educación.
En línea con lo señalado, una de las particularidades del régimen anterior era
que los sostenedores de establecimientos de educación que percibían subvención
escolar, podían ser personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro
−sociedades, por ejemplo−, aunque de objeto único, encontrándose habilitadas para
utilizar esos fondos en otros fines y sus dueños efectuar retiros (art. 46 letra a) de la
Ley n.° 20.370 en relación con el art. 6°, letra a), de la Ley de subvenciones, en sus
textos anteriores a la reforma educacional), gatillándose, como contrapartida, la
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tributación correspondiente, y salvo que se tratase de aportes especiales como la
subvención escolar preferencial que desde siempre tuvo un destino específico.
El escenario descrito fue modificado por la Ley n.° 20.845, al establecer
como nuevo requisito para impetrar la subvención escolar, entre otros, el que los
sostenedores se encuentren constituidos como corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del
Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o
entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin
fines de lucro establecidas por leyes especiales. En este afán, su artículo segundo
transitorio fijó el 31 de diciembre de 2017 como fecha tope para que los
sostenedores particulares, que no estuvieren organizados como una persona jurídica
sin fines de lucro y estuvieren percibiendo subvención del Estado, transfiriesen tal
calidad a una persona jurídica de esta última clase.
Junto con cambiar las exigencias relativas al tipo de persona jurídica que
podía ser sostenedora y percibir subvención, la ley modificó el artículo 3° de la Ley
de subvenciones, cuyo inciso primero declara: “El sostenedor, como cooperador del Estado
en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el
desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de
los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que
tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”. Sus
incisos siguientes, así como los artículos 3° bis y 3° ter, precisan qué tipo o clases de
gastos se consideran afectos a fines educativos.
En síntesis, la reforma educacional estableció que las personas jurídicas de
derecho privado pueden percibir subvención escolar solo en la medida de que no
persigan fines de lucro e inviertan los aportes estatales únicamente en fines
educativos a los que se encuentran afectos y que la ley se encargó igualmente de
precisar. Es importante agregar, que las limitaciones al uso de la subvención escolar
afectaron inclusive a las entidades sostenedoras con fines de lucro, pues de acuerdo
con el inciso final del artículo 2° transitorio de la Ley n.° 20.845, “Desde la entrada en
vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los
recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo 2º de la
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presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados como
persona jurídica sin fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean
beneficiarios”. Vale decir, los excedentes de subvención generados durante los
ejercicios comerciales 2016 y 2017, por sostenedores personas jurídicas con fines de
lucro, no podían ser destinados a fines distintos a los educacionales.
Respecto de la situación tributaria de los ingresos provenientes de
subvención, el texto del artículo 5° de la Ley de subvenciones no sufrió una
modificación sustancial, limitándose la reforma a adecuarlo al nuevo régimen,
quedando redactado en los siguientes términos: “La subvención y donaciones a que se
refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal;
en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función
docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
OCTAVO: Que, como se comprende, el citado art. 5° de la Ley de
subvenciones es una norma de carácter impositivo cuya fiscalización cae dentro de
la órbita de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Así se desprende,
desde luego, del artículo 1° del Código Tributario, a cuyo tenor, “Las disposiciones de
este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según
la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”; así como del texto del artículo
1° del D.F.L. n.° 7/1980, que contiene la Ley Orgánica de este organismo, el cual
dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente”. Tales atribuciones, antes de la Ley n.° 20.845, coexistían sin entorpecerse
con las que ostentaba a esa época la Superintendencia de Educación, ante la cual los
sostenedores debían rendir cuenta del uso de los aportes estatales, como en la
actualidad; coordinación que, por lo demás, viene impuesta desde antiguo por el
artículo 5°, inciso segundo, de la Ley n.° 18.575: “Los órganos de la Administración del
Estado deberán cumplir con sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción,
evitando la duplicación o interferencia de funciones”.
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A mayor abundamiento, en ninguna parte la ley condicionó el ejercicio de
las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos a una actuación
previa de la Superintendencia de Educación o del Ministerio de Educación.
Ahora bien, con la dictación de la Ley n.°20.845 se produjo un reforzamiento
de las facultades de fiscalización de dichas entidades, cada una en su ámbito, acorde
con el nuevo régimen establecido que impide el retiro de excedentes de subvención
y acota los gastos que se considerarán afectos a fines educativos, como ya se apuntó.
