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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00028-2019 · 12 de agosto de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00028-2019
RUC
19-9-0000309-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fecha 28 de marzo de 2019, comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en representación judicial de ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER FLORIDA LTDA., RUT n.° 76.166.361-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana n.° 492, oficina n.° 143, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 365 y 366, de fecha 25 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, total o parcialmente, con costas. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: I. Antecedentes previos. Explica que su representada fue objeto de un procedimiento de fiscalización, el cual culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, cobrándose un monto total de impuesto a la renta de primera categoría y del artículo 21, inciso 1°, de la ley del ramo, ascendente a $ 27.048.216. II. El acto reclamado. Luego de reproducir el texto de los artículos 123, 123 bis y 124 del Código Tributario, reitera que el monto total liquidado asciende a $ 27.048-216. III. Sobre las liquidaciones en particular. 1. Fundamento de las liquidaciones y su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico Explica que, de acuerdo con lo descrito por el Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación de conciliaron algunas de las partidas, liquidando otras que son materia del reclamo. 1.1 Año tributario 2015. Desembolsos no justificados por $23.649.465. Señala que pese a lo justificado en la citación respecto del cheque 1-3 de la serie AC0048 de fecha 04.04.2014 por la suma de $19.873.500, el ente fiscalizador, igual emitió la liquidación por el total de las sumas observadas, indicando que el contribuyente emitió los documentos bancarios en razón de pagar una serie de facturas del contribuyente Rut n.°76.521.120-4, y que posteriormente dichos documentos bancarios fueron endosados y pagados a terceros distintos de los proveedores indicados precedentemente. Reitera que el cheque N° 00001-3 se giró de la cuenta Banco BBVA de Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Limitada al portador, y se depositó en la cuenta corriente de Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada, que es una empresa relacionada, formada por los mismos socios, sin haber registro de gasto ni factura. Añade que es errada la calificación de ser falsa la factura según el Servicio de Impuestos Internos, pues esta no fue pagada, no se utilizó el crédito fiscal contenido en ella, ni tampoco se registró como gasto. Por el contrario, prosigue, se trata de un préstamo o mutuo de dinero entre empresas relacionadas, registrado contablemente en ambas, por lo que no es posible sostener que se trata de un pago con un fin distinto al educacional, recordando, por último, que, conforme con lo establecido en los artículos 1443 y 2197 del Código Civil, se trata de un contrato real, que se perfecciona con la tradición o entregada del dinero, sin que exista obligación ni necesidad, comercial o de otra índole, de ser documentado. 1.2 Año tributario 2017. Ingresos por subvenciones destinados a fines no permitidos por ley. En esta partida se cuestionan dos préstamos realizados a la sociedad relacionada Educacional Amanecer Limitada, la que era a la sazón administradora Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico del Colegio Amanecer San Carlos ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz (sector Lomas Coloradas). Los préstamos son: > Préstamos a Colegio Amanecer San Carlos, por $ 20.000.000, de fecha 10 de junio de 2016. > Préstamos a Colegio Amanecer San Carlos, por $ 20.000.000, de fecha 9 de septiembre de 2016. Aduce que, en la respuesta a la citación señalaron que en cuanto al primero de ellos, corresponde a una transferencia a Educacional Amanecer Limitada desde Banco Estado para pagar la cuota N° 37 de un crédito de $1.700.000.000, y que la cuota ascendía a $ 18.997.388, adjuntando los anexos N° 10 al 17. Así también, -prosiguen- en cuanto al segundo de ellos, corresponde a una transferencia desde el Banco Estado para pagar la cuota N° 40 de un crédito de $1.700.000.000, y que la cuota ascendía a $ 18.997.388, adjuntando los anexos N° 1 al 9. El crédito de $1.700.000.000 fue adquirido por Educacional Amanecer Limitada justamente para hacer frente a las fuertes inversiones que se realizaron por el sostenedor para la construcción de establecimientos educacionales. Agrega que se trata de un préstamo no documentado entre empresas relacionadas, ambas con fines educacionales, acompañando los respaldos de las transacciones que se realizan entre Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Ltda., y Educacional Amanecer Limitada, relacionando estos préstamos no documentados entre empresas relacionados. Termina señalando que, las empresas antes mencionadas tienen el giro educacional como giro único, por lo que no es posible afirmar que los fondos no tuvieron un uso o aplicación educacional en particular cuando se ha indicado que la totalidad de las cifras aludidas han sido devueltas a esta contribuyente, por lo que los dineros recibidos de subvenciones permanecen inalterados en las cuentas y no objetados por parte por parte de la Superintendencia de Educación. Y por ello, el Servicio de Impuestos Internos, carece de facultades para calificar que tales o cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico gastos han desviado su fin educacional, pues tal es una facultad que la ley solo ha entregado a la Superintendencia de Educación. De otro lado, estima que el Servicio de Impuestos Internos excede sus facultades fiscalizadoras, pues la calificación de haberse desviado los fondos de su fin educativo solo corresponde a la Superintendencia de Educación, tal como fluiría de los artículos 3° ter de la Ley de Subvenciones contenido en el D.F.L. n.° 2/1998 de Educación, y 48 y 50 de la Ley n.