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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00056-2019 · 20 de diciembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00056-2019
RUC
19-9-0000618-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 130 y siguientes, comparece don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado, RUT n.° 12.700.453-6, en representación de Inversiones GAC S.A., RUT n.° 76.414.568-2, ambos con domicilio en Avenida Paicaví 2592 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números 4 y 6 de fecha 29 de enero de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que, durante los años tributarios 2016 y 2017, la reclamante presentó su declaración anual de renta por medio del formulario 22, informando una renta líquida para el año tributario 2016 de $117.703.065, pagando un impuesto de $26.483.190 y, para el periodo 2017 de $170.982.603, pagando la suma de $41.035.825. Indica, que producto del programa de fiscalización denominado “Auditoria FUT”, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones números 4 a 7, de fecha 29 de enero de 2019, determinando una nueva renta líquida imponible para el año tributario 2016 de $245.128.855, debiendo entonces pagar $52.999.509 y, para el periodo 2017, una renta líquida imponible de $297.393.942, debiendo pagar $46.230.345. Y que, a raíz de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico anterior, se presentó con fecha 13 de marzo de 2019 una reconsideración administrativa voluntaria (RAV), aportando antecedentes adicionales a los entregados en el proceso de fiscalización, por lo que, con fecha 17 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos resolvió anular las liquidaciones números 5 y 7; y confirmar las números 4 y 6, siendo estas últimas las que se reclaman, y que se refieren al rechazo de los intereses pagados. Respecto al objeto del reclamo, señala que el Servicio de Impuestos Internos fundamentó el rechazo de estos intereses por no contar con la acreditación necesaria para considerar efectivas dichas operaciones y, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. A propósito de lo indicado, los montos rechazados para el año tributario 2016 ascienden a $122.640.000, y para el periodo 2017, a $123.648.000. Luego, hace mención a los fundamentos de las liquidaciones y continúa haciendo referencia al origen de la deuda, indicando que dichos intereses provienen de una deuda adquirida por “Inmobiliaria Cordillera Limitada” con “Inversiones Eclipse Limitada”, accionista de la primera, por la suma de $1.800.000.000, con fecha 3 de septiembre de 2013. Aduce que dicho dinero fue utilizado para la adquisición de acciones y la deuda adquirida generó un pasivo asociado a intereses de 0,56% mensual. Agrega que, por la división social de “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, suscrita con fecha 19 de agosto de 2014, nació “Inversiones GAC S.A.”, señalando (la escritura de constitución) en su cuarta parte: “Singularización del pasivo que se le asigna a Inversiones GAC Limitada, “Conjuntamente con los activos asignados anteriormente, se asignará a la nueva sociedad, las siguientes cuentas del pasivo y sus respectivos valores que conforme al balance de división e informe pericial se detalla a continuación : a) Cuenta por pagar a Inversiones Eclipse Limitada equivalente a la suma de mil Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico trescientos sesenta y dos millones diecisiete mil seiscientos un pesos”. Aduce que esta asignación tiene su origen en el reconocimiento de deuda de fecha 21 de septiembre de 2013, en que “Inmobiliaria Cordillera S.A.” reconoció adeudar a “Inversiones Eclipse Limitada” la suma de $1.800.000.000, que devengaba una tasa de interés mensual de 0,56%. En cuanto a los antecedentes de la inversión, señala que con fecha 6 de junio de 2014, “Inversiones Las Vertientes Limitada” vendió a “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, la totalidad de las acciones en “Automotriz Portillo S.A.”, es decir, 1.600 acciones y, la totalidad de acciones en “Automotriz Portezuelo S.A.”, es decir, 780 acciones, siendo el precio por la totalidad de las compraventas indicadas, la cantidad de 92.953 UF, que corresponde a un precio por acción de Portillo de 22,6685 UF y, un precio por acción de Portezuelo de 72,6710 UF, dejando constancia de la forma de pago. Continúa esta parte indicando la necesidad de la empresa de reorganizarse en un holding, y mencionando que la finalidad de “Inversiones GAC S.A.” consistía en controlar y concentrar