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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00084-2019 · 22 de diciembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00084-2019
RUC
19-9-0000922-7
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Simón Andrés Seguel Moncada, Rut n° 16.521.318-1, en representación procesal de la DIOCESIS SAN BARTOLOMÉ DE CHILLÁN, persona jurídica de derecho público, RUT N° 70.220.900-5, representada legalmente por don Sergio Hernán Pérez de Arce Arriagada, Rut n° 8.923.578-5, sacerdote, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertad n° 640, Chillán, quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución EX SII n° 143 de fecha 13 de agosto de 2019 de la XX Dirección Regional Chillán, Departamento de Avaluaciones, según indica. Estructura su presentación, conforme a los siguientes enunciados: - Individualización del bien. - Resolución reclamada. - Descripción del bien. - De los fines de su representada. - De los efectos de la Resolución. - De la exención de impuesto territorial a las iglesias. - Del argumento de la vigencia del rol vigente. - Conclusiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico En resumen, señala que reclama en contra de la Resolución Ex n° 143, de fecha 13 de agosto de 2019, de la XX Dirección Regional Chillán, que no dio a lugar la solicitud individualizada en el Vistos n° 2, la que solicitaba la revisión de la vigencia de la exención de culto. Agrega que, la propiedad es un terreno de propiedad del Obispado de Chillán, en el cual se encuentra construida desde el año 2004 la Capilla Nuestra Señora de la Luz, con toda su documentación al día, según da cuenta el certificado de acta de recepción definitiva de Obras de Edificación de fecha 28- 03-2006, información que debería haber llegado ese mismo año al Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, señala que el no haber acogido la solicitud de su representada, significa un perjuicio de $2.376.554 de deuda por concepto de contribuciones impagas. Prosigue- señala que por tratarse de una Iglesia, goza de exención de impuesto territorial, según lo consagra el artículo 19 n° 6, inciso 3° de la Constitución Política del Estado y la propia Ley n° 17.235. En esta misma línea, señala que de la información catastral de la propiedad tiene destino “Q” (Culto), desde el año 2005. Por lo demás, señala que el Servicio con fecha 31.01.2012 distribuyó la Circular n° 9 sobre Tributación de las Iglesias y Entidades Religiosas con personalidad jurídica y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por ellas. En lo que se refiere al epígrafe “Conclusiones”, sostiene que: - El Servicio reconocería que la propiedad rol de avalúo n° 811-10 de la comuna de Chillán Viejo tendría como destino Culto desde el año 2005. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico - Que en esa propiedad se encuentra construida la capilla Nuestra Señora de la Luz. - Que no le correspondería pagar contribuciones por esta propiedad, ya que no existirá argumento legal para su cobro, y de existir sería inconstitucional, debiendo remitirse los antecedentes al Tribunal Constitucional. Finaliza su reclamación, solicitando se dé lugar a la solicitud de revisión de la vigencia de la exención por culto de la propiedad rol de avalúo n° 811-10 de la comuna de Chillán Viejo, y que esta le beneficia desde el año 2005 a la fecha. Además, que como corolario de lo anterior, se declare que respecto a la propiedad rol de avalúo 811-10 de la citada comuna, no existen deudas de contribuciones que cobrar. A fojas 29, se ordenó que previo proveer se subsane la omisión indicada. A fojas 33, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 35 y siguiente, comparece don Marcelo Castro Bustos, en su calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37 y siguientes, comparece el letrado don Cristián Heijboer Cabrera, cuya personería consta a fojas 36, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas 33, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el reclamante, para luego referirse bajo el acápite II romano, titulado De la Defensa de este Servicio, a señalar que la propiedad rol de avalúo 811-10 de Chillán Viejo fue incluida en el catastro de bienes raíces no agrícolas con destino no edificado a contar del 1° de enero de 2006, resultando afecta al pago de contribuciones. Agrega que, los giros fueron emitidos y pagados con destino sitio no edificado hasta el segundo semestre de 2018, inclusive. Posteriormente, señala que por solicitud administrativa a través de formulario 2118 n° 2541231 de 12 de octubre de 2018 fue tasada la construcción existente correspondiente a edificación de albañilería de ladrillo de 600 m2 de calidad media del año 2005 con destino culto con vigencia al 1° de enero de 2016. Agrega que, junto con la actualización de avalúo por la tasación de la construcción omitida, fue otorgada la exención de contribuciones por destino culto con vigencia 1° de enero de 2018. Señala la defensa fiscal que las exenciones son de