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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00057-2019 · 1 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00057-2019
RUC
19-9-0000626-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, uno de julio de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparecen don Jorge Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102 Concepción, en representación procesal de FRUTOS RUCALHUE LIMITADA, Rut n° 76.063.645-9, sociedad del giro cultivo de frutales y comercialización de productos agrícolas, representada legalmente por don Mauricio Javier Robles Villablanca, técnico en electrónica industrial, Rut n° 7.594.628-7, todos con domicilio en Los Acacios sin número, Quilaco; quienes deducen reclamo tributario en contra de la liquidación número 83, de fecha 26 de julio del año 2018, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, estructura su presentación en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes generales. II. De las razones para deja sin efecto la liquidación reclamada. Bajo el acápite romano I, se refiere al impuesto liquidado y las razones esgrimidas por el Servicio para objetar la declaración de impuesto de la contribuyente, ahora reclamante, pertinente al Año Tributario 2015 que consistirían en el rechazo de los gastos señalados en la partida "Insumos Plantación Castaños", las cuales fueron castigadas o rebajadas como pérdida en el año comercial 2014. A continuación, bajo el acápite II romano, expone las argumentaciones sobre las cuales se deberían dejar sin efecto el acto administrativo. Al efecto, señala que los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, cumplen, en definitiva, con todos los requisitos que permiten su calificación como necesarios para producir la renta, siendo procedente su deducción. Posteriormente, indica que la jurisprudencia ha aceptado que la acreditación pueda efectuarse en sede judicial; al efecto, reproduce lo dictaminado en el considerando 7° de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico sentencia de casación de fecha 18 de diciembre de 2013, pronunciada por la Excma. Corte Suprema en autos rol 1160-2013. En el mismo sentido, señala que demostrará en la respectiva etapa procesal que su representado efectuó plantaciones de 25 hectáreas de castaños y 75 hectáreas de Nogales en el predio ubicado en la comuna de Quilaco, Los Acacios sin número. Por otra parte, señala que los desembolsos vinculados a las plantaciones de aquellos árboles, efectuados desde el año comercial 2009, fueron registrados en la cuenta "Insumos plantación de castaños". No obstante, manifiesta que las especies de castaños fueron infectadas por un hongo denominado Schyzophillum Commune, el cual no fue posible eliminar. Agrega que, a pesar de efectuarse tratamiento a los árboles enfermos, no fue posible erradicar el hongo en comento, razón por la que se procedió a la eliminación del huerto de castaños a fin de evitar mayores daños en la plantación de nogales (de mayor extensión y antigüedad), cuestión que se produjo durante el año comercial 2014, procediéndose a rebajar, en calidad de pérdida material, conforme lo autoriza el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los desembolsos activados y relacionados a dicha plantación, registrados todos en la cuenta de "Insumos plantación de castaños”. De esta forma, señala que la rebaja cumple todos los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta. Finaliza su presentación solicitando se deje sin efecto la liquidación reclamada, con expresa condena en costas. A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, cuya personería consta a fojas 30, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico Estructura su presentación de acuerdo a los siguientes acápites: 1. Antecedentes del reclamo 2. Fundamentos del reclamo 3. Respecto a la acreditación de la pérdida 4. Respecto a la libertad probatoria y la contabilidad Bajo el acápite 1°, señala que la Citación n° 19, de fecha 28 de abril de 2018, practicada conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, se solicita al contribuyente que acredite la pérdida de arrastre declarada en el F22 del año tributario 2015, ya que la documentación que obra en poder del Servicio aportada con fecha 23/11/2016 no acredita dicha pérdida. Luego, en el capítulo 2°, denominado “Fundamentos del reclamo”, resume las principales argumentaciones esbozadas por la reclamante. En lo que sigue, bajo el acápite 3°, respecto a la acreditación de la pérdida, en