Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00056-2019 · 20 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00056-2019
- RUC
- 19-9-0000618-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 130 y siguientes, comparece
don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado, RUT n.° 12.700.453-6,
en representación de Inversiones GAC S.A., RUT n.° 76.414.568-2,
ambos con domicilio en Avenida Paicaví 2592 de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones números 4 y 6 de fecha 29 de enero de 2019, emitidas
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que, durante los años tributarios 2016 y 2017, la
reclamante presentó su declaración anual de renta por medio del
formulario 22, informando una renta líquida para el año tributario
2016 de $117.703.065, pagando un impuesto de $26.483.190 y, para
el periodo 2017 de $170.982.603, pagando la suma de $41.035.825.
Indica, que producto del programa de fiscalización denominado
“Auditoria FUT”, el Servicio de Impuestos Internos emitió las
Liquidaciones números 4 a 7, de fecha 29 de enero de 2019,
determinando una nueva renta líquida imponible para el año
tributario 2016 de $245.128.855, debiendo entonces pagar
$52.999.509 y, para el periodo 2017, una renta líquida imponible de
$297.393.942, debiendo pagar $46.230.345. Y que, a raíz de lo
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anterior, se presentó con fecha 13 de marzo de 2019 una
reconsideración administrativa voluntaria (RAV), aportando
antecedentes adicionales a los entregados en el proceso de
fiscalización, por lo que, con fecha 17 de mayo de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos resolvió anular las liquidaciones números 5 y 7; y
confirmar las números 4 y 6, siendo estas últimas las que se reclaman,
y que se refieren al rechazo de los intereses pagados.
Respecto al objeto del reclamo, señala que el Servicio de
Impuestos Internos fundamentó el rechazo de estos intereses por no
contar con la acreditación necesaria para considerar efectivas dichas
operaciones y, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la
Ley de la Renta. A propósito de lo indicado, los montos rechazados
para el año tributario 2016 ascienden a $122.640.000, y para el
periodo 2017, a $123.648.000.
Luego, hace mención a los fundamentos de las liquidaciones y
continúa haciendo referencia al origen de la deuda, indicando que
dichos intereses provienen de una deuda adquirida por “Inmobiliaria
Cordillera Limitada” con “Inversiones Eclipse Limitada”, accionista de
la primera, por la suma de $1.800.000.000, con fecha 3 de septiembre
de 2013. Aduce que dicho dinero fue utilizado para la adquisición de
acciones y la deuda adquirida generó un pasivo asociado a intereses
de 0,56% mensual.
Agrega que, por la división social de “Inmobiliaria Cordillera
Limitada”, suscrita con fecha 19 de agosto de 2014, nació
“Inversiones GAC S.A.”, señalando (la escritura de constitución) en su
cuarta parte: “Singularización del pasivo que se le asigna a Inversiones
GAC Limitada, “Conjuntamente con los activos asignados
anteriormente, se asignará a la nueva sociedad, las siguientes cuentas
del pasivo y sus respectivos valores que conforme al balance de
división e informe pericial se detalla a continuación : a) Cuenta por
pagar a Inversiones Eclipse Limitada equivalente a la suma de mil
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trescientos sesenta y dos millones diecisiete mil seiscientos un pesos”.
Aduce que esta asignación tiene su origen en el reconocimiento de
deuda de fecha 21 de septiembre de 2013, en que “Inmobiliaria
Cordillera S.A.” reconoció adeudar a “Inversiones Eclipse Limitada” la
suma de $1.800.000.000, que devengaba una tasa de interés mensual
de 0,56%.
En cuanto a los antecedentes de la inversión, señala que con
fecha 6 de junio de 2014, “Inversiones Las Vertientes Limitada”
vendió a “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, la totalidad de las
acciones en “Automotriz Portillo S.A.”, es decir, 1.600 acciones y, la
totalidad de acciones en “Automotriz Portezuelo S.A.”, es decir, 780
acciones, siendo el precio por la totalidad de las compraventas
indicadas, la cantidad de 92.953 UF, que corresponde a un precio por
acción de Portillo de 22,6685 UF y, un precio por acción de Portezuelo
de 72,6710 UF, dejando constancia de la forma de pago. Continúa
esta parte indicando la necesidad de la empresa de reorganizarse en
un holding, y mencionando que la finalidad de “Inversiones GAC S.A.”
consistía en controlar y concentrar las inversiones o participaciones
sociales en un mismo grupo empresarial, por lo que le fue asignado el
activo consistente en acciones en “Automotriz Portillo S.A.” y
“Automotriz Portezuelo S.A.”, igual que el pasivo destinado a dicha
inversión, como se mencionó precedentemente.