derecho estricto, y solo se da lugar a ellas cuando así lo solicita el contribuyente o así lo constate el Servicio, lo que solo ocurrió con la petición administrativa del reclamante. Por otra parte, señala que la tasación de la construcción omitida fue efectuada con vigencia 1° de enero de 2016 en base a los artículos 10 y 13 de la Ley n° 17.235. Agrega que, el otorgamiento de la exención fue realizado en base al artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Así entonces, concluye que la modificación de la fecha del otorgamiento de la exención, antes del 2018, no es posible, dado que el rol vigente es a contar de este año. En cuanto a los giros efectuados, señala que se encuentran correctamente emitidos en base a la tasación efectuada de acuerdo a los artículos 10 y 13 de la Ley n° 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico Finalmente, indica que el Servicio mediante el Oficio n° 2472 del 31/12/2014 ha sostenido que para conceder la exención del impuesto territorial debe constatarse que la propiedad se destina actualmente al servicio de culto o que se proyecta en forma cierta y concreta a destinarla en forma exclusiva al servicio de un culto. Todo con costas. A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 42, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 44. A fojas 47, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de la concurrencia de los supuestos de hecho que ameritarían dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 143, de fecha 13 de agosto de 2019. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2. Acredítese que el bien raíz rol de avalúo n° 811-10, ubicado en Inés de Suarez N° 432 Villa Don Ambrosio, de la comuna de Chillán Viejo, se encuentra exenta del pago de contribuciones, por la exención de la que gozarían las construcciones destinadas a Culto y que esta destinación le estaría reconocida desde el año 2005. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 70, se reanudó el término probatorio, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico A fojas 74, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por el Servicio de Impuestos Internos, y en atención a lo previsto en los artículos 2 inciso segundo, 10 y 11 de la Ley n.° 21.226, de fecha 2 de abril de 2020, modificada y complementada por la Ley n.º 21.379, de 30 de septiembre de 2021, se fijó la fecha para la recepción de la prueba testimonial ofrecida. A fojas 78, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte reclamante, y en atención a lo previsto en los artículos 2 inciso segundo, 10 y 11 de la Ley n.° 21.226, de fecha 2 de abril de 2020, modificada y complementada por la Ley n.º 21.379, de 30 de septiembre de 2021, se fijó la fecha para la recepción de la prueba testimonial ofrecida. A fojas 80 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 83, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Simón Andrés Seguel Moncada en representación procesal de la DIOCESIS SAN BARTOLOME DE CHILLAN representada legalmente por don Sergio Hernán Pérez de Arce Arriagada, todos precedentemente individualizados, quien interpone reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución EX SII n° 143, de fecha 13 de agosto de 2019, emanada por la XX Dirección Regional Chillán, Departamento de Avaluaciones, conforme con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguiente, comparece el letrado don Cristián Heijboer Cabrera, cuya personería consta a fojas 36, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas 33, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación: 1. Resolución Ex SII n° 143 de fecha 13.08.2019 emanada por la XX Dirección Regional Chillán del Departamento de Avaluaciones. A fojas 1. 2. Sobre de Correos de Chile que contenía la resolución reclamada. A fojas 2 y 3. 3. Set fotográfico de la propiedad materia del presente reclamo. De fojas 4 a 7. 4. Consulta de antecedentes de un bien raíz de fecha 13.09.2019 sobre el rol de avalúo 811-10 de la comuna de Chillán Viejo. A fojas 8. 5. Detalle catastral de la propiedad no agrícola con avalúo actualizado a septiembre de 2019, de $150.261.546. A fojas 9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico 6. Certificado n° 179/19 emitido por el Vicario General de la Diócesis San Bartolomé de Chillán. A fojas 10. 7. Copia de certificado de recepción de Obras de Edificación Total de fecha 28.03.2006 de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo. A fojas 11. 8. Copia de acta de recepción definitiva de obras de edificación de fecha 28.03.2006 de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo. A fojas 12. 9. Copia de permiso de edificación de fecha 13.09.2005 de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo. A fojas 13. 10. Certificado deuda sobre el rol de avalúo fiscal n° 811-10 de la comuna de Chillán Viejo. A fojas 14. 11. Certificado de avalúo fiscal rol 811-10 de la comuna de Chillán Viejo. A fojas 15. 12. Circular n° 9 de fecha 31 de enero del 2012 del Servicio de Impuestos Internos. De fojas 16 a 18. 