Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00029-2019 · 2 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00029-2019
- RUC
- 19-9-0000317-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco
n° 1085, depto. 1102, Concepción en representación procesal de INMOBILIARIA
E INVERSIONES DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT N° 96.576.930-7, del
giro explotación de bosques, representada legalmente por don Josef Emiel María
Vandeputte Desrumaux, empresario, Rut n° 5.335.387-8 con domicilio en calle
Orompello N° 55, Concepción, quienes deducen reclamo tributario en contra de
la liquidación número 414, de fecha 23 de agosto de 2018, notificada por cédula
el 27 de agosto del mismo año, y que fue emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto, estructura su presentación en conformidad a los siguientes
acápites:
I. Antecedentes generales.
II. De las razones para deja sin efecto la liquidación reclamada.
Bajo el acápite romano I, señala que el Servicio ha formulado las
siguientes observaciones a la declaración de impuesto a la renta formulario 22,
folio n° 243981865, correspondiente al año tributario 2015:
- Observación 1: "Resulta improcedente la deducción de la Utilidad
por la Venta de Bosque de Eucaliptus Glóbulus a suma alzada acogidas al D.L.
701, por la suma de $86.646.726, en la determinación de la renta líquida
imponible, -, (SIC) dado que son utilidades afectas al Impuesto de 1° Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta D.L. 824/1974. Contribuyente no acompaña
antecedentes que acrediten fehacientemente la pertinencia legal de la deducción
de dicho ingreso".
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- Observación 2: "Se rechaza la deducción del costo registrado en
resultado pérdida de su balance, en la cuenta 'COSTO DIRECTO', por la suma
de $320.901.660.-, este costo está determinado solo financieramente por la
sociedad; según lo señalado por la contribuyente en respuesta a la Citación, no
acompañando antecedentes que permitan acreditar la pertinencia de la
deducción, por lo tanto, no procede su deducción como costo tributariamente,
dado que solo son estimaciones y no corresponden a desembolsos de gastos o
costos directos adeudados o desembolsados según lo establece el Art. 30 y 31
de la Ley de Impuesto a la Renta".
- Observación 3: "Se rechaza la deducción en la determinación de la
renta líquida imponible de la cuenta registrada en su balance en resultado
pérdida, denominada DEPRECIACIÓN', por la suma de $6.676.834, que
proviene de la cuenta de activo PLANTACIONES, la contribuyente no ha
acompañado antecedentes que permitan acreditar la pertinencia de esta
deducción, solo se ha limitado a indicar que su conformación es financiera".
Siguiendo la reclamación, bajo el acápite II romano, se exponen las
argumentaciones sobre las cuales se deberían dejar sin efecto el acto
administrativo interpelado.
En primer término, señala que la liquidación reclamada debería ser
dejada sin efecto toda vez que, frente a una supuesta imposibilidad de determinar
el resultado tributario de su representado, el Servicio de Impuestos Internos debió
proceder a tasar la base imponible conforme al artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cuestión que no hizo.
En efecto, señala que la determinación empleada por la Administración
Tributaria para la determinación de las diferencias impositivas sería errada, pues
habiendo considerado casi exclusivamente los ingresos brutos del año comercial
2014, sin tener en consideración que para generar dichos ingresos debían de
haberse considerado los costos y los gastos que fueren razonables para llegar al
concepto de renta líquida imponible.
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Prosigue- así entonces, señala que, ante la supuesta ausencia de
antecedentes invocada por el Servicio para el rechazo de las partidas relativas a
costos y depreciación, debieron aplicarse las normas de tasación previstas en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En subsidio, expresa que las liquidaciones deberían dejarse sin efecto en
forma total o parcial, toda vez que acreditará la correcta determinación de la renta
líquida imponible y en especial, el cumplimiento de los requisitos para deducir los
egresos por costos y gastos declarados.
En resumen, señala que demostrará, en el contencioso tributario y sin
limitación alguna, salvo la inadmisibilidad probatoria prevista en el artículo 132
inciso 11° del Código Tributario, el cumplimiento de los requisitos que permiten
calificar los egresos como costos y gastos como necesarios para producir la
renta, autorizándose su deducción.
Finaliza su presentación solicitando se deje sin efecto la liquidación
reclamada, con expresa condena en costas.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández,
abogado, cuya personería consta a fojas 40, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su presentación de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la liquidación reclamada.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
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Bajo el acápite, numeral I, resumen los principales hitos administrativos
del proceso previo a la emisión del acto reclamado.