En lo concerniente a la asignación de activos y pasivos a
“Inversiones GAC S.A.” vuelve a señalar que ésta tiene su origen en el
reconocimiento de deuda de fecha 21 de septiembre de 2013, tal
como se ha señalado con anterioridad. Respecto al efecto declarativo
de la especificación de derechos preexistentes, señala que la división
solo tiene un efecto declarativo, por cuanto solo hay una
especificación de derechos preexistentes, por lo que en virtud de la
ficción del efecto declarativo y retroactivo de la asignación, se
considera que “Inversiones GAC S.A.” fue la que adquirió la deuda con
“Inversiones Eclipse”, lo que es congruente con la asignación de los
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activos, que corresponden en su totalidad a acciones y derechos
sociales, pues, tiene directa relación con el pasivo asignado.
En lo relacionado con la procedencia del gasto necesario para
producir la renta, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 n.° 1
de la Ley de la Renta, indicando que la norma es clara al permitir
deducir como gasto los intereses generados en créditos destinados a
la adquisición de acciones o derechos sociales y, en virtud del efecto
declarativo y retroactivo de la división, debe considerarse que
“Inversiones GAC S.A.”, fue quien adquirió directamente las acciones
en “Automotriz Portillo S.A.” y “Automotriz Portezuelo S.A.”, atendido
que ésta sociedad, en su calidad de asignataria, se benefició de las
adquisiciones realizadas por “Inmobiliaria Cordillera Limitada” con el
dinero obtenido de “Inversiones Eclipse”, al momento de realizarse la
asignación de activos en la división. Lo anterior, toda vez, que
“Inversiones GAC S.A.”, realizó la deducción de intereses generados
de un crédito obtenido por ella misma, para la compra de acciones y
derechos sociales. Posteriormente al dividirse la empresa, se le asignó
la cuenta por pagar, relacionada con el crédito y, el valor de tantas
acciones y derechos sociales como este representa.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo,
acogiéndolo y dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, con
costas.
Por resolución de fecha 24 de julio de 2019, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos, y con fecha 16 de agosto de 2019, comparece
doña Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas
140, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo
siguiente:
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Comienza haciendo mención a los antecedentes de las
liquidaciones reclamadas y a las alegaciones planteadas por la parte
reclamante, y luego, en cuanto a los fundamentos que justifican el
rechazo del reclamo, indica los que siguen:
I.- Legalidad de la actuación de la administración e
inadmisibilidad probatoria.
Aduce que, mediante la respectiva citación, se solicitó al
contribuyente, específica y detalladamente, presentar y acreditar
antecedentes respecto de las cuentas cuestionadas. Agrega que, sin
embargo, dichos antecedentes no fueron aportados, razón por la cual
se procedió a emitir las liquidaciones impugnadas. A raíz de lo
señalado, el ente fiscal solicita la inadmisibilidad de la documentación
solicitada mediante una citación y no aportada por el contribuyente.
Luego, hace mención al ámbito en el que debe ser ejercida la
jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, esto es, el acto
recurrido. Para fundar sus dichos, menciona lo dispuesto en los
artículos 21 y 123 y siguientes del Código tributario, así como
también, en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega que el contribuyente no hace mención a
incumplimiento o infracción por parte del Servicio de Impuestos
Internos en el proceso de auditoria o en la decisión contenida en la
liquidación recurrida o en sus fundamentos, ni tampoco argumenta
haber estado imposibilitado de aportar los antecedentes durante la
etapa de auditoria, por lo que considera que no existe controversia
entre las partes, solicitando sea rechazado el reclamo.
II.- Discusión de fondo.
En esta parte sostiene que, el Servicio de Impuestos Internos
rechazó la deducción como gasto de la partida “Cuenta Intereses
Bancarios” por no acreditarse la concurrencia de los requisitos
contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, pues, tratándose de
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la deducción de intereses, es el contribuyente quien debe acreditar
fehacientemente el origen y la efectividad de los mismos, la relación
con el giro de la empresa y que el capital que los originó haya sido
destinado al giro de la empresa y a la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera
categoría.