Entre tales modificaciones, contenidas en el art. 3° de la ley modificatoria, y que se
introdujeron en la Ley n.° 20.529 que crea el Sistema nacional de aseguramiento de la
calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, destacan las siguientes:
a) En el artículo 50, se establece que las atribuciones de fiscalización de la
Superintendencia de Educación (enumeradas en el art. 49), “no obstarán a aquellas
facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República
y al Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia”;
b) Se reemplaza el texto del artículo 54, referido a la obligación de rendir
cuenta del uso de los aportes estatales, por el siguiente:
“Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes
regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos,
conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora
y de cada uno de sus establecimientos educacionales”.
“Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de
marzo del año siguiente”.
“Asimismo, como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores de
establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado,
deberán administrar todos los recursos destinados al cumplimiento de los
fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuentas bancarias exclusivas, informadas a
la Superintendencia de Educación”;
c) Se agrega un nuevo artículo 54 bis, cuyo inciso primero dispone: “Los
establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una
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declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el
Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas
exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos
los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes
mencionados”. Y precisa su inciso segundo: “El retardo u omisión en la presentación de la
referida declaración jurada se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Nº 1 del
artículo 97 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere
maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del Nº 4, del
artículo 97 del Código Tributario”;
d) Se sustituye el artículo 56, por el siguiente texto, que ahora expresamente
exige un trabajo coordinado entre la Superintendencia de Educación, el Ministerio
de Educación y el Servicio de Impuestos Internos:
“Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que
la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el
Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán
coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea
necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El
contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que
deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación”.
“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos
se encontrará eximido del secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del decreto
ley Nº 830, del Ministerio de Hacienda que fija el texto del Código Tributario. La información
que entregue el Servicio de Impuestos Internos a partir del presente artículo podrá ser
utilizada únicamente para los fines propios de las instituciones que la reciban y bajo estrictos deberes
de reserva y confidencialidad”.
Y, en materia de restricción al uso de los aportes estatales, se incorpora un
artículo 3° ter nuevo a la Ley de subvenciones, para establecer las consecuencias del
desvío a fines distintos de los educativos:
“El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el
sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos
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señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional,
debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío
y el mes anterior en que se produjere la restitución”.
“Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación,
conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma
sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a
cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal”.
“Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del
presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento
jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos
deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines
correspondientes”.
Las modificaciones señaladas, salvo la del artículo 56 que entró en vigencia
el día 1 de marzo de 2016, comenzaron a regir desde el día 1 de enero de 2016,
conforme con lo establecido en los artículos primero y trigésimo sexto transitorios
de la Ley n.° 20.845.
NOVENO: Que, de acuerdo con lo que se viene de reflexionar, resulta que
la fiscalización y determinación de la situación tributaria de los ingresos provenientes
de subvención, por tratarse el artículo 5° de la Ley de subvenciones justamente de
una norma de carácter impositivo, es competencia del Servicio de Impuestos
Internos y no de la Superintendencia de Educación. En este sentido, y
especialmente luego de las modificaciones de la Ley n.° 20.845, parece claro que, en
la medida de que la subvención se destine a fines educacionales, tales ingresos
gozarán del beneficio tributario de no hallarse afectos a ninguno de los impuestos
de la Ley de la Renta. Esto, por cierto, no impide que puedan generarse diferencias
entre ambos organismos, por ejemplo, acerca de la calificación de determinado gasto
como afecto o no a fines educativos, y, por ende, de las consecuencias tributarias
que ello produce, pero en tal caso, y dada la obligación que estos tienen de actuar
coordinadamente, el conflicto de competencia tendrá que resolverse por la autoridad
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley n.°
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18.575: “Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas
serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose
de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los
Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República”.
