Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00068-2019 · 25 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00068-2019
- RUC
- 19-9-0000751-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo
Landeros, abogado, Rut n° 10.481.381-K, en representación procesal de don
ARMANDO DEL CARMEN MELLA BARRIGA, Rut n.° 6.538.451-5, ambos con
domicilio en O’Higgins 940, oficina 402, comuna de Concepción; quien viene en
interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de las liquidaciones ns° 308 a 321, todas de fecha 09 de
mayo de 2019.
Inicia su relato, señalando que con fecha 10 de mayo de 2019 se envió
notificación n° 6381 de las liquidaciones reclamadas en estos autos, procediendo
el ente fiscal a rechazar el crédito fiscal y considerando las facturas del proveedor
cuestionado como falsas ya que las operaciones comerciales no se ajustarían a
la realidad.
Luego, indica que no comparte el criterio formulado por el ente
fiscalizador, indicando que las 11 facturas cuestionadas del contribuyente
Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L., reflejan las
operaciones comerciales que se efectuaron, consistente en venta de
combustibles, específicamente diésel; señalando luego, que los pagos siempre
se efectuaron en efectivo, si existiendo la relación comercial entre ambos.
Enseguida, la reclamante señala que no puede considerarse las facturas
del contribuyente Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L.
como falsas ni menos ideológicamente falsas, solo por el hecho que este
proveedor tenga anotaciones negativas en el sistema de información del Servicio
o que este se encuentre querellado por delito tributario, dado que cuando se
emitieron estas facturas el contribuyente no tenía problemas tributarios, no
siendo imputable dicha circunstancias -en sus dichos- al reclamante de autos.
Posteriormente, indica que el proveedor cuestionado Contratista de obras
menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. si declaró las facturas en su contabilidad
y procedió a realizar el pago de los impuestos correspondientes, lo que esta
beneficiado por la letra c y d del articulo 23 n° 5 de la ley de IVA.
Llegando al final de su exposición, arguye que se encuentra probado que
las ventas fueron realizadas por el proveedor, debiendo anularse las
liquidaciones en todos sus aspectos y validar las declaraciones de impuestos
presentadas al ente fiscal.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
las liquidaciones reclamadas y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las
mismas.
A fojas 27, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 31 y siguientes, comparece el letrado Cristian Heijboer Cabrera,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en
estos autos.
Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe
rechazar el presente reclamo, a saber;
Señala que se rechaza al contribuyente el uso de créditos fiscales
asociados a IVA por estar contenidos dichos créditos en facturas calificadas como
falsas por parte de este Servicio; tratándose de operaciones llevadas a cabo con
el proveedor Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L.,
especificando dichas facturas que el producto vendido es petróleo diésel.
Luego, indica que el proveedor don Carlos Gallardo Avello por si y en su
calidad de representante legal se encuentra querellado por el Servicio en su
calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso final
del Código Tributario.
Asimismo, -prosigue- en su declaración jurada el contribuyente señor
Mella Barriga reconoció que todas las operaciones contenidas en las facturas
impugnadas, eran falsas.
Posteriormente, se señala que el contribuyente no ha acreditado la
efectividad de las operaciones detalladas en las facturas impugnadas, no
existiendo antecedente alguno que permita concluir que el crédito fiscal y el costo
contabilizado, sean efectivos; procediendo -luego- a transcribir la normativa del
articulo 23 n° 5 de la ley de IVA.
Llegando al final de su exposición, indica que fue precisamente a partir de
la falta de antecedentes que den veracidad a las operaciones consignadas en las
facturas calificadas de falsas, es que se le requirió al contribuyente que acreditara
estas mismas, lo que no ha ocurrido.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo
y en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 296, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo
Landeros, abogado, Rut n° 10.481.381-K, en representación procesal de don
ARMANDO DEL CARMEN MELLA BARRIGA, Rut n.° 6.538.451-5, ambos con
domicilio en O’Higgins 940, oficina 402, comuna de Concepción; quien viene en
interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de las liquidaciones ns° 308 a 321, todas de fecha 09 de
mayo de 2019. , por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la
parte expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el letrado don Cristian Heijboer Cabrera,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de
la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes:
- Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Contratista forestal y
compraventa de maderas de pino”, y por ende, debe tributar en primera categoría
con contabilidad completa, mediante renta efectiva.