las inversiones o participaciones sociales en un mismo grupo empresarial, por lo que le fue asignado el activo consistente en acciones en “Automotriz Portillo S.A.” y “Automotriz Portezuelo S.A.”, igual que el pasivo destinado a dicha inversión, como se mencionó precedentemente. En lo concerniente a la asignación de activos y pasivos a “Inversiones GAC S.A.” vuelve a señalar que ésta tiene su origen en el reconocimiento de deuda de fecha 21 de septiembre de 2013, tal como se ha señalado con anterioridad. Respecto al efecto declarativo de la especificación de derechos preexistentes, señala que la división solo tiene un efecto declarativo, por cuanto solo hay una especificación de derechos preexistentes, por lo que en virtud de la ficción del efecto declarativo y retroactivo de la asignación, se considera que “Inversiones GAC S.A.” fue la que adquirió la deuda con “Inversiones Eclipse”, lo que es congruente con la asignación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico activos, que corresponden en su totalidad a acciones y derechos sociales, pues, tiene directa relación con el pasivo asignado. En lo relacionado con la procedencia del gasto necesario para producir la renta, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 n.° 1 de la Ley de la Renta, indicando que la norma es clara al permitir deducir como gasto los intereses generados en créditos destinados a la adquisición de acciones o derechos sociales y, en virtud del efecto declarativo y retroactivo de la división, debe considerarse que “Inversiones GAC S.A.”, fue quien adquirió directamente las acciones en “Automotriz Portillo S.A.” y “Automotriz Portezuelo S.A.”, atendido que ésta sociedad, en su calidad de asignataria, se benefició de las adquisiciones realizadas por “Inmobiliaria Cordillera Limitada” con el dinero obtenido de “Inversiones Eclipse”, al momento de realizarse la asignación de activos en la división. Lo anterior, toda vez, que “Inversiones GAC S.A.”, realizó la deducción de intereses generados de un crédito obtenido por ella misma, para la compra de acciones y derechos sociales. Posteriormente al dividirse la empresa, se le asignó la cuenta por pagar, relacionada con el crédito y, el valor de tantas acciones y derechos sociales como este representa. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo y dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas. Por resolución de fecha 24 de julio de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, y con fecha 16 de agosto de 2019, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas 140, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico Comienza haciendo mención a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas y a las alegaciones planteadas por la parte reclamante, y luego, en cuanto a los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, indica los que siguen: I.- Legalidad de la actuación de la administración e inadmisibilidad probatoria. Aduce que, mediante la respectiva citación, se solicitó al contribuyente, específica y detalladamente, presentar y acreditar antecedentes respecto de las cuentas cuestionadas. Agrega que, sin embargo, dichos antecedentes no fueron aportados, razón por la cual se procedió a emitir las liquidaciones impugnadas. A raíz de lo señalado, el ente fiscal solicita la inadmisibilidad de la documentación solicitada mediante una citación y no aportada por el contribuyente. Luego, hace mención al ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, esto es, el acto recurrido. Para fundar sus dichos, menciona lo dispuesto en los artículos 21 y 123 y siguientes del Código tributario, así como también, en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el contribuyente no hace mención a incumplimiento o infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos en el proceso de auditoria o en la decisión contenida en la liquidación recurrida o en sus fundamentos, ni tampoco argumenta haber estado imposibilitado de aportar los antecedentes durante la etapa de auditoria, por lo que considera que no existe controversia entre las partes, solicitando sea rechazado el reclamo. II.