resumen, señala que en el año comercial 2014 lleva a pérdida (o castigo) el total de la cuenta activada, aduciendo que realizó una quema de los árboles enfermos. Prosigue- respecto de la cuenta de Insumos Plantación Castaños, no acredita la pérdida o castigo en el periodo 2014, razón por la cual se agregó la parte de los gastos no acreditados, resultando un total de diferencia no acreditada de $187.989.470, modificándose la base Imponible de primera categoría, revirtiéndose la pérdida, y generando una nueva renta líquida Imponible de $45.330.336. En esta misma línea, la defensa fiscal señala que la reclamante no aportó la prueba necesaria para acreditar la supuesta quema, como lo es, facturas de traslado de los residuos, facturas emitidas por empresas especializadas en servicios de quema, la destrucción o eliminación plantas, certificados de entidades públicas o municipales de acuerdo a lo instruido por Ley N° 20.653 sobre Ley de Quema, cuando ello corresponda, ni tampoco dio aviso al Servicio para haber podido concurrir y verificar la efectividad del daño en la plantación de castaños y eliminación de ellas mediante quema controlada. En definitiva, señala que la contribuyente, ahora reclamante, no acreditó la Pérdida Tributaria de ($147.050.413), compuesta por el castigo en el año tributario 2015, de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico siguientes partidas asociadas a la plantación de castaños, las que se pueden agrupar y detallar de la siguiente forma: - Remuneraciones y Leyes Sociales por $48.465.053; - Insumos Agrícolas por $31.182.661; - Servicios Agrícolas y Asesorías por $8.676.592; - Servicios de Engorda Castaños, Patrones Fertilizantes por $43.647.712; - Otros Insumos, Gastos y Servicios $45.879.893; - Impuesto a la Renta $1.063.610 (Impuesto pagado en el año tributario 2011, folio n° 94365561), y; - Diferencia no acreditada por $9.073.949 Suma un total una diferencia no acreditada de $187.989.470, monto que se agrega a la base imponible para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2015. A continuación, cita los artículos 21 del Código Tributario, 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido, señala que le correspondía al contribuyente acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos por pérdida en su renta líquida imponible, y no ante el Tribunal Tributario y Aduanero. En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita se rechace la reclamación y se confirme la liquidación impugnada en este juicio, o la confirme parcialmente. Todo lo anterior con expresa condenación en costas. A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37, se citó a las partes a la Audiencia de Conciliación, la que no prosperó, según consta en el acta, rolante a fojas 40. A fojas 41, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico “Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 83, de fecha 26 de julio de 2018, relativa al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año Tributario 2015. Hechos y antecedentes que así lo ameritan”. A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista de testigos por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 56, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante. De fojas 92 a 94, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 105, consta el acta de la audiencia de exhibición documental, y, certificado que da cuenta de custodia de los antecedentes presentados, bajo el n° 900. A fojas 106, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de FRUTOS RUCALHUE LIMITADA, representada legalmente por don Mauricio Javier Robles Villablanca, todos precedentemente individualizados; quien deduce reclamación en contra de la liquidación número 83, de fecha 26 de julio del año 2018 emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece el letrado don Felipe Cerda Rodríguez quien, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, los que constan de fojas 1 a 21: 1.- Copia de liquidación número 83, de fecha 26 de julio de 2018, y de su comprobante de notificación. 2.- Copia de Resolución Ex. N° 100.746, de fecha 07 de enero del 2019, que rechazó la reposición administrativa voluntaria interpuesta en contra de la liquidación reclamada. 3.- Copia de giro folio n° 2635543 de fecha 11 de marzo de 2019. 4.- Certificado de pago del giro folio n° 2635543. 5.