° 20.529, todo en relación con lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Afirma que entenderlo de otro modo podría llevar a situaciones abiertamente contrarias a derecho, esto es, que la Superintendencia no ha hecho cuestión respecto de la partida reclamada, con lo que tratará dichos fondos en su carácter de subvenciones, pues no tienen reparo de haber sido utilizados indebidamente por el sostenedor; y, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, al mismo tiempo, estima que una parte de tales subvenciones constituyen un retiro y le aplica los impuestos correspondientes, en circunstancias de que son libres de tributación. Luego de las citas legales pertinentes, termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 365 y 366, de fecha 25 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; y, en definitiva, acogiéndolo, dejar sin efecto, sea total o parcialmente, dichas liquidaciones, con costas. Por resolución de fecha 1 de abril de 2020 se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. En lo principal del escrito de fecha 26 de abril de 2019, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta en autos, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso, comuna de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Fundando su defensa, expone lo siguiente: I. Antecedentes de la auditoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico Explica que, mediante la Notificación n.° 3540 de 4 de octubre de 2017, se requirieron antecedentes para la revisión del impuesto a la renta de primera categoría y del artículo 21 de la LIR, de los años tributarios 2015 al 2017. Determinándose ciertas inconsistencias en las declaraciones del impuesto a la renta de en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, practicándose la Citación 44 de 27 de abril de2018. Respecto a las liquidaciones, sostiene que, en la respuesta a la Citación, no fue posible que se aclararán las inconsistencias, por lo que se determinaron diferencias que incidieron en la base imponible de los impuestos de primera categoría e impuesto del artículo 21, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta; las partidas que se liquidaron fueron las siguientes: 1.- Reclasificación de ingresos AT 2015 por $23.649.465. 2.- Desembolsos no justificados AT 2015 por $24.477.197. 3.- Préstamo a Colegio Amanecer San Carlos de 10 de junio de 2016, AT 2017 por $20.000.000. 4.- Préstamo a Colegio Amanecer San Carlos de 9 de septiembre de2016, AT 2017 por $ 20.000.000. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. Bajo este acápite, resume las principales alegaciones formuladas por la contribuyente en su escrito de reclamo. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. 1° Desembolso no justificado AT 2015 y reclasificación de ingresos AT 2015. Indica que, de acuerdo a los antecedentes recabados en la fiscalización llevada a cabo se detectó la emisión por parte de la sociedad, de cheques girados en contra la cuenta corriente 0504-0048-0100017301 del Banco BBVA, para efectos del pago de la Factura N° 02363 de 4 de abril de 2014 a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada de don Cesar Castro Pereira. En respuesta a la citación la contribuyente no indica ni acredita los motivos por los cuales se realizaron los desembolsos de que dan cuenta los cheques. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico Agrega, que solo se pudo constatar la contabilización de estos cheques, imputados contra ingresos correspondientes a subvenciones estatales y además que tales documentos fueron emitidos a nombre de Obras Civiles Andrés Castro Pererira (sic) EIRL, y posteriormente endosados y pagados a terceros. Sostiene que, al haber la constancia de que existieron los desembolsos efectivos y reales desde una cuenta corriente de la contribuyente, es procedente gravarla con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que, en el reclamo la sociedad sostiene que se trata de un mutuo o préstamo de dinero entre empresas relacionadas toda vez que se giró desde su cuenta corriente del Banco BBVA al portador y se depositó en la cuenta corriente de la sociedad relacionada Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Ltda., sociedad formada por los mismos socios de la contribuyente de autos, y que tal operación se encuentra debidamente registrada en ambas sociedades. Reitera, que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, que corresponde a los contribuyentes acreditar la verdad de sus declaraciones mediante su correspondiente contabilidad y los documentos que sustentan sus anotaciones contables. En otro acápite el ente fiscal, sostiene que se debe saber que de conformidad al artículo 2196 del Código Civil Chileno, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra, cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad", y en la regulación siguiente explica "no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio". La Excelentísima Corte Suprema en fallo de 31 de enero del 2012, recaído en causa Rol 3.123-2011, ha señalado respecto de esta norma legal que "De estas disposiciones aparece que el mutuo es un contrato real, pues se perfecciona por la tradición de la cosa y por ello el mutuante se despoja del dominio y lo transfiere al mutuario haciéndose este dueño de la cosa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico Además, es necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue - correlativa mente a devolver lo que recibió en préstamo." Prosigue señalando que en el presente caso nada de lo anterior ha sido acreditado por la contribuyente. Por su parte, debemos además tener presente la norma contenida en el artículo 1709 del Código Civil en virtud del cual deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, pero ya la disposición anterior del mismo cuerpo legal citado había preceptuado que no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligación que ha debido consignarse por escrito. En consecuencia, lo único que queda claro de estos pagos, es que fueron desembolsos efectivos de dinero que no pueden imputarse al valor o costo de un activo y que en consecuencia debían ser grabados con el impuesto contemplado en el artículo 21 inciso 1 º de la Ley de la