Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00047-2019 · 29 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00047-2019
- RUC
- 19-9-0000549-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 09 y siguientes, con fecha 10 de junio de 2019,
comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de
CLINICA DEL MOTOR Y TRANSPORTES SPA, Rut: 76.567.131-0, giro de
transporte de carga por carretera, ambos con domicilio para estos
efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-A de Concepción, quien
interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo
155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los siguientes
fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario
2019, el contribuyente solicitó la devolución de los remanentes o
saldos a su favor, por la suma de $1.265.427, conforme al artículo 97
de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el
respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a devolver
por pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de
$4.129.175, menos monto del impuesto de primera categoría $
2.863.748, dando un saldo de crédito de $ 1.265.427.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y
arbitraria, no devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%. Por lo
tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución
faltante, se volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo
público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una
nota explicativa, la que transcribe.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores,
el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente,
arbitrariamente, caprichosamente y vulnerando las garantías
individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Y además, se
han violado los derechos del contribuyente establecido en el artículo 8
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Bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos
provisionales, establecida en el Artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a
la Renta.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el
reclamo por vulneración de derecho, acogerlo en todas sus partes,
disponiendo la devolución de $ 1.265.427, dentro del tercer día de
ejecutoriada la sentencia, con costas.
A fojas 15, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 20 y siguientes comparece la abogada doña Marypilar
Pinto Jaen, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad,
en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con
fecha 16 de abril de 2019 el contribuyente presentó su formulario 22
sobre declaración anual de impuesto a la renta, solicitando la citada
devolución, y que una vez presentada la declaración, se generaron las
observaciones que procede a transcribir, y las cuales fueron
informadas a la reclamante.
Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del
presente reclamo, indica las siguientes;
1.- El reclamo de vulneración de derechos no es la vía idónea
para conocer la materia de autos.
En este punto procede a compartir jurisprudencia emanada de
la Corte Suprema, para luego indicar que tanto la acción de protección
constitucional como en el procedimiento de vulneración de derechos,
el objetivo que se persigue es la tutela urgente de derechos
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fundamentales vulnerados y/o amenazados, pero no tiene por fin la
solución de conflictos entre ciudadano y administración.
2.- No existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
En esta parte señala que la negativa a efectuar la devolución se
ajusta a derecho, ya que el derecho del contribuyente establecido en
el artículo 97, debe entenderse en relación con el artículo 96 de la
misma ley, que impone como condición que exista un saldo a favor del
contribuyente, constituido por una diferencia entre los impuestos
anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que
el mismo haya efectuado durante el mismo periodo.
Enseguida, señal que la lógica indica que de aplicar el artículo 97
de la forma en que lo exige el contribuyente se llegaría al absurdo que
el Servicio estaría obligado a autorizar todas las devoluciones
solicitadas en el formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún
fundamento.
Luego, indica que en el caso de autos no se podía efectuar la
devolución solicitada, por la presencia de inconsistencias; señalando
luego, que el Código del ramo establece un procedimiento específico
para reclamar de la decisión que adopte la administración una vez
finalizado el proceso de revisión que se sigue adelante, que es el
procedimiento general de reclamación, compartiendo enseguida,
jurisprudencia al respecto.
Continuando con su exposición, señala que el procedimiento de
revisión administrativa debe concluir con un pronunciamiento por
parte de la administración, en donde resuelva hacer lugar a la solicitud
de devolución del contribuyente, o bien negar lugar a la misma;
pudiendo luego el contribuyente, -continua- recurrir al procedimiento
general de reclamación, a fin de que se proceda a resolver si la decisión
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que en su oportunidad adoptó la administración se encuentra ajustada
a derecho y no a través del procedimiento de vulneración de derechos.
3.- Inexistencia de derechos indubitados.
Sobre este punto señala que las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el
origen del nacimiento de derechos indubitados, ya que ellas tienen el
carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por
parte del Servicio, en la medida que no se extingan las facultades de
revisión que posee dicho organismo; procediendo enseguida, a
compartir jurisprudencia al efecto.
4.- Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad.
En esta parte el ente fiscal procede a referirse al artículo 6, 60 y
63, todos del Código Tributario, señalando que en el presente caso se
encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, las que
fueron ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria;
procediendo enseguida a compartir jurisprudencia nuevamente.
Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por
el recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que
hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que
así lo ameriten”.
A fojas 45, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 09 y siguientes, con fecha 10 de junio de
2019, comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación
de CLINICA DEL MOTOR Y TRANSPORTE SPA, Rut: 76.567.131-0, ambos
con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a de
Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de
hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán igualmente por
reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 3:
1.- Copia declaración de renta año tributario 2019.
2.- Consulta estado de declaración renta año tributario 2019.