- Que con fecha 12.02.2018 se emite Citación n° 10, solicitando la
contribuyente prorroga de un mes para responder a la misma; aportando dentro
del plazo otorgado documentación al efecto.
- Que con fecha 09 de mayo de 2019 el Servicio emitió las liquidaciones
objeto del presente reclamo.
CUARTO: Que, por el contrario, por existir hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución
de fojas 42.
QUINTO: Que, la parte reclamante rindió las siguientes probanzas;
Documental. La que consta de fojas 1 a 22.
- Copia de Liquidaciones reclamadas y su correspondiente
notificación.
- Copia de mandato judicial.
SEXTO: Que por su parte, reclamada rindió las siguientes probanzas;
I. Documental, la que consta de fojas 69 a 122 y de fojas 127 a 290:
a- Querella presentada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos.
b.- Resolucion del Juzgado de Garantía de Santa Barbara.
c.- Resolucion de fecha 21 de julio de 2017.
d.- Audiencia de formalización a don Armando Del Carmen Mella Barriga.
e.- Dos archivos electrónicos que contienen copia de carpeta
administrativa.
II. Testimonial, rolante a fojas 67 y siguiente, con la declaración de la
testigo doña Ximena Beltrán Poblete, fiscalizadora del Servicio.
SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus
probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es
nuestro).
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto
legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, en suma, en las liquidaciones de autos, según se lee, se
ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, por
operaciones cuya efectividad no se ha acreditado, estos créditos fiscales que se
encontrarían respaldados con facturas ideológicamente falsas, ergo, las
operaciones de que dan cuenta no se habrían realizado en los términos
indicados. Así también, se determinaron diferencias del Impuesto de Primera
Categoría, en los años tributarios 2017 y 2018, y Reintegro Artículo 97 del D.L.
824.
En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el
peso de la prueba recae sobre el contribuyente.
NOVENO: Que, así entonces, corresponde analizar lo dispuesto en el
Articulo 23 N°5 del D.L. 825, que su parte pertinente dispone:
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
DÉCIMO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta a
la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna
aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que
hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido
del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia
falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se
señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23
N°5 del D.L. 825 IVA, a la contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de
los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de
que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las
operaciones.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto discutido en
estos autos, y analizando la documentación rolante de fojas 127 a 226 podemos
precisar que las facturas que el ente fiscal considera falsas ideológicamente
corresponden a los periodos tributarios de mayo de 2016 a marzo de 2017, a
saber;
Fecha N° Factura Neto $ IVA $ Total $
31.05.2016 002855 3.052.333 579.943 4.320.051
30.06.2016 003056 3.880.240 737.246 4.960.000
31.07.2016 003315 3.444.626 654.479 4.842.001
31.08.2016 003572 3.052.691 580.011 4.507.999
30.09.2016 003812 5.674.007 1.078.061 7.078.061
31.10.2016 004044 5.364.001 1.019.160 7.408.706
30.11.2016 004326 3.731.187 708.926 5.352.500
31.12.2016 004630 3.246.198 616.777 4.458.000
31.01.2017 004957 6.114.728 1.161.798 8.331.750
28.02.2017 005261 5.873.143 1.115.897 8.177.000
31.03.2017 005590 7.047.201 1.338.969 9.780.000
TOTALES 50.480.355 9.591.267 69.216.068
Todas las facturas señaladas precedentemente fueron emitidas por el
proveedor Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L., por
concepto de venta de petróleo diésel.
DUODÉCIMO: Luego, podemos apreciar en la documentación rolante de
fojas 227 a 290 declaración jurada de fecha 16 de mayo de 2017 rendida en
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en donde se presenta
voluntariamente don Armando Mella Barriga, declarando que su proveedor de
combustible es don Juan Carlos Gallardo, señalando; “Que le realizaba por lo
general dos pedidos en el mes aproximadamente, de unos 20.000 litros en el
mes. Termina señalando que las facturas no son verdaderas, aduciendo que otra
persona lo metió en esto, siendo un familiar que le ofreció las facturas, siendo
todas ellas falsas”.