- Discusión de fondo. En esta parte sostiene que, el Servicio de Impuestos Internos rechazó la deducción como gasto de la partida “Cuenta Intereses Bancarios” por no acreditarse la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, pues, tratándose de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico la deducción de intereses, es el contribuyente quien debe acreditar fehacientemente el origen y la efectividad de los mismos, la relación con el giro de la empresa y que el capital que los originó haya sido destinado al giro de la empresa y a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría. En cuanto a los intereses cuestionados, señala que la contribuyente se encuentra con una deuda contraída con fecha 3 de septiembre de 2013 por la sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada” por $1.800.000.000 y, el pasivo generado por dicho crédito fue asignado a la sociedad “Inversiones GAC S.A.” en la división de la sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada”. Por lo anterior, la contribuyente aportó un reconocimiento de deuda, que tiene fecha 21 de septiembre de 2013, en el que la sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, reconoce adeudar a “Inversiones Eclipse S.A.” la cantidad de $1.800.000.000, suma que devengaría interés de 0,56% mensual, siendo éste documento insuficiente para acreditar una obligación de esta cuantía, pues se trata de una declaración unilateral de voluntad y, que sólo acredita que efectivamente quien aparece suscribiéndolo lo haya hecho, y la fecha de la suscripción, pero bajo ningún punto dicho documento es prueba de un crédito que corresponda a un préstamo entre empresas relacionadas, y tampoco acredita que hubo un traspaso de fondos desde una sociedad a otra que pudiera generar intereses. Agrega que el balance y todos los antecedentes relativos a la división de la sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, solo dan cuenta de un pasivo que fue asignado a la sociedad “Inversiones GAC S.A.”, pero no acreditan el origen de dicho pasivo y, en consecuencia, no bastan para validar la deducción de intereses. Señala que de los antecedentes a los se hace mención en el reclamo, no es posible establecer el origen de la deuda, así como tampoco es posible establecer cuál fue el destino que se le dio a los montos que habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico obtenido la sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, y mucho menos, que el capital se haya destinado a actividades que generen renta gravada con primera categoría, cuestión que reviste una vital importancia para efectos de la aceptación del gasto. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 148, por resolución de 26 de agosto de 2019, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 150, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual no se efectuó por la incomparecencia de la parte reclamante. A fojas 153, por resolución de 9 de marzo de 2020, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese que las partidas impugnadas por el Servicio en las Liquidaciones n.°s 4 y 6 de fecha 29 de enero de 2019, cumplen con los requisitos para ser consideradas como gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. A fojas 170, se suspendió la audiencia testimonial, y a fojas 174 se reanudó el término probatorio que se encontraba suspendido, constando la prueba de testigos a fojas 176; y a fojas 178, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 130 y siguientes, comparece don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado, en representación de Inversiones GAC S.A., quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 4 y 6 de fecha 29 de enero de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 143 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas 140, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas; en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo. TERCERO: Que la parte reclamante, conjuntamente con el reclamo en comento, rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 a fojas 129: - Reconocimiento de deuda de fecha 21 de septiembre de 2013. - Cartola bancaria de cuenta corriente en Banco Chile de Inmobiliaria Cordillera S.A. - Copia autorizada de contrato de compraventa de acciones suscrita entre Inversiones Las Vertientes Limitada e Inmobiliaria Cordillera Limitada, con fecha 6 de junio de 2014. - Fotocopia de escritura de división de Inmobiliaria Cordillera Limitada, repertorio n.° 16435/2014. - Fotocopia del documento denominado “informe pericial de división”. - Libro mayor AT 2016 folio n.° 91 a 108. - Libro mayor AT 2017 folio n.° 128 a 142. - Fotocopia de la determinación de la renta líquida imponible (folio n.° 20 y 31), capital propio tributario (folio n.° 23 y 32) y FUT (folio n.° 28-29 y 37-38) del AT 2016 y AT 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico - Formulario n.° 22 AT 2016, folio n.° 239518136 y Formulario n.° 22 AT 2017, folio n.