Renta. Por otra parte, aun cuando se solicitó en la citación que se acreditara el origen de los fondos con los que el contribuyente efectuó los pagos en cuestión, éste nada dijo al respecto. Pues bien, debido a que de acuerdo a la información proporcionada por la propia sociedad, los únicos ingresos que tiene el contribuyente provienen de subvenciones estatales, es que no quedó más que concluir que los desembolsos efectuados con los cheques fueron financiados con los ingresos provenientes de esas subvenciones estatales. De igual manera, citan, el DFL N º 2 de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas, publicado en el Diario oficial el 15 de enero de 1997, establece expresamente en su artículo 5 que la subvención, derechos de matrículas, derechos de escolaridad y donaciones que se destinen al pago de remuneraciones, en la administración, reparación. mantención o ampliaciones de las instalaciones de los establecimientos de educación subvencionados, no estarán afectos a ningún tributo contenido en la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico sobre Impuesto a la Renta. El Servicio impartió instrucciones referidas a esta materia a través de la Circular Nº 91, de 1980. En lo referente a lo esgrimido en el reclamo por la contribuyente respecto de la falta de facultades que tendría el Servicio de Impuestos Internos para recalificar esos ingresos, el Servicio sostiene que, en primer lugar que, lo que se hizo en la liquidación en cuestión, no fue más que aplicar la norma tributaria del artículo 5° del DFL Nº2 en virtud de las facultades que el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980 que Establece la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos I nternos otorga a este ente fiscalizador al disponer que: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente." Agrega el Servicio, que lo que se hizo en definitiva, fue recalificar el tratamiento tributario que se le estaban dando a las cantidades provenientes de subvenciones y que no estaban cumpliendo con los requisitos para gozar de la exención del artículo 5º, es decir se le cambio el carácter de ingresos exentos por ingresos tributables conforme a las reglas generales. Terminan aduciendo, que por último cabe señalar que aun cuando se llegara acreditar que tales desembolsos corresponden a mutuos, dichas cantidades de igual manera no cumplirían con el destino que el artículo 5º exige para estar exenta del impuesto a la Renta y en consecuencia, las liquidaciones se encuentran conforme a derecho. 2º Préstamo a Colegio Amanecer San Carlos, Año Tributario 2017. Ingresos correspondientes a Subvenciones destinados a fines no permitidos por Ley. Sobre este acápite, el Servicio aduce que, de los antecedentes revisados se detectó que en el año comercial 2016 la contribuyente efectuó traspasos de dinero a la sociedad relacionada Educacional Amanecer Limitada. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico efecto es la propia contribuyente quien ha señalado que tales traspasos de dinero se deben a préstamos efectuados a su sociedad relacionada Educacional Amanecer Ltda. Pues bien, estas partidas se grabaron con impuesto de Primera Categoría, toda vez que, al no tener la sociedad ingresos distintos a aquellos provenientes de subvenciones, entendemos que tales traspasos fueron con recursos provenientes de las subvenciones estatales, en consecuencia, al igual que en la partida anterior, de conformidad al artículo 5º del D.F.L Nº2 de 1998, al no destinar tales fondos a las actividades que expresa y taxativa mente indica la norma, pierden el beneficio tributario de no quedar gravadas con impuesto a la r enta y en consecuencia deben ser agregadas a la base imponible del impuesto de primera categoría. Prosiguen que, hacen aplicable a esta partida todo lo dicho respecto a la aplicación del artículo 5º del DFL Nº 2 de 1998 en la partida anterior y a las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos para gravar con impuesto de primera c ategoría aquellas cantidades destinadas a actividades distintas a las señaladas en la norma referida. Termina citando disposiciones legales correspondientes, solicitando tener por evacuado el traslado conferido, y, en definitiva, rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. Por resolución de 2 de mayo de 2019, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, según consta en el acta de audiencia de fecha 15 de mayo de 2019. Por resolución de fecha 20 de mayo de 2019 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. Por resolución de fecha cinco de agosto de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fecha 28 de marzo de 2019, comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, en representación judicial de ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER FLORIDA LTDA.; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 365 y 366, de fecha 25 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, total o parcialmente, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. Por resolución de 01 de abril de 2020, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, en lo principal del escrito de fecha 26 de abril de 2019, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta en autos, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre 2014. 2. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre 2015. 3. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre 2016. 4. Cartolas de la contribuyente en el Banco BBVA desde enero a diciembre 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico 5.- Cartolas de cuenta corriente Banco Santander Educacional Amanecer Limitada, desde enero a diciembre 2016. 6.- Liquidaciones nros. 365 -366 de fecha 25.07.2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 7. Copia de correo de notificación de las liquidaciones N° 365-366. 8. Resolución Ex. N° 101.477, de fecha 24 de enero de 2019, del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve la Reposición Administrativa presentada. 9. Copia de correo electrónico de notificación de la resolución señalada en el numeral anterior. 