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial. B) Que durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba: I. Documental: consistente en I.i) De fojas 59 a 90, los siguientes: a. Copia de documento denominado "Informe: predio Frutos Rucalhue Castaños afectados por hongos 2015", signado por el Ingeniero Agrónomo Mg. Sc Dr © don Jean Paul Joublan, RUT: 7.221.374-2. b. Copia de documento denominado "Informe acreditación cuenta 120302 Plantación de Castaños, AC. 2014, Frutos Rucalhue Limitada", signado por la Contador Auditor doña Paola Baeza Cifuentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico c. Copia de acta notarial autorizada por don Carlos Miranda Jiménez Notario Público de Concepción, con fecha 22 de enero de 2020, que da cuenta de tres imágenes satelitales obtenidas de Google Earth, según indica. I.ii) Custodia n° 896, consistente en los documentos señalados en el escrito de fojas 97 y siguientes, según indica, bajo el siguiente detalle: 1.- Legajo con libros contables de la reclamante correspondientes a los años comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012, llevados en hojas foliadas (folios 1- 330), de acuerdo al siguiente detalle: - Libro Diario correspondiente a los años comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012. - Libro Mayor correspondiente a los años comerciales 2009, 2010, 2011. - Balances correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011. - Libro inventarios y balances correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011. 2.- Legajo con libros contables correspondientes a los años comerciales 2012 y 2013, llevados en hojas foliadas (folios 331-630), de acuerdo al siguiente detalle: - Libro Diario correspondiente a los años comerciales 2012 y 2013. - Libro Mayor correspondiente a los años comerciales 2012 y 2013. - Balances correspondiente a los años comerciales 2012 y 2013. - Libro FUT correspondiente a los años comerciales 2012 y 2013. - Libro inventarios y balances correspondiente al año comercial 2013. 3.- Legajo con libros contables correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015, llevados en hojas foliadas (folios 631-984), de acuerdo al siguiente detalle: - Libro de compra venta. - Libro Diario correspondiente a años comerciales 2014 y 2015. - Libro Mayor correspondiente a años comerciales 2014 y 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico - Balance correspondiente a año comercial 2015. - Libro FUT y Renta Líquida Imponible correspondiente a los años comerciales 2014 y 2015. - Libro inventarios y balances correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015. 4.- Libro de compra venta con anotaciones correspondientes a los períodos tributarios mensuales de julio 2009 a noviembre de 2013, ambos inclusive. 5.- Dos legajos que contienen documentación soportante (facturas de proveedores recibidas; notas de crédito recibidas; boletas de honorarios recibidas; contabilización de corrección monetarias y centralización de remuneraciones) que respaldan la cuenta "Plantación de Castaños" castigada el año comercial 2014. I.iii) Copia de acta de recepción de documentos de fecha 29 de mayo de 2018, suscrita por doña Sandra Carrillo Ríos, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos, VIII Dirección Regional, Unidad de Los Ángeles y doña Paola Baeza Cifuentes, en calidad de mandataria de la reclamante. A fojas 96. II. Testimonial. De fojas 92 a 94, constan las declaraciones de don Jean Paul Joublan Millán, Rut n° 7.221.374-2, ingeniero agrónomo y doña Paola Loreto Baeza Cifuentes, Rut n° 11.961.920-3, contador auditor. III. Otros medios de prueba: Exhibición documental, decretada a fojas 102, cuya acta consta a fojas 104 y 105, que ordenó la custodia de los documentos acompañados, bajo el n° 900. CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a. Que la contribuyente, posee el giro de “Cultivo de Frutales, Comercialización Productos Agrícolas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico b. Que la contribuyente es dueña del predio rol 00068-00068, ubicado Los Acacios s/n°, sector Rucalhue comuna de Quilaco, VIII Región, en que tiene cultivos de castaños (25 hectáreas) y nogales. c. Que, desde el año 2009 se comenzó a generar una cuenta de activo denominada Insumos Plantación de Castaños, la cual se incrementó anualmente. d. Que la plantación de castaños a fines del año 2013 –meses noviembre y diciembre fue afectada por un hongo denominado Schyzophillum Commune, el cual no fue posible eliminar, lo que provocó la inutilización de la totalidad de la cosecha. e. Que el Servicio rechazó el castigo realizado por la empresa el año comercial 2014, incluido en F.22, folio n° 226659105 por $187.989.470.