Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00084-2019 · 22 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00084-2019
- RUC
- 19-9-0000922-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece el abogado
don Simón Andrés Seguel Moncada, Rut n° 16.521.318-1, en representación
procesal de la DIOCESIS SAN BARTOLOMÉ DE CHILLÁN, persona
jurídica de derecho público, RUT N° 70.220.900-5, representada legalmente
por don Sergio Hernán Pérez de Arce Arriagada, Rut n° 8.923.578-5, sacerdote,
todos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertad n° 640, Chillán,
quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución EX
SII n° 143 de fecha 13 de agosto de 2019 de la XX Dirección Regional Chillán,
Departamento de Avaluaciones, según indica.
Estructura su presentación, conforme a los siguientes enunciados:
- Individualización del bien.
- Resolución reclamada.
- Descripción del bien.
- De los fines de su representada.
- De los efectos de la Resolución.
- De la exención de impuesto territorial a las iglesias.
- Del argumento de la vigencia del rol vigente.
- Conclusiones.
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En resumen, señala que reclama en contra de la Resolución Ex n° 143,
de fecha 13 de agosto de 2019, de la XX Dirección Regional Chillán, que no dio
a lugar la solicitud individualizada en el Vistos n° 2, la que solicitaba la revisión
de la vigencia de la exención de culto.
Agrega que, la propiedad es un terreno de propiedad del Obispado de
Chillán, en el cual se encuentra construida desde el año 2004 la Capilla Nuestra
Señora de la Luz, con toda su documentación al día, según da cuenta el
certificado de acta de recepción definitiva de Obras de Edificación de fecha 28-
03-2006, información que debería haber llegado ese mismo año al Servicio de
Impuestos Internos.
Por otra parte, señala que el no haber acogido la solicitud de su
representada, significa un perjuicio de $2.376.554 de deuda por concepto de
contribuciones impagas.
Prosigue- señala que por tratarse de una Iglesia, goza de exención de
impuesto territorial, según lo consagra el artículo 19 n° 6, inciso 3° de la
Constitución Política del Estado y la propia Ley n° 17.235. En esta misma línea,
señala que de la información catastral de la propiedad tiene destino “Q” (Culto),
desde el año 2005.
Por lo demás, señala que el Servicio con fecha 31.01.2012 distribuyó la
Circular n° 9 sobre Tributación de las Iglesias y Entidades Religiosas con
personalidad jurídica y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros
organismos creados por ellas.
En lo que se refiere al epígrafe “Conclusiones”, sostiene que:
- El Servicio reconocería que la propiedad rol de avalúo n° 811-10
de la comuna de Chillán Viejo tendría como destino Culto desde el año 2005.
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- Que en esa propiedad se encuentra construida la capilla Nuestra
Señora de la Luz.
- Que no le correspondería pagar contribuciones por esta propiedad,
ya que no existirá argumento legal para su cobro, y de existir sería
inconstitucional, debiendo remitirse los antecedentes al Tribunal Constitucional.
Finaliza su reclamación, solicitando se dé lugar a la solicitud de revisión
de la vigencia de la exención por culto de la propiedad rol de avalúo n° 811-10
de la comuna de Chillán Viejo, y que esta le beneficia desde el año 2005 a la
fecha.
Además, que como corolario de lo anterior, se declare que respecto a la
propiedad rol de avalúo 811-10 de la citada comuna, no existen deudas de
contribuciones que cobrar.
A fojas 29, se ordenó que previo proveer se subsane la omisión indicada.
A fojas 33, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por interpuesto
el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 35 y siguiente, comparece don Marcelo Castro Bustos, en su
calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 37 y siguientes, comparece el letrado don Cristián Heijboer
Cabrera, cuya personería consta a fojas 36, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas 33, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
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Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el
reclamante, para luego referirse bajo el acápite II romano, titulado De la Defensa
de este Servicio, a señalar que la propiedad rol de avalúo 811-10 de Chillán Viejo
fue incluida en el catastro de bienes raíces no agrícolas con destino no edificado
a contar del 1° de enero de 2006, resultando afecta al pago de contribuciones.