10. Resolución Ex. N° 98.024-A, de fecha 28 de enero de 2019 del Servicio de Impuestos Internos por la que rectifica la Resolución Ex. N° 98.024. 9. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública. B) Dentro el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. Copia de escritura pública de constitución de sociedad de fecha 29 de junio de 2011, otorgada en la Notaría de Héctor Sepúlveda Quintana. 2. Certificado de saldo de la Cuenta Corriente de la reclamante N° 53300083541 del Banco Estado al 31.12.2016. 3. Cartolas de la Cuenta Corriente de la reclamante N° 53300083541 del Banco Estado del 25.01.2016 al 31.12.2016. 4.- Carta autorización al Banco Estado para efectuar traspasos permanentes entre las cuentas corrientes de las empresas de giro educacional que indica. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta en el acta de fecha 17 de junio de 2019, consistente en las declaraciones del testigo Moisés Enrique Cabrera Albornoz, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. II. OFICIO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico Por resolución de fecha 18 de junio de 2019, se ordenó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañara la carpeta de auditoria de la contribuyente correspondiente a los períodos tributarios en cuestión. III. DOCUMENTOS. Copia de fallo de causa Ruc n.° 18-9-000206-4, Rit n.° GR-10-00016-2018. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la sociedad Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Ltda., Rut n.° 76.166.361-0, posee giro educacional, siendo contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, mediante renta efectiva determinada con base en contabilidad completa; y 2. Que, en el desarrollo de su giro, posee como única fuente de ingresos aportes por subvención escolar del Estado. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de mayo de 2019, y que se refiere a lo siguiente: “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n° 365 y 366, de 25.07.2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten” Así también, es dable tener presente que el inciso catorce del artículo 132 del Código Tributario, en su parte pertinente, señala: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, es decir, se permite otros medios de pruebas; y, en resumen, el mismo artículo 132, en su inciso once, establece que “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. I.- Potestades de Fiscalización del Servicio. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio del orden en que han sido planteados los argumentos de defensa por la reclamante, por tratarse de una materia que incide en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico el ejercicio de las potestades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, este juzgador acometerá primero el análisis, si la Hacienda Pública posee facultades para determinar que ciertos ingresos provenientes de subvención escolar pierden su franquicia tributaria, quedando gravados con el impuesto a la renta que corresponda, sin que previamente la Superintendencia de Educación califique que tales aportes estatales fueron destinados a fines distintos de los educacionales. Como punto de inicio, es necesario analizar las consecuencias que produjo en nuestro sistema de subvenciones escolares la dictación de la Ley n.º 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, cuya entrada en vigencia, sin perjuicio de sus disposiciones transitorias a las que se hará referencia, se produjo el día 1 de marzo de 2016. Desde antes de la reforma aludida, el artículo 5°, inciso primero, de la Ley de subvención escolar, contenida en el D.F.L. n.° 2/1998, del Ministerio de Educación, estableció un tratamiento tributario especial para los ingresos provenientes de subvención y otros rubros, en los siguientes términos: “La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Su inciso segundo establecía, al igual que hoy, la obligación de los sostenedores de rendir cuenta del uso de los recursos ante la Superintendencia de Educación. En línea con lo señalado, una de las particularidades del régimen anterior era que los sostenedores de establecimientos de educación que percibían subvención escolar, podían ser personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro −sociedades, por ejemplo−, aunque de objeto único, encontrándose habilitadas para utilizar esos fondos en otros fines y sus dueños efectuar retiros (art. 46 letra a) de la Ley n.° 20.370 en relación con el art. 6°, letra a), de la Ley de subvenciones, en sus textos anteriores a la reforma educacional), gatillándose, como contrapartida, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico tributación correspondiente, y salvo que se tratase de aportes especiales como la subvención escolar preferencial que desde siempre tuvo un destino específico. El escenario descrito fue modificado por la Ley n.° 20.845, al establecer como nuevo requisito para impetrar la subvención escolar, entre otros, el que los sostenedores se encuentren constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales. En este afán, su artículo segundo transitorio fijó el 31 de diciembre de 2017 como fecha tope para que los sostenedores particulares, que no estuvieren organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y estuvieren percibiendo subvención del Estado, transfiriesen tal calidad a una persona jurídica de esta última clase. Junto con cambiar las exigencias relativas al tipo de persona jurídica que podía ser sostenedora y percibir subvención, la ley modificó el artículo 3° de la Ley de subvenciones, cuyo inciso primero declara: “El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”. Sus incisos siguientes, así como los artículos 3° bis y 3° ter, precisan qué tipo o clases de gastos se consideran afectos a fines educativos. En síntesis, la reforma educacional estableció que las personas jurídicas de derecho privado pueden percibir subvención escolar solo en la medida de que no persigan fines de lucro e inviertan los aportes estatales únicamente en fines educativos a los que se encuentran afectos y que la ley se encargó igualmente de precisar. Es importante agregar, que las limitaciones al uso de la subvención escolar afectaron inclusive a las entidades sostenedoras con fines de lucro, pues de acuerdo con el inciso final del artículo 2° transitorio de la Ley n.