° 239348777. - Fotocopias balance de 8 columnas al 31 de diciembre 2015 (Año tributario 2016, folio n.° 19) y, al 31 de diciembre de 2016 (Año tributario 2017, folio n.° 30). - Copia de las actuaciones reclamadas. - Resolución Ex. n.° 104.514 de fecha 7 de mayo de 2019. - Documentos contables correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017, cuenta intereses bancarios: Libro mayor cuenta contable “Intereses bancarios”; comprobantes contables reconocimiento de intereses y, tabla de cálculo de intereses por la cuenta por pagar. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- TESTIMONIAL. A fojas 176 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la comparecencia de doña Berta Arias Núñez, y de doña Ignacia Lamig Carrión, fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1.- Que, según consta en escritura pública de fecha 19 de agosto de 2014, la sociedad Inversiones GAC Limitada, nació producto de la división de Sociedad Inmobiliaria Cordillera Limitada, y que en este mismo documento se transformó en Inversiones GAC Sociedad Anónima. 2.- Que, producto de la división se le asignaron a Inversiones GAC S.A. ciertos pasivos, los cuales incluían cuentas por pagar a Inversiones Eclipse Limitada, por la suma de $1.372.017.601. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de enero 2019, emitió las Liquidaciones n.°s 4 a la 7, sin embargo, con fecha 17 de mayo de 2019, la Resolución Ex. n.° 104.514, en respuesta al recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto con fecha 13 de marzo de 2019, anuló las Liquidaciones n.°s 5 y 7, confirmándose las n.°s 4 y 6. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 9 de marzo de 2020, rolante a fojas 153 de autos. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que la Ley n.° 21.210 de fecha 24 de febrero de 2020, derogó los incisos décimo segundo y décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario, que contenían la invocada inadmisibilidad probatoria, y por lo anterior, este Tribunal no puede acoger la solicitud invocada en este sentido. En cuanto al fondo OCTAVO: Que, es preciso tener presente que la carga de la prueba en estos autos, al ser la reclamante una sociedad que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía a esta parte, lo que importaba la obligación de acompañar al proceso no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal que habilite al Tribunal para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos relatados, valorando estas probanzas conforme a la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico NOVENO: Que, respecto a la cuenta contable “Intereses bancarios”, la reclamante registra los siguientes saldos: para el año tributario 2016, $122.640.000 y, para el año tributario 2017, $123.648.000, lo que fundamenta señalando que su origen proviene de una deuda adquirida por Inmobiliaria Cordillera Limitada con Inversiones Eclipse S.A., que originaría en que estas partes habrían suscrito un préstamo por el monto de $1.800.000.000, asociado a un interés del 0,56% mensual, el cual fue utilizado por parte de Inmobiliaria Cordillera Limitada, para la adquisición de las acciones de Automotriz Portillo S.A. y Automotriz Portezuelo S.A. Luego, producto de la división social de Inmobiliaria Cordillera Limitada, se creó Inversiones GAC S.A. y le asignaron dentro de los pasivos la cuenta “Cuentas por pagar a Inversiones Eclipse Limitada” equivalente a la suma de $1.372.017.601, asociada a un interés de 0,56% mensual, la que tiene origen en el reconocimiento de deuda de fecha 21 de septiembre de 2013. DÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba aportada en autos, se debe considerar, que a fojas 9, rola el documento denominado “Reconocimiento de Deuda, Inmobiliaria Cordillera Limitada a Inversiones Eclipse S.A.” de fecha 21 de septiembre de 2013, mediante el cual Inmobiliaria Cordillera Limitada, unilateralmente, reconoce que adeuda a Inversiones Eclipse S.A, la cantidad de $1.800.000.000, haciendo alusión a que se trata de un crédito que devenga interés con una tasa de 0,56% mensual y, que la suma adeudada, consta en los registros contables de ambas sociedades. Cabe entonces tener presente que la Ley n.