Agrega que, los giros fueron emitidos y pagados con destino sitio no edificado
hasta el segundo semestre de 2018, inclusive.
Posteriormente, señala que por solicitud administrativa a través de
formulario 2118 n° 2541231 de 12 de octubre de 2018 fue tasada la construcción
existente correspondiente a edificación de albañilería de ladrillo de 600 m2 de
calidad media del año 2005 con destino culto con vigencia al 1° de enero de
2016.
Agrega que, junto con la actualización de avalúo por la tasación de la
construcción omitida, fue otorgada la exención de contribuciones por destino
culto con vigencia 1° de enero de 2018.
Señala la defensa fiscal que las exenciones son de derecho estricto, y solo
se da lugar a ellas cuando así lo solicita el contribuyente o así lo constate el
Servicio, lo que solo ocurrió con la petición administrativa del reclamante.
Por otra parte, señala que la tasación de la construcción omitida fue
efectuada con vigencia 1° de enero de 2016 en base a los artículos 10 y 13 de la
Ley n° 17.235. Agrega que, el otorgamiento de la exención fue realizado en base
al artículo 20 del mismo cuerpo normativo.
Así entonces, concluye que la modificación de la fecha del otorgamiento
de la exención, antes del 2018, no es posible, dado que el rol vigente es a contar
de este año. En cuanto a los giros efectuados, señala que se encuentran
correctamente emitidos en base a la tasación efectuada de acuerdo a los artículos
10 y 13 de la Ley n° 17.235.
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Finalmente, indica que el Servicio mediante el Oficio n° 2472 del
31/12/2014 ha sostenido que para conceder la exención del impuesto territorial
debe constatarse que la propiedad se destina actualmente al servicio de culto o
que se proyecta en forma cierta y concreta a destinarla en forma exclusiva al
servicio de un culto. Todo con costas.
A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 42, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 44.
A fojas 47, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1. Efectividad de la concurrencia de los supuestos de hecho que ameritarían dejar sin
efecto la Resolución Ex. SII N° 143, de fecha 13 de agosto de 2019. Hechos y antecedentes
que así lo ameriten.
2. Acredítese que el bien raíz rol de avalúo n° 811-10, ubicado en Inés de Suarez
N° 432 Villa Don Ambrosio, de la comuna de Chillán Viejo, se encuentra exenta del pago
de contribuciones, por la exención de la que gozarían las construcciones destinadas a Culto y
que esta destinación le estaría reconocida desde el año 2005. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 70, se reanudó el término probatorio, a solicitud del Servicio de
Impuestos Internos.
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A fojas 74, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por el
Servicio de Impuestos Internos, y en atención a lo previsto en los artículos 2
inciso segundo, 10 y 11 de la Ley n.° 21.226, de fecha 2 de abril de 2020,
modificada y complementada por la Ley n.º 21.379, de 30 de septiembre de
2021, se fijó la fecha para la recepción de la prueba testimonial ofrecida.
A fojas 78, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la
parte reclamante, y en atención a lo previsto en los artículos 2 inciso segundo,
10 y 11 de la Ley n.° 21.226, de fecha 2 de abril de 2020, modificada y
complementada por la Ley n.º 21.379, de 30 de septiembre de 2021, se fijó la
fecha para la recepción de la prueba testimonial ofrecida.
A fojas 80 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 83, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes,
comparece el abogado don Simón Andrés Seguel Moncada en representación
procesal de la DIOCESIS SAN BARTOLOME DE CHILLAN representada
legalmente por don Sergio Hernán Pérez de Arce Arriagada, todos
precedentemente individualizados, quien interpone reclamo en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución EX SII n° 143, de fecha 13 de agosto de 2019, emanada por la
XX Dirección Regional Chillán, Departamento de Avaluaciones, conforme con
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los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguiente, comparece el letrado don
Cristián Heijboer Cabrera, cuya personería consta a fojas 36, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas
33, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito
de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación:
1. Resolución Ex SII n° 143 de fecha 13.08.2019 emanada por la XX
Dirección Regional Chillán del Departamento de Avaluaciones. A fojas 1.