° 20.845, “Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo 2º de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados como persona jurídica sin fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios”. Vale decir, los excedentes de subvención generados durante los ejercicios comerciales 2016 y 2017, por sostenedores personas jurídicas con fines de lucro, no podían ser destinados a fines distintos a los educacionales. Respecto de la situación tributaria de los ingresos provenientes de subvención, el texto del artículo 5° de la Ley de subvenciones no sufrió una modificación sustancial, limitándose la reforma a adecuarlo al nuevo régimen, quedando redactado en los siguientes términos: “La subvención y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. OCTAVO: Que, como se comprende, el citado art. 5° de la Ley de subvenciones es una norma de carácter impositivo cuya fiscalización cae dentro de la órbita de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Así se desprende, desde luego, del artículo 1° del Código Tributario, a cuyo tenor, “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”; así como del texto del artículo 1° del D.F.L. n.° 7/1980, que contiene la Ley Orgánica de este organismo, el cual dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Tales atribuciones, antes de la Ley n.° 20.845, coexistían sin entorpecerse con las que ostentaba a esa época la Superintendencia de Educación, ante la cual los sostenedores debían rendir cuenta del uso de los aportes estatales, como en la actualidad; coordinación que, por lo demás, viene impuesta desde antiguo por el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley n.° 18.575: “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir con sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, en ninguna parte la ley condicionó el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos a una actuación previa de la Superintendencia de Educación o del Ministerio de Educación. Ahora bien, con la dictación de la Ley n.°20.845 se produjo un reforzamiento de las facultades de fiscalización de dichas entidades, cada una en su ámbito, acorde con el nuevo régimen establecido que impide el retiro de excedentes de subvención y acota los gastos que se considerarán afectos a fines educativos, como ya se apuntó. Entre tales modificaciones, contenidas en el art. 3° de la ley modificatoria, y que se introdujeron en la Ley n.° 20.529 que crea el Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, destacan las siguientes: a) En el artículo 50, se establece que las atribuciones de fiscalización de la Superintendencia de Educación (enumeradas en el art. 49), “no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia”; b) Se reemplaza el texto del artículo 54, referido a la obligación de rendir cuenta del uso de los aportes estatales, por el siguiente: “Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales”. “Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente”. “Asimismo, como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, deberán administrar todos los recursos destinados al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuentas bancarias exclusivas, informadas a la Superintendencia de Educación”; c) Se agrega un nuevo artículo 54 bis, cuyo inciso primero dispone: “Los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes mencionados”. Y precisa su inciso segundo: “El retardo u omisión en la presentación de la referida declaración jurada se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del Nº 4, del artículo 97 del Código Tributario”; d) Se sustituye el artículo 56, por el siguiente texto, que ahora expresamente exige un trabajo coordinado entre la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos: “Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación”. “Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos se encontrará eximido del secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº 830, del Ministerio de Hacienda que fija el texto del Código Tributario. La información que entregue el Servicio de Impuestos Internos a partir del presente artículo podrá ser utilizada únicamente para los fines propios de las instituciones que la reciban y bajo estrictos deberes de reserva y confidencialidad”. Y, en materia de restricción al uso de los aportes estatales, se incorpora un artículo 3° ter nuevo a la Ley de subvenciones, para establecer las consecuencias del desvío a fines distintos de los educativos: “El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución”. “Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación, conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal”. “Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines correspondientes”. Las modificaciones señaladas, salvo la del artículo 56 que entró en vigencia el día 1 de marzo de 2016, comenzaron a regir desde el día 1 de enero de 2016, conforme con lo establecido en los artículos primero y trigésimo sexto transitorios de la Ley n.° 20.845. NOVENO: Que, de acuerdo con lo que se viene de reflexionar, resulta que la fiscalización y determinación de la situación tributaria de los ingresos provenientes de subvención, por tratarse el artículo 5° de la Ley de subvenciones justamente de una norma de carácter impositivo, es competencia del Servicio de Impuestos Internos y no de la Superintendencia de Educación. En este sentido, y especialmente luego de las modificaciones de la Ley n.° 20.845, parece claro que, en la medida de que la subvención se destine a fines educacionales, tales ingresos gozarán del beneficio tributario de no hallarse afectos a ninguno de los impuestos de la Ley de la Renta. Esto, por cierto, no impide que puedan generarse diferencias entre ambos organismos, por ejemplo, acerca de la calificación de determinado gasto como afecto o no a fines educativos, y, por ende, de las consecuencias tributarias que ello produce, pero en tal caso, y dada la obligación que estos tienen de actuar coordinadamente, el conflicto de competencia tendrá que resolverse por la autoridad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley n.° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico 18.575: “Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República”. Tal como fue anotado, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus facultades no es necesario que la Superintendencia de Educación previamente acuse el desvío de los fondos a fines no educacionales, pues la ley supone que las actuaciones de estos órganos fiscalizadores son coordinadas, lo que queda demostrado cuando el artículo 3° ter, inciso final, de la Ley de subvenciones, contempla la hipótesis de que sea el Servicio de Impuestos Internos quien detecte la infracción y deba denunciarla: “Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines correspondientes”. Esto es de toda lógica, porque la obligación de rendir cuenta del uso de los aportes estatales ante la Superintendencia de Educación, no implica su revisión inmediata una vez cumplida, ni puede significar inmunidad frente al ejercicio de las potestades de inspección de otros órganos −Servicio de Impuestos Internos y Ministerio de Educación−, los cuales se encuentran obligados a comunicarse las infracciones que detecten. En consecuencia, no lleva la razón la actora cuando pretende enervar la acción fiscalizadora sosteniendo la incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para rechazar ciertos gastos y arreglar sus consecuencias tributarias por no existir previamente un pronunciamiento de parte de la Superintendencia de Educación. No obstante lo anterior, si el contribuyente estimaba que existía una contienda de competencia en sede administrativa, debió allí promoverla y solicitar el pronunciamiento de la autoridad respectiva, aunque de los antecedentes del proceso no aparece tampoco que existan criterios dispares entre ambas entidades de control, razones todas que permiten rechazar este extremo de la reclamación, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico perjuicio de lo que dirá a propósito de la naturaleza de los desembolsos cuestionados por el ente fiscal. II.- Respecto al Año Tributario 2015, No Justificados por $ 23.649.465. DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo y en relación a este capítulo del reclamo, cabe señalar que esta partida de las liquidaciones cuestiona dos desembolsos que, en concepto del ente fiscal, no se encuentran justificados y corresponderían al detalle de una serie de facturas emitidas por el contribuyente Obras Civiles César Andrés Castro Pereira E.I.R.L, RUT n.° 76.521.120-4, y que posteriormente dichos documentos bancarios fueron endosados y pagados a terceros distintos del proveedor indicado precedentemente. No existe una contabilización de gasto ni factura, pero es ineludible que existió un desembolso real de una cuenta corriente de la contribuyente que no ha sido fehacientemente acreditada, estos desembolsos actualizados son: Período Cheque Histórico Factor Monto Reaj. 04-14 1-3 de la seríe AC0048 19.873.500 1,035 20.569.073 04-14 2-5 de la serie AC0048 3.775.965 1,035 3.908.124 Diferencia determinada 23.649.465 24.477.197 Por su parte, el recurrente como se indicó en la parte expositiva, aduce que el cheque se N° 00001-3 se giró de la cuenta Banco BBVA de Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Limitada al portador, y se depositó en la cuenta corriente de Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada, que es una empresa relacionada, formada por los mismos socios, sin haber registro de gasto ni factura. Añadiendo que, es errada la calificación de ser falsa la factura según el Servicio de Impuestos Internos, pues esta no fue pagada, no se utilizó el crédito fiscal contenido en ella, ni tampoco se registró como gasto. Por el contrario, prosigue, se trata de un préstamo o mutuo de dinero entre empresas relacionadas. En contrario, el organismo fiscal, tal como se indicó en extenso en lo expositivo de la presente resolución, alega que la contribuyente no indica ni mucho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico menos acredita los motivos por los cuales se realizaron los desembolsos de que dan cuenta los cheques N° 1-3 por $ 19.873.500 y N° 2-5 por $ 3.775.965, así que solo pudo constatarse la contabilización de estos cheques, imputados contra ingresos correspondientes a subvenciones estatales, y además que tales documentos fueron emitidos a nombre de Obras Civiles Andrés Castro Pererira (sic) EIRL, y posteriormente endosados y pagados a terceros. Sostienen que, al haber la constancia de que existió un desembolso efectivo y real desde una cuenta corriente de la contribuyente, es procedente gravarla con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agregan que, en el reclamo la sociedad sostiene que se trata de un mutuo o préstamo de dinero entre empresas relacionadas toda vez que se giró desde su cuenta corriente del Banco BBVA al portador y se depositó en la cuenta corriente de la sociedad relacionada Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Ltda., sociedad formada por los mismos socios de la contribuyente de autos, y que tal operación se encuentra debidamente registrada en ambas sociedades, y tratándose de un mutuo que no requería de escrituración a la luz de lo dispuesto en los artículos 1443 y 2197, ambos del Código Civil. En cambio, tratándose de los otros dos cheques impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamo nada expone en particular, razón por la cual procede confirmar derechamente las liquidaciones en estos rubros. Como se señaló, el Servicio de Impuestos Internos vincula el desembolso por $23.649.465 con el pago de la factura n.° 02363, de fecha 4 de abril de 2014, emitida por Obras Civiles César Andrés Castro Pereira E.I.R.L, por tres razones básicas: 1) porque el monto del cheque coincide con el valor neto consignado en el documento tributario que asciende a $19.873.500, cuya copia rola a fojas 58 del cuaderno de auditoria (custodia n.