En cuanto a los intereses cuestionados, señala que la
contribuyente se encuentra con una deuda contraída con fecha 3 de
septiembre de 2013 por la sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada”
por $1.800.000.000 y, el pasivo generado por dicho crédito fue
asignado a la sociedad “Inversiones GAC S.A.” en la división de la
sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada”. Por lo anterior, la
contribuyente aportó un reconocimiento de deuda, que tiene fecha
21 de septiembre de 2013, en el que la sociedad “Inmobiliaria
Cordillera Limitada”, reconoce adeudar a “Inversiones Eclipse S.A.” la
cantidad de $1.800.000.000, suma que devengaría interés de 0,56%
mensual, siendo éste documento insuficiente para acreditar una
obligación de esta cuantía, pues se trata de una declaración unilateral
de voluntad y, que sólo acredita que efectivamente quien aparece
suscribiéndolo lo haya hecho, y la fecha de la suscripción, pero bajo
ningún punto dicho documento es prueba de un crédito que
corresponda a un préstamo entre empresas relacionadas, y tampoco
acredita que hubo un traspaso de fondos desde una sociedad a otra
que pudiera generar intereses.
Agrega que el balance y todos los antecedentes relativos a la
división de la sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, solo dan
cuenta de un pasivo que fue asignado a la sociedad “Inversiones GAC
S.A.”, pero no acreditan el origen de dicho pasivo y, en consecuencia,
no bastan para validar la deducción de intereses. Señala que de los
antecedentes a los se hace mención en el reclamo, no es posible
establecer el origen de la deuda, así como tampoco es posible
establecer cuál fue el destino que se le dio a los montos que habría
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obtenido la sociedad “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, y mucho
menos, que el capital se haya destinado a actividades que generen
renta gravada con primera categoría, cuestión que reviste una vital
importancia para efectos de la aceptación del gasto. Finalmente,
solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en
todas sus partes, con costas.
A fojas 148, por resolución de 26 de agosto de 2019, se tuvo
por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos,
y a fojas 150, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual
no se efectuó por la incomparecencia de la parte reclamante.
A fojas 153, por resolución de 9 de marzo de 2020, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese que las partidas impugnadas por el Servicio en las
Liquidaciones n.°s 4 y 6 de fecha 29 de enero de 2019, cumplen con los
requisitos para ser consideradas como gastos necesarios para
producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
la Renta. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 170, se suspendió la audiencia testimonial, y a fojas 174
se reanudó el término probatorio que se encontraba suspendido,
constando la prueba de testigos a fojas 176; y a fojas 178, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 130 y
siguientes, comparece don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado,
en representación de Inversiones GAC S.A., quien deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 4 y 6 de fecha 29 de
enero de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 143 y siguientes, comparece doña
Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas 140,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas; en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo.
TERCERO: Que la parte reclamante, conjuntamente con el
reclamo en comento, rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a fojas 129:
- Reconocimiento de deuda de fecha 21 de septiembre de
2013.
- Cartola bancaria de cuenta corriente en Banco Chile de
Inmobiliaria Cordillera S.A.
- Copia autorizada de contrato de compraventa de acciones
suscrita entre Inversiones Las Vertientes Limitada e
Inmobiliaria Cordillera Limitada, con fecha 6 de junio de
2014.
- Fotocopia de escritura de división de Inmobiliaria Cordillera
Limitada, repertorio n.° 16435/2014.
- Fotocopia del documento denominado “informe pericial de
división”.
- Libro mayor AT 2016 folio n.° 91 a 108.
- Libro mayor AT 2017 folio n.° 128 a 142.
- Fotocopia de la determinación de la renta líquida imponible
(folio n.° 20 y 31), capital propio tributario (folio n.° 23 y 32)
y FUT (folio n.° 28-29 y 37-38) del AT 2016 y AT 2017.
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- Formulario n.° 22 AT 2016, folio n.° 239518136 y Formulario
n.° 22 AT 2017, folio n.° 239348777.
- Fotocopias balance de 8 columnas al 31 de diciembre 2015
(Año tributario 2016, folio n.° 19) y, al 31 de diciembre de
2016 (Año tributario 2017, folio n.° 30).
- Copia de las actuaciones reclamadas.