3.- Observaciones declaración de renta.
CUARTO: Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
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1.- Que la reclamante con fecha 16 de abril de 2019, presento
declaración de impuesto a la renta, formulario 22 folio n° 223261709,
solicitando una devolución de $ 1.265.427.
2.- Que, en el formulario 22 folio 223261709 correspondiente al
año tributario 2019, en el código 36 se registran Pagos Provisionales,
según Art. 84 por la cantidad de $ 4.129.175
3.- Que el ente administrativo con fecha 03 de mayo de 2019,
informa por página de internet que la devolución por la suma
solicitada, se encuentra totalmente retenida.
SEXTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si
esta retención resulta en una vulneración de los derechos de la
contribuyente de autos, al tenor de la resolución que se recibió la causa
a prueba a fojas 35.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamante no rindió prueba.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
no rindió prueba.
NOVENO: Que en primer término es dable tener presente que el
artículo 155 del Código Tributario dispone que, “Si producto de un acto
u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión …”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del
artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia
definitiva adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
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protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
DÉCIMO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse al fondo
de la controversia planteada en autos, esto es, a la retención de la
suma ascendente a $ 1265.427. por concepto de pagos provisionales
mensuales.
En torno a este tema, el reclamante alega que la suma solicitada
le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2019,
esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar
declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de
la ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so
pretexto de fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto
presentadas, pues la norma citada justamente ordena que el
contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que
corresponda, deberá restituirla, de todo lo que se desprende que el
Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones reguladas en
esta norma.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su
parte que el procedimiento de reclamo de vulneración de derechos no
es la vía idónea para conocer la materia de autos, que se ha actuado
conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes
del Código Tributario, y la misma norma que concede al ente Fiscal un
plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y
mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tendría
derecho a exigir esta devolución y que no se ha vulnerado el artículo
97 de la ley sobre impuesto a la renta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código
Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en
lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
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contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio
por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades
tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre
empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en
los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera
ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de
antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Tampoco
se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4º
bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley
sobre Impuesto a la Renta…”.
Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de
los pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados
especialmente en los artículos 84 y siguientes de la ley de Impuesto a
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la Renta, y dentro de esta regulación, el inciso 1° del artículo 97 de la
citada ley dispone en lo pertinente que “El saldo que resultare a favor
del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será
devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a
la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta”.
Asimismo, la misma norma establece en su inciso 6°, que: “El
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta,
previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un
interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio
de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su
artículo 97, nº4, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta”.
Por último, esta misma norma en su inciso final establece que:
“El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la
fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del
contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades
conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el
Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de las normas citadas se colige
claramente que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general
para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9
o 12 meses según lo norma la referida disposición. Sin embargo, el
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial
y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula
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completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una
parte en el artículo 96 que: “Cuando la suma de los impuestos anuales
a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de
los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la
diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72°
y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo
de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la
declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año
el día 31 de mayo del presente.
Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la
devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a
una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente,
justamente por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que
no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el
mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su
restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes de
devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe
señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago
que todos los meses como abono al impuesto anual final realiza el
contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una
restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando para cubrir
su imposición anual.
DÉCIMO TERCERO: Que, a pesar de estas consideraciones, no
cabe duda, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro
y no establece excepción alguna; pues, los pagos provisionales
mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben
restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para
presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al
actuar en clara contravención al texto legal, es que el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado afectando ilegítimamente los derechos
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del contribuyente, por lo que necesariamente el reclamo en esta parte
deberá ser acogido.
DÉCIMO CUARTO: Que, efectivamente en la especie se ha
incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código
del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por
la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes,
los siguientes:
(…) 2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente
actualizadas”.
DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo precedente, por cierto, no
implica abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones
y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del
Código Tributario. De igual manera, tampoco desconocerse de las
facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de
los tributos, que se establecen en virtud del artículo 59 del Código
Tributario, pero ello requiere previamente de un proceso de
fiscalización, que en la especie no ha ocurrido.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código
Tributario; artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
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De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de
este fallo, respecto del reclamo presentado don GUSTAVO CABRET CID,
en representación procesal de CLINICA DEL MOTOR Y TRANSPORTE
SPA, Rut: 76.567.131-0, antes individualizados, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas
9 y siguientes, en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del
derecho se ordena la devolución de la suma de dinero solicitada por
concepto de pagos provisionales mensuales ascendente a la suma de
$1.265.427 más su reajuste legal. Esta restitución se deberá realizar
dentro del más breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta
sentencia.
II.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando Décimo Sexto de la presente sentencia.
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Déjese testimonio.
RUC: 19-9-0000549-3 RIT: VD-10-00047 -2019.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región
del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-07-29T12:59:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.