Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00044-2019 · 1 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00044-2019
- RUC
- 19-9-0000544-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción primero de agosto dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 05 de junio de 2019, comparece
don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de don ARTURO
ILDEFONSO REBOLLEDO ARRIAGADA, Rut: 6.324.655-7, giro de venta de
articulo menores, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel
340, oficina 4-A de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración
de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario,
exponiendo los siguientes fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2019, el
contribuyente solicitó la devolución de los remanentes o saldos a su favor,
por la suma de $1.769.887, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a
través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22,
estando conformados por pagos provisionales mensuales por la cantidad de
$ 164.285, más $ 1.869.481 por concepto de retenciones efectuadas por
contribuyentes a los cuales se les prestan servicios de venta, sumado estos
valores corresponde a un total de $ 2.033.766. Por su parte, impuesto de
primera categoría por $ 336.714, por remanente de primera categoría
producto del Impuesto Global Complementario por $ 72.835, menos los
pagos provisionales y las retenciones por $ 2.033.766, equivalen a un saldo
a su favor de $ 1.769.887, que debió ser devuelto el 31.05 del año en curso.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y
arbitraria, no devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%. Por lo
tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante,
se volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo público ratificó su
actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que
transcribe.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2019.
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Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el
Servicio de Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente,
caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en
nuestra carta fundamental. Y además, se han violado los derechos del
contribuyente establecido en el artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma
especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el Artículo 97
de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo
por vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la
devolución de $ 1.769.887, dentro del tercer día de ejecutoriada la
sentencia, con costas.
A fojas 18, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 22 y siguientes comparece el abogado don GASTON RIVERA
ESPINOZA, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha
16 de abril de 2019 el contribuyente presentó su formulario 22 sobre
declaración anual de impuesto a la renta, solicitando la citada devolución, y
que una vez presentada la declaración, se generaron las observaciones que
procede a transcribir, y las cuales fueron informadas a la reclamante.
Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente
reclamo, indica las siguientes;
1.- El reclamo de vulneración de derechos no es la vía idónea para
conocer la materia de autos.
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En este punto procede a compartir jurisprudencia emanada de la
Corte Suprema, para luego indicar que tanto la acción de protección
constitucional como en el procedimiento de vulneración de derechos, el
objetivo que se persigue es la tutela urgente de derechos fundamentales
vulnerados y/o amenazados, pero no tiene por fin la solución de conflictos
entre ciudadano y administración.
2.- No existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En esta parte señala que la negativa a efectuar la devolución se ajusta
a derecho, ya que el derecho del contribuyente establecido en el artículo
97, debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley, que
impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente,
constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar
el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado
durante el mismo periodo.
Enseguida, señal que la lógica indica que de aplicar el artículo 97 de la
forma en que lo exige el contribuyente se llegaría al absurdo que el Servicio
estaría obligado a autorizar todas las devoluciones solicitadas en el
formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún fundamento.
Luego, indica que en el caso de autos no se podía efectuar la
devolución solicitada, por la presencia de inconsistencias; señalando luego,
que el Código del ramo establece un procedimiento específico para
reclamar de la decisión que adopte la administración una vez finalizado el
proceso de revisión que se sigue adelante, que es el procedimiento general
de reclamación, compartiendo enseguida, jurisprudencia al respecto.
Continuando con su exposición, señala que el procedimiento de
revisión administrativa debe concluir con un pronunciamiento por parte de
la administración, en donde resuelva hacer lugar a la solicitud de devolución
del contribuyente, o bien negar lugar a la misma; pudiendo luego el
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contribuyente, -continua- recurrir al procedimiento general de reclamación,
a fin de que se proceda a resolver si la decisión que en su oportunidad
adoptó la administración se encuentra ajustada a derecho y no a través del
procedimiento de vulneración de derechos.
3.- Inexistencia de derechos indubitados.
Sobre este punto señala que las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen
del nacimiento de derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de
provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio,
en la medida que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho
organismo; procediendo enseguida, a compartir jurisprudencia al efecto.
4.- Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad.
En esta parte el ente fiscal procede a referirse a los artículos 6, 60 y
63, todos del Código Tributario, señalando que en el presente caso se
encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, las que
fueron ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria;
procediendo enseguida a compartir jurisprudencia nuevamente.
Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por el
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 38 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren
vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo
ameriten”.
A fojas 52, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 09 y siguientes, con fecha 04 de junio de 2019,
comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de don
ARTURO ILDEFONSO REBOLLEDO ARRIAGADA, Rut: 6.324.655-7, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a de Concepción,
quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de
esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto
a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 6:
1.- Copia declaración de renta año tributario 2019.
2.- Consulta estado de declaración renta año tributario 2018.
3.- Observaciones declaración de renta.
CUARTO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
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1.- Que la reclamante con fecha 16 de abril de 2019, presentó
declaración de impuesto a la renta, formulario 22 folio n° 222423419,
solicitando una devolución de $ 1.769.887.
2.- Que, en el formulario 22 folio 222423419 correspondiente al año
tributario 2019, en el código 36se registran Pagos Provisionales, según Art.
84 por la cantidad de $ 164.285.