DÉCIMO TERCERO: Que, del transcrito artículo 23 N°5 del D.L. 825 se
describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el
crédito fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador
cuestiona por su falsedad ideológica. Ahora bien, en la especie, no se ha
acreditado en estos autos haber dado cumplimiento a las medidas de resguardo
que considera la citada disposición.
Por su parte, el segundo medio de impugnación para el contribuyente es
acreditar la efectividad de las operaciones, la cual solamente se remite a indicar
que las 11 facturas cuestionadas reflejan operaciones reales efectuadas entre las
partes y que los pagos fueron realizados al contado, en dinero efectivo.
DÉCIMO CUARTO: Asimismo, cabe tener presente que la “factura”, en su
calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para sustentar el
crédito fiscal, pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado con otros
medios de prueba legalmente aceptados.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido
realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal
podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya que no
participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la
veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en cuanto a las
especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo, etc.
Entonces, ante este escorzo, si estas facturas son ideológicamente falsas
o verdaderas, se debiese estar supeditada a la efectividad material de las
operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del
artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad
al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo
siguiente: … d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite”.
Siendo entonces este el hecho controvertido, al tenor del que se recibió a
prueba la causa conforme la redacción en forma amplia, según se lee a fojas 52.
Pasa a ser necesario entonces, considerar si la contribuyente acompañó
documentación al Servicio de Impuestos Internos, y de su revisión permite
acreditar suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas.
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha
20.08.2015, relativa a causa rol 25.114-2014, ha sostenido lo siguiente:
“Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a
juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta
que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso
del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido
al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la
factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado
artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y
documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha
disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el
contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de
las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo
importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse
a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al
contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los
previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta
materia como ya fue explicado antes”.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, cabe considerar que las facturas
dubitadas son de gran envergadura, tal como se indica en el motivo undécimo,
por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa carente de
toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos
formales de prestación de servicios, de pago y/o traslado de mercadería u otros
antecedentes que debieran en ellas consignarse. Que, las circunstancias antes
anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de
las facturas consignadas en la liquidación de autos, se fundamenta en hechos y
antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los
considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en
las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto
en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente
la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso
de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal
de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha
verificado en la especie, y más aun, ha reconocido en declaración jurada de fecha
16 de mayo de 2017 rendida en oficinas del Servicio de Impuestos Internos que
las facturas no son verdaderas, aduciendo que otra persona lo metió en esto,
siendo un familiar que le ofreció las facturas, siendo todas ellas falsas.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a las liquidaciones 319 y 321 del año
2019 correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios
2017 y 2018, y la liquidación 320 del año 2017, correspondiente a Reintegro del
artículo 97 de D.L. 824/1974, estas deben ser confirmadas.
A lo anterior, es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma.
Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que
indico:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado
también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable
el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada,
toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del
impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes
calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas
de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las
liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, y por estar solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 del D.L
825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los
aspectos reclamados presentado por don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado,
Rut n° 10.481.381-K, en representación procesal de don ARMANDO DEL
CARMEN MELLA BARRIGA, Rut n.° 6.538.451-5, ambos con domicilio en
O’Higgins 940, oficina 402, comuna de Concepción, ya individualizados; se
adoptan las siguientes decisiones
I.- Que, NO HA LUGAR rechazándose en su totalidad la reclamación
interpuesta a fojas 22 y siguientes, en contra de las liquidaciones n°s 308 a 321,
todas de fecha 09 de mayo de 2019, en cuanto al rechazo de las facturas emitidas
por Contratista de obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L., y teniendo
presente los motivos DUODÉCIMO a DÉCIMO SEXTO de esta sentencia.
II.- En consecuencia, se confirma íntegramente las liquidaciones
indicadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo
expresado en el considerando DÉCIMO OCTAVO de la presente sentencia.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 19-9-0000751-8.
RIT: GR-10-00068-2019.
Cuantía Bruta: 762,1 UTM.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-06-25T12:35:29-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.