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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00049-2019 · 2 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00049-2019
RUC
19-9-0000556-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 14 de junio de 2019, comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de INVERSIONES C Y C LIMITADA, Rut: 76.262.666-7, giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-A de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los siguientes fundamentos: Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2019, el contribuyente solicitó la devolución de los remanentes o saldos a su favor, por la suma de $6.114.697, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a devolver por pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de $6.114.697, lo anterior, por encontrarse en situación de pérdida tributaria. Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, devolvió en forma parcial la suma de $4.323.683, reteniendo la diferencia respecto del monto solicitado. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe. Agrega que, de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Y, además, se han violado los derechos del contribuyente establecido en el artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el Artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derecho, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la devolución de $ 1.791.014, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas. A fojas 16, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 22 y siguientes comparece la abogada doña Marypilar Pinto Jaen, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 12 de abril de 2019 el contribuyente presentó su formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la declaración, se generaron las observaciones que procede a transcribir, las cuales fueron informadas a la reclamante. Por lo anterior, el Servicio procedió a autorizar una devolución parcial por el monto de $4.323.683. Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente reclamo, indica las siguientes; 1.- El reclamo de vulneración de derechos no es la vía idónea para conocer la materia de autos. En este punto procede a compartir jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, para luego indicar que tanto la acción de protección constitucional como en el procedimiento de vulneración de derechos, el objetivo que se persigue es la tutela urgente de derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, pero no tiene por fin la solución de conflictos entre ciudadano y administración. 2.- No existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico En esta parte señala que la negativa a efectuar la devolución se ajusta a derecho, ya que el derecho del contribuyente establecido en el artículo 97, debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley, que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente, constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo periodo. Enseguida, señal que la lógica indica que de aplicar el artículo 97 de la forma en que lo exige el contribuyente se llegaría al absurdo que el Servicio estaría obligado a autorizar todas las devoluciones solicitadas en el formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún fundamento. Luego, indica que en el caso de autos no se podía efectuar la devolución solicitada, por la presencia de inconsistencias; señalando luego, que el Código del ramo establece un procedimiento específico para reclamar de la decisión que adopte la administración una vez finalizado el proceso de revisión que se sigue adelante, que es el procedimiento general de reclamación, compartiendo enseguida, jurisprudencia al respecto. Continuando con su exposición, señala que el procedimiento de revisión administrativa debe concluir con un pronunciamiento por parte de la administración, en donde resuelva hacer lugar a la solicitud de devolución del contribuyente, o bien negar lugar a la misma; pudiendo luego el contribuyente, -continua- recurrir al procedimiento general de reclamación, a fin de que se proceda a resolver si la decisión que en su oportunidad adoptó la administración se encuentra ajustada a derecho y no a través del procedimiento de vulneración de derechos. 3.- Inexistencia de derechos indubitados. Sobre este punto señala que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico en la medida que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; procediendo enseguida, a compartir jurisprudencia al efecto. 4.- Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. En esta parte el ente fiscal procede a referirse a los artículos 6, 60 y 63, todos del Código Tributario, señalando que en el presente caso se encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, las que fueron ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria; procediendo enseguida a compartir jurisprudencia nuevamente. Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por el recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 40, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”. A fojas 56, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 14 de junio de 2019, comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de INVERSIONAES C Y C LIMITADA, Rut: 76.262.666-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos. A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 4: 1.- Copia declaración de renta año tributario 2019. 2.- Consulta estado de declaración renta año tributario 2019. 3.- Observaciones declaración de renta. CUARTO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que la reclamante con fecha 12 de abril de 2019, presentó declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio n° 218289239, solicitando una devolución de $ 6.114.697. 2.- Que, en el formulario 22 folio 218289239 correspondiente al año tributario 2019, en el código 36 se registran Pagos Provisionales, según Art. 84 por la cantidad de $ 6.114.697. 3.- Que el ente administrativo con fecha 03 de mayo de 2019, informa por página de internet que la devolución por la suma solicitada, se encuentra parcialmente retenida, autorizando una devolución parcial por el monto de $4.323.683. SEXTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en sí esta retención tiene como resultado una vulneración de los derechos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico contribuyente de autos, al tenor de la resolución que se recibió la causa a prueba a fojas 40. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba. A fojas 48, consulta estado de declaración de renta año tributario 2019, de fecha 26 de julio de 2019. OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba. NOVENO: Que en primer término es dable tener presente que el artículo 155 del Código Tributario dispone que, “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión …”. Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. DÉCIMO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse al fondo de la controversia planteada en autos, esto es, a la retención de la suma ascendente a $1.791.014, por concepto de pagos provisionales mensuales. En torno a este tema, el reclamante alega que la suma solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2019, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que se desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma. En contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que el procedimiento de reclamo de vulneración de derechos no es la vía idónea para conocer la materia de autos, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y la misma norma que concede al ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tendría derecho a exigir esta devolución y que no se ha vulnerado el artículo 97 de la ley sobre impuesto a la renta. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta…”. Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente en los artículos 84 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro de esta regulación, el inciso 1° del artículo 97 de la citada ley dispone en lo pertinente que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta”. Asimismo, la misma norma establece en su inciso 6°, que: “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta”. Por último, esta misma norma en su inciso final establece que: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 96 que: “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de mayo del presente. Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto anual final realiza el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando para cubrir su imposición anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, a pesar de estas consideraciones, no cabe duda, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna; pues, los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente el reclamo en esta parte deberá ser acogido. DÉCIMO CUARTO: Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (…) 2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”. DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo precedente, por cierto, no implica abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código Tributario. De igual manera, tampoco se pretende desconocer de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos, que se establecen en virtud del artículo 59 del Código Tributario, pero ello requiere previamente de un proceso de fiscalización y que debe iniciarse por un requerimiento de antecedentes, y que en la especie no ha ocurrido. DÉCIMO SEXTO: Que así entonces, es preciso ratificar que los $1.791.014 efectivamente retenidos por el Servicio, corresponden a Pagos Provisionales Mensuales, de aquellos que impone el artículo 84 y siguientes de la LIR. No obstante, el Servicio sólo a través de la página web indicó la observación que se determinó respecto de la Declaración de Renta en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico comento y que fundamentaría tal retención, y esta es la siguiente, según se constata a fojas 4: B-01: Control de rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría. Así entonces, la observación de la Declaración de Renta formulario 22 correspondiente al año 2019 precitada, no se condice en absoluto con los pagos provisionales retenidos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto del reclamo presentado don GUSTAVO CABRET CID, en representación procesal de INVERSIONES C Y C LIMITADA, Rut Nº 76.262.666-7, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 10 y siguientes, en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se ordena la devolución de la suma de dinero solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales ascendente a la suma de $1.791.014 más su reajuste legal. Esta restitución se deberá realizar dentro del más breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico II.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando Décimo Séptimo de la presente sentencia. III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 19-9-0000556-6 RIT: VD-10-00049-2019. Cuantía Bruta: Indeterminada. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Andrés Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08b5fdbc-f52b-4aab-8386-17b5978c591c Timbre Electrónico 2019-08-02T10:58:56-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.