Luego, en el capítulo II, esboza las principales pretensiones de la
reclamante, ante la supuesta imposibilidad de determinar el resultado tributario
de su representado, el Servicio de Impuestos Internos debió proceder a tasar la
base imponible, conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cuestión que no hizo.
Sobre lo requerido en subsidio, en donde señala que las liquidaciones
deberán dejarse sin efecto en forma total o parcial, toda vez que durante el
proceso acreditará la correcta determinación de la renta líquida imponible y en
especial, el cumplimiento de los requisitos para deducir los egresos por costos y
gastos declarados.
Seguidamente, bajo el numeral III, sostiene las argumentaciones para el
rechazo del reclamo sobre la base de los siguientes sub acápites:
a.- La liquidación reclamada se ajusta a la normativa legal y no procedía
presumir la base imponible conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
b.- La liquidación se ajusta a derecho ya que la contribuyente no acreditó
los costos, gastos y deducciones efectuadas a la renta líquida imponible por él
determinada.
Respecto del primer sub acápite en referencia, señala que del tenor literal
del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda en claro que el único
requisito para el Servicio pueda presumir la renta líquida imponible conforme a
esta norma es que dicha RLI no pueda determinarse clara y fehacientemente, y
en el caso de autos, con los antecedentes aportados el Servicio ha podido
efectuar tal determinación, por lo que no es efectiva la primera afirmación del
contribuyente.
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En este sentido, la defensa fiscal, señala que la liquidación reclamada
determinó una nueva Base Imponible al 31/12/2014, dado que se estimó que
existían montos que habían sido deducidos, como gasto o costo según el
Balance, o a nivel de determinación de RLI, que no tenían respaldo alguno por lo
que debían ser agregados para volver a formar parte de esa RLI según las
consideraciones que indica a fojas 43.
En lo que sigue, en lo relativo al segundo sub acápite, relativo a que la
“Liquidación se ajusta a derecho”, esboza los fundamentos, que, por cada una
de las partidas, otorga la liquidación reclamada.
- Observación 1, respecto de la deducción, en la determinación de la
Renta Líquida Imponible, de parte de la utilidad registrada por la Venta a suma
alzada de Bosque de Eucaliptus Globulus.
- En cuanto a la observación en análisis, señala que si bien se
encuentra registrado en el referido balance, luego, en los ajustes de la
determinación de la Renta Líquida Imponible registrado en hoja foliada N° 0318,
presenta una rebaja o deducción, por la suma de $86.646.726, dicho monto,
según el mismo registro se determinó según el siguiente detalle:
Ingresos $455.000.000.
Costo forestal ($312.500.000)
Otros costos ($55.853.274)
Utilidad neta $86.646.726.
De esta operación resulta una utilidad de $86.646.726, pero que el
contribuyente coloca entre paréntesis y luego lo registra como una deducción a
las utilidades según balance, sin que se acreditara con documentación la
pertinencia de dicha rebaja.
- Observación 2, improcedencia de rebajar como costo, la cuenta
"costo directo" por la suma de $320.901.660.
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Al efecto, señala el Servicio que éste fue determinado financieramente,
según lo señalado en respuesta a la citación y por lo mismo no fue posible rebajar
como costo dichos montos, ya que no fueron acreditados con documentación
pertinente.
En este mismo sentido, señala que los costos y gastos deben ser
respaldados o acreditados fehacientemente con documentación y ésta debe
estar registrada en los libros o registros contables, siendo improcedentes meras
estimaciones o ajustes financieros que no sean costo directo de los bienes o
servicios de que se trata o gastos necesarios para producir la renta en los
términos de los artículos 30 y 31 de la LIR.
- Observación 3, respecto de la improcedencia de rebajar la cuenta
depreciación por la suma de $6.676.834.
Señala que la liquidación aclara que esta partida se justifica en que la
cuenta registrada en el balance en resultado pérdida, denominada
"Depreciación", por la suma de $6.676.834.- proviene de la cuenta de activo
"Plantaciones", la cual no ha sido acredita ante el Servicio con documentación
pertinente, dado que el contribuyente solo ha aportado antecedentes que dan
cuenta de que se trata de una anotación de conformación financiera, tratándose
solo de una estimación.