13. Certificado n° 177/19 emitido por el Vicario General de la Diócesis de San Bartolomé de Chillán. A fojas 19. 14. Mandato Judicial de fecha 9.10.2019, número de repertorio 5483 de la Notaría de don Juan Armando Bustos de la ciudad de Chillán. De fojas 20 a 24. 15. Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces n° 2668827 de fecha 11.06.2019, por vigencia de la exención por culto. A fojas 31. B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba: I. Testimonial. De fojas 81 y siguientes, constan las declaraciones de los testigos Sres. Hernán Eduardo Zurita Veloso, Rut n° 10.588.880-5 y Alfonso Alfredo Quinteros Tapia, Rut n° 18.199.326-K. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico CUARTO: Que, por su parte, la parte reclamada solo rindió la siguiente prueba: I. Testimonial. A fojas 80 y siguiente, consta la declaración del funcionario tasador de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos don Norberto Gabriel Cortés Lavados, Rut n° 9.196.029- K. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, el predio cuyo avalúo se reclama, registra el rol n° 811-10, y corresponde al inmueble ubicado en calle Inés de Suarez n° 432, Villa Don Ambrosio de la comuna de Chillán Viejo, que corresponde a la Capilla Nuestra Señora de la Luz de propiedad del Obispado de Chillán. 2. Que, durante el mes de septiembre de 2005 la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo concedió el Permiso de Edificación n° 173 a la Capilla Nuestra Señora de la Luz, cuyo rol de avalúo es el n° 811-10 perteneciente a la citada comuna, con destino principal, según da cuenta el referido documento en su recuadro alusivo a características del proyecto: “Culto”. Documento que rola a fs. 13. 3. Que, con fecha 28 de marzo de 2006 fue expedido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo el Certificado de Recepción de Obras de Edificación, por su recepción total respecto la propiedad reclamada, coincidente con su acta de recepción definitiva. Documentos rolantes a fojas 11 y 12. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico 4. Que, según el documento denominado Detalle Catastral de una propiedad No Agrícola – fs. 9- emanado por el Servicio de Impuestos Internos, el inmueble rol 811-10 de la comuna de Chillán Viejo, en su recuadro alusivo a Construcciones registra como Año Construcción el 2005 y Destino “Q”, lo que es conteste su la inscripción de la propiedad del año 2005 en el Conservador de Bienes Raíces con data 30 de mayo de 2005. 5. Que mediante petición administrativa vía Formulario 2118 de fecha 11.06.2019 presentada ante el Departamento Regional de Avaluaciones de la XX Dirección Regional Chillán la contribuyente representada por don Hernán Zurita Veloso solicitó la revisión de la vigencia de la exención por culto respecto al bien raíz rol 811-10 de la comuna de Chillán Viejo. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 47. SÉPTIMO: Que, según lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45). En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46). OCTAVO: Que, así entonces del análisis del reclamo, este se erige sobre la negativa a la solicitud administrativa planteada por la reclamante en el “Vistos” de la resolución reclamada, relativa a “Modificación al Catastro de los Bienes Raíces” n° 2668827 de fecha 11.06.2019 presentada por don Hernán Eduardo Zurita Veloso, que en su parte considerativa, bajo el n° 2, señala: “… que por solicitud F.2118-2541231 de fecha 12.10.2018, se tasó una construcción destino culto a contar del año 2016 de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 10 letra F) ley 17.235. A su vez, y de acuerdo al Art. 20 de la Ley mencionada, se procedió a otorgar la exención por destino Culto a contar del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico rol vigente, entendiéndose por rol vigente: el rol de avalúo confeccionado luego de la última tasación general (reavalúo) y que para el caso en comento, corresponde al 01.01.2018”. Así entonces, ante la negativa expuesta, la reclamante señala que desde el año 2005 la citada propiedad tiene destino Culto, beneficiándole desde aquella época de la exención de impuesto territorial que contempla el artículo 19 n° 6 de la Constitución Política del Estado, y por su parte, la Ley n° 17.235. Aceptar lo contrario, implicaría que estaríamos argumentando en base a una posible inconstitucionalidad, según indica. NOVENO: Que, para dirimir la presente controversia, debemos precisar los siguientes hechos y antecedentes que fluyen del proceso: 1. Que la propiedad rol de avalúo n° 811-10, ubicada en calle Inés de Suarez n° 432, Villa Don Ambrosio, de la comuna de Chillán Viejo pertenece a la Parroquia de Chillán Viejo y fue fundada en mayo del año 2004; inmueble de propiedad del Obispado de Chillán, Rut n° 70.220.900-5. 2. Que, durante el mes de septiembre de 2005 la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo concedió el Permiso de Edificación n° 173 a la Capilla Nuestra Señora de la Luz, cuyo rol de avalúo es el n° 811-10, perteneciente a la citada comuna, con destino principal, según da cuenta recuadro alusivo a características del proyecto: “Culto”. Documento que inobjetado rola a fs. 13. 