° 867); 2) quien cobra los documentos es justamente don César Castro Pereira; y 3) porque, además se emitió otro cheque a nombre del mismo Castro Pereira, por un monto de $3.775.965, que coincide con el IVA de la factura en cuestión. A lo señalado, según se explicita en las liquidaciones, se añade que la contribuyente no aportó el libro mayor del año 2014, mientras que en el libro diario no se identifica la contabilización de los cheques cuestionados, los cuales representan un desembolso efectivo de dinero por la sociedad educacional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico En concepto de este sentenciador, la vinculación de los cheques que se examinan con el pago de la factura es una explicación plausible del desembolso efectuado por la contribuyente, considerando la coincidencia de los montos neto consignado en ella con el indicado en los cheques aludidos. El hecho de que no haya sido contabilizada la factura no impide asociarla como presunto respaldo de la erogación que el ente fiscal cuestiona, máxime cuando fue la propia contribuyente quien la acompañó dentro de la documentación que le fuera requerida en el marco del procedimiento de fiscalización. Entonces, lo que debe juzgarse es si la explicación sostenida por la actora es suficiente para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que acusan una falta de justificación fehaciente del desembolso, a pesar de la existencia de la factura. La erogación existe, está acreditada, no así su fundamento o justificación: si la factura no pretendió ser el respaldo de los pagos, ¿cómo se explica la coincidencia del valor neto con el monto del cheque girado a nombre del señor Castro Pereira?, ¿qué operaciones y vinculadas con cuáles fines educativos son las que solventó el egreso de dinero? Pues bien, la tesis del préstamo entre empresas relacionadas, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, no se encuentra corroborada con ninguno de los elementos de convicción allegados al proceso. Desde luego, los cheques fueron girados contra la cuenta corriente de la sociedad educacional pero no fueron contablemente registrados, y si bien los fondos se habrían depositado en la cuenta corriente de su empresa relacionada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada, no hay constancia de la obligación de restitución propia del contrato de mutuo o préstamo de dinero, única forma de poder distinguirlo del pago o de la donación, por ejemplo. Afirmar que se trató de un mutuo por el solo hecho de haberse depositado un cheque en la cuenta corriente de una empresa relacionada, sin registrar el movimiento en la contabilidad del mutuante ni aportar ningún otro antecedente que permita corroborar que esa erogación lo fue con la obligación correlativa de ser restituida por el receptor, no basta para dar por establecida la existencia de semejante contrato ni encontrar en este la justificación del desembolso que la Hacienda Pública ha cuestionado; simplemente no tiene respaldo para ser considerado un gasto afecto a fines educacionales y, por ende, beneficiario de la franquicia tributaria del art. 5° de la Ley de subvenciones. En otros términos, aun Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico cuando la erogación no pudiere vincularse con el pago de la factura, como lo viene pretendiendo la actora, la explicación alternativa que propone, esto es que se trató de un mutuo o préstamo de dinero a una empresa relacionada, no se encuentra acreditada, como tampoco el vínculo que tal desembolso posee con los fines educativos a que se encuentran afectos los fondos provenientes de subvención escolar del Estado. Empero, lo concluido no puede llevar a pensar que el mutuo o préstamo de dinero -en el evento de haber sido acreditado- con cargo a los aportes estatales percibidos por sostenedores de establecimientos educacionales, permita gozar del tratamiento tributario especial que libera estos ingresos de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta. A tales efectos, es útil recordar, como bien lo anota la doctrina, que “El objeto social debe estar expresamente determinado en los estatutos sociales en protección de los socios y de terceros. Aquel no importa una medida de capacidad de la sociedad, pero sí el ámbito de competencia que adquiere el administrador societario, en cuanto puede realizar los actos del giro social” (Vásquez Palma, María, Sociedades. Comerciantes, empresas, grupos de empresas, joint venture y otros sujetos del derecho comercial, 3a edic., Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 276). En la línea con lo anterior, el artículo 46, letra c), de la Ley n.° 20.370, exige como primer requisito para otorgar el reconocimiento oficial a un establecimiento de educación, el que este cuente con un sostenedor, disponiendo al efecto: “Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas o reconocidas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional”. Esta disposición, a su turno, es consistente con el tenor del artículo 5°, inciso primero, de la Ley de subvenciones, que, como ya quedó establecido, concede un tratamiento tributario especial a los ingresos por subvención, “en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente”; y es también concordante con el texto del artículo 3° del mismo cuerpo legal, luego de la Ley n.° 20.845, que lista las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico −generadas desde el 1 de marzo de 2016 en adelante− en que cabe entender que el financiamiento recibido se destina a fines educativos. La regla que subyace, en definitiva, es que, si los ingresos provenientes de aportes estatales se destinan a solventar gastos propios del giro único educacional del sostenedor, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Pues bien, en ninguna parte de las normas referidas se considera a la actividad de financiamiento de terceros, relacionados o no, con cargo a la subvención escolar estatal, como parte del giro educacional. Si el sostenedor, en calidad de mutuante, celebra contratos de empréstito con terceros utilizando para ello fondos provenientes de subvención escolar, se aparta absolutamente del giro educacional, y, por consiguiente, estos pierden la franquicia tributaria que les acuerda el art. 5°, inciso primero, de la Ley de subvención