Conforme a lo anterior, expresa que la cuenta Depreciación no se ha
justificado con antecedentes pertinentes, lo que demuestra que corresponde a
una cuenta de Activo Financiero por la composición y respuesta señalada por el
contribuyente el 05/02/2018, por lo que el acto administrativo determinó que dicho
costo debe ser agregado a la Renta Líquida Imponible por cuanto no cumple con
lo establecido en el artículo 31 de la LIR.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita se rechace
la reclamación y se confirme la liquidación impugnada en este juicio. Todo lo
anterior, con expresa condenación en costas.
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A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 49, se citó a las partes a conciliación, la que no prosperó conforme
el tenor del acta rolante a fojas 52.
A fojas 53, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos:
“Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 414, de fecha 23 de agosto de 2018,
relativa al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año Tributario 2015.
Hechos y antecedentes que así lo ameritan”.
A fojas 58, se tuvo por acompañada la lista de testigos por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 68, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamante.
De fojas 76 a 95, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 146 y 147, consta la audiencia de designación de perito, cuya
aceptación rola a fojas 155.
A fojas 156 y 157, consta el acta de la audiencia de exhibición
documental, y, certificado que da cuenta de custodia de los antecedentes
presentados, bajo el n° 888.
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A fojas 173 y siguientes, consta el informe pericial evacuado.
A fojas 199, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal
de INMOBILIARIA E INVERSIONES DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada legalmente por don Josef Emiel María Vandeputte Desrumex, todos
precedentemente individualizados, deduciendo reclamación en contra de la
liquidación número 414, de fecha 23 de agosto de 2018, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, abogado, quien, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, evacua el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, los que constan de
fojas 1 a 30:
1.- Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública.
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2.- Copia de liquidación número 414, de fecha 23 de agosto de 2018,
junto a su comprobante de notificación.
3.- Copia de recurso de reposición administrativa interpuesto.
4.- Copia de Resolución Exenta N° 99.134, de fecha 29 de enero de 2019,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
rechazó la reposición administrativa interpuesta.
B) Que durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba:
1.-. Documental, consistentes en los siguientes:
1.1.- De fojas 76 a 91, consistente en el denominado Informe del cálculo
de costos para el establecimiento de una plantación forestal con eucaliptus
globulus.
1.2.- Los rolantes de fojas 96 a 129:
a. Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación,
F3309 de fecha 17 de agosto de 2017.
b. Copia de documento denominado "Inventario Forestal Predio: San
Rafael de Rangelmo comuna: Tomé", emitido por la sociedad Inventarios y
Mediciones Forestales S.A. en el mes de diciembre de 2013.
c. Copia de Resolución número 33/32-14/14 D.L. 701, de 1974,
pronunciada con fecha 19 de febrero de 2014 por don Juan Riffo Ormeño, Jefe
Provincial (S) de Conaf, Provincia de Concepción.
d. Copia de solicitud número 33/32-14/14, relativa al DL 701 de 1974
efectuada por la contribuyente reclamante, ante la Conaf, con fecha 23 de enero
de 2014, signada por don Josef Vandeputte Desrumaux.
e. Copia de documento consistente en Plan de Manejo plantaciones
forestales, relativo al predio 560-7, de la comuna de Tome, signado por don Josef
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Vandeputte Desrumaux, por sí y en su carácter de representante legal de la
reclamante, así como por don Flavio Díaz Cabiol, Ingeniero Forestal.
f. Aviso de ejecución de faenas correspondiente al plan de manejo de
plantaciones forestales del predio San Rafael de Ranguelmo, rol de avalúo 560-
07.
g. Copia de Resolución Número 222, de 31 de julio de 2000, pronunciada
por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.
h. Copia de Resolución Número 176 de 31 de julio de 2001, pronunciada
por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.
i. Copia de Resolución Número 283 de 31 de julio de 2011, pronunciada
por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.
2.- Testimonial. De fojas 94 a 95 vta. constan las declaraciones de don
René Jorge Muñoz Villagrán, Rut n° 4.835.486-6 y don José Miguel Barudy
Labrin, Rut n° 7.321.889- 7.
3.- Otros medios de prueba:
3.1.- Oficio, a la Corporación Nacional Forestal, Provincia de
Concepción, decretado al tercer otrosí de la resolución de fojas 133, cuyo
cumplimiento consta mediante resolución de fojas 153, la cual dispuso la
percepción documental de los antecedentes acompañados, cuya acta consta a
fojas 156 y 157, ordenando mantener en custodiar los documentos
acompañados, bajo el n° 888.
