Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00039-2019 · 31 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00039-2019
- RUC
- 19-9-0000541-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 08 y siguientes, con fecha 04 de junio de 2019, comparece
don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de RL GASTRONOMÍA
CHILE LIMITADA, Rut: 76.192.034-0, giro de suministro industrial de comidas
por encargo, concesión de servicios, ambos con domicilio para estos efectos
en calle Tucapel 340, oficina 4-A de Concepción, quien interpone reclamo
por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, exponiendo los siguientes fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2019, el
contribuyente solicitó mediante el formulario 22 la devolución de los
remanentes o saldos a su favor, por la suma de $97.251.630, conforme al
artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en
el respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a devolver
por pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de $104.571.471
más crédito del 4% por activo fijo por $1.359.653, menos impuesto de
primera categoría $ 7.302.070 y $1.347.724 puestos a disposición de los
socios.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y
arbitraria, no devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%. Por lo
tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante,
se volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo público ratificó su
actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que
transcribe.
Agrega que, de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el
Servicio de Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente,
caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en
nuestra carta fundamental. Y, además, se han violado los derechos del
contribuyente establecido en el artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma
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especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo
por vulneración de derecho, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la
devolución de $ 97.251.630, dentro del tercer día de ejecutoriada la
sentencia, con costas.
A fojas 14, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 18 y siguientes, comparece el abogado don Cristian Heijboer
Cabrera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que el
contribuyente presentó su formulario 22 sobre declaración anual de
impuesto a la renta, solicitando la devolución de $97.251.630, y que una vez
presentada la declaración, se generaron las observaciones que procede a
transcribir, y las cuales fueron informadas a la reclamante.
Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente
reclamo, indica las siguientes;
A.- Ausencia de una acción u omisión ilegal y arbitraria.
Señala, que en este caso el Servicio de Impuestos Internos, se
encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, cuyo
ejercicio bajo ningún respeto puede considerarse ilegal o arbitrario.
Luego, procede a citar jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, causa Rol n.° 31.639-2013.
B.- No existe afectación de los derechos del contribuyente.
B.I.- En cuanto al artículo 8 Bis n.° 2 del Código Tributario.
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Indica, que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 59
inciso final del Código Tributario, no se puede hablar de una acción arbitraria
del Servicio, ya que la declaración de impuestos ha sido sometida a un
proceso de fiscalización del cual el contribuyente esta en conocimiento,
razón por la cual no existe una vulneración del derecho consagrado en el
artículo 8 Bis n.° 2 del Código Tributario, ya que aún no se han verificado los
supuestos legales que hacen oportuno su ejercicio.
B.II.- En cuanto al proceso de fiscalización.
Expone, que existe discrepancia entre lo declarado en el formulario
22 y los antecedentes que obran en poder del Servicio, por lo que el
contribuyente puede presentar todos los antecedentes que sirvan para
acreditar que la determinación de impuesto que efectuó en el formulario 22
está correcta y, obtener la devolución solicitada.
Por lo anterior, es que el Servicio de Impuestos Internos no ha
denegado la devolución solicitada, sino, simplemente fue sometida a
fiscalización para determinar su procedencia.
C.- Legalidad de la actuación reprochada.
En esta parte el ente fiscal procede a referirse al artículo 6, 59, 60 y
63, todos del Código Tributario, señalando que en el presente caso se
encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, las que
fueron ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria;
procediendo enseguida a compartir jurisprudencia nuevamente.
Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por el
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 31, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren
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vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo
ameriten”.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 08 y siguientes, con fecha 04 de junio de 2019,
comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de RL
GASTRONOMÍA CHILE LIMITADA, Rut: 76.192.034-0, quien interpone
reclamo por Vulneración de Derechos, conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto
a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 5:
1.- Copia declaración de renta año tributario 2019.
2.- Consulta estado de declaración renta año tributario 2019.
3.- Diferencias en la declaración´ de Impuesto a la Renta, obtenida de
la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, a fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido.
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QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1.- Que la reclamante, presentó declaración de Impuesto a la Renta,
formulario 22 folio n° 245055879, solicitando una devolución de $
97.251.630.
2.- Que, en el formulario 22 folio 245055879 correspondiente al año
tributario 2019, en el código 36 se registran Pagos Provisionales, según Art.
84 por la cantidad de $ 104.501.771 y, en el código 366 se registra un crédito
por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $1.359.653.
3.- Que el ente administrativo con fecha 20 de mayo de 2019, informa
por página de internet que la devolución por la suma solicitada, se
encuentra totalmente retenida.
SEXTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta
retención resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de
autos, al tenor de la resolución que se recibió la causa a prueba a fojas 31.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
A fojas 39, consulta de estado de declaración de renta 2019, de fecha
26 de julio de 2019.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no
rindió prueba.
NOVENO: Que en primer término es dable tener presente que el
artículo 155 del Código Tributario dispone que, “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión …”.
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Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo
156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte
“Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o
los tribunales correspondientes”.
DÉCIMO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse al fondo de la
controversia planteada en autos, esto es, a la retención de la suma
ascendente a $97.251.630, compuesto por concepto de pagos provisionales
mensuales y el crédito del 4% por activo fijo.
En virtud de lo señalado, es dable considerar que de acuerdo a los
antecedentes declarados en el formulario 22 folio 245055879
correspondiente al año tributario 2019, permiten extraer las siguientes
consideraciones:
- Pagos Provisionales Mensuales, art. 84 de la LIR $ 104.541.771
- Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado $ 1.359.653
- Menos:
- Impuesto de Primera Categoría, determinado $ 7.302.070
- Saldo puesto a disposición de los socios $ 1.347.724
- Monto de la Devolución Solicitada $ 97.251.630
- Menos:
- Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado $ 1.359.653
- Saldo depurado, solo Pagos Provisionales $ 95.891.977
En torno a este tema, el reclamante alega que la suma solicitada le
debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2019, esto es,
a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de
impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no
pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la
exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma
citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución
mayor que la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que se
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desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones
reguladas en esta norma.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte
que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos
59 y siguientes del Código Tributario, y la misma norma que concede al ente
Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y
mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tendría
derecho a exigir esta devolución y que no se ha vulnerado el artículo 8 Bis
n.° 2 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código
Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo
pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
reorganización empresarial.
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d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los
casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en
aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que
se refiere el número 10 del artículo 161. Tampoco se aplicarán estos plazos
en los casos a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter y 4º
quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta…”.
Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los
pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente
en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, y dentro de
esta regulación, el inciso 1° del artículo 97 de la citada ley dispone en lo
pertinente que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta”.
Asimismo, la misma norma establece en su inciso 6°, que: “El
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta,
previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un
interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97,
nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta”.
Por último, esta misma norma en su inciso final establece que: “El
Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la
solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el
artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas
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devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de las normas citadas se colige claramente
que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la
fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que
tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma
la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales
mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y
siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 96 que: “Cuando la
suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores,
resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo,
se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para
presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para
este año el día 31 de mayo del presente.
Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la
devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una
fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente
por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por
cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97
dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone
una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o
incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe
condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto anual
final realiza el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna
obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando
para cubrir su imposición anual.
DÉCIMO TERCERO: Que, a pesar de estas consideraciones, no cabe
duda, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no
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establece excepción alguna; pues, los pagos provisionales mensuales
enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo
de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración
anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención
al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando
ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente
el reclamo en esta parte deberá ser acogido.
DÉCIMO CUARTO: Que, efectivamente en la especie se ha incumplido
lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que
prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y
las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
(…) 2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”.
DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo precedente, por cierto, no implica
abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y
liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código
Tributario. De igual manera, tampoco desconocerse de las facultades
fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos, que
se establecen en virtud del artículo 59 del Código Tributario, pero ello requiere
previamente de un proceso de fiscalización y que debe iniciarse por un
requerimiento de antecedentes, y que en la especie no ha ocurrido.
DÉCIMO SEXTO: Que así entonces, es preciso considerar que de los $
97.251.630 efectivamente retenidos a la contribuyente, $ 95.891.977
corresponden a Pagos Provisionales Mensuales, de aquellos que impone el
artículo 84 y siguientes de la LIR. La diferencia de $ 1.359.653 corresponden
a Crédito por bienes de activos inmovilizados del ejercicio; y que según se
constata a fojas 5 de autos, estos fueron objeto de observaciones mediante
la causal A98.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario;
artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto del reclamo presentado don GUSTAVO CABRET CID, en
representación procesal de RL GASTRONOMÍA CHILE LIMITADA, Rut Nº
76.192.034-0, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se declara HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta
a fojas 8 y siguientes, en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio
del derecho se ordena solamente la devolución de la suma de dinero
solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales ascendente a la
suma de $95.891.977 más su reajuste legal. Esta restitución se deberá
realizar dentro del más breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta
sentencia.
II.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando Décimo Séptimo de la presente sentencia.
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 19-9-0000541-8 RIT: 10-00039-2019.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-07-31T11:03:31-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.