- Resolución Ex. n.° 104.514 de fecha 7 de mayo de 2019.
- Documentos contables correspondientes a los años
tributarios 2016 y 2017, cuenta intereses bancarios: Libro
mayor cuenta contable “Intereses bancarios”;
comprobantes contables reconocimiento de intereses y,
tabla de cálculo de intereses por la cuenta por pagar.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
I.- TESTIMONIAL.
A fojas 176 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de doña Berta Arias Núñez, y de doña Ignacia Lamig
Carrión, fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos
no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1.- Que, según consta en escritura pública de fecha 19 de
agosto de 2014, la sociedad Inversiones GAC Limitada, nació producto
de la división de Sociedad Inmobiliaria Cordillera Limitada, y que en
este mismo documento se transformó en Inversiones GAC Sociedad
Anónima.
2.- Que, producto de la división se le asignaron a Inversiones
GAC S.A. ciertos pasivos, los cuales incluían cuentas por pagar a
Inversiones Eclipse Limitada, por la suma de $1.372.017.601.
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3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de
enero 2019, emitió las Liquidaciones n.°s 4 a la 7, sin embargo, con
fecha 17 de mayo de 2019, la Resolución Ex. n.° 104.514, en respuesta
al recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto con
fecha 13 de marzo de 2019, anuló las Liquidaciones n.°s 5 y 7,
confirmándose las n.°s 4 y 6.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de
los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en
torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 9 de marzo de 2020, rolante a fojas 153 de autos.
En cuanto a la inadmisibilidad probatoria
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que la Ley n.° 21.210 de
fecha 24 de febrero de 2020, derogó los incisos décimo segundo y
décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario, que contenían
la invocada inadmisibilidad probatoria, y por lo anterior, este Tribunal
no puede acoger la solicitud invocada en este sentido.
En cuanto al fondo
OCTAVO: Que, es preciso tener presente que la carga de la
prueba en estos autos, al ser la reclamante una sociedad que tributa
en primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso
primero del Código Tributario, le correspondía a esta parte, lo que
importaba la obligación de acompañar al proceso no solo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la
especie debe acontecer, de un modo tal que habilite al Tribunal para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos relatados,
valorando estas probanzas conforme a la sana crítica.
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NOVENO: Que, respecto a la cuenta contable “Intereses
bancarios”, la reclamante registra los siguientes saldos: para el año
tributario 2016, $122.640.000 y, para el año tributario 2017,
$123.648.000, lo que fundamenta señalando que su origen proviene
de una deuda adquirida por Inmobiliaria Cordillera Limitada con
Inversiones Eclipse S.A., que originaría en que estas partes habrían
suscrito un préstamo por el monto de $1.800.000.000, asociado a un
interés del 0,56% mensual, el cual fue utilizado por parte de
Inmobiliaria Cordillera Limitada, para la adquisición de las acciones de
Automotriz Portillo S.A. y Automotriz Portezuelo S.A. Luego, producto
de la división social de Inmobiliaria Cordillera Limitada, se creó
Inversiones GAC S.A. y le asignaron dentro de los pasivos la cuenta
“Cuentas por pagar a Inversiones Eclipse Limitada” equivalente a la
suma de $1.372.017.601, asociada a un interés de 0,56% mensual, la
que tiene origen en el reconocimiento de deuda de fecha 21 de
septiembre de 2013.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba aportada en autos, se
debe considerar, que a fojas 9, rola el documento denominado
“Reconocimiento de Deuda, Inmobiliaria Cordillera Limitada a
Inversiones Eclipse S.A.” de fecha 21 de septiembre de 2013,
mediante el cual Inmobiliaria Cordillera Limitada, unilateralmente,
reconoce que adeuda a Inversiones Eclipse S.A, la cantidad de
$1.800.000.000, haciendo alusión a que se trata de un crédito que
devenga interés con una tasa de 0,56% mensual y, que la suma
adeudada, consta en los registros contables de ambas sociedades.
Cabe entonces tener presente que la Ley n.° 18.010 en su
artículo 1° prescribe “Son operaciones de crédito de dinero aquéllas
por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una
cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de
aquel en que se celebra la convención”.