3.2.- Exhibición documental, ordenada al segundo otrosí de la
resolución de fojas 133, cuyos antecedentes fueron acompañados por el Servicio
a fojas 145 mediante Oficio n° 171, dando cumplimento a lo solicitado.
Ordenándose su custodia, bajo el n° 886.
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3.3.- Informe pericial, decretado a fojas 138, acompañado al proceso de
fojas 173 a 189.
CUARTO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió
la siguiente prueba:
- Documental, consistente en la carpeta de auditoría efectuada a la
contribuyente, en custodia del Tribunal, bajo el n° 886.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que la contribuyente, posee el giro de “explotación de bosques”, quien
tributa conforme a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Asimismo, por su naturaleza de Sociedad Anónima, debe tributar por rentas
efectivas.
b.- Que la sociedad recurrente, es dueña del predio rol 560-07, ubicado
en la Hijuela A, San Rafael de Ranguelmo, comuna de Tomé.
c.- Que, se efectuó una explotación forestal en el año comercial 2014 y
la fecha de plantación del bosque de eucaliptus data del año 2001, las que se
encontraban acogidas al D.L. 701 de 1974.
d.- Que, la reclamante, vendió un Bosque de Eucaliptus Globulus a suma
alzada, situado en el Predio San Rafael de Rangelmo, Hijuela A Rol 560-7, por
la suma de $455.000.000, según da cuenta la Factura de Compra n° 61429
emitida por Consorcio Maderero S.A. de fecha 08.01.2014.
e.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, emitió con fecha 26 de abril
de 2018 Citación, y con fecha 23 de agosto de 2018 emitió la liquidación que en
esta oportunidad se reclama.
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SEXTO: Que, en el contexto de los hechos referidos en los motivos
anteriores, la controversia entre la Administración Tributaria y la contribuyente
recurrente se produce en relación a las observaciones a la declaración de
impuesto a la renta, formulario 22, folio n° 243981865, correspondiente al año
tributario 2015, siendo estas las siguientes:
a.- Observación 1: "Resulta improcedente la deducción de la Utilidad por
la Venta de Bosque de Eucaliptus Globulus a suma alzada acogidas al D.L. 701,
por la suma de $86.646.726, en la determinación de la renta líquida imponible,
dado que son utilidades afectas al Impuesto de 1° Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, D.L. 824/1974. Contribuyente no acompaña antecedentes
que acrediten fehacientemente la pertinencia legal de la deducción de dicho
ingreso".
b.- Observación 2: "Se rechaza la deducción del costo registrado en
resultado pérdida de su balance, en la cuenta Costo Directo", por la suma de
$320.901.660.-, este costo está determinado solo financieramente por la
sociedad; según lo señalado por la contribuyente en respuesta a la Citación, no
acompañando antecedentes que permitan acreditar la pertinencia de la
deducción, por lo tanto, no procede su deducción como costo tributariamente,
dado que solo son estimaciones y no corresponden a desembolsos de gastos o
costos directos adeudados o desembolsados según lo establece el Art. 30 y 31
de la Ley de Impuesto a la Renta".
c.- Observación 3: "Se rechaza la deducción en la determinación de la
renta líquida imponible de la cuenta registrada en su balance en resultado
pérdida, denominada “Depreciación", por la suma de $6.676.834, que proviene
de la cuenta de activo Plantaciones, la contribuyente no ha acompañado
antecedentes que permitan acreditar la pertinencia de esta deducción, solo se ha
limitado a indicar que su conformación es financiera".
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En tal sentido, la actora plantea dos líneas de defensa; la primera, señala
que frente a la supuesta imposibilidad de determinar el resultado tributario de su
representado, el Servicio de Impuestos Internos debió proceder a tasar la base
imponible conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión
que no hizo.
La segunda, en forma subsidiaria, señala que la liquidación debería
dejarse sin efecto en forma total o parcial, toda vez que durante el proceso
acreditará la correcta determinación de la renta líquida imponible y en especial,
el cumplimiento de los requisitos para deducir los egresos por costos y gastos
declarados.
I.- SOBRE LA TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE CONFORME AL
ARTÍCULO 35 DE LA LIR.
SÉPTIMO: Que, corresponde entonces, en primer término, analizar lo
afirmado por la parte reclamante relativa a que frente una supuesta imposibilidad
de determinar el resultado tributario de su representado, el Servicio de Impuestos
Internos, debió proceder a tasar la base imponible conforme al artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que no hizo.