Tal como fue anotado, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza
sus facultades no es necesario que la Superintendencia de Educación
previamente acuse el desvío de los fondos a fines no educacionales, pues la
ley supone que las actuaciones de estos órganos fiscalizadores son coordinadas, lo
que queda demostrado cuando el artículo 3° ter, inciso final, de la Ley de
subvenciones, contempla la hipótesis de que sea el Servicio de Impuestos Internos
quien detecte la infracción y deba denunciarla: “Las infracciones cometidas en el uso de los
recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las
responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la
Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos deberán denunciar al
Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines
correspondientes”. Esto es de toda lógica, porque la obligación de rendir cuenta del uso
de los aportes estatales ante la Superintendencia de Educación, no implica su
revisión inmediata una vez cumplida, ni puede significar inmunidad frente al
ejercicio de las potestades de inspección de otros órganos −Servicio de Impuestos
Internos y Ministerio de Educación−, los cuales se encuentran obligados a
comunicarse las infracciones que detecten.
En consecuencia, no lleva la razón la actora cuando pretende enervar la
acción fiscalizadora sosteniendo la incompetencia del Servicio de Impuestos
Internos para rechazar ciertos gastos y arreglar sus consecuencias tributarias por no
existir previamente un pronunciamiento de parte de la Superintendencia de
Educación. No obstante lo anterior, si el contribuyente estimaba que existía una
contienda de competencia en sede administrativa, debió allí promoverla y solicitar
el pronunciamiento de la autoridad respectiva, aunque de los antecedentes del
proceso no aparece tampoco que existan criterios dispares entre ambas entidades de
control, razones todas que permiten rechazar este extremo de la reclamación, sin
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perjuicio de lo que dirá a propósito de la naturaleza de los desembolsos cuestionados
por el ente fiscal.
II.- Respecto al Año Tributario 2015, No Justificados por $ 23.649.465.
DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo y en relación a este capítulo del
reclamo, cabe señalar que esta partida de las liquidaciones cuestiona dos
desembolsos que, en concepto del ente fiscal, no se encuentran justificados y
corresponderían al detalle de una serie de facturas emitidas por el contribuyente
Obras Civiles César Andrés Castro Pereira E.I.R.L, RUT n.° 76.521.120-4, y que
posteriormente dichos documentos bancarios fueron endosados y pagados a
terceros distintos del proveedor indicado precedentemente.
No existe una contabilización de gasto ni factura, pero es ineludible que
existió un desembolso real de una cuenta corriente de la contribuyente que no ha
sido fehacientemente acreditada, estos desembolsos actualizados son:
Período Cheque Histórico Factor Monto Reaj.
04-14 1-3 de la seríe AC0048 19.873.500 1,035 20.569.073
04-14 2-5 de la serie AC0048 3.775.965 1,035 3.908.124
Diferencia determinada 23.649.465 24.477.197
Por su parte, el recurrente como se indicó en la parte expositiva, aduce que
el cheque se N° 00001-3 se giró de la cuenta Banco BBVA de Escuelas Especiales
de Lenguaje Amanecer Florida Limitada al portador, y se depositó en la cuenta
corriente de Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada, que es una empresa
relacionada, formada por los mismos socios, sin haber registro de gasto ni factura.
Añadiendo que, es errada la calificación de ser falsa la factura según el
Servicio de Impuestos Internos, pues esta no fue pagada, no se utilizó el crédito
fiscal contenido en ella, ni tampoco se registró como gasto. Por el contrario,
prosigue, se trata de un préstamo o mutuo de dinero entre empresas relacionadas.
En contrario, el organismo fiscal, tal como se indicó en extenso en lo
expositivo de la presente resolución, alega que la contribuyente no indica ni mucho
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menos acredita los motivos por los cuales se realizaron los desembolsos de que dan
cuenta los cheques N° 1-3 por $ 19.873.500 y N° 2-5 por $ 3.775.965, así que solo
pudo constatarse la contabilización de estos cheques, imputados contra ingresos
correspondientes a subvenciones estatales, y además que tales documentos fueron
emitidos a nombre de Obras Civiles Andrés Castro Pererira (sic) EIRL, y
posteriormente endosados y pagados a terceros.