escolar, tal como el Servicio de Impuestos Internos lo estableció en las liquidaciones impugnadas, siendo indiferente si la operación debió o no constar por escrito, o si las partes eran o no relacionadas. Con mayor razón se pierde la franquicia, si, tal como ocurre en el presente proceso, el contribuyente gira cheques con cargo a los aportes estatales y estos son depositados luego en la cuenta corriente de una sociedad inmobiliaria, sin ningún respaldo documental que vincule semejantes erogaciones con fines educativos, como ya fue apuntado. Conforme con lo reflexionado, los desembolsos efectuados mediante la emisión de los cheques cuestionados, al no vincularse con fines educativos, constituyen, por consiguiente, egresos que incumplen los requisitos del art. 5° de la Ley de subvención escolar, en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para ser aceptados tributariamente, debiendo gravarse, en consecuencia, con el impuesto único de 35%, en la hipótesis del inciso 1°, literal i), del art. 21, de este último cuerpo legal, razones todas que resultan suficientes para rechazar esta parte de la reclamación en examen. III.- Préstamos a Colegio Amanecer San Carlos; Año Tributario 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, por el segundo capítulo del reclamo se ataca la partida de las liquidaciones, vinculada a préstamos entre empresas relacionadas del año tributario 2017. Según se lee en las páginas 8-9 de las liquidaciones, la Hacienda Pública cuestiona dos erogaciones en particular, a saber: a) préstamo por $20.000.000 con fecha 10.06.2016 a la Sociedad Educacional Amanecer Ltda. (Colegio Amanecer San Carlos), cuyo registro consta en el libro diario hoja suelta folio 416, con cargo en la cuenta ‘Empresa Relacionada’ y abono en cuenta Banco Estado; y b) préstamo por $20.000.000 con fecha 09.09.2016 a la Sociedad Educacional Amanecer Ltda. (Colegio Amanecer San Carlos), cuyo registro consta en el libro diario hoja suelta folio 428, con cargo en la cuenta ‘Empresa Relacionada’ y abono en cuenta Banco Estado. En cuanto a estos préstamos realizados a la Sociedad Educacional Amanecer Ltda. (Colegio Amanecer San Carlos), en primer término, se encuentran debidamente contabilizadas por la actora, y solo cabe reiterar que en ninguna parte de las normas referidas en los motivos anteriores se considera a la actividad de financiamiento de terceros, relacionados o no, con cargo a la subvención escolar estatal, como parte del giro educacional. Si el sostenedor, en calidad de mutuante, celebra contratos de empréstito con terceros utilizando para ello fondos provenientes de subvención escolar, se aparta absolutamente del giro educacional, y, por consiguiente, estos pierden la franquicia tributaria que les acuerda el art. 5°, inciso primero, de la Ley de subvención escolar, tal como el Servicio de Impuestos Internos lo estableció, siendo indiferente si la operación debió o no constar por escrito, o si las partes eran o no relacionadas. Y en relación con el segundo de los préstamos en cuestión, a los argumentos ya expuestos, cabe agregar que la circunstancia de ser su destinataria una sociedad de giro educacional, no cambia la situación impositiva del desembolso, conclusión que se ve reforzada a partir del nuevo artículo 3° quáter de la Ley de subvenciones −introducido por la Ley n.° 20.845−, en virtud del cual, a partir del día 1 de marzo de 2016, “Los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales”. Vale decir, se permite la distribución de los aportes por subvención, pero solo entre establecimientos de educación dependientes de un mismo sostenedor y no entre sostenedores. Se confirma así la imposibilidad de realizar actividades de financiamiento con fondos provenientes de aportes estatales que impliquen su traspaso a otro patrimonio. Conforme con lo reflexionado, se impone el rechazo de este extremo de la reclamación, pues los desembolsos efectuados a título de préstamos entre empresas relacionadas, al no vincularse con fines educativos, incumplen los requisitos del art. 5° del D.F.L. n.° 2/1980, de Educación, debiendo, por ende, formar parte de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, según lo establece el art. 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo concluyó el Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, por tener motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322, de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 21, 29, 30, 31 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; 5° del D.F.L. n.° 2/1998, de Educación; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201, del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones nºs 365 y 366 de fecha 25 de julio 2018 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción, interpuesto por don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, Rut n.° 9.416.772-8, abogado, en representación procesal de la contribuyente ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER FLORIDA LIMITADA, Rut n.° 76.166.361-0, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico I. Que, respecto a las Potestades de Fiscalización del Servicio, se rechaza la excepción de incompetencia del Servicio de Impuesto Internos para la fiscalización y aplicación del artículo 5° del D.F.L. n° 2/1998, de Educación; según lo vertido en los motivos Séptimo y siguientes de la presente resolución. II. Que, Respecto al Año Tributario 2015, Desembolsos No Justificados por $ 23.649.465, NO HA LUGAR, según lo vertido en el considerando Décimo. III. Que, respecto a Préstamos a Colegio Amanecer San Carlos, Año Tributario 2017, NO HA LUGAR, según lo establecido en los motivos Undécimo y siguientes. IV. Que en consecuencia, se confirman las liquidaciones impugnadas. V. Que, cada parte soportará sus costas, según lo señalado en el motivo duodécimo. VI. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n° 19-9-0000309-1. RIT n° GR-10-00028-2019. Cuantía bruta: 559,39 UTM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6594dd783e6e4d2d8cd65aff1201a000 Timbre Electrónico 2020-08-12T13:19:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.