En efecto, aduce que para la determinación de la renta líquida imponible,
el Servicio habría considerado casi la totalidad de los ingresos brutos por
concepto de ventas de eucaliptus globulus; o sea, se habría considerado que casi
el 100% de dichos ingresos brutos fuesen renta, sin tener en consideración que
para generar dichos ingresos debían de haberse considerado los costos y los
gastos que fueren razonables para llegar al concepto de renta líquida imponible.
Retruca la defensa fiscal, en el sentido que según el artículo 35 de la LIR,
el único requisito para el Servicio pueda presumir la renta líquida imponible
conforme a esta norma es que la Renta Líquida Imponible “RLI”, no pueda
determinarse clara y fehacientemente, y con los antecedentes aportados,
además, de los que el Servicio tuvo a la vista, pudo efectuar tal determinación.
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En esta misma línea argumentativa, señala que la liquidación reclamada
determinó una nueva Base Imponible al 31/12/2014 puesto que se estimó que
existían montos que habían sido deducidos, como gasto o costo según el
Balance, o a nivel de determinación de RLI, que no tenían respaldo alguno por lo
que debían ser agregados para volver a formar parte de esa RLI.
Así entonces, para la suma de $70.164.787, declarados como base
imponible de 1° Categoría en su Formulario 22, folio n° 243981865, presentado
para el Año Tributario 2015, el Servicio efectuó los siguientes agregados:
(+) $86.646.726, Observación N° 1, de la liquidación reclamada, señala
que resulta improcedente la deducción de esta suma, correspondiente a Utilidad
por la Venta de Bosque de Eucaliptus Globulus a suma alzada acogidas al
D.L.701.-
(+) $320.901.660, Observación N°2, de la liquidación reclamada, que
rechazó la deducción del costo registrado como resultado pérdida en el balance
de la contribuyente, en la cuenta "costo directo", ya que este costo está
determinado solo financieramente por la sociedad.
(+) $6.676.834, Observación N° 3, la que habría sido deducido en la
determinación de la renta Líquida Imponible ya que la cuenta denominada
"depreciación", registrada en su balance en resultado pérdida, provendría de la
cuenta de activo "plantaciones", pero la contribuyente no aportó antecedentes
que permitan acreditar la pertinencia de esta deducción.
OCTAVO: Que, así entonces, de lo que se viene relacionando, el Servicio
analizando los registros contables de la contribuyente y lo declarado
efectivamente por ella, determinó las diferencias impositivas incluidas en la
liquidación, según el detalle precedentemente.
En efecto, conforme al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio
analizó la veracidad de la declaración de renta presentada para el Año Tributario
2015, en virtud de lo cual determinó la existencia de costos y gastos que habrían
sido imputados y que no fueron acreditados.
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En conclusión, no resulta procedente la primera hipótesis esgrimida por
la reclamante, esto es, que el Servicio habría estado imposibilitado de determinar
el resultado tributario, y al no existir esta imposibilidad cae la consecuencia de
ella, la aplicación de la presunción que establece el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
A mayor abundamiento, de ser efectiva la teoría del contribuyente, cada
vez que se rechace un gasto o costo estaríamos en la hipótesis en que
corresponde tasar conforme al artículo 35, y nos encontraríamos frente al
absurdo que el Servicio siempre que rechaza un gasto o costo por no cumplir con
los requisitos de los artículos 29 al 31 de la LIR tendría que tasar la base
imponible; de esta manera jamás se aplicaría el impuesto único del artículo 21
numeral i.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que se indica expresamente
que este impuesto debe aplicarse sobre las partidas del número 1 del artículo 33
que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes.
Así también, por añadidura, es dable tener presente, sobre esta materia,
lo sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha
20.06.2018, en causa rol 7.114-2017, en su motivo Sexto, que indica: “Que, en
efecto, en el caso de autos, la autoridad tributaria requirió antecedentes con la finalidad
expresa de ver justificados los resultados de la declaración presentada por el
contribuyente. Pugna, entonces, con el comportamiento propio de la reclamada y la
obligación de que se le impone en cuanto, siendo parte de la Administración del Estado,
debe proceder de buena fe lo que la obliga a ponderar los antecedentes requeridos. Lo
contrario significa que la administración podría ejercer discrecionalmente la facultad
excepcional que consagra el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo
al contribuyente la carga de acreditar las diferencias de su declaración de impuestos,
para luego prescindir sin ninguna fundamentación de los antecedentes proporcionados,
estimar que no cumplió con los requerimientos de la autoridad y luego concluir que las
objeciones constatadas no fueron superadas. Dicho análisis omite la comprensión que
la facultad de tasar que consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir
el silencio del contribuyente en la consideración de antecedentes necesarios para la
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determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad,
y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha pretendido ”.