- valor correspondiente a registros activados entre los años comerciales 2009-2014 en cuenta denominada “Insumos plantación de castaños”, aduciendo la falta de acreditación de la pérdida o castigo en el periodo, generando un agregado sobre la renta líquida imponible; y, por consiguiente, modificando la base imponible de Primera Categoría con la determinación de Impuesto a pagar por $9.299.542. SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 41. En este contexto de los hechos referidos en el motivo anterior, el conflicto entre la Administración Tributaria y la contribuyente se produce en relación con la falta de acreditación de la diferencia por error aritmético en la pérdida de arrastre declarada en el F22, folio n° 226659105 del año tributario 2015, ascendente a $ 4.391.279. En efecto, en el cuerpo del libelo liquidatorio, -fs 8- la principal argumentación para el rechazo por parte del Servicio, es que la contribuyente en su respuesta a la Citación no acreditó que se haya llevado a cabo la recomendación del profesional Agrónomo , en cuanto a la quema propiamente tal, ya que no aportó documentación en tal sentido. (Lo destacado, es nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico En consecuencia, señala que no acreditó por el AT 2015, en lo que respecta a la cuenta denominada “Insumos Plantación de castaños”, las siguientes partidas: a. Remuneraciones y Leyes Sociales por $ 48.465.053 b. Insumos Agrícolas por $ 31.182.661 c. Servicios Agrícolas y Asesorías por $ 8.676.592 d. Ss. Engorda Castaños, Portones, Fertilizantes $ 43.647.712 e. Otros Insumos, Gastos y Servicios por $ 45.879.893 f. Impto a la Renta por $ 1.063.610 g. Diferencia no acreditada por $ 9.073.949. Total Agregado $ 187.989.470 Por otra parte, es dable considerar que el ente fiscalizador no desconoció que la plantación de castaños fue afectada por el hongo denominado Schyzophillum Commune que la inutilizó completamente, así consta expresamente en el cuerpo del libelo liquidatorio, como también en la instancia de revisión administrativa posterior, plasmado en la Resolución Ex 100.746 de 07.01.2019, que no dio lugar a la reposición administrativa. Por de pronto, lo sostenido por el Servicio para impugnar estos gastos, es la no existencia de constancia ni acreditación fehaciente de la cuantificación de esta pérdida teniendo presente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En tal sentido, la actora plantea en la respectiva etapa procesal que su representado efectuó plantaciones de 25 hectáreas por los Castaños, y que los desembolsos vinculados a aquellos árboles, efectuados desde el año comercial 2009, fueron registrados en la cuenta "Insumos plantación de castaños”, Cuenta Contable N° 120302. I. RESPECTO A LA ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA. SÉPTIMO: Que, sobre este acápite el recurrente menciona que debe dejarse sin efecto la liquidación N° 83 por Impuesto de Primera Categoría, ya que lo gastos rechazados por el Servicio cumplen todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser rebajados, también se acompañaron como medios de prueba documentos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico antecedentes descritos en el motivo tercero. Entre estos encontramos documentos contables y documentación en custodias acompañadas al proceso bajo los números 896 y 900. De igual forma, se refiere al fondo de la controversia, precisando que efectuó plantaciones de 25 hectáreas de castaños y 75 hectáreas de nogales, cuyos desembolsos fueron registrados en el año 2009 en la cuenta “insumos plantación de castaños”, y que los castaños fueron infectados por un hongo y para evitar el contagio a los nogales, se tuvieron que eliminar, rebajando la pérdida material como gasto en el año tributario 2015, conforme lo autoriza el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, el Servicio sostiene que en el año 2014 mediante informe de un profesional se señala que a dichas plantaciones se le observaron síntomas de muertes en huerto plantado de plantas de castaño, y que en un primer momento se asocia con problemas de suelo o sanitario, pero que al final se observa gran cantidad de plantas de vinagrillo (Rumex Acetosella) los cuales se pueden deber a problemas de PH del suelo. Posteriormente, se agrega, que en el año 2014, el contribuyente lleva a pérdida (o castigo) el total de la cuenta activada, aduciendo que realizó una quema de los árboles enfermos. Respecto de la cuenta “Insumos Plantación Castaños”, no acredita la pérdida o castigo en el