3. Que, con fecha 28 de marzo de 2006 fue expedido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo el Certificado de Recepción de Obras de Edificación n° 06, por su recepción total, respecto la propiedad reclamada coincidente con su Acta de Recepción Definitiva. Documentos que indubitados constan a fojas 11 y 12. 4. Que, por solicitud vía formulario 2118-2541231 de 12.10.2018 el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar una construcción destinada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico culto a contar solamente del año 2016, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 letra F) de la Ley 17.235. Lo anterior, según fluye de la propia resolución reclamada en la parte considerativa n° 2, donde señala que se tuvo a la vista registro histórico, otorgando la exención de culto a contar del rol vigente, entendiéndose por rol vigente: el rol de avalúo confeccionado luego de la última tasación general (reavalúo) y que para el caso en comento corresponde al 01.01.2018. DÉCIMO: Que, así entonces, para dirimir la presente controversia se deben considerar lo vertido en diversos artículos de la Ley n° 17.235, y estos son: Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y…” Artículo 13.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10 y c) del artículo 12, regirán desde el 1 de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521 del Código Civil y Artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Artículo 20.- Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente. UNDÉCIMO: Que, en este escenario, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley n° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos debe mantener actualizados los roles definitivos de avalúos, entre otras fuentes de información, en base a las escrituras públicas de transferencia, las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces, y los antecedentes que le remitan las municipalidades, relativos a permisos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico recepciones de construcciones, loteos, subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley de Propiedad Horizontales, que le deben proporcionar las notarías, los conservadores de bienes raíces, las municipalidades y los propietarios de los bienes raíces. Por su parte, vinculado con lo anterior, el artículo 83 del Código Tributario, prescribe “Las municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director.” (El énfasis, es nuestro). DUODÉCIMO: Que, en este sentido, de los antecedentes obrantes en el proceso, fluye que el destino “Culto” de la Capilla Nuestra Señora de La Luz perteneciente a la comuna de Chillán Viejo data del año 2005. Al efecto, a fojas 11 y 12, rolan indubitados el Certificado de Recepción de Obras de Edificación N° 6 (Recepción definitiva total) y el Acta de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 06 (Total), ambas de fecha 28 de marzo de 2006, emanados por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo respecto al inmueble rol de avalúo 811-10 perteneciente a la citada comuna, los cuales son contestes con el Permiso de Edificación N° 173, antes citado respecto a la propiedad del Obispado de Chillán. Por otra parte, a fojas 13, consta el Permiso de Edificación n° 173 expedido el 13 de septiembre de 2005 por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo, -inobjetado, por cierto- cuyo rol de avalúo es el n° 811-10, perteneciente a la citada comuna con destino principal, según da cuenta recuadro alusivo a características del proyecto: “Culto”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en esta misma línea argumentativa, en el contexto de lo explicitado por el funcionario tasador en su declaración testifical, de sus propios dichos, se desprenden antecedentes decisorios para la dilucidación del asunto controvertido. Al efecto, el propio testigo del Servicio de Impuestos Internos Sr. Norberto Gabriel Cortés Lavados, en su calidad de funcionario tasador de la XX Dirección Regional Chillán y revisor de la petición administrativa presentada por la contribuyente, según consta en declaraciones de fojas 80 y 80 vta., ante la pregunta del apoderado de la reclamante tendiente a saber si fueron recibidos los documentos de la Dirección de Obras al año siguiente de la construcción, señaló que no podría afirmar ni negar esto, reconociendo que la información que emana de las Municipalidades no es tan fluida con fechas exactas. Agrega a su declaración, ante la pregunta formulada por el Tribunal, respecto a si el bien raíz requería recepción municipal, respondió en forma afirmativa, complementando que cuando emitió el informe para el Departamento Jurídico, encontró una recepción municipal que data del año 2006. DÉCIMO CUARTO: Que, en este escenario, ante la relevancia de los antecedentes probatorios allegados, la construcción contaba con la debida recepción municipal y