2. Sobre de Correos de Chile que contenía la resolución reclamada. A
fojas 2 y 3.
3. Set fotográfico de la propiedad materia del presente reclamo. De fojas
4 a 7.
4. Consulta de antecedentes de un bien raíz de fecha 13.09.2019 sobre el
rol de avalúo 811-10 de la comuna de Chillán Viejo. A fojas 8.
5. Detalle catastral de la propiedad no agrícola con avalúo actualizado a
septiembre de 2019, de $150.261.546. A fojas 9.
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6. Certificado n° 179/19 emitido por el Vicario General de la Diócesis
San Bartolomé de Chillán. A fojas 10.
7. Copia de certificado de recepción de Obras de Edificación Total de
fecha 28.03.2006 de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo. A fojas 11.
8. Copia de acta de recepción definitiva de obras de edificación de fecha
28.03.2006 de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo. A fojas 12.
9. Copia de permiso de edificación de fecha 13.09.2005 de la Ilustre
Municipalidad de Chillán Viejo. A fojas 13.
10. Certificado deuda sobre el rol de avalúo fiscal n° 811-10 de la comuna
de Chillán Viejo. A fojas 14.
11. Certificado de avalúo fiscal rol 811-10 de la comuna de Chillán Viejo.
A fojas 15.
12. Circular n° 9 de fecha 31 de enero del 2012 del Servicio de Impuestos
Internos. De fojas 16 a 18.
13. Certificado n° 177/19 emitido por el Vicario General de la Diócesis
de San Bartolomé de Chillán. A fojas 19.
14. Mandato Judicial de fecha 9.10.2019, número de repertorio 5483 de
la Notaría de don Juan Armando Bustos de la ciudad de Chillán. De fojas 20 a
24.
15. Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces n° 2668827 de
fecha 11.06.2019, por vigencia de la exención por culto. A fojas 31.
B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial. De fojas 81 y siguientes, constan las declaraciones de los
testigos Sres. Hernán Eduardo Zurita Veloso, Rut n° 10.588.880-5 y Alfonso
Alfredo Quinteros Tapia, Rut n° 18.199.326-K.
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CUARTO: Que, por su parte, la parte reclamada solo rindió la siguiente
prueba:
I. Testimonial. A fojas 80 y siguiente, consta la declaración del
funcionario tasador de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos don Norberto Gabriel Cortés Lavados, Rut n° 9.196.029-
K.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que, el predio cuyo avalúo se reclama, registra el rol n° 811-10, y
corresponde al inmueble ubicado en calle Inés de Suarez n° 432, Villa Don
Ambrosio de la comuna de Chillán Viejo, que corresponde a la Capilla Nuestra
Señora de la Luz de propiedad del Obispado de Chillán.
2. Que, durante el mes de septiembre de 2005 la Dirección de Obras de
la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo concedió el Permiso de Edificación n°
173 a la Capilla Nuestra Señora de la Luz, cuyo rol de avalúo es el n° 811-10
perteneciente a la citada comuna, con destino principal, según da cuenta el
referido documento en su recuadro alusivo a características del proyecto:
“Culto”. Documento que rola a fs. 13.
3. Que, con fecha 28 de marzo de 2006 fue expedido por la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo el Certificado de Recepción
de Obras de Edificación, por su recepción total respecto la propiedad
reclamada, coincidente con su acta de recepción definitiva. Documentos
rolantes a fojas 11 y 12.
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4. Que, según el documento denominado Detalle Catastral de una
propiedad No Agrícola – fs. 9- emanado por el Servicio de Impuestos Internos,
el inmueble rol 811-10 de la comuna de Chillán Viejo, en su recuadro alusivo a
Construcciones registra como Año Construcción el 2005 y Destino “Q”, lo que
es conteste su la inscripción de la propiedad del año 2005 en el Conservador de
Bienes Raíces con data 30 de mayo de 2005.