período 2014, razón por la cual se agregó la parte de los gastos no acreditados, ascendente a $ 187.989.470. De igual modo, sostiene que, el reclamante no aportó la prueba necesaria para acreditar la supuesta quema, como lo es, factura de traslado de residuos, facturas emitidas por empresas especializadas en servicios de quema, la destrucción o eliminación de plantas, etc., de acuerdo a lo instruido por la Ley 20.653 sobre Ley de Quema, cuando ello corresponda ni dio aviso al Servicio para haber podido concurrir y verificar la efectividad del daño en la plantación de castaños y eliminación de ellas mediante quema controlada. Concluye el Servicio, que los antecedentes presentados no acreditan la Pérdida Tributaria de $ 147.050.413, compuesta por el castigo en el año tributario 2015, de algunas partidas asociadas a la plantación de castaños, las que agrupan y detallan en forma siguiente: Remuneraciones y Leyes Sociales por $48.465.053, Insumos Agrícolas por $31.182.661, Servicios Agrícolas y Asesorías por $8.676.592, Servicios de Engorda Castaños, Patrones Fertilizantes por $43.647.712, Otros Insumos, Gastos y Servicios $45.879.893, Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico Renta $1.063.610 (Impuesto pagado en el año tributario 2011 folio 94365561) y diferencia no acreditada por $9.073.949, lo que suma un total de diferencia no acreditada de $187.989.470, monto que se agrega a la base imponible para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2015. OCTAVO : Que, en efecto, del análisis de los documentos allegados al proceso, en particular, sobre la base del informe denominado “Recomendaciones Sanitarias Huerto de Castaños que fueron afectados por hongo de la madera Schyzophillum Commune”, rolante a fojas 59 y siguientes, elaborado por el ingeniero agrónomo Sr. Jean Paul Joublan Millán -quien también compareció a estrados- es que en el predio de propiedad de la reclamante, en específico, sobre una superficie de 25 hectáreas se detectó en las plantaciones de castaños la presencia de un hongo, sobre la que el profesional en referencia recomendó arrancar y quemar las plantas del huerto de castaños afectado por hongos de madera Schyzophillum Communne. Ahora bien, el Servicio aduce que la reclamante no habría acompañado medio de prueba alguno para acreditar la quema, motivo por el cual no se le estaría permitido llevar a pérdida el total de la cuenta activada. Al efecto, entre los supuestos que invoca el ente fiscalizador para sustentar su hipótesis, cita la Ley n° 20.653, que trata sobre el aumento a las sanciones a los responsables de incendios forestales, la que no contempla en específico trámite alguno para la quema de una planta naturalizada y un hongo ya presente en el país como en la especie. Aún más trascendente, para llevar a pérdida las plantaciones de castaños, es el hecho de que éstas resultaron completamente inservibles por verse afectadas con el hongo denominado Schyzophillum Commune, tantas veces mencionado, tal como se aprecia en las fotografías a fs. 61 y 62 contenida en el informe anteriormente señalado; por cierto, no objetado en contrario. En lo que respecta a la quema propiamente tal, cuya acreditación solicita el Servicio y la síndica como la condicionante para no tener por acreditada la pérdida, diremos que no es lo relevante para la llevar a pérdida la plantación de castaños, pues esta es una consecuencia lógica, del perjuicio acaecido en el predio, producto de la afectación con un hongo de la totalidad de la cosecha de castaños, según ya se ha relacionado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico Sobre esta materia (considerando la destrucción de árboles de castaño como bienes del activo fijo o inmovilizado), el propio Servicio a sostenido en Oficio 2827 de 15.09.2009, lo siguiente: “Tratamiento tributario de pérdidas por destrucción de bienes del activo inmovilizado”. (…) 2.