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El Servicio reclamado, sobre lo anterior, sostiene que el
documento denominado “Reconocimiento de Deuda” con que la
contribuyente pretende acreditar el origen de la deuda que genera
los intereses no es suficiente para acreditar una obligación que
asciende a $ 1.800.000.000; en primer lugar, porque se trata de una
declaración unilateral de voluntad que consta en un simple
instrumento privado en que el Notario autoriza la firma, pero éste
solo acredita que efectivamente quien aparece suscribiéndolo lo haya
hecho y la fecha de la suscripción. Agrega también, que bajo ningún
punto de vista este documento es prueba de que Inversiones Eclipse
Ltda. le otorgó un crédito a Inmobiliaria Cordillera Ltda. ni tampoco
de que hubo un traspaso de fondos desde una sociedad a otra que
pudiera generar intereses, por lo que el único documento aportado
para los efectos de acreditar el origen de la deuda que genera los
intereses no puede ser estimado para acreditar el gasto.
Con respecto a este argumento, este Tribunal necesariamente
comparte la argumentación de la reclamada, pues el documento que
pretende acreditar el origen de la deuda, solamente acredita que fue
firmado por una persona y en una fecha determinada, sin que dé
cuenta en forma alguna de un acuerdo de voluntades, y por ello, mal
podría dar cuenta de la existencia de una operación de crédito de
dinero.
La reclamada también sostiene que, de acuerdo a lo señalado
por la reclamante, estaríamos ante una deuda que originalmente
habría sido contraída por Inmobiliaria Cordillera Limitada, y en
consecuencia, para su acreditación es imprescindible contar con los
registros contables de la sociedad que originalmente obtuvo el
crédito, los que den cuenta del ingreso de los fondos, del registro del
pasivo y algún documento que dé fe de que efectivamente
Inversiones Eclipse S.A. le prestó $ 1.800.000.000 a Inmobiliaria
Cordillera Limitada, no bastando para ello un simple reconocimiento
de deuda. Añade que, en este sentido no está de más recordar que el
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artículo 26 de la Ley de Impuesto a Timbres y Estampillas establece
que “Los documentos que no hubiesen pagado los tributos a que se
refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las
autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán
merito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los
reajustes, intereses y sanciones que correspondan”.
También en este argumento lleva la razón la defensa, pues
resulta evidente que la supuesta deuda habría sido contraída por un
contribuyente distinto al reclamante, y para acreditar que Inversiones
GAC Sociedad Anónima efectivamente tenía esta responsabilidad,
habría sido necesaria la revisión de los registros contables de todos
los contribuyentes entre los cuales se produjo la supuesta operación,
los que no fueron aportados en autos.
También está en lo correcto la defensa al señalar que el balance
y todos los antecedentes relativos a la división de la sociedad
Inmobiliaria Cordillera Limitada, solo dan cuenta de un pasivo que fue
asignado a la sociedad Inversiones GAC S.A., pero no acreditan el
origen de dicho pasivo, y en consecuencia esto no basta para validar
la deducción de intereses.
Ahora bien, en cuanto al documento aportado a fojas 9 de
autos, consiste en una declaración unilateral de voluntad, emitida por
la persona jurídica “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, sin que pueda
con este documento acreditar la existencia de una convención, pues
falta, para que exista una operación de crédito de dinero, que tiene la
naturaleza de un acto jurídico bilateral, la voluntad del supuesto
acreedor. A mayor abundamiento, cabe agregar que falta, además, la
acreditación del pago respectivo impuesto de timbres y estampillas, y
esto, como bien señala la reclamada, trae como consecuencia, en
atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 3475 de
1980, que este documento no puede hacerse valer ante autoridades
judiciales.
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Cabe señalar, además, que el documento con el que la
reclamante pretende acreditar una operación crediticia entre
Inmobiliaria Cordillera Limitada e Inversiones Eclipse S.A., tampoco
especifica el plazo en que se pagará dicho crédito. De igual manera, en
el referido documento, en el punto segundo, se indica, “que la suma
adeudada consta en los registros contables de ambas sociedades”,
registros contables que no constan en autos, y que necesariamente
constituirían un sustento que podría darle alguna credibilidad a lo
expuesto, pues, a fojas 10, solo se acompañó una cartola bancaria del
Banco Chile a nombre de Inmobiliaria Cordillera Limitada, en la cual
figuran tres abonos de $600.000.000 cada uno, y tres cargos por la
misma cantidad, pero no consta en autos que dichos movimientos
fueron producto del traspaso de fondos desde Inversiones Eclipse S.A.