Sostienen que, al haber la constancia de que existió un desembolso efectivo
y real desde una cuenta corriente de la contribuyente, es procedente gravarla con lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agregan que, en el reclamo la sociedad sostiene que se trata de un mutuo o
préstamo de dinero entre empresas relacionadas toda vez que se giró desde su cuenta
corriente del Banco BBVA al portador y se depositó en la cuenta corriente de la
sociedad relacionada Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Ltda., sociedad formada
por los mismos socios de la contribuyente de autos, y que tal operación se encuentra
debidamente registrada en ambas sociedades, y tratándose de un mutuo que no
requería de escrituración a la luz de lo dispuesto en los artículos 1443 y 2197, ambos
del Código Civil. En cambio, tratándose de los otros dos cheques impugnados por
el Servicio de Impuestos Internos, el reclamo nada expone en particular, razón por
la cual procede confirmar derechamente las liquidaciones en estos rubros.
Como se señaló, el Servicio de Impuestos Internos vincula el desembolso
por $23.649.465 con el pago de la factura n.° 02363, de fecha 4 de abril de 2014,
emitida por Obras Civiles César Andrés Castro Pereira E.I.R.L, por tres razones
básicas: 1) porque el monto del cheque coincide con el valor neto consignado en el
documento tributario que asciende a $19.873.500, cuya copia rola a fojas 58 del
cuaderno de auditoria (custodia n.° 867); 2) quien cobra los documentos es
justamente don César Castro Pereira; y 3) porque, además se emitió otro cheque a
nombre del mismo Castro Pereira, por un monto de $3.775.965, que coincide con
el IVA de la factura en cuestión. A lo señalado, según se explicita en las liquidaciones,
se añade que la contribuyente no aportó el libro mayor del año 2014, mientras que
en el libro diario no se identifica la contabilización de los cheques cuestionados, los
cuales representan un desembolso efectivo de dinero por la sociedad educacional.
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En concepto de este sentenciador, la vinculación de los cheques que se
examinan con el pago de la factura es una explicación plausible del desembolso
efectuado por la contribuyente, considerando la coincidencia de los montos neto
consignado en ella con el indicado en los cheques aludidos. El hecho de que no haya
sido contabilizada la factura no impide asociarla como presunto respaldo de la
erogación que el ente fiscal cuestiona, máxime cuando fue la propia contribuyente
quien la acompañó dentro de la documentación que le fuera requerida en el marco
del procedimiento de fiscalización. Entonces, lo que debe juzgarse es si la
explicación sostenida por la actora es suficiente para desvirtuar las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos que acusan una falta de justificación fehaciente
del desembolso, a pesar de la existencia de la factura. La erogación existe, está
acreditada, no así su fundamento o justificación: si la factura no pretendió ser el
respaldo de los pagos, ¿cómo se explica la coincidencia del valor neto con el monto
del cheque girado a nombre del señor Castro Pereira?, ¿qué operaciones y vinculadas
con cuáles fines educativos son las que solventó el egreso de dinero?
Pues bien, la tesis del préstamo entre empresas relacionadas, sin perjuicio de
lo que más adelante se dirá, no se encuentra corroborada con ninguno de los
elementos de convicción allegados al proceso. Desde luego, los cheques fueron
girados contra la cuenta corriente de la sociedad educacional pero no fueron
contablemente registrados, y si bien los fondos se habrían depositado en la cuenta
corriente de su empresa relacionada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Carlos
Limitada, no hay constancia de la obligación de restitución propia del contrato de
mutuo o préstamo de dinero, única forma de poder distinguirlo del pago o de la
donación, por ejemplo. Afirmar que se trató de un mutuo por el solo hecho de
haberse depositado un cheque en la cuenta corriente de una empresa relacionada,
sin registrar el movimiento en la contabilidad del mutuante ni aportar ningún otro
antecedente que permita corroborar que esa erogación lo fue con la obligación
correlativa de ser restituida por el receptor, no basta para dar por establecida la
existencia de semejante contrato ni encontrar en este la justificación del desembolso
que la Hacienda Pública ha cuestionado; simplemente no tiene respaldo para ser
considerado un gasto afecto a fines educacionales y, por ende, beneficiario de la
franquicia tributaria del art. 5° de la Ley de subvenciones. En otros términos, aun
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cuando la erogación no pudiere vincularse con el pago de la factura, como lo viene
pretendiendo la actora, la explicación alternativa que propone, esto es que se trató
de un mutuo o préstamo de dinero a una empresa relacionada, no se encuentra
acreditada, como tampoco el vínculo que tal desembolso posee con los fines
educativos a que se encuentran afectos los fondos provenientes de subvención
escolar del Estado.