- Sobre el particular, cabe señalar que las instrucciones contenidas en el Manual de este Servicio Volumen 6(12)-85 se encuentran vigentes, teniendo presente que la referencia al artículo 25 de la antigua Ley sobre Impuesto a la Renta, debe entenderse realizada al inciso 1° y al N° 3 del inciso 3° del actual artículo 31 de ese texto legal. No obstante lo anterior, en base a los antecedentes aportados, cabe señalar que tales instrucciones no resultan aplicables al caso en análisis, dado que no se verifican los supuestos de hecho exigidos en ellas, los que se refieren a las pérdidas con motivo de la destrucción de bienes del activo inmovilizado de un negocio o empresa cuyas rentas tributan con el impuesto de Primera Categoría, y no la demolición de inmuebles por adherencia en el contexto de un nuevo proyecto de construcción. Ahora bien, respecto del caso planteado, cabe señalar que el valor de las construcciones demolidas debe considerarse formando parte del costo de las nuevas construcciones”. Así entonces, a modo de comparación, un activo inmovilizado destruidos, como son los arboles de castaños solo corresponde probar su inexistencia, es decir su pérdida o destrucción, para ser consideradas como pérdida, lo que se encuentra acreditado en la especie, según se viene relacionado. NOVENO: Que, así entonces, las pérdidas tributarias constituyen un gasto del ejercicio del año de su imputación, debiendo cumplir los requisitos generales que para todos los gastos contempla el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De este modo, las pérdidas deben ser acreditadas o justificadas en forma fehaciente, de lo contrario no se estaría cumpliendo un requisito esencial para su deducción. Ahora bien, la acreditación idónea de la pérdida tributaria de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna de la empresa, junto con la documentación respaldatoria, pues ella es el resultado de todas las operaciones ocurridas durante el ejercicio, según lo establece el artículo 17 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en este escenario debemos tener presente que el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta señala: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Inciso 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. UNDÉCIMO: Que, de las normas citadas se desprende que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para que se considere, desde un punto de vista tributario, apto para ser descontado de la Renta Bruta y de este modo determinar, previos ajustes, la Renta Líquida Imponible del período. Posteriormente, la citada norma establece en forma particular los requisitos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico deben cumplir determinados gastos para el fin indicado, debiendo en todo caso dichos gastos cumplir además con los requisitos generales contemplados en el citado inciso primero. Es así como en el N° 3 del referido art. 31, se establece que las pérdidas sufridas por el negocio, tanto aquellas generadas en el período como en períodos anteriores, pueden ser descontadas de la renta bruta, en la medida que se cumplan los requisitos generales que debe cumplir todo gasto. Que en dicho contexto tanto el Servicio de Impuestos Internos como los Tribunales de Justicia, han sostenido que a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 31, el Servicio se encuentra facultado para exigir que la efectividad del gasto invocado se le acredite fehacientemente con la documentación de respaldo correspondiente, aun cuando, dicha documentación se refiera a períodos cuyos plazos de prescripción se encuentren vencidos en relación a las facultades de fiscalización que pudiere ejercer el Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, en este escenario, y teniendo presente que la única causal esgrimida por el ente fiscalizador –fs. 8 del libelo liquidatorio- para el rechazo de las partidas de que se compone la pérdida ha sido desvirtuada, según lo vertido en la motivación octava. Más aun, en concreto la Unidad Liquidadora, esto es, la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos al rechazar la pérdida o castigo, teniendo como único fundamento la falta de acreditación de la quema, omitió el pronunciamiento y debido análisis de los antecedentes presentados por la reclamante en la etapa previa de fiscalización, según da cuenta el acta de recepción F 3309 de fecha 29/05/2018, cuya copia rola a fojas 96, los que se encuentran en custodia del Tribunal bajo el n° 900 y que no fue considerada en la liquidación reclamada ni tampoco durante el proceso, no obstante, habiéndose acompañado durante la fiscalización y posteriormente en la litis. En consecuencia, el Servicio fiscalizador deberá proceder a realizar la correspondiente auditoría tributaria en conformidad a la documentación acompañada, la que obra en custodia, bajo los números 896 y 900, y determinar las diferencias impositivas legales pertinentes, si procediesen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico II.