5. Que mediante petición administrativa vía Formulario 2118 de fecha
11.06.2019 presentada ante el Departamento Regional de Avaluaciones de la XX
Dirección Regional Chillán la contribuyente representada por don Hernán
Zurita Veloso solicitó la revisión de la vigencia de la exención por culto respecto
al bien raíz rol 811-10 de la comuna de Chillán Viejo.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 47.
SÉPTIMO: Que, según lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y,
asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la
Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de
valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se
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realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis
razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la
experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo.
Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y
ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos
que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su
eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos
controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en
una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones
pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos
escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por
ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y
la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no
pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
OCTAVO: Que, así entonces del análisis del reclamo, este se erige sobre
la negativa a la solicitud administrativa planteada por la reclamante en el
“Vistos” de la resolución reclamada, relativa a “Modificación al Catastro de los
Bienes Raíces” n° 2668827 de fecha 11.06.2019 presentada por don Hernán
Eduardo Zurita Veloso, que en su parte considerativa, bajo el n° 2, señala:
“… que por solicitud F.2118-2541231 de fecha 12.10.2018, se tasó una
construcción destino culto a contar del año 2016 de acuerdo a lo dispuesto en
el Art. 10 letra F) ley 17.235. A su vez, y de acuerdo al Art. 20 de la Ley
mencionada, se procedió a otorgar la exención por destino Culto a contar del
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rol vigente, entendiéndose por rol vigente: el rol de avalúo confeccionado luego de la
última tasación general (reavalúo) y que para el caso en comento, corresponde al 01.01.2018”.
Así entonces, ante la negativa expuesta, la reclamante señala que desde el
año 2005 la citada propiedad tiene destino Culto, beneficiándole desde aquella
época de la exención de impuesto territorial que contempla el artículo 19 n° 6
de la Constitución Política del Estado, y por su parte, la Ley n° 17.235. Aceptar
lo contrario, implicaría que estaríamos argumentando en base a una posible
inconstitucionalidad, según indica.
NOVENO: Que, para dirimir la presente controversia, debemos precisar
los siguientes hechos y antecedentes que fluyen del proceso:
1. Que la propiedad rol de avalúo n° 811-10, ubicada en calle Inés de
Suarez n° 432, Villa Don Ambrosio, de la comuna de Chillán Viejo pertenece a
la Parroquia de Chillán Viejo y fue fundada en mayo del año 2004; inmueble de
propiedad del Obispado de Chillán, Rut n° 70.220.900-5.
2. Que, durante el mes de septiembre de 2005 la Dirección de Obras de
la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo concedió el Permiso de Edificación n°
173 a la Capilla Nuestra Señora de la Luz, cuyo rol de avalúo es el n° 811-10,
perteneciente a la citada comuna, con destino principal, según da cuenta
recuadro alusivo a características del proyecto: “Culto”. Documento que
inobjetado rola a fs. 13.
3. Que, con fecha 28 de marzo de 2006 fue expedido por la Dirección
de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo el Certificado de
Recepción de Obras de Edificación n° 06, por su recepción total, respecto la
propiedad reclamada coincidente con su Acta de Recepción Definitiva.
Documentos que indubitados constan a fojas 11 y 12.
4. Que, por solicitud vía formulario 2118-2541231 de 12.10.2018 el
Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar una construcción destinada a
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culto a contar solamente del año 2016, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
10 letra F) de la Ley 17.235. Lo anterior, según fluye de la propia resolución
reclamada en la parte considerativa n° 2, donde señala que se tuvo a la vista
registro histórico, otorgando la exención de culto a contar del rol vigente,
entendiéndose por rol vigente: el rol de avalúo confeccionado luego de la última
tasación general (reavalúo) y que para el caso en comento corresponde al
01.01.2018.