registraba destino de Culto debiendo haber sido informado oportunamente, lo que no aconteció; por lo que pretender atribuirle al contribuyente la responsabilidad de cierta omisión o negligencia no es pertinente, según lo relatado, y más bien, correspondería a la Municipalidad o al propio Servicio contar con los antecedentes que permitirían realizar la correcta enrolación de la propiedad en comento. En consecuencia, el encuadre que efectuó el Servicio de Impuestos Internos dentro la causal del artículo 10, letra f) de la Ley n° 17.235, relativa a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico una supuesta por omisión de bienes no se condice con la realidad imperante en aquella época, desvirtuándose por los antecedentes probatorios acompañados y del propio reconocimiento del funcionario tasador que constata que solo recién cuando elaboró el informe para Departamento Jurídico del Servicio, encontró que desde el año 2006, el reclamante contaba con la debida recepción municipal. Así entonces, no concurren los supuestos para la aplicación del artículo 10, letra f) de la citada Ley, por lo que la decisión administrativa plasmada en la Resolución Ex n° 143 reclamada en autos, se encuentra mal fundada, dado que la contribuyente actuó con la debida diligencia al adjuntar todos los antecedentes y que no fueron objeto de análisis para la determinación del avalúo que se cuestiona. DÉCIMO QUINTO: Que en resumen, el ente fiscalizador debió aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n° 17.235, en su inciso primero, que fija la regla general, esto es, la vigencia desde el 1° de enero del año siguiente al hecho que determina la modificación (hecho que, en este caso, sería la recepción final de la edificación emitida por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo de fecha 28.03.2006 a través del Certificado n° 06), y el inciso segundo, establece una regla especial, para ciertos casos: las letras a), b) y c) del artículo 10, que se refieren a cierta clase de errores en los avalúos, y luego, el caso de la letra f) de la norma, que se refiere a “Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte”, no aplicable en la especie, según ya se ha relacionado. Así entonces, siendo un hecho indubitado que el inmueble de marras al año 2005 se encontraba destinado al culto y contaba la debida recepción municipal, desde aquella época debió haber sido modificado el avalúo de la propiedad, según lo señala el inciso 1° del artículo 13 de la Ley 17.235, ya que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico desde el año 2005, la propiedad cumplía las condiciones de la franquicia referidas al culto. Lo anterior, tiene efectiva aplicación de lo prescrito en nuestra Constitución Política de la República, que en su inciso tercero del N° 6 del Artículo 19 plasma lo siguiente: “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.” DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución Ex. SII N° 143, de fecha 13 de agosto de 2019 y de los giros cursados, esto es, los Formularios F 30, folios números 3420811016, 3420811017, 3420811916, 3420811917, todos con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2019 que afectan a la propiedad rol de avalúo n° 811-10, de la comuna de Chillán Viejo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por no haberse solicitado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico Tributario; 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13 y 16 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, por don Simón Andrés Seguel Moncada, abogado en representación procesal de la DIOCESIS SAN BARTOLOMÉ DE CHILLÁN, persona jurídica de derecho público representada legalmente por don Sergio Hernán Pérez de Arce Arriagada, todos ya individualizados; en contra de la Resolución EX SII n° 143 de fecha 13 de agosto de 2019 de la XX Dirección Regional Chillán, Departamento de Avaluaciones; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- MODIFIQUESE, la Resolución EX SII n° 143 de fecha 13 de agosto de 2019 emitida por la XX Dirección Regional Chillán, Departamento de Avaluaciones, en el sentido de que se reconozca la exención por culto desde la fecha de vigencia de la recepción definitiva de obras de edificación, es decir, desde el año 2006 en adelante, según las motivaciones vertidas precedentemente. II.- Que, consecuencialmente, déjense sin efecto los giros de impuestos F 30, folios números 3420811016, 3420811017, 3420811916, 3420811917, todos con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2019, que afectan a la propiedad rol de avalúo n° 811-10, de la comuna de Chillán Viejo. III.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo octavo, no se condenará en costas a la reclamada, por no haberse solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° AB-10-00084-2019 RUC n° 19-9-0000922-7 Cuantía Bruta: Indeterminada. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8981a8dd7c9a4572b3220f5892f07f8e Timbre Electrónico 2021-12-22T12:26:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.