- RESPECTO A LA LIBERTAD PROBATORIA Y LA CONTABILIDAD. DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante señala que la jurisprudencia ha permitido que los gastos se acrediten en sede judicial, que se debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica, sin limitación en los medios de prueba, considerando la contabilidad como medio preferente pero exclusivo. Por su parte, el Servicio, sostiene que lo indicado por la recurrente no tiene ningún asidero y que no corresponde que un tribunal realice una fiscalización o auditoria, y su función jurisdiccional es revisar la legalidad de las actuaciones del Servicio. Habida consideración se debe tener presente, que se debe analizar de todas las pruebas presentadas por las partes, siendo valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. A mayor abundamiento, también es dable tener presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 15.04.2015, en causa rol 11.461.2014, que al respecto señala: “SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico Asimismo, es dable considerar que la Ley 21.210 de fecha 24.02.2020, vigente en la actualidad, eliminó los incisos doceavo y treceavo del artículo 132 del Código Tributario, que se referían a la inadmisibilidad probatoria, es decir, en la actualidad no es procedente solicitar la inadmisibilidad de antecedentes alguno por parte del Servicio y por lo tanto, se debe considerar cualquier medio probatorio apto de producir fe. Además, la contabilidad fidedigna será ponderada preferentemente, y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en esta materia al considerar que, “…sin embargo, la norma en estudio, como ya se adelantó, sólo impone dar preferencia en la ponderación a la contabilidad fidedigna frente a documentos o libros que no tengan tal carácter y, en la especie, el recurso no explica de qué manera se vulnera dicha norma, es decir, qué documentos y de qué modo fueron ponderados de manera preferente a la contabilidad fidedigna presentada que, por lo demás, tampoco se precisa en esta sección. Por otra parte, la disposición en comento, dado que sólo establece una “preferencia”, en definitiva no impone al juez otorgar un determinado valor probatorio a la contabilidad fidedigna ni le impide cotejarla o sopesarla a la luz de los demás antecedentes probatorios, como ocurrió en la especie en que en el considerando 5° del fallo de alzada, en el que se estimó que los Libros Diario y Mayor eran inconsistentes con las declaraciones del año tributario 2009 de las respectivas empresas”. (sentencia de fecha 24.05.2016, causa rol 8.214-2015). En consecuencia, no lleva la razón la defensa fiscal, la que deberá proceder conforme se dirá en lo resolutivo. DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total de ninguna de las partes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 132, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 21, 132, inciso 12°, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico 63 y 64 del mismo Código; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación n° 83 de fecha 26.07.2018 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2015, emitida por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional Concepción; efectuado por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de FRUTOS RUCALHUE LIMITADA, Rut N° 76.063.645-9, sociedad del giro cultivo de frutales y comercialización de productos agrícolas, representada legalmente por don Mauricio Javier Robles Villablanca, todos precedentemente individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: I.- Respecto a la alegación, referente “A la acreditación de la pérdida tributaria”, según se desprende de los motivos Séptimo a Duodécimo, Ha Lugar en Parte, y a lo concerniente al acápite relativo a “La Libertad Probatoria y La Contabilidad”; de igual forma, según lo plasmado en el motivo Décimo Tercero; Ha Lugar en Parte. Lo anterior, solamente en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar una nueva auditoría tributaria, pero teniendo presente los documentos y antecedentes aportados tanto en la etapa de fiscalización y también los aportados en el presente proceso, según los motivos citados. II.- En consecuencia, se debe reliquidar la referida liquidación de impuesto N° 83 de fecha 26.07.2018, teniendo presente el punto I) precedente. III.- Que, no se condenará en costas, según lo vertido en el motivo Décimo Quinto. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° GR-10-00057-2019. RUC N° 19-9-0000626-0. Cuantía Bruta: 332,47 UTM Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200701-1118-a44a-38f2 Timbre Electrónico 2020-07-01T13:11:34-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.