DÉCIMO: Que, así entonces, para dirimir la presente controversia se
deben considerar lo vertido en diversos artículos de la Ley n° 17.235, y estos
son:
Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
(…) f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y…”
Artículo 13.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1
de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1
de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que
se refieren las letras e) del artículo 10 y c) del artículo 12, regirán desde el 1 de enero del año
en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas
rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521 del Código
Civil y Artículo 200 del Código Tributario.
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Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán
ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos
efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio
determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a
permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones
de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de
propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este
Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo
que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.
Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Artículo 20.- Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1 de enero
siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el
interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse
con anterioridad al rol vigente.
UNDÉCIMO: Que, en este escenario, según lo dispuesto por el artículo
16 de la Ley n° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos debe mantener
actualizados los roles definitivos de avalúos, entre otras fuentes de información,
en base a las escrituras públicas de transferencia, las inscripciones que se
practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces, y los
antecedentes que le remitan las municipalidades, relativos a permisos y
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recepciones de construcciones, loteos, subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a
terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley de Propiedad
Horizontales, que le deben proporcionar las notarías, los conservadores de
bienes raíces, las municipalidades y los propietarios de los bienes raíces.
Por su parte, vinculado con lo anterior, el artículo 83 del Código
Tributario, prescribe “Las municipalidades estarán obligadas a cooperar
en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y
condiciones que determine el Director.” (El énfasis, es nuestro).
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, de los antecedentes obrantes en
el proceso, fluye que el destino “Culto” de la Capilla Nuestra Señora de La Luz
perteneciente a la comuna de Chillán Viejo data del año 2005.
Al efecto, a fojas 11 y 12, rolan indubitados el Certificado de Recepción
de Obras de Edificación N° 6 (Recepción definitiva total) y el Acta de Recepción
Definitiva de Obras de Edificación N° 06 (Total), ambas de fecha 28 de marzo
de 2006, emanados por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Chillán Viejo respecto al inmueble rol de avalúo 811-10 perteneciente a la citada
comuna, los cuales son contestes con el Permiso de Edificación N° 173, antes
citado respecto a la propiedad del Obispado de Chillán.
Por otra parte, a fojas 13, consta el Permiso de Edificación n° 173
expedido el 13 de septiembre de 2005 por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Chillán Viejo, -inobjetado, por cierto- cuyo rol de avalúo es el
n° 811-10, perteneciente a la citada comuna con destino principal, según da
cuenta recuadro alusivo a características del proyecto: “Culto”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en esta misma línea argumentativa, en el
contexto de lo explicitado por el funcionario tasador en su declaración testifical,
de sus propios dichos, se desprenden antecedentes decisorios para la
dilucidación del asunto controvertido. Al efecto, el propio testigo del Servicio
de Impuestos Internos Sr. Norberto Gabriel Cortés Lavados, en su calidad de
funcionario tasador de la XX Dirección Regional Chillán y revisor de la petición
administrativa presentada por la contribuyente, según consta en declaraciones
de fojas 80 y 80 vta., ante la pregunta del apoderado de la reclamante tendiente
a saber si fueron recibidos los documentos de la Dirección de Obras al año
siguiente de la construcción, señaló que no podría afirmar ni negar esto,
reconociendo que la información que emana de las Municipalidades no es tan
fluida con fechas exactas.
Agrega a su declaración, ante la pregunta formulada por el Tribunal,
respecto a si el bien raíz requería recepción municipal, respondió en forma
afirmativa, complementando que cuando emitió el informe para el
Departamento Jurídico, encontró una recepción municipal que data del año
2006.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este escenario, ante la relevancia de los
antecedentes probatorios allegados, la construcción contaba con la debida
recepción municipal y registraba destino de Culto debiendo haber sido
informado oportunamente, lo que no aconteció; por lo que pretender atribuirle
al contribuyente la responsabilidad de cierta omisión o negligencia no es
pertinente, según lo relatado, y más bien, correspondería a la Municipalidad o al
propio Servicio contar con los antecedentes que permitirían realizar la correcta
enrolación de la propiedad en comento.