Empero, lo concluido no puede llevar a pensar que el mutuo o préstamo de
dinero -en el evento de haber sido acreditado- con cargo a los aportes estatales
percibidos por sostenedores de establecimientos educacionales, permita gozar del
tratamiento tributario especial que libera estos ingresos de los impuestos
establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta. A tales efectos, es útil recordar, como
bien lo anota la doctrina, que “El objeto social debe estar expresamente determinado en los
estatutos sociales en protección de los socios y de terceros. Aquel no importa una medida de capacidad
de la sociedad, pero sí el ámbito de competencia que adquiere el administrador societario, en cuanto
puede realizar los actos del giro social” (Vásquez Palma, María, Sociedades. Comerciantes,
empresas, grupos de empresas, joint venture y otros sujetos del derecho comercial, 3a edic., Edit.
Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 276).
En la línea con lo anterior, el artículo 46, letra c), de la Ley n.° 20.370, exige
como primer requisito para otorgar el reconocimiento oficial a un establecimiento
de educación, el que este cuente con un sostenedor, disponiendo al efecto: “Serán
sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades
creadas o reconocidas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social
único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento
educacional”. Esta disposición, a su turno, es consistente con el tenor del artículo 5°,
inciso primero, de la Ley de subvenciones, que, como ya quedó establecido, concede
un tratamiento tributario especial a los ingresos por subvención, “en la parte que
se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de
los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al
servicio de la función docente”; y es también concordante con el texto del artículo
3° del mismo cuerpo legal, luego de la Ley n.° 20.845, que lista las operaciones
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−generadas desde el 1 de marzo de 2016 en adelante− en que cabe entender que el
financiamiento recibido se destina a fines educativos.
La regla que subyace, en definitiva, es que, si los ingresos provenientes de
aportes estatales se destinan a solventar gastos propios del giro único educacional
del sostenedor, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Pues
bien, en ninguna parte de las normas referidas se considera a la actividad de
financiamiento de terceros, relacionados o no, con cargo a la subvención
escolar estatal, como parte del giro educacional. Si el sostenedor, en calidad de
mutuante, celebra contratos de empréstito con terceros utilizando para ello fondos
provenientes de subvención escolar, se aparta absolutamente del giro
educacional, y, por consiguiente, estos pierden la franquicia tributaria que les
acuerda el art. 5°, inciso primero, de la Ley de subvención escolar, tal como el
Servicio de Impuestos Internos lo estableció en las liquidaciones impugnadas, siendo
indiferente si la operación debió o no constar por escrito, o si las partes eran o no
relacionadas. Con mayor razón se pierde la franquicia, si, tal como ocurre en el
presente proceso, el contribuyente gira cheques con cargo a los aportes estatales y
estos son depositados luego en la cuenta corriente de una sociedad inmobiliaria, sin
ningún respaldo documental que vincule semejantes erogaciones con fines
educativos, como ya fue apuntado.
Conforme con lo reflexionado, los desembolsos efectuados mediante la
emisión de los cheques cuestionados, al no vincularse con fines educativos,
constituyen, por consiguiente, egresos que incumplen los requisitos del art. 5° de la
Ley de subvención escolar, en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, para ser aceptados tributariamente, debiendo gravarse, en
consecuencia, con el impuesto único de 35%, en la hipótesis del inciso 1°, literal i),
del art. 21, de este último cuerpo legal, razones todas que resultan suficientes para
rechazar esta parte de la reclamación en examen.
III.- Préstamos a Colegio Amanecer San Carlos; Año Tributario 2017.
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UNDÉCIMO: Que, por el segundo capítulo del reclamo se ataca la partida
de las liquidaciones, vinculada a préstamos entre empresas relacionadas del año
tributario 2017.
Según se lee en las páginas 8-9 de las liquidaciones, la Hacienda Pública
cuestiona dos erogaciones en particular, a saber: a) préstamo por $20.000.000 con
fecha 10.06.2016 a la Sociedad Educacional Amanecer Ltda. (Colegio Amanecer San
Carlos), cuyo registro consta en el libro diario hoja suelta folio 416, con cargo en la
cuenta ‘Empresa Relacionada’ y abono en cuenta Banco Estado; y b) préstamo por
$20.000.000 con fecha 09.09.2016 a la Sociedad Educacional Amanecer Ltda.