° 18.010 en su artículo 1° prescribe “Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico El Servicio reclamado, sobre lo anterior, sostiene que el documento denominado “Reconocimiento de Deuda” con que la contribuyente pretende acreditar el origen de la deuda que genera los intereses no es suficiente para acreditar una obligación que asciende a $ 1.800.000.000; en primer lugar, porque se trata de una declaración unilateral de voluntad que consta en un simple instrumento privado en que el Notario autoriza la firma, pero éste solo acredita que efectivamente quien aparece suscribiéndolo lo haya hecho y la fecha de la suscripción. Agrega también, que bajo ningún punto de vista este documento es prueba de que Inversiones Eclipse Ltda. le otorgó un crédito a Inmobiliaria Cordillera Ltda. ni tampoco de que hubo un traspaso de fondos desde una sociedad a otra que pudiera generar intereses, por lo que el único documento aportado para los efectos de acreditar el origen de la deuda que genera los intereses no puede ser estimado para acreditar el gasto. Con respecto a este argumento, este Tribunal necesariamente comparte la argumentación de la reclamada, pues el documento que pretende acreditar el origen de la deuda, solamente acredita que fue firmado por una persona y en una fecha determinada, sin que dé cuenta en forma alguna de un acuerdo de voluntades, y por ello, mal podría dar cuenta de la existencia de una operación de crédito de dinero. La reclamada también sostiene que, de acuerdo a lo señalado por la reclamante, estaríamos ante una deuda que originalmente habría sido contraída por Inmobiliaria Cordillera Limitada, y en consecuencia, para su acreditación es imprescindible contar con los registros contables de la sociedad que originalmente obtuvo el crédito, los que den cuenta del ingreso de los fondos, del registro del pasivo y algún documento que dé fe de que efectivamente Inversiones Eclipse S.A. le prestó $ 1.800.000.000 a Inmobiliaria Cordillera Limitada, no bastando para ello un simple reconocimiento de deuda. Añade que, en este sentido no está de más recordar que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico artículo 26 de la Ley de Impuesto a Timbres y Estampillas establece que “Los documentos que no hubiesen pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán merito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. También en este argumento lleva la razón la defensa, pues resulta evidente que la supuesta deuda habría sido contraída por un contribuyente distinto al reclamante, y para acreditar que Inversiones GAC Sociedad Anónima efectivamente tenía esta responsabilidad, habría sido necesaria la revisión de los registros contables de todos los contribuyentes entre los cuales se produjo la supuesta operación, los que no fueron aportados en autos. También está en lo correcto la defensa al señalar que el balance y todos los antecedentes relativos a la división de la sociedad Inmobiliaria Cordillera Limitada, solo dan cuenta de un pasivo que fue asignado a la sociedad Inversiones GAC S.A., pero no acreditan el origen de dicho pasivo, y en consecuencia esto no basta para validar la deducción de intereses. Ahora bien, en cuanto al documento aportado a fojas 9 de autos, consiste en una declaración unilateral de voluntad, emitida por la persona jurídica “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, sin que pueda con este documento acreditar la existencia de una convención, pues falta, para que exista una operación de crédito de dinero, que tiene la naturaleza de un acto jurídico bilateral, la voluntad del supuesto acreedor. A mayor abundamiento, cabe agregar que falta, además, la acreditación del pago respectivo impuesto de timbres y estampillas, y esto, como bien señala la reclamada, trae como consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 3475 de 1980, que este documento no puede hacerse valer ante autoridades judiciales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico Cabe señalar, además, que el documento con el que la reclamante pretende acreditar una operación crediticia entre Inmobiliaria Cordillera Limitada e Inversiones Eclipse S.A., tampoco especifica el plazo en que se pagará dicho crédito. De igual manera, en el referido documento, en el punto segundo, se indica, “que la suma adeudada consta en los registros contables de ambas sociedades”, registros contables que no constan en autos, y que necesariamente constituirían un sustento que podría darle alguna credibilidad a lo expuesto, pues, a fojas 10, solo se acompañó una cartola bancaria del Banco Chile a nombre de Inmobiliaria Cordillera Limitada, en la cual figuran tres abonos de $600.000.000 cada uno, y tres cargos por la misma cantidad, pero no consta en autos que dichos movimientos fueron producto del traspaso de fondos desde Inversiones Eclipse S.A. a Inmobiliaria Cordillera Limitada. Así entonces, el contribuyente liquidado, para acreditar la naturaleza y el monto de la cuenta contable “Intereses bancarios” debería referir también la contabilidad de “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, pues fue en dicha sociedad donde se originó el supuesto crédito que generó los intereses cuestionados. Sin embargo, en autos solo se acompañó el estado de situación de Inmobiliaria Cordillera Limitada al 30 de junio de 2014, y la división social a fojas 17 y siguientes, y el contrato de compraventa de las acciones de Automotriz Portillo S.A. y Automotriz Portezuelo S.A. Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para dar por ciertas las aseveraciones de la reclamante. DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a los libros mayores de los años tributarios 2016 y 2017 de Inversiones GAC S.A., no resultan pruebas suficientes para acreditar la deducción de los intereses, pues no basta con contabilizarlos, sino que estos deben cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, que se relacionen directamente con el giro, que sean necesarios para producir la renta, que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo, que se encuentren pagados o adeudados al Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico término del ejercicio, y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Y por cierto, se debe tener presente lo indicado en el n.° 1 de la misma norma legal que establece en lo pertinente que “No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”. Ahora bien, al tratarse de una empresa de inversiones, el gasto podría relacionarse con el giro, pero al no haberse acompañado los registros contables, no es posible acreditar que dichos gastos sean necesarios para producir la renta, ni que tienen la aptitud de producir rentas gravadas de primera categoría, así como tampoco consta en autos que existan antecedentes suficientes para tener por acreditada fehacientemente la cuenta contable intereses bancarios; así las cosas, aparece entonces que, aun cuando se pudiera acreditar la existencia de la obligación del pago de los intereses – que no se hizo – de todas maneras estos egresos no tendrían la calidad de necesarios para producir la renta, al menos según el mérito de autos. DECIMOSEGUNDO: Que, por lo anteriormente expuesto, podemos concluir que no se ha acreditado que la cuenta contable cuestionada “intereses bancarios”, sea un gasto necesario para producir la renta, así como tampoco se ha acreditado fehacientemente el origen de dichos intereses. Asimismo, cabe precisar, que si lo que la reclamante pretende es desvirtuar el mérito de sus registros contables y declaraciones de impuestos, no basta para ello sus solos dichos y algunos antecedentes que validarían algunos registros contables, sin acompañar la contabilidad de ambas sociedades, lo que no se ha hecho en los autos, ni en la etapa administrativa, ni en la instancia judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, teniendo presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario, en lo pertinente: “Los libros de contabilidad deberán (…), junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Y, como se dijo, tal documentación no fue acompañada en esta instancia. DECIMOTERCERO: Que, para concluir entonces, en esta sede no se acreditó la existencia de la operación crediticia que resulta fundamental para las pretensiones de la reclamante, y en todo caso, tampoco se acreditó que la deducción de los intereses que se podrían haber generado en la supuesta operación, cumpliera lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. DECIMOCUARTO: Que los demás argumentos y medios de prueba del proceso no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DECIMOQUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenidos motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley n.° 20.780; Ley n.° 20.899, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I. Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 130 y siguientes en contra de las Liquidaciones números 4 y 6, de fecha 29 de enero de 2019; II. Que, en consecuencia, se confirman las citadas liquidaciones; III. Que, cada parte soportará sus costas. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 19-9-0000618-K RIT n.° GR-10-00056-2019. Cuantía bruta: 1.801,94 UTM. Dictada por don MARIO ALEJANDRO VEGA ADAUY, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Mario Alejandro Vega Adauy Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 675f7a33f30d48e3a0fea6c27519bb22 Timbre Electrónico 2021-12-20T12:49:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.