II.- SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES
EFECTUADAS A LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE.
NOVENO: Que, ahora bien, resuelto como está el primer extremo del
reclamo deducido, corresponde ahora resolver acerca del fondo de la cuestión
debatida.
Según ya se ha relatado, la reclamante erige su defensa sobre la base
de la denominada Observación 2, contenida en el cuerpo del libelo liquidatorio,
referida a la deducción del costo registrado en resultado pérdida de su balance,
en la cuenta “Costo Directo”, por la suma de $320.901.660.
En este contexto, es dable precisar el marco normativo que regula la
presente controversia, verificándose en la especie que estamos en presencia de
la tributación de utilidades provenientes de la explotación de bosques naturales
o artificiales acogidos a las normas del DL. 701 de 1974, cuya plantación se
efectuó el año 2001.
En efecto, la norma en comento, en su artículo 14, inciso primero,
establece que las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o
artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas, estarán afectas al
impuesto general de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Así entonces, y teniendo presente que a contar del 16 de mayo de 1998,
la ley n° 19.561 -aplicable en la especie, cosecha bosque data año 2001-
estableció que las rentas que se determinen u obtengan de la explotación de
bosques forestales efectuadas a contar del año comercial 1998, acogidos a las
normas del D.L. n° 701/1974, y de acuerdo al Decreto N° 1.341, de 1998, el cual
establece las Normas Contables aplicables a los contribuyentes que realizan
actividades forestales de conformidad al DL. N° 701/1974 sobre Fomento
Forestal en su Art 10, señala que, "Ios contribuyentes que realicen actividades
forestales en predios calificados en conformidad a las normas del decreto ley,
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deberán determinar sus rentas efectivas o presuntas de conformidad a lo
establecido en la LIR y a las normas contenidas en el presente Reglamento.”.
En este contexto, también se debe presente lo dispuesto en la Circular
N° 78 del 2001, sobre la tributación de las Sociedades Anónimas, instruye lo
siguiente: “…B. TRIBUTACION DE LA ACTIVIDAD FORESTAL DE ACUERDO A LAS ACTUALES
NORMAS DEL D.L. N° 701/74, MODIFICADO POR LEY N° 19.561, DE 1998
1.- TRIBUTACION DE LAS UTILIDADES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACION DE
BOSQUES NATURALES O ARTIFICIALES ACOGIDOS A LAS NORMAS DEL D.L. N° 701/74
EFECTUADA CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA LEY N° 19.561, ESTO ES, A CONTAR
DEL 16.05.1998.
(…) c.2) Sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones respecto de los
socios accionistas y contribuyentes del impuesto Adicional del artículo 58 N° 1 de la Ley de la
Renta.
c.2.1) Este tipo de sociedades o contribuyentes por las rentas o utilidades efectivas
provenientes de la explotación de los mencionados bosques, se afectarán con el impuesto de
Primera Categoría, con la tasa que esté vigente en el año en que se percibió o devengó la renta,
aplicada dicha alícuota sobre una base imponible determinada de acuerdo al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
c.2.2) Además del impuesto de Primera Categoría indicado anteriormente, las referidas
sociedades o contribuyentes, quedan sujetos a la tributación que dispone el artículo 21 de la Ley
de la Renta, respecto de aquellas partidas que conforme a lo dispuesto por el artículo 33 N° 1 de
la ley del ramo, sean consideradas gastos rechazados para los efectos tributarios y sean
constitutivas de retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero y
demás partidas que señala dicha disposición legal, con excepción de aquellas cantidades que el
referido precepto legal expresamente excluye de la imposición que contiene.
c.2.3) Por su parte, los accionistas de las citadas sociedades o contribuyentes del
artículo 58 N° 1, se afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las
rentas distribuidas o retiradas de tales entidades, de acuerdo a las normas del artículo 14 de la
Ley de la Renta. Para los fines de la aplicación de esta tributación las referidas sociedades o
contribuyentes del impuesto adicional, conforme a lo dispuesto por la norma legal antes
mencionada, y por la misma razón señalada en el punto c.1.2) anterior, quedan obligadas a llevar
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el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT o FUNT), reglamentado mediante la
Resolución Exenta de este Servicio N° 2514, del año 1991, transcrita en la Circular N° 40, de dicho
año, sin perjuicio de todos los demás registros contables que deben llevar, ya sea, generales o
auxiliares que comprende una contabilidad completa.