(Colegio Amanecer San Carlos), cuyo registro consta en el libro diario hoja suelta
folio 428, con cargo en la cuenta ‘Empresa Relacionada’ y abono en cuenta Banco
Estado.
En cuanto a estos préstamos realizados a la Sociedad Educacional Amanecer
Ltda. (Colegio Amanecer San Carlos), en primer término, se encuentran
debidamente contabilizadas por la actora, y solo cabe reiterar que en ninguna parte
de las normas referidas en los motivos anteriores se considera a la actividad
de financiamiento de terceros, relacionados o no, con cargo a la subvención
escolar estatal, como parte del giro educacional. Si el sostenedor, en calidad de
mutuante, celebra contratos de empréstito con terceros utilizando para ello fondos
provenientes de subvención escolar, se aparta absolutamente del giro
educacional, y, por consiguiente, estos pierden la franquicia tributaria que les
acuerda el art. 5°, inciso primero, de la Ley de subvención escolar, tal como el
Servicio de Impuestos Internos lo estableció, siendo indiferente si la operación
debió o no constar por escrito, o si las partes eran o no relacionadas. Y en relación
con el segundo de los préstamos en cuestión, a los argumentos ya expuestos, cabe
agregar que la circunstancia de ser su destinataria una sociedad de giro educacional,
no cambia la situación impositiva del desembolso, conclusión que se ve reforzada a
partir del nuevo artículo 3° quáter de la Ley de subvenciones −introducido por la
Ley n.° 20.845−, en virtud del cual, a partir del día 1 de marzo de 2016, “Los recursos
de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán
distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales
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subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de
dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales”. Vale decir, se permite
la distribución de los aportes por subvención, pero solo entre establecimientos de
educación dependientes de un mismo sostenedor y no entre sostenedores. Se
confirma así la imposibilidad de realizar actividades de financiamiento con fondos
provenientes de aportes estatales que impliquen su traspaso a otro patrimonio.
Conforme con lo reflexionado, se impone el rechazo de este extremo de la
reclamación, pues los desembolsos efectuados a título de préstamos entre empresas
relacionadas, al no vincularse con fines educativos, incumplen los requisitos del art.
5° del D.F.L. n.° 2/1980, de Educación, debiendo, por ende, formar parte de la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría, según lo establece el art. 29
de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo concluyó el Servicio de Impuestos
Internos.
DUODÉCIMO: Que, por tener motivos plausibles para litigar, no será
condenado en costas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322, de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros; 21, 29, 30, 31 y demás pertinentes de la Ley de
Impuesto a la Renta; 5° del D.F.L. n.° 2/1998, de Educación; 2, 21, 59, 63, 64, 115,
121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201, del Código Tributario; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones
legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones nºs
365 y 366 de fecha 25 de julio 2018 emitidas por la VIII Dirección Regional
Concepción, interpuesto por don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, Rut n.°
9.416.772-8, abogado, en representación procesal de la contribuyente ESCUELAS
ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER FLORIDA LIMITADA, Rut
n.° 76.166.361-0, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones:
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I. Que, respecto a las Potestades de Fiscalización del Servicio, se rechaza la
excepción de incompetencia del Servicio de Impuesto Internos para la fiscalización
y aplicación del artículo 5° del D.F.L. n° 2/1998, de Educación; según lo vertido en
los motivos Séptimo y siguientes de la presente resolución.
II. Que, Respecto al Año Tributario 2015, Desembolsos No Justificados por
$ 23.649.465, NO HA LUGAR, según lo vertido en el considerando Décimo.
III. Que, respecto a Préstamos a Colegio Amanecer San Carlos, Año
Tributario 2017, NO HA LUGAR, según lo establecido en los motivos Undécimo
y siguientes.
IV. Que en consecuencia, se confirman las liquidaciones impugnadas.
V. Que, cada parte soportará sus costas, según lo señalado en el motivo
duodécimo.
VI. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n° 19-9-0000309-1.
RIT n° GR-10-00028-2019.
Cuantía bruta: 559,39 UTM.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-08-12T13:19:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.