3.- Que el ente administrativo con fecha 03 de mayo de 2019, informa
por página de internet que la devolución por la suma solicitada, se
encuentra totalmente retenida.
SEXTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta
retención resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de
autos, al tenor de la resolución que se recibió la causa a prueba a fojas 38.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba.
- A fojas 49, documento denominado “Consulta de estado de
declaración de renta 2019”.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no
rindió prueba.
NOVENO: Que en primer término es dable tener presente que el
artículo 155 del Código Tributario dispone que, “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión …”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo
156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte
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“Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o
los tribunales correspondientes”.
DÉCIMO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse al fondo de la
controversia planteada en autos, esto es, a la retención de la suma
ascendente a $ 1.769.887 por concepto de pagos provisionales mensuales y
retenciones.
En torno a este tema, el reclamante alega que la suma solicitada le
debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2019, esto es,
a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de
impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no
pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la
exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma
citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución
mayor que la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que se
desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones
reguladas en esta norma.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte
que el procedimiento de reclamo de vulneración de derechos no es la vía
idónea para conocer la materia de autos, que se ha actuado conforme a las
facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código
Tributario, y la misma norma que concede al ente Fiscal un plazo de 9 a 12
meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se
encuentre vigente, el contribuyente no tendría derecho a exigir esta
devolución y que no se ha vulnerado el artículo 97 de la ley sobre impuesto
a la renta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código
Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo
pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
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examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los
casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en
aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que
se refiere el número 10 del artículo 161. Tampoco se aplicarán estos plazos
en los casos a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter y 4º
quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta…”.
Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los
pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente
en los artículos 84 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro de
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esta regulación, el inciso 1° del artículo 97 de la citada ley dispone en lo
pertinente que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta”.
Asimismo, la misma norma establece en su inciso 6°, que: “El
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta,
previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un
interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97,
nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta”.
Por último, esta misma norma en su inciso final establece que: “El
Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la
solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el
artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas
devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de las normas citadas se colige claramente
que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la
fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que
tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma
la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales
mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y
siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 96 que: “Cuando la
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suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores,
resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo,
se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para
presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para
este año el día 31 de mayo del presente.
Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la
devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una
fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente
por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por
cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97
dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone
una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o
incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe
condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto anual
final realiza el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna
obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando
para cubrir su imposición anual.
DÉCIMO TERCERO: Que, a pesar de estas consideraciones, no cabe
duda, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no
establece excepción alguna; pues, los pagos provisionales mensuales
enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo
de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración
anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención
al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando
ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente
el reclamo en esta parte deberá ser acogido.
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DÉCIMO CUARTO: Que, efectivamente en la especie se ha incumplido
lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que
prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y
las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
(…) 2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”.
DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo precedente, por cierto, no implica
abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y
liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código
Tributario. De igual manera, tampoco desconocerse de las facultades
fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos, que
se establecen en virtud del artículo 59 del Código Tributario, pero ello requiere
previamente de un proceso de fiscalización y que debe iniciarse por un
requerimiento de antecedentes, y que en la especie no ha ocurrido.
DÉCIMO SEXTO: Que así entonces, es preciso considerar que de los $
1.769.887 efectivamente retenidos a la contribuyente por el Servicio,
solamente $ 164.285 corresponden a Pagos Provisionales Mensuales, de
aquellos que impone el artículo 84 y siguientes de la LIR. La diferencia de $
1.605.602 corresponden a retenciones por honorarios del artículo 74 y
siguientes de la LIR, retenidos por un tercero y quien debió enterarlo en
arcas fiscales, por ende, no debiesen considerarse como Pagos Provisionales
Mensuales, por sus características disimiles.
No obstante lo anterior, el Servicio solo a través de la página web
indicó las observaciones que se determinaron respecto de la Declaración de
Renta en comento, y estas son las siguientes, según se constata a fojas 6:
F-64: Control de la incorporación de utilidades o reinversiones al
capital propio.
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F-83: Control de contribuyentes primera categoría con movimiento
en IVA y que subdeclaran ingresos del giro.
Por ello, en la eventualidad de solucionarse estas observaciones se
deberá devolver lo restante solicitado en forma íntegra, si fuese
procedente, pero ello requiere o debiese ser producto de un proceso de
verificación de antecedentes, tal como se indicó anteriormente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas por no haber sido
ninguna de las partes vencida totalmente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario;
artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto del reclamo presentado don GUSTAVO CABRET CID, en
representación procesal de ARTURO ILDEFONSO REBOLLEDO ARRIAGADA,
Rut: 6.324.655-7, antes individualizados, se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, se declara HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta
a fojas 11 y siguientes, en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio
del derecho se ordena la devolución de la suma de dinero solicitada por
concepto de pagos provisionales mensuales ascendente a la suma de
$164.285 más su reajuste legal. Esta restitución se deberá realizar dentro
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del más breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta sentencia; y por lo
restante se debiese estar a lo vertido en el motivo Décimo Sexto.
II.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando Décimo Séptimo de la presente sentencia.
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 19-9-0000544-2 RIT: VD-10-00044 -2019.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-08-01T12:58:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.