Los mencionados propietarios o accionistas de los referidos contribuyentes o
sociedades, conforme a lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, en contra
de los impuestos Global Complementario o Adicional que afecte a las rentas retiradas o
distribuidas de los mencionados entes podrán imputar o rebajar de dichos tributos finales el
impuesto de Primera Categoría que las citadas entidades hayan pagado efectivamente sobre las
utilidades percibidas o devengadas en aquella parte en que tales utilidades sean retiradas o
distribuidas, según corresponda”.
DÉCIMO: Que, por ello, se debiese estar a lo prescrito por el Art. 20 N°
1, letra a) vigente al año comercial 2015 de la LIR, que establece: "tratándose de
contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas
se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra b) de este número. La letra b), del N° 1 del Art. 20 de la LIR señala que "los
contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no
sean sociedades anónimas…, pagarán el impuesto de Primera Categoría sobre
Renta Presunta".
Luego el artículo 30 de la LIR, indica que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas en virtud de
los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 será determinada deduciendo de los
ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para
la obtención de la renta. A su vez, el artículo 31 de la LIR, preceptúa que la renta
líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Por lo tanto, los contribuyentes Sociedades anónimas, como en la
especie, deberán determinar sus rentas efectivas, estarán obligados a llevar
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contabilidad completa por las actividades forestales que realicen, y de acuerdo el
artículo 17 del Código Tributario, señala que: “Toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines…”.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, para efectos de acreditar los supuestos
costos incurridos por la contribuyente, se presentaron dos informes, uno privado,
elaborado por el ingeniero forestal, Sr. José Miguel Barudy Labrín; y otro, en
calidad de informe pericial judicial, que consta de fojas 173 a 189, evacuado por
don José Schafer Teuber, también de profesión ingeniero forestal.
En efecto, del análisis del primero de los informes acompañados,
denominado “Cálculo de costos para el establecimiento de una plantación.
Forestal de Eucaliptus Globulus, rol 560-7, comuna de Tomé”, podemos advertir
las siguientes conclusiones, que nos aportarán para efectos de dirimir el asunto
controvertido, según se dirá más adelante:
Así entonces, podemos advertir que bajo el numeral 2°, letra c), del
referido documento, sobre el cálculo del costo de las faenas, éste da cuenta que
se habría efectuado sobre estimaciones, “validadas con algunos contratistas
forestales”, según señala. (Énfasis agregado).
Luego, bajo el n° 3, se refiere al costo de las faenas para establecer y
administrar la plantación de 145,57 hectáreas. Expresa que, se determina un
costo de $2.033.273 por hectárea y un total de $295.983.511 para las 145,57
hectáreas. Lo anterior, basado en la información que darían cuenta los Anexos a
su informe. Así por ejemplo, se mencionan valores para los trabajadores
forestales, costos para mantención caminos interiores, etc.
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Solo a modo de ejemplo, a fs. 82, se indica que, para el denominado
Establecimiento, fajeo manual y roce asociado de desechos de explotación de
pino, valores por jornada para los trabajadores forestales. Para después totalizar
sumas por un costo total $44.835.560.
En esta misma línea, se divisan costos por establecimiento de Provisión
de Plantas de Eucaliptus (Plantas, traslado a predio y control de conejo) por la
suma de $26.430.837; por otra, costos por Preparación de suelo, Plantación
(Traslado interno, plantación, fertilización Inicial), también por la suma de
$26.838.838, y siguen por concepto de Guardabosque por la suma de
$49.332.036, entre otras.
Lo anterior, dan cuenta de cálculos basados en meras estimaciones y
anexos, no siendo cotejadas con documentación de respaldo, conforme lo
previene el DL.701/1974, y el Decreto N° 1.341, que establecen las Normas
contables aplicables a los contribuyentes que realizan actividades forestales de
conformidad al Decreto Ley n° 701 de 1974, sobre Fomento Forestal.
Por otra parte, está el informe pericial evacuado por el perito judicial Sr.