a Inmobiliaria Cordillera Limitada. Así entonces, el contribuyente
liquidado, para acreditar la naturaleza y el monto de la cuenta
contable “Intereses bancarios” debería referir también la contabilidad
de “Inmobiliaria Cordillera Limitada”, pues fue en dicha sociedad
donde se originó el supuesto crédito que generó los intereses
cuestionados. Sin embargo, en autos solo se acompañó el estado de
situación de Inmobiliaria Cordillera Limitada al 30 de junio de 2014, y
la división social a fojas 17 y siguientes, y el contrato de compraventa
de las acciones de Automotriz Portillo S.A. y Automotriz Portezuelo
S.A. Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para dar por
ciertas las aseveraciones de la reclamante.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a los libros mayores de los
años tributarios 2016 y 2017 de Inversiones GAC S.A., no resultan
pruebas suficientes para acreditar la deducción de los intereses, pues
no basta con contabilizarlos, sino que estos deben cumplir con los
requisitos consagrados en el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es,
que se relacionen directamente con el giro, que sean necesarios para
producir la renta, que no se encuentren ya rebajados como parte
integrante del costo, que se encuentren pagados o adeudados al
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término del ejercicio, y que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Y por cierto, se debe tener presente lo indicado en el n.° 1 de la
misma norma legal que establece en lo pertinente que “No se
aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría”.
Ahora bien, al tratarse de una empresa de inversiones, el gasto
podría relacionarse con el giro, pero al no haberse acompañado los
registros contables, no es posible acreditar que dichos gastos sean
necesarios para producir la renta, ni que tienen la aptitud de producir
rentas gravadas de primera categoría, así como tampoco consta en
autos que existan antecedentes suficientes para tener por acreditada
fehacientemente la cuenta contable intereses bancarios; así las cosas,
aparece entonces que, aun cuando se pudiera acreditar la existencia
de la obligación del pago de los intereses – que no se hizo – de todas
maneras estos egresos no tendrían la calidad de necesarios para
producir la renta, al menos según el mérito de autos.
DECIMOSEGUNDO: Que, por lo anteriormente expuesto,
podemos concluir que no se ha acreditado que la cuenta contable
cuestionada “intereses bancarios”, sea un gasto necesario para
producir la renta, así como tampoco se ha acreditado
fehacientemente el origen de dichos intereses. Asimismo, cabe
precisar, que si lo que la reclamante pretende es desvirtuar el mérito
de sus registros contables y declaraciones de impuestos, no basta
para ello sus solos dichos y algunos antecedentes que validarían
algunos registros contables, sin acompañar la contabilidad de ambas
sociedades, lo que no se ha hecho en los autos, ni en la etapa
administrativa, ni en la instancia judicial.
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En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema
de información y control de hechos económicos y financieros que
procura los medios de organización y administración más adecuados
para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y
de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola
teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados,
si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo
anterior, teniendo presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°,
del Código Tributario, en lo pertinente: “Los libros de contabilidad
deberán (…), junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones”. Y, como se dijo, tal documentación no fue
acompañada en esta instancia.
DECIMOTERCERO: Que, para concluir entonces, en esta sede no
se acreditó la existencia de la operación crediticia que resulta
fundamental para las pretensiones de la reclamante, y en todo caso,
tampoco se acreditó que la deducción de los intereses que se podrían
haber generado en la supuesta operación, cumpliera lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DECIMOCUARTO: Que los demás argumentos y medios de
prueba del proceso no alteran las conclusiones a que se ha arribado en
esta sentencia.
DECIMOQUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida por haber tenidos motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del
Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley n.°
20.780; Ley n.° 20.899, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
I. Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 130 y
siguientes en contra de las Liquidaciones números 4 y 6, de fecha 29
de enero de 2019;
II. Que, en consecuencia, se confirman las citadas liquidaciones;
III. Que, cada parte soportará sus costas.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 19-9-0000618-K
RIT n.° GR-10-00056-2019.
Cuantía bruta: 1.801,94 UTM.
Dictada por don MARIO ALEJANDRO VEGA ADAUY, Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble
y la Región del Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco,
Secretario Abogado Subrogante.
Mario Alejandro Vega Adauy
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal del Biobio
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2021-12-20T12:49:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.