En consecuencia, el encuadre que efectuó el Servicio de Impuestos
Internos dentro la causal del artículo 10, letra f) de la Ley n° 17.235, relativa a
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una supuesta por omisión de bienes no se condice con la realidad imperante en
aquella época, desvirtuándose por los antecedentes probatorios acompañados y
del propio reconocimiento del funcionario tasador que constata que solo recién
cuando elaboró el informe para Departamento Jurídico del Servicio, encontró
que desde el año 2006, el reclamante contaba con la debida recepción municipal.
Así entonces, no concurren los supuestos para la aplicación del artículo
10, letra f) de la citada Ley, por lo que la decisión administrativa plasmada en la
Resolución Ex n° 143 reclamada en autos, se encuentra mal fundada, dado que
la contribuyente actuó con la debida diligencia al adjuntar todos los antecedentes
y que no fueron objeto de análisis para la determinación del avalúo que se
cuestiona.
DÉCIMO QUINTO: Que en resumen, el ente fiscalizador debió aplicar
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n° 17.235, en su inciso primero, que fija
la regla general, esto es, la vigencia desde el 1° de enero del año siguiente al
hecho que determina la modificación (hecho que, en este caso, sería la recepción
final de la edificación emitida por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Chillán Viejo de fecha 28.03.2006 a través del Certificado n°
06), y el inciso segundo, establece una regla especial, para ciertos casos: las letras
a), b) y c) del artículo 10, que se refieren a cierta clase de errores en los avalúos,
y luego, el caso de la letra f) de la norma, que se refiere a “Omisión de bienes
en la tasación del predio de que forman parte”, no aplicable en la especie, según
ya se ha relacionado.
Así entonces, siendo un hecho indubitado que el inmueble de marras al
año 2005 se encontraba destinado al culto y contaba la debida recepción
municipal, desde aquella época debió haber sido modificado el avalúo de la
propiedad, según lo señala el inciso 1° del artículo 13 de la Ley 17.235, ya que
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desde el año 2005, la propiedad cumplía las condiciones de la franquicia referidas
al culto.
Lo anterior, tiene efectiva aplicación de lo prescrito en nuestra
Constitución Política de la República, que en su inciso tercero del N° 6 del
Artículo 19 plasma lo siguiente: “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de
cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes
actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de
un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte
reclamante ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución Ex. SII N° 143, de
fecha 13 de agosto de 2019 y de los giros cursados, esto es, los Formularios F
30, folios números 3420811016, 3420811017, 3420811916, 3420811917, todos
con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2019 que afectan a la propiedad rol
de avalúo n° 811-10, de la comuna de Chillán Viejo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condena en costas a la parte vencida
por no haberse solicitado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código
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Tributario; 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13 y 16 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto
Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, por don
Simón Andrés Seguel Moncada, abogado en representación procesal de la
DIOCESIS SAN BARTOLOMÉ DE CHILLÁN, persona jurídica de
derecho público representada legalmente por don Sergio Hernán Pérez de Arce
Arriagada, todos ya individualizados; en contra de la Resolución EX SII n° 143
de fecha 13 de agosto de 2019 de la XX Dirección Regional Chillán,
Departamento de Avaluaciones; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- MODIFIQUESE, la Resolución EX SII n° 143 de fecha 13 de agosto
de 2019 emitida por la XX Dirección Regional Chillán, Departamento de
Avaluaciones, en el sentido de que se reconozca la exención por culto desde la
fecha de vigencia de la recepción definitiva de obras de edificación, es decir,
desde el año 2006 en adelante, según las motivaciones vertidas
precedentemente.
II.- Que, consecuencialmente, déjense sin efecto los giros de impuestos
F 30, folios números 3420811016, 3420811017, 3420811916, 3420811917,
todos con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2019, que afectan a la
propiedad rol de avalúo n° 811-10, de la comuna de Chillán Viejo.
III.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo octavo,
no se condenará en costas a la reclamada, por no haberse solicitado.
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IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° AB-10-00084-2019
RUC n° 19-9-0000922-7
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO,
Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la
Región del Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario
Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2021-12-22T12:26:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.