José Schäfer Teuber, quien señala que para la plantación de la superficie
cosechada el año 2001 y sobre la base del inventario forestal acompañado,
efectúa una serie de conclusiones, todas ellas para determinar la composición y
cálculo de costos realizados en base a la tabla de costos de forestación de suelos
elaborados por Conaf.
En efecto, el referido documento considera una serie de costos; como
por ejemplo, de forestación, cercos, replante, administración, desbrote o control
de maleza, fertilización, control de plagas, mantención caminos y cortafuegos.
Agrega que, los costos de establecimiento corresponden a los fijados por
Resolución n° 222 y n° 176 del Ministerio de Agricultura, donde Conaf, fijó costos
para las temporadas de plantación 2001 y 2002, arribando a un costo total de
$172.037.542. Añade el mismo informante, que estos costos son teóricos, por
ello en su concepto, procedería un reajuste de un 25%, según indica.
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DUODÉCIMO: Que, así entonces, de lo relacionado precedentemente,
podemos advertir que del contenido de ambos informes acompañados al
proceso, se encuentran elaborados sobre meras estimaciones, por cierto, más
pertinentes respecto de contribuyentes que llevan contabilidad simplificada
conforme al Decreto Supremo N° 871/1982, del Ministerio de Hacienda, más no
tratándose de contribuyentes como en la especie, quien tributa conforme a renta
efectiva determinada según contabilidad completa, debiendo contar con los
respaldos respectivos, es decir, sus costos y gastos deben ser respaldados o
acreditados fehacientemente con documentación y esta debe estar registrada en
los libros o registros contables, que permitan acreditar la pertinencia de las
rebajas efectuadas en la determinación de la renta líquida imponible, lo que no
aconteció durante el transcurso del proceso, no cumpliéndose, lo dispuesto en
los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Corrobora lo anterior, las propias declaraciones del contador de la
reclamante, Sr. René Jorge Muñoz Villagrán, a fojas 94 y 94 vta. quien
compareció a estrados, quien repreguntado por el apoderado de la defensa fiscal
respecto a si el contribuyente rebajó como costo los 320 millones a que hizo
referencia en su declaración, respondiendo:
“Así es. Agregar que el contribuyente no aportó mayores antecedentes
relativos al costo de venta”.
DÉCIMO TERCERO: Que, también es dable considerar lo arribado por
la Excma. Corte Suprema, sobre esta materia, en lo pertinente, la motivación 4°
de la causa Rol n° 11.677-2014, fallo dictado con fecha 3 de diciembre de 2014,
confirmando lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción:
(…) “Ahora bien, el régimen general no es otro que la tributación con
renta efectiva, desde que el sistema de renta presunta ha sido previsto en la Ley
de Impuesto a la Renta para situaciones claramente delimitadas...”.
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DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En este mismo sentido, es dable precisar que de la Liquidación
reclamada la recurrente solo centró sus alegaciones y pruebas, tendientes a
desvirtuar la partida denominada Observación n° 2, referida a la deducción del
costo registrado en resultado pérdida de su balance en la cuenta “Costo Directo”
por la suma de $ 320.901.660. En lo concerniente a las partidas denominadas
Observaciones n°s. 1 y 3, que se mencionan en la referida Liquidación, al no ser
impugnadas, se tendrán como no reclamadas y en consecuencia, deben ser
confirmadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, por estimarse que la reclamante no tuvo
motivos plausibles para litigar, y por estar expresamente solicitadas, será
condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 132, 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 21, 132, inciso 12°, 63 y 64 del mismo Código; artículos 20,
30, 31 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes, se declara:
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 31 y siguientes,
comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, en representación
procesal de INMOBILIARIA E INVERSIONES DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA,
Rol Único Tributario 96.576.930-7; adoptándose las siguientes conclusiones:
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I.- Respecto a la alegación sobre la tasación de la base imponible en
conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta;
se rechaza, teniendo como sustento lo vertido en los motivos Séptimo a Octavo.
II.- En lo concerniente a la alegación sobre la acreditación de los costos y
deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible (R.L.I.); No Ha Lugar,
teniendo en consideración lo vertido en los considerandos Noveno a Décimo
Cuarto.
III.- En consecuencia de lo anterior, se confirma en su totalidad la
liquidación N° 414 de fecha 23.08.2018.
IV.- Se condena en costas a la parte recurrente, según lo establecido en
el motivo Décimo Quinto.
V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° GR-10-00029-2019
RUC N° 19-9-0000317-2
Cuantía Bruta: 3.396,71 UTM
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-06-02T10:17:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.